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Resolución 168 de 2017 CREG

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RESOLUCIÓN 168 DE 2017

(noviembre 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGIA Y GAS - CREG

Por la cual se define la capacidad de compra a que hace referencia a los artículos 8 y 9 de la Resolución CREG 063 de 2016

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las leyes 142 de 1994 y 1151 de 2007, y en desarrollo de los Decretos 1523 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013 y,

CONSIDERANDO QUE:

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de sus facultades regulatorias previstas entre otras en la Ley 142 de 1994 y en el artículo 62 de la Ley 1151 de 2007[1], la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG expidió la Resolución CREG 063 de 2016 “Por la cual se establecen parámetros de conducta y la participación de los agentes dentro de las actividades de comercialización mayorista y distribución de GLP”.

En dicho acto administrativo, así como en su documento soporte D-030 de 2016 se encuentran consignadas las motivaciones, los análisis técnicos, económicos y jurídicos que sustentan la expedición de las medidas regulatorias que allí se consignan dentro de las actividades de comercialización mayorista y distribución de GLP, en relación con los parámetros de conducta y participación de los agentes de estas actividades, a fin de evitar que se presenten eventos que afecten el marco regulatorio y la forma como se debe realizar la prestación del servicio público domiciliario de GLP, reforzando la operatividad del esquema de responsabilidad de marca en cilindros, propiedad de los distribuidores, ordenado por la Ley 1151 de 2007. Lo anterior, luego de haberse surtido el proceso de consulta a que hace referencia el Decreto 2696 de 2004 y el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011.

Dentro de este acto administrativo se dispuso la existencia de una “capacidad de compra” determinada por esta Comisión de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de dicha norma, atendiendo la capacidad de envase en kilogramos registrado de acuerdo con la información reportada en el Sistema Único de Información – SUI. En relación con lo anterior, el artículo 8 de la Resolución CREG 063 de 2016 establece lo siguiente:

“Artículo 8. Capacidad de compras. La capacidad disponible de compra de los distribuidores que adquieran GLP en el mercado mayorista se determinará así:

Donde:

Capacidad disponible de compra del distribuidor i, para el periodo de compra t, calculada para el mes m, medida en kilogramos.  
Capacidad de compra del distribuidor i, para el periodo de compra t, medida en kilogramos.  
Cantidad de producto que recibe el distribuidor i, medida en kilogramos, durante el periodo de compra t, calculada en el mes m, a partir de los contratos de suministro, reportados al SUI, que tengan  alguna entrega durante el periodo t.  
Cantidad total de producto que recibe el distribuidor i, medida en kilogramos, durante el periodo de compra t-1, calculada a partir de los contratos de suministro, reportados al SUI, que tengan alguna entrega durante el periodo t-1. Para el primer periodo de compra de entrada en vigencia la presente resolución, el valor de  será igual a cero (0).

Mes de cálculo de la capacidad disponible de compra.  
Corresponde al periodo de compra siguiente a la fecha de cálculo del .

PARÁGRAFO 1. La capacidad de compra de cada distribuidor se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula.

Capacidad de compra del distribuidor i, para el periodo de compra t, medida en kilogramos, calculada por lo menos 1 mes antes del inicio del periodo de compra t.  
Factor de equivalencia de envasado en cilindros y tanques estacionarios, corresponde a: 0,3.  
Capacidad total de envase en cilindros de propiedad del distribuidor i, en el periodo t, medida en kilogramos, de acuerdo con la información reportada al SUI.  
Capacidad total de tanques estacionarios atendidos por el distribuidor i, en el periodo t, medida en kilogramos, de acuerdo con la información reportada al SUI.

PARÁGRAFO 2. La capacidad total de envase en cilindros, de propiedad del distribuidor i, en el periodo t, se calculará de la siguiente forma.

Donde:

:Capacidad total de envase en cilindros de propiedad del distribuidor i, en el periodo t, medida en kilogramos, registrado en el SUI.
Capacidad de envase en cilindros, de acuerdo con la información registrada desde el 2008 hasta octubre de 2012, por AIC proyectos, para cada marca de propiedad del distribuidor i, en el periodo t, medida en kilogramos, definido de la siguiente forma:

Donde:

Cada uno de los diferentes códigos de presentación de envasado en cilindros, medidos en libras, de acuerdo con la información registrada desde el 2008 hasta octubre de 2012, por AIC proyectos y publicada en el SUI.  
Número de cilindros de propiedad de distribuidor i, con una capacidad de envasado CPLb, de acuerdo con información reportada en el SUI.
Cantidad de kilogramos por libras americanas, de acuerdo con la NTC 3853.   
Número de meses del periodo de compra.
Capacidad de envase en cilindros, de acuerdo con la información registrada al SUI desde noviembre de 2012 hasta la fecha, para cada marca de propiedad del distribuidor i en el periodo t, medida en kilogramos, definida de la siguiente forma:

Donde:

Cada uno de los diferentes códigos de presentación de envasado en cilindros, medidos en kilogramos, de acuerdo con la información registrada al SUI desde noviembre de 2012 hasta la fecha.  
Número de cilindros de propiedad de distribuidor i, con una capacidad de envasado CPKg, de acuerdo con información reportada en el SUI.
Número de meses del periodo de compra.

PARÁGRAFO 3. La capacidad total de tanques estacionarios atendidos por el distribuidor i, en el periodo t, se calculará de la siguiente forma.

Donde:

Capacidad total de tanques estacionarios atendidos por el distribuidor i, en el periodo t, medida en kilogramos, de acuerdo con la información reportada al SUI.
Capacidad de cada uno de los tanques estacionarios atendidos por el distribuidor i, galones, de acuerdo con la información publicada en el SUI.  
Número de tanques estacionarios atendidos por el distribuidor i, con una capacidad CV, de acuerdo con la información reportada al SUI.  
Factor de conversión kilogramos por galón.  
Número de meses del periodo de compra.

PARÁGRAFO 4. Para aquellos distribuidores que solo realicen ventas por redes de tubería el cálculo se realizará a partir de la capacidad en tanques reportado al SUI de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 3 del presente artículo.

PARÁGRAFO 5. En el caso de entrar nuevos distribuidores al mercado, la CREG calculará su capacidad de compra por lo que resta del periodo de compra a partir de la información reportada al SUI.”

De acuerdo con lo dispuesto en esta norma, se estableció igualmente el concepto de “capacidad disponible de compra”, el cual corresponde a la cantidad total de GLP, medida en kilogramos, que puede comprar un distribuidor en el mercado mayorista, durante lo que resta del periodo de compra. Este “período de compra” ha sido definido por la Resolución CREG 063 de 2016 como el periodo de 6 meses que inicia un primero (1) de julio de cada año y terminará el treinta y uno (31) de diciembre del mismo año o aquel que inicia un primero (1) de enero de cada año y termina el treinta (30) del mismo año”.

Así mismo, el artículo 9 de la Resolución CREG 063 de 2016 estableció que:

“Artículo 9. Determinación y publicación de la capacidad de compra. Atendiendo lo dispuesto en el artículo anterior, la CREG determinará mediante acto administrativo particular y publicará mediante circular, con anterioridad al inicio de cada periodo de compra, la capacidad de compra de cada distribuidor, con información reportada al SUI, hasta el día 10 del mes correspondiente. (…)” (Resaltado fuera de texto)

En relación con este cálculo y la necesidad de contar con la información del Sistema Único de Información – SUI a efectos de determinar la capacidad de compra a que hace referencia la Resolución CREG 063 de 2016, se debe tener en cuenta que la Ley 689 de 2001 en su artículo 14 adicionó un artículo a la Ley 142 de 1994 el cual dispuso lo siguiente:

"Artículo nuevo. Del sistema único de información. Corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, establecer, administrar, mantener y operar un sistema de información que se surtirá de la información proveniente de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, para que su presentación al público sea confiable, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994.

