CONCEPTO 0489 DE 2000
(febrero 3)
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
<NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>
Solicitante: XXXXX.
Fecha: Comunicación del 3 de diciembre de 1999
Radicación: CREG - 7345 de 1999.
Tema: Comercialización de Electricidad (Energía Eléctrica), Costo Base de Comercialización
Respuesta: MMECREG – 0489 de 3 de febrero de 2000
PETICIÓN. "Es cierto que los usuarios del servicio eléctrico tenemos que asumir los costos de reparación de las torres derribadas además, es de dominio público la guerra interna de Colombia, (35 años) desde la operación Marquetalia 1964 hasta la fecha. Entonces porque razón, no se han contratado seguros que cubren esa clase de riesgos."
EXTRACTO: Es importante aclararle que la fórmula tarifaria actual no permite trasladarle a los usuarios el costo de las torres derribadas. En relación con los hechos que usted señala, actualmente se pueden trasladar al usuario únicamente los costos de las restricciones en que se llegue a incurrir por tales hechos, pero no los costos de las torres derribadas.
El valor de las Restricciones debe incluirse en la tarifa que se cobra al usuario final en la forma prevista por las normas establecidas por la CREG, tal como se haya señalado anteriormente, y especialmente, de acuerdo con la fórmula contenida en la Resolución CREG-031 de 1997.
Santafe de Bogotá, 3 de diciembre de 1999
Señores
COMISION REGULADORA DE ENERGÍA Y GAS
Santafe de Bogotá D.C.
Respetuosamente me dirija ustedes haciendo uso al derecho de petición, artículo 23 de la Carta Política 1991.
Para solicitarles una explicación veraz al alza decretada por CODENSA S.A. ESP de seis pesos ($6.oo) por kilovatio/hora al millón de usuarios de Bogotá.
El señor XXXXX, gerente de Codensa, argumento que el origen del alza era debida al derrumbe de torres de interconexión eléctrica de ISA-ISAGEN, por parte de los alzados en armas; razón por la que había que comprar Energía de generación térmica, que es más costosa. ¿Entonces Bogotá no es autosuficiente en generación de Energía eléctrica?
1. Cual es la capacidad generadora de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá y cual es el consumo actual; teniendo en cuenta la infraestructura instalada, Hidroeléctricas Rió Bogotá, Chivor, Guavio y Termozipa.
2. Que cantidad de Energía térmica ha comprado Codensa y, a quien (termoeléctricas) después del derrumbe de las torres.
3. ¿Es esta alza de tarifas transitoria y/o definitiva?
4. Es cierto que los usuarios del servicio eléctrico tenernos que asumir los costos de reparación de las torres derrumbadas además, es de dominio publico la guerra interna de Colombia, (35 anos) desde la operación Marquetalia 1964 hasta la fecha. Entonces porque razón, no se han contratado seguros que cubren esa clase de riesgos.
5. ¿Están las termoeléctricas capacitadas para generar Energía para sus regiones y, además comercializar sobrantes al resto del país?
6. Son autónomas las comercializadoras de servicios públicos para efectuar alzas de las tarifas en forma unilateral, pretextando fuerza mayor y, por ende son validos los argumentos del chileno señor Llevenés, para haber efectuado el alza de tarifas.
7. Los servidos públicos son inherentes a la finalidad social del estado, artículo 365 Carta Política. Es justo para ustedes, según su leal saber y, entender que el estado haga una gran inversión económica en la construcción de la infraestructura eléctrica, con el lucro cesante durante la construcción y cuando este esfuerzo empieza a ser rentable, entonces se ceda para el usufructo al capital privado.
Espero contar con su buena voluntad para obtener la información solicitada.
Atentamente,
RAMON CALDERON
Santafe de Bogotá
REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
Santafé de Bogotá, D.C., 3 de febrero de 2000
MMECREG – 0489
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref.: Su comunicación del 3 de diciembre de 1999
Radicación CREG - 7345 de 1999
Apreciado señor:
De manera atenta damos respuesta a las consultas formulas a través de la petición anunciada:
1. ¿Bogotá no es autosuficiente en generación de energía eléctrica?.
