CONCEPTO 1921 DE 2023
(marzo 27)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.
Asunto: Respuesta a solicitud de concepto respecto a la Resolución CREG 171 de 2011 Radicado CREG: E2023002149
Apreciada señora Moreno:
Acusamos recibo de la comunicación relacionada en el asunto en donde usted manifiesta lo siguiente:
“(...)
Un comercializador puro requiere solicitar conexión al SNT de un transportador (punto de salida) con el fin de extraer y comprimir gas natural para su comercialización con destino a la atención de uno o más distribuidores de gas combustible por redes de tubería que no se encuentran conectados físicamente al SNT. La ubicación del nuevo punto de salida estaría en un municipio que hace parte del mercado relevante de otro Distribuidor.
Vale la pena aclarar que se trata de mercados relevantes separados e independientes del mercado relevante en el que se ubicaría el punto de salida del SNT, por lo que se entiende que no habría migración de demanda de gas de usuarios regulados o no regulados del mercado de distribución en el que se solicita la conexión al SNT.

CONSULTA
En virtud de lo dispuesto en el literal b del numeral 2.1.1. del RUT, modificado por la Resolución CREG 171 de 2011, se pregunta a la Comisión:
Dado el contexto que se planteó previamente, al NO tratarse de la solicitud de conexión para la atención por parte del comercializador de usuario(s) regulado(s) y/o usuario(s) no regulado(s) conectados o que puedan conectarse al sistema de distribución del Distribuidor que atiende el municipio en el que se solicita el punto de salida:
- ¿Se requiere presentar al transportador un documento expedido por el Distribuidor (que atiende el municipio en el que se solicita la conexión al SNT) en donde se indiquen las razones técnicas del porqué no le es posible prestarle el servicio al comercializador solicitante del punto de salida?
- Debe el transportador dar aplicación únicamente a lo establecido en el literal a del numeral 2.1.1 del RUT, según el cual: “Los Transportadores de Gas Natural por tubería permitirán el acceso a los gasoductos, de su propiedad o que se encuentren bajo su control, a cualquier Productor-comercializador, Distribuidor, Usuario No Regulado, Usuario Regulado (no localizado en áreas de servicio exclusivo) atendido a través de un Comercializados Almacenador, y en general, a cualquier Agente que lo solicite. Dicho acceso deberá ofrecerse a cualquier Agente en las mismas condiciones de calidad y seguridad establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a esta materia, así como en el RUT y demás dispo(SIC) que expida la Comisión;” (subrayado fuera de texto), toda vez que para el efecto el comercializador debe tener el trato de agente del mercado y no de usuario.
Previo a dar respuesta a su solicitud, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, le fue asignada la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 dio funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Por tal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
De otra parte, como es de su conocimiento la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.
Precisado lo anterior, a continuación, procedemos a dar respuesta a sus inquietudes de la siguiente manera:
1. ¿Se requiere presentar al transportador un documento expedido por el Distribuidor (que atiende el municipio en el que se solicita la conexión al SNT) en donde se indiquen las razones técnicas del porqué no le es posible prestarle el servicio al comercializador solicitante del punto de salida?
Respuesta:
Antes de dar respuesta a su inquietud consideramos pertinentes tener en cuenta los roles de los diferentes agentes de la cadena de valor, así:
a. En el Artículo 3 de la Resolución CREG 102-003 de 2022, Por la cual se establecen los criterios generales para remunerar la actividad de comercialización minorista de gas combustible a usuarios regulados y se establecen las reglas para la solicitud y aprobación de los cargos tarifarios correspondientes, se tienen las siguientes definiciones:
Comercialización: Actividad de compraventa o suministro de gas combustible a título oneroso.
Comercialización Minorista: Actividad que consiste en la intermediación comercial de la compra, transporte y distribución de gas combustible por redes de tubería y su venta a usuarios finales. Incluye la celebración de los contratos de servicios públicos y la atención comercial de los usuarios.
Comercializador: Persona cuya actividad es la Comercialización de gas combustible para la atención de usuarios del servicio público domiciliario. Es un participante del mercado mayorista de gas natural que desarrolla la actividad de comercialización.
