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Resolución 91039 de 2013 MME

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RESOLUCIÓN 91039 DE 2013

(noviembre 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Por la cual se modifica la fecha de puesta en operación del Proyecto denominado “Subestación Armenia 230 kV y las líneas de transmisión asociadas”, objeto de la Convocatoria Pública UPME-02-2009.

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA

En uso de las facultades legales y reglamentarias, en especial las contenidas en el artículo 5 del Decreto 381 de 2012 y la Resolución 180924 del 15 de agosto de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el numeral 3.8 del artículo 3 de la Ley 142 de 1994, constituye un instrumento de intervención estatal, entre otros, el estímulo a la inversión de los particulares en los servicios públicos.

Que el numeral 8.3 del artículo 8 de la Ley 142 de 1994 establece que es competencia de la Nación asegurar que se realice en el país, por medio de empresas oficiales, mixtas o privadas, la actividad de interconexión a las redes nacionales de energía eléctrica.

Que el artículo 7 de la Ley 143 de 1994 señala que en las actividades del sector podrán participar diferentes agentes económicos, públicos, privados o mixtos, los cuales gozarán de libertad para desarrollar sus funciones en un contexto de libre competencia, de conformidad con los artículos 333, 334 y 336 de la Constitución Política.

Que el artículo 85 de la Ley 143 de 1994 señala que las decisiones de inversión en generación, interconexión, transmisión y distribución de energía eléctrica constituyen responsabilidad de aquellos que las acometan, quienes asumen en su integridad los riesgos inherentes a la ejecución y explotación de los proyectos.

Que mediante Resolución 181315 de 2002 modificada por la Resolución 180925 de agosto de 2003, el Ministerio de Minas y Energía delegó en la Unidad de Planeación Minero Energética - UPME las gestiones administrativas necesarias para la selección, mediante convocatoria pública, de inversionistas que realicen en los términos del artículo 85 de la Ley 143 de 1994 los proyectos definidos y aprobados en el Plan de Expansión de Transmisión del Sistema Interconectado Nacional.

Que mediante Resolución 180946 del 11 de junio de 2009, el Ministerio de Minas y Energía adoptó el Plan de Expansión de Referencia de Generación y Transmisión 2009-2023, en el cual fue incluido el proyecto denominado:

“Subestación Armenia 230 kV:

- Instalar la nueva subestación Armenia 230 kV.

- Reconfigurar la línea Hermosa- Virginia 230 kV en Hermosa- Armenia y Armenia - Virginia 230 kV, a través de un doble circuito de 40 km aproximadamente al punto de apertura.

- Fecha requerida de puesta en servicio: noviembre de 2011.

- Se deja abierta la posibilidad de realizar ajustes técnicos al proyecto en los Documentos de Selección de la respectiva Convocatoria.

(…)”

Que la Unidad de Planeación Minero-Energética UPME, realizó la apertura de la Convocatoria Pública UPME - 02 - 2009 con el objeto de seleccionar un inversionista para el diseño, adquisición de los suministros, construcción, operación y mantenimiento de la Subestación Armenia 230 kV y las líneas de transmisión asociadas.

Que mediante Acta del 14 de febrero de 2012, la UPME seleccionó como adjudicatario de la Convocatoria UPME 02-2009 a la Empresa de Energía de Bogotá S.A E.S.P.

Que en cumplimiento de lo establecido en la Resolución CREG- 022 de 2001, la UPME mediante oficio radicado con el No. E-2012-001251 del 16 de febrero de 2012, comunicó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas- CREG- que el proponente seleccionado en la Convocatoria Pública 02-2009 fue la Empresa de Energía de Bogotá S.A E.S.P, toda vez que cumplió con todos los requisitos establecidos en los documentos de selección.

Que mediante Resolución 032 del 16 de marzo de 2012, la CREG oficializó los ingresos anuales esperados por la Empresa de Energía de Bogotá S.A E.S.P, para el diseño, suministro, construcción, operación y mantenimiento de la Subestación Armenia 230 kV y las líneas de transmisión asociadas.

Que no obstante la Resolución 180946 del 11 de junio de 2009, señaló como fecha de puesta en servicio de la obra el mes de noviembre del año 2013, la Resolución 181745 del 25 de octubre de 2011 que modificó la Resolución 180946 de 2009, estableció como nueva fecha requerida de puesta en servicio el 30 de noviembre de 2013.

Que mediante oficio radicado en este Ministerio el 18 de octubre de 2013 con el No. 2013065853, la Empresa de Energía de Bogotá S.A E.S.P solicitó aplazar en ciento noventa y ocho (198) días hábiles la fecha oficial de puesta en operación del proyecto objeto de la convocatoria UPME - 02 - 2009, equivalentes al retraso acumulado en el trámite de la licencia ambiental originados en hechos fuera del control de la empresa y de su debida diligencia.

Que mediante oficio radicado en este Ministerio el 13 de noviembre de 2013 con el No. 2013071311, la Empresa de Energía de Bogotá S.A E.S.P complementó la mencionada comunicación presentando el progreso del proyecto, señalando que al mes de octubre de 2013 tiene un avance del 55,2%, y adicionando la solicitud de días de prórroga de la fecha de puesta en operación del proyecto objeto de la convocatoria UPME 02-2009 para un total de 307 días calendario.

