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CIRCULAR 65 DE 2013

(octubre 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

PARA:PARTICIPANTES DEL MERCADO A LOS QUE SE HACE REFERENCIA EN LA RESOLUCIÓN CREG 089 DE 2013
DE:DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS, CREG
ASUNTO:CONCEPTOS SOBRE LA RESOLUCIÓN CREG 089 DE 2013

Se adjunta un documento con el que se emite concepto sobre algunas inquietudes recibidas por la Comisión en relación con las disposiciones adoptadas mediante la Resolución CREG 089 de 2013. Estas inquietudes se recibieron en el taller realizado el 25 se septiembre de 2013 en Bogotá y a través de comunicaciones enviadas por algunos agentes y terceros interesados.

Cordialmente,

GERMÁN CASTRO FERREIRA

ANEXO

En el presente documento se emite concepto sobre algunas inquietudes recibidas por la Comisión en relación con las disposiciones adoptadas mediante la Resolución CREG 089 de 2013. Estas inquietudes se recibieron en el taller realizado el 25 se septiembre de 2013 en Bogotá y a través de comunicaciones enviadas por algunos agentes y terceros interesados.

Este concepto se emite de conformidad con lo establecido en los artículos 73.24 de la Ley 142 de 1994 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. TALLER REALIZADO EL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2013.

1. ANDESCO (EDWIN CRUZ).

1.1. “Hay dos temas muy puntuales, el artículo 14 y el artículo 9. Respecto al artículo 14 que habla sobre el tema de incumplimientos. En la actualidad cómo opera el mercado de contratos: los agentes pueden nominar por encima de su capacidad contratada y al final del mes, digamos en el proceso de liquidación, hay un 'esquema' que se llama el balance, el artículo 14 define el tema de incumplimientos en el sentido de que el remitente o el usuario no puede nominar por encima de su capacidad contratada. La pregunta que tienen las empresas de la Cámara Sectorial de Gas está asociada a si esto opera para los contratos actuales o si opera para los contratos nuevos y en ese sentido cuál será el mecanismo entre los contratos de hoy hasta cuando entre en vigencia el gestor del mercado porque en entendimiento de Andesco este esquema se aplicará una vez entraría en operación el gestor del mercado”.

Respuesta

Andesco plantea una inquietud de carácter general en el sentido de si las disposiciones adoptadas mediante la Resolución CREG 089 de 2013 aplican únicamente para los contratos que se suscriban a partir de la entrada en vigencia de esta resolución, o si también aplican para los contratos suscritos con anterioridad.

Para responder esta inquietud es pertinente analizar las siguientes disposiciones establecidas en la Resolución CREG 089 de 2013:

- Parágrafo 1 del artículo 9:

“Los contratos de suministro y de transporte de gas que estén en vigor a la entrada en vigencia de la presente Resolución continuarán rigiendo hasta la fecha de terminación pactada en los mismos. Sin embargo, las partes no podrán prorrogar su vigencia, con excepción de los casos señalados en los parágrafos 1 y 2 del Artículo 22 de esta Resolución”.

- Parágrafo 1 del artículo 31:

“Los contratos del mercado secundario que estén en vigor a la entrada en vigencia de la presente Resolución, continuarán rigiendo hasta la fecha de terminación pactada en los mismos. Sin embargo, las partes no podrán prorrogar su vigencia”.

Las anteriores disposiciones establecen, entre otros aspectos, que los contratos de suministro y de transporte, tanto del mercado primario como del mercado secundario, que estén en vigor a la entrada en vigencia de la Resolución CREG 089 de 2013 continuarán rigiendo hasta la fecha de terminación pactada en los mismos.

En la Resolución CREG 089 de 2013 no se establece que estos contratos estén eximidos de la aplicación de aquellas disposiciones relacionadas con el funcionamiento u operación del mercado mayorista de gas natural definido en esta resolución. Por ejemplo, las disposiciones sobre el proceso úselo o véndalo de corto plazo hacen mención a las cantidades contratadas y no nominadas para el siguiente día de gas sin restringir su aplicación a las cantidades que se contraten a partir de la vigencia de la Resolución CREG 089 de 2013. En tal sentido a los contratos que estén en vigor a la entrada en vigencia de la Resolución CREG 089 de 2013 se les deberán aplicar aquellas disposiciones establecidas en la regulación relacionadas con el funcionamiento u operación del mercado mayorista de gas.

Con relación a las disposiciones establecidas en el artículo 14 de la Resolución CREG 089 de 2013 conviene considerar lo siguiente:

En el numeral 1o del artículo 14 de la Resolución CREG 089 de 2013 se establece, entre otros aspectos, lo siguiente:

“En todo caso la cantidad nominada deberá ser igual o inferior a la cantidad de energía contratada por el comprador”.

En el numeral 2o del artículo 14 de la Resolución CREG 089 de 2013 se establece, entre otros aspectos, lo siguiente:

“En todo caso la cantidad nominada deberá ser igual o inferior a la equivalencia energética de la capacidad contratada por el remitente”.

En el parágrafo 2 de este mismo artículo se establece:

“Los productores-comercializadores y los comercializadores de gas importado deberán acotar la cantidad de energía a suministrar a las cantidades contratadas. Los transportadores deberán acotar las cantidades de energía autorizada a la equivalencia energética de la capacidad contratada. El suministro o el transporte de cantidades de energía por encima de las contratadas podrá ser considerado por las autoridades competentes como una práctica contraria a la libre competencia”.

Las anteriores disposiciones establecen, entre otros aspectos, lo siguiente:

- En el caso de suministro de gas la cantidad nominada deberá ser igual o inferior a la cantidad de energía contratada.

- En el caso de transporte de gas la cantidad nominada deberá ser igual o inferior a la equivalencia energética de la capacidad contratada.

- Los productores-comercializadores y los comercializadores de gas importado deberán acotar la cantidad de energía a suministrar a las cantidades contratadas.

- Los transportadores deberán acotar las cantidades de energía autorizada a la equivalencia energética de la capacidad contratada.

De lo anterior se observa que desde el punto de vista regulatorio no hay posibilidad para que la nominación de gas y de capacidad de transporte sea superior a la cantidad de energía contratada y a la capacidad contratada respectivamente.

Las nominaciones son parte esencial del funcionamiento u operación del mercado mayorista de gas natural. Si los participantes del mercado pudieran nominar por encima de las cantidades contratadas se comprometería el funcionamiento del mercado secundario, en particular aquel relacionado con el proceso úselo o véndalo de corto plazo, previsto en la Resolución CREG 089 de 2013. Es decir, las cantidades disponibles para transar en el mercado secundario se reducirían y por tanto la liquidez y operatividad del este mercado se comprometería. En ese sentido entendemos que las disposiciones del artículo 14 de la Resolución CREG 089 de 2013, transcritas anteriormente, hacen parte de aquellas relacionadas con el funcionamiento u operación del mercado mayorista de gas.

Por lo anterior, y según lo indicado antes sobre el funcionamiento u operación del mercado mayorista de gas, a partir de la entrada en vigencia de la Resolución CREG 089 de 2013 se deben aplicar las disposiciones del artículo 14 de la Resolución CREG 089 de 2013, transcritas anteriormente, tanto a los contratos que estén en vigor a la entrada en vigencia de la Resolución CREG 089 de 2013 como aquellos que se suscriban a partir de la entrada en vigencia de esta Resolución.

1.2. “… básicamente es una inquietud al regulador si las fórmulas están asociadas solamente con la vigencia, la vigencia del contrato, o si en los contratos actuales se pueden hacer ajustes de precio o en tal sentido también se podrán hacer ajustes sobre las capacidades contratadas de los contratos”.

Respuesta

De acuerdo con lo indicado en la respuesta anterior a los contratos que estén en vigor a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución CREG 089 de 2013 se les deberán aplicar aquellas disposiciones relacionadas con el funcionamiento u operación del mercado mayorista. El precio de los contratos suscritos antes de la entrada en vigencia de la Resolución CREG 089 de 2013 es un aspecto no relacionado con el funcionamiento u operación del mercado mayorista de gas. No puede decirse lo mismo en relación con las modalidades contractuales que estaban vigentes o con las cantidades contratadas mediante los contratos suscritos antes de la entrada en vigencia de la Resolución CREG 089 de 2013, pues su modificación sí tendría impacto en el funcionamiento u operación del mercado mayorista. Así, entendemos que las partes podrían hacer ajustes de precios, pero no de las modalidades contractuales ni de las cantidades pactadas en dichos contratos.

2. GAS NATURAL (JOHN JAIRO CONTRERAS).

2.1. “… la actividad de comercialización no solamente está dada por intercambios de suministro sino también por intercambios de capacidades de transporte, entonces no me queda muy claro cómo se va a hacer si ese contrato de mercado secundario de capacidad de transporte, en el úselo o véndalo, cuando se reportan las capacidades de transporte, se va a descontar a qué compromiso de transporte que no está asociado a suministro, porque eventualmente lo que puede ocurrir es que se detecte un excedente entre la capacidad de transporte y la capacidad de suministro, se coloque a la venta en un tramo que eventualmente puede estar muy estresado comercialmente y termine en manos de otro incumpliendo yo el titular el compromiso que tenía con un agente. Si dentro del úselo o véndalo se van a deducir de las capacidades contratadas de transporte aquellas que están comprometidas en el mercado secundario.

