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DECRETO 130 DE 1976

(enero 26)

Diario Oficial No. 34.570 del 11 de junio de 1976

Diario Oficial No. 34.491 del 17 de febrero de 1976

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 121 de la la Ley 489 de 1998>

  

Por el cual se dictan normas sobre sociedades de economía mixta.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las extraordinarias que le confiere la Ley 28 de 1974, oída la sala de consulta

y servicio civil del Consejo de Estado,

DECRETA:

I. DE LAS SOCIEDADES EN QUE PARTICIPEN LA NACION

Y SUS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS

ARTICULO 1o. DE LAS SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA DE CARACTER NACIONAL. <Decreto derogado por el artículo 121 de la Ley 489 de 1998> Para que una sociedad de economía mixta pueda ser calificada como del orden nacional, en el acto de su constitución o en sus posteriores estatutos, se requiere que entre sus socios figuren la Nación o una de sus entidades descentralizadas.

ARTICULO 2o. DEL REGIMEN APLICABLE A LAS SOCIEDADES CON APORTE NACIONAL INFERIOR AL NOVENTA POR CIENTO (90%). <Decreto derogado por el artículo 121 de la Ley 489 de 1998> Las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte de la Nación o de sus entidades descentralizadas fuere inferior al noventa por ciento (90%) del capital social, se someten a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagra la ley.

ARTICULO 3o. DEL REGIMEN APLICABLE A LAS SOCIEDADES CON APORTE NACIONAL IGUAL O SUPERIOR AL NOVENTA POR CIENTO (90%) DEL CAPITAL SOCIAL. <Decreto derogado por el artículo 121 de la Ley 489 de 1998> Las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte de la Nación o de sus entidades descentralizadas fuere igual o superior al noventa por ciento (90%) del capital social, se sujetan a las normas previstas para las empresas industriales y comerciales del Estado.

Cuando en estas sociedades la participación oficial fuere exclusivamente de entidades descentralizadas, en el respectivo contrato social se señalará quien elige o designa su gerente y se determinarán la composición y presidencia de sus juntas directivas.

ARTICULO 4o. DE LA CONSTITUCION DE SOCIEDADES ENTRE ENTIDADES PUBLICAS. <Decreto derogado por el artículo 121 de la Ley 489 de 1998> Las sociedades que se creen por la participación exclusiva de entidades públicas con el fin de desarrollar actividades de naturaleza industrial o comercial, se someten a las normas previstas para las empresas industriales o comerciales del Estado. Sus estatutos proveerán sobre las materias mencionadas en el inciso segundo del artículo anterior y, además, podrán disponer que un mismo órgano hará las veces de asamblea de accionistas o junta de socios y de junta directiva.

ARTICULO 5o. DE LA TUTELA SOBRE LAS SOCIEDADES. <Decreto derogado por el artículo 121 de la Ley 489 de 1998> En los estatutos de las sociedades a que se refieren los artículos anteriores, deberá precisarse su pertenencia a los órdenes nacional, departamental o municipal según la naturaleza y ámbito de los servicios y actividades que se les encomienden, la proporción de las participaciones y la intención de los creadores.

Si se calificaren como del orden nacional, se señalarán el sector administrativo al cual pertenecen teniendo en cuenta su objeto social y los mecanismos necesarios para controlar sus actividades y asegurar la coordinación de éstas con la política general del Gobierno.

II. DE LAS CORPORACIONES Y FUNDACIONES

ARTICULO 6o. DE LAS CORPORACIONES Y FUNDACIONES DE PARTICIPACION MIXTA. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTICULO 7o. DE LAS ASOCIACIONES ENTRE ENTIDADES PUBLICAS. <Decreto derogado por el artículo 121 de la Ley 489 de 1998> A las personas jurídicas que se creen sin ánimo de lucro, por la asociación exclusiva de entidades públicas con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo, se les aplican las normas previstas para los establecimientos públicos, sin perjuicio de las particularidades que contengan los actos de su creación. En todo caso, sus juntas o consejos directivos estarán integrados y sus representantes legales serán designados en la forma que prevean los correspondientes estatutos.

