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Resolución 2 de 2006 CREG

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RESOLUCIÓN 2 DE 2006

(febrero 1)

Diario Oficial No. 46.175 de 7 de febrero de 2006

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 15 de 2007>

Por la cual se modifica el artículo 2o de la Resolución CREG 077 de 2003 en lo referente a la asignación de recursos provenientes del Margen de Seguridad.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por las Leyes 142 de 1994 y 689 de 2001,

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas regular el Servicio Público Domiciliario de Gas Combustible;

Que la Resolución CREG-074 de 1996, dispuso que los recursos provenientes del margen de seguridad, se administrarían a través de un contrato de fiducia, en los siguientes términos:

“Artículo 29. Fiducia. A partir del primero (1o) de noviembre de 1996, los recursos provenientes del margen para seguridad establecido en la estructura vigente de precios de GLP fijada por la CREG, serán administrados por el Ministerio de Minas y Energía a través del contrato de fiducia, de conformidad con el numeral 6o, artículo 2o, del Decreto 27 de 1995.

(...).”

Que mediante Resoluciones 82637 y 80091 de 1998, el Ministerio de Minas y Energía delegó en Ecopetrol la administración de los recursos del margen de seguridad.

Que en desarrollo de esta delegación Ecopetrol celebró, en el año de 1998, con la sociedad Fiduciaria Popular S.A. un contrato de encargo fiduciario.

Que la Resolución CREG 048 de 2000 definió un Programa Intensivo de Mantenimiento y Reposición de cilindros portátiles y tanques estacionarios, con cargo a los recursos del margen de seguridad, el cual entraría en vigencia a partir de la fecha en la cual se contrataran los talleres de mantenimiento y reposición según lo establecido en la Resolución CREG – 074 de 1996;

Que Ecopetrol realizó una convocatoria pública con el fin de contratar el mantenimiento y reposición de cilindros utilizados en la prestación del Servicio Público Domiciliario de GLP, con cargo a los recursos provenientes del margen de seguridad. Los contratos fueron adjudicados al Consorcio CCIM en el año 2001.

Que el artículo 23 de la Ley 689 de 2001, dispuso:

“Margen de seguridad. Por razones de seguridad dentro del precio de venta del GLP la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) incluirá un rubro denominado “Margen de Seguridad”, con destino exclusivo al mantenimiento y reposición de cilindros y tanques estacionarios utilizados en la comercialización del GLP. El recaudo y administración de dicho rubro será reglamentado por la Comisión de Regulación de Energía y Gas dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley y será reajustado anualmente de acuerdo al IPC. En cualquier caso, la CREG deberá otorgar anualmente participación a los distribuidores de GLP en la reglamentación que se expida. En dicha reglamentación se buscará en forma concertada un mecanismo que permita que los distribuidores tengan participación en el recaudo y administración de los recursos, estableciendo todos los controles necesarios.

La reposición y mantenimiento de los cilindros serán realizados de acuerdo con la regulación que al efecto expida la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, para garantizar el buen estado de los cilindros en el tiempo y la seguridad para el usuario.”

Que en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 689 de 2001, la CREG expidió las Resoluciones 010 y 019 de 2002, por las cuales se reguló el esquema de administración y recaudo de los recursos provenientes del margen de seguridad y la reposición y mantenimiento de cilindros y tanques estacionarios utilizados en la prestación del Servicio Público Domiciliario de GLP, respectivamente;

Que mediante Resolución CREG 077 de 2003 se estableció un mecanismo de distribución anual de los recursos provenientes del margen de seguridad y otras disposiciones que permiten el seguimiento y control adecuado de su ejecución como lo establece la Ley 689 de 2001. Esta resolución fue modificada por resolución CREG 095 de 2004, en lo referente a la asignación de recursos provenientes del margen de seguridad para la capaci tación de los usuarios del Servicio Público Domiciliario de GLP.

Que durante el desarrollo del contrato Ecopetrol – Consorcio CCIM, Ecopetrol impuso multas a su contratista, y finalmente decidió su terminación anticipada, por considerar que este último incumplió sus obligaciones, lo cual fue objetado por el Consorcio.

