DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaMEMORIA
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE

Resolución 70 de 2020 CREG

Abrir documento modal
DOCUMENTO
Abrir
Datos modal
DATOS
Abrir
Búsqueda modal
BUSCAR
Abrir
Índice modal
ÍNDICE
Abrir
Memoria modal
MEMORIA
Abrir
Desarrollos modal
DESARROLLOS
Abrir
Modificaciones modal
MODIFICACIONES
Abrir
Concordancias modal
CONCORDANCIAS
Abrir
Notificaciones modal
NOTIFICACIONES
Abrir
Actos de trámite modal
ACTOS DE TRÁMITE
Abrir

RESOLUCION 70 DE 2020

(abril 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada con la expedición de la Resolución 218 de 2020>

Por la cual se define la capacidad de compra a que hacen referencia los artículos 8 y 9 de la Resolución CREG 063 de 2016

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las leyes 142 de 1994, 1151 de 2007, 1437 de 2011 y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013 y,

CONSIDERANDO QUE:

En ejercicio de sus facultades regulatorias previstas, entre otras, en la Ley 142 de 1994 y en el artículo 62 de la Ley 1151 de 2007[1], la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, expidió la Resolución CREG 063 de 2016 “Por la cual se establecen parámetros de conducta y la participación de los agentes dentro de las actividades de comercialización mayorista y distribución de GLP”.

En dicho acto administrativo, así como en su documento soporte, se encuentran consignadas las motivaciones, los análisis técnicos, económicos y jurídicos que sustentan la expedición de las medidas regulatorias que allí se establecen dentro de las actividades de comercialización mayorista y distribución de GLP, en relación con los parámetros de conducta y participación de los agentes de estas actividades, a fin de evitar que se presenten eventos que afecten el marco regulatorio y la forma como se debe realizar la prestación del servicio público domiciliario de GLP, reforzando la operatividad del esquema de responsabilidad de marca en cilindros, propiedad de los distribuidores, ordenado por la Ley 1151 de 2007.

Dentro de este acto administrativo se dispuso la existencia de una “capacidad de compra” determinada por esta Comisión de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de dicha norma, atendiendo la capacidad de envase en kilogramos, registrado de acuerdo con la información reportada en el Sistema Único de Información, SUI. En relación con lo anterior, el artículo 8 de la Resolución CREG 063 de 2016, modificado por el artículo 1 de la Resolución CREG 180 de 2017, establece lo siguiente:

“Artículo 8. Capacidad de compras. La capacidad disponible de compra de los distribuidores que adquieran GLP en el mercado mayorista se determinará así:

donde,

:Capacidad disponible de compra del distribuidor , para el periodo de compra t, calculada para el mes , medida en kilogramos.
Capacidad de compra del distribuidor , para el periodo de compra t, medida en kilogramos.
Cantidad de producto que recibe el distribuidor , medida en kilogramos, durante el periodo de compra t, calculada en el mes m, a partir de los contratos de suministro, reportados al SUI, que tengan alguna entrega durante el periodo t.
Cantidad total de producto que recibe el distribuidor , medida en kilogramos, durante el periodo de compra t-1, calculada a partir de los contratos de suministro, reportados al SUI, que tengan alguna entrega durante el periodo t-1. Para el primer periodo de compra de entrada en vigencia la presente resolución, el valor de  será igual a cero (0).
Mes de cálculo de la capacidad disponible de compra.
Corresponde al periodo de compra siguiente a la fecha de cálculo del .

Parágrafo 1. La capacidad de compra de cada distribuidor se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula.

Capacidad de compra del distribuidor , para el periodo de compra t, medida en kilogramos, calculada por lo menos 1 mes antes del inicio del periodo de compra t.
Factor de equivalencia de envasado en cilindros y tanques estacionarios, corresponde a: 0,345.
Capacidad total de envase en cilindros de propiedad del distribuidor , en el periodo t, medida en kilogramos, de acuerdo con la información reportada al SUI.
Capacidad total de tanques estacionarios atendidos por el distribuidor , en el periodo t, medida en kilogramos, de acuerdo con la información reportada al SUI.

