DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaMEMORIA
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE

Resolución 66 de 2015 CREG

Abrir documento modal
DOCUMENTO
Abrir
Datos modal
DATOS
Abrir
Búsqueda modal
BUSCAR
Abrir
Índice modal
ÍNDICE
Abrir
Memoria modal
MEMORIA
Abrir
Desarrollos modal
DESARROLLOS
Abrir
Modificaciones modal
MODIFICACIONES
Abrir
Concordancias modal
CONCORDANCIAS
Abrir
Notificaciones modal
NOTIFICACIONES
Abrir
Actos de trámite modal
ACTOS DE TRÁMITE
Abrir

RESOLUCIÓN 66 DE 2015

(mayo 8)

Diario Oficial No. 49.528 de 31 de mayo de 2015

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución “por la cual se adoptan medidas regulatorias como parte de la actualización del balance oferta demanda del Gas Licuado de Petróleo para las fuentes con precio regulado”.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524, 2253 de 1994 y 1260 de 2013.

CONSIDERANDO QUE:

Conforme a lo dispuesto por el artículo 8o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 9o del Decreto 2696 de 2004, la Comisión debe hacer público en su página web todos los proyectos de resolución de carácter general que pretenda adoptar.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión número 656 de mayo 8 de 2015 aprobó hacer público el proyecto de resolución, por la cual se adoptan medidas regulatorias como parte de la actualización del balance oferta demanda del gas licuado de petróleo para las fuentes con precio regulado”.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Hágase público el siguiente proyecto de resolución por la cual se adoptan medidas regulatorias como parte de la actualización del balance oferta demanda del gas licuado de petróleo para las fuentes con precio regulado”.

ARTÍCULO 2o. Se invita a los agentes, a los usuarios, a las autoridades competentes, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio, para que remitan sus observaciones o sugerencias dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la publicación de la presente propuesta regulatoria en la página web de la Comisión.

ARTÍCULO 3o. Infórmese en la página web la identificación de la dependencia administrativa y de las personas a quienes se podrá solicitar información sobre el proyecto y hacer llegar las observaciones, reparos o sugerencias, y los demás aspectos previstos en el artículo 10 del Decreto 2696 de 2004.

ARTÍCULO 4o. La presente resolución no deroga disposiciones vigentes por tratarse de un acto de trámite.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 8 de mayo de 2015.

El Presidente,

CARLOS FERNANDO ERASO CALERO,

Viceministro de Energía, delegado del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

JORGE PINTO NOLLA.

PROYECTO DE RESOLUCIÓN.

por la cual se adoptan medidas regulatorias como parte de la actualización del balance oferta demanda del gas licuado de petróleo para las fuentes con precio regulado.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994 y los Decretos 1523 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013, y

CONSIDERANDO QUE:

El artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994 definió el servicio público domiciliario de gas combustible como el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible y estableció la actividad de comercialización como actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible.

De acuerdo con lo estipulado en el artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994, es función de la CREG “regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia”.

Según lo previsto en los artículos 1o, 2o y 4o de la Ley 142 de 1994, la distribución de gas combustible y sus actividades complementarias constituyen servicios públicos domiciliarios esenciales y el Estado intervendrá en los mismos a fin de, entre otros, garantizar la calidad del bien y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios, así como su prestación continua, ininterrumpida y eficiente.

Mediante Resolución CREG 066 de 2007, modificada por las resoluciones CREG 059 de 2008, 002 de 2009, 123 de 2010 y 095 de 2011, la Comisión estableció “la regulación de precios de suministro de GLP de comercializadores mayoristas a distribuidores”. La resolución en mención señala la metodología para calcular el precio máximo regulado de suministro de GLP producido en las fuentes reguladas[1], mencionando adicionalmente que las demás fuentes de producción de GLP pueden fijar libremente su tarifa.