… en el úselo o véndalo de largo plazo puedo yo reportar un contrato de transporte con un contrato de suministro que no cace, por qué no cazan, porque yo tengo un cliente de transporte que hasta ahora no conozco, no he visto, que se deduzca de su capacidad contratada los compromisos que tiene de transporte, entonces si se puede dentro de la declaración deducir esas capacidades de transporte contratadas”.

Respuesta

Entendemos que la inquietud hace referencia al cálculo de la capacidad excedentaria para el proceso úselo o véndalo de largo plazo, cuando los compradores a los que se refiere el artículo 20 de la Resolución CREG 089 de 2013 venden en el mercado secundario parte de la capacidad contratada.

Sobre el particular se deben observar las siguientes disposiciones establecidas en el anexo 6 de la Resolución CREG 089 de 2013:

Capacidad excedentaria: diferencia positiva para el año  entre la capacidad firme de transporte contratada por cada uno de los titulares, expresada en KPCD, y el máximo entre la cantidad de energía contratada por los mismos titulares y la energía total que será demandada por estos, expresado en su equivalente en KPCD. La cantidad total de energía que será demanda será declarada por el titular de conformidad con lo establecido en el numeral 5.4 de este Anexo”.

(…)

5.4. Requerimientos de información

(…)

Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha máxima prevista para la suscripción de los contratos que surjan de las negociaciones mediante los mecanismos de comercialización de que trata el Artículo 24 de la presente Resolución, cada titular de los derechos de suministro y/o de la capacidad de transporte contratada, deberá declarar la siguiente información al administrador de las subastas para cada uno de los años  a :

(…)” (subrayado fuera de texto)

En el artículo 3 de la Resolución CREG 089 de 2013 se establece la siguiente definición:

Titular: en el caso del suministro de gas natural, el titular de los derechos de suministro de gas será el último comprador en haber suscrito la compraventa o la cesión de tales derechos. En el caso del transporte, el titular de la capacidad contratada será el último remitente en haber suscrito la compraventa o la cesión de dicha capacidad”.

Las anteriores disposiciones establecen que:

- La capacidad excedentaria es la diferencia positiva para el año  entre la capacidad firme de transporte contratada por cada uno de los titulares y el máximo entre la cantidad de energía contratada por los mismos titulares y la energía total que será demandada por estos.

- Cada titular de los derechos de suministro y/o de la capacidad de transporte contratada deberá declarar la información indicada en el numeral 5.4 el anexo 6 de la Resolución CREG 089 de 2013.

- El titular de los derechos de suministro de gas será el último comprador en haber suscrito la compraventa o la cesión de tales derechos y, el titular de la capacidad contratada será el último remitente en haber suscrito la compraventa o la cesión de dicha capacidad.

De lo anterior se deduce que el comprador del mercado secundario es un titular y en tal sentido este titular deberá reportar la información de que trata el numeral 5.4 del anexo 6 de la Resolución CREG 089 de 2013. También se deduce que en el cálculo de la capacidad excedentaria se debe tener en cuenta la información sobre capacidad firme de transporte contratada, cantidad de energía contratada y energía total que será demandada, reportada por todos los titulares. En consecuencia, en el cálculo de la capacidad excedentaria se deben tener en cuenta las cantidades transadas en el mercado secundario reportadas por los respectivos titulares.

Ahora, frente a la idea de que un participante del mercado pudiera no declarar su capacidad excedentaria ante la expectativa de encontrar un futuro comprador de la misma debemos señalar que, en nuestro entendimiento, la Resolución CREG 089 de 2013 no da cabida para eso. Precisamente el proceso úselo o véndalo de largo plazo busca que, a través de un procedimiento transparente, los potenciales vendedores (titulares de capacidad excedentaria) se encuentren con los potenciales compradores. El proceso también busca revelar el precio eficiente de dicha capacidad y facilitar la coordinación en la contratación del suministro y del transporte de gas natural.

2.2. “Quiero solicitar una precisión y es que Jorge en la presentación, él cuando hablaba de contratos firmes decía que se contrata por una capacidad uniforme que no puede variar. Cuando estamos en una negociación bilateral eventualmente con el vendedor podemos pactar un delta de crecimiento; es un contrato en firme pero que no tiene una capacidad uniforme en ese evento de negociación bilateral; eso se puede?”

Respuesta

En el artículo 3 de la Resolución CREG 089 de 2013 se define el contrato firme en los siguientes términos:

Contrato firme o que garantiza firmeza, CF: contrato escrito en el que un agente garantiza el servicio de suministro de una cantidad máxima de gas natural y/o de capacidad máxima de transporte, sin interrupciones, durante un período determinado, excepto en los días establecidos para mantenimiento y labores programadas. Esta modalidad de contrato requiere de respaldo físico”.

En el parágrafo 4 del artículo 9 de la misma Resolución se establece:

“Con excepción de los contratos con interrupciones, durante la vigencia de los contratos señalados en este artículo las obligaciones de dichos contratos se considerarán permanentes y por el 100% del gas natural o de la capacidad contratada”.

De las anteriores disposiciones se tiene que el contrato firme es aquel en el que se garantiza el servicio de suministro de una cantidad máxima de gas natural y/o de una capacidad máxima de transporte, sin interrupciones, durante un período determinado, excepto en los días establecidos para mantenimiento y labores programadas. También se establece que durante la vigencia de los contratos señalados en el artículo 9 de la Resolución CREG 089 de 2013, dentro de los cuales está el contrato firme o que garantiza firmeza, las obligaciones de dichos contratos se considerarán permanentes y por el 100% del gas natural o de la capacidad contratada. Regulatoriamente no se establece la posibilidad de que a través del contrato firme se garanticen cantidades de gas o capacidades de transporte variables durante el período de vigencia del respectivo contrato.

De lo anterior es claro que a través del contrato firme se debe garantizar una cantidad de gas o una capacidad de transporte fija durante el período de vigencia del respectivo contrato, excepto en los días establecidos para mantenimiento y labores programadas, y no varias cantidades máximas. De acuerdo con la regulación adoptada mediante la Resolución CREG 089 de 2013 los excedentes o faltantes de gas o de capacidad de transporte que pueda presentar un participante del mercado mayorista de gas natural se pueden transar en el mercado secundario (e.g. úselo o véndalo de corto plazo y negociaciones directas) o se pueden transar mediante contratos con interrupciones.

3. PROMIGAS (CARLOS CASTAÑO).

“En las definiciones cuando se definen los participantes del mercado se hace una 'distinción' entre los transportadores y los usuarios no regulados. En el caso de los compradores de gas natural se hace referencia que solamente pueden ser comercializadores y usuarios no regulados. La consulta es si los transportadores para poder contratar el gas combustible van a ser considerados usuarios no regulados en el mercado primario de gas natural? Nosotros necesariamente tenemos que comprar gas natural para operar el sistema de transporte, es más, tenemos unas obligaciones en firme que tenemos que cubrir con uso de compresores y para ello necesitamos tener firmeza en suministro de gas natural, entonces cual es el mecanismo alrededor del cual nosotros podemos acceder a contratos en firme de gas natural?

Respuesta

En el artículo 18 de la Resolución CREG 089 de 2013 se establece, entre otros aspectos, lo siguiente:

“Los comercializadores y los usuarios no regulados son los únicos participantes del mercado que podrán comprar gas natural en el mercado primario”.

En el artículo 35 de la misma Resolución se establece, entre otros aspectos, lo siguiente:

“Los productores-comercializadores, los comercializadores de gas importado y los comercializadores son los únicos participantes del mercado que podrán comprar gas natural en el mercado secundario”.

Así mismo, en el artículo 50 de la misma Resolución se establece, entre otros aspectos, lo siguiente:

“Los vendedores y los compradores a los que se hace referencia en los Artículos 17, 34, 18 y 35 de esta Resolución sólo podrán negociar la compraventa de gas natural mediante la modalidad de contratos con interrupciones a través de subastas mensuales”.

De lo anterior se tiene que en la Resolución CREG 089 de 2013 no se establece explícitamente que los transportadores de gas natural hagan parte de los participantes del mercado que compran gas natural en el mercado primario o en el mercado secundario.

Ahora bien, el transportador actúa como usuario final o consumidor de gas cuando éste adquiere gas para usarlo como combustible en la operación de su sistema de transporte (e.g. consumo de compresoras, balances, pérdidas). En tal sentido el transportador podrá actuar como usuario no regulado en el mercado mayorista de gas natural si su consumo de gas cumple con las características del usuario no regulado.

De acuerdo con lo anterior, y según lo establecido en la Resolución CREG 089 de 2013 para los usuarios no regulados, si el transportador actúa como usuario no regulado podría:

- Comprar gas para su consumo directamente en el mercado primario.

- Comprar gas para su consumo directamente mediante la modalidad de contratos con interrupciones a través de subastas mensuales como se establece en el artículo 50 de la Resolución CREG 089 de 2013.

- Comprar gas a través de un comercializador.

- Vender los excedentes de gas directamente mediante la modalidad de contratos con interrupciones a través de subastas mensuales como se establece en el artículo 50 de la Resolución CREG 089 de 2013.

