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Resolución 101_31 de 2023 CREG

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RESOLUCIÓN 101 031 DE 2023

(diciembre 23)

Diario Oficial No. 52.642 de 18 de enero de 2024

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se suspende temporalmente una verificación prevista en el numeral 4.3 del Anexo 1 de la Resolución CREG 022 de 2001, relacionado con compromisos de consumo de usuarios no regulados que se conectan al STN.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos números 1524, 2253 de 1994 y 1260 de 2013.

CONSIDERANDO QUE:

De conformidad con el artículo 20 de la Ley 143 de 1994, la función de la regulación tiene como objetivo principal asegurar una adecuada prestación del servicio, mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos en beneficio del usuario, en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio.

Para el logro del mencionado objetivo, la citada ley le asignó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), la función de promover la competencia, crear y preservar las condiciones que la hagan posible, así como crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera.

La Ley 143 de 1994, en sus artículos 23 y 41, asignó a la CREG la función de establecer la metodología de cálculo y aprobar las tarifas por el acceso y uso de las redes eléctricas, así como los procedimientos para hacer efectivo su pago.

El artículo 39 de la Ley 143 de 1994 establece que los cargos asociados con el acceso y uso del Sistema de Transmisión Nacional (STN), deben cubrir los costos de inversión de las redes, incluido el costo de oportunidad del capital y los costos de administración, operación y mantenimiento, en condiciones adecuadas de calidad y confiabilidad, y en condiciones óptimas de gestión, teniendo en cuenta criterios de viabilidad financiera.

El artículo 18 de la Ley 143 de 1994 determina que compete al Ministerio de Minas y Energía definir los planes de expansión de la red de interconexión, buscando optimizar el balance de los recursos energéticos para la satisfacción de la demanda nacional de electricidad, en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo y el Plan Energético Nacional. El mismo artículo ordena que la CREG debe desarrollar el marco regulatorio que incentive la inversión en expansión de la capacidad de transmisión del sistema interconectado por parte de inversionistas estratégicos, y establecer esquemas que promuevan la entrada de nueva capacidad de transmisión.

Igualmente, el parágrafo 2 del artículo 18 de la Ley 143 de 1994, señala que el Gobierno nacional tomará las medidas necesarias para garantizar la confiabilidad en el sistema de energía eléctrica del país, y solo asumirá los riesgos inherentes a la construcción y explotación de proyectos de transmisión cuando no se logre la incorporación de inversionistas estratégicos, siempre y cuando los proyectos sean sostenibles financiera y fiscalmente, de acuerdo con el marco fiscal de mediano plazo.

El numeral 3.8 del artículo 3o de la Ley 142 de 1994 definió como instrumentos de intervención estatal en los servicios públicos domiciliarios, aquellos que promuevan un estímulo a la inversión de los particulares en los mencionados servicios.

La Ley 143 de 1994, artículo 6o, dispuso que las actividades relacionadas con el servicio de electricidad se regirán, entre otros principios, por el de eficiencia, el cual “obliga a la correcta asignación y utilización de los recursos de tal forma que se garantice la prestación del servicio al menor costo económico”.

En el artículo 16 de la Ley 143 de 1994 se dispone que la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), será la encargada de elaborar y actualizar el Plan de Expansión del sector eléctrico.

Los criterios y la forma para elaborar el Plan de Expansión del Sistema Interconectado Nacional fueron establecidos por el Ministerio de Minas y Energía (MME), mediante la Resolución número 181313 de 2002.

El MME mediante la Resolución número 180924 de 2003, estableció y desarrolló el mecanismo de las Convocatorias Públicas para la ejecución de los proyectos definidos en el Plan de Expansión de Transmisión del Sistema Interconectado Nacional.

La Comisión, mediante la Resolución CREG 022 de 2001, aprobó los principios generales y los procedimientos para definir el Plan de Expansión de Referencia del STN, modificando el numeral 7 del Código de Planeamiento de la Expansión del Sistema de Transmisión Nacional, y estableció la metodología para determinar el Ingreso Regulado por concepto del uso de este sistema. Mediante las Resoluciones CREG 085 de 2002, 001 y 008 de 2006, 093 de 2007, 147 de 2011, 064 de 2013 y 193 de 2020, se modificaron algunos apartes de la Resolución CREG 022 de 2001.

En el literal b) del numeral 4.3.1 del Anexo 1 de la Resolución CREG 022 de 2001, relacionado con las obligaciones a garantizar en los casos de conexión de nuevas cargas, se establece lo siguiente:

“b) Tomar energía del sistema, durante diez (10) meses contados entre el noveno y el decimoctavo mes después de la fecha de puesta en operación de la conexión de cada usuario, en un valor igual o superior al 90% de la demanda de energía que el usuario proyectó consumir durante este mismo período, de acuerdo con la información entregada en cumplimiento de lo previsto en el literal a) del numeral 4.1 de este anexo.

Esta obligación no aplica para los OR.