Comercializador Minorista: Empresa de servicios públicos que ejerce la actividad de comercialización minorista.
b. La Resolución CREG 202 de 2013, a su vez modificada por las resoluciones CREG 138 de 2014, 090 y 132 de 2018, y 011 de 2020, contiene la metodología de distribución de gas combustible por redes, en su Artículo 2 se definen aspectos relacionados con la distribución de gas mediante gasoductos virtuales y lo que debe entenderse como Mercado Relevante de Distribución para el siguiente período tarifario, así:
DISTRIBUCIÓN DE GAS MEDIANTE GASODUCTOS VIRTUALES: es la conducción de gas combustible desde una fuente de producción de gas, o desde el Sistema Nacional de Transporte o desde un Sistema de Distribución o desde un Tanque de Almacenamiento, a través de un medio de transporte diferente a gasoductos, hasta la conexión de un consumidor final, de conformidad con la definición del numeral 14.28 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994.
DISTRIBUIDOR DE GAS COMBUSTIBLE POR REDES DE TUBERÍA O GASODUCTOS VIRTUALES (DISTRIBUIDOR): persona constituida según lo establecido en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, encargada de la administración, la gestión comercial, la planeación, la expansión, la operación y el mantenimiento de todo o parte de la capacidad de un Sistema de Distribución. Los activos utilizados pueden ser de su propiedad o de terceros.
MERCADO RELEVANTE DE DISTRIBUCIÓN PARA EL SIGUIENTE PERÍODO TARIFARIO: corresponde al municipio o al grupo de municipios, para el cual la CREG establece cargos por uso del Sistema de Distribución al cual están conectados un conjunto de usuarios. Los mercados relevantes de distribución para el siguiente período tarifario deben conformarse cumpliendo las reglas establecidas en el artículo 5 de la presente resolución.
Finalmente, consideramos pertinente mencionar que mediante la Resolución CREG 008 de 2005, en su artículo 4, se determina la fórmula para determinar el costo del transporte para mercados atendidos con sistemas de transporte y distribución por gasoductos y transporte de GNC, así:
ARTÍCULO 4o. FÓRMULA PARA MERCADOS ATENDIDOS CON SISTEMAS DE TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN POR GASODUCTOS Y TRANSPORTE DE GNC. Para aquellos Mercados Relevantes aprobados por la CREG y conformados por municipios atendidos con Sistemas de Distribución y Transporte de gas natural por gasoductos y Sistemas de Distribución de Gas Natural Comprimido - GNC, los componentes TVm y Pm podrán incluirse dentro del componente Tm de la Fórmula Tarifaria General adoptando la siguiente fórmula:

Donde:
| Costo promedio máximo unitario en $/m3 para municipios atendidos con Sistemas de Distribución y Transporte de gas natural por gasoductos y Sistemas de transporte de gas natural comprimido, aplicable en el mes m. | |
| Costo promedio máximo unitario en $/m3 para el transporte de gas natural por gasoducto en cada Sistema de Transporte, aplicable en el mes m. | |
| Volumen de gas en m3 transportado en gasoducto por cada Sistema de Transporte en el mes m. No debe ser superior al Q total del mercado, teniendo en cuenta que el QGNC usa el Sistema de Transporte. | |
| Costo máximo unitario en $/m3 para el transporte de gas natural comprimido en vehículos de carga. | |
| Costo de compresión del gas natural expresado en $/m3. | |
| Volumen de GNC en m3 transportado en vehículos de carga en el mes m. |
Teniendo en consideración lo anteriormente mencionado, es necesario aclarar que en el paso 2 de la figura por usted enviada, en donde manifiesta que el comercializador transporta y comprime el gas natural, conforme con lo dispuesto en la Resolución CREG 202 de 2013, a su vez modificada por las resoluciones CREG 138 de 2014, 090 y 132 de 2018, y 011 de 2020, antes citada, esa la actividad la realiza un agente distribuidor que en los términos establecidos en la ley, no es más sino una persona constituida según lo establecido en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, quien se encarga de la administración, la gestión comercial, la planeación, la expansión, la operación y el mantenimiento de todo o parte de la capacidad de un Sistema de Distribución.
Por su parte, el Artículo 4 de la Resolución CREG 008 de 2005 donde se establece la fórmula para mercados atendidos con sistemas de transporte y distribución por gasoductos y transporte de GNC, se concluye que la actividad debe ser ejecutada por un distribuidor y no por un comercializador puro.
Habiendo dejado en claro lo anterior, frente a su inquietud referente a la necesidad de presentar o no un documento expedido por el distribuidor, considerando las definiciones previamente señaladas, le manifestamos que la Comisión ya en otras oportunidades se ha pronunciado al respecto y llamamos la atención del pronunciamiento contenido en el radicado CREG S-2015-003316, en donde se manifestó lo siguiente:
"(...)
