RESOLUCIÓN 000349 DE 2026
(mayo 15)
Diario Oficial No. 53.495 de 19 de mayo de 2026
<Rige a partir del 20 de mayo de 2026>
UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA
Por la cual se actualizan los requisitos de presentación de los proyectos de infraestructura que requieran cofinanciación del Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural (FECFGN), el procedimiento aplicable a la evaluación de los mismos y la metodología de evaluación financiera de las empresas solicitantes.
Radicado: *202601800003495*
LA DIRECTORA GENERAL DE LA UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA (UPME),
En ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las conferidas por los artículos 4o y 9o del Decreto número 2121 de 2023, el Decreto número 1073 de 2015 y,
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 15 de la Ley 401 de 1997, modificado por el artículo 1o de la Ley 887 de 2004 se creó el Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural administrado y manejado por la Junta Directiva de Ecogas, con el fin de promover y cofinanciar proyectos dirigidos al desarrollo de infraestructura para el uso del gas natural en los municipios y el sector rural, prioritariamente dentro del área de influencia de los gasoductos troncales, y que tengan el mayor índice de Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI).
Que el artículo 63 de la Ley 1151 de 2007 establece que el Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural sería administrado por el Ministerio de Minas y Energía, a partir del 1 de enero de 2008, y el valor de la cuota que lo compone será del 3% sobre el valor de la tarifa que se cobre por el gas objeto del transporte, efectivamente realizado.
Que el artículo 98 de la Ley 1450 de 2011, establece que el Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural (en adelante "FECFGN"), continuará siendo administrado por el Ministerio de Minas y Energía y sus recursos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y prevé que la Cuota de Fomento de Gas Natural, será del 3% sobre el valor de la tarifa que se cobre por el gas objeto del transporte, efectivamente realizado.
Que el mismo artículo 98, señala que el FECFGN, además del objeto establecido en el artículo 15 de la Ley 401 de 1997, podrá promover y cofinanciar la red interna necesaria para el uso del gas natural en los municipios y en el sector rural prioritariamente dentro del área de influencia de los gasoductos troncales, de los usuarios pertenecientes a los estratos 1 y 2.
Que el artículo 2.2.2.1.4 del Decreto número 1073 de 2015, establece la definición de municipios y sector rural dentro del área de influencia de los gasoductos troncales, como: "(…) aquellos municipios que por su condición de localización respecto del Gasoducto Troncal permiten que un proyecto de infraestructura sea técnica y económicamente viable si obtiene cofinanciación del Fondo Especial Cuota de Fomento".
Que el Decreto número 1073 de 2015 a partir de los artículos 2.2.2.5.1 y siguientes, reglamenta el FECFGN, y regula aspectos relacionados con el funcionamiento, formulación, evaluación y aprobación de los proyectos a cofinanciar, orden de prioridad de aprobación, obligaciones de los solicitantes, entre otros.
Que los artículos 2.2.2.5.7 al 2.2.2.5.13 del Decreto número 1073 de 2015 establece que la Unidad de Planeación Minero Energética (en adelante "UPME"), evaluará los proyectos de infraestructura presentadas por el solicitante para su consideración y emitirá concepto debidamente motivado sobre la elegibilidad de los mismos y establecerá un orden de prioridad de los proyectos elegibles para que estos puedan acceder a la cofinanciación con recursos provenientes del FECFGN, conforme los requisitos establecidos y para lo cual la definirá y adoptará la metodología de cálculo de un indicador de prioridad que involucre los criterios definidos.
Que el literal a) del artículo 2.2.2.5.10. del Decreto número 1073 de 2015 indica que la UPME debe adoptar todas las medidas y procedimientos necesarios para que los recursos del Fondo Especial Cuota de Fomento se asignen para los fines y en los términos legalmente previstos.
Que el literal b) del artículo 2.2.2.5.10. del Decreto número 1073 de 2015, señala que la UPME deberá establecer y adoptar todos los procedimientos y metodologías necesarios para el cabal cumplimiento de sus obligaciones, como evaluador del FECFGN.
Que, de conformidad con el parágrafo único del artículo 2.2.2.5.13 del Decreto número 1073 de 2015, la UPME es la encargada de definir y adoptar la metodología de cálculo de un indicador de prioridad, el cual deberá incorporar los criterios establecidos en el citado artículo.
Que, mediante el Decreto número 1038 de 2022 se modificó el Capítulo 5 del Decreto número 1073 de 2015, en relación con la reglamentación del funcionamiento del Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural (FECFGN), estableciendo nuevas disposiciones aplicables a dicho Fondo.
