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CONCEPTO 1691DE 2015

(febrero)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación del 23 de febrero de 2015

Radicado CREG E- 2015-01691

Respetado XXXXX:

Hemos recibido su comunicación radicada con el número de referencia en la que nos manifiesta lo siguiente:

“(…)

1. “¿Es obligatorio que la empresa Gases del Caribe cada cinco (5) años proceda a realizar la revisión técnica sin previa autorización del usuario?

2. ¿Si dicha revisión técnica sin autorización del usuario, debe de cancelar a dicha entidad el valor de la revisión?

3. ¿En caso de que no acepte la revisión con la empresa Gases del Caribe, aún estando a Paz y Salvo con dicha entidad, ellos pueden suspender el servicio?

4. ¿Qué función cumple la CREG en cuanto a la posición dominante de estas empresas de servicios públicos domiciliarios (agua, luz y gas)?

5. ¿En cuanto al subsidio otorgado por el Estado a los estratos 1 y 2, cuanto es el valor aportado por el estado, con el fin de subsidiar dicho servicio y cuanto es el valor del subsidio entregado por el Estado estrato 1 y 2, hasta cuanto es el monto a subsidiar?

6. ¿Qué función cumple el FOES con respecto a subsidiar los servicios públicos domiciliarios de agua, luz y gas; y el valor aportado por daños, daños de medición, sanciones impuestas por las empresas prestadoras de servicios, si estas están exentas de cobrar dichas sanciones, suspensión y reconexión de servicios?”

(…)”

Al respecto, sea lo primero aclarar que las respuestas a sus inquietudes se formulan en consideración de los artículos 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 73.24 de la Ley 142 de 1994.

Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

La Ley 142 de 1994 atribuyó funciones a las diferentes Comisiones de Regulación, dándole a la CREG, además de las funciones genéricas de toda Comisión de Regulación, atribuciones de manera específica para la regulación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. En adición a lo anterior, la Ley 143 de 1994 le asignó cierto tipo de funciones a la CREG, en especial en lo concerniente al servicio público domiciliario de energía eléctrica.

La función de control del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios no corresponde a la Comisión, sino a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, cuando se trate de temas de servicios públicos y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.

Ahora bien, con respecto al tema de su interés, correspondiente a las revisiones periódicas de las instalaciones internas de gas, procedemos a explicar lo que se encuentra establecido en la regulación.

Teniendo en cuenta, entre otros aspectos, las quejas de los usuarios, mediante la Resolución 059 de 2012 y la Resolución 014 de 2014, la CREG modificó el código de distribución en lo que tiene que ver con la actividad de revisiones periódicas.

Los principales cambios son dos: la revisión sólo se hará cada cinco (5) años y el usuario puede elegir el organismo de inspección acreditado que le haga la revisión periódica de su instalación interna de gas, de acuerdo con factores como servicio y costo que ofrecen.

El cambio relacionado con la posibilidad de que el usuario pueda escoger quién le realiza la revisión entró en vigencia el pasado 2 de mayo de 2014, una vez comenzó la aplicación del Reglamento Técnico de Instalaciones Internas de Gas Combustible expedido por el Ministerio de Minas y Energía mediante la Resolución MME 90902 del 24 de octubre de 2013, el cual entró en vigor el pasado 24 de abril.

Adicionalmente, el distribuidor deberá tener un listado actualizado de los organismos de inspección acreditados que podrán realizar la revisión periódica, el cual será divulgado en su página web y deberá suministrarlo al usuario.

En ambos esquemas (revisión efectuada por la empresa o por el organismo acreditado), el pago por dicha revisión está a cargo del usuario del servicio, considerando que la red interna es de su propiedad y es éstos el único que la usa. Así mismo, los costos que se requieran para cualquier reparación deben ser asumidos por el propietario de la misma.

La CREG para ninguno de los dos esquemas, revisión realizada por la empresa distribuidora o por el organismo de inspección ha regulado el precio de esta actividad y las condiciones de financiación de este servicio. Con el nuevo esquema se espera que los precios los defina el mercado de acuerdo con los servicios prestados.

