CONCEPTO 1630 DE 2020
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
| Asunto: | Su comunicación del 28/02/20 Radicado CREG TL-2020-000097 |
Respetada señora XXXXXX:
Hemos recibido su comunicación radicada con el número de la referencia, mediante la cual nos solicita, de manera reiterada, aceptarla y reconocerla como tercero interesado en la solicitud tarifaria para la distribución de gas combustible por redes (GLP) presentada por la empresa Surcolombiana de Gas S.A. E.S.P. para el mercado relevante conformado por el municipio de Valle del Guamuez, departamento de Putumayo y, adicionalmente, nos solicita se le dé respuesta a unas inquietudes.
Con respecto a su petición para aceptarla y reconocerla como tercera interesada en la solicitud presentada por la empresa Surcolombiana de Gas S.A. E.S.P., le informamos que, analizados los documentos adicionales que adjunta a su petición, no se demostró que se genere una situación jurídica particular de la cual pueda resultar afectada o se pueda ocasionar algún perjuicio.
Por lo anterior, y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -C.P.A.C.A.-, se reitera que no es posible acceder a su solicitud para ser aceptada y reconocida como tercero interesado en la solicitud tarifaria para la distribución de gas combustible por redes (GLP) presentada por la empresa Surcolombiana de Gas S.A. E.S.P. para el mercado relevante conformado por el municipio de Valle del Guamuez, pues no se demostró que se genere una situación jurídica particular de la cual pueda resultar afectada o se pueda ocasionar algún perjuicio.
La solicitud tarifaria presentada por la empresa SURCOLOMBIANA DE GAS S.A. E.S.P. es un Acto Administrativo de carácter particular, por lo cual es necesario demostrar su interés para ser parte en la actuación.
Ahora bien, con respecto a las inquietudes que solicita se le aclaren, procedemos a responderlas a continuación:
"Según los estudios, normas expedidas por la CREG, conceptos emitidos y normas relacionadas: ¿el GLP distribuido por red física es un potencial sustituto del servicio eléctrico?”
Respuesta:
El GLP por redes de tubería se constituye como un sustituto imperfecto de la energía eléctrica, dado que existen características inherentes a cada uno de ellos (e.g. precio, costos de conexión, equipos necesarios para el consumo, etc.), que no permiten que los usuarios sean indiferentes al consumo de uno o de otro.
“¿la demanda de un mercado, individualizada por personas naturales y jurídicas, que pretende atender un distribuidor de GLP por redes, tiene derechos que se puede materializar en los procedimientos tarifarios que sigue la CREG?”
Respuesta:
Le informamos que la demanda que pretende atender un distribuidor de gas combustible por redes corresponde al concepto Demanda de Volumen, el cual se encuentra definido en la Metodología para la remuneración de la actividad de distribución de gas por redes de tubería[1] como “(…) cantidad de gas combustible que el distribuidor proyecta entregar anualmente a los consumidores finales en un mercado relevante nuevo de distribución o en un Municipio Nuevo, para el Horizonte de Proyección, expresado en metros cúbicos”. En consecuencia, la demanda de volumen es una cantidad que no otorga ni constituye derechos ni obligaciones.
“¿Cuáles son los derechos que jurídica y regulatoriamente le asisten a la demanda que conforma un mercado que pretende atender un distribuidor que solicita cargos ante la CREG?”
Respuesta:
Tal y como se le manifestó anteriormente, la demanda de volumen es una cantidad que no otorga ni constituye derechos ni obligaciones para el prestador del servicio. Las estimaciones de Volumen que presentan las empresas en sus solicitudes tarifarias corresponden a sus análisis propios para la determinación de la viabilidad de la prestación del servicio.
“Considerando lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (artículo 38 Numeral 2) un residente en un municipio para el cual se solicita cargos de distribución: ¿puede resultar afectado por la expedición de los cargos emitidos por la CREG?”
Respuesta:
En atención a su inquietud, le informamos que un residente de un municipio para el cual se solicita cargos de distribución no resulta afectado automáticamente por la aprobación de cargos tarifarios. Resultan afectados solamente aquellos residentes del municipio que son usuarios del servicio público para el cual se aprueba la tarifa.
En relación con las funciones atribuidas a la CREG, la Ley 142 de 1994 dispone que, además de las genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignan la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible.
En ejercicio de dichas funciones, la Comisión expidió la Metodología para la remuneración de la actividad de distribución de gas combustible por redes de tubería contenida en las Resoluciones CREG 202 de 2013, 138 de 2014, 090 de 2018, 132 de 2018 y 011 de 2020, la cual está orientada por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia dispuestos en el Artículo 87 de la Ley 142 de 1994.
La aplicación de dicha Metodología y, por consiguiente, de los criterios previamente mencionados, propenden por la prestación eficiente del servicio público de gas domiciliario por redes, a los potenciales usuarios que decidan contar con el servicio, una vez la Comisión haya dado la aprobación tarifaria correspondiente.