- Vender los excedentes de gas directamente en el mercado secundario a través del mecanismo úselo o véndalo establecido en la Resolución CREG 089 de 2013.

- Vender los excedentes de gas a través de un comercializador.

Lo anterior se indicó en los siguientes apartes del Documento CREG-063 de 2013, soporte de la Resolución CREG 089 de 2013:

- Numeral 4, sección 2.5.3

- Numeral 20a, sección 2.5.3

- Numeral 5, sección 2.6.2

II. COMUNICACIONES ENVIADAS A LA CREG.

4. ACP. RADIACIÓN CREG E-2013-008201.

“… entendemos que la venta del Comercializador al Usuario no Regulado no hace parte del Mercado Primario, pues hay una transferencia de derechos entre el Comercializador y el Usuario no Regulado, lo cual está definido dentro del alcance del Mercado Secundario.

En consecuencia, consideramos conveniente que la CREG dé claridad en este punto, ya que una interpretación de la Resolución puede llevar a ineficiencias en la aplicación de la misma. Lo anterior, considerando además, que los Usuarios no Regulados no pueden comprar al Comercializador, por considerarse ésta una compra en el mercado secundario, en el cual no participar como compradores”.

Respuesta

Ver respuesta al comentario del numeral de este documento.

5. ANDEG. RADIACIÓN CREG E-2013-008128.

5.1. “… entendemos del artículo 26 de la Resolución del asunto, que el producto asociado a los contratos de 5 años celebrados mediante negociación directa no corresponde a una cantidad plana para los 5 años, sino que las cantidades a lo largo de los 5 años puede variar, e incluso ser cero (0) en alguno o varios de los años. Lo anterior, permitiría gestionar las posiciones netas de los agentes con respecto a otros contratos de suministro, por ejemplo, contratos de suministro con campos menores. Es correcto nuestro entendimiento? Si lo anterior no corresponde a un correcto entendimiento de la regulación, solicitamos a la Comisión, que cuando el esquema de comercialización sea de negociación directa, para los contratos de 5 años o más de 5 años, los agentes tengan la flexibilidad de gestión de cantidades para cada uno de los años”.

Respuesta

Ver respuesta al comentario del numeral de este documento.

5.2. “… sugerimos a la Comisión que el mecanismo de actualización de precios definido en la Resolución sea implementado cuando exista una serie que permita crear instrumentos para asegurar el cubrimiento de riesgo financiero y en el entretanto sugerimos continuar utilizando el esquema vigente para la actualización del precio de la Guajira”.

Respuesta

Ver respuesta al comentario del numeral de este documento.

6. ECOPETROL. RADICACIÓN CREG E-2013-008181.

6.1. “En la Resolución no es claro el Mercado en el cual se ejecutan y permiten las transacciones de compra del Usuario no Regulado al Comercializador, debido a que:

a) La Resolución excluye la compra de gas natural del Usuario no Regulado en el Mercado Secundario, que es donde los participantes del mercado con derechos de suministro de gas (Comercializadores) negocian sus derechos contractuales.

b) En nuestro concepto la venta del Comercializador al Usuario no Regulado no se hace en el Mercado Primario, pues hay transferencia de derechos entre el Comercializador y el Usuario no Regulado, lo cual está definido dentro del alcance del Mercado Secundario.

Por las mencionadas razones, consideramos conveniente que la CREG de claridad en este punto, ya que una interpretación de la Resolución puede llevar a ineficiencias en la aplicación de la misma si se considera que los Usuarios no Regulados no pueden comprar al Comercializador por considerarse ésta una compra en el mercado secundario en el cual no pueden participar como compradores”.

Respuesta

Para responder la anterior inquietud es pertinente considerar las siguientes disposiciones, establecidas en la Resolución CREG 089 de 2013, relacionadas con la participación del usuario no regulado en el mercado primario:

- En el artículo 18 se establece, entre otros aspectos, lo siguiente:

“Los comercializadores y los usuarios no regulados son los únicos participantes del mercado que podrán comprar gas natural en el mercado primario”. (Subrayado fuera de texto)

- En el artículo 19 se establece, entre otros aspectos, lo siguiente:

“Los productores-comercializadores, los comercializadores de gas importado, los comercializadores y los usuarios no regulados son los únicos participantes del mercado que podrán comprar capacidad de transporte en el mercado primario”. (Subrayado fuera de texto)

Las anteriores disposiciones establecen, entre otros aspectos, que el usuario no regulado es uno de los participantes del mercado que puede comprar gas y capacidad de transporte en el mercado primario.

Con respecto a la participación del usuario no regulado en el mercado secundario se tienen las siguientes disposiciones:

- Artículo 34, vendedores de gas natural en el mercado secundario:

“Los comercializadores y los ercializadores y los usuarios no regulados son los únicos participantes del mercado que podrán vender gas natural en el mercado secundario. Para la negociación de los respectivos contratos de suministro de gas natural estos participantes del mercado deberán seguir los mecanismos y procedimientos establecidos en el capítulo III del título IV y en el título V de la presente Resolución”. (Subrayado fuera de texto)

- Artículo 36, vendedores de capacidad de transporte en el mercado secundario

“Los productores-comercializadores, los comercializadores de gas importado, los comercializadores y los usuarios no regulados son los únicos participantes del mercado que podrán vender capacidad de transporte de gas natural en el mercado secundario. Para la venta de capacidad de transporte estos participantes del mercado deberán seguir los mecanismos y procedimientos establecidos en el capítulo III del título IV y en el Artículo 51 de la presente Resolución”. (Subrayado fuera de texto)

En el capítulo III del título IV de la Resolución CREG 089 de 2013, indicado en las anteriores disposiciones, se establece explícitamente que los usuarios no regulados no podrán negociar directamente la compraventa de gas natural o de capacidad de transporte en el mercado secundario. También se establece que los usuarios no regulados no podrán participar como compradores en los procesos úselo o véndalo detallados en los artículos 44, 45 y 46 de la misma Resolución.

En el título V y en el artículo 51 de la Resolución CREG 089 de 2013, indicados en las disposiciones transcritas, se establece, entre otros aspectos, que los vendedores de que tratan los artículos 34 y 36 de la misma Resolución podrán negociar la compraventa de gas natural y de capacidad de transporte mediante la modalidad de contratos con interrupciones.

De lo anterior se tiene que los usuarios no regulados no podrán negociar directamente la compraventa de gas natural o de capacidad de transporte en el mercado secundario.

Así mismo, se deduce que en el mercado secundario los usuarios no regulados podrán:

- Vender gas natural y capacidad de transporte a través de los procesos úselo o véndalo detallados en los artículos 44, 45 y 46 de la Resolución CREG 089 de 2013.

- Vender gas natural y capacidad de transporte a través de contratos con interrupciones.

- Comprar gas natural y capacidad de transporte a través de contratos con interrupciones.

De esto se puede observar que, de acuerdo con la regulación adoptada mediante la Resolución CREG 089 de 2013, la única posibilidad para que los usuarios no regulados compren gas natural y capacidad de transporte en el mercado secundario es a través de contratos con interrupciones.

De acuerdo con lo establecido en el título V y en el artículo 51 de la Resolución CREG 089 de 2013 se observa lo siguiente para el caso de los usuarios no regulados:

- El usuario no regulado puede comprar o vender gas mediante contratos con interrupciones a los siguientes participantes del mercado(1):

- Productores-comercializadores.

- Comercializadores de gas importado.

- Comercializadores.

- Usuarios no regulados.

  • El usuario no regulado puede comprar capacidad de transporte mediante contratos con interrupciones a los siguientes participantes del mercado(2):

- Productores-comercializadores.

- Comercializadores de gas importado.

- Comercializadores.

- Usuarios no regulados.

- Transportadores.

  • El usuario no regulado puede vender capacidad de transporte de gas natural mediante contratos con interrupciones a los siguientes participantes del mercado(3):

- Productores-comercializadores.

- Comercializadores de gas importado.

- Comercializadores.

- Usuarios no regulados.

- Artículo 3, definiciones:

Comercialización: actividad consistente en la compra de gas natural y/o de capacidad de transporte en el mercado primario y/o en el mercado secundario y su venta con destino a otras operaciones en dichos mercados, o a los usuarios finales. En el caso de la venta a los usuarios finales también incluye la intermediación comercial de la distribución de gas natural.

Comercializador: participante del mercado que desarrolla la actividad de comercialización…

Mercado mayorista de gas natural: conjunto de transacciones de compraventa de gas natural y/o de capacidad de transporte en el mercado primario y en el mercado secundario. También comprende las transacciones de intermediación comercial de la compra, transporte y distribución de gas natural y su venta a usuarios finales. Estas transacciones se harán con sujeción al reglamento de operación de gas natural”.

De las definiciones de comercialización y de comercializador se infiere que la intermediación comercial entre la compra y venta de gas natural, transporte y distribución de gas natural es la característica esencial de la actividad de comercialización.

Por su parte, la definición de mercado mayorista de gas establece, entre otros aspectos, que el mercado mayorista también comprende las transacciones de intermediación comercial de la compra, transporte y distribución de gas natural y su venta a usuarios finales. De esta disposición se deduce que la venta de gas o de capacidad de transporte al usuario final o consumidor (e.g. un usuario no regulado), en la cual haya intermediación comercial, hace parte del mercado mayorista de gas definido en la Resolución CREG 089 de 2013.