Las medidas adoptadas en la Resolución CREG 066 de 2007 se expidieron por parte de la CREG con el fin de brindar las señales necesarias para la promoción de la competencia en la comercialización mayorista, que permitieran que en un futuro se llegara a la desregulación del precio de suministro de GLP, así como a garantizar la oferta de producto dentro de la prestación del servicio público domiciliario, diferenciando la posición de cada agente comercializador mayorista en el mercado[2]. Lo anterior, en concordancia con los fines previstos en la Ley 142 de 1994[3].

De acuerdo con esto, desde el punto de vista tarifario, atendiendo las facultades regulatorias con las que cuenta la CREG en esta materia y como parte de la fijación de los precios y la remuneración que se debía dar al producto en la comercialización mayorista, la CREG consideró que a través de esta resolución: i) se debía proporcionar al mercado señales regulatorias de escasez (en el corto y mediano plazo a fin de incentivar la entrada de nuevos agentes) y remunerar el verdadero costo económico del bien (a fin de incentivar igualmente la competencia, como la búsqueda de nuevas fuentes de suministro que garanticen la prestación del servicio público); ii) dichas señales debían estar en consonancia con el cumplimiento de los criterios que en esta materia se encuentran previstos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, principalmente en materia de eficiencia económica y suficiencia financiera; iii) las señales de precios debían orientar el interés privado (el cual incorpora, entre otros, generar utilidades acordes a dicha actividad), así como el beneficio para los usuarios en relación con las tarifas, en términos de eficiencia y una adecuada remuneración que permitiera contar con el producto para la prestación del servicio público domiciliario.

Para estos efectos se tuvo en cuenta aspectos como: i) las condiciones de los agentes en el mercado, en especial, la posición dominante y las condiciones monopólicas que ostentaba el productor dentro de la comercialización mayorista del GLP; ii) la estructura del mercado, la cual incluía la posibilidad de hacer transable y competitivo el mercado del GLP, así como las perspectivas a mediano y largo plazo del mercado doméstico de GLP; iii) señales de precio para el abastecimiento del mercado nacional con el GLP producido en el país que permitiera la garantía de la prestación del servicio público domiciliario; iv) el fomento a la competencia para la entrada de nuevos agentes o nuevas fuentes de suministro.

De acuerdo con lo anterior, dentro del trámite de consulta de la regulación que se habría de adoptar para la definición de la remuneración del producto, dentro de las resoluciones CREG 066 de 2002, 072 de 2005, 066 de 2007 y el Documento CREG 034 de 2007, se estableció por parte de la CREG la necesidad de adoptar una metodología en la cual se habría de remunerar al productor con base en el costo de oportunidad[4], en este caso, de acceder al mercado externo. Lo anterior se hizo con el fin de abastecer la demanda interna (esto bajo la consideración que la capacidad de producción es suficiente para atender el mercado doméstico, sin necesidad de acudir sistemáticamente a la importación de combustible), trasladando la eficiencia del mercado externo al mercado doméstico, de acuerdo con la remuneración, a través de precios internacionales. En la teoría económica esto corresponde al costo de oportunidad de “paridad exportación”.

Igualmente, para adoptar dicha decisión, la CREG, dentro de sus consideraciones realizó un balance entre oferta y demanda. Dicho análisis permitió establecer que existía una oferta mayor a la demanda y, por tanto, era viable que el productor destinara el producto excedente al mercado internacional.

Así mismo, la adopción de dicha metodología de remuneración del producto incorporó un análisis de las diversas alternativas, a fin de determinar cuál era el costo de oportunidad que permitiría atender los objetivos perseguidos por la regulación, a los que se ha hecho referencia, en concordancia con el cumplimiento de los fines previstos en la Ley 142 de 1994. Como se ha advertido, dentro de estos objetivos se encontraba el reflejar la situación diferencial de los agentes en el mercado, en particular la posición dominante de Ecopetrol; dar señales económicas para la entrada de nuevos competidores, permitir en un futuro la desregulación del precio de suministro de GLP, así como asegurar la oferta de GLP para el mercado interno. Evidencia de los objetivos propuestos y obtenidos con estas medidas, es la comercialización de una nueva oferta, como es el caso de la fuente de Cusiana, a partir del año 2010.