Que el Interventor del Proyecto “Consorcio S/E Armenia” mediante comunicación 2013-126-005042-2 del 26 de noviembre de 2013 radicada en la Unidad de Planeación Minero Energética- UPME, presentó su análisis y conclusiones respecto a la solicitud de EEB S.A E.S.P, en los siguientes términos:

“En cumplimiento de los requisitos establecidos para la elaboración de los documentos ambientales, la EEB contó con un equipo interdisciplinario de profesionales que elaboraron la línea base, definieron la demanda de recursos, la zonificación ambiental, identificaron y evaluaron los posibles impactos ambientales que podría generar el proyecto en el Plan de Manejo Ambiental, el Plan de Monitoreo y Seguimiento y estimaron los costos de las medidas ambientales.

(...)

Realizada la revisión de las fechas de entrega de los documentos por parte de la EEB como de las actuaciones de la ANLA, la Interventoría resume cada una de las etapas respecto a los tiempos, para finalmente conceptuar:

Primera etapa: La interventoría considera que no hay días imputables a la EEB, porque aunque la ANLA se tomó quince (15) días hábiles más de los establecidos en la norma, la respuesta estaba dentro del tiempo definido en el cronograma del proyecto elaborado por la EEB.

Segunda etapa: La interventoría ve viable otorgarle veintidós (22) días hábiles (que corresponden a 31 días calendario) a la EEB, por el trabajo adicional que implico modificar la Geodatabase, que comprenden desde el 16 de Septiembre de 2012 fecha en la cual entró en vigencia del Decreto [SIC] 1415 de Agosto 17 de 2012 y la fecha de radicación del EIA en la ANLA, el 17 de octubre de 2012.

Tercera etapa: La interventoría señala que en este punto, la Autoridad Ambiental emitió su pronunciamiento dentro del tiempo establecido en el Decreto 2820 de 2010, por lo cual en este trámite no se presentaron demoras.

Cuarta etapa: La Corporaciones Autónomas Regionales CARDER y CRQ, emitieron sus conceptos dentro del tiempo establecido en la norma, por tanto este trámite no genero atrasos en el proceso de licenciamiento ambiental.

Quinta etapa: en esta etapa la interventoría considera que se presentaron dos escenarios que se deben tener en cuenta para tomar una determinación final sobre el tiempo de otorgamiento de la prórroga.

Escenario 1:

Si se cumplieran estrictamente los tiempos definidos en el Decreto No. 2820 de 2010 sobre los plazos establecidos para las actuaciones de la ANLA, al no solicitar información adicional el 14 de enero de 2013, se consideraría que la información está completa y en los cinco (5) días hábiles siguientes, la ANLA debería haber expedido el auto de inicio de trámite que declarara reunida toda la información requerida para otorgar o no la licencia ambiental, es decir el 21 de Enero de 2013 y pasados veinticinco (25) días hábiles, debió decidir la viabilidad del proyecto mediante Resolución, o sea el 25 de Febrero de 2013. Sin embargo, hubiera salido máxima en esta fecha (27 de Mayo de 213) el proyecto se hubiera desarrollado de acuerdo con el cronograma.

La entrada en operación del proyecto estaba prevista para el 30 de noviembre de 2013; sin embargo, a la fecha, 25 de noviembre de 2013, no se cuenta con Ucencia Ambiental.

En consecuencia, para este escenario, los días de prorroga corresponderían a un total de ciento veintitrés (123) días hábiles (180 días calendario) que requiere la construcción del proyecto según el cronograma, a partir de la expedición de la Licencia ambiental, fecha incierta, hasta la fecha de elaboración de este concepto.

Escenario 2:

Al considerar todos los trámites realizados después de que la ANLA solicito información adicional en forma extemporánea, (después del 14 de Enero de 2013), la situación sería la siguiente:

El 7 de Febrero de 2013, la ANLA solicitó información adicional y suspendió los términos para la evaluación del Estudio de Impacto Ambiental a partir del 7 de Marzo de 2013. La EEB entrego la información solicitada el 2 de abril a partir de esa fecha es decir habría quince (15) días hábiles (26 días calendario) imputables a la EEB, por el tiempo requerido para entregar la información adicional, contados a partir del 7 de Marzo de 2013, fecha de suspensión del trámite de evaluación.

El 29 de Abril de 2013, la ANLA solicita nuevamente información adicional y se suspenden los términos hasta el tres (3) de Mayo de 2013, fecha en que la EEB cargo la información adicional por la ventanilla VITAL de la ANLA. Es decir habría tres (3) días hábiles (equivalentes a cinco (5) días calendario) a cargo de la EEB.

A partir del 3 Mayo de 2013, la ANLA tenía 5 días hábiles para emitir el Auto de Tramite que declare reunida toda la información requerida para decidir, es decir el 10 de mayo y después de esta fecha tenía veinticinco días hábiles para decidir la viabilidad del proyecto, es decir el diez y nueve [SIC] (19) de Junio de 2013.

Sin embargo, en este periodo surgió la solicitud de la Audiencia Pública por parte de la CRQ, mecanismo de participación legal al que, cumpliendo ciertos requisitos, puede acceder una entidad gubernamental o la comunidad en el momento que lo considere necesario, con anticipación al acto que le ponga término a la actuación administrativa.

En este trámite la ANLA se demoró tres (3) días hábiles (7) días calendario) en ordenar la celebración de la Audiencia, entre el 26 de Junio de 2013 y el 2 de Julio de 2013.

Después de elaborada el acta de la Audiencia, (sin fecha), el 23 de Septiembre de 20131a ANLA expiro el Auto No. 3129 solicitando información adicional. Esta información fue radicada por la EEB en la ANLA el 14 de octubre de 2013.

En conclusión, para este escenario, se considera viable otorgar a la EEB una prórroga de ciento sesenta y dos (162) días hábiles que corresponden a doscientos diez y ocho [SIC] (218) días calendario (...)”