De lo anterior se deduce que la compra directa de gas natural y de capacidad de transporte por parte de un usuario no regulado a un comercializador, cuya característica esencial es la intermediación comercial, no hace parte del mercado secundario definido en la Resolución CREG 089 de 2013.

En conclusión, se pueden presentar las siguientes transacciones con el usuario no regulado:

a) Transacción del mercado primario cuando el usuario no regulado compra directamente, mediante las modalidades contractuales previstas en el artículo 9 de la Resolución CREG 089 de 2013(4):

- Gas natural a productores-comercializadores o a comercializadores de gas importado.

- Capacidad de transporte a transportadores.

b) Transacciones en que el usuario no regulado compra directamente, mediante contratos con interrupciones:

- Gas natural a otros usuarios no regulados o a comercializadores a través del mecanismo de subastas mensuales establecido en el artículo 50 de la Resolución CREG 089 de 2013.

- Capacidad de transporte a otros usuarios no regulados, a productores-comercializadores o a comercializadores de gas importado a través del mecanismo de negociaciones directas establecido en el artículo 51 de la Resolución CREG 089 de 2013.

c) Transacción del mercado secundario cuando el usuario no regulado vende directamente, a través de los procesos úselo o véndalo detallados en los artículos 44, 45 y 46 de la Resolución CREG 089 de 2013:

- Gas natural a los participantes del mercado habilitados para participar en los procesos úselo o véndalo.

- Capacidad de transporte a los participantes del mercado habilitados para participar en los procesos úselo de véndalo.

d) Transacciones en que el usuario no regulado vende directamente, mediante contratos con interrupciones:

- Gas natural a productores-comercializadores, a comercializadores de gas importado, a comercializadores o a otros usuarios no regulados a través del mecanismo de subastas mensuales establecido en el artículo 50 de la Resolución CREG 089 de 2013.

- Capacidad de transporte de gas a productores-comercializadores, a comercializadores de gas importado, a comercializadores o a otros usuarios no regulados a través del mecanismo de negociaciones directas establecido en el artículo 51 de la Resolución CREG 089 de 2013.

e) Transacción de intermediación comercial cuando el usuario no regulado compra directamente:

- Gas natural a comercializadores.

- Capacidad de transporte a comercializadores.

6.2. “Solicitamos dar claridad a los conceptos y diferencia entre entrega física y respaldo físico mencionado a lo largo de la Resolución. Igualmente tenemos la inquietud sobre si en un Contrato Firme, el vendedor podrá cubrir la obligación de entrega con gas propio de otras fuentes a precio de indiferencia para el comprador, sin que se haya dado un evento que implique realizar un Contrato aparte de Suministro de Contingencia”.

Respuesta

En la Resolución CREG 089 de 2013 el concepto de 'respaldo físico' se menciona únicamente en la definición de 'contrato firme o que garantiza firmeza'. Esta definición está establecida en el Decreto 2100 de 2011 y a éste hay que remitirse. En este decreto se define el 'respaldo físico' en los siguientes términos:

Respaldo Físico: Garantía de que un productor cuenta con Reservas de Gas Natural, o que un comercializador cuenta físicamente con el gas natural, o que un transportador cuenta físicamente con la capacidad de transporte para asumir y cumplir compromisos contractuales Firmes o que Garantizan Firmeza desde el momento en que se inicien las entregas hasta el cese de las mismas”.

Adicionalmente, en la Resolución CREG 089 de 2013 se hace mención al concepto de 'entrega física'. En particular, en el parágrafo 7 del artículo 9 de esta Resolución se establece que “(t)odos los contratos del mercado primario serán de entrega física”. Así mismo, en el artículo 31 se establece que “(t)odos los contratos del mercado secundario serán de entrega física”. Lo anterior establece claramente que los contratos transados en el mercado primario y en el secundario son físicos y no financieros. Es decir, no se trata de contratos financieros como ocurre en otros mercados (e.g. el de energía eléctrica en Colombia).

De lo anterior entendemos que los conceptos de 'respaldo físico' y de 'entrega física' son complementarios en un mercado de contratos de entrega física. Es decir, la entrega física es posible si hay respaldo físico.

Con respecto a la posibilidad de que un vendedor cubra su obligación de entrega con gas propio de otras fuentes entendemos que se trata de un productor-comercializador o de un comercializador de gas importado en calidad de vendedor del mercado primario. Bajo este entendimiento conviene observar las siguientes disposiciones establecidas en el artículo 45 de la Resolución CREG 089 de 2013:

“… A más tardar a las 15:55 horas del Día D-1, los productores-comercializadores y los comercializadores de gas importado declararán los titulares de los derechos de suministro del gas natural contratado, bajo las modalidades de contratos firmes y de contratos de suministro con firmeza condicionada, que no haya sido nominado para el siguiente día de gas, las respectivas cantidades de gas no nominado y los correspondientes puntos de entrega de dicho gas pactados en los contratos. Se entenderá por punto de entrega el campo, punto de entrada al SNT o punto del SNT que corresponda al sitio de inicio o terminación de alguno de los tramos de gasoductos definidos para efectos tarifarios…” (Subrayado fuera de texto)

De estas disposiciones se deduce que en los contratos de suministro se deben establecer los puntos de entrega del gas. El punto de entrega corresponderá al campo, punto de entrada al SNT o punto del SNT que corresponda al sitio de inicio o terminación de alguno de los tramos de gasoductos definidos para efectos tarifarios.

De acuerdo con lo establecido en los artículos 20 y 36 de la Resolución CREG 089 de 2013 los productores-comercializadores o los comercializadores de gas importado pueden comprar capacidad de transporte tanto en el mercado primario como en el mercado secundario. Así mismo, según lo establecido en el artículo 35 de la Resolución CREG 089 de 2013 los productores-comercializadores o los comercializadores de gas importado pueden comprar gas natural en el mercado secundario.

De lo anterior entendemos que en los contratos firmes del mercado primario se debe establecer el punto de entrega del gas y que los productores-comercializadores o los comercializadores de gas importado pueden comprar gas en el mercado secundario, o capacidad de transporte en el mercado primario o secundario, con el fin de atender sus compromisos de entrega de gas en firme.

Adicionalmente, conviene observar las siguientes disposiciones establecidas en el artículo 3 de la Resolución CREG 089 de 2013:

Productor-comercializador: es el productor de gas natural que vende gas en el mercado primario, con entrega al comprador en el campo, en un punto de entrada al SNT o en un punto del SNT que corresponda al sitio de inicio o terminación de alguno de los tramos de gasoductos definidos para efectos tarifarios. Puede comprar gas en el mercado secundario, sin ser considerado un comercializador. El productor-comercializador no podrá realizar transacciones de intermediación comercial de la compra de gas natural y su venta a usuarios finales. En adición a lo dispuesto en la Resolución CREG 057 de 1996, el productor-comercializador no podrá tener interés económico en comercializadores, entendido el interés económico como los porcentajes de participación en el capital de una empresa que se establecen en el literal d) del artículo 6 de la Resolución CREG 057 de 1996”. (Subrayado fuera de texto)

En conclusión, del anterior análisis entendemos que:

a) El Decreto 2100 de 2011 prevé que los contratos firmes tengan respaldo físico, esto es que los vendedores deben estar en condición de garantizar que cuentan con las reservas de gas natural o que cuentan físicamente con el gas natural para asumir y cumplir compromisos contractuales firmes o que garantizan firmeza.

b) En este sentido, las modalidades contractuales a las que se hace referencia en los artículos 9 y 31 de la Resolución CREG 089 de 2013, con excepción de los contratos con interrupciones, sólo deben ser ofrecidos por aquellos vendedores que estén en condición de garantizar que cuentan con las reservas de gas natural o que cuentan físicamente con el gas natural para asumir y cumplir sus compromisos contractuales.

c) En la regulación no existe ninguna restricción para que un productor honre sus obligaciones contractuales con gas propio proveniente de una fuente diferente a la que pudo haber previsto como fuente de suministro. Lo anterior siempre y cuando esto resulte indiferente para el comprador frente a lo pactado en el respectivo contrato de suministro.

d) En la regulación no existe ninguna restricción para que un productor honre sus obligaciones contractuales con gas de terceros proveniente de la fuente que pudo haber previsto como fuente de suministro o de una fuente diferente a la que pudo haber previsto como fuente de suministro, siempre y cuando esto resulte indiferente para el comprador frente a lo pactado en el respectivo contrato de suministro. Por el contrario, ésta es precisamente la razón por la cual el productor-comercializador puede realizar compras de gas natural en el mercado secundario.

e) Ahora bien, el productor-comercializador no podrá realizar transacciones de intermediación comercial de la compra de gas natural y su venta a usuarios finales.

6.3. “Teniendo en cuenta que el artículo 22 regula la negociación directa en cualquier momento del año, y desarrolla los casos en que este tipo de negociación aplica, quisiéramos solicitar aclaración por parte de la Comisión, respecto de si el parágrafo 2 y 3 del mencionado artículo aplican también para aquellos campos diferentes a los enunciados en los literales del numeral 1 del artículo 22 de la Resolución, es decir para contratos de campos mayores Guajira y Cusiana”.

