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CONCEPTO 625 DE 2000

(febrero 14)

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

<NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>

Solicitante: XXXXX - UNIDAD REGIONAL DE LOS SERVICIOS PUBLICOS – BARRANQUILLA.
Fecha: 14 de febrero de 2000
Radicación: CREG- 1060 del 2000
Tema: Calidad del servicio, Responsables por falla del servicio.

Indicadores de calidad, Régimen Legal.
Facturación por aforo de carga, Aplicación excepcional.
Condonación de deudas a usuarios determinados, No existe discriminación.

Respuesta: MMECREG – 0625/00

EXTRACTO: ".. La Ley 142 de 1994 en el artículo 136 establece que "la prestación continua de un servicio de buena calidad, es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos". A este incumplimiento, la Ley lo denomina falla en la prestación del servicio y es objeto de responsabilidad por parte de la empresa, en la forma señalada por el Artículo 137 de la mencionada Ley.

En cuanto a la calidad del servicio, el Operador de Red - OR (Distribuidor) es el responsable por la Calidad de la Potencia y del Servicio Prestado a los Usuarios conectados a su sistema, tal como está previsto en la Resolución CREG-070 de 1998 y demás normas que la complementan.

Para tal efecto, la CREG mediante el Reglamento de Distribución adoptado en la mencionada Resolución 070, estableció los criterios de calidad de la potencia y del servicio suministrado por las empresas, con el propósito de dar garantías mínimas en estos aspectos a los usuarios del servicio de electricidad (conectados a un Sistema de Transmisión Regional -STR y/o Sistema de Distribución Local - SDL).." < Oficio MMECREG-0625 de 23 de febrero de 2000>.


REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Santa Fe de Bogotá, D.C., 23 de febrero de 2000
MMECREG-0625

XXXXXXXXXXXXXXX

REF: DERECHO DE PETICION
Su comunicación del 14 de febrero del 2000
Radicación CREG - 1060 de 2000

Apreciados señores:

Dando respuesta a las solicitudes de la comunicación de la referencia, la metodología de análisis se hará de acuerdo a los temas expuestos.

- Calidad del Servicio

Con respecto a este tema, la Ley 142 de 1994 en el artículo 136 establece "la prestación continua de un servicio de buena calidad, es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos". A este incumplimiento, la Ley lo denomina falla en la prestación del servicio y es objeto de responsabilidad por parte de la empresa, en la forma señalada por el Artículo 137 de la mencionada Ley.

En cuanto a la calidad del servicio, el Operador de Red - OR (Distribuidor) es el responsable por la Calidad de la Potencia y del Servicio Prestado a los Usuarios conectados a su sistema, tal como está previsto en la Resolución CREG-070 de 1998 y demás normas que la complementan.

Para tal efecto, la CREG mediante el Reglamento de Distribución adoptado en la mencionada Resolución 070 Resoluciones CREG: 070 de 1998, 025 y 089 de 1999, estableció los criterios de calidad de la potencia y del servicio suministrado por las empresas, con el propósito de dar garantías mínimas en estos aspectos a los usuarios del servicio de electricidad (conectados a un Sistema de Transmisión Regional -STR y/o Sistema de Distribución Local - SDL).

El Reglamento mencionado, establece los valores máximos admisibles para los indicadores DES (Indicador de Duración Equivalente de las Interrupciones del Servicio) y FES (Indicador de Frecuencia Equivalente de las Interrupciones del Servicio), los cuales, miden la calidad del servicio de energía eléctrica prestado a los usuarios. Estos indicadores se calculan mensualmente, y durante el año 2000, evalúan un período de doce (12) meses Por ejemplo, los indicadores que se evalúen en enero del año 2000, reflejan la calidad del servicio prestado a los usuarios del 1 de enero al 31 de diciembre de 1999..

A partir del 1o. de enero del año 2000, cuando al evaluar mensualmente los indicadores de calidad del servicio, la duración de las interrupciones y número de las mismas, supere los valores máximos admisibles de estos indicadores, los usuarios tienen derecho a ser compensados por la respectiva empresa.

De conformidad con la Resolución CREG 025 de 1999, los valores máximos admisibles de los indicadores de calidad del servicio para el año 2000 son:

AÑO 1
DEScFESc
GRUPO 13060
GRUPO 260100
GRUPO 396150
GRUPO 4168200

Como se observa, se definieron metas para cuatro grupos, los cuales excluyen a los municipios afectados por el terremoto del 25 de enero de 1999, y corresponden a la siguiente clasificación:

- GRUPO 1, Circuitos ubicados en Cabeceras municipales con una población superior o igual a 100.000 habitantes según último dato certificado por el DANE.

- GRUPO 2, Circuitos ubicados en Cabeceras municipales con una población menor a 100.000 habitantes y superior o igual a 50.000 habitantes según último dato certificado por el DANE.

- GRUPO 3, Circuitos ubicados en Cabeceras municipales con una población inferior a 50.000 habitantes según último dato certificado por el DANE.

- GRUPO 4, Circuitos ubicados en Suelo que no corresponde al área urbana del respectivo municipio o distrito.

Las interrupciones del servicio imputables a la Empresa son tenidas en cuenta para efectos de la evaluación de los indicadores de calidad antes señalados. A partir de las facturas correspondientes a los consumos del mes de enero del 2000, las empresas que hayan incumplido las metas antes señaladas, deben compensar automáticamente los valores resultantes de aplicar las fórmulas establecidas en la mencionada Resolución CREG-070 de 1998. También corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vigilar y controlar la aplicación de la normatividad antes señalada.

En cuanto a la responsabilidad por fallas en el servicio, la ley 142 de 1994 establece de manera general que las empresas de servicios serán civilmente responsables por los perjuicios ocasionados a los usuarios. (Art. 11.9).

Específicamente, el Artículo 137 de la Ley 142 de 194, estableció:


"Reparaciones por falla en la prestación del servicio. La falla del servicio da derecho al suscriptor o usuario, desde el momento en el que se presente, a la resolución del contrato, o a su cumplimiento con las siguientes reparaciones:

137.1.- (…)

137.3.- A la indemnización de perjuicios, que en ningún caso se tasarán en menos del valor del consumo de un día del usuario afectado por cada día en que el servicio haya fallado totalmente o en proporción a la duración de la falla; mas el valor de las multas, sanciones o recargos que la falla le haya ocasionado al suscriptor o usuario; mas el valor de las inversiones o gastos en que el suscriptor o usuario haya incurrido para suplir el servicio.

