BUSCAR search
ÍNDICE developer_guide
MEMORIA memory
DESARROLLOS attachment
MODIFICACIONES quiz
CONCORDANCIAS quiz
NOTIFICACIONES notifications_active
ACTOS DE TRÁMITE quiz

RESOLUCIÓN 465 DE 2022

(noviembre 18)

Diario Oficial No. 52.232 de 28 de noviembre de 2022

UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA

Radicado Orfeo: 20221140004655

Por la cual se establecen los requisitos de presentación de los proyectos de infraestructura que requieran cofinanciación del Fondo Especial Cuota de Fomento, se adopta el procedimiento aplicable a la evaluación de los mismos y se define la metodología para el cálculo del índice de priorización

EL DIRECTOR GENERAL (E) DE LA UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 9o del Decreto 1258 de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 15 de la Ley 401 de 1997, se creó un fondo especial administrado y manejado por la Junta Directiva de Ecogas, con el fin de promover y cofinanciar proyectos dirigidos al desarrollo de infraestructura para el uso del gas natural en los municipios y el sector rural prioritariamente, dentro del área de influencia de los gasoductos troncales y que tengan el mayor índice de Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI).

Que el artículo 63 de la Ley 1151 de julio 24 de 2007 establece que el Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural será administrado por el Ministerio de Minas y Energía a partir del 1 de enero de 2008.

Que la misma norma prevé que la Cuota de Fomento de Gas Natural a que se refiere el artículo 15 de la Ley 401 de 1997, modificado por el artículo 1o de la Ley 887 de 2004, será del 3% sobre el valor de la tarifa que se cobre por el gas objeto del transporte, efectivamente realizado.

Que el artículo 2.2.2.1.4 del Decreto 1073 de 2015, establece la definición de municipios y sector rural dentro del área de influencia de los gasoductos troncales, como: “Son aquellos municipios que por su condición de localización respecto del Gasoducto Troncal permiten que un proyecto de infraestructura sea técnica y económicamente viable…”

Que el artículo 98 de la Ley 1450 de 2011, establece que el Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural (FECFGN), continuará siendo administrado por el Ministerio de Minas y Energía y sus recursos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y prevé que la Cuota de Fomento de Gas Natural, será del 3% sobre el valor de la tarifa que se cobre por el gas objeto del transporte, efectivamente realizado.

Que el mismo artículo 98, señala que el FECFGN, además del objeto establecido en el artículo 15 de la Ley 401 de 1997, podrá promover y cofinanciar la red interna necesaria para el uso del gas natural en los municipios y en el sector rural prioritariamente dentro del área de influencia de los gasoductos troncales, de los usuarios pertenecientes a los estratos 1 y 2.

Que el Decreto Único Reglamentario del Sector de Minas y Energía, Decreto 1073 de 2015 a partir de los artículos 2.2.2.5.1 y siguientes, regula aspectos relacionados con el funcionamiento del Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural, formulación, evaluación y aprobación de los proyectos a cofinanciar, orden de prioridad de aprobación, obligaciones de los solicitantes, entre otros aspectos.

Que mediante el capítulo 5 del Decreto 1073 de 2015 se reglamentó el Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural (FECF-GN).

Que el artículo 2.2.2.5.7 del Decreto 1073 de 2015, modificado por el artículo 3o del Decreto 1038 de 2022, establece que las solicitudes de cofinanciación de proyectos de infraestructura deberán ser presentadas por el Solicitante a la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME).

Que el artículo 2.2.2.5.8 del Decreto 1073 de 2015 establece que la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), evaluará los proyectos de infraestructura sometidos a su consideración y emitirá concepto debidamente motivado sobre la elegibilidad de los mismos.

Que según lo dispuesto en el artículo 2.2.2.5.9 del Decreto 1073 de 2015, modificado por el artículo 5o del Decreto 1038 de 2022, la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) establecerá el orden de prioridad de los proyectos elegibles para que estos puedan acceder a la cofinanciación con recursos provenientes del FECFGN.

Que el artículo 6o del Decreto 1038 de 2022 modificó el artículo 2.2.2.5.12 Requisitos de Elegibilidad de Proyectos de Infraestructura del Decreto 1073 de 2015.