Que, de conformidad con lo dispuesto, la UPME expidió la Resolución número 465 de 2022, por la cual se establecen los requisitos de presentación de los proyectos de infraestructura que requieran cofinanciación del Fondo Especial Cuota de Fomento, se adopta el procedimiento aplicable a la evaluación de los mismos y se define la metodología para el cálculo del índice de priorización.
Que, con la expedición de la Resolución número 465 de 2022, se adoptaron lineamientos para evaluar la capacidad financiera de los distribuidores solicitantes de recursos del FECFGN; sin embargo, la aplicación de dicha metodología, basada principalmente en indicadores financieros tradicionales, ha evidenciado limitaciones que han restringido la participación de los potenciales beneficiarios y el alcance de los objetivos del Fondo.
Que, la Unidad recibió acompañamiento de la Superintendencia de Servicios Públicos, respecto a los indicadores financieros relevantes en los prestadores del servicio de gas combustible por redes, de acuerdo con la actividad de los mismos.
Que, la UPME en el marco de sus funciones, contrató el estudio denominado "Consultoría para identificar los indicadores financieros que permitan garantizar la capacidad financiera del distribuidor solicitante de recursos de un fondo para la ejecución y posterior operación del proyecto", elaborado por ESFINANZAS S. A., cuyos resultados fueron entregados en el año 2023 y sirvieron como insumo técnico para el análisis institucional orientado a la definición de los criterios aplicables.
Que los análisis posteriores y los resultados del estudio mencionado, evidenciaron que, si bien la metodología aplicada refleja de manera precisa las disposiciones establecidas por el Ministerio de Minas y Energía, también hay oportunidades de mejora en la regulación vigente, relacionadas con la necesidad de actualizar y optimizar los criterios de evaluación financiera, así como los requisitos técnicos y procedimentales aplicables a la presentación y gestión de proyectos, garantizando así su plena coherencia con el marco normativo.
Que, en consecuencia, se hace necesario actualizar los requisitos y los formatos vigentes para la presentación de solicitudes de cofinanciación de proyectos de infraestructura ante el Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural (FECFGN).
Que, en cumplimiento del artículo 5o de la Resolución UPME número 000886 de 2024(4), mediante la Circular Externa número 000102 de 2025, se publicó en la página web de la Entidad, invitando a los interesados y al público en general, a remitir sus comentarios hasta el 12 de diciembre de 2025.
En cumplimiento de la Resolución UPME número 000075 de 2026, la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), mediante la Circular Externa número 000040 de 2026, publicó el informe de respuesta a las observaciones recibidas en la etapa de consulta del proyecto normativo.
Que, en mérito de lo expuesto, la directora general de la Unidad de Planeación Minero energética (UPME),
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. Establecer los requisitos, formatos, metodología técnica, financiera y de cálculo aplicables a la presentación y evaluación de solicitudes de cofinanciación de proyectos de infraestructura al Fondo Especial Cuota de Fomento (FECFGN), descritos en los anexos I, II, III y IV de la presente resolución.
ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para efectos de la aplicación de la presente resolución, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Activos corrientes: Activos que la empresa prestadora del servicio espera consumir o vender dentro del año fiscal.
Activos totales: Son el conjunto total de activos de la empresa prestadora del servicio que vienen reflejados en su balance.
Capital neto de trabajo: Definidos como Activo Corriente (sin incluir efectivo) menos Pasivo Corriente (únicamente Cuentas por Pagar y Obligaciones Laborales).
Capital de trabajo sobre activos: Calculado como el porcentaje del cociente entre Capital de Trabajo y Activos Totales.
Concepto archivado: Concepto emitido por la UPME cuando el solicitante realiza el requerimiento de archivar el proyecto.
Concepto favorable: Concepto emitido por la UPME cuando el proyecto cumple con la totalidad de los requisitos exigidos por la normativa vigente aplicable al fondo; dicho proyecto entrará a conformar la lista de proyectos elegibles que la UPME entrega al Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con los plazos establecidos en dicha normativa.
Concepto no favorable: Concepto emitido por la UPME cuando el objeto del proyecto no hace parte de la tipología definida en la normatividad vigente o hay un requisito que no pueda tener cumplimiento, en concordancia con la normativa vigente.
Concepto pendiente: Concepto emitido por la UPME hacia el solicitante cuando el proyecto no ha cumplido con la totalidad de los requisitos exigidos por la normatividad vigente aplicable al fondo. Una vez emitido este concepto, el solicitante podrá presentar las subsanaciones requeridas.