La indemnización de perjuicios no procede si hay fuerza mayor o caso fortuito.

No podrán acumularse, en favor del suscriptor o usuario, el valor de las indemnizaciones a las que dé lugar este numeral con el de las remuneraciones que reciba por las sanciones impuestas a la empresa por las autoridades, si tienen la misma causa".


La Resolución CREG-108 de 1997, estableció como un criterio general de protección del usuario, el de Responsabilidad, según el cual, las partes en el contrato de servicios públicos responderán por los daños e indemnizarán los perjuicios causados, de acuerdo con la ley. Adicionalmente, la Resolución citada Resolución CREG-108 de 1997 estableció que en el contrato de condiciones uniformes se debe incluir la "Transcripción del texto de las normas legales que establecen la responsabilidad de la empresa por falla en la prestación del servicio".

Adicionalmente, la Ley 142 de 1994 estableció una relación directa entre la tarifa que se debe pagar el servicio y el nivel de calidad con que la empresa debe prestarlo. En efecto, el Artículo 87.8 de esa Ley, dispuso lo siguiente:

"Toda tarifa tendrá un carácter integral, en el sentido de que supondrá una calidad y grado de cobertura del servicio, cuyas características definirán las comisiones reguladoras. Un cambio en estas características se considerará como un cambio en la tarifa".

- Seguir facturando por aforo de carga

En cuanto este tema, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 señala lo siguiente:


"La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.

(…)

La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario."

Como se puede observar en la Ley de Servicios Públicos, la estimación de consumos a través de aforo de carga es excepcional, ya que el medidor es la mejor forma de calcular el consumo de un usuario.

- Condonación de Deuda

En primera instancia, la Ley 143 de 1994 en su artículo 42, se señala lo siguiente:

"Por neutralidad se entiende que usuarios residenciales de la misma condición socioeconómica o usuarios no-residenciales del servicio de electricidad, según niveles de voltaje, se les dará el mismo tratamiento de tarifas y se le aplicarán las mismas contribuciones o subsidios.

En virtud del principio de neutralidad, no pueden existir diferencias tarifarias para el sector resi-dencial de estratos I, II y III, entre regiones ni entre empresas que desarrollen actividades rela-cionadas con la prestación del servicio eléctrico, para lo cual, la Comisión de Regulación de Energía y Gas definirá el periodo de transición y la estrategia de ajuste correspondiente."

Como se puede observar, la Ley no permita que se hagan excepciones entre usuarios de la misma categoría, lo cual indica que la empresa no tendría facultad para establecer que se condonen las deudas de unos usuarios y los otro no. Adicionalmente, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, como ente que reglamenta la Ley, no podría autorizar la solicitud, porque se iría en contra de los principios constitucionales y legales, de la igualdad de tratamiento a todos los usuarios del servicio público de electricidad.


Adicionalmente es preciso señalar que la Ley otorga directamente tal facultad a las empresas de servicios públicos domiciliarios, consideramos que corresponde a cada empresa prestadora del servicio de electricidad en particular, determinar con base en el régimen jurídico que le sea aplicable según su naturaleza, si puede o no condonar total o parcialmente la parte de la deuda correspondiente a los intereses moratorios, en virtud de lo señalado en la Ley 142 de 1994, artículo 96, la que faculta a las Empresas de Servicios Públicos para aplicar intereses de mora sobre los saldos insolutos, en caso de mora de los usuarios en el pago de los servicios públicos domiciliarios.

No obstante lo anterior, a continuación nos permitimos señalar las normas generales aplicables al tema objeto de su consulta.

La Ley 142 de 1994 artículos 31 y 32, establece que en sus actos y contratos las empresas de servicios públicos están sujetas a lo dispuesto en esa Ley y a las normas del derecho privado. Igual norma contiene la Ley 143 de 1994 artículo 8o.
El artículo 1711 del Código Civil, al regular la condonación como medio de extinguir las obligaciones establece que "la remisión o condonación de una deuda no tiene valor sino en cuanto el acreedor es hábil para disponer de la cosa objeto de ella."

A su vez, el artículo 1712 del Código Civil establece que "la remisión que procede de mera liberalidad está en todo sujeta a las reglas de la donación entre vivos, y necesita de insinuación en los casos en que la donación entre vivos la necesita."

Cabe indicar también que el artículo 355 de la Constitución dispone: "Ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado. El Gobierno, en los niveles, departamental y municipal podrá con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el plan nacional y los planes de desarrollo. El Gobierno reglamentará la materia."

Según estas normas, para que el acreedor pueda condonar total o parcialmente una deuda debe estar habilitado para disponer de la cosa objeto de ella, vale decir, que es condición legal para la validez del acto, tener capacidad legal para disponer del bien o derecho a título gratuito.

Tratándose de personas jurídicas de derecho público como son los establecimientos públicos o las empresas industriales y comerciales del Estado (Constitución Política, artículo 115, inciso final), la propia Constitución, artículo 355, prohibe realizar donaciones o conceder auxilios a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado. Igualmente, debe tenerse en cuenta que existen Sociedades de Economía Mixta, a las cuales la ley (Decretos 1050 y 3130 de 1968 y 130 de 1986<sic, 1976>) somete al régimen jurídico de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.

La prohibición constitucional no comprende los actos a título gratuito realizados por una entidad pública a favor de otra entidad pública. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que las entidades públicas tienen determinada su capacidad legal por el acto legal que las crea u organiza y por sus estatutos y que como prestadoras de servicios públicos deben organizarse como sociedades por acciones o como empresas industriales y comerciales del Estado, según lo ordena el artículo 17 de la Ley 142 de 1994, pero en ambos casos solo podrán realizar aquellos actos que estén contemplados dentro de su objeto social de modo que el manejo de sus bienes y recursos estará condicionado por la Ley y sus estatutos, sin que pueda destinarlos para fines diferentes de los contemplados en las normas que rigen a la actividad de la respectiva entidad.

Es pertinente señalar que las empresas de servicios públicos tienen competencia para definir el marco de refinanciación de las deudas de usuarios, por tanto no daremos concepto a la solicitud de que las deudas se financien a 36 meses.