Que el literal e) del artículo 6o del Decreto 1038 de 2022 establece que el valor de la solicitud de cofinanciación no deberá exceder de 25.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto máximo a cofinanciar por el FECFGN para cualquier proyecto de infraestructura, ni superar el 70% del valor total del proyecto a cofinanciar.

Que el artículo 2.2.2.5.13 del Decreto 1073 de 2015, modificado por el artículo 7o del Decreto 1038 de 2022, dicta que la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), establecerá un orden de prioridad de los proyectos de infraestructura elegibles teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a) Ubicación del proyecto dentro del área de influencia del gasoducto troncal o fuente de abastecimiento de gas combustible que corresponda;

b) Número de usuarios directamente beneficiados con el proyecto;

c) Mayor índice de Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI) definido por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para el municipio, sector rural o para la población objeto del proyecto. En este último caso, el Solicitante deberá adjuntar, a su costo, la certificación de dicho índice;

d) Cofinanciación, distinta de la que se solicita al Fondo, respecto del valor total del proyecto de infraestructura;

e) Demanda de gas combustible esperada por el proyecto.

Que acorde a lo establecido en el parágrafo del artículo 2.2.2.5.13 del Decreto 1073 de 2015, modificado por el artículo 7o del Decreto 1038 de 2022, la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), definirá y adoptará la metodología de cálculo de un indicador de prioridad que involucre los criterios definidos.

Que el artículo 11 del Decreto 1038 de 2022 establece que las disposiciones señaladas en dicho decreto, a excepción de lo establecido en el artículo 10, rigen a partir de la expedición de la actuación administrativa que modifique la Resolución UPME 417 de 2010.

Que el parágrafo del artículo 11 del Decreto 1038 de 2022 establece que la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) deberá expedir la modificación a la Resolución UPME 417 de 2010 dentro de los 5 meses siguientes contados a partir de la publicación de dicho decreto en el Diario Oficial.

Que en seguimiento de lo dispuesto por la Resolución UPME 087 de 2021, por la cual se reglamenta la elaboración y la publicación de los proyectos de actos administrativos de carácter general y abstracto emitidos por la UPME, el proyecto de resolución junto con la memoria justificativa fueron publicados en el sitio web de la entidad para recibir comentarios y observaciones de los ciudadanos por un periodo de dieciséis (16) días calendario entre el 20 de octubre y el 4 de noviembre de 2022, de conformidad con la invitación realizada mediante la Circular Externa número 000096 de 2022.

Que, en el periodo dispuesto para recibir comentarios y observaciones mencionado anteriormente, sí se recibió comentario alguno de parte de los terceros interesados, de lo cual se dejó constancia en la página web de la entidad mediante la Circular Externa número 000106 de 2022.

Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Establecer los requisitos y formatos para la presentación de solicitudes de cofinanciación de proyectos de infraestructura al Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural - FECFGN, descritos en el Anexo I de la presente resolución.

ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para efectos de la aplicación de la presente resolución, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las contenidas en la regulación vigente:

Indicador de Liquidez: Es utilizado para medir la solidez financiera de una empresa, es decir, determina si una empresa cuenta con capacidad financiera para asumir oportunamente el pago de sus deudas u obligaciones.

Indicador de Endeudamiento: Es el valor de referencia financiero cuyo objetivo es señalar el grado y la modalidad de participación de los acreedores dentro del financiamiento de la empresa.

Indicador Razón de Cobertura Intereses: Refleja la capacidad de la empresa de cumplir con sus obligaciones financieras a mayor cobertura de intereses, menor es la probabilidad de que la empresa incumpla sus obligaciones financieras.

Indicador de Capital de Trabajo: Es la cantidad necesaria de recursos para que una empresa realice sus operaciones con normalidad. Es decir; los activos para que una compañía, sea capaz de hacer sus funciones y actividades a corto plazo.

Indicador de Rentabilidad del Patrimonio: Determina la tasa de crecimiento de las ganancias de una compañía, específicamente la realizada por la inversión de los accionistas.

Indicador de Rentabilidad del Activo: Determina cómo las empresas manejan los activos existentes mientras generan ganancias.