Parágrafo 2. La capacidad total de envase en cilindros, de propiedad del distribuidor i, en el periodo t, se calculará de la siguiente forma.

donde,

Capacidad total de envase en cilindros de propiedad del distribuidor , en el periodo t, medida en kilogramos, registrado en el SUI.
Capacidad de envase en cilindros, de acuerdo con la información registrada desde el 2008 hasta octubre de 2012, por AIC proyectos, para cada marca de propiedad del distribuidor , en el periodo t, medida en kilogramos, definido de la siguiente forma:

Donde:

Cada uno de los diferentes códigos de presentación de envasado en cilindros, medidos en libras, de acuerdo con la información registrada desde el 2008 hasta octubre de 2012, por AIC proyectos y publicada en el SUI.
Número de cilindros de propiedad de distribuidor , con una capacidad de envasado CPLb, de acuerdo con información reportada en el SUI.
0,454:Cantidad de kilogramos por libras americanas, de acuerdo con la NTC 3853.
6Número de meses del periodo de compra.
Capacidad de envase en cilindros, de acuerdo con la información registrada al SUI desde noviembre de 2012 hasta la fecha, para cada marca de propiedad del distribuidor en el periodo t, medida en kilogramos, definida de la siguiente forma:

Donde,

Cada uno de los diferentes códigos de presentación de envasado en cilindros, medidos en kilogramos, de acuerdo con la información registrada al SUI desde noviembre de 2012 hasta la fecha.
Número de cilindros de propiedad de distribuidor , con una capacidad de envasado CPKg, de acuerdo con información reportada en el SUI.
6Número de meses del periodo de compra.

Parágrafo 3. La capacidad total de tanques estacionarios atendidos por el distribuidor , en el periodo t, se calculará de la siguiente forma.

Donde,

:Capacidad total de tanques estacionarios atendidos por el distribuidor , en el periodo t, medida en kilogramos, de acuerdo con la información reportada al SUI.
Capacidad de cada uno de los tanques estacionarios atendidos por el distribuidor , galones, de acuerdo con la información publicada en el SUI.
:Número de tanques estacionarios atendidos por el distribuidor , con una capacidad CV, de acuerdo con la información reportada al SUI.
2,10:Factor de conversión kilogramos por galón.
6:Número de meses del periodo de compra.

Parágrafo 4. Para aquellos distribuidores que solo realicen ventas por redes de tubería el cálculo se realizará a partir de la capacidad en tanques reportado al SUI de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 3 del presente artículo.

Parágrafo 5. En el caso de entrar nuevos distribuidores al mercado, la CREG calculará su capacidad de compra por lo que resta del periodo de compra a partir de la información reportada al SUI.”

De acuerdo con lo dispuesto en esta norma, se estableció igualmente el concepto de “capacidad disponible de compra”, el cual corresponde a la cantidad total de GLP, medida en kilogramos, que puede comprar un distribuidor en el mercado mayorista, durante lo que resta del período de compra. Este “período de compra” ha sido definido por la Resolución CREG 063 de 2016 como el período de 6 meses que inicia un primero (1) de julio de cada año y termina el treinta y uno (31) de diciembre del mismo año, o aquel que inicia un primero (1) de enero de cada año y termina el treinta (30) de junio del mismo año”.

Así mismo, el artículo 9 de la Resolución CREG 063 de 2016 estableció que:

“Artículo 9. Determinación y publicación de la capacidad de compra. Atendiendo lo dispuesto en el artículo anterior, la CREG determinará mediante acto administrativo particular y publicará mediante circular, con anterioridad al inicio de cada periodo de compra, la capacidad de compra de cada distribuidor, con información reportada al SUI, hasta el día 10 del mes correspondiente. (…)” (Resaltado fuera de texto)

En relación con este cálculo y la necesidad de contar con la información del Sistema Único de Información, SUI, a efectos de determinar la capacidad de compra a que hace referencia la Resolución CREG 063 de 2016, se debe tener en cuenta que la Ley 689 de 2001, en su artículo 14, adicionó un artículo a la Ley 142 de 1994, el cual dispuso lo siguiente:

"Artículo nuevo. Del sistema único de información. Corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, establecer, administrar, mantener y operar un sistema de información que se surtirá de la información proveniente de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, para que su presentación al público sea confiable, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994.

El sistema de información que desarrolle la Superintendencia de Servicios Públicos será único para cada uno de los servicios públicos, actividades inherentes y actividades complementarias de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994, y tendrá como propósitos:

1. Evitar la duplicidad de funciones en materia de información relativa a los servicios públicos.

2. Servir de base a la Superintendencia de Servicios Públicos en el cumplimiento de sus funciones de control, inspección y vigilancia.