- Reclamación ante las empresas

En este sentido, consideramos de suma importancia, que los usuarios que tengan problemas de facturación y tengan pruebas como lo señalan en la comunicación, se solicite directamente a la empresa la reliquidación de su facturación acorde los mecanismos de Defensa de los Usuarios que ha diseñado la Ley 142 de 1994.

En la comunicación se solicita que la empresa refacture de acuerdo a los aforos de carga. Es importante aclarar, que la Ley 142 de 1994 en el artículo 150 señala lo siguiente,


"De los cobros inoportunos. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario."


Lo anterior indica, que si existe error en la facturación de los usuarios, la empresa sólo podría refacturar cinco meses.

- Equipos de Medida y Opciones Tarifarias

En cuanto a los equipos de medida, nuevamente nos encontramos con el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 que establece: "la empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario." (Subrayamos).

Adicionalmente, la Ley 142 de 1994, artículo 144, expresamente establece que las empresas, en las condiciones uniformes de los contratos, pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. Esta norma también especifica que los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos, tales como la instalación, mantenimiento o reparación, a quien a bien tengan y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas establecidas por la Empresa en las condiciones uniformes del contrato.

La Resolución CREG-070 de 1998, Capítulo 7, por la cual se expidió el Reglamento de Distribución de energía eléctrica, contiene las normas relativas a las características técnicas que deben reunir los equipos de medida, a las cuales deben sujetarse tanto las empresas como los usuarios, así como las condiciones para la instalación y mantenimiento o reparación de los mismos.

Debe tenerse en cuenta que aunque la Ley autoriza a las Empresas para exigir, a través del contrato de condiciones uniformes, que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los medidores, la Ley 142 de 1994, artículo 133, presume que hay abuso de posición dominante en las cláusulas de tales contratos, que obligan al suscriptor o usuario a recurrir a la empresa de servicios públicos o a otra persona determinada para adquirir cualquier bien o servicio que no tenga relación directa con el objeto del contrato, o le limitan su libertad para escoger a quien pueda proveerle ese bien o servicio; o lo obligan a comprar más de lo que necesite; o que lo obligan a comprar sólo a ciertos proveedores. La Ley 142 de 1994, artículo 34, numeral 34.6., prohibe expresamente a las empresas, realizar tales prácticas discriminatorias.

En relación con la instalación de medidores individuales y el tratamiento a inquilinatos y barrios subnormales, debe tenerse en cuenta en primer lugar, que la Ley 142 de 1994, artículo 144, establece como regla general, que cada usuario del servicio adquiera, instale, mantenga y repare los instrumentos necesarios para medir sus consumos. Eso garantiza que, cuando los medidores cumplen las normas técnicas establecidas, al usuario se le facture y se le cobre solamente la electricidad efectivamente consumida y que no se le cobre por energía no consumida. Para ello la Ley 142 de 1994, artículo 146, estableció que "… las empresas tendrán un plazo a partir de la vigencia de la presente ley para elevar los niveles de macro y micromedición a un 95% del total de los usuarios, para lo cual deberán iniciar un plan, con un porcentaje mínimo de inversión, para la adquisición y financiación de los medidores a los estratos 1, 2, 3."

El artículo 97 de la misma Ley 142, establece que para los usuarios de estratos 1, 2 y 3, las empresas deberán otorgar un plazo mínimo de tres años de financiación para el pago de la conexión (acometida y medidor), cuando así lo requieran.

De otra parte, en concordancia con lo anterior, la Resolución CREG-108 de 1997, artículo 24, establece que "con excepción de los inquilinatos, y de los usuarios incluidos en planes especiales de normalización del servicio, todo suscriptor o usuario deberá contar con equipo de medición individual de su consumo". Se entiende por inquilinato, para la aplicación de esa resolución, la "Edificación clasificada en los estratos socioeconómicos 1, 2 ó 3, con una entrada común desde la calle, que aloja tres o más hogares que comparten los servicios públicos domiciliarios y los servicios sanitarios". (Resolución CREG-108 de 1997, artículo 1o).

En relación con los usuarios que se encuentran dentro de planes de normalización del servicio, debe tenerse en cuenta que las empresas deben incluirlos en los planes que deben adelantar para alcanzar los niveles de macro y micromedición establecidos por la Ley.

La Ley 142 de 1994 dispone que "Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales".

En síntesis, aunque la Ley 142 de 1994, autoriza a las Empresas de Servicios Públicos para exigir que los usuarios adquieran, instalen, mantengan o reparen los medidores, las Empresas no pueden obligar a que los usuarios les compren exclusivamente a ellas, tales bienes, (ya sea instalándolas directamente ellas sin el previo consentimiento de los usuarios, o prohibiendo que los adquieran a otros proveedores), pues la ley impone a las empresas la obligación de garantizar a los usuarios el derecho a escoger libremente el proveedor de tales bienes y servicios y el deber de aceptar los medidores adquiridos por los usuarios, siempre y cuando éstos cumplan las normas técnicas y se instalen de acuerdo con el procedimiento señalado por la Resolución CREG-070 de 1998.

Las normas sobre quiénes pueden suministrar esos bienes y servicios, así como los cargos o tarifas que se pueden cobrar por los mismos, fueron establecidos por la Comisión mediante la Resolución CREG-225 de 1997.

Adicionalmente, el Código de Distribución señala que "el equipo de medida para un punto de conexión debe colocarse de tal forma que el punto de medición esté lo más cerca posible del punto de conexión, considerando aspectos económicos y de seguridad de la instalación.

Para efectos tarifarios, un Usuario pertenece al nivel de tensión al cual está conectado el equipo de medida. Cuando un Usuario se conecte al Sistema del OR mediante un transformador dedicado, tiene la opción de conectar su equipo de medida en el nivel de alta tensión del transformador y ser considerado Usuario del nivel correspondiente. En este caso el Usuario debe cumplir con las normas aplicables y es, además, responsable del mantenimiento del transformador y de las instalaciones y equipos de desconexión en el lado de baja tensión.

Como se puede observar, el nivel de tensión no depende de carga instalada del usuario si no del sitio donde se encuentre el medidor y por tanto no se podría acceder a su solicitud para los industriales y comerciales

Además, Si un usuario está conectado en Nivel de Tensión I y técnica y financieramente es posible conectarse y medir su consumo individual en el nivel de Tensión II, puede hacerlo. En ese caso el Cargo por Distribución (que es un componente del costo de prestación del servicio) le disminuye, por cuanto el Cargo para el Nivel II es inferior al del Nivel I.