El sistema de información que desarrolle la Superintendencia de Servicios Públicos será único para cada uno de los servicios públicos, actividades inherentes y actividades complementarias de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994, y tendrá como propósitos:

1. Evitar la duplicidad de funciones en materia de información relativa a los servicios públicos.

2. Servir de base a la Superintendencia de Servicios Públicos en el cumplimiento de sus funciones de control, inspección y vigilancia.

(…)

4. Apoyar las funciones asignadas a las Comisiones de Regulación.

5. Servir de base a las funciones asignadas a los Ministerios y demás autoridades que tengan competencias en el sector de los servicios públicos de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994.

6. Facilitar el ejercicio del derecho de los usuarios de obtener información completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos, conforme a lo establecido en el artículo 9.4 de la Ley 142 de 1994.

(…)

8. Mantener un registro actualizado de las personas que presten servicios públicos sometidos al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos.

PARÁGRAFO 1°. Los sistemas de información que deben organizar y mantener actualizados las personas que presten servicios públicos sometidos al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994, deben servir de base de información y ser concordantes con el Sistema Único de Información de que trata el presente artículo". (Resaltado fuera de texto)

En desarrollo del mandato previsto en la Ley 142 de 1994 y en el artículo 62 de la Ley 1151 de 2007, la Comisión expidió una serie de medidas regulatorias a fin de implementar un esquema de marca para la prestación del servicio público domiciliario de GLP dentro de las actividades de distribución y comercialización minorista, estableciendo responsabilidades y obligaciones para los agentes que desarrollan dichas actividades. Así mismo, mediante las resoluciones CREG 045 de 2008, 147 de 2010, 178 de 2011 y 098 de 2012, entre otras, se adoptó un esquema regulatorio a través del cual se implementaron los períodos y mecanismos regulatorios que permitieron llevar a cabo el remplazo del parque universal de cilindros por un parque de cilindros marcado propiedad de los distribuidores.

Dentro de las medidas regulatorias adoptadas por parte de esta Comisión se encuentra lo dispuesto inicialmente en el literal b del artículo 31 de la Resolución CREG 045 de 2008 y posteriormente en el artículo 3 de la Resolución CREG 177 de 2011, en relación con la información recopilada dentro del esquema centralizado de cambio y mantenimiento de cilindros y la razonabilidad de que dicha información, dado el avance del cambio de esquema, hiciera parte del Sistema Único de Información – SUI - de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios atendido lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 689 de 2001. En este sentido, el artículo 3 de la Resolución CREG 177 dispuso lo siguiente:

“Artículo 3. El numeral 8 del Artículo 6 de la Resolución CREG 023 de 2008, modificado por el artículo 4 de la Resolución CREG 165 de 2008, el cual establece las Obligaciones Generales del Distribuidor, quedará así:

“8. Los Distribuidores deben llevar un registro pormenorizado de los cilindros marcados que van introduciendo al parque en las siguientes condiciones:

a. Mientras dure el Período de Transición y el Período de Cierre a través del sistema de información SICMA que debe llevar la Interventoría del esquema centralizado.

b. Una vez finalice el Periodo de Transición y el Periodo de Cierre, el SICMA deberá mantenerse como parte del SUI de acuerdo con los mecanismos que para el efecto expida la SSPD en virtud de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 689 de 2001. El objetivo de esta información es facilitar la labor de seguimiento y control de las inversiones de cada Distribuidor y velar para que los cilindros que entran marcados al parque cumplan con el Reglamento Técnico del Ministerio de Minas y Energía.

c. Corresponde a la Interventoría del esquema centralizado crear el SICMA adecuando el sistema de información existente para que se realice adecuadamente el registro de los cilindros marcados y realizar la entrega total y en funcionamiento de éste al SUI una vez finalice el período de cierre.” (Resaltado fuera de texto)

En concordancia con lo anterior, en relación con la obligación de los distribuidores de llevar a cabo el reporte y uso de la marca que identifica los cilindros de su propiedad, el artículo 11 del reglamento de distribución y comercialización minorista de GLP estableció lo siguiente:

“Artículo 11. OBLIGACIONES DEL DISTRIBUIDOR EN EL REPORTE Y USO DE LA MARCA QUE IDENTIFICA LOS CILINDROS DE SU PROPIEDAD. La marca con la cual los Distribuidores van a identificar los cilindros de su propiedad debe ser reportada por éstos ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al menos un mes antes de empezar a marcar los cilindros que utilizará en la prestación del servicio. La Superintendencia informará a través del SUI sobre las solicitudes de marca recibidas y en el mismo sistema permanecerán publicadas las marcas que se están utilizando junto con la identificación plena de su propietario.

El uso de la marca está sujeto a las siguientes reglas:

1. Un distribuidor podrá tener varias marcas, cumpliendo en cada caso con el reporte ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

2. Un distribuidor podrá transferir su marca reportada a otro distribuidor. Este hecho deberá ser informado a la SSPD por ambas empresas a efectos de que al segundo le sea asignada la responsabilidad de dicha marca y por tanto la de todos los cilindros que la lleven.

3. Nunca se podrá transferir la marca a más de un distribuidor.

4. Una marca no puede ser reportada por más de un distribuidor.”

Teniendo en cuenta lo anterior, mediante Resolución SSPD 20141300040755 de 2014 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se establecieron los plazos y formatos para el reporte de tal información al SUI, de la misma forma que se dispuso que dicha información se utilizará para ejercer un control de los cilindros marcados que cada agente ha introducido al mercado para atender sus usuarios. Lo anterior, atendiendo la información de cilindros marcados de cada agente que debe reportar al SUI de conformidad de las resoluciones CREG 045 de 2008 y CREG 177 de 2011.

En este sentido, la información oficial correspondiente a los cilindros marcados de los distribuidores, Sistema de Información de Cilindros Marcados (SICMA) a partir de la información entregada por la interventoría AIC, proyectos, hasta el año 2012, la reportada por los distribuidores de GLP ante la Superintendencia, desde el año 2012 hasta la fecha, mediante la Resolución SSPD No. 20141300040755, así como la información de los tanques estacionarios atendidos por dichos agentes, se encuentra consignada en el Sistema Único de Información – SUI de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entre otras atendiendo lo dispuesto en la Circular Conjunta CREG – SSPD 001 de 2004.[2]

Teniendo en cuenta lo anterior, la definición de la capacidad de compra se debe realizar para aquellos distribuidores que realizan la prestación del servicio de GLP en cilindros y/o a granel atendiendo la regulación prevista para el efecto en la Resolución CREG 023 de 2008, la cual ha definido esta actividad de la siguiente forma:

Distribución de GLP: Actividad que comprende las actividades de: i) Compra del GLP en el mercado mayorista con destino al usuario final, ii) flete desde los puntos de entrega directa del producto o los puntos de salida del sistema de transporte hasta las plantas de envasado, iii) envasado de cilindros marcados y iv) operación de la planta de envasado correspondiente. Comprende además las actividades de flete y entrega de producto a granel a través de tanques estacionarios instalados en el domicilio de los usuarios finales y de venta de cilindros a través de Puntos de Venta.”