(…)

4. Apoyar las funciones asignadas a las Comisiones de Regulación.

5. Servir de base a las funciones asignadas a los Ministerios y demás autoridades que tengan competencias en el sector de los servicios públicos de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994.

6. Facilitar el ejercicio del derecho de los usuarios de obtener información completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos, conforme a lo establecido en el artículo 9.4 de la Ley 142 de 1994.

(…)

8. Mantener un registro actualizado de las personas que presten servicios públicos sometidos al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos.

Parágrafo 1°. Los sistemas de información que deben organizar y mantener actualizados las personas que presten servicios públicos sometidos al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994, deben servir de base de información y ser concordantes con el Sistema Único de Información de que trata el presente artículo". (Resaltado fuera de texto)

En desarrollo del mandato previsto en la Ley 142 de 1994 y en el artículo 62 de la Ley 1151 de 2007, la Comisión expidió una serie de medidas regulatorias, a fin de implementar un esquema de marca para la prestación del servicio público domiciliario de GLP dentro de las actividades de distribución y comercialización minorista, estableciendo responsabilidades y obligaciones para los agentes que desarrollan dichas actividades. Así mismo, mediante las resoluciones CREG 045 de 2008, 147 de 2010, 178 de 2011 y 098 de 2012, entre otras, se adoptó un esquema regulatorio a través del cual se implementaron los períodos y mecanismos regulatorios que permitieron llevar a cabo el remplazo del parque universal de cilindros por un parque de cilindros marcado propiedad de los distribuidores.

Dentro de las medidas regulatorias adoptadas por parte de esta Comisión se encuentra lo dispuesto inicialmente en el literal b del artículo 31 de la Resolución CREG 045 de 2008 y posteriormente en el artículo 3 de la Resolución CREG 177 de 2011, en relación con la información recopilada dentro del esquema centralizado de cambio y mantenimiento de cilindros y la razonabilidad de que dicha información, dado el avance del cambio de esquema, hiciera parte del Sistema Único de Información – SUI - de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios atendido lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 689 de 2001. En este sentido, el artículo 3 de la Resolución CREG 177 de 2011 dispuso lo siguiente:

Artículo 3. El numeral 8 del Artículo 6 de la Resolución CREG 023 de 2008, modificado por el artículo 4 de la Resolución CREG 165 de 2008, el cual establece las Obligaciones Generales del Distribuidor, quedará así:

“8. Los Distribuidores deben llevar un registro pormenorizado de los cilindros marcados que van introduciendo al parque en las siguientes condiciones:

a. Mientras dure el Período de Transición y el Período de Cierre a través del sistema de información SICMA que debe llevar la Interventoría del esquema centralizado.

b. Una vez finalice el Periodo de Transición y el Periodo de Cierre, el SICMA deberá mantenerse como parte del SUI de acuerdo con los mecanismos que para el efecto expida la SSPD en virtud de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 689 de 2001. El objetivo de esta información es facilitar la labor de seguimiento y control de las inversiones de cada Distribuidor y velar para que los cilindros que entran marcados al parque cumplan con el Reglamento Técnico del Ministerio de Minas y Energía.

c. Corresponde a la Interventoría del esquema centralizado crear el SICMA adecuando el sistema de información existente para que se realice adecuadamente el registro de los cilindros marcados y realizar la entrega total y en funcionamiento de éste al SUI una vez finalice el período de cierre.” (Resaltado fuera de texto)

En concordancia con lo anterior, en relación con la obligación de los distribuidores de llevar a cabo el reporte y uso de la marca que identifica los cilindros de su propiedad, los artículos 4 y 11 del reglamento de distribución y comercialización minorista de GLP estableció lo siguiente:

 “Artículo 4. Modificado por el artículo 2 de Resolución CREG 165 de 2008. REQUISITOS PARA LA OPERACIÓN DE LOS DISTRIBUIDORES. (…)

7. Ser propietario de los cilindros que envasa, los cuales deberán estar certificados y marcados de acuerdo con lo establecido en el Artículo 10 de esta Resolución. Tanto los cilindros como los tanques estacionarios a través de los cuales se prestará el servicio público, deben estar en condiciones de operación que garanticen plenamente la seguridad de los usuarios, del personal que lo maniobra y de toda la comunidad en general.”