El servicio de electricidad, comprende cuatro actividades: Generación, Transmisión, Distribución y Comercialización, cada una de las cuales tiene un régimen jurídico separado, tal como está establecido en las Leyes 142 y 143 de 1994 y en la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
En términos generales, la Generación es la producción de la electricidad, la Transmisión es el transporte de la misma a niveles de tensión superiores a 220 kV; el transporte de electricidad a tensiones inferiores a este voltaje se denomina Distribución, y finalmente, la Comercialización comprende todos los aspectos de la relación comercial entre la empresa prestadora del servicio y el usuario final (medición, lectura, facturación, recaudo, atención de reclamos, peticiones, recursos, etc.).
La energía eléctrica que suministran las Empresas de Servicios Públicos (Comercializadores) a los usuarios finales cuyas tarifas sean reguladas, debe ser adquirida por tales empresas en el Mercado Mayorista de Electricidad a quien o quienes les ofrezcan los precios más bajos. Así lo ordena la Ley 142, Artículo 35, y en desarrollo de esta norma, la Resolución CREG-020 de 1996.
En el caso de las empresas integradas verticalmente, los Comercializadores solamente pueden suministrar a sus usuarios regulados la energía que producen los generadores integrados a ellos, cuando habiendo abierto una convocatoria, el precio más bajo ofertado haya sido el de su generador. En todo caso, la convocatoria deberá adjudicarse a quien haya ofertado el precio más bajo, tal como lo dispone la citada Resolución CREG-020 de 1996. Estas normas tienen como finalidad la protección de los usuarios que no pueden negociar libremente el precio de la energía que consumen.
Por tal razón, para el caso de la energía que se suministra a los usuarios en Santa Fe Bogotá, así como en cualquier otro lugar del país, en principio, es indiferente cuál sea la capacidad de generación de electricidad que tengan las empresas que prestan el servicio de electricidad en cada uno de tales lugares. Lo que sí interesa es que las respectivas empresas comercializadoras tengan garantizado el suministro de la energía con que abastecen su demanda regulada, con cualquier generador del país, el que les haya ofrecido la energía más barata, tal como lo establece el Artículo 42 de la Ley 143 de 1994.
Para hacer efectivos los fines anteriores, existe en Colombia el Sistema Interconectado Nacional – SIN, el cual es planeado y operado por el Centro Nacional de Despacho – CND, y el Mercado Mayorista de Electricidad creado por las Leyes 142 y 143 de 1994, que funciona desde el 20 de julio de 1995.
El CND tiene dentro de sus funciones el despacho de todas las plantas y/o unidades de generación conectadas al SIN. Todas las plantas de generación con una capacidad superior a 20 MW tienen la obligación de conectarse al SIN y operar centralizadamente a través del CND.
Los generadores compiten todos los días por despachar la energía que producen. Para el efecto ofertan diariamente a la Bolsa de energía cantidades y precios de energía eléctrica, con sujeción a unas reglas establecidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas. Con base en tales ofertas el CND abastece la demanda del SIN, despachando las plantas y/o unidades de generación en orden ascendente de precios, esto es, primero las ofertas más baratas y luego las más costosas. Igualmente, los contratos celebrados entre generadores y comercializadores para el suministro de electricidad son asignados en el mismo orden.
