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RESOLUCIÓN 40241 DE 2022

(julio 13)

Diario Oficial No. 52.094 de 13 de julio de 2022

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Por la cual se reglamentan los artículos 26, 27, y el inciso segundo del artículo 28 de la Ley 2099 de 2021.

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,

en uso de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las contenidas en los numerales 3 y 22 del artículo 2o del Decreto número 381 de 2012, artículos 26, 27 y 28 de la Ley 2099 de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 368 de la Constitución Política de Colombia establece que la Nación podrá, entre otros, conceder subsidios en su presupuesto, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas.

Que de acuerdo con el numeral 7 del artículo 3o de la Ley 142 de 1994, uno de los instrumentos de intervención estatal en los servicios públicos, es el otorgamiento de subsidios a las personas de menores ingresos.

Que, con relación al subsidio del servicio público de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional, el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994 señala que: “En ningún caso el subsidio será superior al 15% del costo medio del suministro para el estrato 3, al 40% del costo medio del suministro para el estrato 2, ni superior al 50% de éste para el estrato 1”.

Que la Ley 1117 de 2006, en su artículo 3o, definió que “en ningún caso el porcentaje del subsidio será superior al 60% del costo de la prestación del servicio para el estrato 1 y al 50% de este para el estrato 2” y en el parágrafo del mismo artículo estableció que “en los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red de tuberías se mantendrá el régimen establecido en la Ley 142 de 1994 para la aplicación del subsidio en el estrato 3”.

Que, igualmente, la Ley 1955 de 2019, en su artículo 297, estableció que “Los subsidios establecidos en el artículo 3o de la Ley 1117 de 2006, prorrogados a su vez por el artículo 1o de la Ley 1428 de 2010, además por el artículo 76 de la Ley 1739 de 2014 y por el artículo 17 de la Ley 1753 de 2015 se prorrogan, como máximo, hasta el 31 de diciembre de 2022”.

Que, de acuerdo con el numeral 10 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, adicionado por el artículo 2o de la Ley 1117 de 2006.

“[l]os subsidios del sector eléctrico para las Zonas No Interconectadas (ZNI) se otorgarán a los usuarios en las condiciones y porcentajes que defina el Ministerio de Minas y Energía, considerando la capacidad de pago de los usuarios en estas zonas.

Los subsidios mencionados este artículo no podrán ser girados a los prestadores del servicio que no hayan reportado oportunamente la información solicitada a través del Sistema Único de Información de los servicios públicos (SUI)”.

Que, en ejercicio de la facultad enunciada en el numeral 10 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, el Ministerio de Minas y Energía estableció el procedimiento general para otorgar los subsidios del sector eléctrico en las ZNI en libre competencia mediante la Resolución MME número 40239 de 2022.

Que el Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con el artículo 2.2.3.2.6.1.8. del Decreto número 1073 de 2015, debe definir los criterios con los cuales se asignarán los recursos del presupuesto nacional y del Fondo de Solidaridad de Subsidios y Redistribución de Ingresos (FSSRI) destinados a sufragar los subsidios, teniendo en cuenta que también los municipios, departamentos y distritos pueden incluir apropiaciones presupuestales para este fin.

Que el artículo 47 de la Ley 143 de 1994, respecto de los subsidios del sector eléctrico establece que “(…) Los subsidios se pagarán a las empresas distribuidoras y cubrirán no menos del 90%, de la energía equivalente efectivamente entregada hasta el consumo de subsistencia a aquellos usuarios que por su condición económica y social tengan derecho a dicho subsidio según lo establecido por la ley”.

Que, el Documento del Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes) número 3453 del 11 de diciembre de 2006, sobre esquemas de Gestión para la Prestación del Servicio de Energía Eléctrica en las ZNI, recomendó solicitar al Ministerio de Minas y Energía el diseño e implementación de un esquema de subsidios y contribuciones que, entre otros: (i) tenga en cuenta los costos de prestación del servicio en las ZNI y la capacidad de pago de la población residente en esas zonas; (ii) permita hacer explícitos los subsidios implícitos asumidos por las entidades públicas; y (iii) permita cubrir gastos de inversión, reposición, mantenimiento y monitoreo asociados a la prestación del servicio.

Que el artículo 74 de la Ley 142 de 1994, sustituido por el artículo 298 de la Ley 1955 de 2019, indica que “[l]as Empresas de Servicio Públicos Domiciliarios que tengan por objeto la prestación del servicio público de energía eléctrica y que hagan parte del Sistema Interconectado Nacional, podrán desarrollar las actividades de generación, distribución y comercialización de energía de manera integrada”.

Que el artículo 287 de la Ley 1955 de 2019 indica que: “el Servicio Público Domiciliario de Energía Eléctrica en ZNI es el transporte de energía eléctrica desde la barra de entrega de energía de un Generador al Sistema de Distribución hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición”.