Dicha calidad y la realización de esta actividad se establece por parte de esta Comisión de acuerdo con lo previsto en la regulación, así como con base en la información registrada en el Sistema Único de Información – SUI y el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos – RUPS a cargo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cuando se advierte la existencia de al menos uno de los siguientes eventos: i) encontrarse activo en el RUPS como distribuidor prestador del servicio en cilindros y/o a granel; ii) tener reportadas ventas de GLP en cilindros y/o tanques estacionarios a usuarios finales en el SUI; iii) contar con inversiones en cilindros y/o reportar tanques atendidos.

Mediante Auto I-2017-001586 se informó por parte de esta Comisión el inicio de una actuación administrativa particular llevada a cabo de manera oficiosa para 72 agentes distribuidores que se ajustan a alguno de los eventos expuestos en el inciso anterior a efectos de llevar a cabo el cálculo y definición de la capacidad de compra en los términos de los artículos 8 y 9 de la Resolución CREG 063 de 2016 para el segundo periodo de compra.

Atendiendo esta disposición, la Comisión de Regulación de Energía y Gas mediante comunicación con radicado CREG S-2017-003900 de 28 de agosto de 2017 solicitó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la información del Sistema de Información de Cilindros Marcados (SICMA) a partir de la información entregada por la interventoría AIC, proyectos, hasta el año 2012, y la reportada por los distribuidores de GLP ante la Superintendencia, desde el año 2012 hasta la fecha, mediante la Resolución SSPD No. 20141300040755, en la cual se implementa lo dispuesto en el literal b del artículo 31 de la Resolución CREG 045 de 2008 (información del SICMA y del SICUN[3]. De igual forma, se solicitó remitir la información de tanques estacionarios atendidos por cada distribuidor y su capacidad en galones correspondiente al año 2016 de acuerdo con lo reportado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el Sistema Único de Información – SUI con base lo dispuesto en la Circular SSPD – CREG 001 de 2004.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios atendió este requerimiento mediante la comunicación 20172301319541, con radicado CREG E-2017-008887 de 26 de septiembre de 2017. En dicha comunicación la Superintendencia expuso lo siguiente:

“En atención a su comunicación del radicado del asunto, mediante la cual solicita la información del SICMA y tanques estacionarios para calcular la capacidad de compra de la que trata el artículo 8 de la Resolución CREG 063 de 2016, aplicable al segundo semestre de 2017, estamos enviando la información obtenida de las bases de datos disponibles en el Sistema Único de Información - SUI, en los siguientes términos:

- Fecha de consulta de información: 17 de septiembre de 2017,

- En el CD adjunto, se encuentran dos carpetas así:

1. Información de cilindros activos, donde se encuentra la información consolidada de Cilindros Migrados del SICMA por ACI Proyectos y la información Técnica del Parque de Cilindros Marcados, donde se relacionan los datos reportados a partir de octubre de 2012, de acuerdo a lo establecido en Resolución SSPD No. 20141300040755 de 2014.

2. Información de tanques estacionarios, con un archivo en Excel: Tanques Estacionarios, donde se encuentra la información reportada al SUI por los distribuidores de GLP, conforme a las disposiciones de la Circular Conjunta SSPD - CREG 001 de 2004.

A los datos obtenidos en la fecha Indicada se les hizo una depuración y análisis, que permitió establecer algunas inconsistencias con respecto a la información enviada en ocasiones anteriores. Las siguientes son las observaciones generales que se tienen con respecto a dicha información.

CILINDROS

Se realizó una depuración de la información de cilindros registrados en la base de datos migrada del SICMA, y de la reportada por las empresas por medio del formato 6009 “INFORMACIÓN TÉCNICA PARQUE DE CILINDROS MARCADOS”, encontrándose lo siguiente:

Se encuentran un total de 10.207.537 cilindros activos en el sistema reportados por 56 empresas en 79 marcas. De estos cilindros en la base SICMA Migrado se tienen 6.774.174 fabricados, 1.542.100 adecuados y en el formato 6009 se encuentran 1.891.263 cilindros fabricados. En este punto cabe anotar que se realizó un conteo único de NIF, y se descontaron los cilindros destruidos a la fecha tanto en el SICMA como los reportados en el formato 6009 información técnica del parque de cilindros marcados.

Luego se procedió a verificar en la base de datos la información de las empresas que han cancelado RUPS, las que no han cedido o terminado de ceder la marca en el SUI lo que permitió determinar: i) Se tienen 48 empresas activas a la fecha de corte: ii) las marcas activas fueron 71 y iii) los cilindros reportados por estas empresas fueron 10.119.912.

Posteriormente se revisaron las capacidades de los cilindros reportados por las empresas, encontrándose las siguientes inconsistencias

(…)

A la fecha no se han corregido dichas inconsistencias frente a las capacidades de los cilindros que regularmente son definidas y aceptadas.

En resumen, la información enviada a la CREG es la siguiente:

- Cantidad de empresas con cilindros en base de datos: 48

- Cantidad de marcas que registran cilindros en la base de datos: 71

- Cantidad de cilindros en la base de datos: 10.084.223

TANQUES ESTACIONARIOS

La información de tanques estacionarios que se envía en esta ocasión, se recolectó sobre consulta directa en la base de datos de lo reportado en el formato “C10-TANQUES ESTACIONARIOS" de la Circular 001 de 2004, El resumen de esta información es el siguiente:

Cantidad de empresas que reportan tanques para el 2016: 49

Cantidad de tanques reportados a la fecha: 29.672

Capacidad en galones de los tanques: 11.985.938”

Posteriormente, mediante comunicación 20172301474701, con radicado CREG E-2017-009607, la Superintendencia dio alcance a la comunicación inicial exponiendo adicionalmente lo siguiente:

“La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD, a través del radicado del asunto remitió a su despacho la información del Sistema de Información de cilindros Marcados – SICMA, recolectada por la auditoria del programa ACI Proyectos hasta julio de 2012 e información de Tanques Estacionarios recolectada mediante el Formato C10 “Información Tanques Estacionarios” de conformidad a la circular SSPD-CREG 001 de 2004, para calcular la capacidad de compra de la que trata el artículo 8 de la Resolución CREG063 de 2016, aplicable al primer semestre del año 2018, con corte de consulta de información 17 de septiembre de 2017.

En atención a lo anterior, se precisa que la Dirección Técnica de Gestión de Gas Combustible – DTGGC, realizó una depuración de la información de cilindros registrados en la base de datos migrada del SICMA y de la reportada por las empresas a través del Formato 6009 “INFORMACIÓN TÉCNICA PARQUE DE CILINDROS MARCADOS”, donde se aplicó un conteo único de cada NIF (conjunto de campos, correspondientes al año de fabricación, código de identificación del fabricante y consecutivo de fabricación del cilindro) y se descontaron los cilindros que fueron destruidos.

Adicionalmente, dentro de las funciones de vigilancia, inspección y control que realiza la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD, ésta Dirección Técnica adelantó las siguientes acciones de verificación de calidad y oportunidad de la información que deben reportar los prestadores del servicio público domiciliario, a través del Sistema Único de Información – SUI, a saber:

1. Para las empresas listadas a continuación, se requirió realizar la reversión de la información reportada al SUI, para algunos periodos del Formato: 6009 “INFORMACIÓN TÉCNICA PARQUE DE CILINDROS MARCADOS”, teniendo en cuenta que se encontraron anomalías en las capacidades de los cilindros cargadas y certificadas de conformidad a la normatividad técnica vigente para fabricación de cilindros[4].