Distribución de gas mediante gasoductos virtuales: Es la conducción de gas combustible desde una fuente de producción de gas, o desde el Sistema Nacional de Transporte o desde un Sistema de Distribución o desde un Tanque de Almacenamiento, a través de un medio de transporte diferente a gasoductos, hasta la conexión de un consumidor final.
EBITDA: Medida financiera utilizada para evaluar el desempeño de la empresa prestadora del servicio. La palabra viene de un acrónimo en inglés que significa ganancias antes de intereses, impuestos, depreciación y amortización (Earnings Before Interest, Taxes, Depreciation, and Amortization).
Endeudamiento financiero: Proporción entre financiación de terceros y con recursos propios, calculado como porcentaje del cociente entre Obligaciones Financieras e Ingresos Operacionales.
Gasoducto ramal: Es el conjunto de tuberías y accesorios de uso público que permiten la conducción de gas desde un Punto de Salida del Sistema Nacional de Transporte hasta las Puertas de Ciudad, conexiones a usuarios no regulados y conexiones a sistemas de almacenamiento.
Gasto por intereses: Representa los intereses pagaderos sobre cualquier préstamo: bonos, préstamos, deuda convertible o líneas de crédito.
Índice de priorización: Herramienta mediante la cual se asigna un puntaje y se establece un orden de prelación entre los proyectos, con base en criterios objetivos previamente definidos.
Ingresos operacionales: Son aquellos que provienen únicamente de la actividad ordinaria de la empresa prestadora del servicio antes de aplicar impuestos e intereses.
Margen operacional: Representa las ganancias de las operaciones principales y se calcula como el porcentaje del cociente entre Utilidad Operacional e Ingresos Operacionales.
Obligaciones financieras: Representan el valor de los compromisos contraídos por la empresa prestadora del servicio, mediante la obtención de recursos provenientes de establecimientos de crédito o de otras instituciones financieras.
Pasivos corrientes: Parte del pasivo que contiene las obligaciones a corto plazo de la empresa prestadora del servicio, es decir, las deudas y obligaciones que tienen una duración menor a un año.
Pasivos totales: Conjunto de obligaciones pendientes de pago de la empresa prestadora del servicio.
Patrimonio: Conjunto de bienes, derechos y obligaciones con los que la empresa prestadora del servicio cuenta y los cuales emplea para lograr sus objetivos.
Patrimonio sobre activos: Medida de solvencia del capital de la empresa prestadora del servicio, calculada como el porcentaje del cociente entre Patrimonio y Activos Totales.
Razón corriente: Indica el cubrimiento que tiene la empresa prestadora del servicio de sus obligaciones de corto plazo en número de veces, calculado como el cociente entre Activo Corriente y Pasivo Corriente.
Resultado CUMPLE: Indica que la empresa prestadora del servicio cumple con un requisito solicitado, en concordancia con la normativa vigente aplicable al fondo.
Resultado NO CUMPLE: Indica que la empresa prestadora del servicio no cumple con un requisito solicitado, en concordancia con la normativa vigente aplicable al fondo.
ROA (Return of Assets): Indica la rentabilidad total de los activos de la empresa prestadora del servicio y se calcula como el porcentaje del cociente entre Utilidad Neta y Activos Totales.
ROE (Return of Equity): Indica la cantidad de beneficio que puede ofrecer la empresa prestadora del servicio con los recursos que dispone y se calcula como el porcentaje del cociente entre Utilidad Neta y Patrimonio.
Sistemas de distribución de gas combustible: Conjunto de gasoductos y estaciones reguladoras de presión que transportan Gas Combustible desde una Estación Reguladora de Puerta de Ciudad (City Gate) o desde una Estación de Transferencia de Custodia de Distribución o desde un Tanque de Almacenamiento, o desde una Estación de Descompresión, hasta el punto de derivación de otro Sistema de Distribución y/o de las acometidas de los inmuebles, sin incluir su Conexión.
Sistemas de distribución de GNL a pequeña escala: Son sistemas con una capacidad entre 100 y 600 Toneladas GNL/día. Estos sistemas comprenden los tanques de almacenamiento de GNL, las tuberías o redes de distribución de GNL y la planta de regasificación de GNL.
Sistema regional de transporte: Gasoducto o conjunto de gasoductos del Sistema Nacional de Transporte, con o sin conexión física entre sí, derivados de Sistemas Troncales de Transporte, a través de los cuales se transporta gas natural hasta otro(s) Sistema(s) Regional(es) de Transporte, Sistemas de Distribución o que interconectan Sistemas de Distribución.
