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CONCEPTO 2049 DE 2021

(mayo 14)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su oficio CMS 002/21 enviado vía Trámites en Línea.
Radicados CREG TL-2021-000164, E-2021-003567.

Respetado señor XXXXXX:

Hemos recibido su comunicación del asunto, mediante la cual presenta la siguiente petición:

“Como  representantes de las entidades territoriales, corporaciones colegiadas  y dependencias encargadas de velar por los derechos de nuestras  comunidades que pertenecen al  mercado relevante  y que genero proveer  el servicio público de gas natural domiciliario  con resolución CREG 047 de 19 de abril de 2013, de los municipios de Guasca, Guatavita, Sesquilé, Chocontá, Suesca y Villa pinzón del departamento de Cundinamarca; acudimos a su honorable despacho para solicitar ordenar a quien corresponda efectuar una revisión de la estructura que soporta la tarifa del servicio de gas, la cual presenta un alto costo en su cargo fijo y diferentes rangos de consumo, los cuales superan ampliamente  los promedios en otras provincias y proyectos similares en el departamento y el país.

Teniendo en cuenta la resolución CREG 047 de 19 de abril de 2013, "por la cual se aprueba el Cargo Promedio de Distribución por uso del Sistema de Distribución y el Cargo Máximo Base de Comercialización de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados, para el mercado relevante conformado por los municipios de Sesquilé, Suesca, Chocontá, Villa pinzón, Guasca, Guatavita, ubicado en el departamento de Cundinamarca, según solicitud tarifaria presentada por Gas Natural S.A. E.S.P." aplicable a los municipios ya mencionados y dado que los estudios tarifarios iniciales fueron elaborados con un menor número de usuarios  a los que hoy existen  y con antigüedad superior a 5 cinco años, vemos con preocupación que su falta de actualización ha derivado en cargos fijos y tarifas que van en contra de la prevalencia del interés general.

Es evidente que el Horizonte de proyección supero todas las expectativas, dado que inicialmente se proyectó para 7.000 usuarios (aproximadamente), cifra que es superada por los 10.246 que se encuentran conectados actualmente así:

Adicionalmente, dentro de las metas del plan de desarrollo del Departamento de Cundinamarca se prevén expansiones en el servicio de gas domiciliario, lo que indudablemente ampliara el número de usuarios en nuestro mercado relevante, las cuales necesariamente deberían tenerse en cuenta para la aprobación de un nuevo cargo promedio de distribución y el cargo máximo Base de comercialización  con todos los componentes que para ello implica.

En ese sentido, presentamos el siguiente análisis:

De lo anterior encontramos sustento para su aplicación en el artículo 126 de la ley 142 de 1994 el cual dispone:

"VIGENCIA DE LAS FORMULAS DE TARIFAS. Las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años, salvo que antes haya acuerdo entre la empresa de servicios públicos y la comisión para modificarlas o prorrogarlas por un periodo igual. Excepcionalmente podrán modificarse, de oficio o a petición de parte, antes del plazo indicado cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo, que lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa; o que ha habido razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continúen prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas."

Al igual, con nuestra petici6n solicitamos que los operadores vigilados por la CREG, cumplan con los principios establecidos en el artículo 87 de la ley 142 de 1994:

"CRITERIOS PARA DEFINIR EL REGIMEN TARIFARIO. El régimen tarifario estará orientado  por los  criterios  de eficiencia  económica,  neutralidad,  solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia.

87.1. Por eficiencia económica se entiende que el régimen de tarifas procurara que estas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo; que las fórmulas tarifarias deben tener en cuenta no solo los costos sino los aumentos de productividad esperados, y que estos deben distribuirse entre la empresa y los usuarios, tal como ocurriría en un mercado competitivo; y que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia. En el caso de servicios públicos sujetos a formulas tarifarias, las tarifas deben reflejar siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos de prestar el servicio, como la demanda por este.

87.2. Por neutralidad se entiende que cada consumidor tendrá el derecho a tener el mismo tratamiento tarifario que cualquier otro si las características de los costos que ocasiona a las empresas de servicios públicos son iguales. El ejercicio de este derecho no debe impedir que las empresas de servicios públicos ofrezcan opciones tarifarias y que el consumidor escoja la que convenga a sus necesidades

87.3. Por solidaridad y redistribución se entiende que al poner en práctica el régimen tarifario se adoptaran medidas para asignar recursos a "fondos de solidaridad y redistribución", para que los usuarios de los estratos altos y los usuarios comerciales e industriales ayuden a los usuarios de estratos bajos a pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades básicas

87.4. Por suficiencia financiera se entiende que las fórmulas de tarifas garantizaran la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios.

87.5. Por simplicidad se entiende que las fórmulas de tarifas se elaboraran en tal forma que se facilite su comprensión, aplicación y control.

87.6. Por transparencia se entiende que el régimen tarifario será explícito y completamente público para todas las partes involucradas en el servicio, y para los usuarios.