Respuesta

Sobre el particular conviene considerar las siguientes disposiciones establecidas en la Resolución CREG 089 de 2013:

Artículo 22. Negociación directa en cualquier momento del año. Los vendedores y los compradores a los que se hace referencia en los Artículos 17 y 18 de esta Resolución podrán negociar directamente el suministro de gas natural, en cualquier momento del año, en los casos señalados a continuación.

1. Los productores-comercializadores sólo podrán comercializar gas natural mediante negociaciones directas, en cualquier momento del año, en los siguientes casos:

(…)

Parágrafo 2. Los contratos que estén vigentes al momento de la expedición de esta Resolución y que tengan fecha de vencimiento anterior a un 30 de noviembre podrán ser extendidos, de mutuo acuerdo entre las partes, hasta el 30 de noviembre inmediatamente siguiente a la fecha de vencimiento prevista al momento de la expedición de esta Resolución.

Parágrafo 3. Los productores-comercializadores cuya participación en un contrato de asociación o en un contrato de exploración y producción finalice en una fecha anterior a un 30 de noviembre podrán comercializar el gas natural que les corresponde mediante negociaciones directas con otros productores-comercializadores o con los compradores a los que se hace referencia en el Artículo 18 de esta Resolución. Estas negociaciones deberán tener como fecha de inicio de la obligación de entrega el 30 de noviembre inmediatamente anterior a la fecha de finalización de la participación en el respectivo contrato de asociación o de exploración y producción, y deberán tener como fecha de terminación de la obligación de entrega la fecha de finalización de la participación en el respectivo contrato de asociación o de exploración y producción. En este caso no se dará aplicación a las disposiciones de la Resolución CREG 093 de 2006”.

En el artículo 22 se establecen, entre otros aspectos, los casos en los cuales los vendedores y los compradores a los que se hace referencia en los artículos 17 y 18 de la Resolución CREG 089 de 2013 podrán negociar directamente el suministro de gas natural en cualquier momento del año.

Las disposiciones del parágrafo 2 establecen la posibilidad de extender, de mutuo acuerdo entre las partes, aquellos contratos que estén vigentes al momento de la expedición de esta Resolución y que tengan fecha de vencimiento anterior a un 30 de noviembre. Esta extensión se podrá hacer hasta el 30 de noviembre inmediatamente siguiente a la fecha de vencimiento prevista al momento de la expedición de la Resolución CREG 089 de 2013.

Por su parte, las disposiciones del parágrafo 3 establecen la posibilidad de que los productores-comercializadores cuya participación en un contrato de asociación o en un contrato de exploración y producción finalice en una fecha anterior a un 30 de noviembre comercialicen el gas natural que les corresponde mediante negociaciones directas con otros productores-comercializadores o con los compradores a los que se hace referencia en el artículo 18 de la Resolución CREG 089 de 2013. También se establece que estas negociaciones deberán tener como fecha de inicio de la obligación de entrega el 30 de noviembre inmediatamente anterior a la fecha de finalización de la participación en el respectivo contrato de asociación o de exploración y producción, y deberán tener como fecha de terminación de la obligación de entrega la fecha de finalización de la participación en el respectivo contrato de asociación o de exploración y producción.

De lo anterior es claro que las disposiciones de los parágrafos 2 y 3, transcritos anteriormente, hacen referencia a la posibilidad de negociaciones directas en los casos específicos indicados en cada parágrafo. En el caso del parágrafo 2 se trata de la extensión de un contrato vigente y en el caso del parágrafo 3 se trata de la comercialización de gas por parte de productores-comercializadores cuya participación en un contrato de asociación o en un contrato de exploración y producción finalice en una fecha anterior a un 30 de noviembre. Las disposiciones de estos parágrafos no restringen su aplicación a los casos establecidos en el numeral 1 del artículo 22 de la Resolución CREG 089 de 2013. En ese sentido las disposiciones de los parágrafos 2 y 3 del artículo 22 de la Resolución CREG 089 de 2013 aplican a todos los campos de producción del país.

6.4. “Solicitamos aclarar:

(…)

b) Que en la definición Oferta de PTDVF, dentro de la modalidad de Contrato de Opción de Compra de Gas se encuentre también los Contratos de Opción de Compra de Gas contra Exportaciones, con el objetivo de declarar esas cantidades en la Oferta de PTDVF”.

Respuesta

Sobre el particular es pertinente considerar las siguientes disposiciones establecidas en la Resolución CREG 089 de 2013:

- Definición de PTDVF:

Oferta de producción total disponible para la venta en firme, oferta de PTDVF: cantidad diaria promedio mes de gas natural, expresada en GBTUD, por campo, punto de entrada al SNT o punto del SNT que corresponda al sitio de inicio o terminación de alguno de los tramos de gasoductos definidos para efectos tarifarios, que un productor-comercializador está dispuesto a ofrecer bajo las modalidades de contrato firme, contrato de suministro con firmeza condicionada y contrato de opción de compra de gas. Deberá ser igual o inferior a la producción total disponible para la venta, PTDV, declarada según lo señalado en el Decreto 2100 de 2011 o aquel que lo modifique o sustituya”.

De acuerdo con esta definición la oferta de PTDVF es la cantidad de energía diaria promedio mes de gas natural que un productor-comercializador está dispuesto a ofrecer bajo las modalidades de contrato firme, contrato de suministro con firmeza condicionada y contrato de opción de compra de gas. Es claro que esta definición no incluye el contrato de opción de compra de gas contra exportaciones.

- Disposiciones de los artículos 23, 26 y 28:

Artículo 23. Contratos objeto de las negociaciones directas en cualquier momento del año. En las negociaciones directas a las que se hace referencia en el Artículo 22 de esta Resolución sólo se podrán pactar contratos firmes, de firmeza condicionada, de opción de compra de gas, de opción de compra de gas contra exportaciones y de suministro de contingencia, los cuales se sujetarán a lo dispuesto en los capítulos I y II del título III de la presente Resolución. Los contratos celebrados tendrán la duración que acuerden las partes, pero deberán tener como fecha de terminación el 30 de noviembre del año que éstas acuerden”.

(…)

Artículo 26. Contratos objeto de la negociación directa durante un período definido. En las negociaciones directas a las que se hace referencia en el Artículo 25 de esta Resolución sólo se podrán pactar contratos firmes, de firmeza condicionada y de opción de compra de gas, los cuales se sujetarán a lo dispuesto en los capítulos I y II del título III de la presente Resolución. Los contratos celebrados sólo podrán tener duración de uno (1), cinco (5) o más de cinco (5) años. Los contratos deberán tener como fecha de inicio del suministro el 1 de diciembre del año en que se realice la negociación directa y como fecha de terminación del suministro el 30 de noviembre del año que corresponda.

(…)

Artículo 28. Contratos objeto de la negociación mediante subasta. La subasta se realizará según lo establecido en el Anexo 5 de esta Resolución. Los vendedores a los que se hace referencia en el Artículo 17 de esta Resolución definirán la cantidad de gas natural que ofrecerán bajo cada modalidad contractual, de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo 5 de esta Resolución. Las ofertas que presenten serán para contratos con duración de uno (1) o cinco (5) años, así:

1. Contratos firmes, de firmeza condicionada y/u opciones de compra de gas para suministro durante el período comprendido entre el 1 de diciembre del primer año para el que se comercializa el gas y el 30 de noviembre del año calendario siguiente; y

2. Contratos firmes, de firmeza condicionada y/u opciones de compra de gas para suministro durante el período comprendido entre el 1 de diciembre del primer año para el que se comercializa el gas y el 30 de noviembre del quinto año calendario siguiente.

Estos contratos se sujetarán a lo dispuesto en los capítulos I y II del título III de la presente Resolución.

(…)” (subrayado fuera de texto)

Las disposiciones del artículo 23 establecen, entre otros aspectos, que en las negociaciones directas en cualquier momento del año sólo se podrán pactar contratos firmes, de firmeza condicionada, de opción de compra de gas, de opción de compra de gas contra exportaciones y de suministro de contingencia.

Por su parte las disposiciones de los artículos 26 y 28, transcritas anteriormente, establecen que en la negociación directa durante un período definido y en la negociación mediante subasta se pactarán contratos firmes, de firmeza condicionada y de opción de compra de gas.

De lo anterior se observa que el contrato de opción de compra de gas contra exportaciones:

- Es una de las modalidades contractuales que se puede pactar en las negociaciones directas en cualquier momento del año.

- No está previsto pactarlo en la negociación directa durante un período definido y en la negociación mediante subasta.

- Segundo inciso y parágrafo del artículo 25 y segundo inciso del numeral 5.4 del anexo 5:

“El cronograma que se menciona en el Artículo 24 de esta Resolución deberá establecer la fecha en que los vendedores a los que se hace referencia en el Artículo 17 de esta Resolución deberán declarar al gestor del mercado la oferta de PTDVF u oferta de CIDVF, según sea el caso. El gestor del mercado hará pública esta información antes del inicio del período de negociación. Las cantidades de energía negociadas durante este período no podrán ser superiores a las declaradas al gestor del mercado.

Parágrafo. Hasta tanto el gestor del mercado inicie la prestación de sus servicios, las declaraciones señaladas en este artículo se deberán hacer a la CREG, la cual las publicará mediante circular de la Dirección Ejecutiva”.