Solicitante: Empresa prestadora del servicio público domiciliario de distribución de gas combustible por redes o de transporte de gas combustible.
Unidades constructivas: Conjunto de elementos que conforman una unidad típica de un sistema de infraestructura, que conforma las redes primarias y secundarias del Sistema de Distribución, adoptado por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) para el inventario y/o valoración de dichos sistemas, según se establece en la Resolución CREG 202 de 2013, o aquella que la actualice o modifique.
Unidades no homologadas: Conjunto de elementos que hacen parte de una actividad constructiva de un proyecto tipificado en la normatividad vigente, pero que no se encuentra relacionado como Unidad Constructiva, según se establece en la Resolución CREG 202 de 2013, o aquella que la modifique.
Usuarios de menores ingresos: Son aquellos usuarios residenciales que pertenecen a los estratos socioeconómicos 1 y 2 de la población.
Utilidad neta: Indica el rendimiento total de la empresa prestadora del servicio con relación a la explotación de sus recursos.
Utilidad operacional: Indica la rentabilidad potencial de la empresa prestadora del servicio, excluyendo los factores externos a la operación.
PARÁGRAFO. Para la interpretación y aplicación de esta resolución se tendrán en cuenta, además de las anteriores definiciones, las contenidas en la Ley 142 de 1994, la Resolución CREG 034 de 2004, el Decreto número 1073 de 2015, el Decreto número 1038 de 2022 y en las resoluciones vigentes expedidas por la CREG y por el Ministerio de Minas y Energía, en materia de gas combustible por redes de tubería, y las demás disposiciones aplicables que modifiquen, sustituyan o deroguen las normas indicadas.
ARTÍCULO 3o. FORMULACIÓN DE PROYECTOS. Las solicitudes de cofinanciación de proyectos deben ser presentadas por el solicitante a la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME). Dichas solicitudes deberán cumplir los requisitos establecidos en el Anexo I de la presente resolución.
PARÁGRAFO. Los solicitantes deberán presentar los proyectos para la evaluación de la Unidad a más tardar el 30 de septiembre del año anterior a aquel en el que se iniciaría la ejecución del proyecto. No se podrá iniciar la ejecución del proyecto hasta que el Ministerio de Minas y Energía haya firmado el convenio de cofinanciación y haya asignado el recurso.
ARTÍCULO 4o. TIPOS DE PROYECTOS. Podrán presentarse proyectos de infraestructura referentes a la construcción, incluido el suministro de materiales y equipos, así como la puesta en operación de:
1. Gasoductos ramales y/o Sistemas Regionales de Transporte de gas natural.
2. Sistemas de Distribución de gas combustible por redes.
3. Conexión de Usuarios de Menores Ingresos.
4. Red Interna de Usuarios de Menores Ingresos.
5. Almacenamiento estratégico.
6. Sistemas de distribución de Gas Natural Licuado (GNL) a pequeña escala.
PARÁGRAFO 1o. Los proyectos señalados en los numerales 1, 2, 5 y 6 deberán buscar beneficiar a usuarios de menores ingresos.
PARÁGRAFO 2o. Previo a la presentación de los proyectos que soliciten únicamente las Conexiones y Redes Internas al Sistema de Distribución, los solicitantes deberán asegurarse que el municipio, corregimiento, centro poblado u otra organización territorial, de conformidad con el alcance del proyecto cuente con el Sistema de Distribución de gas combustible por redes ya construido y en funcionamiento, en el marco del respectivo mercado o mercado relevante de distribución.
PARÁGRAFO 3o. Para proyectos que soliciten únicamente las Redes Internas, se deberá contar con el Sistema de Distribución en funcionamiento, tal cual se menciona en el anterior parágrafo y las Conexiones ya construidas.
PARÁGRAFO 4o. Los proyectos de distribución de gas combustible mediante gasoductos virtuales que dependan de un abastecimiento terrestre o fluvial deben incluir Almacenamiento Estratégico Mínimo en el Sistema de Distribución, para garantizar la continuidad en la prestación de servicio frente a situaciones que puedan afectar el suministro de gas por redes. El Almacenamiento Estratégico Mínimo debe ser determinado por el solicitante mediante un estudio de continuidad del servicio.
PARÁGRAFO 5o. Para proyectos que soliciten únicamente financiación para el Almacenamiento Estratégico en los Sistemas de Distribución, se deberá contar con el Sistema de Distribución, las Conexiones y Redes Internas en operación.