En tal sentido la sentencia C-150-03 la Corte Constitucional expreso lo siguiente sobre los principios mencionados en materia tarifaria al analizar la Ley 142 de 1994:

"Se observa así que, de acuerdo con la definición citada, la eficiencia económica consiste en que:

(I)  las tarifas de los servicios públicos se aproximen a lo que serían los precios de un mercado  competitivo;

(ii)  las fórmulas tarifarias tengan en cuenta los costos y los aumentos de productividad esperados;

(iii) los aumentos de productividad esperados se distribuyan entre la empresa y los usuarios tal como   ocurriría en un mercado competitivo;

(iv) las fórmulas tarifarias no trasladen a los usuarios los costos de una gestión ineficiente;

(v) las empresas no se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia. La referencia que hace la norma en el sentido de que "en e/ caso de servicios públicos sujetos a formulas tarifarias, las tarifas deben reflejar siempre tanto el nivel y la estructura de los costos econ6micos de prestar el servicio, como la demanda por este"..."

Visto lo anterior corresponde a su honorable despacho velar para que los municipios donde se presta el servicio público de gas domiciliario y que hoy suscribimos este documento, se apliquen tarifas justas, acordes a la situación económica, a un horizonte de proyección ajustado a la realidad y fijadas en el marco jurídico que corresponde, eliminando cualquier afectación a nuestras comunidades.”

Acusamos recibo de su comunicación y, previo a dar respuesta a la misma, debemos informarle lo siguiente:

De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible.

Por tal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

De otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.

Una vez aclarado lo anterior, daremos respuesta a sus inquietudes de la siguiente manera:

El costo unitario del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería que se le cobra a los usuarios regulados, contemplado en la Resolución CREG 137 de 2013, la cual en este momento es objeto de revisión, resulta de agregar los costos de las diferentes actividades de la cadena de prestación del servicio, la cuales corresponden a las actividades de producción, transporte, distribución y comercialización.

La tarifa resulta de aplicar al Costo Unitario de Prestación del Servicio el factor de subsidio o contribución autorizado legalmente. En el caso de los usuarios de estrato 3 y 4 y/o usuarios no residenciales que no son beneficiarios de subsidio, ni están sujetos al pago de contribución, la tarifa corresponde al Costo Unitario de Prestación del Servicio.

Las empresas prestadoras de servicio, a partir de las fórmulas tarifarias generales establecidas en la metodología tarifaria expedida por la CREG, calculan el costo del servicio, de acuerdo con las características del mercado que atiende cada una de ellas.

Vale la pena mencionar que las metodologías vigentes de remuneración de las actividades de distribución y comercialización, y la fórmula tarifaria de gas natural involucra el concepto de Mercado Relevante, conformado por un municipio o grupo de municipios. Las empresas deben hacer las solicitudes tarifarias para la aprobación de cargos de distribución y comercialización, en las que se presente la información pertinente al caso y, a partir de estas solicitudes, la CREG abrirá la respectiva actuación administrativa, la cual se adelantará de conformidad con lo establecido en la Ley 142 de 1994 y el Código Contencioso Administrativo. Ahora bien, en el caso que la empresa esté interesada en prestar el servicio en mercados que cuentan con cargos aprobados, deberá acogerse a los mismos.

De esta manera, la tarifa aplicable por las empresas a los usuarios en los municipios y/o

centros poblados, está sujeta al mercado relevante de distribución y comercialización al que pertenezcan, así sean municipios o poblaciones vecinas. Así las cosas, la tarifa aplicable en el mercado relevante aprobado mediante Resolución CREG 047 de 2013, conformado por los municipios de Suesca, Chocontá, Villapinzón, Sesquilé, Guasca y Guatavita, el prestador del servicio calculará la tarifa aplicable a sus usuarios de acuerdo con las características del mercado que atiende.

Así mismo, y de acuerdo con la localización del mercado relevante de distribución y comercialización, los usuarios deben pagar en su tarifa el costo del gas conforme a la fuente que les suministra, el costo de transporte según el recorrido que debe hacer el gas para llegar desde la fuente de producción hasta el mercado correspondiente, y el cargo de distribución y comercialización que corresponde a las redes de gas que se han realizado puntualmente en los municipios y/o centros poblados que conforman dicho mercado relevante.

Finalmente, me permito informarle que la Comisión conforme a lo previsto en la Metodología vigente para remunerar la actividad de distribución de gas combustible por redes de tubería contenida en las Resoluciones CREG 202 de 2013, 138 de 2014, 090 y 132 de 2018, y 011 de 2020, está adelantando actualmente el proceso de aprobación de cargos de distribución para los Mercados Relevantes de Distribución para el Siguiente Período Tarifario, conforme a las solicitudes presentadas por las empresas distribuidoras de gas combustible por redes de tubería que prestan el servicio en los mercados respectivos.

Además, para la actividad de comercialización, la Comisión, mediante la Resolución CREG 220 de 2020, ordenó hacer público el proyecto de resolución “por la cual se establecen los criterios generales para remunerar la actividad de comercialización minorista de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados”, propuesta que en estos momentos está en análisis y desarrollo, para expedir posteriormente la metodología definitiva, para la remuneración y actualización del cargo de comercialización para los mercados relevantes actualmente aprobados.

El texto de las mencionadas resoluciones las puede consultar en nuestra página web, www.creg.gov.co, en los links: “Gestor Normativo” y “Resoluciones”

En los términos anteriores y de conformidad con el alcance establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, damos por atendida su solicitud.

Cordialmente,

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

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