De acuerdo con esto, el costo de oportunidad, considerado para determinar el precio máximo regulado de suministro, se basa en la valoración del GLP en el mercado internacional de Mont Belvieu, Texas, y la oportunidad de Ecopetrol de vender el producto proveniente de sus diferentes fuentes de producción en ese mercado. Por lo tanto, en el costo de oportunidad no solo se considera el precio internacional, sino también los costos en que incurre Ecopetrol para disponer del producto en dicho mercado.

Ahora, para el caso del producto proveniente de Cusiana, dentro de estos antecedentes se debe tener en cuenta que la CREG mediante Resolución CREG 123 de 2010 amplió el régimen de libertad regulada para las todas las fuentes, así como las nuevas fuentes de suministro del GLP comercializadas por Ecopetrol.

A partir de dicha decisión, se estableció que el precio máximo regulado de suministro del GLP producido en el campo de Cusiana sería determinado aplicando lo dispuesto en el artículo 3o de la Resolución CREG 066 de 2007, el cual corresponde al precio máximo regulado de suministro de GLP producido en la refinería de Barrancabermeja y en el campo de Apiay.

Esta decisión fue adoptada bajo la consideración que el costo de oportunidad de dicho producto era el mercado doméstico del interior del país, dada la dificultad de poder exportarlo. De igual forma, se advirtió la necesidad de eliminar la existencia de una doble señal de precios para el GLP comercializado por Ecopetrol y la posibilidad de que Ecopetrol pudiese arbitrar el precio y las cantidades en el mercado de GLP, si se mantenía el régimen de libertad vigilada que en dicho momento estaba planteado en la Resolución CREG 066 de 2007, ante la falta de prórroga en el contrato de asociación bajo el cual se podría dar la comercialización del GLP de Cusiana a través de un tercero diferente de Ecopetrol.

En relación con lo anterior, dentro de los análisis consignados por la CREG efectos de adoptar dicha medida, en el Documento CREG 095 de 2010 la CREG expuso lo siguiente:

“Así, con la potencial oferta de Cusiana, cercana a los 6.5 KBDC, Ecopetrol podría reemplazar oferta regulada equivalente al 34% de la demanda actual, por oferta con precio libre y los compradores no tendrían otra opción que adquirir este producto al precio que Ecopetrol determine, siempre y cuando este sea igual o menor al precio de paridad importación puesto en el centro del país.

Siendo el propósito principal de la regulación establecida en la Resolución CREG 066 de 2007 el de regular la posición dominante de Ecopetrol para evitar un abuso de la misma y además el de aprovechar la situación de autosuficiencia en la oferta nacional para atender la demanda, la CREG considera conveniente extender el régimen de libertad regulada a todas las fuentes nacionales que sean comercializadas por Ecopetrol determinando para cada caso en particular el precio aplicable. Conocida la cercana comercialización del GLP procedente del campo de Cusiana, se considera oportuno establecer en esta misma ocasión el precio para este producto en particular”.

Ahora bien, como parte de las medidas adoptadas en la Resolución CREG 066 de 2007 y la adopción de esta metodología, la CREG advirtió dentro del proceso de consulta la posibilidad de analizar la condición de valor de referencia, tomada como costo de oportunidad, como parte de la revisión de las condiciones del balance entre oferta y demanda, ante la evidencia de algún evento que le afectara dicho balance y la señal de precio. Lo anterior, debido a que dentro del marco de prestación del servicio público domiciliario, la regulación, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 142 de 1994, debía brindar señales de precio eficiente que aseguraran el suministro de GLP para el servicio público domiciliario.

Ejemplo de esto, es el contenido del Documento CREG 046 de 2005, soporte de la propuesta regulatoria de la Resolución CREG 072 de 2005, en donde se manifestó lo siguiente por parte de la CREG, al momento de establecer que el costo de oportunidad era el de paridad exportación:

“Con base en lo anterior, se recomienda adoptar la paridad de exportación como la metodología para determinar el precio máximo regulado de suministro de GLP; por cuanto corresponde a la remuneración del costo de oportunidad del productor – comercializador durante la mayor parte del período tarifario según información sobre oferta y demanda conocida por la Comisión a la fecha.