“Artículo 11. OBLIGACIONES DEL DISTRIBUIDOR EN EL REPORTE Y USO DE LA MARCA QUE IDENTIFICA LOS CILINDROS DE SU PROPIEDAD.  La marca con la cual los Distribuidores van a identificar los cilindros de su propiedad debe ser reportada por éstos ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al menos un mes antes de empezar a marcar los cilindros que utilizará en la prestación del servicio.  La Superintendencia informará a través del SUI sobre las solicitudes de marca recibidas y en el mismo sistema permanecerán publicadas las marcas que se están utilizando junto con la identificación plena de su propietario.

El uso de la marca está sujeto a las siguientes reglas:

1. Un distribuidor podrá tener varias marcas, cumpliendo en cada caso con el reporte ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

2. Un distribuidor podrá transferir su marca reportada a otro distribuidor. Este hecho deberá ser informado a la SSPD por ambas empresas a efectos de que al segundo le sea asignada la responsabilidad de dicha marca y por tanto la de todos los cilindros que la lleven.

3. Nunca se podrá transferir la marca a más de un distribuidor.

4. Una marca no puede ser reportada por más de un distribuidor.”

Teniendo en cuenta lo anterior, mediante Resolución SSPD 20141300040755 de 2014 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se establecieron los plazos y formatos para el reporte de tal información al SUI, de la misma forma que se dispuso que dicha información se utilizará para ejercer un control de los cilindros marcados que cada agente ha introducido al mercado para atender a sus usuarios. Lo anterior, atendiendo la información de cilindros marcados de cada agente que debe reportar al SUI, de conformidad de las resoluciones CREG 045 de 2008 y CREG 177 de 2011.

En este sentido, la información oficial correspondiente a los cilindros marcados de los distribuidores, Sistema de Información de Cilindros Marcados (SICMA) a partir de la información entregada por la interventoría AIC proyectos, hasta el año 2012, la reportada por los distribuidores de GLP ante la Superintendencia, desde el año 2012 hasta la fecha, mediante la Resolución SSPD No. 20141300040755, así como la información de los tanques estacionarios atendidos por dichos agentes, se encuentra consignada en el Sistema Único de Información – SUI de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entre otras atendiendo lo dispuesto en la Circular Conjunta CREG – SSPD 001 de 2004.[2]

Teniendo en cuenta lo anterior, la definición de la capacidad de compra se debe realizar para aquellos distribuidores que realizan la prestación del servicio de GLP en cilindros y/o a granel atendiendo la regulación prevista para el efecto en la Resolución CREG 023 de 2008, la cual ha definido esta actividad de la siguiente forma:

Distribución de GLP: Actividad que comprende las actividades de: i) Compra del GLP en el mercado mayorista con destino al usuario final, ii) flete desde los puntos de entrega directa del producto o los puntos de salida del sistema de transporte hasta las plantas de envasado, iii) envasado de cilindros marcados y iv) operación de la planta de envasado correspondiente. Comprende además las actividades de flete y entrega de producto a granel a través de tanques estacionarios instalados en el domicilio de los usuarios finales y de venta de cilindros a través de Puntos de Venta.”

Dicha calidad y la realización de esta actividad se establece por parte de esta Comisión de acuerdo con lo previsto en la regulación, así como con base en la información registrada en el Sistema Único de Información, SUI, y el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos, RUPS, a cargo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, cuando se advierte la existencia de al menos uno de los siguientes eventos: i) encontrarse activo en el RUPS como distribuidor prestador del servicio en cilindros y/o a granel; ii) tener reportadas ventas de GLP en cilindros y/o tanques estacionarios a usuarios finales en el SUI; iii) contar con inversiones en cilindros y/o reportar tanques atendidos.