Sistemas de distribución: Es el conjunto de gasoductos y estaciones reguladoras de presión que transportan Gas Combustible desde una Estación Reguladora de Puerta de Ciudad o desde una Estación de Transferencia de Custodia de Distribución o desde un Tanque de Almacenamiento, o desde una Estación de Descompresión, hasta el punto de derivación de otro Sistema de Distribución y/o de las acometidas de los inmuebles, sin incluir su Conexión.

Sistemas de distribución de GNL a pequeña escala: Son sistemas con una capacidad entre 100 y 600 tGNL/día. Estos sistemas comprenden los tanques de almacenamiento de GNL, las tuberías o redes de distribución de GNL y la planta de regasificación de GNL.

Sistema Regional de Transporte: Gasoducto o conjunto de gasoductos del Sistema Nacional de Transporte, con o sin conexión física entre sí, derivados de Sistemas Troncales de Transporte, a través de los cuales se transporta gas natural hasta otro(s) Sistema(s) Regional(es) de Transporte, Sistemas de Distribución o que interconectan Sistemas de Distribución.

Solicitante: Empresa prestadora del servicio público domiciliario de distribución de gas combustible por redes o de transporte de gas combustible.

Unidades Constructivas: Componente típico del conjunto de infraestructura, que conforma las redes primarias y secundarias del Sistema de Distribución, adoptado por la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG para el inventario y/o valoración de dichos sistemas, según se establece en la Resolución CREG 202 de 2013.

Usuarios de Menores Ingresos: Usuarios de estrato 1 y 2.

Para la interpretación y aplicación de esta resolución se tendrán en cuenta, además de las anteriores definiciones, las contenidas en la Ley 142 de 1994, el Decreto 1073 de 2015, el Decreto 1038 de 2022 y en las resoluciones vigentes expedidas por la CREG, en materia de gas combustible por redes de tubería.

ARTÍCULO 3o. FORMULACIÓN DE PROYECTOS. Las solicitudes de cofinanciación de proyectos de infraestructura deben ser presentadas por el Solicitante a la UPME. Dichas solicitudes deberán cumplir los requisitos establecidos en el Anexo I de la presente resolución.

ARTÍCULO 4o. TIPOS DE PROYECTOS QUE PUEDEN PRESENTARSE. Se podrán presentar proyectos de infraestructura referentes a la construcción, incluido el suministro de materiales y equipos, así como la puesta en operación de:

i) Gasoductos ramales y/o Sistemas Regionales de Transporte de gas natural

ii) Sistemas de Distribución de gas combustible por redes

iii) Conexión de Usuarios de Menores Ingresos

iv) Red Interna de Usuarios de Menores Ingresos

v) Almacenamiento estratégico

vi) Sistemas de distribución de Gas Natural Licuado (GNL) a pequeña escala

PARÁGRAFO 1o. Los proyectos señalados en los numerales i), ii), v) y vi) deberán buscar beneficiar a Usuarios de Menores Ingresos.

PARÁGRAFO 2o. Para proyectos que soliciten únicamente las Conexiones y Redes Internas al Sistema de Distribución, el respectivo municipio deberá contar con el Sistema de Distribución ya construido.

PARÁGRAFO 3o. Para proyectos que soliciten únicamente las Redes Internas, se deberá contar con el Sistema de Distribución y las Conexiones ya construidas.

PARÁGRAFO 4o. Los proyectos deben incluir el Almacenamiento Estratégico mínimo en el Sistema de Distribución, para garantizar la continuidad en la prestación de servicio frente a situaciones que puedan afectar el suministro de gas por redes. El Almacenamiento Estratégico mínimo debe ser determinado por el Solicitante mediante un estudio de continuidad del servicio.

PARÁGRAFO 5o. Para proyectos que soliciten únicamente financiación para el Almacenamiento Estratégico en los Sistemas de Distribución, se deberá contar con el Sistema de Distribución, las Conexiones y Redes Internas en operación.

ARTÍCULO 5o. METODOLOGÍA. Para efectos de adelantar la evaluación técnica y financiera de los proyectos de infraestructura que requieran cofinanciación del Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural (FECF), la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) adoptará la metodología descrita en el Anexo II de la presente resolución.

Así mismo, para efectos de establecer el cálculo del índice de priorización de proyectos de infraestructura, que requieran de cofinanciación de recursos, se aplicará la metodología descrita en el Anexo III de la presente resolución.