(…)

2. La DTGGC, informó a las empresas distribuidoras del servicio de Gas Licuado del Petróleo – GLP, que las capacidades de los cilindros en sus diferentes presentaciones son las siguientes:

Código CilindroDescripción del CilindroCapacidad en Kg
CIL10Cilindro de 10 libras5
CIL15Cilindro de 15 libras7
CIL20Cilindro de 20 libras9
CIL24Cilindro de 24 Libras11
CIL30Cilindro de 30 libras15
CIL40Cilindro de 40 libras18
CIL80Cilindro de 80 libras35
CIL100Cilindro de 100 libras45

Tabla. Capacidad de cilindros

De esta manera, se envió requerimiento individual a las siguientes empresas, manifestando expresamente la no inclusión de cilindros con capacidades diferentes a las anteriormente referenciadas:

Así mismo, se informó que la capacidad del cilindro en el Formato “Información Técnica del Parque de Cilindros Marcados”, debe ser reportada en Kilogramos, conforme a lo establecido en la Resolución SSPD No. 20141300040755 de 2014, y se advirtió que los cilindros reportados con capacidades que no se ajusten a la normatividad vigente, no se tendrán en cuenta en el informe que la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, requiera para el cálculo de la capacidad de compra de la que trata la Resolución CREG 063 de 2016.

3. La DTGGC, a través de los siguientes radicados, informó a las empresas distribuidoras del servicio de Gas Licuado del Petróleo – GLP, el ejercicio realizado de depuración de información de cilindros y remitió información actualizada de cilindros activos que reposa en la base de datos del SUI, mediante la siguiente estructura:

CAMPOFORMATO TIPO TEXTODESCRIPCIÓN
AÑO DE FABRICACIÓN“0X”Corresponde a los dos últimos dígitos del año de fabricación del cilindro, es decir desde "00" hasta "99". Formato tipo texto.
IDENTIFICACIÓN DEL FABRICANTE“0000XX”Corresponde al código asignado por la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC. Formato tipo texto, 6 caracteres. Éste código podrá ser consultado en el SUI, en el Reporte: Fuente de información para el cargue del formato SICMA.
CONSECUTIVO DE FABRICACIÓN“0000XX”Corresponde al número de consecutivo anual de fabricación del cilindro. Formato tipo texto, seis (6) caracteres.

Las empresas informadas son las siguientes: (…)

4. Finalmente, se encontró que las siguientes empresas a pesar de haber finalizado la prestación de la actividad de distribución del servicio de GLP, a la fecha de corte de remisión de la información a la CREG, con el fin de calcular la capacidad de compra que nos ocupa, no realizaron la cesión de algunas de sus marcas en el SUI, razón por la cual aquellos cilindros que rotan bajo estas marcas, no serán tenidos en cuenta para el cálculo de la capacidad de compra de las empresas que no hayan finalizado el proceso de cesión de marca en el Sistema Único de Información - SUI. Dichas marcas son:

IDMARCA
1585INTERGAS
2308GASDELPAEZ
1958GASSUROESTE
1719GASMEDELLIN
22261SOLGASGEL
1807GASPAISOCCI
2172SERVIGAS
540VIDAGAS 1

Una vez expuesto lo anterior, se establece que la Comisión cuenta con la información oficial, pertinente, necesaria y útil, para lo cual procede a llevar a cabo el cálculo para la definición de la capacidad de compra a que hace referencia el artículo 8 de la Resolución CREG 063 de 2016 para cada distribuidor de GLP, en los términos allí previstos, aplicable para el tercer período de compra. Los cálculos y la información que se tuvo en cuenta para la publicación de esta capacidad se encuentran consignados en el Anexo que hace parte de la presente resolución.

Esta capacidad es aplicable a los distribuidores que directamente o representados por un comercializador mayorista, compran GLP, así como a comercializadores mayoristas que venden GLP a distribuidores, así como aquellos agentes que realizan la actividad de distribución de GLP en los términos de la Resolución CREG 023 de 2008 o aquella que la modifique, derogue o sustituya y tiene efectos dentro de las actividades de comercialización mayorista y distribución de GLP, atendiendo lo dispuesto en la Resolución CREG 063 de 2016.

Ahora bien, se debe tener en cuenta que la existencia del acto administrativo está ligada al momento en que la voluntad de la administración se manifiesta a través de una decisión. El acto administrativo existe, tal como lo señala la jurisprudencia[5] y la doctrina, desde el momento en que es producido por la administración, y en sí mismo lleva envuelta la prerrogativa de producir efectos jurídicos, es decir, de ser eficaz. De igual manera, la existencia del acto administrativo está ligada a su vigencia, la cual se da por regla general desde el momento mismo de su expedición, condicionada, claro está, a la publicación o notificación del acto, según sea de carácter general o individual

Ateniendo lo anterior, se establece que los actos administrativos, como expresión de voluntad de la administración, cuentan con elementos y/o requisitos de existencia, validez y eficacia u oponobilidad a efectos de crear o modificar situaciones jurídicas.

En relación con los requisitos de eficacia, estos están asociados con la publicidad de los actos administrativos, donde la noción de publicidad del acto administrativo, corresponde a la actividad mediante la cual la administración da a conocer a los afectados la decisión o acto que pone fin a la actuación administrativa, la lleva al conocimiento, a la conciencia de los mismos o da la oportunidad de que la conozcan de forma que permita presumir legalmente que están enterados de ella. Los efectos de la publicidad del acto administrativo, determina la oponobilidad y, en los casos que señala la ley, la entrada en vigencia de los mismos, de donde viene a ser una necesidad para hacer posible la aplicación o cumplimiento de estos, sean generales o particulares.

En el caso de los actos administrativos particulares y la forma en que se debe llevar a cabo dicha publicidad, la Ley 1437 de 2011 ha establecido lo siguiente:

“Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. (…)”

Teniendo en cuenta lo anterior, el ordenamiento jurídico colombiano, a través de la Ley 1437 de 2011, establece que los actos administrativos de contenido particular y concreto son creadores o modificatorios de situaciones jurídicas cuando cumplen los requisitos de existencia, validez y eficacia, este último relacionado con su publicidad y exigibilidad a terceros. Ejemplo de lo anterior es que en el caso de la revocatoria directa, ateniendo el contenido del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011[6], ésta solo es posible frente a un acto administrativo que ha creado o modificado una situación jurídica.