Mediante el auto I-2020-002012 se informó, por parte de esta Comisión, el inicio de una actuación administrativa particular llevada a cabo de manera oficiosa para los agentes distribuidores que se ajustan a alguno de los eventos expuestos en el inciso anterior, a efectos de llevar a cabo el cálculo y definición de la capacidad de compra en los términos de los artículos 8 y 9 de la Resolución CREG 063 de 2016 para el octavo periodo de compra.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas mediante comunicación con radicado CREG S-2020-001293 de marzo de 2020, solicitó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la información del Sistema de Información de Cilindros Marcados (SICMA) a partir de la información entregada por la interventoría AIC, proyectos, hasta el año 2012, y la reportada por los distribuidores de GLP ante la Superintendencia, desde el año 2012 hasta la fecha, mediante la Resolución SSPD No. 20141300040755, en la cual se implementa lo dispuesto en el literal b del artículo 31 de la Resolución CREG 045 de 2008 (información del SICMA y del SICUN). De igual forma, se solicitó remitir la información de tanques estacionarios atendidos por cada distribuidor y su capacidad en galones de acuerdo con lo reportado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el Sistema Único de Información – SUI con base lo dispuesto en las Circulares SSPD – CREG 001 de 2004 y 001 de 2017.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios atendió este requerimiento mediante la comunicación 20202300156661, con radicado CREG E-2020-002376. Dentro de esta comunicación la Superintendencia a través de la Superintendencia Delegada de Energía y Gas Combustible expuso lo siguiente:

 “ Fecha de consulta de información: 16 de marzo de 2020.

 Modo de envió: CD donde se encuentran dos carpetas así:

1. INFORMACIÓN DE CILINDROS ACTIVOS

En esta carpeta se encuentra la información consolidada de Cilindros Migrados del SICMA por ACI Proyectos y la información Técnica del Parque de Cilindros Marcados, donde se relacionan los datos reportados al Sistema Único de Información - SUI, a partir de octubre de 2012, de acuerdo con lo establecido en Resolución SSPD No. 20141300040755 de 2014.

En resumen, la información enviada es la siguiente:

- Cantidad de empresas operativas con cilindros en base de datos:41

- Cantidad de marcas que registran cilindros en la base de datos: 74

- Cantidad de cilindros en la base de datos: 10.939.056

En este punto, esta Dirección Técnica considera oportuno informarles que, con el ánimo de tener información reciente sobre las novedades ocurridas en los procesos instaurados contra la empresa GAS GOMBEL por el uso de la marca GASMAX, a través del Radicado SSPD No.20202300135521 del 9 de marzo de 2020, se solicitó información sobre los procesos jurisdiccionales o administrativos tramitados o en trámite ante la Superintendencia de Industria y Comercio, relacionados con dicha marca.

A la fecha de envío de esta comunicación no se ha recibido respuesta por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio a la mencionada solicitud de información.

2. INFORMACIÓN DE TANQUES ESTACIONARIOS

En esta carpeta se encuentra un archivo en Excel: Tanques Estacionarios, con la información del último trimestre habilitado y reportado en el SUI, por parte de los Distribuidores de GLP, conforme a las disposiciones de la Circular Conjunta SSPD - CREG 0001 de 2017.

La información de tanques estacionarios que se envía en esta ocasión se recolectó sobre consulta directa en la base de datos de lo reportado a través del Formato (1661) Tanques Estacionarios Atendidos por el Distribuidor de la Circular Conjunta SSPD - CREG 1 de 2017, para el cuarto trimestre (meses de octubre, noviembre y diciembre) del año 2019. Es de anotar que la siguiente fecha de cargue vence el 15 de abril del año 2020.

El resumen de esta información es el siguiente:

- Cantidad de empresas operativas que reportan tanques en el cuarto trimestre del 2019: 51

- Cantidad de tanques reportados a la fecha: 39.105

- Capacidad en galones de los tanques: 15.267.743

Por otra parte, cabe precisar que, a la fecha de consulta de la información, las siguientes empresas no habían cargado y certificado en el SUI la información del Formato (1661) Tanques Estacionarios Atendidos por el Distribuidor, para el cuarto trimestre del 2019, la cual tenía como fecha máxima de reporte el 15 de enero de 2020. Sin embargo, es necesario mencionar que dicho Formato se encuentra habilitado y en estado "PENDIENTE'', para que las empresas cargaran y certificaran la información hasta antes de la fecha de corte que aquí se relaciona.

Así las cosas, las empresas que no han reportado la información son las siguientes:

IDEMPRESAOBSERVACIÓN
22834RIVERGAS S.A.S. E.S.P.La empresa para ningún periodo de capacidad de compra ha reportado tanques estacionarios
23112PIPEGAS S.A.S. E.S.P.
23458INVERSIONES GLP GASES DE COLOMBIA SAS ESP
24860FEDEGAS S.A.S. E.S.P.