También es importante señalar que, de conformidad con el numeral 87.8 del Artículo 87 de la Ley 142 de 1994, toda tarifa aprobada por la CREG tiene un carácter integral, en el sentido que supone una calidad y grado de cobertura del servicio y, por tanto, la empresa distribuidora debe prestar el servicio en las condiciones de calidad exigidas por la regulación para aplicar la tarifa aprobada, a todos los usuarios que se lo soliciten.
“Si se emite una tarifa con información inexacta, incompleta o errónea: ¿se puede perjudicar la situación jurídica de un potencial consumidor del servicio que se tarifica de esa manera?”
Respuesta:
Entendemos que cuando se refiere a información inexacta, incompleta o errónea, se refiere a la presentada por las empresas en sus solicitudes tarifarias. Bajo ese entendido, le manifestamos, conforme lo expuesto en la pregunta anterior, que los usuarios potenciales de un servicio público no pueden resultar perjudicados por la aprobación de cargos tarifarios por parte de la Comisión.
Tal y como se ha indicado anteriormente, la Metodología para la remuneración de la actividad de distribución de gas combustible por redes de tubería se encuentra orientada, entre otros, por el criterio de eficiencia económica, según el cual el régimen de tarifas procurará que éstas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo, y que las fórmulas tarifarias no puedan trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente.
Por tanto, no todo activo, ni todo costo o gasto que se presente para la aprobación tarifaria por parte de la Comisión, se remunera. En consecuencia, la Comisión solo aprueban aquellos activos, costos o gastos que cumplan con lo exigido en la Metodología tarifaria para ser considerado como eficiente.
De manera general, la Metodología para la remuneración de la actividad de distribución de gas combustible por redes de tubería dispone procedimientos para determinar si los gastos de AOM, inversiones y demanda que reportan las empresas en sus solicitudes tarifarias son eficientes y, en caso de no serlo, ajustarlas a lo que se considera eficiente. Ejemplo de lo anterior son los procedimientos establecidos en los Anexos 9 y 10 de la Metodología para la determinación de Otros Activos y de Gastos de AOM respectivamente, así como las unidades constructivas establecidas en los Anexos 4, 5, 6 y 8.
Adicionalmente, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley 142 de 1994, una vez se encuentran establecidas las tarifas por parte de la Comisión, estas son susceptibles de modificación, de oficio o a petición de parte, cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo, que lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa; o que ha habido razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas.
“¿La negación de las peticiones para que se acepte y reconozca a un Tercero Interesado genera el derecho para el solicitante de recurrir en reposición ante la CREG?
Respuesta:
Sobre el particular, el parágrafo del Artículo 38 del C.P.A.C.A. referente a la intervención de terceros, indica:
“Artículo 38. Intervención de terceros. Los terceros podrán intervenir en las actuaciones administrativas con los mismos derechos, deberes y responsabilidades de quienes son parte interesada, en los siguientes casos:
1. Cuando hayan promovido la actuación administrativa sancionatoria en calidad de denunciantes, resulten afectados con la conducta por la cual se adelanta la investigación, o estén en capacidad de aportar pruebas que contribuyan a dilucidar los hechos materia de la misma.
2. Cuando sus derechos o su situación jurídica puedan resultar afectados con la actuación administrativa adelantada en interés particular, o cuando la decisión que sobre ella recaiga pueda ocasionarles perjuicios.
3. Cuando la actuación haya sido iniciada en interés general.
Parágrafo. La petición deberá reunir los requisitos previstos en el artículo 16 y en ella se indicará cuál es el interés de participar en la actuación y se allegarán o solicitarán las pruebas que el interesado pretenda hacer valer. La autoridad que la tramita la resolverá de plano y contra esta decisión no procederá recurso alguno” (Subraya fuera del texto).
De acuerdo con la norma citada, le informamos que sobre la decisión que tome la autoridad que tramita la solicitud para intervención de terceros no proceden recursos.
“¿La negación de las peticiones de pruebas dentro de un procedimiento tarifariario (sic) orientado a la expedición de cargos de distribución genera el derecho para el solicitante de recurrir en reposición ante la CREG?”
Respuesta:
Al respecto es importante resaltar lo establecido en el Artículo 40 del C.P.A.C.A., aplicable al caso:
“Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo (...)” (subraya fuera de texto).
De acuerdo con la norma citada, le informamos que sobre los actos que deciden sobre la solicitud de pruebas no proceden recursos.
Las normas citadas en la presente comunicación pueden ser consultadas en nuestra página web, www.creg.gov.co, en los iconos de Regulación y Sala jurídica.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud, de acuerdo al alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo
1. Dicha Metodología se encuentra contenida en las Resoluciones CREG 202 de 2013, CREG 138 de 2014, CREG 090 de 2018, CREG 132 de 2018 y 011 de 2020