“A más tardar diez (10) días hábiles antes de la subasta cada uno de los vendedores a los que se hace referencia en el Artículo 17 de esta Resolución deberá declarar ante el administrador de la subasta la oferta de PTDVF u oferta de CIDVF, según sea el caso. Para estos efectos le deberá presentar al administrador de la subasta la información señalada en la Tabla 1, a través del medio y del formato que aquel defina. Esta declaración deberá estar acompañada de los mecanismos de cubrimiento y de los formatos diligenciados de que tratan los numerales 5.13.1 y 5.13.3 de este Anexo”.

De las disposiciones transcritas en este numeral se deduce que la variable PTDVF se utiliza en la negociación directa durante un período definido y en la negociación mediante subasta según sea el caso.

De lo indicado en los numerales anteriores entendemos que: i) en la variable PTDVF se deben incluir únicamente las cantidades objeto de negociaciones directas durante un período definido o de negociación mediante subasta según sea el caso; y ii) las cantidades disponibles para contratos de opción de compra de gas contra exportaciones no harán parte de la PTDVF y serán objeto de las negociaciones directas en cualquier momento del año.

6.5. “Solicitamos aclarar:

a) ¿Para aquellos usuarios que destinan parte del gas para uso petroquímico y otra parte para usos industriales como generación eléctrica, deberían manejar contratos independientes para las cantidades por cado uso, teniendo en cuenta que las reglas en cada caso son distintas de acuerdo con el Parágrafo del Artículo 1?”

Respuesta

En el artículo 1 de la Resolución CREG 089 de 2013 se establece:

Artículo 1. Objeto. Mediante esta Resolución se regulan aspectos comerciales del mercado mayorista de gas natural, como parte del reglamento de operación de gas natural. Esta Resolución contiene el conjunto de disposiciones aplicables a las negociaciones del suministro y del transporte del gas natural utilizado efectivamente como combustible que se realicen en el mercado primario y en el mercado secundario.

Parágrafo. De conformidad con el artículo 11 de la Ley 401 de 1997 y los artículos 8 y 26 del Decreto 2100 de 2011, la regulación sobre los aspectos comerciales del gas con destino al procesamiento de gas natural, a su utilización como materia prima de procesos industriales petroquímicos, al consumo de los productores–comercializadores o a la exportación será la que sobre el particular se profiera o haya sido proferida por las autoridades competentes”.

En el numeral 1 del anexo 2 de la misma Resolución CREG 089 de 2013 se establece, entre otros aspectos, lo siguiente:

“Adicionalmente, cada comprador deberá declarar al gestor del mercado el tipo de demanda a atender con el contrato. Esto es, regulado o no regulado, desagregado en residencial, comercial, industrial, gas para transportadores, petroquímica, refinería, gas natural vehicular comprimido, generación térmica, exportaciones u otros. Los compradores que entreguen a usuario final no regulado deberán declarar el nombre del usuario, la ubicación y/o punto de salida del usuario en el SNT y la cantidad contratada con cada usuario. Cuando el comprador entregue a usuarios regulados deberá especificar la cantidad a entregar, el mercado relevante en el que se consumirá esa cantidad y los correspondientes puntos de salida.

Las disposiciones del artículo 1 establecen, entre otros aspectos, que las disposiciones de la Resolución CREG 089 de 2013 son aplicables a las negociaciones del suministro y del transporte del gas natural utilizado efectivamente como combustible que se realicen en el mercado primario y en el mercado secundario. En el parágrafo de este artículo se establece que la regulación sobre los aspectos comerciales del gas con destino a su utilización como materia prima de procesos industriales petroquímicos, entre otros, será la que sobre el particular se profiera o haya sido proferido por las autoridades competentes.

Por su parte, en el anexo 2 de la Resolución CREG 089 de 2013 se requiere declarar al gestor del mercado el tipo de demanda a atender con el respectivo contrato de suministro, esto es, en mercado regulado o no regulado, desagregado en residencial, comercial, industrial, gas para transportadores, petroquímica, refinería, gas natural vehicular comprimido, generación térmica, exportaciones u otros.

De lo anterior se deduce que las negociaciones de suministro de gas utilizado para uso petroquímico (i.e. no como combustible) no les aplican las disposiciones de la Resolución CREG 089 de 2013. También se deduce que los compradores que realicen negociaciones de suministro de gas que será destinado en parte para uso petroquímico y la otra parte para uso como combustible deberán declarar al gestor del mercado el tipo de demanda a atender con el respectivo contrato, desagregada en residencial, comercial, industrial, gas para transportadores, petroquímica, refinería, gas natural vehicular comprimido, generación térmica, exportaciones u otros.

En la regulación no existe una disposición que obligue a que un comprador deba negociar uno o varios contratos para uso petroquímico separado(s) de sus contratos para uso como combustible. Así, es posible que un comprador negocie un contrato de suministro de gas bajo las disposiciones de la Resolución CREG 089 de 2013 y que el destino de ese gas sea en parte para uso petroquímico y la otra parte para uso como combustible.

6.6. “Solicitamos aclarar:

(…)

h) En el artículo 34 se habilita a los Usuarios no Regulados a realizar la venta de gas en el Mercado Secundario, pero en los artículos 38, 39 y 40 los excluye, de manera que no es claro mediante qué transacciones los Usuarios No Regulados podrán vender gas en el Mercado Secundario”.

Respuesta

Ver respuesta al comentario del numeral de este documento.

6.7. “No obstante que el mecanismo de actualización de precios tiene como propósito reflejar las condiciones del mercado año a año, vemos que puede tener inconvenientes asociados a que i) los precios del gas de todo el/los campo(s), podrían variar por negociaciones de cantidades no significativas frente a las cantidades negociadas en contratos de 5 o más años y iii) deja expuesto a vendedores y compradores a una inestabilidad de precios que nadie puede predecir, los cuales crean incertidumbres que restringen el poder de decisión de los agentes y afectan el proceso de comercialización de largo plazo.

Razón por la cual, sugerimos que se permitan negociar mutuamente, pisos y techos a esa actualización de precios (valores máximos y mínimos de la variación del precio año a año), para que los agentes puedan tomar las decisiones basadas en sus propias valoraciones de riesgo, cuando exista la posibilidad de negociación directa como resultado del balance realizado por la UPME”.

Respuesta

Como se indica en la sección 2.5.4 del Documento CREG-063 de 2013, soporte de la Resolución CREG 089 de 2013, después de analizar los comentarios recibidos sobre esta materia se encontró la necesidad de modificar el índice para ajustar periódicamente el precio del gas natural de tal manera que: i) sirva para actualizar el precio de los contratos con las condiciones económicas vigentes; ii) minimice la incertidumbre alrededor del precio y de los futuros flujos de caja tanto para compradores como para vendedores; y iii) refleje la situación del mercado de gas. El mecanismo de actualización adoptado mediante la Resolución CREG 089 de 2013 incorpora los anteriores aspectos.

Se considera que si los vendedores y los consumidores llegan a un consenso frente a un único mecanismo de actualización de precios que satisfaga a ambas partes la Comisión podría entrar a evaluar tal mecanismo y en consecuencia podría considerar ajustar el mecanismo de actualización adoptado en la Resolución CREG 089 de 2013.

7. INÉS ELVIRA VESGA GAVIRIA. RADIACIÓN CREG E-2013-008911.

7.1. “En los casos establecidos en el parágrafo del artículo 23 de la resolución 089 de 2013, las partes pueden acordar contratos bajo la modalidad take or pay?

7.2. “En los casos establecidos en el parágrafo del artículo 23 de la resolución 089 de 2013, las partes pueden acordar otras modalidades contractuales?”

Respuesta

Al respecto conviene considerar las siguientes disposiciones establecidas en la Resolución CREG 089 de 2013:

- Parágrafo 2 del artículo 9  

Parágrafo 2. A partir de la vigencia de la presente Resolución no podrán pactarse contratos en la modalidad 'take or pay', definidos en el artículo 2 de la Resolución CREG 070 de 2006, modificado por el artículo 4 de la Resolución CREG 118 de 2011 y por la Resolución 140 de 2011'.

Esta disposición es precisa en el sentido de establecer que a partir de la vigencia de la Resolución CREG 089 de 2013 no podrán pactarse contratos en la modalidad 'take or pay'.

- Artículo 23

Artículo 23. Contratos objeto de las negociaciones directas en cualquier momento del año. En las negociaciones directas a las que se hace referencia en el Artículo 22 de esta Resolución sólo se podrán pactar contratos firmes, de firmeza condicionada, de opción de compra de gas, de opción de compra de gas contra exportaciones y de suministro de contingencia, los cuales se sujetarán a lo dispuesto en los capítulos I y II del título III de la presente Resolución. Los contratos celebrados tendrán la duración que acuerden las partes, pero deberán tener como fecha de terminación el 30 de noviembre del año que éstas acuerden.

Parágrafo. De esta disposición se exceptúan los casos señalados en el numeral i del literal a) del numeral 1, en el literal b) del numeral 1 y en el literal a) del numeral 2 del Artículo 22 de esta Resolución. En estos casos las partes definirán las condiciones de los contratos que celebren”.