Fuente: Reporte estado de pendientes SUI

Reporte: SUI/Administración/Estado de reporte de Información Prestadores SSPD

Link: http://reportes.sui.gov.co/fabricaReportes/frameSet.jsp?idreporte=sui_adm_028

Por otra parte. las siguientes empresas. reportaron la información como "No Aplica”.

IDEMPRESAESTADO
1713INTERMUNICIPAL DE GAS S.A. E.S.P.CERTIFICADO NO APLICA
1715GAS EL SOL S.A. E.S.P.CERTIFICADO NO APLICA
25954DISTRIBUIDORA DE GAS DEL PACIFICO DIGAS SAS ESPCERTIFICADO NO APLICA
32173OIL & GAS MAINTENANCE AND SERVICE SAS ESPCERTIFICADO NO APLICA

Fuente: Reporte estado de pendientes SUI

Reporte: SUI/Administración/Estado de reporte de Información Prestadores SSPD

Link: http://reportes.sui.gov.co/fabricaReportes/frameSet.jsp?idreporte=sui_adm_028 ”

Una vez expuesto lo anterior, se establece que la Comisión cuenta con la información oficial, pertinente, necesaria y útil, para lo cual procede a llevar a cabo el cálculo para la definición de la capacidad de compra a que hace referencia el artículo 8 de la Resolución CREG 063 de 2016 para cada distribuidor de GLP, en los términos allí previstos, aplicable para el octavo período de compra.

Lo anterior, en la medida que la información del SUI corresponde a aquella con la cual se debe determinar la capacidad de compra en los términos del artículo 14 de la Ley 689 de 2001 y la Resolución CREG 063 de 2016. Esto, teniendo en cuenta que dicha información y su reporte al SUI corresponde a una obligación regulatoria a cargo de los distribuidores prevista en la Resolución CREG 023 de 2008, cuya aplicación se encuentra prevista y definida en las Circulares CREG – SSPD 001 de 2004 y 001 de 2017.

Esta información hace parte de los expedientes administrativos dentro del trámite de la actuación administrativa en el marco del debido proceso y el derecho de defensa.

Adicionalmente, se debe tener en cuenta que en el auto I-2020-002012 se expuso lo siguiente:

“Así mismo, mediante el Decreto 417 de 2020 fue declarado el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, con el fin de conjurar los efectos de la crisis económica y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19. Con base en dicho Decreto se expidió el Decreto Legislativo 491 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” en el cual en su artículo 4 o estableció lo siguiente:

ARTÍCULO 4. Notificación o comunicación de actos administrativos. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos. Para el efecto en todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización.

En relación con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso a la expedición del presente Decreto, los administrados deberán indicar a la autoridad competente la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones. Las autoridades, dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la expedición del presente Decreto, deberán habilitar un buzón de correo electrónico exclusivamente para efectuar las notificaciones o comunicaciones a que se refiere el presente artículo.

El mensaje que se envíe al administrado deberá indicar el acto administrativo que se notifica o comunica, contener copia electrónica del acto administrativo, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. La notificación o comunicación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración.

En el evento en que la notificación o comunicación no pueda hacerse de forma electrónica, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

PARÁGRAFO. La presente disposición no aplica para notificación de los actos de inscripción o registro regulada en el artículo 70 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” (Resaltado fuera de texto)

Frente a lo establecido un esta disposición y comunicación de los actos administrativos a través de medios electrónicos, esta disposición se debe entender concordante con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 689 de 2001 y el carácter oficial de la información reportada por los agentes en el Sistema Único de Información – SUI y el Registro Único de Prestadores – RUPS, cuando establece lo siguiente: (…)

De acuerdo con lo anterior, las direcciones de correo electrónico reportadas en el SUI y en el RUPS serán aquellas donde será notificado el acto administrativo que defina la capacidad de compra aplicable para el octavo periodo de compra.”

Finalmente, esta capacidad es aplicable a los distribuidores que directamente o representados por un comercializador mayorista, compran GLP, a los comercializadores mayoristas que venden GLP a distribuidores, así como aquellos agentes que realizan la actividad de distribución de GLP en los términos de la Resolución CREG 023 de 2008 o aquella que la modifique, derogue o sustituya y tiene efectos dentro de las actividades de comercialización mayorista y distribución de GLP, atendiendo lo dispuesto en la Resolución CREG 063 de 2016. Los cálculos y la información que se tuvo en cuenta para la publicación de esta capacidad se encuentran consignados en el Anexo que hace parte de la presente resolución.