Todas las empresas tienen la obligación de ofrecer a sus usuarios diferentes opciones tarifarias para que éstos escojan la que le convenga económicamente de acuerdo con su perfil de consumo. En consecuencia, podrá optar por una tarifa monomia si la empresa la esta ofreciendo.

En todo caso, de acuerdo con la Ley 142 de 1994, artículo 79.12, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos "Verificar que las obras, equipos y procedimientos de las empresas cumplan con los requisitos técnicos que hayan señalado los ministerios".

- Usuarios Educativos y Salud Estatal

En cuanto a la aplicación de tarifa a costos para los usuarios educativos y salud estatal, nos permitimos aclarar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas no tiene competencia para establecer excepciones en el ámbito de la contribución de solidaridad, dicha función sólo esta dada para el Congreso de la República. Acorde con esto, la Ley 286 de 1996 estableció lo siguiente:

"Quedan excluidas del pago de la contribución, las entidades establecidas en el numeral 89.7 del artículo 89 de la Ley 142 de1994."

A su vez, el artículo 89.7 de la Ley 142 de 1994 define lo siguiente:

"89.7.- Cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata esta ley, los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud, y los centros educativos y asistenciales sin ánimo de lucro, no seguirán pagando sobre el valor de sus consumos el factor o factores de que trata este artículo. Lo anterior se aplicará por solicitud de los interesados ante la respectiva entidad prestadora del servicio público. Sin excepción, siempre pagarán el valor del consumo facturado al costo del servicio."


En concordancia con lo anterior, le corresponde a las comercializadoras, establecer si un usuario cumple con las condiciones establecidas en el artículo 89.7 de la Ley 142 de 1994.

- Contrato de Condiciones de Uniformes

En cuanto a la revisión del contrato de condiciones uniformes, la Ley 142 de 1994, artículo 73.10, le da la competencia a la Comisión de Regulación de Energía y Gas de:


"Dar concepto sobre la legalidad de las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos que se sometan a su consideración; y sobre aquellas modificaciones que puedan considerarse restrictivas de la competencia. Las comisiones podrán limitar, por vía general, la duración de los contratos que celebren las empresas de servicios públicos, para evitar que se limite la posibilidad de competencia."

Por esta razón, la CREG a través de la comunicación No. 2134 del 19 de noviembre de 1998, anexa, dio concepto al Contrato de Condiciones Uniformes de la Electrificadora del Caribe. A su vez, la empresa remite la comunicación del 22 de enero de 1999, en la cual acogen las recomendaciones de la CREG.

- Suspensión del Servicio

En la comunicación se solicita que el servicio se suspenda el servicio a partir de la tercera factura, siempre y cuando no exista la factura el reclamación. En este tema, el artículo 140 de la Ley 142 de 1994 señala:

"Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:

La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de tres períodos de facturación, y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.

Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio.

Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine la causal de suspensión.

Haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los demás derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento."


Como se puede observar, la Ley le da la competencia a la empresa para definir los tiempos de suspensión del servicio por incumplimiento del contrato. Adicionalmente, es pertinente recordar lo señalado en el artículo 155 de la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios, lo cual esta acorde con su segunda solicitud:

"Del pago y de los recursos. Ninguna empresa de servicios públicos podrá exigir la cancelación de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con ésta. Salvo en los casos de suspensión en interés del servicio, o cuando esta pueda hacerse sin que sea falla del servicio, tampoco podrá suspender, terminar o cortar el servicio, hasta tanto haya notificado al suscriptor o usuario la decisión sobre los recursos procedentes que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna.

Sin embargo, para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos."


- Costo de Reconexión.

En cuanto a este tema, la Ley 142 de 1994, artículo 96, definió lo siguiente:

"Otros cobros tarifarios. Quienes presten servicios públicos domiciliarios podrán cobrar un cargo por concepto de reconexión y reinstalación, para la recuperación de los costos en que incurran."

En concordancia con las facultades conferidas por la Ley, la Comisión de Regulación de Energía y Gas aprobó la resolución 225 de 1997. En el artículo 5, literal b) se definió lo siguiente:


"b) Reconexión y Reinstalación del Servicio.


Los prestadores del servicio podrán cobrar cargos por reconexión y reinstalación del servicio, cuando incurran en costos por realizar esas actividades. Los contratos de condiciones uniformes especificarán cuales son los costos que representan esas actividades y expresarán, de manera objetiva cómo cuantificarlos, teniendo en cuenta el costo de la mano de obra y del transporte en que incurren. En todo caso, los prestadores del servicio, no podrán cobrar servicios no prestados ni conceptos no indicados en el contrato de condiciones uniformes".


Como se entiende, las empresas solamente están facultadas para cobrar, por reconexión y reinstalación del servicio, los costos en que realmente incurran por la realización de tales actividades, de tal manera que la Ley no les permite cobrar servicios no prestados, ni conceptos no indicados en el contrato de condiciones uniformes, ni lucrarse mediante el cobro de costos en los que no han incurrido. El control de la aplicación de estas normas corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos.

- Períodos y Oportunidad de la Facturación.

La Ley 142 de 1994 contiene todo un capítulo relacionado con las facturas de los servicios públicos, y establece en su artículo 148:

"ARTICULO 148..- Requisitos de las facturas. Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.

En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario."

De lo establecido en la norma anterior, queda claro que la facultad para fijar el plazo y el modo en que debe hacerse el pago de la factura es de la empresa, con la única obligación de incluir éstas obligaciones dentro de su contrato de condiciones uniformes.

La anterior facultad la ratifican las normas regulatorias, en las que se ha establecido:


"Artículo 35o. Liquidación de los consumos. Para liquidar los consumos a los suscriptores o usuarios en cada período de facturación, la empresa aplicará las tarifas que hayan estado vigentes el mayor número de días de consumo del período correspondiente al ciclo de facturación al que pertenezca el suscriptor o usuario.

(…)

Artículo 36o. Facturación oportuna. Las empresas deberán facturar en forma oportuna los servicios objeto de suministro. Para estos efectos, el lapso de tiempo comprendido entre la fecha de lectura del medidor del suscriptor o usuario y la fecha de entrega de la respectiva factura, no podrá ser superior a un período de facturación, salvo los casos en que medie mora del suscriptor o usuario, caso en el cual podrán cobrarse los saldos insolutos de los periodos anteriores.