Esto es concordante con lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional, en referencia a la jurisprudencia administrativa, sobre la oponibilidad y eficacia de los actos administrativos, cuando ha expuesto lo siguiente:

“En relación con la vigencia de los actos administrativos, el Consejo de Estado considera que la decisión administrativa contenida en el acto de carácter general o particular es válida desde el momento en que se expide (desde que ha sido firmado, aún sin haber sido publicado o notificado, según el caso); sin embargo, su fuerza vinculante comienza desde que se ha producido la publicación o notificación del acto; por lo tanto, la publicación no constituye un requisito de validez del acto administrativo; se trata simplemente de una condición para que pueda ser oponible a los particulares, es decir, de obligatoriedad. En este evento, se está ante un problema de eficacia de la norma, no de validez; es un aspecto extrínseco del acto y posterior al mismo. Adicionalmente, la jurisprudencia contencioso administrativa sostiene que, si el acto administrativo concede un derecho al particular, éste puede reclamarlo de la administración, aunque el acto no haya sido publicado. Si por el contrario, el acto impone una obligación, ésta no puede exigirse hasta tanto dicho acto sea publicado, aunque haya una instrucción en el mismo en sentido contrario.[7] (Resaltado fuera de texto)

En este sentido, la misma jurisprudencia en desarrollo e interpretación del ordenamiento jurídico colombiano ha precisado que cuando un acto administrativo de carácter particular no es o ha sido notificado, éste no tiene efectividad (i.e. entendida como eficacia), razón por la cual esta ha de ser considerado como una simple intención de la administración y no puede causar efectos jurídicos porque es inoponible. En relación con esto la Corte Constitucional en sentencias T-420 de 1998, T-1228 de 2001, reiteradas en sentencia T-581 de 2004, expusieron lo siguiente:

“Un acto administrativo de carácter individual, mientras no sea notificado, es una simple intención de la administración y no puede causar efectos jurídicos porque es inoponible. (….)”

La Comisión de Regulación de Energía y Gas aprobó en la sesión No. 811 del 30 de octubre de 2017 el texto de la Resolución CREG 156 de 2017, mediante la cual se define la capacidad de compra a que hace referencia a los artículos 8 y 9 de la Resolución CREG 063 de 2016, aplicable al tercer período de compra.

Ahora, encuentra esta Comisión que dicho acto administrativo de carácter particular no cumple con los requisitos de eficacia y/o publicidad, por lo que el mismo no es oponible a los 69 agentes distribuidores a los cuales se les define la capacidad de compra para el tercer período de compra, razón por la cual, dicho acto administrativo de contenido particular y concreto no es creador o modificador de situaciones jurídicas[8]

En este sentido, encuentra la Comisión que se debe expedir un acto administrativo de carácter particular a efectos de definir las capacidades de compra aplicables a los distribuidores de GLP, aplicables para el tercer período de compra, en desarrollo de las actuaciones administrativas iniciadas de oficio por parte de esta Comisión y atendiendo la información del SUI remitida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a fin de garantizar la correcta aplicación de la fórmula prevista en el artículo 8 de la Resolución CREG 063 de 2016, incluyendo el factor de equivalencia de envasado en cilindros y tanques estacionarios, correspondiente a 0,3.

Así mismo, en desarrollo de las actuaciones administrativas adelantadas y a efectos de expedir la presente resolución, le corresponde a esta Comisión dar cumplimiento al principio de eficacia a que hace referencia el numeral 11 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, el cual hace referencia a que las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.

Los cálculos y la información que se tuvo en cuenta para la publicación de esta capacidad se encuentran consignados en el Anexo que hace parte de la presente resolución.

Con base en lo establecido en el artículo 4 del Decreto 2897 de 2010[9], reglamentario de la Ley 1340 de 2009, se respondió el cuestionario establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio para efectos de evaluar la incidencia sobre la libre competencia de los mercados, donde aplicando las reglas allí previstas, la respuesta al conjunto de preguntas fue negativa, en la medida en que no plantea ninguna restricción indebida a la libre competencia, toda vez que esto corresponde a la definición de situaciones administrativas particulares como parte de la aplicación de los artículos 8 y 9 de la Resolución CREG 063 de 2016.

En el Documento CREG 098 de 15 de noviembre de 2017 se transcribe el cuestionario así como se expone el análisis en relación con la definición de la capacidad de compra de los agentes distribuidores a que hace referencia esta resolución.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en la sesión No. 816 del 15 de noviembre de 2017, aprobó el contenido de la presente resolución.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. Capacidad de Compra: La siguiente corresponde a la Capacidad de Compra en los términos de los artículos 8 y 9 de la Resolución CREG 063 de 2013 para cada uno de los siguientes distribuidores de GLP identificados de acuerdo con el reporte de información en el Sistema único de Información –SUI, así como el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS), aplicable para el tercer período de compra:

Código SUIEmpresaCC 2018-I
479GASES DE ANTIOQUIA S.A. E.S.P.26.679.086
522NORTESANTANDEREANA DE GAS S.A. E.S.P.16.781.755
543PROVIGAS S.A. E.S.P.1.427.752
696CARTAGAS S.A E.S.P.0
976GAS ZIPA SA ESP8.524.589
1115VELOGAS S.A. E.S.P.545.471
1172COMPAÑIAS ASOCIADAS DE GAS S.A. E.S.P.19.538.281
1195ENVASADORA DE GAS DE PUERTO SALGAR S.A. E.S.P.2.793.193
1330GRANADOS, GOMEZ Y CIA S.A. E.S.P.1.514.329
1345COLGAS DE OCCIDENTE SA ESP30.558.052
1564ELECTROGAS SA ESP1.848.835
1595GASES DEL CAGUAN S. A. E.S.P.296.239
1598GAS NEIVA S.A. E.S.P2.128.835
1604DISTRIBUIDORA CENTRAL DE GAS SA ESP1.125.326
1634RAYOGAS S.A. ESP10.673.453
1638COMPAÑIA DE ALMACENAMIENTO DE GAS S.A. ESP240.525
1713INTERMUNICIPAL DE GAS S.A. E.S.P.281.794
1714VILLA GAS S.A. E.S.P.872.353
1715GAS EL SOL S.A. E.S.P.332.799
1792AYAPEGAS S.A E.S.P35.294
1844GAS DE SANTANDER S.A. E.S.P.30.628.833
1854LIDAGAS S.A E.S.P.3.646.060
2021GAS GOMBEL S.A. E.S.P.7.576.812
2180GAS CAQUETA S.A E.S.P1.819.322
2308GAS DEL PAEZ S.A. E.S.P.0
2633UNIGAS COLOMBIA S.A. E.S.P.20.538.170
2676SUPERGAS DE NARIÑO S.A. E.S.P.3.133.138
2923DISTRIBUIDORA DE GAS MONZAGAS S.A. E.S.P.366.631
3080LA LLAMA OLÍMPICA S.A, E.S.P.135.936
3358COMPAÑIA DE SERVICIOS PUBLICOS S.A E.S.P4.200.001
3375COMPAÑIA ENVASADORA NACIONAL DE GAS S.A ESP12.761
6026MONTAGAS S.A. E.S.P.22.083.015
20219GASES DEL CHOCO S.A. E.S.P.151.023
20242GAS EL PUENTE S.A. E.S.P.80.903
20420TURGAS S.A. E.S.P.145.680
20497CATENA MANOA SA ESP0
21578ESP DIGASPRO SA532.121
22167ROSCOGAS S.A. E.S.P8.986.636
22381EMPRESA MOCOANA DE GAS0
22384UNION DE INVERSIONISTAS Y COMERCIALIZADORES DE GAS S.A. ESP.0
22818COMBUSTIBLES LÍQUIDOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. 10.999.256
22834RIVERGAS S.A.S ESP195.528
23112PIPEGAS S.A.S. E.S.P1.973.134
23312INVERSIONES GLP SAS ESP54.096.350
23458INVERSIONES GLP GASES DE COLOMBIA S.A.S E.S.P.0
24860FEDEGAS S.A.S. E.S.P.1.234.111
24869CHILCO DISTRIBUIDORA DE GAS Y ENERGIA SAS ESP40.360.302
24963GAS SUPERIOR DE COLOMBIA SA ESP963.784
25709RAPIDGAS SAS ESP462.697
25939CITYGAS DISTRIBUIDORA S.A.S. E.S.P3.031.504
25954DISTRIBUIDORA DE GAS DEL PACIFICO DIGAS SAS ESP684.230
26219GAS EXPRESS COLOMBIA SAS ESP1.438.152
26226COMPROPANO SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA E.S.P387.584
26548GASES ANDINOS DE COLOMBIA S.A.S. E.S.P.227.223
26554GAS UNION DE COLOMBIA S.A.S. E.S.P.318.408
26677CENTRAL DE HIDROCARBUROS GC SAS ESP331.485
26817GAS PROPANO DE COLOMBIA S.A.S. E.S.P.443.543
26857COMERCIALIZADORA CENTRO ORIENTE S.A. E.S.P.322.723
26878MULTIGAS DE COLOMBIA S.A.S. E.S.P.98.350
27111ASPAY ENERRGY S.A.S. E.S.P.0
27812GAS PAC S.A.S. ESP.304.817
29251DAVROGAZ S.A.S.71.168
29451GAS PORVENIR E.S.P. S.A.S.0
31151INVERSIONES GLP POPAYÁN S.A. E.S.P.171.056
32073MEGAS S.A.S. ESP1.526.946
32253COMERCIALIZADORA DE GAS CASANARE S.A.S. E.S.P.12.556
32733EMPRESA MIXTA DE GAS S.A.S. E.S.P.151.408
32793COLOMBOGAS S.A.S. E.S.P.402.844
33453GAS COLOMBIA SAS ESP730.572