Que la Resolución CREG número 091 de 2007 en su artículo 2o define que la Distribución de Energía Eléctrica con Red Física en ZNI “es el transporte de energía eléctrica a través de redes físicas, desde la barra de entrega de energía del Generador al Sistema de Distribución, hasta la conexión de un usuario, de conformidad con la definición del numeral 14.25 de la Ley 142 de 1994”.

Que de acuerdo con el artículo 2.2.3.2.6.1.2. del Decreto número 1073 de 2015, es función del Ministerio de Minas y Energía: “3. Administrar y distribuir los recursos del Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos y/o del Presupuesto Nacional, de conformidad con las leyes vigentes”.

Que de acuerdo con el artículo 2.2.3.2.6.1.4 del Decreto número 1073 de 2015, “los comercializadores, autogeneradores y transportadores de energía eléctrica y de gas combustible distribuido por red física, efectuarán liquidación trimestral de subsidios y contribuciones por mercado de comercialización, según definiciones de Mercado de Comercialización para el servicio público de electricidad, Mercado de Comercialización para el servicio público de gas combustible distribuido por red física y Mercado de Comercialización en las Zonas no Interconectadas del presente decreto” y también “deberán reportar al Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos FSSRI - Ministerio de Minas y Energía, la conciliación trimestral de sus cuentas de subsidios y contribuciones, dentro de treinta (30) días calendario siguientes al cierre del respectivo trimestre, de conformidad con la metodología por este Ministerio”.

Que, los actos administrativos y procedimientos mediante los cuales el Ministerio de Minas y Energía ha determinado las condiciones de reporte, liquidación, validación y giro de subsidios para el SIN y las ZNI determinan únicamente a las empresas distribuidoras y comercializadoras de Energía como sujetos del pago de subsidios de energía, atendiendo al contenido del artículo 47 de la Ley 143 de 1994, pues son ellas quienes cuentan con la información comercial de los usuarios.

Que de acuerdo al artículo 26 de la Ley 2099 de 2021: “La Nación podrá girar al representante de la frontera comercial o prestador de las localidades, con cargo al Fondo de Solidaridad Para Subsidios y Redistribución de Ingreso (FSSRI), los subsidios causados en las Zonas No Interconectadas, que hayan migrado al Sistema Interconectado Nacional, de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Minas y Energía, siempre que dichas empresas reporten la información del consumo, costos de la energía y cantidad de usuarios por estrato/sector de las localidades en el Sistema Único de Información -SUI de la Superintendencia de Servicio de Públicos Domiciliarios.

Respecto de las zonas que hayan migrado al SIN estos subsidios también podrán reconocerse y pagarse hasta que la localidad migrada sea atendida por un prestador del SIN o hasta un término no mayor a dos años, lo que primero ocurra; las tarifas a tener en cuenta para la liquidación serán las dispuestas en la regulación y los subsidios liquidados podrán ser priorizados para ser transferidos directamente a las empresas que compraron energía en el Mercado de Energía Mayorista (MEM) para los prestadores ZNI migrados al SIN, para cubrir el costo de la energía eléctrica suministrada”.

Que de acuerdo al artículo 27 de la Ley 2099 de 2021: “La Nación podrá girar al generador o prestador de las localidades, con cargo al Fondo de Solidaridad Para Subsidios y Redistribución de Ingreso (FSSRI), los subsidios causados en las Zonas No Interconectadas, siempre que dichas empresas reporten la información del consumo, costos de la energía, cantidad de usuarios por estrato/sector de las localidades y la información técnico comercial en el Sistema Único de Información -SUI de la Superintendencia de Servicio de Públicos Domiciliarios, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 de la ley 142 de 1994”.

Que el artículo 28 de la Ley 2099 de 2021, que trata de las localidades en ZNI que se hayan interconectado o que se pretendan interconectar al SIN mediante infraestructura desarrollada con recursos de la Nación, en su inciso segundo indica: “Los costos asociados al uso de los activos de generación en estas localidades, que sean o hayan sido usados como respaldo para asegurar. la prestación del servicio público domiciliario al que se refiere este artículo podrá ser asumidos por la Nación con recursos del FSSRI, FONENERGIA, el IPSE, por las entidades territoriales y/o una combinación de estos. El Ministerio de Minas y Energía reglamentará lo dispuesto en el presente artículo”.

Que, en primer lugar, respecto al artículo 26 de la Ley 2099 de 2021, el Ministerio de Minas y Energía como administrador del FSSRI Energía ha constatado que, en el caso de algunas interconexiones, no ha girado la totalidad de los subsidios correspondientes a los consumos de las localidades que pertenecían a las ZNI y migraron al SIN, debido a que algunas empresas distribuidoras y comercializadoras de energía no han cumplido los requisitos regulatorios para ser considerados como distribuidores del SIN, sujetos a quienes debía realizarse el reconocimiento de los subsidios en aplicación del artículo 47 de la Ley 143 de 1994.