No obstante, para que los intercambios de electricidad puedan ser efectivos se requiere de la disponibilidad de las redes de transmisión y distribución. Si existen limitaciones de cualquier tipo en dichas redes, para garantizar la continuidad en la prestación del servicio habrá que suministrar la energía que sea posible entregar físicamente, aunque en algunos casos no sea la más económica. A esto técnicamente se le denomina Restricciones y el costo de las mismas corresponde al costo de la energía efectivamente suministrada.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, desde la expedición de la Resolución CREG-024 de 1995, estableció un régimen para el tratamiento comercial de las restricciones (liquidación y asignación de costos entre los agentes), el cual ha venido desarrollando través de varias normas, tales como las contenidas en la Resolución CREG-099 de 1996. Recientemente, después de varios estudios realizados y de un largo proceso de análisis y discusión sobre la materia, se expidieron las Resoluciones CREG-073 y CREG-074 de 1999, que contienen las bases metodológicas para la identificación y clasificación de las Restricciones y de las generaciones de seguridad en el Sistema Interconectado Nacional, los criterios generales y procedimientos para la evaluación, definición y asignación de costos de las mismas. Estas normas contienen entre otros aspectos, reglas que previenen el comportamiento especulativo de los agentes que generan por restricciones al efectuar sus ofertas de precio, con el objeto de proteger al usuario para que los costos que se le traslade no sean excesivos.
2. "Cual es la capacidad generadora de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá y cuál es el consumo actual; teniendo en cuenta la infraestructura instalada, Hidroeléctricas Río Bogotá, Chivor, Guavio y Termozipa."
Según la información que tenemos, la Empresa de Energía de Bogotá actualmente no cuenta con Generación de energía; su actividad principal es la Transmisión. En cuanto a las plantas que señala, según tenemos conocimiento, todas, excepto Chivor, son de propiedad de Emgesa.
Referente a la capacidad de generación de los agentes en el país, la Resolución CREG-128 de 1996, modificada por la Resolución CREG-042 de 1999, con el fin de prevenir o impedir el abuso de posición dominante en el Mercado Mayorista de Electricidad, estableció que a partir del 1o. de enero del año 2002 ningún generador del país, puede tener más del 25% de la Capacidad Nominal de Generación del Sistema Interconectado Nacional.
Adicionalmente, el Artículo 3o. de esta última Resolución estableció que ninguna persona natural o jurídica puede incrementar su participación en la actividad de generación, mediante integraciones o adquisiciones de Capacidad Neta Efectiva que, sumada a la participación que tenga el adquiriente en el mercado, supere el equivalente en MW a una Franja de Potencia definida por la CREG.
En cuanto a Codensa, sus actividades principales son la Distribución y Comercialización y tiene la libertad de comprar su energía a cualquier generador del país, con sujeción a las reglas explicadas anteriormente. Según la información que tenemos disponible, el consumo promedio anual en Bogotá es de 8.987.251 MWh, y mensualmente de 748.937 MWh.
3. "Qué cantidad de energía térmica ha comprado Codensa y, a quien (termoeléctricas) después del derrumbe de las torres."
En razón de la libertad de compra que tienen las empresas comercializadoras del país, la Comisión de Regulación de Energía y Gas no cuenta con dicha información. Consideramos que estos datos pueden ser suministrados tanto por la empresa como por el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales del Mercado Mayorista de Electricidad, que actualmente funciona en Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.
4. "Es esta alza de tarifas transitoria y/o definitiva?"
Para darle respuesta a su inquietud, consideramos pertinente informarle sobre el actual régimen tarifario del sector eléctrico.
Los criterios en los que se fundamenta el régimen tarifario actualmente vigente están definidos en la Constitución Política, Artículo 367 y en las Leyes 142 y 143 de 1994, especialmente en los artículos 87 y 44, respectivamente.
4.1. Dentro del nuevo régimen jurídico del servicio público domiciliario de electricidad establecido por las Leyes 142 y 143 de 1994, corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, "establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos". Para la definición de tales fórmulas, la Comisión está sujeta a la aplicación de los siguientes criterios señalados por la Constitución y las leyes mencionadas, las cuales se explicarán a continuación.
a) La Constitución Política de 1991, estableció en el artículo 365, que el régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios, debe tener en cuenta los criterios de costos y de solidaridad y redistribución del ingreso, en la forma que defina la Ley.