Dicha capacidad ha sido calculada atendiendo el procedimiento establecido en el artículo 8 de la Resolución CREG 063 de 2016 con información del Sistema Único de Información – SUI con corte al 17 de septiembre de 2017[10]. El cálculo para cada empresa se detalla en el Anexo que hace parte de la presente resolución.

ARTÍCULO 2. La presente resolución deberá notificarse a cada una de las empresas listadas en el artículo anterior. Contra lo dispuesto en este acto procede el recurso de reposición, el cual podrá interponer ante la Dirección Ejecutiva de la CREG dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C. a,

ALONSO MAYELO CARDONA DELGADOViceministro de Energía (E)Delegado del Ministro de Minas y Energía

Presidente

GERMÁN CASTRO FERREIRADirector Ejecutivo

ANEXO.

APACIDAD DE COMPRA.

A continuación, se detalla el cálculo de la capacidad de compra del artículo 1 de la presente resolución.

1. De acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 8 de la resolución CREG 063 de 2016, se calcula la variable , a continuación se muestra el conteo de cilindros por código de presentación para cada uno de los códigos SUI de las empresas.

Código SUI10 Lb15 Lb20 Lb24 Lb30 Lb40 Lb80 Lb100 LbTotal conteo
4791.672 NR*5.772 NR*201.656 319.023 18 23.954 552.095 59.777.003
5225.404 NR*789 NR*290.087 38.304 6.581 48.311 389.476 45.034.342
543NR*NR*50 NR*23.055 NR*NR*5.731 28.836 3.636.308
696NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*
976NR*NR*NR*NR*16.039 128.106 89 13.987 158.221 19.229.661
1115NR*NR*NR*NR*805 8.174 NR*NR*8.979 963.002
1172108 NR*6.815 NR*141.308 290.229 NR*35.911 474.371 54.482.190
1195NR*NR*NR*NR*16.866 48.386 NR*3.345 68.597 7.699.435
1330NR*NR*103 NR*7.594 19.015 NR*3.009 29.721 3.579.777
134517.395 NR*30.444 NR*396.063 308.217 NR*33.203 785.322 80.363.146
15641.401 NR*4.499 NR*34.570 17.179 13 2.468 60.130 5.937.775
1595NR*NR*NR*NR*8.318 NR*729 50 9.097 920.205
1598NR*NR*NR*NR*49.455 8.518 5 2.288 60.266 5.998.071
1604NR*NR*301 NR*1.184 19.157 NR*1.804 22.446 2.701.587
16342.352 1.000 NR*NR*84.656 157.009 NR*20.511 265.528 30.409.723
1638NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*
1713NR*NR*NR*NR*3.046 4.536 NR*371 7.953 869.114
1714NR*NR*NR*NR*843 21.392 NR*950 23.185 2.665.431
1715NR*NR*NR*NR*1.048 8.090 NR*332 9.470 1.066.130
1792NR*NR*31 NR*613 506 NR*21 1.171 117.647
18441.317 NR*1.002 NR*491.112 275.244 23 54.496 823.194 89.077.813
1854NR*NR*3.995 NR*12.383 47.436 NR*1.777 65.591 6.983.462
2021NR*NR*6.300 NR*27.763 117.069 191 4.582 155.905 16.884.493
2180NR*NR*NR*NR*40.341 NR*528 2.628 43.497 4.457.262
2308NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*
2633NR*NR*10.520 NR*99.649 266.782 911 32.627 410.489 47.685.464
2676NR*NR*NR*NR*58.228 5.033 NR*3.063 66.324 6.616.988
2923NR*NR*NR*NR*2.975 NR*68 NR*3.043 282.247
3080NR*NR*NR*NR*1.068 2.865 NR*165 4.098 453.121
3358NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*
3375NR*NR*NR*NR*352 80 NR*8 440 42.538
6026500 500 6 NR*331.653 102.547 NR*18.402 453.608 46.033.554
20219NR*NR*NR*NR*5.285 NR*NR*104 5.389 503.409
20242NR*NR*NR*NR*580 1.464 NR*213 2.257 269.676
20420NR*NR*NR*NR*NR*1.600 NR*NR*1.600 174.336
20497NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*
21578NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*
22167NR*NR*NR*NR*63.148 132.765 2 5.765 201.680 21.713.396
22381NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*
22384NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*
22818583.480 NR*NR*13.702 6.377 1.243 NR*600 605.402 17.661.896
22834NR*NR*NR*NR*6.802 NR*NR*148 6.950 651.761
23112NR*NR*NR*NR*38.574 20.871 NR*2.869 62.314 6.523.114
2331215.179 NR*21.956 NR*673.020 640.074 NR*69.761 1.419.990 150.854.112
23458NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*
24860NR*NR*NR*NR*NR*1.001 NR*NR*1.001 109.069
24869103 NR*5.981 NR*360.851 418.742 555 41.483 827.715 89.813.312
24963NR*NR*NR*NR*638 200 NR*100 938 106.383
25709NR*NR*NR*NR*462 NR*NR*NR*462 41.530
25939NR*1.500 3.496 NR*12.165 64.951 NR*4.966 87.078 9.775.088
25954NR*1.000 NR*NR*943 NR*NR*NR*1.943 125.628
26219NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*
26226NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*
26548NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*
26554NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*
26677NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*
26817NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*
26857NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*
26878NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*
27111NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*
27812NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*
29251NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*
29451NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*
31151NR*NR*NR*NR*640 3.430 NR*510 4.580 570.188
32073NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*
32253NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*
32733NR*NR*NR*NR*1.901 506 NR*NR*2.407 226.018
32793NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*
33453NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*

NR*: No presenta registro de información en el SUI, de acuerdo con la información registrada al SUI, por AIC proyectos, desde 2008 hasta 2012.