Que la UPME, mediante oficio radicado en el Ministerio de Minas y Energía con el número 2013075047 del 27 de noviembre de 2013 se pronunció respecto de la petición de modificación de la fecha de puesta en operación solicitada por EEB S.A E.S.P, en los siguientes términos:

"Frente a la solicitud de prórroga de 198 días hábiles a partir del 30 de noviembre de 2013, fecha en que debería ser puesto en operación el proyecto de transmisión, la UPME solicito concepto al Interventor, el cual fue remitido a esta

Unidad mediante oficio con radicado UPME 2013-126-005042-2 del 26 de noviembre de 2013, donde describe los antecedentes, analiza el cronograma y emite su respectivo pronunciamiento.

En tal sentido, se remite a dicho concepto el cual se deriva del seguimiento realizado al desarrollo del proyecto, a las actuaciones de la EEB y a lo establecido en las normas aplicables. ”

Que una vez analizada la solicitud de la Empresa de Energía de Bogotá S.A E.S.P, y atendiendo al concepto proferido por el Interventor del proyecto y el concepto emitido por la Unidad de Planeación Minero Energética, este Ministerio procede a resolver la misma de la siguiente manera:

La Resolución MME 180924 del 15 de agosto de 2003, por la cual se establece y desarrolla el mecanismo de las Convocatorias Públicas para la ejecución de los proyectos definidos en el Plan de Expansión del Sistema Interconectado Nacional, en su Artículo 16 señala:

“Artículo 16. Modificación de la fecha de puesta en operación del proyecto: La fecha de puesta en operación del proyecto será la prevista en los Documentos de Selección y podrá ser modificada, mediante autorización del Ministerio de Minas y Energía, durante el período que transcurra desde que se oficializan los Ingresos Esperados del Inversionista seleccionado por parte de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, hasta la fecha oficial establecida en los Documentos de Selección, siempre y cuando ocurran atrasos por fuerza mayor acreditada con pruebas provenientes de la autoridad nacional competente, o por demoras en la expedición de la licencia ambiental originados en hechos fuera del control del inversionista seleccionado y de su debida diligencia, los cuales deben ser sustentados y comprobados debidamente.

Cuando el Ministerio de Minas y Energía modifique la fecha de puesta en operación del proyecto, el inversionista seleccionado deberá actualizar la garantía única de cumplimiento por un período igual al tiempo desplazado. (Negrilla y subrayado fuera de texto original).

Así mismo, el artículo 3 de la Resolución CREG 093 de 2007 que modifica el numeral IV del literal b) del artículo 4 de la Resolución CREG 022 de 2001 establece:

"IV. La fecha de puesta en operación del proyecto es la establecida en los Documentos de Selección. Si esta fecha es modificada por el Ministerio de Minas y Energía durante el periodo que transcurre desde el momento en que se oficializan los Ingresos Anuales Esperados del Proponente seleccionado hasta la fecha oficial establecida en los mencionados Documentos, cuando ocurran atrasos por fuerza mayor, por alteración del orden público acreditada, o por demoras en la expedición de la licencia ambiental, originadas en hechos fuera del control del Proponente Seleccionado y de su debida diligencia, la CREG decidirá mediante Resolución sobre la modificación de esta fecha. En este caso se sigue aplicando la norma establecida en el presente Numeral, y no se desplazará en el tiempo el flujo de Ingresos aprobado por la CREG”. (Negrilla y subrayado fuera de texto original).

Establecido lo anterior, procederemos a determinar si existe de conformidad con los términos establecidos en el Decreto 2820 de 2010, demoras en la expedición de la licencia ambiental originadas en hechos fuera de control del Inversionista y de su debida diligencia.

El Decreto 2820 de 2010 por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales, establece en su artículo 23:

“1. El interesado en obtener licencia ambiental deberá formular petición por escrito dirigida a la autoridad ambiental competente, en la cual solicitará que se determine si el proyecto, obra o actividad requiere o no de la elaboración y presentación de Diagnóstico Ambiental de Alternativas - DAA, adjuntando para el efecto, la descripción, el objetivo y alcance del proyecto y su localización mediante coordenadas y planos.

Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, la autoridad ambiental se pronunciará, mediante oficio acerca de la necesidad de presentar o no DAA, adjuntando los términos de referencia para elaboración del DAA o del EIA según el caso.

2. En caso de requerir DAA, el interesado deberá radicar el estudio de que trata el artículo 19 del presente decreto, junto con una copia del documento de identificación y el certificado de existencia y representación legal, en caso de ser persona jurídica. Recibida la anterior información, la autoridad ambiental competente dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación dictará un acto administrativo de inicio de trámite de evaluación de Diagnóstico Ambiental de Alternativas, DAA, auto que será publicado en los términos del artículo 70 de la Ley 99 de 1993. (...)

3. Ejecutoriado el auto de inicio de trámite, la autoridad ambiental competente en un plazo de treinta (30) días hábiles, evaluará el DAA y elegirá la alternativa sobre la cual deberá elaborarse el correspondiente Estudio de Impacto Ambiental y fijará los términos de referencia respectivos, mediante acto administrativo que se publicará en los términos del artículo 71 de la Ley 99 de 1993.(Negrilla y subrayado fuera de texto original).

Que la Empresa de Energía de Bogotá S.A E.S.P fundamentó su solicitud en los siguientes términos:

"1. Por exceso en el pronunciamiento del ANLA para requerir o no del DAA y emitir términos para el EIA, en 15 días hábiles en exceso a lo establecido en el numeral 1 del artículo 23 del Decreto 2820 del 5 de agosto de 2010 del MAVDT.