Igualmente, dispuso el artículo 368 de la Constitución, que la Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas.
b) En cuanto al criterio de costos se refiere, las Leyes 142 y 143 de 1994, establecieron que el régimen tarifario debe regirse por los principios de eficiencia económica y de suficiencia financiera.
La aplicación del criterio de eficiencia económica implica, de acuerdo con tales leyes, que el régimen de tarifas procurará que éstas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo; que las fórmulas tarifarias deben tener en cuenta no solo los costos sino los aumentos de productividad esperados, y que éstos deben distribuirse entre la empresa y los usuarios, tal como ocurriría en un mercado competitivo; y que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia. En el caso de servicios públicos sujetos a fórmulas tarifarias, las tarifas deben reflejar siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos de prestar el servicio, como la demanda por éste. (Ley 142, artículo 87; Ley 143, artículo 44).
En virtud del principio de suficiencia financiera, las fórmulas tarifarias deben garantizar la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios. (Ley 142, artículo 87; Ley 143, artículo 44).
En síntesis, de acuerdo con los anteriores principios, las fórmulas tarifarias que le corresponde aprobar a la CREG deben garantizar a las empresas la recuperación de los costos económicos eficientes en que incurren por la prestación del servicio. Con base en tales fórmulas, las empresas deben calcular el Costo de Prestación del Servicio ($/kWh) que aplicarán a todos los usuarios que atienden en un determinado mercado. Las diferencias en las tarifas que aplican las empresas a los usuarios, están dadas fundamentalmente por los subsidios que se pueden otorgar a los usuarios residenciales de menores ingresos (estratos 1, 2 y 3) y por las contribuciones que deben pagar los usuarios residenciales de mayores ingresos (estratos 5 y 6) y los usuarios industriales y comerciales.
Según la Ley 142 de 1994, la observancia de los principios de solidaridad y redistribución en materia de servicios públicos domiciliarios, implica que los usuarios de los estratos altos (5 y 6) y los usuarios industriales y comerciales, deben ayudar a los usuarios de los estratos bajos (1, 2 y 3) a pagar el valor de los servicios que cubran sus necesidades básicas (Art. 87.3). Esto es, que los usuarios residenciales de estratos 5 y 6 y los usuarios industriales y comerciales deben pagar contribución para otorgar subsidios a los usuarios residenciales de estratos 1, 2 y 3, sobre el consumo que cubra sus necesidades básicas (consumo de subsistencia) que actualmente corresponde a 200 kWh.
De las normas citadas anteriormente se concluye:
- Que solamente tienen derecho a recibir subsidio los usuarios residenciales de estratos 1, 2 y 3, sobre los primeros 200 kWhora/mes.
- Que sobre los primeros 200 kWh/mes, solamente se pueden otorgar subsidios en un monto hasta del 50% del costo de prestación del servicio para el estrato 1, del 40% para el estrato 2 y del 15% para el estrato 3.
- Que la otra parte del consumo, por la cual no hay derecho a recibir subsidio, deben pagarla los usuarios al 100% del costo de prestación del servicio, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 367, 368 y 95.9 de la Constitución Política, y en desarrollo de ellos, los artículos 87 y 89 y 99.6 de la Ley 142 de 1994.
- Que a partir del kilovatio 201, todos los kilovatios/hora que se consuman se cobran con una tarifa igual al 100% del Costo de Prestación del Servicio.