Parágrafo 1o. Para cumplir lo establecido en este artículo, las empresas deberán ajustar sus ciclos de facturación en un plazo máximo de un año, contado a partir de la vigencia de la presente resolución.

Parágrafo 2o. Los ciclos de facturación serán decididos por la empresa, de acuerdo con el tamaño de su mercado, sin que requiera autorización previa alguna." (Resolución CREG 198 <sic 108> de 1997).


Como se puede observar, es discrecional de la empresa decidir sus ciclos de facturación, estableciéndose únicamente la prohibición de que el lapso comprendido entre la fecha de lectura del medidor y la fecha de entrega de la factura no supere un período de facturación, razón por la cual la definición de un período de facturación determinado por parte de la empresa no se encuentra en contravía de lo definido ni legal, ni regulatoriamente.

Con respecto al período de facturación, la resolución CREG-108 de 1997 señala lo siguiente:

"Artículo 29o. Período de facturación. Con excepción de los medidores de prepago, en las zonas urbanas la empresa deberá efectuar la lectura de los medidores y expedir las facturas correspondientes. Los períodos de facturación para los suscriptores o usuarios ubicados en las áreas urbanas, serán mensuales o bimestrales.

Para los suscriptores o usuarios localizados en zonas rurales o de difícil acceso, se podrán establecer períodos de lectura trimestrales o semestrales, en cuyo caso las empresas deberán permitir que el suscriptor o usuario pague los consumos intermedios entre dos períodos consecutivos, según la lectura que haga el propio suscriptor o usuario de su medidor, pagos que se descontarán de la liquidación del consumo que efectúe la empresa."

En consecuencia, es decisión administrativa de la empresa realizar la facturación mensual o bimestral en las zonas urbanas, no obstante períodos inferiores al mensual no se pueden realizar.

- Restablecimientos de los Subsidios y Tarifas
A continuación desarrollaremos las razones por las cuales la CREG no puede autorizar lo solicitado.

Las políticas tarifarias establecidas para el año 2000 son el resultado de las mandatos contenidos en la Constitución Política, y en las Leyes 142 y 143 de 1994, 286 de 1996 y 508 de 1999, los cuales consideramos de suma importancia recordarlos:

- Criterios tarifarios constitucionales y legales.

Dentro del nuevo régimen jurídico del servicio público domiciliario de electricidad establecido por las Leyes 142 y 143 de 1994, corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, "establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos".

Para la definición de tales fórmulas, la Comisión está sujeta a la aplicación de los siguientes criterios señalados por la Constitución y las leyes mencionadas, los cuales se explicarán a continuación.

La Constitución Política de 1991, Artículo 365, estableció que el régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios debe tener en cuenta los criterios de costos y de solidaridad y redistribución del ingreso, en la forma que defina la Ley.

a) En cuanto al criterio de costos se refiere, la Ley 142, Artículo 87, y la Ley 143, Artículo 44, ambas de 1994, establecieron que el régimen tarifario debe regirse por los principios de eficiencia económica y de suficiencia financiera.


La aplicación del criterio de eficiencia económica implica, de acuerdo con tales leyes, que el régimen de tarifas procurará que éstas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo; que las fórmulas tarifarias deben tener en cuenta no solo los costos sino los aumentos de productividad esperados, y que éstos deben distribuirse entre la empresa y los usuarios, tal como ocurriría en un mercado competitivo; y que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia. En el caso de servicios públicos sujetos a fórmulas tarifarias, las tarifas deben reflejar siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos de prestar el servicio, como la demanda por éste. (Ley 142, artículo 87; Ley 143, artículo 44).

En virtud del principio de suficiencia financiera, las fórmulas tarifarias deben garantizar la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios. (Ley 142, artículo 87; Ley 143, artículo 44).

En síntesis, de acuerdo con los anteriores principios, las fórmulas tarifarias que le corresponde aprobar a la CREG deben garantizar a las empresas la recuperación de los costos económicos eficientes en que incurren por la prestación del servicio. Con base en tales fórmulas, las empresas deben calcular el Costo de Prestación del Servicio ($/kWh) que aplicarán a todos los usuarios que atienden en un determinado mercado. Las diferencias en las tarifas que aplican las empresas a los usuarios, están dadas fundamentalmente por los subsidios que se pueden otorgar a los usuarios residenciales de menores ingresos (estratos 1, 2 y 3) y por las contribuciones que deben pagar los usuarios residenciales de mayores ingresos (estratos 5 y 6) y los usuarios industriales y comerciales.

El régimen tarifario actualmente vigente comenzó a regir desde inicios del año de 1998 (Resoluciones CREG-031 y CREG-079 de 1997) y, de acuerdo con el Artículo 126 de la Ley 142 de 1994, tiene una vigencia de cinco (5) años, antes de los cuales solamente es posible, regulatoriamente, modificarlo en los eventos previstos en dicha norma.


b) Los criterios de solidaridad y redistribución por su parte, se concretan, constitucional y legalmente, en la posibilidad de otorgar subsidios a los usuarios de menores ingresos, los cuales pueden ser cubiertos con recursos provenientes del presupuesto de la Nación y de las entidades territoriales o de las contribuciones establecidas por la Ley.

A continuación se explicará el régimen jurídico en materia de subsidios y contribuciones.

- SUBSIDIOS:

Específicamente la Constitución Política, Artículo 368, dispuso que la Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas.


De esta norma de la Constitución Política se deducen varias consecuencias:

- Permite que con recursos públicos se otorguen subsidios.
- Los subsidios se podrán conceder mediante la incorporación de recursos en los presupuestos de la Nación y de las Entidades autorizadas para ello.
- Los subsidios sólo se otorgarán a personas de menores ingresos.
- Cubrirán sólo las necesidades básicas de los usuarios.

El Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional (Decreto-Ley 111 de 1996), en lo referente a las apropiaciones para subsidios, otorgamiento y beneficiarios de los mismos, en los servicios públicos domiciliarios, dispuso:

"Artículo 105.- En desarrollo del artículo 368 de la Constitución Política, los Gobiernos Nacional, Departamental y Municipal,- podrán incluir apropiaciones en sus presupuestos para conceder subsidios, a las personas de menores ingresos, con el fin de pagar las cuentas de servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas."