ARTICULO 8o. DE LA TUTELA SOBRE LAS ASOCIACIONES. <Decreto derogado por el artículo 121 de la Ley 489 de 1998> Los estatutos de las asociaciones de que trata el artículo anterior deberán contener también las determinaciones previstas en el artículo 5o. de este decreto.

III. DE LA SUSCRIPCION, ADQUISICION Y ENAJENACION DE ACCIONES O CUOTAS

SOCIALES

ARTICULO 9o. DE LA SUSCRIPCION DE ACCIONES. <Decreto derogado por el artículo 121 de la Ley 489 de 1998> Las acciones ordinarias no suscritas en el acto de constitución y las que posteriormente emita la sociedad de economía mixta serán colocadas de acuerdo con el reglamento que con tal fin apruebe la junta directiva, el cual se expedirá con sujeción a las normas del Código de Comercio y demás disposiciones pertinentes y, si a ello hubiere lugar, se someterá a la aprobación de la respectiva Superintendencia.

ARTICULO 10. DEL DERECHO DE PREFERENCIA. <Decreto derogado por el artículo 121 de la Ley 489 de 1998> Sin perjuicio de lo que sobre la materia dispusiere el acto que autorizó crear la sociedad, cuando un socio particular quiera enajenar sus cuotas o acciones en la sociedad, las ofrecerá por conducto del representante legal de la compañía, a las entidades públicas que sean socias o accionistas. Si estas aceptaren la oferta, tendrán derecho a adquirirlas a prorrata de las cuotas o acciones que posean.

ARTICULO 11. DEL PRECIO, PLAZO Y DEMAS CONDICIONES PARA LA ADQUISICION. <Decreto derogado por el artículo 121 de la Ley 489 de 1998> Si las entidades públicas interesadas en la adquisición no aceptaren el precio, plazo y demás condiciones señaladas en la oferta, las partes designarán peritos cuyo dictamen será obligatorio.

ARTICULO 12. DE LA NO ACEPTACION DE LA OFERTA. <Decreto derogado por el artículo 121 de la Ley 489 de 1998> Si dentro de los quince días siguientes a la oferta, las entidades públicas no manifestaren interés en aceptarla, la misma se formulará a los demás socios privados.

Si no hubiere otros socios privados o los existentes no quisieren adquirir las acciones o cuotas ofrecidas, estas se podrán enajenar libremente.

ARTICULO 13. DE LA COMPRA DE ACCIONES O CUOTAS. <Decreto derogado por el artículo 121 de la Ley 489 de 1998> Cuando la nación o sus entidades descentralizadas deseare adquirir las acciones o cuotas de los particulares, y estas así lo aceptaren, el precio, plazo y demás condiciones de la negociación se determinarán conforme a lo previsto en el artículo 11 de este decreto.

ARTICULO 14. DE LA EXPROPIACION DE ACCIONES PRIVADAS. <Decreto derogado por el artículo 121 de la Ley 489 de 1998> Si los particulares no se avinieren a la venta, el Gobierno mediante resolución ejecutiva ordenará su expropiación a favor de la Nación. De igual manera se procederá cuando el propietario se abstuviere de formalizar y cumplir la negociación acordada o dilatare injustificadamente tal cumplimiento. En la expropiación no se podrá pagar por las acciones o cuotas sociales una suma mayor al valor de las mismas en libros, en bolsa de valores o en las declaraciones de rentas de sus titulares, a elección de estos.

ARTICULO 15. DE LOS CASOS EN QUE HAY LUGAR A EXPROPIACION. <Decreto derogado por el artículo 121 de la Ley 489 de 1998> Cuando la Nación tenga separada o conjuntamente con otras entidades públicas el cincuenta por ciento (50%) o más de las acciones o cuotas sociales, podrá ordenarse la expropiación si:

a) La actividad desarrollada por la sociedad y sus productos y servicios son indispensables para la defensa nacional y la seguridad del Estado;

b) El objeto de la sociedad es la explotación de recursos naturales a cualquier título;

c) La sociedad desarrolla actividades de interés público o beneficio social;

d) La sociedad, para la mejor ejecución y desarrollo de su objeto social, requiere aumentar su capital y los socios particulares no aceptan hacer nuevos aportes;

e) Hay necesidad de integrar la actividad de la sociedad con la de otras entidades públicas.