Con base en lo establecido en el artículo 4 del Decreto 2897 de 2010[3], reglamentario de la Ley 1340 de 2009, se respondió el cuestionario establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio para efectos de evaluar la incidencia sobre la libre competencia de los mercados, donde aplicando las reglas allí previstas, la respuesta al conjunto de preguntas fue negativa, en la medida en que no plantea ninguna restricción indebida a la libre competencia, toda vez que esto corresponde a la definición de situaciones administrativas particulares como parte de la aplicación de los artículos 8 y 9 de la Resolución CREG 063 de 2016. En el Documento CREG 047 de 23 de abril de 2020 se transcribe el cuestionario, así como se expone el análisis y la forma como se lleva a cabo la definición de la capacidad de compra de los agentes distribuidores a que hace referencia el artículo 1o. de esta resolución, ateniendo las fórmulas establecidas en la Resolución CREG 063 de 2016 y sus modificaciones.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en la sesión No.1000 del 23 de abril de 2020, aprobó el contenido de la presente resolución.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. CAPACIDAD DE COMPRA: <Resolución derogada con la expedición de la Resolución 218 de 2020> La siguiente corresponde a la Capacidad de Compra en los términos de los artículos 8 y 9 de la Resolución CREG 063 de 2016, para cada uno de los siguientes distribuidores de GLP identificados, de acuerdo con el reporte de información en el Sistema único de Información, SUI, así como el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos, RUPS, aplicable para el octavo período de compra:

Código SUIEmpresaCC2020-II
522NORTESANTANDEREANA DE GAS S.A. E.S.P.158.079.750
543PROVIGAS S.A.S. E.S.P.2.058.464
976GAS ZIPA S.A.S E.S.P.9.718.251
1115VELOGAS S.A. E.S.P.648.790
1195ENVASADORA DE GAS DE PUERTO SALGAR S.A. E.S.P.3.218.495
1330GRANADOS GOMEZ Y CIA S.A. E.S.P.1.979.664
1564ELECTROGAS S.A. E.S.P.2.165.701
1595GASES DEL CAGUAN S. A. E.S.P.354.127
1598GAS NEIVA S.A. E.S.P.3.397.070
1604DISTRIBUIDORA CENTRAL DE GAS S.A. E.S.P.1.297.544
1634RAYOGAS S.A. E.S.P.14.574.041
1638COMPAÑIA DE ALMACENAMIENTO DE GAS S.A. E.S.P.1.329.949
1713INTERMUNICIPAL DE GAS S.A. E.S.P.324.026
1714VILLA GAS S.A. E.S.P.1.002.163
1715GAS EL SOL S.A. E.S.P.382.575
1792AYAPEGAS S.A E.S.P.40.551
1854LIDAGAS S.A E.S.P.4.900.489
2021GAS GOMBEL S.A. E.S.P.10.396.904
2180GAS CAQUETA S.A E.S.P2.291.625
2676SUPERGAS DE NARIÑO S.A. E.S.P.4.470.009
2923DISTRIBUIDORA DE GAS MONZAGAS S.A. E.S.P.712.677
3080LA LLAMA OLÍMPICA S.A. E.S.P.317.267
3358COMPAÑIA DE SERVICIOS PUBLICOS S.A E.S.P.5.983.864
6026MONTAGAS S.A. E S P.26.601.406
20219GASES DEL CHOCO S.A. E.S.P.173.676
20420TURGAS S.A. E.S.P.526.697
21578ESP DIGASPRO S.A.966.119
22167ROSCOGAS S.A. E.S.P.12.046.935
22818COMBUSTIBLES LÍQUIDOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. 15.680.009
22834RIVERGAS S.A.S. E.S.P.224.422
23312INVERSIONES GLP S.A.S. E.S.P.87.170.927
24860FEDEGAS S.A.S. E.S.P.1.868.035
24869CHILCO DISTRIBUIDORA DE GAS Y ENERGIA S.A.S. E.S.P.54.346.699
24963GAS SUPERIOR DE COLOMBIA S.A. E.S.P.1.719.696
25709RAPIDGAS S.A.S. E.S.P.738.163
25939CITYGAS DISTRIBUIDORA S.A.S. E.S.P.3.789.464
25954DISTRIBUIDORA DE GAS DEL PACIFICO DIGAS S.A.S. E.S.P.1.083.212
26201DISTICON S.A.S. E.S.P.311.070
26219GAS EXPRESS COLOMBIA S.A.S. E.S.P.972.422
26226COMPROPANO SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA E.S.P556.201
26548GASES ANDINOS DE COLOMBIA S.A.S. E.S.P.354.911
26554GAS UNION DE COLOMBIA S.A.S. E.S.P.474.025
26677CENTRAL DE HIDROCARBUROS GC S.A.S. E.S.P.974.137
26817GAS PROPANO DE COLOMBIA S.A.S. E.S.P.550.970
26857COMERCIALIZADORA CENTRO ORIENTE S.A. E.S.P.888.709
26878MULTIGAS DE COLOMBIA S.A.S. E.S.P.356.795
27812GAS PAC S.A.S. E.S.P.899.831
29451GAS PORVENIR E.S.P. S.A.S.406.814
32073MEGAS S.A.S. E.S.P.2.538.234
32253COMERCIALIZADORA DE GAS CASANARE S.A.S. E.S.P.100.222
32733EMPRESA MIXTA DE GAS S.A.S. E.S.P.589.461
32793COLOMBOGAS S.A.S. E.S.P.665.617
33453GAS COLOMBIA S.A.S. E.S.P.1.002.876
33573COMERCIALIZADORA G.L.P DEL ORIENTE S.A.S. E.S.P.146.579
36154ENTREGAMOS G.L.P. E.S.P. S.A.S.126.219
36695DISTRIBUIDORA DE GAS DEL FONCE SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA EMPRESA DE SERVICIO PUBLICOS DOMICILIARIOS S.A.S. E.S.P.79.891
37174TERMOGAS SOLUCIONES ENERGETICAS S.A.S. E.S.P.65.511
40255BTU ENERGY S.A.S. E.S.P.127.513