Que de esta forma el Ministerio de Minas y Energía ha constatado que, en el caso de algunas interconexiones, los representantes de fronteras comerciales han adquirido energía en el Mercado de Energía Mayorista (MEM) que fue entregada a los antiguos comercializadores de las ZNI en localidades que fueron integradas al SIN, sin que a la fecha haya podido cubrirse el costo de la energía suministrada, bien sea por un esquema empresarial o de subsidios. Lo anterior ha generado cuentas por cobrar en cabeza de los representantes de las fronteras comerciales, las cuales, deben ser reconocidas, de forma preferente, a estos agentes.

Que, en algunas localidades de las ZNI, la falta de reporte de información completa y oportuna al SUI por parte de las empresas distribuidoras y comercializadoras, ha impedido que este Ministerio, como administrador del FSSRI, pueda realizar la distribución y el giro de los subsidios causados de acuerdo con el mandato del numeral 10 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994.

Que la imposibilidad de giro de subsidios a algunas empresas distribuidoras y comercializadoras de las ZNI ha afectado a las empresas generadoras que les suministraron la energía para atender a los usuarios, pues no han recibido el pago por la energía efectivamente despachada durante varios trimestres, pese a que dichos agentes han tenido que correr con los costos de generación, lo que ha ocasionado y puede seguir originando, cuentas por cobrar en cabeza de las empresas de generación, que deben ser reconocidas prioritariamente a estos agentes.

Que los costos asociados al uso de los activos de generación de propiedad de la Nación en las localidades de las ZNI que se interconectaron al SIN, y que fueron utilizados como respaldo para garantizar la continuidad del servicio, no han podido ser cubiertos por el esquema tarifario del SIN, ni por otro esquema empresarial o de subsidios, lo que ha ocasionado cuentas por cobrar en cabeza de las empresas con participación mayoritariamente pública que operan los activos, y que deben ser reconocidas a estos agentes.

Que de acuerdo con los artículos 26, 27, y 28 de la Ley 2099 de 2021, es potestad de la Nación, a través del Ministerio de Minas y Energía, girar los subsidios causados en las ZNI y en el SIN, con cargo al FSSRI, a agentes diferentes a las empresas distribuidoras y comercializadoras de energía eléctrica.

Que, para efectos de ejercer la potestad enunciada, se requiere definir el procedimiento para el reporte, liquidación, giro, y cuando aplique, validación de subsidios, a los prestadores del servicio en el SIN y en las ZNI a que se refieren los artículos 26, 27 y segundo inciso del 28, de la Ley 2099 de 2021, con cargo al FSSRI.

Que en cumplimiento del artículo 2.2.2.30.5 del Decreto número 1074 de 2015, el Ministerio de Minas y Energía respondió el cuestionario elaborado por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) encontrando que la totalidad de las respuestas contenidas en el cuestionario resultó negativa. En consecuencia, no hay necesidad de informar esta resolución a la Delegatura para la Protección de la Competencia de la SIC.

Que en cumplimiento de lo exigido en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo establecido en las Resoluciones números 40310 y 41304 de 2017, el proyecto de la presente resolución se publicó para comentarios de la ciudadanía en la página web del Ministerio de Minas y Energía entre los días [7] y [22] de marzo de 2022. Dichos comentarios fueron revisados y atendidos por el Ministerio de Minas y Energía y a partir de ellos se hicieron las modificaciones en el proyecto de resolución que se consideraron pertinentes.

Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

CAPÍTULO I.

ÁMBITO DE APLICACIÓN.  

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Establecer los términos para el reporte, liquidación, validación y giro de subsidios en los mercados de comercialización del Sistema Interconectado Nacional – SIN y Zonas No Interconectadas (ZNI), a que se refieren los artículos 26, 27 e inciso segundo del artículo 28 de la Ley 2099 de 2021, con cargo al Fondo de Solidaridad Para Subsidios y Redistribución de Ingreso (FSSRI).

ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN EN EL MARCO DE LOS MERCADOS DEL SIN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 26 DE LA LEY 2099 DE 2021. La presente resolución aplicará respecto de los mercados de comercialización a que se refiere el artículo 26 de la Ley 2099 de 2021, y en particular a los siguientes agentes:

2.1 Para interconexiones que entraron en operación antes de la vigencia de la Ley 2099 de 2021:

i) A los representantes de fronteras comerciales que hayan adquirido energía en el Mercado de Energía Mayorista (MEM) para la atención de los usuarios de los mercados de comercialización que se interconectaron al SIN, siempre que se presenten valores pendientes de pago por concepto de la energía suministrada a la entrada en vigencia de la presente resolución.

ii) A los distribuidores y comercializadores de energía eléctrica en los mercados de comercialización que se interconectaron al SIN, que no han completado su transición regulatoria para ser considerados comercializadores de usuarios regulados del SIN, siempre que se cumpla con las siguientes dos (2) condiciones:

1. Que se presenten valores pendientes de pago por concepto de la energía suministrada en la frontera comercial luego de la interconexión, para la atención de los usuarios del mercado de comercialización integrado al SIN, a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución.

2. Que a la fecha de entrada en vigencia de la de la presente resolución no se hayan distribuido subsidios para la totalidad de los periodos, a partir de la interconexión del mercado al SIN.

2.2 Para las interconexiones que entren en servicio luego de la entrada en vigencia de la Ley 2099 de 2021:

i) A los representantes de fronteras comerciales que adquieran energía en el Mercado de Energía Mayorista (MEM) para la atención de los usuarios de los mercados de comercialización que se interconecten al SIN, hasta que el prestador del servicio de los usuarios complete su transición regulatoria para ser considerado un comercializadores de usuarios regulados del SIN, o hasta que la localidad integrada sea atendida por un prestador del SIN, pero en todo caso, como máximo hasta el término de dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2099 de 2021.

ii) A los distribuidores y comercializadores de energía de las localidades de las ZNI que se interconecten al SIN, hasta que el prestador del servicio complete su transición regulatoria para ser considerado un comercializadores de usuarios regulados del SIN, o hasta que la localidad integrada sea atendida por un prestador del SIN, pero en todo caso, como máximo hasta el término de dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2099 de 2021.

ARTÍCULO 3o. ÁMBITO DE APLICACIÓN EN EL MARCO DE LAS ZNI A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY 2099 DE 2021. En el caso de las ZNI a que se refiere el artículo 27 de la Ley 2099 de 2021, la presente resolución se aplicará a los siguientes prestadores del servicio:

i) A las empresas generadoras de energía eléctrica en las ZNI que atiendan localidades respecto de las cuales la falta de reporte de información completa y oportuna al SUI, por parte del respectivo distribuidor y/o comercializador de energía, haya imposibilitado la liquidación y el giro de los subsidios.

ii) A los distribuidores y/o comercializadores de energía en las ZNI, cuya falta de reporte de información completa y oportuna al SUI, haya imposibilitado la liquidación y el giro de los subsidios.

ARTÍCULO 4o. ÁMBITO DE APLICACIÓN EN EL MARCO DE LOCALIDADES EN ZONAS NO INTERCONECTADAS (ZNI) QUE SE HAYAN INTERCONECTADO AL SISTEMA INTERCONECTADO NACIONAL (SIN) A QUE SE REFIERE EL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 28 DE LA LEY 2099 DE 2021. <Art. 28> La presente resolución se aplicará a los prestadores del servicio que hayan operado y/u operen centrales de generación desarrolladas con recursos de la Nación, en mercados de comercialización que se interconectaron al SIN, y que fueron usados como respaldo transitorio para asegurar la prestación del servicio público domiciliario en esos mercados.

CAPÍTULO II.

LIQUIDACIÓN, DISTRIBUCIÓN Y GIRO DE SUBSIDIOS EN EL SISTEMA INTERCONECTADO NACIONAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 26 DE LA LEY 2099 DE 2021.  

ARTÍCULO 5o. DISTRIBUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y GIRO DE SUBSIDIOS EN LOS MERCADOS INTEGRADOS AL SIN. El Ministerio de Minas y Energía podrá distribuir, liquidar y girar con cargo al FSSRI, los subsidios causados en los mercados de comercialización integrados al SIN, que sean atendidos por prestadores del servicio de energía eléctrica que no hayan completado el cumplimiento de los requisitos regulatorios aplicables a los comercializadores de energía eléctrica del SIN para usuarios regulados.

También podrá distribuir, liquidar y girar con cargo al FSSRI, los subsidios que se causen en los nuevos mercados de comercialización que se integren al SIN, hasta que sean atendidos por un prestador del SIN, o como máximo hasta el término de dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2099 de 2021.

En cualquier caso, el giro de subsidios se hará preferentemente al representante de la frontera comercial que haya suministrado o suministre la energía para la atención de los usuarios en los mercados de comercialización que se hayan interconectado o se interconecten al SIN.

ARTÍCULO 6o. LIQUIDACIÓN DE SUBSIDIOS EN LOS MERCADOS DE COMERCIALIZACIÓN INTEGRADOS AL SIN. La liquidación de subsidios en los mercados de comercialización que se hayan integrado al SIN se realizará de acuerdo con el consumo, estrato, costo de prestación y tarifa facturados a los usuarios subsidiables por parte del prestador del servicio de energía eléctrica.