2. Por retrasos de 51 días hábiles, originados como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución 1415 de 17 de agosto de 2012 "Por la cual se modifica y actualiza el modelo de almacenamiento geográfico (Geodatabase) contenido en la Metodología General para la presentación de Estudios Ambientales Adoptada mediante la Resolución 1503 del 4 de agosto de 2010", cambio normativo que se produjo 17 días antes de la fecha planeada para la radicación del EIA por parte de EEB S.A ESP., y que implicó un reproceso importante de toda la cartografía, de la información a registrar en la Geodatabase y la revisión de cumplimiento de requisitos en RADAR para la radicación del EIA.

3. Los trámites correspondientes al ANLA en la quinta etapa o fase en la cual se surte el proceso de evaluación del trámite de licencia ambiental, no se realizaron con la oportunidad establecida en el decreto 2820 numeral 3 Articulo 25, toda vez que el 14 de enero de 2013 se venció el termino para que la ANLA requiriera a la Empresa información adicional mediante acto administrativo. Además la convocatoria de Audiencia Pública, solicitada por la CRQ a la ANLA, el incumplimiento de los términos en el trámite de la misma (Decreto 330 de 2007) y sus consecuencias de solicitud de información adicional, generaron claramente un atraso en el trámite de licenciamiento ambiental fuera de toda previsión y a la debida diligencia de la EEB S.A ESP., que tienen sin fecha cierta la emisión de la licencia ambiental por parte de la ANLA

De acuerdo con la EDT número 1.5.11 la fecha estimada por la Empresa para obtener la licencia ambiental era el 27 de mayo de 2013, que con lo anterior arroja un total de ciento noventa y ocho (198) días hábiles de atraso, originados, como se ha mencionado, por circunstancias y hechos de terceros, fuera del control y debida diligencia que ha tenido la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. -EEB, en desarrollo del presente proyecto.

Todas las acciones ejecutadas por EEB S.A ESP., los retrasos en el trámite del licenciamiento ambiental y sus implicaciones para la ejecución en tiempo del proyecto UPME 02-2009 han sido informadas a la interventoría de la UPME."

Que para efectos de abarcar en su totalidad y de la manera más clara el análisis de los 307 días calendario solicitados por la Empresa de Energía de Bogotá S.A E.S.P en adelante EEB S.A E.S.P, se procederá a estudiar separadamente cada uno de los períodos solicitados, así:

1) Del requerimiento del Diagnóstico Ambiental de Alternativas:

Mediante oficio radicado en la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) el 13 de marzo de 2012 con el No. 4120-E1-25722, la EEB S.A E.S.P solicitó que se determinara si el proyecto requería o no de la elaboración y presentación de un Diagnóstico Ambiental de Alternativas (DAA).

Adicionalmente, mediante oficios radicados en la ANLA los días 23 y 30 de mayo de 2012 con los Nos. 4120-E1-33503 y 4120- E1-34112, la EEB S.A E.S.P manifestó que durante la etapa de caracterización de la zona de influencia del proyecto, fueron identificadas restricciones de carácter geológico, paisajístico y ambiental por tratarse de áreas protegidas, que configuraban una única alternativa viable para el desarrollo del proyecto, anexando para tales efectos 11 planos de imágenes satelitales del corredor seleccionado por la empresa.

Pese a que de conformidad con el artículo 23 del Decreto 2820 de 2010 la Autoridad Ambiental contaba con 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud para pronunciarse acerca de la necesidad de presentar o no el DAA, solo hasta el 16 de julio de 2012 la ANLA envió comunicación a la EEB S.A E.S.P informando que no se requería elaborar un DAA y que por lo tanto el Estudio de Impacto Ambiental debía ser realizado para el corredor presentado por la empresa, es decir, con 24 días calendario de retraso.

Ahora, si bien es cierto que en el cronograma presentando por la EEB S.A E.S.P en la comunicación enviada a este Ministerio el 18 de octubre de 2013 con el No. 2013065853, se establece como fecha de finalización para las actividades relacionadas con el Diagnostico Ambiental de Alternativas el día 24 de julio de 2012, es preciso destacar que a la luz de lo dispuesto por el artículo 23 del Decreto 2820 de 2010, los días atribuidos a la Autoridad Ambiental para adelantar este trámite en particular finalizaban el 22 de junio del año 2012. Luego, un pronunciamiento posterior y extemporáneo por parte de la ANUX, aun cuando sea dentro del periodo estipulado en el cronograma, mal podría considerarse que no afecta la entrada en operación del proyecto, pues las subsiguientes actividades podrían igualmente iniciar con anterioridad a la fecha proyectada.

“Subestación Armenia 230 kV”

ActividadTérmino según Decreto 2820 de 2010Fecha en que EEB radicó ultima solicitudFecha máxima en que la Autoridad debió resolverFecha en que la Autoridad Ambiental resolvióDías calendario de retraso
Oficio requiriendo la presentación de DAA.15 Días hábiles30-05-201222-06-201216-07-201224

2) De las demoras ocasionadas por el requerimiento de la actualización- Geodatabase:

Con relación a la Resolución 1415 del 17 de agosto de 2012 proferida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible por la cual fue modificado y actualizado el modelo de almacenamiento geográfico contenido en la Metodología General para la presentación de los Estudios Ambientales (Geodatabase), la empresa EEB S.A E.S.P señaló lo siguiente:

''Durante la fase de elaboración de los estudios, EEB S.A ESP adelantó el Estudio de Impacto Ambiental de conformidad con los términos de referencia emitidos por la ANLA, en los cuales se estableció "...la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., deberá presentar bajo los lineamientos establecidos en los Términos de Referencia U-TER1-01" y la Resolución 1503 del 4 de agosto de 2010 por la cual se adopta la metodología general para la presentación de estudios ambientales.