Dicha capacidad ha sido calculada atendiendo el procedimiento establecido en el artículo 8 de la Resolución CREG 063 de 2016, con información del Sistema Único de Información, SUI, con corte al 16 de marzo de 2020[4] El cálculo para cada empresa se detalla en el Anexo que hace parte de la presente resolución.

ARTÍCULO 2. <Resolución derogada con la expedición de la Resolución 218 de 2020> La presente resolución deberá notificarse electrónicamente a cada una de las empresas listadas en el artículo anterior ateniendo lo previsto en el artículo 4o. del Decreto Legislativo 491 de 2020, para lo cual se tendrán en cuenta las direcciones de correo electrónico reportadas en el SUI y en el RUPS, ateniendo lo previsto en el artículo 14 de la Ley 689 de 2001.

Contra lo dispuesto en este acto procede el recurso de reposición, el cual podrá interponer ante la Dirección Ejecutiva de la CREG dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C. a, 23 ABR. 2020

DIEGO MESA PUYO

Viceministro de Energía

Delegado de la Ministra de Minas y  Energía

Presidente

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Dicho artículo se mantiene vigente toda vez que el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015 establece en materia de vigencias y derogatorias que “con el fin de dar continuidad a los planes, programas y proyectos de mediano y largo plazo, los artículos de las Leyes 812 de 2003, 1151 de 2007 y 1450 de 2011 no derogados expresamente en el inciso anterior o por otras leyes, continuarán vigentes hasta que sean derogados o modificados por norma posterior.”

2. La Circular 001 de 2004 conjunta entre la CREG y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el aparte “instrucciones” establece lo siguiente:

“1. Los transportadores, comercializadores mayoristas y distribuidores de la cadena del gas licuado de petróleo deben enviar la información de activos de acuerdo con los formatos establecidos en la presente circular.

2. Periodicidad del reporte de la información: La Información de los diferentes formatos se reportará anualmente.

3. Plazos para el reporte: Los plazos para reportar los formatos serán los siguientes:

a. Información del año 2003 se debe reportar a más tardar el 15 de septiembre de 2004.

b. La información del 2004 en adelante se debe reportar a más tardar el 25 de enero del siguiente año.”

3. Se debe precisar que estas disposiciones se encuentran recogidas actualmente en los numerales 2.2.2.30 y siguientes del Decreto 1074 de 2015.

4. Radicado CREG E-2020-002376

×