En ausencia de facturación a los usuarios para uno o varios periodos de prestación del servicio, la liquidación de subsidios se realizará a partir de la medición centralizada en la frontera comercial respectiva, en los términos del artículo 7o de la presente resolución.

ARTÍCULO 7o. LIQUIDACIÓN DE SUBSIDIOS PARA LOS PERIODOS DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO SIN FACTURACIÓN A USUARIOS. La liquidación de subsidios para el o los periodos de prestación del servicio sin facturación a usuarios en los mercados de comercialización que se hayan interconectado al SIN, se realizará teniendo en cuenta los siguientes parámetros:

a) El consumo total subsidiable de cada mercado de comercialización no podrá superar la energía facturada por el representante de la frontera comercial para dicho mercado.

b) El consumo máximo subsidiable de cada uno de los usuarios subsidiables no podrá superar el consumo básico de subsistencia determinado por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) aplicable al usuario.

c) El Costo Unitario de Prestación del Servicio sobre el cual se liquidarán los subsidios se determinará de acuerdo con cargos transitorios definidos por la CREG para la transición de empresas de las ZNI al SIN, enunciados en el parágrafo del artículo 44 de la Resolución CREG número 091 de 2007 o la norma que la modifique o sustituya.

PARÁGRAFO 1o. Cuando no se cuente con puntos de medida para cada mercado de comercialización en una interconexión, se deberá calcular la participación de cada mercado en la energía medida por el representante de la frontera comercial en el punto donde esta se encuentre inscrita, de común acuerdo entre los prestadores involucrados.

Si contados tres (3) meses a partir de la expedición de esta resolución no existe consenso entre los prestadores de la misma interconexión sobre la distribución de la energía medida por el representante de la frontera comercial a nivel de cada mercado integrado al SIN, el Ministerio de Minas y Energía determinará de oficio la distribución para cada mercado y periodo de liquidación de subsidios de la interconexión.

ARTÍCULO 8o. VIGENCIAS POR LIQUIDAR Y TÉRMINOS PARA LA SOLICITUD DE GIRO. Los subsidios a girar en el marco del presente capítulo serán reconocidos en los términos descritos en este artículo:

i) Para periodos de prestación del servicio anteriores a la entrada en vigencia de la presente resolución se fija un término de tres (3) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución para que los prestadores del servicio soliciten el giro de los periodos pendientes de reconocimiento.

ii) Para periodos de prestación del servicio anteriores a la entrada en vigencia de la presente resolución, en caso de no cobro por parte de los prestadores del servicio en el plazo enunciado en el numeral anterior los representantes de la frontera comercial podrán hacerlo en cualquier momento.

iii) Para periodos de prestación del servicio posteriores a la entrada en vigencia de la presente resolución, se fija el término de dos (2) meses calendario posteriores al cierre del trimestre a reportar, para la solicitud de giro por parte de prestador del servicio.

iv) Para periodos de prestación del servicio posteriores a la entrada en vigencia de la presente resolución, en caso de no cobro por parte de los prestadores del servicio en el plazo enunciado en el numeral anterior, los representantes de la frontera comercial podrán hacerlo en cualquier momento.

ARTÍCULO 9o. SOLICITUD DE DISTRIBUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y GIRO DE SUBSIDIOS CAUSADOS EN EL MERCADO INTEGRADO AL SIN POR EL PRESTADOR DEL SERVICIO. El prestador del servicio en el mercado de comercialización integrado al SIN deberá solicitar por escrito al Ministerio de Minas y Energía el reconocimiento y giro de subsidios en el marco de la presente resolución y capítulo, señalando:

a) La fecha exacta de entrada en operación comercial de la línea que interconectó el o los mercados de comercialización que atiende o atendió.

b) Información completa acerca de cada mercado atendido para cada periodo mensual, a partir de la interconexión. Dicha información deberá comprender como mínimo: i) la caracterización de los usuarios del mercado de comercialización con estrato, clase, energía facturada a usuarios, energía subsidiada a usuarios; ii) acuerdos comerciales de compraventa de energía según aplique; iii) períodos con los que se cuenta con facturación a usuarios a partir de la interconexión; iv) propiedad de los activos con los cuales se presta el servicio y demás información técnica relevante sobre la prestación del servicio.

c) El prestador deberá solicitar la liquidación y giro de subsidios al Ministerio de Minas y Energía, para cada trimestre pendiente de reconocimiento de subsidios, de conformidad con los formatos para el reporte de subsidios y conciliaciones trimestrales socializados mediante la Circular número 026 de 2004 del viceministro de energía, debidamente diligenciados y suscritos de acuerdo con las instrucciones contenidas en el documento INSTRUCCIONES PARA EL REPORTE DE LAS CONCILIACIONES DE SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES - SECTOR ELÉCTRICO y de acuerdo con las particularidades enunciadas en el presente Capítulo.

d) Un acuerdo vinculante suscrito entre el prestador del servicio y el representante de la frontera comercial que suministró la energía para la atención de los usuarios del mercado de comercialización integrado al SIN, en que se disponga la distribución de los recursos de subsidios entre las partes para cada periodo trimestral, y una orden de giro del prestador del servicio dirigida al Ministerio de Minas y Energía en tal sentido.