Para el caso de las empresas distribuidoras es de resaltar que de conformidad con lo ordenado por el artículo 87, numeral 1 de la Ley 142 de 1994, éstas no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente y por lo tanto el cargo cobrado al usuario debe comprender los costos en que incurre la empresa por llevar a cabo los procedimientos correspondientes a esta actividad.

Aunado a lo expuesto, se considera relevante señalar que si el usuario no hace la revisión en el plazo máximo establecido en la Resolución CREG 059 de 2012, es decir, cinco (5) años, el distribuidor podrá proceder a hacer la suspensión del servicio, toda vez que no se puede verificar que la instalación interna del usuario es segura y cumple con los aspectos exigidos en la reglamentación técnica.

En efecto, el artículo 7 de la Resolución CREG 059 de 2013, que modificó el numeral 5.16 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995 consagró:

“(…)

El distribuidor tendrá derecho a suspender o descontinuar el servicio por cualquiera de las siguientes razones, previa notificación al usuario en forma escrita o mediante aviso de prensa:

(i) Para efectuar reparaciones, modificaciones o mejoras en cualquier parte de su sistema;

(ii) Para cumplir de buena fe con cualquier orden o directiva gubernamental, ya sea Nacional o Municipal o de la Autoridad Reguladora, sin perjuicio de que dicha orden o directiva pueda posteriormente considerarse inválida; y,

(iii) En los casos establecidos en el numeral 4.20 de este Código.

En caso de fugas detectadas por el distribuidor, por el usuario, por la comunidad, por el organismo de inspección acreditado, el distribuidor podrá, por razones de seguridad, suspender el servicio sin notificación o aviso previo”.

PARÁGRAFO. Hasta que termine la vigencia de los contratos de concesión especial para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas natural por red de tubería en forma exclusiva en las áreas que a la fecha de publicación de la presente Resolución se encuentran concesionadas, se aplicará lo siguiente:

“5.16 El distribuidor tendrá derecho a suspender o descontinuar el servicio por cualquiera de las siguientes razones, previa notificación al Usuario en forma escrita o mediante aviso de prensa:

(iv) Para efectuar reparaciones, modificaciones o mejoras en cualquier parte de su sistema;

(v) Para cumplir de buena fe con cualquier orden o directiva gubernamental, ya sea Nacional o Municipal o de la Autoridad Reguladora, sin perjuicio de que dicha orden o directiva pueda posteriormente considerarse inválida; y,

(vi) Si a juicio del distribuidor, la instalación del usuario se hubiera tornado peligrosa o defectuosa”.

Por su parte, el artículo 6 de la Resolución CREG 059 de 2012 modificó el numeral 4.20 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, consagrando:

“(..)

4.20 La distribuidora deberá rehusar la prestación del servicio, o descontinuar el mismo cuando una instalación o parte de la misma sea insegura, inadecuada, o inapropiada para recibir el servicio y/o cuando no cuente con el Certificado de Conformidad exigido por la normativa técnica o reglamento técnico aplicable; o cuando por causas debidamente comprobables, tales como manipulación indebida, alteraciones o modificaciones a la misma, la instalación interfiera con, o menoscabe la continuidad o calidad del servicio al usuario o a otros usuarios”.

PARÁGRAFO. Hasta que termine la vigencia de los contratos de concesión especial para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas natural por red de tubería en forma exclusiva en las áreas que a la fecha de publicación de la presente Resolución se encuentran concesionadas, se aplicará lo siguiente:

“La distribuidora deberá rehusar la prestación del servicio, o descontinuar el mismo toda vez que considere que una instalación o parte de la misma es insegura, inadecuada, o inapropiada para recibir el servicio, o que interfiere con, o menoscaba, la continuidad o calidad del servicio al usuario o a otros usuarios”.” (subrayas fuera del texto)

En consecuencia, el distribuidor está facultado para suspender el servicio si no se garantiza que la instalación a través de la cual se suministra el servicio es segura.

Ahora bien, en relación en el tema de subsidios se precisa que las tarifas de los usuarios incluyen los porcentajes para el estrato 1 y 2 y de contribución para los estratos 5 y 6, comerciales e industriales.