Para los usuarios finales, esta obligación se entenderá cumplida con la liquidación de los consumos que efectúe el ASIC en la respectiva frontera comercial del usuario, en la que se determine que, en suma, durante cualquier período de diez meses continuos, antes de completarse el decimoctavo, dicho usuario tomó energía en un valor igual o superior al 90% de la demanda de energía que se proyectó atender entre el noveno y el decimoctavo mes después de la fecha de puesta en operación”.

Mediante comunicaciones recibidas de un operador de red, una agremiación y Un Usuario No Regulado (UNR), se solicitó a la Comisión analizar la posibilidad de no exigir, de forma temporal, el compromiso de toma de energía que tienen los UNR que se conectan a un proyecto del STN. El detalle de las comunicaciones recibidas se incluye en el documento soporte de esta resolución.

La solicitud realizada en dichas comunicaciones busca que se incentive el uso eficiente de energía y de mecanismos de gestión de demanda por parte de los usuarios a los que aplica dicho requisito, que resulten en reducciones de consumo de energía con el propósito de aliviar los posibles efectos del Fenómeno de El Niño.

La CREG se encuentra facultada para tomar las medidas que garanticen la continuidad y calidad en la prestación del servicio de energía eléctrica en el SIN, en forma oportuna y permanente ante situaciones extraordinarias, transitorias y críticas, que puedan presentarse en un momento determinado y afectar la atención de la demanda eléctrica, el suministro oportuno y regular a los usuarios finales, en virtud de lo dispuesto en el Decreto número 2108 de 2015, el cual adicionó el artículo 2.2.3.2.1.4 al Decreto número 1073 de 2015.

Conforme a lo anterior, la Comisión consideró conveniente proponer una suspensión temporal de la verificación de toma de energía por parte de los UNR durante el período de El Niño y, en consecuencia, se plantea un ajuste al numeral 4.3.1 del Anexo 1 de la Resolución CREG 022 de 2001. Esta propuesta fue publicada para comentarios mediante la Resolución CREG 701 026 de 2023.

Surtido el periodo de consulta, se recibieron comentarios de: Klik Energy, Drummond, XM, Enel, Andeg, Acolgen, Andesco, Air-e y SER; los cuales se analizan y responden en el documento CREG que acompaña esta resolución.

Una vez diligenciado el cuestionario de que trata el artículo 2.2.2.30.5 del Decreto número 1074 de 2015, se concluyó que el acto administrativo propuesto no tiene incidencia sobre la libre competencia y, por ende, no fue remitido a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), para efecto de lo establecido en el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009. La respuesta al cuestionario establecido por la SIC se encuentra en el Documento CREG que hace parte integral de la presente resolución.

Con base en lo anterior, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión número 1301 del 23 de diciembre de 2023, acordó expedir esta resolución.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. SUSPENSIÓN DE LA APLICACIÓN DE UN APARTE DE LA RESOLUCIÓN CREG 022 DE 2001. Durante el plazo de esta medida, definido en el artículo 2 de esta resolución, se suspende la obligación de toma de energía del sistema por parte de los Usuarios No Regulados (UNR), que se conectan al Sistema Interconectado Nacional, establecida en el literal b) del numeral 4.3.1 del Anexo 1 de la Resolución CREG 022 de 2001.

Los meses en los que aplique esta medida no se contarán como parte del periodo de cumplimiento de la obligación establecido en el literal b) del numeral 4.3.1 del Anexo 1 de la Resolución CREG 022 de 2001 y, por tanto, el plazo restante para finalizar con el cumplimiento de la citada obligación se desplazará en un número de meses igual al de la duración de la suspensión.

El UNR interesado en la suspensión de la obligación debe informar al Centro Nacional de Despacho (CND), el mes a partir del que quiere que se contabilice la suspensión, la cual irá hasta el último mes del plazo definido en el artículo 2 de la presente resolución. Cada mes de la suspensión se contará como mes completo, así se haya tomado energía durante algunos días de ese mes.

La vigencia de la garantía, establecida en el numeral 4.6 del Anexo 1 de la Resolución CREG 022 de 2001, se debe extender por el número de meses que dure la suspensión de la obligación y hasta que se cumpla con el requisito de la toma de energía del sistema.

En concordancia con esta suspensión, no se aplicará lo previsto en el literal b) del numeral 4.4.1 del Anexo 1 de la Resolución CREG 022 de 2001, durante el mismo periodo definido en el artículo 2 de la presente resolución.

ARTÍCULO 2o. DURACIÓN DE LA SUSPENSIÓN. La suspensión se puede aplicar por seis meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.

La Comisión, de acuerdo con los análisis sobre el desempeño del Sistema Interconectado Nacional durante el Fenómeno de El Niño, decidirá si acorta o prorroga el plazo previsto en este artículo, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 2.2.3.2.1.4 del Decreto número 1073 de 2015.

ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y la terminación de su aplicación se hará con base en lo previsto en el artículo 2.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 2023.

El Presidente,

Ómar Andrés Camacho Morales,

Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

Ómar Freddy Prías Caicedo.

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