Al respecto vale la pena recordar que las medidas regulatorias de la Resolución CREG 171 de 2011 relacionadas con limitar el acceso indiscriminado a la red de transporte, fueron adoptadas atendiendo los fines y objetivos previstos en la Ley 142 de 1994, así como en materia regulatoria, los cuales fueron ampliamente expuestos en los Documentos CREG 052 de 2011, el cual soporta la resolución CREG 058 de 2011 y con la cual se sometió a consulta estas medidas y el Documento CREG 134 de 2011, soporte de la Resolución CREG 171 de 2011. Estos básicamente buscaban evitar que se presentarán aspectos como: la duplicidad de inversiones para atender una misma demanda, la subutilización de las redes ya construidas, la ineficiencia en inversiones; con el consecuente detrimento económico para el mercado medio y los respectivos incrementos tarifarios para los usuarios. (...)''
Revisando lo establecido en la Resolución CREG 171 de 2011 donde señala
“(...) Los Transportadores sólo podrán aceptar el acceso de un Usuario Regulado atendido a través de un comercializador o de un Usuario No Regulado conectado previamente a un Sistema de Distribución o que se pueda conectar a un Sistema de Distribución, cuando como consecuencia de condiciones técnicas (flujo, presión, volumen, calidad del gas, entre otras) o de seguridad, la demanda de dicho usuario no pueda ser atendida por el distribuidor que le presta o le puede prestar el servicio.
El usuario que esté conectado o se pueda conectar a un Sistema de Distribución y que por las razones antes señaladas solicite el acceso al Transportador deberá presentarle a este un documento expedido por el Distribuidor en donde se indiquen las razones técnicas del porqué no le es posible prestarle el servicio a dicho usuario. (...)”
Se entiende de la Error: Reference source not found y de la afirmación “La ubicación del nuevo punto de salida estaría en un municipio que hace parte del mercado relevante de otro Distribuidor”, que el gas se entrega al distribuidor o distribuidores del mercado relevante que atiende, en tal sentido se entendería que no existirían situaciones como la duplicidad de inversiones. De tal manera que para hacer evidente esta situación es válido presentar al transportador un documento expedido por los distribuidores donde se indiquen las razones técnicas donde se señale la necesidad de la conexión virtual para atender los mercados en concordancia con lo establecido con la Resolución CREG 171 de 2011 y donde se evidencié que no se presentarán aspectos como: la duplicidad de inversiones para atender una misma demanda, la subutilización de las redes ya construidas, la ineficiencia en inversiones; con el consecuente detrimento económico para el mercado y los respectivos incrementos tarifarios para los usuarios.
2. Debe el transportador dar aplicación únicamente a lo establecido en el literal a del numeral 2.1.1 del RUT, según el cual: “Los Transportadores de Gas Natural por tubería permitirán el acceso a los gasoductos, de su propiedad o que se encuentren bajo su control, a cualquier Productor-comercializador, Distribuidor, Usuario No Regulado, Usuario Regulado (no localizado en áreas de servicio exclusivo) atendido a través de un Comercializador, Almacenador, y en general, a cualquier Agente que lo solicite. Dicho acceso deberá ofrecerse a cualquier Agente en las mismas condiciones de calidad y seguridad establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a esta materia, así como en el RUT y demás dispo(SIC) que expida la Comisión;” (subrayado fuera de texto), toda vez que para el efecto el comercializador debe tener el trato de agente del mercado y no de usuario.
Respuesta:
El literal a) del numeral 2.1.1 del RUT modificado por la Resolución CREG 171 de 2011 señala que:
“a) Todo Transportador debe garantizar el acceso a los Sistemas de Transporte y a los servicios de transporte, de forma no discriminatoria y de acuerdo con lo establecido en el presente RUT.
Los Transportadores de Gas Natural por tubería permitirán el acceso a los gasoductos, de su propiedad o que se encuentren bajo su control, a cualquier Productor-comercializador, Distribuidor, Usuario No Regulado, Usuario Regulado (no localizado en áreas de servicio exclusivo) atendido a través de un Comercializador, Almacenador, y en general, a cualquier Agente que lo solicite.
Dicho acceso deberá ofrecerse a cualquier Agente en las mismas condiciones de calidad y seguridad establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a esta materia, así como en el RUT y demás disposiciones que expida la Comisión;(...)"
El transportador debe dar aplicación a la regulación en su integralidad incluyendo la Resolución CREG 171 de 2011 respecto a la información a presentar, tal y como lo manifestamos en la respuesta dada a su pregunta 1.
En los anteriores términos damos por atendida su consulta, la cual se emite en los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
JOSÉ FERNANDO PRADA RÍOS
Director Ejecutivo