- Según lo establecido en las Leyes 142 y 143 de 1994, los usuarios residenciales del estrato 4 no tienen derecho a recibir subsidio, ni tienen la obligación de pagar contribución de solidaridad.
c) Los subsidios que se estaban otorgando a usuarios residenciales que no pertenecen a los estratos 1, 2 y 3; o de estos estratos que recibían subsidios en porcentajes superiores a los establecidos por la Ley 142 de 1994; o que cubrían consumos superiores al consumo de subsistencia (primeros 200 kWh/mes), de acuerdo con la citada Ley 142, debían ajustarse antes de dos (2) años contados a partir de su expedición, vale decir, antes del 11 de julio de 1996. Sin embargo, la Ley 286 de 1996 amplió el plazo para el desmonte gradual de los subsidios extralegales, hasta el 31 de diciembre del año 2000. Recientemente la Ley 508 de 1999 (Ley de Plan de Desarrollo) extendió el período de ajuste hasta el año 2002.
La Ley 286 de 1996 estableció que las Comisiones de Regulación debían establecer el programa según el cual se debe hacer dicho ajuste gradual. Para el servicio de electricidad, tal programa fue definido mediante la resolución CREG-113 del 28 de noviembre de 1996, y se adecuó al nuevo régimen tarifario mediante las resoluciones CREG-079 de 1997, 092 y 094 de 1998.
El programa de desmonte de subsidios que estableció la Comisión, en cumplimiento de lo ordenado por las Leyes 142 y 143 de 1994 y 286 de 1996, rige en forma igual para todas las empresas prestadoras del servicio electricidad en el Sistema Interconectado Nacional. De acuerdo con ese Programa, actualmente las empresas de electricidad deben estar otorgando subsidios solamente por el Consumo Básico de Subsistencia.
En cuanto a los porcentajes aplicables, los subsidios que se estén otorgando en factores superiores al 50% del Costo de Prestación de Servicio de los primeros 200 kWh/mes para el estrato 1, del 40% para el estrato 2 y del 15% para el estrato 3, han debido ser ajustados gradualmente a estos límites, en la forma establecida en las resoluciones CREG 113 de 1996, 079 de 1997, y 092 y 094 de 1998, y a partir del año 2000, en la forma prevista en la Resolución 096 de 1999.
De acuerdo con esas resoluciones, los kilovatios hora/mes comprendidos entre 175 y 200 fueron ajustados en el año de 1997 (hasta el 31 de diciembre), es decir que sobre este rango de consumo solamente se debe estar otorgando un subsidio del 50%, del 40% o del 15%, para estratos 1, 2 y 3, respectivamente.
Según la resolución 079 de 1997, para el año de 1998, a partir del 1o de enero y hasta el 31 de diciembre del mismo año, se debían ajustar los subsidios que se estaban otorgando por encima de los límites legales, sobre los kilovatios comprendidos entre 151 y 175. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo establecido en la Constitución Política, artículo 368, el otorgamiento de subsidios está sujeto a la incorporación de recursos en los respectivos presupuestos de la Nación, los Departamentos y los Municipios, para tal fin. En este sentido, según lo dispuesto por el Decreto 190 de 1998 expedido por el Gobierno Nacional, para el año de 1998, con presupuesto de la Nación solamente se cubrirán subsidios hasta los primeros 150 kWh/mes para el estrato 1, y para los estratos 2 y 3 solamente hasta 121 kWh/mes. Por tal razón, si los Departamentos y/o los Municipios no han previsto la incorporación de recursos en sus respectivos presupuestos para conceder subsidios sobre el resto del consumo subsidiable, las empresas podrán tomar todas las medidas necesarias para que los usuarios paguen la parte del servicio sobre la cual no se han asignado recursos para otorgar subsidios, de acuerdo con lo establecido en la Ley 142, artículo 99.6.
De otra parte, analizada la situación sobre el otorgamiento de subsidios en todo el país, con posterioridad a la expedición del Decreto 190 de 1998 se encontró que muchos usuarios de los estratos 1, 2 y 3 estaban recibiendo subsidios muy superiores a los percibidos por personas pertenecientes a esos mismos estratos ubicados en las zonas más necesitadas del país, generándose una inequidad en el trato a personas en igual condición, pues mientras a unos se les otorgaban subsidios hasta en un 90%, a otros usuarios de zonas más necesitadas del país no se les estaba otorgando siquiera la meta establecida por la Ley, lo que contraviene de manera clara los principios de igualdad y solidaridad que establece la Constitución Nacional, razón por la cual se expidió la resolución CREG-094 de 1998 con la finalidad de coadyuvar que todos los usuarios de estratos 1, 2 y 3 del país, en lo posible reciban subsidios en condiciones de igualdad.