La normatividad sobre el tema de subsidios y contribuciones para los servicios públicos se puede consultar en la reglamentación que se señala a continuación:

- El Régimen de Servicios Públicos Domiciliarios (Ley 142 de 1994).

- La Ley 286 de 1996, por la cual se modifican parcialmente la ley 142

- La resolución CREG 124 de 1996, por la cual se verifican los factores de contribución a aplicar y los subsidios a otorgar a los usuarios de las empresas distribuidoras de gas natural por redes y el programa de ajuste a los límites legales.

- La resolución CREG 015 de 1997, por la cual se verifica el factor de contribución aplicable a usuarios industriales y comerciales del servicio de gas natural por red

- La Ley 1117 de 2006, por la cual se Expiden Normas sobre Normalización de Redes Eléctricas y Subsidios para Estratos 1 y 2.

-Las Resoluciones CREG 001 de 2007 y CREG 006 de 2007, “Por la cual se da cumplimiento a lo establecido en el Artículo 3o de la Ley 1117 de 2006 en relación con los subsidios de usuarios a estratos1 y 2 de los servicios de Energía Eléctrica y de Gas Combustible por Redes de Tubería”.

- La Ley 1428 de 2010, Por la cual se modifica el artículo 3 de la Ley 1117 de 2006.

- Resolución CREG 186 de 2010 Por la cual se da cumplimiento a lo establecido en el Artículo 1o de la Ley 1428 de 2010 por la cual se modifica el artículo 3 de la Ley 1117 de 2006 en relación con la aplicación de los subsidios a los usuarios de estratos 1 y 2 de los servicios de Energía Eléctrica y Gas Combustible por redes de tubería.

- Ley 1450 de 2011 en donde se establece que, a partir del año 2012, los usuarios industriales de gas natural domiciliario no serán objeto del cobro de la contribución de que trata el numeral 89.5 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994;

- Decreto Número 4956 de 2011, por el cual se reglamenta el artículo 102 de la Ley 1450 de 2011 – En este se establece que la exención de la contribución especial de que trata el numeral 89.5 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, aplica a los usuarios industriales de gas natural domiciliario cuya actividad económica principal se encuentre registrada en el Registro Único Tributario –RUT– a 31 de diciembre de 2011.

En resumen, de esta normatividad se tiene que los porcentajes de subsidio para los usuarios de estrato 1 y 2 de los servicios de gas combustible en relación con sus consumos básicos o de subsistencia deberán ser como máximo del sesenta por ciento (60%) del Costo de prestación del servicio para el estrato 1 y como máximo del cincuenta por ciento (50%) para el estrato[1].

Ahora bien, los usuarios de gas combustible pertenecientes a los estratos 3 y 4 del gas combustible, no son sujetos de subsidio, a la vez que quedan exentos por Ley del pago de contribución.

De otro lado, el factor de contribución que deben sufragar los usuarios residenciales de estratos 5 y 6, es del veinte por ciento (20%) sobre el valor del servicio y 8.9% para los usuarios comerciales.

Finalmente, el Decreto 1260 de 2004 cuando reglamentó el Fondo Especial de Energía Social estableció que sus recursos se destinarán a cubrir un porcentaje del kilovatio hora del valor de la energía eléctrica destinada al consumo de los usuarios ubicados en las Zonas de Difícil Gestión, Áreas Rurales de Menor Desarrollo y en Zonas Subnormales Urbanas, es decir, sólo aplica para este sector y para las áreas mencionadas.

Las normas citadas en esta comunicación pueden consultarse en nuestra página web: www.creg.gov.co.

En los anteriores términos y con el alcance mencionado al principio de esta comunicación, damos por atendida su solicitud.

Las normas señaladas en la presente comunicación pueden ser consultadas en nuestra página web, www.creg.gov.co, en el ícono de Normas y jurisprudencia.

En los anteriores términos y de conformidad con el alcance establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo damos por atendida su consulta.

Cordialmente,

JORGE PINTO NOLLA

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL

1. De acuerdo con la Ley 1428 de 2010 y la Resolución 186 de 2010

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