Con base en lo anterior, EEB S.A ESP., desarrolló el modelo de almacenamiento geográfico (Geodatabase) contenido en la Metodología General para la presentación de Estudios Ambientales adoptada mediante la Resolución 1503 del 4 de agosto de 2010, vigente en el momento del pronunciamiento de la autoridad ambiental y los LI-TER 1-01 acogidos mediante resolución 1288 del 30 de junio de 2006, y a lo dispuesto por el artículo 21 del decreto 2820 del 5 de agosto de 2010.

No obstante lo anterior, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante resolución 1415 del 17 de agosto de 2012, "Por la cual se modifica y actualiza el modelo de almacenamiento geográfico (Geodatabase) contenido en la Metodología General para la presentación de Estudios Ambientales adoptada mediante la Resolución 1503 del 4 de agosto de 2010, modificó la Geodatabase de la Metodología General para la presentación de Estudios Ambientales. Esto impactó sustancialmente los tiempos de entrega de información por parte de EEB S.A ESP., a la ANLA, toda vez que este cambio normativo trajo como consecuencia la realización de un dispendioso ejercicio de ajuste de la Geodatabase del Estudio, lo que generó un reproceso de la información georeferenciada, que implicó a la Empresa duplicar sus esfuerzos con el objeto de que este nuevo hecho no afectara la fecha de entrada de operación del proyecto.

Y en este punto es importante aclarar que a pesar de que la entrada en vigencia de la Resolución 1415 del 17 de Agosto 2012, era a partir de su publicación en el Diario Oficial, hecho que ocurrió el 16 de Septiembre de 2012, la Empresa adoptó el modelo de Geodatabase establecido en la Resolución 1415 a partir de su expedición, ya que esta metodología estandariza los productos geográficos y cartográficos e integra la cartografía básica y temática del contenido del EIA; Por lo que la ANLA a partir de la vigencia de esta Resolución, hubiera requerido a la Empresa mediante información adicional (teniendo en cuenta que la Empresa tenía previsto radicar el EIA el 3 de Septiembre de 2012 de conformidad con la Resolución 1503 de 2010) adecuar la presentación del EIA a esta nueva metodología con el fin de estandarizar el contenido del Estudio Ambiental del Proyecto UPME 02-2009, hecho que hubiera implicado un retraso aún mayor." (Negrilla y subrayado fuera de texto original)

Sobre el particular, es pertinente mencionar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3 de la Resolución 1415 del 17 de agosto de 2012, su entrada en vigencia se encontraba sujeta a la publicación que de la misma se hiciera en el diario oficial, lo cual ocurrió el día 16 de septiembre de 2012.

El artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 respecto a la publicación de los actos administrativos, dispone que: “Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso (...)” (Subrayado por fuera del texto original)

Así pues, y dado que los actos administrativos de carácter general una vez publicados en la gaceta oficial tienen fuerza vinculante para los administrados, quienes no podrán incumplirlos so pretexto de su desconocimiento, la obligación de actualizar la información que se buscaba presentar en el Estudio de Impacto Ambiental conforme a los lineamientos de la Resolución 1415 de 2012, le asistía a todos aquellos que pretendieran radicar dicho documento a partir del 16 de septiembre de 2012.

Luego, si la EEB S.A E.S.P hubiera cumplido con la fecha que tenía establecida para presentar el estudio, esto es el 3 de septiembre del año 2012 como se concluye de su comunicación, no habría tenido que sujetarse a lo dispuesto por la nueva resolución, sino a lo establecido por la anterior Resolución 1503 del 4 de agosto de 2010.

Ahora bien, frente al argumento según el cual la empresa EEB S.A E.S.P elaboró el Estudio de Impacto Ambiental conforme a unos términos de referencia que aún no contemplaban lo dispuesto por la Resolución 1415 del 17 de agosto de 2012, es importante mencionar que además de la aplicación del principio contenido por el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 ya mencionado, también resulta significativo traer a colación el régimen de transición consagrado por el artículo 2 de la Resolución en cita. Al respeto, la norma señala lo siguiente:

“ARTÍCULO SEGUNDO.- Transición. La información geográfica de estudios ambientales gue a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución se haya radicado ante la autoridad ambiental a efectos de obtener Licencia Ambiental o modificación de instrumentos de manejo y control ambiental, se regirá por los requisitos señalados en la Resolución 1503 del 4 agosto de 2010." (Subrayado por fuera del texto original)

El contenido de la norma establecida por el artículo 2 de la Resolución 1415 del 17 de agosto de 2012, claramente regula la situación planteada por EEB S.A E.S.P respecto al requerimiento de actualizar el Estudio de Impacto Ambiental conforme al modelo de almacenamiento geográfico contenido en la Metodología General para la presentación de los Estudios Ambientales (Geodatabase).

En este orden de ideas, es claro que si al disponer la norma que seguiría aplicándose a los Estudios de Impacto Ambiental que hayan sido radicados antes de la fecha de vigencia de la mencionada resolución lo dispuesto por la Resolución 1503 del 4 de agosto de 2010 (anterior), resulta evidente concluir que para aquellos estudios que aún no hayan sido radicados les sería aplicable lo dispuesto por la Resolución 1415 de 2012.