2. De acuerdo con parágrafo 2 del artículo 8 de la resolución CREG 063 de 2016, se calcula la variable , a continuación se muestra el conteo de cilindros por código de presentación para cada uno de los códigos SUI de las empresas.

Código SUI5 Kg7 Kg9 Kg10 Kg15 Kg18 Kg35 Kg45 KgTotal general
47914.553NR*7.807NR*11.823210.949NR*6.980252.11226.589.330
522113NR*2.365NR*30.67916.3806368.32958.5027.043.640
543NR*NR*200NR*4.499NR*NR*1.9406.639939.510
696NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*
976NR*NR*300NR*NR*16.223NR*2.70019.2232.497.284
1115NR*NR*NR*NR*NR*5.626NR*1005.726634.608
1172NR*NR*600NR*3.53740.775NR*32945.2414.843.260
1195NR*NR*100NR*5007.964NR*2548.818979.092
1330NR*NR*99NR*NR*3.449NR*4513.999499.608
134528.039NR*11.799NR*14.957105.961NR*7.090167.84616.182.534
1564NR*NR*NR*NR*NR*1.000NR*2201.220167.400
1595NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*
1598NR*NR*NR*NR*NR*1.654NR*2201.874238.032
1604NR*NR*328NR*3.7432.687NR*7817.539855.648
1634NR*300200NR*1.50012.249NR*2.29816.5472.101.752
1638NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*
1713NR*NR*NR*NR*NR*400NR*10050070.200
1714NR*NR*NR*NR*NR*300NR*600900194.400
1715NR*NR*NR*NR*NR*400NR*NR*40043.200
1792NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*
18442.727NR*467NR*13.95449.586NR*80267.5366.934.716
1854250NR*2.752NR*1.50019.017NR*40023.9192.452.944
2021NR*NR*6.84020021.64934.829NR*3.60867.1267.065.462
2180NR*NR*NR*NR*3.699NR*NR*5004.199467.910
2308NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*
2633NR*NR*4.497NR*27.98249.359NR*7.97789.81510.245.780
267646NR*68NR*12.03711.475NR*2.48626.1122.998.902
2923NR*NR*NR*NR*7.420501NR*NR*7.921721.908
3080NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*
3358NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*
3375NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*
6026NR*15.538NR*NR*143.08168.550NR*4.788231.95722.226.046
20219NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*
20242NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*
20420NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*
20497NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*
21578NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*
22167100NR*NR*NR*1.10067.110NR*1.14869.4587.659.840
22381NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*
22384NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*
22818NR*NR*NR*NR*34.92492.993NR*13.511141.42816.834.374
22834NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*
23112NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*20020054.000
23312NR*NR*12.500NR*12.606154.288NR*12.451191.84521.834.414
23458NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*
2486019NR*31NR*1.27135.375NR*25036.9464.004.634
24869NR*NR*NR*NR*69.831176.596NR*7.800254.22727.463.158
24963300NR*700NR*5.9008.106NR*NR*15.0061.453.248
25709NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*
25939NR*NR*800NR*NR*2.045NR*NR*2.845264.060
25954NR*1.500500NR*21.7461.000NR*NR*24.7462.155.140
26219NR*NR*NR*NR*NR*1.000NR*NR*1.000108.000
26226NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*
26548NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*
26554NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*
26677NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*
26817NR*NR*NR*NR*NR*1.002NR*2001.202162.216
26857NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*
26878NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*
27111NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*
27812NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*
29251NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*
29451NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*
31151NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*
32073NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*
32253NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*
32733NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*
32793NR*NR*NR*NR*NR*800NR*2001.000140.400
33453NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*

NR*: no presenta registro de información, de acuerdo con la información registrada al SUI desde noviembre de 2012 hasta la fecha.

3. De acuerdo con parágrafo 3 del artículo 8 de la resolución CREG 063 de 2016, se calcula la variable , a continuación se muestra el conteo de cilindros por código de presentación para cada uno de los códigos SUI de las empresas.

Código SUI
47959.777.003 26.589.330 86.366.333
52245.034.342 7.043.640 52.077.982
5433.636.308 939.510 4.575.818
696NR*NR*NR*
97619.229.661 2.497.284 21.726.945
1115963.002 634.608 1.597.610
117254.482.190 4.843.260 59.325.450
11957.699.435 979.092 8.678.527
13303.579.777 499.608 4.079.385
134580.363.146 16.182.534 96.545.680
15645.937.775 167.400 6.105.175
1595920.205 NR*920.205
15985.998.071 238.032 6.236.103
16042.701.587 855.648 3.557.235
163430.409.723 2.101.752 32.511.475
1638NR*NR*NR*
1713869.114 70.200 939.314
17142.665.431 194.400 2.859.831
17151.066.130 43.200 1.109.330
1792117.647 NR*117.647
184489.077.813 6.934.716 96.012.529
18546.983.462 2.452.944 9.436.406
202116.884.493 7.065.462 23.949.955
21804.457.262 467.910 4.925.172
2308NR*NR*NR*
263347.685.464 10.245.780 57.931.244
26766.616.988 2.998.902 9.615.890
2923282.247 721.908 1.004.155
3080453.121 NR*453.121
3358NR*NR*NR*
337542.538 NR*42.538
602646.033.554 22.226.046 68.259.600
20219503.409 NR*503.409
20242269.676 NR*269.676
20420174.336 NR*174.336
20497NR*NR*NR*
21578NR*NR*NR*
2216721.713.396 7.659.840 29.373.236
22381NR*NR*NR*
22384NR*NR*NR*
2281817.661.896 16.834.374 34.496.270
22834651.761 NR*651.761
231126.523.114 54.000 6.577.114
23312150.854.112 21.834.414 172.688.526
23458NR*NR*NR*
24860109.069 4.004.634 4.113.703
2486989.813.312 27.463.158 117.276.470
24963106.383 1.453.248 1.559.631
2570941.530 NR*41.530
259399.775.088 264.060 10.039.148
25954125.628 2.155.140 2.280.768
26219NR*108.000 108.000
26226NR*NR*NR*
26548NR*NR*NR*
26554NR*NR*NR*
26677NR*NR*NR*
26817NR*162.216 162.216
26857NR*NR*NR*
26878NR*NR*NR*
27111NR*NR*NR*
27812NR*NR*NR*
29251NR*NR*NR*
29451NR*NR*NR*
31151570.188 NR*570.188
32073NR*NR*NR*
32253NR*NR*NR*
32733226.018 NR*226.018
32793NR*140.400 140.400
33453NR*NR*NR*

NR*: no presenta registro de información, de acuerdo con la información registrada al SUI desde noviembre de 2012 hasta la fecha.

4. De acuerdo con parágrafo 3 del artículo 8 de la resolución CREG 063 de 2016, se calcula la variable , a continuación se muestra el conteo de cilindros por código de presentación para cada uno de los códigos SUI de las empresas.