Las disposiciones del artículo 23 establecen, entre otros aspectos, que en las negociaciones directas en cualquier momento del año sólo se podrán pactar contratos firmes, de firmeza condicionada, de opción de compra de gas, de opción de compra de gas contra exportaciones y de suministro de contingencia, los cuales se sujetarán a lo dispuesto en los capítulos I y II del título III de la Resolución CREG 089 de 2013. El parágrafo de este artículo exceptúa de lo anterior a: i) los campos que se encuentren en pruebas extensas o sobre los cuales no se haya declarado su comercialidad; ii) los campos aislados; y iii) el gas que se destine a la atención de la demanda del sector térmico, en los términos señalados en la Resolución CREG 062 de 2013, o aquellas que la modifiquen o sustituyan.

- Parágrafo 2 del artículo 50

“Parágrafo 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 2100 de 2011, los vendedores a los que se hace referencia en el Artículo 17 de esta Resolución podrán negociar directamente el suministro del gas natural que provenga de campos que se encuentren en pruebas extensas o sobre los cuales no se haya declarado su comercialidad, de campos menores o de yacimientos no convencionales mediante la modalidad de contratos con interrupciones, sin sujetarse a lo dispuesto en el Anexo 9 de esta Resolución”.

Las disposiciones del parágrafo 2 del artículo 50 establecen, entre otros aspectos, la posibilidad de negociar directamente el suministro del gas natural que provenga de campos que se encuentren en pruebas extensas o sobre los cuales no se haya declarado su comercialidad mediante la modalidad de contratos con interrupciones, sin sujetarse a lo dispuesto en el Anexo 9 de la Resolución CREG 089 de 2013.

De lo indicado en los numerales anteriores entendemos que:

- A partir de la entrada en vigencia de la Resolución CREG 089 de 2013 en ningún caso es posible pactar contratos en la modalidad 'take or pay', definidos en el artículo 2 de la Resolución CREG 070 de 2006, modificado por el artículo 4 de la Resolución CREG 118 de 2011 y por la Resolución 140 de 2011. Lo anterior con excepción de los casos previstos en el parágrafo del artículo 23 de la Resolución CREG 089 de 2013.

- Los casos señalados en el parágrafo del artículo 23 no están obligados a acogerse a las modalidades contractuales previstas en el capítulo I del título III de la Resolución CREG 089 de 2013, y tampoco están obligados a acogerse a los requisitos mínimos de los contratos establecidos en el capítulo II del título III de la misma Resolución. En este sentido, se entiende que en los casos señalados en el parágrafo del artículo 23 de la Resolución CREG 089 de 2013 se podrán pactar contratos en la modalidad 'take or pay' o en cualquier otra modalidad.

- Para el caso particular del suministro del gas natural que provenga de campos que se encuentren en pruebas extensas o sobre los cuales no se haya declarado su comercialidad los vendedores podrán negociar directamente el suministro del gas mediante la modalidad de contratos con interrupciones, sin sujetarse al mecanismo de subastas mensuales establecido en la Resolución CREG 089 de 2013.

7.3. “En caso negativo, las partes podrán acordar un periodo de reposición para el gas pagado y no consumido?”

Respuesta

Ver la respuesta anterior.

7.4. “Están dentro de los casos establecidos en el parágrafo del artículo 23 de la Resolución 089 de 2013, las negociaciones celebradas entre comercializadores y usuarios no regulados u otros comercializadores cuando el gas a suministrar proviene de los campos descritos en la excepción mencionada?”

7.5. “Las ventas de gas entre comercializadores y usuarios no regulados son parte del mercado primario? en caso de que su respuesta sea negativa significa que estas ventas no están cubiertas por la resolución 089 de 2013?”

Respuesta

En la respuesta al comentario de este documento se indicó que cuando el usuario no regulado compra directamente gas natural a comercializadores se trata de una transacción de intermediación comercial. Esta transacción no está regulada por las disposiciones establecidas en la Resolución CREG 089 de 2013.

Por su parte, de acuerdo con lo establecido en los artículos 34 y 35 de la Resolución CREG 089 de 2013, la transacción de compra y venta de gas natural entre dos comercializadores corresponde a una transacción del mercado secundario. Así mismo, en el artículo 31 se establecen las modalidades de contratos que se pueden pactar en el mercado secundario. Entendemos que estas modalidades de contratos para el mercado secundario aplican con independencia del tipo de contrato pactado en el mercado primario correspondiente a la cantidad que se transa en el secundario.

7.6. “Los puntos de entrega a los que se refiere el artículo 33 de la resolución 089 son obligatorios para quienes comercializan gas proveniente de los campos aislados?”

Respuesta

En el literal b del numeral 1 del artículo 22 de la Resolución CREG 089 de 2013 se establece:

“Se deberá entender como campo aislado aquel que no tiene conexión, a través de gasoductos, a sistemas de transporte del SNT que tienen acceso físico, directamente o a través de otros sistemas de transporte, a los puntos de Ballena en el Departamento de La Guajira o de Cusiana en el Departamento de Casanare”.

La anterior disposición establece que el campo aislado es aquel que no tiene conexión, a través de gasoductos, a sistemas de transporte del SNT que tienen acceso físico a los puntos de Ballena o de Cusiana.

De otra parte, los puntos estándar de entrega establecidos en el artículo 33 de la Resolución CREG 089 de 2013 aplican para la comercialización de gas en el mercado secundario y todos los comercializadores que realicen transacciones de gas en el mercado secundario deberán acogerse a estos puntos estándar de entrega.

No obstante, es un hecho que el gas de un campo aislado tiene la imposibilidad física de poderse entregar, a través de gasoductos, en alguno de los puntos estándar definidos en el artículo 33 de la Resolución CREG 089 de 2013. En tal sentido entendemos que la comercialización en el mercado secundario del gas de los campos aislados no está sujeta a los puntos estándar de entrega definidos en la Resolución CREG 089 de 2013. Entendemos que la comercialización en el mercado secundario del gas de campos aislados no puede implicar que dicho gas sea inyectado físicamente (e.g. a través de Gas Natural Comprimido) a sistemas de transporte del SNT que tienen acceso físico a los puntos de Ballena o de Cusiana.

8. NANCY LILIANA NIÑO. RADIACIÓN CREG E-2013-007887.

8.1. “¿Cuál es el manejo de los contratos vigentes con modalidad take or pay para efectos de las cantidades que no se nominen, cómo aplica el úselo y véndalo de corto y largo plazo en estos contratos, cómo se hacen los incrementos de precios hasta su terminación?”

Respuesta

En respuesta anterior se indicó que “las disposiciones sobre el proceso úselo o véndalo de corto plazo hacen mención a las cantidades contratadas y no nominadas para el siguiente día de gas sin restringir su aplicación a las cantidades que se contraten a partir de la vigencia de la Resolución CREG 089 de 2013”. También se indicó que “a los contratos que estén en vigor a la entrada en vigencia de la Resolución CREG 089 de 2013 se les deberán aplicar aquellas disposiciones establecidas en la regulación relacionadas con el funcionamiento u operación del mercado mayorista de gas”.

Los procesos úselo o véndalo de corto y de largo plazo hacen parte del funcionamiento u operación del mercado mayorista de gas natural previsto en la Resolución CREG 089 de 2013. Si las cantidades de los contratos firmes que estén en vigor a la entrada en vigencia de la Resolución CREG 089 de 2013 (e.g. contratos 'take or pay') se excluyeran del proceso úselo o véndalo de corto y de largo plazo, las cantidades disponibles para transar en el mercado secundario se reducirían y por tanto la liquidez de este mercado se comprometería. Esto puede comprometer la operatividad diaria del mercado mayorista. En ese sentido entendemos que las disposiciones sobre los procesos úselo o véndalo de corto y de largo plazo, establecidas en la Resolución CREG 089 de 2013, aplican en su totalidad a los contratos firmes que estén en vigor a la entrada en vigencia de esta Resolución (e.g. contratos 'take or pay').

Con respecto a la inquietud sobre incremento de precios entendemos que se refiere a actualización de precios de contratos que estaban en vigor a la entrada en vigencia de la Resolución CREG 089 de 2013 (e.g. contratos 'take or pay'). Lo establecido sobre la actualización de precios en los contratos que estén en vigor a la entrada en vigencia de la Resolución CREG 089 de 2013 no está relacionado con el funcionamiento u operación del mercado mayorista de gas. Es decir, no compromete la operatividad diaria del mercado mayorista. Así, entendemos que la actualización de precios se regirá por lo que hayan pactado las partes en dichos contratos.

8.2. “¿Cuál es el procedimiento de nominación y renominación según la nueva regulación?”

Respuesta

Anteriormente se indicó que las nominaciones son parte esencial del funcionamiento u operación del mercado mayorista de gas natural. En el mismo sentido las renominaciones también son parte esencial del funcionamiento u operación del mercado mayorista de gas natural.

También se indicó que “a los contratos que estén en vigor a la entrada en vigencia de la Resolución CREG 089 de 2013 se les deberán aplicar aquellas disposiciones establecidas en la regulación relacionadas con el funcionamiento u operación del mercado mayorista de gas”.