Sin embargo, reconociendo la posibilidad de que surjan nuevos nichos de demanda que pongan en riesgo el abastecimiento de la demanda doméstica, la Comisión considera prudente anunciar su disposición a modificar la remuneración basada en paridad de exportación e incorporar la paridad de importación, en tanto Ecopetrol demuestre que efectivamente este es el costo de oportunidad de atender el mercado doméstico.

Además, en concordancia con el objetivo de desregulación gradual de los mercados con potencial competitivo, la Comisión también implementaría la paridad importación cuando se observen las condiciones de acceso a la infraestructura de transporte y de importación y de homogeneidad del producto, posibiliten la nueva entrada de agentes en la actividad de comercialización de GLP”. (Resaltado fuera de texto)

Igualmente, en el documento CREG 034 de 2007, que también hace parte del proceso de consulta de la Resolución CREG 066 de 2007, la CREG precisó lo siguiente:

“La regulación propuesta aborda los dos temas cruciales en la problemática actual del suministro de GLP al mercado colombiano: (i) da señales de largo plazo para incentivar la entrada de nuevos agentes, sean ellos productores locales o importadores del producto, y (ii) limita las rentas del proveedor dominante al costo de oportunidad que puede obtener de su producción, con lo cual también se da una señal de eficiencia frente a los usos alternos de algunas corrientes que hoy se comercializan como GLP”.

En este mismo sentido y atendiendo la finalidad que persigue la metodología de costo de oportunidad, la CREG adoptó medidas regulatorias como la expedición de la propuesta de la Resolución CREG 025 de 2008 y la Resolución CREG 059 de 2008, en la cual se consideró la necesidad de adelantar la aplicación de las disposiciones contenidas en la Resolución CREG 066 de 2007 “con el fin de disponer oportunamente de las señales apropiadas de precio que viabilicen, por una parte la importación de GLP que se pueda requerir para atender la demanda y por otra parte también garanticen disponibilidad de la oferta nacional”.

Ahora, las medidas regulatorias adoptadas por la CREG en este sentido y dirigidas al cumplimiento de dicho objetivo, en el marco de la comercialización mayorista, incluían aspectos no solamente desde el punto de vista tarifario, sino que estos incorporaban aspectos de la asignación del producto que estaban relacionadas con los parámetros de conducta de los agentes y su posición en el mercado. Ejemplo de esto es la propuesta regulatoria de la Resolución CREG 020 de 2010, como parte del reglamento de comercialización mayorista, y su documento soporte, D-020 de 2010, en donde la CREG expuso lo siguiente:

“El marco regulatorio asociado a la actividad de Comercialización Mayorista busca asignar claramente las responsabilidades asociadas con la garantía de abastecimiento de la demanda. Es así como la señal de precios, referenciada a un precio competitivo que se forma en un mercado internacional, responde a las condiciones de oferta y demanda del producto pero además involucra la responsabilidad asociada con la adecuada planeación y manejo del riesgo de incumplimiento en el suministro y/o entrega de producto en firme de acuerdo con las condiciones de contratación. De esta forma, los Comercializadores Mayoristas deben valorar en forma adecuada las acciones que deben tomar para evitar problemas de confiabilidad de manera que cumplan plenamente los contratos que suscriban.” (Resaltado fuera de texto).

Así mismo, dentro de dicho documento en este mismo sentido se expuso lo siguiente:

“Durante el proceso de expedición de la nueva regulación, la CREG ha sido consciente de que el cambio de las reglas debe involucrar procesos de transición que les permita a las empresas existentes acomodarse a la nueva situación. Así, hoy existe una gran multiplicidad de compradores, bien Distribuidores o bien Comercializadores Mayoristas, que presentan diversidad de condiciones y se encuentran en diferentes estadios del proceso de transición. Para ellos, en este momento de transformación y siempre y cuando cumplan los requisitos exigidos para adquirir el GLP, el acceso al producto no debería convertirse en una barrera que influya sus decisiones de permanencia, transformación o entrada al mercado y, por lo tanto, debe generarse un escenario en donde la asignación del GLP del que disponga Ecopetrol para el mercado se haga en igualdad de oportunidades de compra, en forma transparente para hacer claros los resultados de la asignación y en forma eficiente reflejando la disponibilidad a pagar de la demanda. Este proceso de asignación debe además servir para conocer de manera adecuada el balance de oferta/demanda que le permita a la CREG tomar decisiones oportunas para definir la señal de precios que asegure el suministro de GLP para el servicio público domiciliario de gas combustible”. (Resaltado fuera de texto).

En relación con lo anterior, como parte de las medidas regulatorias adoptadas por la CREG, en el marco de la comercialización mayorista del producto, los resultados de la aplicación de la oferta pública de cantidades (OPC), como mecanismo para la compra y venta del producto al por mayor, y el acceso al producto por parte de los diferentes agentes de la cadena, de acuerdo con lo previsto en el reglamento de comercialización mayorista de GLP, Resolución CREG 053 de 2011[5], permiten evidenciar y conocer de manera adecuada, así como en un mayor grado de realidad, el resultado del balance entre oferta y demanda. Esto, toda vez que mediante dicha regulación se busca dar igual oportunidad a todos los agentes interesados en adquirir el producto nacional regulado para atender su demanda, sea esta residencial, comercial o industrial, de acuerdo con la aplicación que de este mecanismo se viene realizando a partir del 1o de octubre de 2011.

De acuerdo con lo expuesto, la CREG ha advertido desde el proceso de consulta, así como dentro de las medidas adoptadas para la regulación de la comercialización mayorista de GLP, como parte de la adopción de la metodología de costo de oportunidad, que existe la posibilidad de analizar la condición de valor de referencia como parte de la actualización que se debe hacer del balance entre oferta y demanda. Lo anterior, debido a que en cumplimiento de los fines y criterios previstos en la Ley 142 de 1994, así como de los objetivos perseguidos por la regulación, le corresponde a la CREG, en ejercicio de la actualización del balance entre oferta y demanda, expedir las medidas regulatorias oportunas que brinden señales de precio eficiente, en especial las asociadas a la escasez, que aseguren el suministro de GLP para el servicio público domiciliario.

Frente a lo anterior, se debe tener en cuenta que la regulación es una actividad continua que comprende el seguimiento de la evolución del sector correspondiente y que implica la adopción de diversos tipos de decisiones y actos adecuados tanto a orientar la dinámica del sector hacia los fines que la justifican en cada caso, como a permitir el flujo de actividad socioeconómica respectivo. De esto hace parte igualmente el seguimiento del comportamiento de los agentes, a fin de orientar sus actividades dentro de los fines perseguidos en materia de servicios públicos, de acuerdo con lo previsto en la Ley 142 de 1994[6].

Así mismo, las medidas regulatorias que se adopten deben propender tanto por la convergencia entre los intereses colectivos que persigue la prestación de los servicios públicos, como por aquellos intereses de las empresas en relación con la competencia, la iniciativa privada y la libertad de empresa, entendidas como la existencia de “relaciones jurídicas de equilibrio entre usuarios y las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios”[7].

Dicha convergencia a través de los mecanismos regulatorios debe garantizar el equilibrio entre la libertad económica (incentivo económico), la promoción de intereses colectivos concretos y la prestación de servicios públicos, es decir, la regulación ha de propender por hacer compatibles los intereses privados, que actúan como motor de la actividad económica, con la satisfacción de las necesidades colectivas[8]. Sobre este punto expone la Corte:

“Los órganos de regulación han de ejercer sus competencias con miras a alcanzar los fines que justifican su existencia en un mercado inscrito dentro de un Estado social y democrático de derecho. Estos fines se pueden agrupar en dos clases, a pesar de su variedad y especificidad. La primera clase comprende los fines sociales que el mercado por sí mismo no alcanzará, según las prioridades de orden político definidas por el legislador y de conformidad con el rango temporal que este se ha trazado para alcanzarlos. La segunda clase abarca los fines económicos atinentes a procurar que el mercado funcione adecuadamente en beneficio de todos, no de quienes dentro de él ocupan una posición especial de poder, en razón a su predominio económico o tecnológico o en razón a su acceso especial al proceso de toma de decisiones públicas tanto en el órgano legislativo como en los órganos administrativos clásicos”.