ARTÍCULO 5o. METODOLOGÍAS. Para efectos de adelantar la evaluación técnica y económica de los proyectos de infraestructura que requieran cofinanciación del Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural (FECFGN), la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) adopta la metodología para la evaluación técnica y financiera descrita en el Anexo II de la presente resolución.
De la misma forma, se aplicará al solicitante la metodología de evaluación financiera descrita en el Anexo III, para valorar la capacidad financiera del mismo, en pro de garantizar la ejecución del proyecto y su posterior operación.
Así mismo, para efectos de establecer el cálculo del índice de priorización de proyectos, que requieran de cofinanciación de recursos, se aplicará la metodología descrita en el Anexo IV de la presente resolución.
ARTÍCULO 6o. COFINANCIACIÓN. El valor de la solicitud de cofinanciación no deberá exceder los veinticinco mil (25.000) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (SMMLV), monto máximo a cofinanciar por el fondo para cualquier proyecto; ni superar el 70% del valor total del proyecto a cofinanciar. El solicitante deberá financiar, al menos el 30% del costo de inversión de las redes de distribución, con recursos provenientes de financiación propia.
El monto máximo que se cofinanciará para cada Conexión de Usuarios de Menores Ingresos corresponderá al 70% del cargo por conexión establecido por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG). Para la Red Interna, se cofinanciará también como máximo el 70% del valor de la misma, la valoración de esta no podrá ser mayor al cargo por conexión regulado por la CREG.
PARÁGRAFO. Para la estimación del porcentaje de cofinanciación del proyecto, no se debe considerar el valor de los terrenos, la interventoría financiera, el valor de las conexiones y de las redes internas distintas a las de los Usuarios de Menores Ingresos.
ARTÍCULO 7o. PROYECTOS NO COFINANCIABLES. No se cofinanciarán con recursos del Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural las siguientes actividades:
1. Estudios de preinversión o de prefactibilidad.
2. Proyectos de infraestructura para compresión de gas natural, plantas de licuefacción, o vehículos para transporte de Gas Natural Comprimido (GNC), Gas Natural Licuado (GNL) o Gas Licuado de Petróleo (GLP).
3. Las ampliaciones de sistemas de distribución de gas combustible existentes y efectivamente en servicio.
4. Nuevos sistemas de distribución en poblaciones para las cuales exista, al momento de solicitar la certificación de la CREG de que trata este numeral, la intención de prestar el servicio por parte de una empresa de servicios públicos reflejada en: a) Una solicitud tarifaria para distribución y comercialización de gas combustible que haya sido radicada ante la CREG, o b) Una resolución tarifaria de distribución y comercialización de gas expedida por la CREG.
No obstante, lo anterior, se podrán cofinanciar aquellos proyectos que alleguen certificación expedida por la CREG, con vigencia no mayor a un (1) mes a la fecha de radicación ante la UPME, en la que conste la inexistencia de alguna de estas dos situaciones.
5. Nuevos sistemas de distribución destinados a atender poblaciones que se encuentren incluidas dentro del plan de expansión de empresas prestadoras de servicios públicos. No obstante, se podrán cofinanciar:
a) Proyectos que alleguen declaración juramentada suscrita por el representante legal del solicitante, con vigencia no mayor a un (1) mes a la fecha de radicación ante la UPME, donde certifique que consultada la documentación pública a la que se refiere el parágrafo del artículo 4o del Decreto número 1038 de 2022 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, o información pública o privada de las empresas, la población a beneficiar no se encuentra dentro de su plan de expansión.
b) Proyectos que beneficien poblaciones que se encuentren incluidas dentro del plan de expansión de empresas prestadoras de servicios públicos, pero que transcurridos veinticuatro (24) meses de la presentación del plan de expansión, no exista evidencia de la prestación efectiva del servicio, de acuerdo con la certificación expedida por el incumbente.
6. Costos por adquisición de tierras, lotes, inmuebles o para la imposición de servidumbres.
ARTÍCULO 8o. PUBLICACIÓN. Publíquese en el Diario Oficial y en la página web de la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME).
ARTÍCULO 9o. VIGENCIA Y DEROGATORIA. La presente resolución rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga la Resolución UPME 465 de 2022, y todas las demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 15 de mayo de 2026.
La Directora General,
Indira Portocarrero Ospina,
Dirección General.
<Anexo publicado en el Diario Oficial>
<Consultar PDF del Diario Oficial directamente en el siguiente enlace:
https://normograma.com/documentospdf/PDF/R_UPME_0349_2026_ANEXO.pdf
NOTAS AL FINAL:
4. Derogada por la Resolución UPME número 000075 de 2026.