Los subsidios en los servicios públicos domiciliarios se otorgarán a las personas de menores ingresos, conforme a lo previsto en la Ley 142 de 1994 (L. 179/94, art. 53; L.225/95, art. 26)." Subrayas fuera del texto.

Conforme a lo dispuesto en la Constitución Política, artículo 151, la Ley Orgánica del Presupuesto es norma jerárquica superior sobre cualquier ley ordinaria. En este sentido, el artículo 2o. de dicha Ley Orgánica, dispone:

"Esta Ley Orgánica del presupuesto, su reglamento, las disposiciones legales que ésta expresamente autorice, además de lo señalado en la Constitución, serán las únicas que podrán regular la programación elaboración, presentación, aprobación, modificación y ejecución del presupuesto, así como la capacidad de contratación y la definición del gasto público social. En consecuencia, todos los aspectos atinentes a estas áreas en otras legislaciones quedan derogados y los que se dicten no tendrán ningún efecto. (L. 179/94, art. 64)". (Subrayamos).

Según la Ley 142 de 1994, Artículos 89 y 99, la aplicación de los principios de solidaridad y redistribución en materia de servicios públicos domiciliarios, implica que los usuarios de los estratos altos (5 y 6) y los usuarios industriales y comerciales, deben ayudar a los usuarios de los estratos bajos (1, 2 y 3) a pagar el valor de los servicios que cubran sus necesidades básicas (Art. 87.3). Esto es, que los usuarios residenciales de estratos 5 y 6 y los usuarios industriales y comerciales deben pagar contribución para otorgar subsidios a los usuarios residenciales de estratos 1, 2 y 3, sobre el consumo que cubra sus necesidades básicas (consumo de subsistencia), que para el servicio de electricidad desde antes de 1994, corresponde a 200 kWh/mes.

Los incrementos que se vienen dando en materia de tarifas, especialmente para los estratos 1, 2 y 3, se deben fundamentalmente a los desmontes en materia de subsidios, ordenados por las Leyes 142 y 143 de 1994, 286 de 1996 y 508 de 1999, como se explicará a continuación, y no principalmente a la aplicación de los criterios de eficiencia económica y de suficiencia financiera, pues de hecho, en algunas partes del país los costos de prestación del servicio con base en los cuales se calculan las tarifas de las empresas, han decrecido por la aplicación del principio de eficiencia económica, que no permite trasladarle a los usuarios costos de gestiones ineficientes.

Las reglas contenidas en las Leyes antes mencionadas disponen en materia de subsidios:

- Que solamente tienen derecho a recibir subsidio los usuarios residenciales de estratos 1, 2 y 3, sobre el consumo de subsistencia (Actualmente los primeros 200 kWhora/mes).

- Que sobre el consumo de subsistencia, solamente se pueden otorgar subsidios en un monto hasta del 50% del costo de prestación del servicio para el estrato 1, del 40% para el estrato 2 y del 15% para el estrato 3.

- Que la otra parte del consumo, por la cual no hay derecho a recibir subsidio, deben pagarla los usuarios al 100% del costo de prestación del servicio, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 367, 368 y 95.9 de la Constitución Política, y en desarrollo de ellos, los artículos 87, 89, 99.6 y 99.9 de la Ley 142 de 1994.

- Que a partir del kilovatio primer kilovatio que supere el consumo de subsistencia, todos los kilovatios/hora que se consuman se cobran con una tarifa igual al 100% del Costo de Prestación del Servicio, por cuanto de acuerdo con las constitución y la ley solamente puede ser subsidiado el consumo destinado a satisfacer necesidades básicas.

- Según lo establecido en las Leyes 142 y 143 de 1994, los usuarios residenciales del estrato 4 no tienen derecho a recibir subsidio, ni tienen la obligación de pagar contribución de solidaridad.

En cumplimiento de las Leyes mencionadas, los subsidios que se estaban concediendo a usuarios residenciales que no pertenecen a los estratos 1, 2 y 3; o de estos estratos que recibían subsidios en porcentajes superiores a los establecidos por la Ley 142 de 1994; o que cubrían consumos superiores al consumo de subsistencia (primeros 200 kWh/mes), debían ajustarse antes de dos (2) años contados a partir de la expedición de la Ley 142 de 1994, vale decir, antes del 11 de julio de 1996, tal como inicialmente lo ordenó el Artículo 179, derogado por la Ley 286 de 1996. Esta última Ley amplió el plazo para el desmonte gradual de los subsidios extralegales, hasta el 31 de diciembre del año 2000. Recientemente, la Ley 508 de 1999 (Ley del Plan de Desarrollo) extendió nuevamente este plazo hasta el año 2002.

Las Leyes 286 de 1996 y 508 de 1999 ordenaron a las Comisiones de Regulación definir los programas según los cuales se debe hacer el ajuste gradual en materia de tarifas, subsidios y contribuciones. Para el servicio de electricidad, tal programa fue definido mediante las resoluciones CREG-113 del 28 de noviembre de 1996, modificada por la Resolución CREG-079 de 1997, en cumplimiento de la Ley 286 de 1996, Artículo 1o., y posteriormente, mediante las Resoluciones CREG-096 y CREG-097 de 1999 se dio cumplimiento a lo ordenado por la Ley 508 de 1999, Artículos 78 y siguientes.

El programa de desmonte de subsidios que estableció la Comisión, en cumplimiento de los mandatos legales señalados rigen en forma igual para todas las empresas prestadoras del servicio electricidad en el Sistema Interconectado Nacional. De acuerdo con ese Programa, actualmente las empresas de electricidad deben estar otorgando subsidios solamente por el Consumo Básico de Subsistencia.

En cuanto a los porcentajes aplicables, los subsidios que se estén otorgando en factores superiores al 50% del Costo de Prestación de Servicio de los primeros 200 kWh/mes para el estrato 1, del 40% para el estrato 2 y del 15% para el estrato 3, la ley ordenó ajustarlos gradualmente a estos límites, en la forma que establecieran las Comisiones, que para el caso del servicio de electricidad, debe hacer de acuerdo con las resoluciones CREG-113 de 1996, CREG-079 de 1997, CREG-092 y CREG-094 de 1998, con los ajustes efectuados mediante las resoluciones CEREG-096 y CREG-097 de 1999, en cumplimiento de la Ley 508 de 1999.