Para el año 2000 continuarán los ajustes en materia de subsidios y contribuciones tal como lo ordenan las leyes 142 de 1994, 286 de 1996 y 508 de 1999 y con sujeción a los programas definidos por la CREG en cumplimiento de tales leyes, mediante las resoluciones CREG 113 de 1996 y adecuados a la nueva regulación en materia de tarifas por las resoluciones CREG-079 de 1997 y 096 de 1999.
El artículo 78 de la citada Ley 508 de 1999 estableció:
"El período de transición para que las empresas que prestan el servicio público de energía eléctrica alcancen los límites establecidos en las Leyes 142 y 143 de 1994 en materia de subsidios, en ningún caso podrá exceder del 31 de diciembre del año 2.002. La Comisión de Regulación de Energía y Gas reglamentará la materia."
En razón de la anterior norma, la Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió la Resolución CREG-96 de 1999 que se ha señalado.
4.2. Adicionalmente, el Costo Unitario de Prestación del Servicio que obtienen las empresas mediante la aplicación de las fórmulas tarifarias aprobadas por la CREG, es un costo máximo, lo cual implica que si la Empresa tiene razones económicas comprobables y justificables, puede establecer tarifas inferiores a dicho costo.
De otra parte, aunque las Empresas están sometidas a un régimen de libertad regulada en virtud del cual, ellas establecen su estructura de tarifas de acuerdo con las fórmulas aprobadas por la CREG, deben hacerlo con estricta sujeción a tales fórmulas y a las metodologías aprobadas por la Comisión. Corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, vigilar que las empresas cumplan dicha normatividad; igualmente corresponde a esa Superintendencia adelantar las investigaciones e imponer las medidas correctivas a que haya lugar, por el incumplimiento de tales normas.
En la Resolución CREG-031 de 1997, se encuentra la forma de calcular el Costo de Prestación del Servicio (CU).
4.3. Es preciso también informarle que los usuarios del servicio público de energía podrán acogerse a diversas alternativas, dependiendo de sus propias características:
a) En primer lugar, La ley 143 de 1994, artículo 11, definió el usuario no-regulado, como la "persona natural o jurídica, con una demanda máxima superior a 2 Mw por instalación legalizada, cuyas compras de electricidad se realizan a precios acordados libremente". (subrayamos). Y defirió a la CREG la facultad de revisar los niveles de demanda máxima, e igualmente atribuyó a ésta la facultad de establecer los requisitos que deben reunir los usuarios.
De acuerdo con las normas señaladas, los requisitos que debe reunir un usuario para ser clasificado como usuario no regulado (Res. CREG-131/98), son los siguientes:
- Que se trate de una persona natural o jurídica;
- Que reciba la energía en un solo punto de medida;
- Que tenga medidor instalado;
- Que tenga una demanda máxima superior a 0.1 MW de potencia, o un consumo superior a 55 MWh de energía, a partir del 1o. de enero del año 2000.
- Que a partir del punto de medida no utilice redes públicas de transporte de energía eléctrica y la utilice en un mismo predio o en predios contiguos.
Cualquier usuario que reúna tales requisitos, puede clasificarse como usuario no regulado y por tanto, puede comprar energía eléctrica a cualquier comercializador del país, a precios acordados libremente. Quienes no reúnan esos requisitos son considerados usuarios regulados, a quienes se les debe cobrar la energía eléctrica consumida de acuerdo con las tarifas que resultan de aplicar las fórmulas aprobadas por la CREG, las cuales rigen por un período de 5 años, de acuerdo con el Artículo 126 de la Ley 142 de 1994.