El régimen de transición que consagra el artículo 2 de la Resolución 1415 del 17 de agosto de 2012, tiene precisamente como finalidad la protección de las expectativas de aquellos administrados que hayan radicado los Estudios de Impacto Ambiental antes del 16 de septiembre del año 2012.

Teniendo en cuenta que la EEB S.A E.S.P presentó el Estudio de Impacto Ambiental el día 17 de octubre del año 2012, esto es, 31 días después de entrada en vigencia la Resolución 1415 del 17 de agosto de 2012, no cabe duda que la empresa se encontraba cobijada a lo dispuesto por la misma. Por lo tanto, no serán reconocidos días de retraso en el trámite del licenciamiento ambiental por este concepto.

Todo lo anterior de conformidad a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2 de la Resolución 1415 de 2012 antes señalada.

3) Del requerimiento de información adicional y la convocatoria de audiencia pública:

De conformidad con lo establecido por el artículo 25 del Decreto 2820 de 2010 por el cual se reglamentó el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales, una vez recibida la información requerida a otras entidades o vencidos los 15 días hábiles que tiene para requerirla, la Autoridad Ambiental podía solicitar a la empresa dentro de los 20 días hábiles siguientes mediante el correspondiente acto administrativo, la información adicional que considerara pertinente. Al respecto el procedimiento determinado por el Decreto 2820 de 2010 es el siguiente:

“1. A partir de la fecha de radicación del Estudio de Impacto Ambiental con el lleno de los requisitos establecidos para el efecto en los artículos 21 y 24 del presente decreto, la autoridad ambiental competente, contará con cinco (5) días hábiles para expedir el auto de inicio de trámite de Ucencia Ambiental el cual deberá publicarse en los términos del artículo 70 de la Ley 99 de 1993.

2. Ejecutoriado el auto de inicio de trámite, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes la autoridad ambiental, solicitará a otras autoridades o entidades los conceptos técnicos o informaciones pertinentes, que deben ser remitidos en un plazo no superior a veinte (20) días hábiles, contados desde la fecha de radicación de la comunicación correspondiente.

3. Recibida la información o vencido el término de requerimiento de informaciones a otras autoridades o entidades, la autoridad ambiental podrá solicitar al interesado dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes mediante el correspondiente acto administrativo, la información adicional que se considere pertinente. En este caso se suspenderán los términos que tiene la autoridad para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 13 del C.C.A.

4. Allegada la información por parte del interesado, la autoridad ambiental en un término de cinco (5) días hábiles expedirá el auto de trámite que declare reunida toda la información requerida para decidir. Así mismo, el interesado podrá hasta antes de la expedición del citado auto, aportar nuevos documentos o informaciones relacionados con el proyecto, obra o actividad, caso en el cual los plazos y términos que tiene la autoridad para decidir comenzarán a contarse desde la ejecutoria del auto que da inicio al trámite siempre y cuando dicha información implique una nueva visita de evaluación o un nuevo requerimiento por parte de la autoridad ambiental a cargo.

5. La autoridad ambiental competente decidirá la viabilidad del proyecto, obra o actividad, en un término no mayor a veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la expedición del auto que declare reunida la información, la cual será publicada en los términos del artículo 71 de la Ley 99 de 1993.” (Negrilla y subrayado fuera de texto original)

Mediante oficio radicado en la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) el 17 de octubre de 2012 con el No. 4120-E1-51861, la EEB S.A E.S.P presentó el Estudio de Impacto Ambiental con el lleno de los requisitos establecidos por el Decreto 2820 de 2010.

Mediante auto No. 3631 del 22 de Noviembre de 2012, la ANLA inició el trámite administrativo de solicitud de licencia ambiental presentado por la EEB S.A E.S.P para el proyecto “UPME 02-2009 Subestación Armenia a 230 kV y Líneas de Transmisión asociadas”, el cual fue notificado el día 23 de noviembre de 2012.

Mediante oficio enviado a la EEB S.A E.S.P el 15 de enero de 2013 radicado con el No. 4120- E2- 1680, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) programó una visita entre los días 20 y 25 de enero de 2013 para la evaluación del Estudio de Impacto Ambiental del “Proyecto UPME 02-2009 Subestación Armenia a 230 kV y Líneas de Transmisión asociadas”.

Como resultado de esta visita, la ANLA convocó al equipo técnico de la Empresa EEB S.A E.S.P a una reunión el 7 de febrero del año 2013, “(...) con el fin de solicitar que se complementara los aspectos relacionados con los componentes bióticos, abióticos, físico y social del Estudio de Impacto Ambiental''.

Sobre el particular, señala el artículo 25 del Decreto 2820 de 2010 que una vez ejecutoriado el auto de inicio de trámite y dentro de los 15 días hábiles siguientes, la ANLA podía solicitar a otras autoridades o entidades los conceptos técnicos o informaciones pertinentes. Una vez vencido este período o recibida información requerida, la Autoridad Ambiental podrá solicitar al interesado dentro de los 20 días hábiles siguientes la información adicional que considere pertinente.

Para efectos de determinar la fecha de ejecutoria del auto de inicio de trámite de solicitud de licencia ambiental, se tiene que dicho acto administrativo fue notificado personalmente a EEB S.A. E.S.P el día 23 de noviembre de 2012.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos quedarán en firme cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación.