(…)

La regulación, en tanto que mecanismo de intervención del Estado, busca garantizar la efectividad de los principios sociales y el adecuado funcionamiento del mercado (…)”.[9](Resaltado fuera de texto).

Esto, teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional[10] ha precisado que la regulación, como mecanismo de intervención del Estado en la economía, así como las funciones que en esta materia le han sido atribuidas a las comisiones de regulación en materia de servicios públicos domiciliarios, se debe ejercer a fin de garantizar la prestación eficiente de los servicios, en este caso de energía eléctrica y gas combustible, el buen funcionamiento del mercado, los fines sociales del Estado[11], la corrección de las imperfecciones del mercado[12], así como la satisfacción del interés general, entre otros.

Como parte del análisis del balance entre oferta y demanda, la situación actual muestra que los precios internacionales, a los que se encuentra indexado el precio máximo de suministro de GLP para fuentes con precio regulado, han caído sustancialmente, hecho que tuvo inicio durante el segundo semestre de 2014. Se observa que en el último trimestre de 2014 el precio máximo regulado de GLP tiene su mayor disminución y si se revisa la variación de dicho precio entre enero de 2014 y enero de 2015 la reducción fue del orden del 26.7%.

En la coyuntura actual de precios internacionales, diferentes alternativas para el uso del GLP empiezan a tener mayor racionalidad para un productor, desde el punto de vista económico y financiero, que considerar la opción de exportar el producto. El mercado internacional pasa a un segundo plano y la disminución de los costos, a través de la utilización de GLP como alternativa de combustible, en los procesos de refinación y secado de gas natural, comienza a ser la prioridad para el productor.

A partir de enero de 2015, al comparar el promedio histórico de cantidades de GLP asignadas mediante OPC y la cantidad de producto ofertado, se pasó de una situación de exceso de oferta a una situación en la que se demanda todo lo ofrecido. Al analizar la cantidad de producto ofrecida por Ecopetrol, según comunicación de Ecopetrol del 20 de febrero de 2015, con radicado CREG No. E-2015-001630 y con asunto “Cantidades de GLP para la OPC del periodo abril 2015 – marzo 2016”, y el promedio histórico de las cantidades demandadas en las OPC, se evidencia una posible coyuntura de desabastecimiento a partir del mes de julio de 2015. Con una demanda nacional cercana a los 45 millones de kg de GLP al mes y una oferta agregada de las fuentes con precio regulado, disponibles para las OPC, de 30 millones de kg al mes, se podría prever un déficit de oferta cercano al 33%.

Al efectuar el análisis por fuente de la cantidad de producto ofrecido por parte de Ecopetrol para la OPC del periodo abril 2015 – marzo 2016, se puede identificar que la reducción notable en la oferta de GLP corresponde, entre otras, principalmente a la fuente Barrancabermeja. Revisando la información histórica de oferta para esta fuente y la información de oferta remitida por Ecopetrol, mediante comunicación con radicado CREG No. E-2015-001630, se evidencia un recorte de oferta del producto cercana al 50%.

En virtud del análisis anterior, en este momento el mercado internacional no refleja necesariamente el costo de oportunidad del producto en todas las fuentes con precio regulado. Con el fin de que el productor destine su producción al consumo de la demanda nacional, se debe entonces reconocer por lo menos el valor equivalente a su mejor alternativa.

La CREG debe propender por la adopción de medidas regulatorias que den cumplimiento a los fines y criterios previstos en la Ley 142 de 1994, así como a los objetivos perseguidos por la regulación, en especial aquellos relacionados con brindar las señales de precio eficiente que permitan contar con una adecuada oferta de producto para atender la demanda nacional, asegurando el suministro de GLP para el servicio público domiciliario. Esto, teniendo en cuenta que, ante la coyuntura de precios internacionales, los usos alternativos que tiene el productor se vuelven entonces el nuevo referente de la remuneración a pagar por el GLP, reflejando en estas circunstancias el costo de oportunidad del productor.