4.4. Le informamos que las comercializadoras de energía tienen la obligación de publicar las tarifas que le va a aplicar a los usuarios regulados, esto de acuerdo con el artículo 13 de la Resolución CREG-031 de 1997:
"Artículo 13o. Publicidad. El comercializador respectivo hará pública en forma simple y comprensible al público, por medio de un periódico de amplia circulación en los municipios donde preste el servicio, o en uno de circulación nacional, las tarifas que aplicará a los usuarios. Tal deber lo cumplirá antes de iniciar la aplicación del régimen de libertad regulada y cada vez que reajuste las tarifas. Los nuevos valores deberán comunicarlos a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Energía y Gas."
Adicionalmente, de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG-015 de 1999, las empresas tienen la obligación de informar a los usuarios, a través de las facturas, el Costo de Prestación del Servicio con base en el cual determinaron la tarifa que están aplicando al usuario. En dichas facturas deben discriminar el valor que corresponde a cada uno de los componentes de dicho Costo, esto es, deben discriminar el valor correspondiente a Generación, Transmisión, Distribución, Comercialización, y Otros costos, entre los cuales se incluyen los correspondientes a las Restricciones.
4.5. Finalmente, en cuanto a incrementos por causa de Restricciones, éstos son posibles en el evento en que existan tales situaciones, siempre y cuando los costos asociados con las mismas impliquen efectivamente unos mayores costos para la empresa prestadora del servicio.
5. "Es cierto que los usuarios del servicio eléctrico tenemos que asumir los costos de reparación de las torres derribadas además, es de dominio público la guerra interna de Colombia, (35 años) desde la operación Marquetalia 1964 hasta la fecha. Entonces porque razón, no se han contratado seguros que cubren esa clase de riesgos."
Es importante aclararle que la fórmula tarifaria actual no permite trasladarle a los usuarios el costo de las torres derribadas. En relación con los hechos que usted señala, actualmente se pueden trasladar al usuario únicamente los costos de las restricciones en que se llegue a incurrir por tales hechos, pero no los costos de las torres derribadas.
El valor de las Restricciones debe incluirse en la tarifa que se cobra al usuario final en la forma prevista por las normas establecidas por la CREG, tal como se haya señalado anteriormente, y especialmente, de acuerdo con la fórmula contenida en la Resolución CREG-031 de 1997.
6. "Están las termoeléctricas capacitadas para generar energía para sus regiones y, demás comercializar sobrantes al resto del país?"
Aunque la pregunta no es clara, es pertinente señalar que la demanda en el Sistema Interconectado Nacional se cubre con la energía hidroeléctrica y térmica que producen los generadores conectados a dicho Sistema. En relación con la generación térmica, ésta, en épocas de hidrología normal, alcanza a cubrir el 30%, aproximadamente, de la demanda nacional, mientras que en épocas de sequía extrema, han alcanzado a cubrir hasta el 50% de la demanda total del país.
7. "Son autónomas las comercializadoras de servicios públicos para efectuar alzas de las tantas en forma unilateral, pretextando fuerza mayor y, por ende son validos los argumentos del chileno señor Llevenés, para haber efectuado el alza de tarifas."
En el punto No. 3 de esta comunicación se da respuesta a esta inquietud.
8. "Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del estado, articulo 365 Carta Política. Es justo para ustedes, según su leal saber y, entender que el estado haga una gran inversión económica en la construcción de la infraestructura eléctrica, con el lucro cesante durante la construcción y cuando este esfuerzo empieza a ser rentable, entonces se ceda para el usufructo al capital privado."
La decisión de privatizar las empresas oficiales o mixtas del sector eléctrico y la ejecución de los respectivos procesos de privatización, no son asuntos de competencia de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, razón por la cual no podemos responder a su inquietud.
Cordialmente,
CARMENZA CHAHÍN ALVAREZ
Director Ejecutivo