Código SUICapacidad total (gl) Número tanques estacionarios
479239.3988093.016.415
522360.5237124.542.590
54317.120106215.712
696NR*NR*NR*
976624.49621807.868.650
111520.60039259.560
1172541.75118306.826.063
119559.021209743.665
133090.4183391.139.267
1345496.21810596.252.347
15645.3792267.775
15956.2806379.128
159880.3006301.011.780
160418.10090228.060
1634286.3409163.607.884
163874.8609943.236
1713NR*NR*NR*
17144.4832956.486
1715NR*NR*NR*
1792NR*NR*NR*
1844568.02816087.157.153
1854253.7001603.196.620
2021121.9503661.536.570
2180106.3716281.340.275
2308NR*NR*NR*
2633983.130166312.387.438
267677.302413974.005
292320.35099256.410
3080NR*NR*NR*
33581.307.190276416.470.594
3375NR*NR*NR*
6026499.57520566.294.645
20219NR*NR*NR*
20242NR*NR*NR*
2042029.063108366.194
20497NR*NR*NR*
21578165.6155782.086.749
2216754.362183684.961
22381NR*NR*NR*
22384NR*NR*NR*
22818202.4206092.550.492
22834NR*NR*NR*
23112NR*NR*NR*
23312712.66512748.979.579
23458NR*NR*NR*
24860NR*NR*NR*
248691.611.379294520.303.375
24963154.3408261.944.684
25709140.1303631.765.638
259396.1501677.490
25954NR*NR*NR*
26219437.5201805.512.752
26226120.6302741.519.938
2654870.72024891.072
2655499.100451.248.660
26677103.1702631.299.942
26817122.9002031.548.540
26857100.4432941.265.582
2687830.610120385.686
27111NR*NR*NR*
2781294.8704071.195.362
2925122.15021279.090
29451NR*NR*NR*
31151NR*NR*NR*
32073475.24010635.988.024
322533.9081249.241
3273326.020135327.852
32793112.2703791.414.602
33453227.3805512.864.988

NR*: no presenta registro de información al SUI.

5. De acuerdo con parágrafo 1 del artículo 8 de la resolución CREG 063 de 2016, se calcula la variable , a continuación se muestra el conteo de cilindros por código de presentación para cada uno de los códigos SUI de las empresas.

Código SUI
47986.366.333 3.016.415 26.679.086
52252.077.982 4.542.590 16.781.755
5434.575.818 215.712 1.427.752
696NR*NR*-
97621.726.945 7.868.650 8.524.589
11151.597.610 259.560 545.471
117259.325.450 6.826.063 19.538.281
11958.678.527 743.665 2.793.193
13304.079.385 1.139.267 1.514.329
134596.545.680 6.252.347 30.558.052
15646.105.175 67.775 1.848.835
1595920.205 79.128 296.239
15986.236.103 1.011.780 2.128.835
16043.557.235 228.060 1.125.326
163432.511.475 3.607.884 10.673.453
1638NR*943.236 240.525
1713939.314 NR*281.794
17142.859.831 56.486 872.353
17151.109.330 NR*332.799
1792117.647 NR*35.294
184496.012.529 7.157.153 30.628.833
18549.436.406 3.196.620 3.646.060
202123.949.955 1.536.570 7.576.812
21804.925.172 1.340.275 1.819.322
2308NR*NR*-
263357.931.244 12.387.438 20.538.170
26769.615.890 974.005 3.133.138
29231.004.155 256.410 366.631
3080453.121 NR*135.936
3358NR*16.470.594 4.200.001
337542.538 NR*12.761
602668.259.600 6.294.645 22.083.015
20219503.409 NR*151.023
20242269.676 NR*80.903
20420174.336 366.194 145.680
20497NR*NR*-
21578NR*2.086.749 532.121
2216729.373.236 684.961 8.986.636
22381NR*NR*-
22384NR*NR*-
2281834.496.270 2.550.492 10.999.256
22834651.761 NR*195.528
231126.577.114 NR*1.973.134
23312172.688.526 8.979.579 54.096.350
23458NR*NR*-
248604.113.703 NR*1.234.111
24869117.276.470 20.303.375 40.360.302
249631.559.631 1.944.684 963.784
2570941.530 1.765.638 462.697
2593910.039.148 77.490 3.031.504
259542.280.768 NR*684.230
26219108.000 5.512.752 1.438.152
26226NR*1.519.938 387.584
26548NR*891.072 227.223
26554NR*1.248.660 318.408
26677NR*1.299.942 331.485
26817162.216 1.548.540 443.543
26857NR*1.265.582 322.723
26878NR*385.686 98.350
27111NR*NR*-
27812NR*1.195.362 304.817
29251NR*279.090 71.168
29451NR*NR*-
31151570.188 NR*171.056
32073NR*5.988.024 1.526.946
32253NR*49.241 12.556
32733226.018 327.852 151.408
32793140.400 1.414.602 402.844
33453NR*2.864.988 730.572

NR*: no presenta registro de información al SUI.

ALONSO MAYELO CARDONA DELGADO

Viceministro de Energía (E)Delegado del Ministro de Minas y Energía

Presidente

GERMÁN CASTRO FERREIRADirector Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Dicho artículo se mantiene vigente toda vez que el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015 establece en materia de vigencias y derogatorias que “con el fin de dar continuidad a los planes, programas y proyectos de mediano y largo plazo, los artículos de las Leyes 812 de 2003, 1151 de 2007 y 1450 de 2011 no derogados expresamente en el inciso anterior o por otras leyes, continuarán vigentes hasta que sean derogados o modificados por norma posterior.”

2. La Circular 001 de 2004 conjunta entre la CREG y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el aparte “instrucciones” establece lo siguiente:

“1. Los transportadores, comercializadores mayoristas y distribuidores de la cadena del gas licuado de petróleo deben enviar la información de activos de acuerdo con los formatos establecidos en la presente circular.

2. Periodicidad del reporte de la información: La Información de los diferentes formatos se reportará anualmente.

3. Plazos para el reporte: Los plazos para reportar los formatos serán los siguientes:

a. Información del año 2003 se debe reportar a más tardar el 15 de septiembre de 2004.

b. La información del 2004 en adelante se debe reportar a más tardar el 25 de enero del siguiente año.”

3. Lo anterior, teniendo en cuenta que mediante Resolución SSPD 20141200040755 de 2014 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios implementó lo dispuesto en el literal b) del artículo 31 de la Resolución CREG 045 de 2008, donde dicha Entidad manifestó que había efectuado las adecuaciones correspondientes en el SUI, para darle continuidad al reporte de la información de Cilindros Marcados por parte de las empresas distribuidoras de la cadena de gas licuado de petróleo. Así mismo, esta Comisión mediante comunicación con radicado CREG S-2016-002119 de abril 18 de 2016 informó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la importancia de hacer pública la consulta de esta información a efectos de la aplicación definitiva de la Resolución CREG 063 de 2016 “Por la cual se establecen parámetros de conducta y la participación de los agentes dentro de las actividades de comercialización mayorista y distribución de GLP”.

4. NTC-522-1 de 2003

5. Corte Constitucional, Sentencia C-069 de 1995.

6. Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular (…)

7. Corte Constitucional, Sentencia C-957 de 1999.

8. En este caso, se considera aplicable el concepto de “retiro del acto administrativo”. Dicha figura acontece cuando un acto particular no ha sido dado a publicidad por ninguna de las formas establecidas en la Ley 1437 de 2011 y la administración opta por recoger o sustituir la decisión respectiva, dado que no se presenta o se genera la eficacia, publicidad y oponibilidad del acto administrativo

9. Se debe precisar que estas disposiciones se encuentran recogidas actualmente en los numerales 2.2.2.30 y siguientes del Decreto 1074 de 2015.

10. Radicados CREG E-2017-008887 y E-2017-009607.

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