El análisis que permite a la CREG llegar a esta conclusión se encuentra consignado en el documento soporte 042 de 2015 el cual hace parte de la presente resolución.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. PRECIO MÁXIMO REGULADO DE SUMINISTRO DE GLP. El precio máximo regulado del GLP, aplicable al suministro efectuado en el mes m, expresado en pesos por kilogramo, producido en la fuente f, será:

Donde:

PPEm,f: Corresponde al precio de paridad de exportación del GLP, aplicable al suministro efectuado en el mes m, expresado en pesos por kilogramo, producido en la fuente f, tal como se encuentra definido en la Resolución CREG 066 de 2007, o aquellas que la modifiquen o sustituyan.
 
CGNm,f: Costo del gas natural disponible para consumo en la fuente f, aplicable en el mes m, expresado en pesos por kilogramo equivalente de GLP.
 
f : Refinería de Cartagena, Refinería de Barrancabermeja.

El costo del gas natural disponible para consumo en la fuente f, aplicable en el mes m, expresado en pesos por kilogramo equivalente de GLP, está dado por la siguiente expresión:

Donde:

CGNBm-1 : Precio de adjudicación de la subasta para la venta de gas natural mediante contratos firmes bimestrales, realizada en el mes m-1, para el punto de entrada al SNT en Ballena, expresado en dólares por millón de BTU, según lo dispuesto en el Anexo de la Resolución CREG 136 de 2014. En caso de no contar con valor para el mes m-1, se tomará el último valor disponible. Hasta tanto no se realicen las subastas referidas, se tomará el promedio ponderado por cantidades de los precios de los contratos firmes, con duración de un (1) año, para el punto de entrada al SNT en Ballena, según fue publicado mediante Circular CREG 108 de 2014.
 
TBm,f : Costo del transporte del gas natural, desde el punto de entrada al SNT en Ballena hasta la fuente f, para el mes m, expresado en dólares por millón de BTU, calculado para una pareja de cargos 0% fijo y 100% variable, según lo definido en la Resolución CREG 126 de 2010 y en las respectivas resoluciones particulares de aprobación de cargos de transporte de gas natural. Se asume que 1 kpc de gas natural equivale a un millón de BTU.
 
CGNCm-1: Precio de adjudicación de la subasta para la venta de gas natural mediante contratos firmes bimestrales, realizada en el mes m-1, para el punto de entrada al SNT en Cusiana, expresado en dólares por millón de BTU, según lo dispuesto en el Anexo de la Resolución CREG 136 de 2014. En caso de no contar con valor para el mes m-1, se tomará el último valor disponible. Hasta tanto no se realicen las subastas referidas, se tomará el promedio ponderado por cantidades de los precios de los contratos firmes, con duración de un (1) año, para el punto de entrada al SNT en Cusiana, según fue publicado mediante Circular CREG 108 de 2014.
 
TCm,f : Costo del transporte del gas natural, desde el punto de entrada al SNT en Cusiana hasta la fuente f, para el mes m, expresado en dólares por millón de BTU, calculado para una pareja de cargos 0% fijo y 100% variable, según lo definido en la Resolución CREG 126 de 2010 y en las respectivas resoluciones particulares de aprobación de cargos de transporte de gas natural. Se asume que 1 kpc de gas natural equivale a un millón de BTU.
 
TRMm-1: Tasa Representativa del Mercado reportada por la Superintendencia Financiera para el último día del mes m-1.
 
0.0474: Razón de conversión entre un millón de BTU y un kilogramo de GLP, calculado a partir del inverso de las densidades absolutas del propano y del butano, Resolución CREG 066 de 2007, y del poder calorífico en BTU por galón, según estándar NFPA 58 para gas licuado de petróleo.