Según las mencionadas Resoluciones, los kilovatios hora/mes comprendidos entre 175 y 200 fueron ajustados en el año de 1997 (hasta el 31 de diciembre), es decir que sobre este rango de consumo solamente se debe estar otorgando un subsidio del 50%, del 40% o del 15%, para estratos 1, 2 y 3, respectivamente.

Según la Resolución 079 de 1997, para el año de 1998, a partir del 1o de enero y hasta el 31 de diciembre del mismo año, se debían ajustar los subsidios que se estaban otorgando por encima de los límites legales, sobre los kilovatios comprendidos entre 151 y 175 kilovatios hora mes. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo establecido en la Constitución Política, artículo 368, el otorgamiento de subsidios está sujeto a la incorporación de recursos en los respectivos presupuestos de la Nación, los Departamentos y los Municipios, para tal fin. En este sentido, el Gobierno Nacional (Y no la CREG, pues ésta entidad no tiene funciones en materia de ordenación de gasto público para atender subsidios), mediante el Decreto 190 de 1998, dispuso que para el año de 1998, con presupuesto de la Nación solamente se cubrirían subsidios hasta los primeros 150 kWh/mes para el estrato 1, y para los estratos 2 y 3 solamente hasta 121 kWh/mes. Por tal razón, si los Departamentos y/o los Municipios no previeron para ese año la incorporación de recursos en sus respectivos presupuestos para conceder subsidios sobre el resto del consumo subsidiable, las empresas podían tomar todas las medidas necesarias para que los usuarios pagaran la parte del servicio sobre la cual no se asignaron recursos para otorgar subsidios durante ese año, de acuerdo con la autorización que los otorgó la Ley 142, artículo 99.6.

De otra parte, analizada la situación sobre el otorgamiento de subsidios en todo el país, con posterioridad a la expedición del Decreto 190 de 1998 se encontró que muchos usuarios de los estratos 1, 2 y 3 estaban recibiendo subsidios muy superiores a los percibidos por personas pertenecientes a esos mismos estratos, ubicados en las zonas más necesitadas del país, generándose una inequidad en el trato a personas en igual condición, pues mientras a unos se les otorgaban subsidios hasta en un 90%, a otros usuarios de zonas más necesitadas del país no se les estaba otorgando siquiera la meta establecida por la Ley, lo que, consideramos, contravenía de manera clara los principios de igualdad y solidaridad que establece la Constitución Política, razón por la cual se expidió la resolución CREG-094 de 1998 con la finalidad de que, en lo posible, todos los usuarios de estratos 1, 2 y 3 del país, en lo posible reciban subsidios en condiciones de igualdad, pues se reitera, constitucional y legalmente, el otorgamiento de subsidios depende de la disponibilidad de recursos para el pago de los mismos.

En el año 1999 se continuaron los ajustes en materia de subsidios de acuerdo con los programas antes señalados.

De acuerdo con lo ordenado por la Ley y en desarrollo de lo definido en la resolución 096 de 1999, para el año 2000, se deberán hacer los siguientes ajustes para alcanzar las metas de Ley:

En los estratos 1 y 2 se deberán ajustar los subsidios extralegales que se estén otorgando en el rango de 45 a 75 kWh/mes, esto es, los subsidios que se estén otorgando en porcentajes superiores al 50% y al 40%, respectivamente. El rango comprendido entre 1 y 44 kWh/mes podrán continuar recibiendo, durante este año, subsidio en porcentajes superiores a los porcentajes señalados, vale decir, los que venían aplicando. El rango de 76 a 200 kWh/mes ya debió ser ajustado a Diciembre 31 de 1999, lo que quiere decir que por este rango sólo se podrá recibir hasta el 50% o el 40%, denpendiendo de si se trata de usuarios de estrato 1 ó 2, respectivamente. A partir del kilovatio 201, la tarifa será igual al 100% del Costo de Prestación de Servicio (CU) que se calcula de acuerdo con la fórmula contenida en la Resolución CREG-031 de 1996.

En el estrato 3 se deberán ajustar los subsidios extralegales que se estén otorgando en el rango de 25 a 75 kWh/mes, esto es, los subsidios que se estén otorgando en porcentajes superiores al 15%. El rango comprendido entre 1 y 24 kWh/mes podrán continuar recibiendo, durante este año, subsidio en porcentajes superiores al señalado, vale decir, los que se venían aplicando. El rango de 76 a 200 kWh/mes ya debió ser ajustado a Diciembre 31 de 1999, lo que quiere decir que por este rango sólo se podrá recibir subsidio hasta el 15%. A partir del kilovatio 201, la tarifa será igual al 100% del Costo de Prestación de Servicio (CU) que se calcula de acuerdo con la fórmula contenida en la Resolución CREG-031 de 1996.

Sin embargo, se precisa que el otorgamiento de tales subsidios depende de la disponibilidad de recursos para tal fin.

- CONTRIBUCIONES:

Régimen Legal.

Como lo señalamos anteriormente, las Leyes 142 y 143 de 1994 establecieron que los usuarios residenciales de mayores ingresos (estratos 5 y 6) y los usuarios industriales y comerciales, deben pagar una contribución, cuyos recursos se destinarán a otorgar los subsidios.

En cumplimiento de la resolución 286 de 1996<sic, es 86>, La resolución CREG-079 de 1997 estableció el siguiente plan de desmonte de las contribuciones, las cuales al año 2000 debían llegar al 20%:

Artículo 8o.Contribuciones. Conforme a lo dispuesto en el artículo 7o de la Resolución CREG-113 de 1996, a partir de la fecha en que entre a regir el régimen tarifario que resulte de la aplicación de la Resolución CREG-031 de 1997, el valor de las fórmulas consignadas en los Anexos Nos 3 y 4 de esta disposición, será el menor valor entre los respectivos ' de esos Anexos y los valores o de la siguiente tabla, según sector de consumo:

Fechao Usuarios No Residenciales Sujetos a Contribución o Usuarios No Residenciales No Sujetos a Contribucióno Usuarios Residenciales Estratos 5 y 6
En/98-Dic/981.301.30'
En/99-Dic/991.251.051.25
En/2000 en adelante1.201.001.20


Posteriormente, el Artículo 79 de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo (Ley 508) estableció que "el programa de desmonte de la contribución de solidaridad que pagan los usuarios del servicio de energía eléctrica pertenecientes al sector residencial estrato 5 y 6, al sector comercial e industrial regulados y no regulados, para llevarla a los límites establecidos en la Ley 142 de 1994, se extenderá hasta el año 2.005. El factor de la contribución de solidaridad, a cobrar a los usuarios del servicio de energía eléctrica pertenecientes al sector residencial estratos 5 y 6, al sector comercial e industrial regulados y no-regulados, será la que se está cobrando a la expedición de la presente Ley, sin que en ningún caso supere el veinticinco (25%) por ciento y disminuirá al nivel establecido en la Ley 142 de 1994 el 31 de diciembre del año 2.005". Razón por la cual, para el año 2000, las empresas deberán facturar el factor de contribución que se aplicaba en el año 1999.