De otra parte, los procedimientos de nominación y renominación están establecidos en la Resolución CREG 071 de 1999 (Reglamento Único de Transporte de Gas Natural, RUT) o aquellas que la modifiquen o sustituyan. Debe notarse que mediante la Resolución CREG 089 de 2013 se modificaron algunos aspectos del RUT. En particular, mediante el parágrafo 3 del artículo 14, el parágrafo 4 del artículo 45 y el parágrafo 4 del artículo 46 de la Resolución CREG 089 de 2013 se modificaron aspectos relacionados con las nominaciones.

De lo anterior entendemos que los procedimientos de nominación y renominación establecidos en la regulación vigente les aplican a todos los contratos del mercado mayorista de gas natural. Es decir, aplican tanto a contratos suscritos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución CREG 089 de 2013 como aquellos que estén en vigor antes de la entrada en vigencia de esta Resolución.

8.3. “Si deseo contratar gas o transporte a partir de la fecha solo se deben hacer el tipo de contratos establecidos en la resolución 089 de 2013, con qué fecha de inicio y de terminación?”

Respuesta

Efectivamente los nuevos contratos de suministro y de transporte de gas que se negocien y suscriban deben ceñirse a las reglas establecidas en la Resolución CREG 089 de 2013. Así, en el mercado primario sólo podrán pactarse las modalidades de contratos establecidas en el artículo 9 de la Resolución(5) los cuales, salvo los contratos de contingencia y los contratos con interrupciones deben cumplir con los requisitos mínimos establecidos en el capítulo II de la Resolución(6) Estos requisitos mínimos son los eventos de fuerza mayor, caso fortuito o causa extraña(7) los eventos eximentes de responsabilidad(8) la duración permisible para suspensiones del servicio(9) incumplimiento(10) compensaciones(11) y la actualización de precios(12)

Así mismo, hay que tener en cuenta las disposiciones regulatorias para la celebración de los contratos tomando en consideración el mecanismo de comercialización que los origine, ya que de éste dependerá la modalidad que pueden adoptar y su duración. De esta manera:

- Los contratos objeto de negociación en cualquier momento del año solo podrán suscribirse bajo la modalidad de firmes, firmeza condicionada, de opción de compra de gas, de opción de compra de gas contra exportaciones y de suministro de contingencia y tendrán la duración que acuerden las partes, pero deberán tener como fecha de terminación el 30 de noviembre del año que las partes acuerden(13) En los casos previstos en el parágrafo del artículo 23 las partes podrán pactar la modalidad que las mismas determinen, tal como se expone en la respuesta a las preguntas y de este documento.

- Los contratos que se negocien como consecuencia de las negociaciones durante un período definido sólo podrán ser aquellos bajo la modalidad firme, firmeza condicionada y de opción de compra de gas; podrán tener una duración de uno, cinco o más de cinco años, y deberán tener como fecha de inicio del suministro el 1 de diciembre del año en que se realice la negociación directa y como fecha de terminación del suministro el 30 de noviembre del año que corresponda(14)

- Los contratos bajo las modalidades firme, firmeza condicionada y de opción de compra de gas que resulten de las subastas tendrán una duración de uno o cinco años. En este sentido, el artículo 28 de la Resolución CREG 089 de 2013 determina que:

“Las ofertas que presenten serán para contratos con duración de uno (1) o cinco (5) años, así:rtas que presenten serán para contratos con duración de uno (1) o cinco (5) años, así:

1. Contratos firmes, de firmeza condicionada y/u opciones de compra de gas para suministro durante el período comprendido entre el 1 de diciembre del primer año para el que se comercializa el gas y el 30 de noviembre del año calendario siguiente; y

2. Contratos firmes, de firmeza condicionada y/u opciones de compra de gas para suministro durante el período comprendido entre el 1 de diciembre del primer año para el que se comercializa el gas y el 30 de noviembre del quinto año calendario siguiente”.

- La duración de los contratos con interrupciones que se negocian conforme al artículo 50 de la Resolución mediante subastas mensuales deberán tener una duración mensual, según el artículo 51 de la Resolución CREG 089 de 2013, con vigencia desde las 00:00 horas del primer día calendario del mes hasta las 24:00 horas del último día calendario del mismo mes. Lo anterior, con excepción de los contratos de suministro con interrupciones del gas natural que provenga de campos que se encuentren en pruebas extensas o sobre los cuales no se haya declarado su comercialidad, de campos menores o de yacimientos no convencionales.

8.4. “Lo establecido respecto a fuerza mayor, evento eximente y compensaciones aplican también a los contratos que se encuentren vigentes o en estos contratos se respeta lo ya establecido?”

Respuesta

Anteriormente se indicó que “a los contratos que estén en vigor a la entrada en vigencia de la Resolución CREG 089 de 2013 se les deberán aplicar aquellas disposiciones establecidas en la regulación relacionadas con el funcionamiento u operación del mercado mayorista de gas”. Lo establecido sobre fuerza mayor, eventos eximentes y compensaciones en los contratos que estén en vigor a la entrada en vigencia de la Resolución CREG 089 de 2013 no está relacionado con el funcionamiento u operación del mercado mayorista de gas. Es decir, no compromete la operatividad diaria del mercado mayorista. Así, entendemos que los aspectos de fuerza mayor, evento eximente y compensaciones se regirán por lo que hayan pactado las partes en dichos contratos.

8.5. “En las nuevas modalidades de contrato, se pueden pactar sanciones o cláusulas penales por el incumplimiento en el pago del precio del suministro o transporte o solo se pueden exigir las garantías y los intereses en mora. ¿Cómo aplica la nueva regulación para los incumplimientos en los contratos que ya se encuentran vigentes?”.

Respuesta

En el artículo 10 de la Resolución CREG 089 de 2013 se establece que:

“>Requisitos mínimos de los contratos firmes, de firmeza condicionada y de opción de compra. Los contratos referidos en el artículo 9 de la presente Resolución, con excepción de los contratos de contingencia y de los contratos con interrupciones, deberán cumplir los requisitos mínimos que se establecen en el presente capítulo y los mismos deberán estar en su clausulado”.

De la anterior disposición se deduce que la regulación adoptada mediante la Resolución CREG 089 de 2013 estableció requisitos mínimos para las modalidades contractuales firme, firmeza condicionada y opción de compra. Por tanto, entendemos que los aspectos no contemplados en esta Resolución podrán negociarse libremente entre las partes para el caso de los contratos que se suscriban a partir de la entrada en vigencia de la Resolución CREG 089 de 2013.

Para el caso de los contratos que estén en vigor a la entrada en vigencia de la Resolución CREG 089 de 2013 entendemos que lo establecido sobre incumplimientos en los contratos que estén en vigor a la entrada en vigencia de la Resolución CREG 089 de 2013 no está relacionado con el funcionamiento u operación del mercado mayorista de gas. Es decir, no compromete la operatividad diaria del mercado mayorista. Así, entendemos que los incumplimientos se regirán por lo que hayan pactado las partes en dichos contratos.

9. NATURGAS, E-2013-008198.

9.1. “… consideramos que la actualización de precios podría modificarse permitiendo a las partes que de manera discrecional lo pacten y, para efectos de evitar posibles excesos en este previsión, se podrían fijar límites en pisos y techos dentro de los cuales se fije un indexador”.

Respuesta

Ver respuesta al comentario de este documento.

10. TERPEL, E-2013-008228.

10.1. “¿El agente Usuario no Regulado puede actuar como comprador de gas natural y capacidad de transporte en el mercado secundario? Si la respuesta a este interrogante es positiva, les solicitamos indicarnos los medios a través de los cuáles el Usuario no Regulado puede actuar como comprador de gas natural y capacidad de transporte en el mercado secundario”.

Respuesta

Ver respuesta al comentario del numeral de este documento.

10.2. “Los contratos de suministro de gas natural que estuvieren vigentes al momento de expedición de la Resolución 089 de 2013 ¿podrán continuar siendo ejecutados hasta su finalización, aún en el caso en que se encuentren suscritos en términos diferentes a los previstos por la Resolución 089 de 2013?”

Respuesta

Ver respuestas a los comentarios de los numerales,,, y de este documento.

NOTAS AL FINAL:

1. Ver artículos 17, 18, 34 y 35 de la Resolución CREG 089 de 2013.

2. Ver artículos 19, 20, 36 y 37 de la Resolución CREG 089 de 2013.

3. Ver artículos 19, 20, 36 y 37 de la Resolución CREG 089 de 2013.

4. Nótese que en este artículo se incluyen los contratos con interrupciones.

5. Contrato firme o que garantiza firmeza, contrato de suministro con firmeza condicionada, contrato de transporte con firmeza condicionada, contrato de opción de compra de gas, contrato de opción de compra de gas contra exportaciones, contrato de opción de compra de transporte, contrato de suministro de contingencia, contrato de transporte de contingencia, contrato con interrupciones.

6. Resolución CREG 089 de 2013, Artículo 10

7. Resolución CREG 089 de 2013, Artículo 11

8. Resolución CREG 089 de 2013, Artículo 12

9. Resolución CREG 089 de 2013, Artículo 13

10. Resolución CREG 089 de 2013, Artículo 14

11. Resolución CREG 089 de 2013, Artículo 15

12. Resolución CREG 089 de 2013, Artículo 16

13. Resolución CREG 089 de 2013, Artículo 23

14. Resolución CREG 089 de 2013, Artículo 26  

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