ARTÍCULO 6o. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La presentación de proyectos para ser cofinanciados con recursos presupuestales del año 2023, se podrá realizar a partir de la expedición de la presente resolución y hasta el último día hábil del mes de febrero del año 2023, conforme a lo establecido en el literal b) del artículo 2.2.2.5.18 Régimen de Transición del Decreto 1073 de 2015, adicionado por el artículo 10 del Decreto 1038 de 2022.

Una vez termine el régimen de transición anteriormente mencionado, los Solicitantes podrán presentar los proyectos para la evaluación de la UPME, remitiendo la información correspondiente al Anexo I de esta resolución, a más tardar el 30 de septiembre del año anterior a aquel en el que se iniciaría la ejecución del proyecto.

ARTÍCULO 7o. COFINANCIACIÓN. El valor de la solicitud de cofinanciación no deberá exceder de 25.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes, monto máximo a cofinanciar por el fondo para cualquier proyecto de infraestructura; ni superar el 70% del valor total del proyecto a cofinanciar. El Solicitante deberá financiar al menos el 30% del costo de inversión del sistema de distribución con recursos provenientes de financiación propia.

El monto máximo que se cofinanciará para cada Conexión de Usuarios de Menores Ingresos corresponderáí al 70% del cargo por conexión establecido por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG). Para la Red Interna, se cofinanciará como máximo el 70% del valor de la misma; la valoración de esta no podrá ser mayor al cargo por conexión regulado por la CREG.

PARÁGRAFO 1o. Para la estimación del porcentaje de cofinanciación del proyecto NO se deben considerar el valor de las conexiones ni de las redes internas distintas a las de los Usuarios de Menores Ingresos.

ARTÍCULO 8o. PROYECTOS NO COFINANCIABLES. No se cofinanciarán con recursos del Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural:

a) Estudios de pre inversión o de prefactibilidad

b) Proyectos de infraestructura para compresión de gas natural, plantas de licuefacción, o vehículos para transporte de gas natural comprimido (GNC) o gas natural licuado (GNL).

c) Las ampliaciones de sistemas de distribución de gas combustible existentes y efectivamente en servicio

d) Nuevos sistemas de distribución en poblaciones para las cuales exista, al momento de solicitar la certificación de la CREG de que trata este literal, la intención de prestar el servicio por parte de una empresa de servicios públicos reflejada en: i) una solicitud tarifaria para distribución y comercialización de gas combustible que haya sido radicada ante la CREG, o ii) una resolución tarifaria de distribución y comercialización de gas expedida por la CREG

Adicional a lo anterior, se podrán cofinanciar aquellos proyectos que alleguen certificación expedida por la CREG, con vigencia no mayor a un (1) mes a la fecha de radicación ante la UPME, en la que conste la inexistencia de alguna de estas dos situaciones.

e) Nuevos sistemas de distribución destinados a atender poblaciones que se encuentren incluidas dentro del plan de expansión de empresas prestadoras de servicios públicos

No obstante lo anterior, se podrán cofinanciar:

(i) Proyectos que alleguen declaración juramentada suscrita por el representante legal del Solicitante, con vigencia no mayor a un (1) mes a la fecha de radicación ante la UPME, donde certifique que consultada la documentación pública a la que se refiere el parágrafo del artículo 4o del Decreto 1038 de 2022 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, o información pública o privada de las empresas, la población a beneficiar no se encuentra dentro de su plan de expansión

(ii) Proyectos que beneficien poblaciones que se encuentren incluidas dentro del plan de expansión de empresas prestadoras de servicios públicos, pero que transcurridos veinticuatro (24) meses, no exista evidencia de la prestación efectiva del servicio de acuerdo con la certificación expedida por el incúmbete

f) Pagos para la adquisición de tierras, lotes, inmuebles o para la imposición de servidumbres

ARTÍCULO 9o. VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial, la Resolución 417 de 2010.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 18 de noviembre de 2022.

El Director General (e),

Javier Martínez Gil.

CONSULTAR ANEXO EN EL DIARIO OFICIAL IMPRESO O EN EL FORMATO PDF PUBLICADO EN LA WEB WWW.IMPRENTA.GOV.CO

<Consultar anexo directamente en el siguiente enlace:

http://168.61.69.177/documentospdf/PDF/R_UPME_0465_2022.pdf

×
Volver arriba