Para el caso particular materia de estudio por este Ministerio, los 15 días hábiles con que contaba la Autoridad Ambiental para solicitar conceptos a otras entidades se vencieron el 17 de diciembre de 2012, y los 20 días hábiles para requerir información adicional al interesado, el 17 de enero del año 2013. Ambas fechas contadas a partir del 27 de noviembre de 2012, día hábil siguiente a aquel en el que quedó ejecutoriado el auto de inicio de trámite de solicitud de la licencia Ambiental.

No obstante lo anterior, en la reunión del día 7 de febrero de 2013 con la EEB S.A E.S.P, la ANLA requirió a la empresa para que complementara los aspectos relacionados con los componentes bióticos, abióticos, físicos y sociales del Estudio de impacto Ambiental, generándose de esa forma hasta ese momento un retraso de 15 días hábiles (21 días calendario).

Posteriormente, mediante oficio radicado en la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) el 4 de junio de 2013 con el No. 4120-E1-23339, la Directora General de la Corporación Autónoma Regional del Quindío solicitó a la ANLA la realización de una Audiencia Pública Ambiental para el Proyecto “UPME 02-2009 Subestación Armenia a 230 kV y Líneas de Transmisión asociadas”, la cual fue ordenada por la ANLA mediante Auto No. 1976 del 2 de julio de 2013 notificado debidamente el día 8 de julio de 2013

Ahora bien, pese a que mediante oficio radicado en la ANLA el 2 de abril de 2013 con el No. 4120- E1- 13633 la EEB S.A E.S.P presentó la información requerida el 7 de febrero de 2013, la Autoridad Ambiental nuevamente requirió información adicional a la empresa mediante auto No. 3129 del 23 de septiembre de 2013, el cual fue notificado personalmente el día 24 de septiembre de 2013.

En dicha oportunidad, la ANLA señaló que la información adicional requerida, obedecía al deber constitucional de tener en cuenta la participación de los ciudadanos en las decisiones relacionadas con el medio ambiente. Para ello, con fundamento en el numeral 3 del artículo 25 del Decreto 2820 de 2010, solicitó información a la EEB S.A E.S.P relacionada con el componente físico - biótico. Al respecto, la ANLA para sustentar la solicitud de información adicional manifestó lo siguiente:

“Que la información adicional solicitada, obedece al deber constitucional de esta Autoridad, de tener en cuenta la participación de los ciudadanos en las decisiones relacionadas con el medio ambiente que eventualmente pueden afectarlos, derecho fundamental que está previsto en el artículo 79 de la Constitución Política de Colombia. En ese sentido esta Autoridad considera de relevancia todas las opciones, escritos, intervenciones y ponencias recibidas con motivo de la realización de la audiencia pública ambiental en el sentido de que contribuye a fortalecer el proceso de evaluación ambiental del proyecto y aporta nueva información que debe ser tenida en cuenta para determinar la viabilidad ambiental del proyecto.

(...)

Dadas las anteriores consideraciones de orden técnico, en este caso debe aplicarse el numeral 3 del artículo 25 “De la Evaluación de impacto de Ambiental” del Decreto 2820 de 2010, el cual establece que la Autoridad Ambiental podrá solicitar al interesado información adicional, cuando considere que las características del área a intervenir ameritan la profundización en determinados aspectos de orden ambiental y la presentación de información detallada y precisa sobre un determinado componente ambiental asociado al proyecto." (Negrilla y subrayado fuera de texto original)

Sobre el particular, este Ministerio considera que si bien es cierto existen normas de rango constitucional, legal e incluso disposiciones internacionales en materia ambiental que permiten solicitar información adicional a los interesados en adelantar un trámite de licenciamiento ambiental, es importante tener en cuenta que las normas procedimentales que han reglamentado este trámite, han establecido unos parámetros y tiempos en los cuales debe adelantarse el mismo. Ello no implica necesariamente la prevalencia del derecho procedimental sobre el sustancial, prohibición consagrada en el artículo 228 de la Constitución Política, sino por el contrario en una garantía de seguridad jurídica a todos los administrados.

Ciertamente, nuestra Constitución Política ha consagrado el principio referido a la prevalencia del Derecho sustancial sobre el procesal. Así fue señalado por el artículo 228 de la Carta Magna y desarrollado en reiteradas sentencias por la Corte Constitucional, a través de las cuales señaló que con tal prescripción se busca que las formalidades no impidan el cumplimiento del Derecho Sustancial que es el que en últimas consagra en abstracto los derechos.

En este mismo sentido señaló la Corte Constitucional en sentencia T- 1306 de 2001 con ponencia de Marco Gerardo Monroy Cabra, que cuando la aplicación de una norma procedimental pierde su sentido instrumental y finalista, debe obviarse el trámite formal en aras de proteger el derecho sustancial involucrado.

Sin embargo, si bien es cierto que las normas procesales tienen una función instrumental, no puede concluirse que ello le reste importancia y puedan ser inaplicadas indiscriminadamente, toda vez que “Por el contrario, el derecho procesal es la mejor garantía del cumplimiento del principio de la igualdad ante la ley. Es, además, un freno eficaz contra la arbitrariedad. Por lo tanto incurre en un error quien “(...) pretenda que en un Estado de derecho se puede administrar justicia con olvido de las formas procesales. Pretensión que sólo tendría cabida en un concepto paternalista de la organización social, incompatible con el Estado de derecho.” (Corte Constitucional, Sentencia C-029 de 1995. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía)

En este orden de ideas, cuando el artículo 228 de la Constitución Política establece que en las actuaciones de la Administración de Justicia prevalecerá el derecho sustancial, “(...) está reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo, y, por consiguiente, la solución de los conflictos de intereses”.