Base de Cálculo:

Con anterioridad a la Ley del Plan de Desarrollo, las empresas calculaban la contribución de solidaridad en función de su Costo Unitario de Prestación del   Servicio (CU), que obtienen las empresas mediante la aplicación de las fórmulas tarifarias aprobadas por la CREG.

Sin embargo, en este tema, la Ley 508 de 1999 definió lo siguiente:

"La Comisión de Regulación de Energía y Gas, una vez entre en vigencia la presente Ley, exigirá a todos las empresas prestadoras de los servicios públicos, de energía eléctrica, el cobro del factor de contribución de solidaridad como un porcentaje del Costo Unico Nacional Unitario de Prestación del Servicio para cada nivel de tensión".


Adicionalmente, el artículo 80 de la Ley 508 de 1999 estableció que "la Comisión de Regulación de Energía y Gas determinará para los sectores de su competencia, qué se entiende por consumo de subsistencia y la forma de determinarlo."

En razón de lo anterior, la Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió la resolución 096 de 1996 <sic> que estableció el Costo Unico Nacional Unitario de Prestación del Servicio para el año 2000:

"ARTICULO 2o. Fórmula General del Costo Unico Nacional Unitario de Prestación del Servicio. De conformidad con los artículos 79 y 81 de la Ley 508 de 1999, el Costo Unico Nacional Unitario de Prestación del Servicio está dado por la siguiente fórmula:

Donde:


IPPm-1 Indice de Precios al Productor del mes m-1.

IPP0 Indice de Precios al Productor del mes al que está referenciado el CUNAL0.

CUNAL0 Costo Unico Nacional Unitario de Prestación del Servicio calculado por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, para efectos de contribuciones de usuarios regulados y no-regulados. Para el año 2000 corresponde a:

CUNAL ($ Junio de 1999 por kwh)

Nivel I$133.59
Nivel II$93.12
Nivel III$78.52
Nivel IV$69.95


c) El Costo Unitario de Prestación del Servicio (CU).

Las tarifas a los usuarios finales del servicio de electricidad que no pueden negociar libremente sus tarifas (usuarios regulados), se calculan sobre la base de un Costo de Prestación del Servicio (CU) que se obtiene de aplicar la fórmula general de costos aprobada mediante la Resolución CREG-031 de 1997. Dicho costo aplica para todos los usuarios de un mismo mercado.

El CU es un costo económico eficiente que resulta de agregar los costos en las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización, representado en la siguiente fórmula, la cual esta desarrollada en la resolución 031 de 1997:



El G (generación) corresponde al costo de compra de energía ($/kWh) por parte del comercializador. Este se calcula como un promedio de valor de las compras del comercializador en el mercado de contratos y en la bolsa de energía. En el sistema eléctrico colombiano, todos los comercializadores están obligados a comprar su energía en el mercado, pudiendo hacerlo en el mercado de largo plazo o en la bolsa de energía. La actualización de este ítem, depende de cómo contraten los comercializadores y como evoluciona el precio en la bolsa de energía.

El T (transporte) es igual al costo promedio por uso del Sistema de Transmisión Nacional ($/kWh). El D (distribución) corresponde al valor del costo de transporte por las redes de distribución ($/kWh). Estos dos costos remuneran el transporte de energía desde las plantas de generación hasta el inmueble del usuario final.

El C (comercialización) es igual al costo de comercialización ($/kWh). Con este valor se remuneran los costos máximos asociados con la atención de los usuarios, tales como la facturación, lectura, atención de reclamos., etc.

El O (otros) corresponde a los costos adicionales del mercado mayorista que no se incluyen en los otros rublos, tal como las contribuciones que deben hacerse a la CREG y a la SSPD, los costos asignados a los comercializadores por restricciones en las redes y la utilización de diferentes servicios como son los del Centro Nacional de Despacho y los del Administrador del Sistema Intercambios Comerciales.

La P (pérdidas) representan el valor que se le permite traspasar a la comercializadoras. Este porcentaje en 1998 fue del 20% y tienen que llegar gradualmente al 13% en un período de cinco (5) años de los cuales han transcurrido tres (3). Con este mecanismo, no se permite que el prestador del servicio traspase las ineficiencias de no tener planes eficientes de recuperación de las pérdidas.

Es pertinente señalar que cada uno de los componentes del costo de prestación del servicio, están acompañados de indicadores que miden la eficiencia y la productividad de cada uno de ellos.

d) Cargo Fijo.

Adicionalmente, en cuanto al cargo fijo que se venía aplicando a los usuarios de estratos 1, 2 y 3 al entrar en vigencia la Ley 142 de 1994, la Resolución 079 de 1997 en el parágrafo 3o del artículo 6o, dispuso su desmonte, de la siguiente manera:

"Parágrafo 3o. Para el año 1998, una vez entre a regir el régimen tarifario que resulte de la aplicación de la Resolución CREG-031 de 1997, el cargo fijo vigente para los usuarios de estratos 1, 2 y 3 se actualizará con la meta de inflación mensualizada que haya definido la autoridad competente. Entre el 1o de enero de 1999 y el 31 de diciembre del 2000, los comercializadores realizarán un ajuste gradual de ese cargo, con el fin de eliminarlo."


Las Resoluciones que ha emitido la CREG pueden ser consultadas en nuestra página web: www.creg.gov.co

Cordialmente,

CARMENZA CHAHÍN ALVAREZ
Director Ejecutivo

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