De no adjuntarse la orden de giro y/o el acuerdo vinculante que la sustenta, se entenderá que no hay acuerdo entre las partes. En ese caso se aplicará la formula definida en el artículo 11 de la presente resolución.

e) Para cada periodo trimestral, a partir de la interconexión, se deberá indicar la información y los respectivos formatos que fueron cargados en el SUI. En caso de no haber sido posible el cargue de información al SUI, para algún periodo, se deberá aportar una comunicación de la SSPD en la que esta entidad constate que si bien la empresa no pudo hacer el cargue en el SUI, sí suministró la información respectiva de prestación del servicio a tal entidad.

f) Certificación bancaria de la cuenta a la que se girarán los recursos.

g) Certificado de Cámara de Comercio de existencia y representación legal del prestador con fecha de expedición no mayor a un (1) mes previo a la solicitud.

h) Se debe anexar una certificación del representante legal de la empresa que representa la frontera comercial ante el MEM, y que suministró la energía para los periodos respectivos, donde se especifique el costo y cantidad de la energía facturada, pagada y pendiente de pago, asociada a la prestación del servicio en el mercado agregado al SIN, discriminando el costo de la energía de los intereses.

En ningún caso se financiarán cobros de intereses a ningún título con cargo a los recursos del FSSRI.

i) Certificado del registro de la frontera comercial asociada al mercado de comercialización integrado al SIN, en caso de que aplique.

La solicitud de reconocimiento y giro de subsidios en el marco de la presente resolución y capítulo por parte del prestador del servicio al Ministerio de Minas y Energía, podrá realizarse para todos los periodos aplicables de acuerdo al artículo 8o de la presente resolución.

ARTÍCULO 10. SOLICITUD DE DISTRIBUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y GIRO DE SUBSIDIOS CAUSADOS EN EL MERCADO INTEGRADO AL SIN POR EL REPRESENTANTE DE LA FRONTERA COMERCIAL. Una vez agotado los términos a que se refieren los numerales i y iii del artículo 8o, la empresa que representa la frontera comercial ante el MEM y que suministró la energía para prestar el servicio a los usuarios, podrá presentar solicitud de distribución, liquidación y giro de subsidios en el marco de la presente resolución y capítulo, con los requisitos a que se refiere el artículo 9o de la presente resolución que le sean aplicables.

En este caso se utilizará el método de liquidación del subsidio a que se refiere el artículo 7o de la presente resolución.

Para efectos de la caracterización de los usuarios del mercado de comercialización a que se refiere el literal b) del artículo 9o de la presente resolución, el prestador estará en la obligación de suministrársela al representante de la frontera comercial. En caso de que no se cuente con prestador para algunos periodos en que el representante de la frontera comercial suministró energía a la red, la caracterización de usuarios podrá provenir de la alcaldía municipal respectiva.

La solicitud de reconocimiento y giro de subsidios en el marco de la presente resolución y capítulo por parte del prestador del servicio al Ministerio de Minas y Energía, podrá realizarse para todos los periodos aplicables de acuerdo al artículo 8o de la presente resolución.

ARTÍCULO 11. BENEFICIARIOS DEL GIRO DE SUBSIDIOS. El Ministerio de Minas y Energía, siempre que el prestador del servicio haya registrado la frontera comercial asociada al mercado de comercialización integrado al SIN, y así lo solicite, podrá girarle directamente hasta un 20% de los subsidios de vigencias anteriores a la entrada de la presente resolución liquidados para cada trimestre.

El prestador del servicio y el representante de la frontera comercial que suministró la energía en los periodos para los cuales se solicita el reconocimiento de subsidios, podrán llegar a un acuerdo distinto para el giro de los subsidios sin perjuicio del incentivo a que se refiere en inciso anterior. En caso de que ello ocurra, dicho acuerdo deberá adjuntarse a la solicitud de distribución, liquidación y giro de subsidios causados en el mercado integrado al SIN, en los términos del literal d) del artículo 9o de la presente resolución.