Que lo anterior motivó que las partes, mediante compromiso, acordaran someter las diferencias a un Tribunal de Arbitramento, que fue convocado por el Consorcio CCIM, al cual solicitó la declaratoria de incumplimiento y condena de Ecopetrol.

Que en el mes de noviembre del año 2005, el Tribunal de Arbitramento Consorcio CCIM contra Ecopetrol ordenó pagar varias sumas de dinero al Consorcio, con cargo a los recursos del margen de seguridad de GLP, a título de condena por incumplimiento en los contratos celebrados para la recolección, transporte, mantenimiento, reparación, destrucción y reposición de cilindros y válvulas utilizados para el almacenamiento del gas licuado el petróleo (GLP) domiciliario, comercial e industrial, con cargo a los recursos provenientes del margen de seguridad.

Que en el laudo arbitral el Tribunal definió “el centro de imputación patrimonial con cargo a la cual deben hacerse los pagos que surgen de este laudo” y ordenó que la condena se pague con cargo a los recursos del margen de seguridad.

Que de igual forma el Laudo Arbitral en su parte resolutiva dispuso:

“Cuarto: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a Ecopetrol S.A. a pagar al Consorcio CCIM, a partir de la ejecutoria del laudo arbitral y con cargo a los recursos del margen de seguridad del GLP, la suma total ya actualizada con base en los índices de precios al consumidor (IPC) de …”.

Que por lo anterior, se hace necesario incluir dentro de los porcentajes máximos que se establecen del total de las transferencias anuales de asignación de los recursos provenientes del Margen de Seguridad una deducción de los pagos ordenados mediante laudo arbitral con cargo a los recursos del margen de seguridad;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en la Sesión No 283 del 1o de febrero de 2006, acordó por unanimidad expedir la presente resolución sin sujeción a lo previsto en el artículo 9o del Decreto 2696 de 2004, en razón a que se hace necesario determinar el presupuesto disponible para ejecutar el programa de mantenimiento y reposición de cilindros con los recursos provenientes del margen de seguridad;

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. El artículo 2o de la Resolución CREG 077 de 2003 modificado por el artículo 1o de la Resolución CREG 095 de 2004 quedará así:

“Artículo 2o. Distribución anual de los recursos del Margen de Seguridad. Del total de transferencias anuales de los recursos del Margen de Seguridad, realizadas por los Grandes Comercializadores al aplicar la fórmula contenida en el Artículo 5o de la Resolución CREG-010 de 2002, podrán destinarse para cada uno de los rubros que se especifican los siguientes porcentajes máximos:

CONCEPTOMáximo % del total anual transferido a la Fiducia
1. CONTRATACION FIDUCIA 0,1%
2. INTERVENTORÍA CONTRATO DE FIDUCIA 0,1%
3. PRESUPUESTO DE GASTOS COMITÉ FIDUCIARIO 1,0%
4. COMISION FIDUCIARIA 3,0%
5. INTERVENTORIA PROGRAMA DE MANTENIMIENTO Y REPOSICION4,8%
6. CAPACITACION A USUARIOS 5,0%
7. MANTENIMIENTO Y REPOSICION DE TANQUES ESTACIONARIOS Y SEMIESTACIONARIOS4,0%
8. REPOSICION DE CILINDROS PORTATILES 62,0%
9. MANTENIMIENTO DE CILINDROS PORTATILES 20,0%
TOTAL 100,0%

PARÁGRAFO. Para efecto de determinar el valor de las transferencias anuales efectivamente disponibles de que trata el presente artículo, del total de las transferencias anuales deberán deducirse los pagos ordenados mediante laudo arbitral proferido por el Tribunal de A rbitramento Consorcio CCIM contra Ecopetrol S.A. el 24 de noviembre de 2005.

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 1o de febrero de 2006.

El Viceministro de Minas y Energía

delegado del Ministro de Minas y Energía,

MANUEL MAIGUASHCA OLANO,

Presidente.

El Director Ejecutivo,

RICARDO RAMÍREZ CARRERO.

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