ARTICULO 16. DEL JUICIO DE EXPROPIACION. <Decreto derogado por el artículo 121 de la Ley 489 de 1998> Ejecutoriada la resolución que decreta la expropiación se adelantará el proceso de que trata el Código de Procedimiento Civil. En la demanda podrá solicitarse que el juez decrete la inscripción de la enajenación de las acciones o cuotas, y así se ordenará tan pronto como el demandante consigne a disposición del juzgado el valor que este le señale.

ARTICULO 17. DE LA TRANSFORMACION DE LAS SOCIEDADES EN EMPRESAS. <Decreto derogado por el artículo 121 de la Ley 489 de 1998> Cuando todas las acciones o cuotas sociales en poder de particulares sean transferidas a una o varias entidades públicas, la sociedad se convertirá, sin necesidad de liquidación previa, en empresa industrial o comercial del Estado o en sociedad entre entidades públicas. Los correspondientes órganos directivos de la entidad procederán a modificar los estatutos en la forma a que hubiere lugar.

ARTICULO 18. DE LA ENAJENACION DE SECCIONES O CUOTAS SOCIALES. <Decreto derogado por el artículo 121 de la Ley 489 de 1998> Mediante autorización contenida en decreto ejecutivo o en acto de la respectiva junta directiva, según fuere el caso, la Nación y sus entidades descentralizadas podrán ofrecer en venta sus acciones o cuotas sociales a otras entidades públicas, sean socias o no. Si estas no aceptaren la oferta, podrán ser dadas en venta a personas de derecho privado.

El acto que autorice la enajenación establecerá las condiciones, modalidades y forma de pago de las acciones o cuotas sociales.

IV. DE LAS DISPOSICIONES VARIAS

ARTICULO 19. DE LA PARTICIPACION DE LAS SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA. <Decreto derogado por el artículo 121 de la Ley 489 de 1998> Cuando en las sociedades a que se refiere el presente decreto participe una de economía mixta se entiende que el aporte de capital público de esta es proporcional a la parte de capital público que tenga dentro de su capital social y a su participación en la sociedad que se constituye.

ARTICULO 20. DE LA DEFINICION DE ENTIDADES PUBLICAS. <Decreto derogado por el artículo 121 de la Ley 489 de 1998> Para los efectos previstos en el presente decreto son entidades públicas la Nación, las entidades territoriales, los establecimientos públicos, las empresas industriales o comerciales y las sociedades de economía mixta sujetas al régimen previsto para las empresas.

ARTICULO 21. DE LA AUTORIZACION PARA CONSTITUIR ASOCIACIONES O SOCIEDADES. <Decreto derogado por el artículo 121 de la Ley 489 de 1998> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las entidades públicas solo podrán constituir las asociaciones o sociedades a que se refiere el presente decreto cuando para ello se encuentren debidamente autorizadas. Si se trata de entidades nacionales, la autorización la confiere en forma expresa la ley o el Gobierno nacional.

ARTICULO 22. DEL CUMPLIMIENTO DEL PRESENTE ESTATUTO. <Decreto derogado por el artículo 121 de la Ley 489 de 1998> Los representantes de la nación o de sus entidades descentralizadas en los órganos directivos de las sociedades o asociaciones aquí previstas promoverán las reformas estatutarias indispensables para ajustar la organización y el funcionamiento de dichas personas jurídicas a las normas de este estatuto.

ARTICULO 23. DE LA VIGENCIA DEL PRESENTE DECRETO. <Decreto derogado por el artículo 121 de la Ley 489 de 1998> Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y Cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 26 de enero de 1976

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

      

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