En caso de que el prestador del servicio y el representante de la frontera comercial no lleguen a un acuerdo para el giro de los subsidios, se aplicaran las siguientes reglas:

a) Cuando el monto del capital por concepto de compraventa de energía pendiente de pago por parte del prestador del servicio al representante de la frontera comercial, sea superior a los subsidios liquidados, el Ministerio de Minas y Energía girará la totalidad de los recursos al representante de la frontera comercial.

b) Si el monto de subsidios liquidados es mayor al saldo por capital pendiente de pago por parte del prestador del servicio al representante de la frontera comercial, los recursos de subsidios se girarán al representante de la frontera comercial hasta el monto de la deuda, y el excedente será girado al prestador del servicio.

ARTÍCULO 12. VALIDACIÓN DE LAS CUENTAS TRIMESTRALES DE SUBSIDIOS. El Ministerio de Minas y Energía, en su calidad del administrador del FSSRI, realizará las validaciones de las cuentas trimestrales de subsidios en los términos del artículo 2.2.3.2.6.1.4. del Decreto número 1073 de 2015 o la norma que lo modifique o sustituya.

En caso de que el resultado dichas validaciones arroje un saldo a favor del Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución Ingreso (FSSRI), el Ministerio de Minas y Energía podrá descontar dicho valor, incluyendo los rendimientos e intereses del caso, de los siguientes giros de subsidios al prestador del servicio.

CAPÍTULO III.

LIQUIDACIÓN, DISTRIBUCIÓN Y GIRO DE SUBSIDIOS EN LAS ZNI A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY 2099 DE 2021.  

ARTÍCULO 13. GIRO DE LOS SUBSIDIOS AL GENERADOR DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN LAS ZNI. La Nación podrá girar directamente al generador de energía eléctrica, con cargo al FSSRI, una parte de los subsidios causados en las ZNI, siempre que hayan suministrado la energía a localidades respecto de las cuales no se hayan girado los subsidios para el respectivo periodo trimestral, debido a la falta de reporte de información oportuna y completa en el SUI de la SSPD por parte del distribuidor y/o comercializador de energía.

Además, se requiere que existan saldos por pagar en cabeza del distribuidor y/o comercializador, respecto de la energía facturada por el generador para dicho mercado de comercialización.

No podrán acceder a esta alternativa de giro los siguientes generadores de energía en las ZNI:

a) Aquellos beneficiarios del procedimiento de giros parciales para pago de electro combustible en los términos del capítulo 3 del título II de la Resolución MME número 40239 de 2022 o la norma que la modifique o sustituya, respecto de las localidades para las cuales se aplica ese procedimiento.

b) Aquellos generadores integrados, o en situación de subordinación y /o control en los términos de la Ley 222 de 1995, con respecto del distribuidor y/o comercializador de energía a la cual suministran energía.

ARTÍCULO 14. LIQUIDACIÓN DEL GIRO DE LOS SUBSIDIOS AL GENERADOR DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN LAS ZNI. Los recursos de subsidios girados directamente al generador de energía eléctrica en las ZNI se incluirán en el estado de cuenta con el FSSRI del respectivo distribuidor y/o comercializador a la cual se suministró la energía, en los periodos trimestrales en que se expidan los actos administrativos que ordenan los giros.

Los giros directos al generador de energía tendrán la condición de giros y/o pagos parciales en los términos del artículo 2.2.3.2.6.1. del Decreto número 1073 de 2015, o la norma que la modifique o sustituya.

A falta de acuerdo entre las partes, los recursos de subsidios girados directamente al generador de energía eléctrica en las ZNI ascenderán hasta el monto del saldo por pagar en cabeza del distribuidor y/o comercializador, respecto de la energía facturada por el generador, sin que este monto pueda superar el monto máximo del giro y/o pago parcial para el periodo respectivo, en los términos del artículo 2.2.3.2.6.1. del Decreto número 1073 de 2015, o la norma que la modifique o sustituya.

Los subsidios a que se refiere este artículo podrán destinarse exclusivamente a cubrir el capital adeudado por concepto de compraventa de energía entre el distribuidor y/o comercializador, y el generador. Es así como no podrán reconocerse intereses a ningún título.

El único responsable por el pago de la energía suministrada para la localidad respectiva es el distribuidor y/o comercializador de energía respectivo, por lo que la liquidación y giro de subsidios de acuerdo con lo previsto en este capítulo, de ninguna manera supone el reconocimiento de una deuda o responsabilidad en cabeza del Ministerio de Minas y Energía o del FSSRI.

ARTÍCULO 15. SOLICITUD DE GIRO EXCEPCIONAL DE LOS SUBSIDIOS AL GENERADOR DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN LAS ZNI. El generador podrá solicitar por escrito al Ministerio de Minas y Energía el giro de subsidios en el marco de la presente resolución y capítulo, incluyendo:

1. Para cada trimestre solicitado, información completa acerca de la energía facturada para el mercado de comercialización.