PARÁGRAFO 1o. En todos los casos, para el precio máximo regulado de suministro de GLP, aplicable al suministro efectuado en el mes m, expresado en pesos por kilogramo, para GLP producido en la refinería de Barrancabermeja, se debe cumplir que:

En donde,

TPCB,m-1: Costo de transporte por propanoducto de Pozos Colorados a Barrancabermeja, vigente para el mes m-1 y expresado en pesos por kilogramo, de acuerdo a lo establecido por la Resolución CREG 066 de 2007, modificada mediante Resolución CREG 059 de 2008, o aquellas que la modifiquen o sustituyan.

PARÁGRAFO 2o. El precio máximo regulado de suministro de GLP, aplicable al suministro efectuado en el mes m, expresado en pesos por kilogramo, para el GLP producido en el campo de Apiay, el campo de Cusiana y la planta de gas de Dina será igual al precio máximo regulado de suministro de GLP de la refinería de Barrancabermeja.

ARTÍCULO 2o. De manera excepcional y únicamente para la OPC que cubra la demanda a partir del primero de julio de 2015, el producto se deberá ofrecer por los menos veinte (20) días calendario antes de ejecutarse los contratos de suministro resultantes.

ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. Esta resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Firma del Proyecto,

El Presidente,

CARLOS FERNANDO ERASO CALERO,

Viceministro de Energía, delegado del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

JORGE PINTO NOLLA.

* * *

1. En el caso de Ecopetrol, agente con posición dominante en el mercado, la CREG estableció un precio regulado para el producto proveniente de las principales fuentes de producción nacional, es decir Barranca, Apiay y Cartagena equivalente a la paridad de exportación. Considerando la eventual necesidad de hacer importaciones marginales, aquellas que sean realizadas por Ecopetrol también tienen un precio regulado equivalente al costo de importación más un 8% de margen de comercialización, siempre y cuando las mismas se hagan para atender incrementos de la demanda y no para cubrir desviaciones de producción previamente contratadas.

Así mismo, cuando se hizo el análisis por parte de la CREG para la expedición de la Resolución CREG 066 de 2007 se observó que el Campo de Cusiana era operado por un agente diferente al Comercializador Mayorista que en ese momento tenía posición dominante en el mercado y por lo tanto podría considerarse como un posible competidor.

2. Con el propósito de introducir señales para incentivar la entrada de potenciales nuevos Comercializadores Mayoristas y para eliminar cualquier barrera o indefinición que pudiese presentarse ante una iniciativa privada en este sentido, y buscando además garantizar la seguridad de suministro de producto y crear competencia al inicio de la cadena, la CREG determinó que para el GLP proveniente de otras fuentes o importado por terceros distintos a Ecopetrol, el precio sería fijado libremente por el Comercializador Mayorista. Sin embargo, la CREG reconoció que inicialmente la entrada de nuevos agentes capaces de dinamizar la competencia no será significativa en la medida en que existen restricciones en la disponibilidad de infraestructura de importación y transporte por ductos para grandes cantidades. Por lo tanto, al menos en el corto plazo, la seguridad de suministro de GLP para atender la demanda nacional de gas combustible seguiría dependiendo casi en su totalidad de Ecopetrol.

3. Ley 142 de 1994, artículos 1o a 12.

4. El concepto de costo de oportunidad da una señal de precio eficiente a la oferta, puesto que quien produce el GLP obtiene al menos, lo que obtendría por venderlo en la segunda mejor alternativa.

5. Modificada por las Resoluciones CREG 108 de 2011 y 154 de 2014.

6. Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2003.

7. Corte Constitucional, Sentencia C- 075 de 2006.

8. Corte Constitucional, Sentencia C-353 de 2006.

9. Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2003.

10. Ver entre otras las sentencias de la H. Corte Constitucional C-150 de 2003, C-1162 de 2000, C-186 de 2011.

11. Corte Constitucional, Sentencia C-075 de 2006.

12. Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2003, C-1120-05 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, Sección primera, Consejero ponente: doctor: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009), Núm. Rad.: 11001 032400020040012301.

×