Por lo tanto y en atención a que la última solicitud de información adicional por parte de la ANUX fue efectuada el día 23 de septiembre de 2013 mediante Auto No. 3129, este Ministerio procederá a reconocer como días de retraso en el trámite del licenciamiento ambiental, aquellos transcurridos entre el 27 de noviembre de 2012, día hábil siguiente a la ejecutoria del auto de inicio de trámite de la solicitud de licencia ambiental, y el 23 de septiembre, fecha del auto a través del cual fue requerida información adicional de manera extemporánea a la EEB S.A E.S.P. Todo esto para un total de 249 días calendario de retraso.

“Subestación Armenia 230 kV”

ActividadTérmino según Decreto 2820 de2010Vencimiento plazo para requerir información a entidadesFecha en que la Autoridad debió requerir al interesado (EEB)Fecha en que la Autoridad Ambiental requirióDías calendario de retraso
Auto de requerimiento de información al interesado20 Días hábiles una vez vencido el término de requerimiento de informaciones a otras entidades (15 días)17-12-201217-01-201323-09-2013249

En conclusión, del trámite de licenciamiento para la Conexión de la Subestación Armenia 230 kV hasta ahora estudiado, tenemos como resultante un retraso imputable a la ANI_A de 273 días calendario.

Ahora bien, en relación con la debida diligencia de la EEB S.A E.S.P, este Ministerio encuentra que la empresa actuó dentro de su deber legal de adelantar el trámite señalado en el Decreto 2820 de 2010 para obtener la licencia ambiental del proyecto, entregando la documentación solicitada, cumpliendo con la metodología y requerimientos establecidos en los documentos ambientales señalados por la norma y atendiendo en oportunidad los requerimientos efectuados por la autoridad ambiental respectiva.

Lo anterior se puede evidenciar en el citado Auto de inicio de trámite No. 3631 del 22 de noviembre de 2012, en el que la autoridad ambiental señaló:

"Una vez revisada la petición presentada por la sociedad EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A E.S.P a través del Formato Único Nacional de Solicitud de Licencia Ambiental, así como la Ventanilla Integral de Tramites Ambientales en Línea- VITAL y su documentación anexa, se concluye que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 24 del Decreto 2820 de 2010 del 5 de agosto de 2010, por lo tanto, es procedente expedir el Auto de inicio de trámite administrativo de Licencia Ambiental, y así se ordenara en la parte dispositiva del presente acto administrativo."

En igual sentido, mediante comunicación del 16 de julio de 2012 radicada con el No. 4120- E2-39379, la Autoridad Ambiental con relación al proyecto señaló lo siguiente:

“El trazado de la ruta única identificada para la línea de transmisión, se realizó buscando minimizar la longitud de los puntos obligados de conexión eléctrica, uno ubicado en la S/E Armenia a 230 kV, localizada en la vereda Hojas Anchas, municipio de Circasia (departamento de Quindío); y el otro, la conexión de la línea de transmisión existente a 230 kV denominada La Virginia- La Hermosa, localizada en cercanías de la S/E de la Hermosa, en el municipio de Santa Rosa de Cabal (departamento de Risaralda). La línea de transmisión proyectada presenta una longitud aproximada de 38.172 m con un corredor de estudio de 2 km (1km al lado del eje de la línea proyectada).” (Subrayado fuera de texto original)

Así las cosas, consideramos que hubo debida diligencia de EEB S.A E.S.P en el adelantamiento del trámite de obtención de licencia ambiental del Proyecto objeto de la Convocatoria UPME 02-2009.

Teniendo en cuenta el análisis anteriormente expuesto, este Ministerio en aras de salvaguardar los derechos que le asisten a la EEB S.A E.S.P por la afectación que le genera las demoras materia de pronunciamiento ambiental, procederá a la modificación de la fecha de puesta en operación del Proyecto objeto de la Convocatoria UPME 02-2009, por un término de doscientos setenta y tres (273) días calendario, que corresponden al retraso calculado para el trámite de la licencia ambiental para la Subestación Armenia 230 kV y sus líneas de conexión asociadas, así:

Causa de la demoraNo. de días calendario de retraso
Retraso de la autoridad ambiental en requerir la presentación del Diagnostico Ambiental de Alternativas para el proyecto de la “Subestación Armenia 230 kV”24
Retraso de la autoridad ambiental en requerir información adicional relacionada con el proyecto de la Subestación Armenia 230 kV.249
TOTAL273

Que por lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. Modificar la fecha de puesta en operación del Proyecto denominado “Subestación Armenia 230 kV”, objeto de la Convocatoria Pública UPME-02- 2009, según lo consignado en la parte motiva del presente acto administrativo, en un término de doscientos setenta y tres (273) días calendario, contados a partir del 1 de diciembre de 2013. En consecuencia, la fecha oficial de entrada en operación del proyecto es el 30 de agosto de 2014.

ARTÍCULO 2. La Empresa de Energía de Bogotá S.A E.S.P, deberá actualizar la garantía única de cumplimiento por un período igual al tiempo desplazado, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Resolución MME 18 0924 del 15 de agosto de 2003.

ARTÍCULO 3. Comunicar la presente resolución a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, con el objeto de que ésta a su vez expida los actos administrativos correspondientes de conformidad con la normatividad vigente.

ARTÍCULO 4. Notificar la presente resolución al Representante Legal de la Empresa de Energía de Bogotá S.A E.S.P, advirtiéndole que contra la misma procede el recurso de reposición, el cual debe interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, según lo establecido por los artículos 74, 76 y 77 de la Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO 5. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C.,

AMILCAR ACOSTA MEDINA

Ministro de Minas y Energía

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