2. Para cada trimestre solicitado, información sobre los acuerdos comerciales de compraventa de energía con el distribuidor y/o comercializador de energía. Se debe anexar una comunicación del representante legal del generador que suministró la energía para los periodos de prestación del servicio solicitados, donde se especifique el costo de la energía facturada, pagada y pendiente de pago, asociada a la prestación del servicio en la localidad, discriminando el costo del capital de los intereses.

En ningún caso se financiarán cobros de intereses a ningún título con cargo a los recursos del FSSRI.

3. Información técnica relevante sobre la prestación del servicio.

4. Para cada periodo trimestral solicitado se deberá indicar la información y los respectivos formatos que fueron cargados en el SUI.

5. Certificado de existencia y representación legal del prestador con fecha de expedición no mayor a un (1) mes previo a la solicitud.

6. Certificado de inscripción en el Registro Único de Prestadores del Servicio (RUPS) administrado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para la actividad de generación de energía eléctrica en las ZNI.

7. El representante legal del generador de energía deberá certificar que no se encuentra en situación de subordinación y /o control en los términos de la Ley 222 de 1995, con respecto al distribuidor y/o comercializador de energía al cual suministra energía.

8. El generador deberá anexar a la solicitud, una comunicación de su representante legal en el sentido de que el único responsable por el pago de la energía suministrada es el distribuidor y/o comercializador de energía en la localidad respectiva, y la liquidación y giro de subsidios de acuerdo con lo previsto en este capítulo de ninguna manera supone el reconocimiento de una deuda en cabeza del MME o del FSSRI, o responsabilidad en cabeza del MME frente a la deuda.

9. En caso de que exista, un acuerdo vinculante suscrito entre el distribuidor y/o comercializador y el generador que suministró la energía para la atención de los usuarios, en que se disponga la distribución de los recursos de subsidios entre las partes para cada periodo trimestral.

ARTÍCULO 16. INFORMACIÓN REPORTADA AL SUI REQUERIDA PARA EL GIRO EXCEPCIONAL DE LOS SUBSIDIOS AL GENERADOR DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN LAS ZNI. El generador de energía en las ZNI debe reportar la información que determine la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) como administradora del Sistema Único de Información de los Servicios Públicos (SUI) para la actividad de generación para los periodos y localidades solicitadas.

ARTÍCULO 17. PROCEDIMIENTO GENERAL PARA LA ASIGNACIÓN DE RECURSOS DE SUBSIDIOS A DISTRIBUIDORES Y/O COMERCIALIZADORES EN LAS ZNI. El Ministerio de Minas y Energía aplicara para las cuentas de subsidios del distribuidor y/o comercializador de energía en las ZNI el procedimiento general contenido en el Capítulo II del Título II de la Resolución MME número 40239 de 2022 o la norma que la modifique o sustituya.

CAPÍTULO IV.

LIQUIDACIÓN DE LOS SUBSIDIOS EN LAS ZNI A QUE SE REFIERE EL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 28 DE LA LEY 2099 DE 2021.  

ARTÍCULO 18. GIRO DE SUBSIDIOS AL GENERADOR DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN LAS ZNI A QUE SE REFIERE EL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 28 DE LA LEY 2099 DE 2021. El Ministerio de Minas y Energía podrá cubrir, con cargo al Fondo de Solidaridad Para Subsidios y Redistribución de Ingreso (FSSRI), los costos asociados al uso de las centrales de generación desarrolladas con recursos de la Nación en las localidades de las ZNI que se interconectaron al SIN, y que fueron usados como respaldo transitorio para asegurar la prestación del servicio público domiciliario, luego de la interconexión física.

En ningún caso podrán cubrirse en el marco de la presente resolución costos asociados al uso de los activos como respaldo para asegurar la prestación del servicio, que hayan sido previamente financiados por las entidades territoriales.

ARTÍCULO 19. SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE LOS COSTOS DE OPERACIÓN DE LAS CENTRALES DE GENERACIÓN DESARROLLADAS CON RECURSOS DE LA NACIÓN EN LAS LOCALIDADES DE LAS ZNI QUE SE INTERCONECTARON AL SIN. La empresa generadora deberá solicitar por escrito al MME el reconocimiento de los costos asociados al uso y la gestión para mantener operativos las centrales de generación desarrolladas con recursos de la Nación en las localidades de las ZNI que se interconectaron al SIN, en el marco de la presente resolución.

Para efectos del reporte de los costos deberá darse aplicación a lo contenido en el Título III de la Resolución MME número 40239 de 2022 o la norma que la modifique o la sustituya.

ARTÍCULO 20. VIGENCIA Y DEROGACIONES. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 13 de julio de 2022.

El Ministro de Minas y Energía,

Diego Mesa Puyo

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