RESOLUCIÓN 40140 DE 2025
(abril 2)
Diario Oficial No. 53.078 de 3 de abril de 2025
Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta Nacional de Colombia el 4 de abril de 2025
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
Por la cual se expiden lineamientos transitorios para promover la permanencia de proyectos de generación de energía eléctrica para la transición energética, que cuenten con un punto de conexión asignado que estén en condición de superposición con otros proyectos del Sector Minero-Energético y/o que dependan de proyectos de expansión del SIN”.
EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,
en uso de las facultades legales y en especial de las conferidas en el numeral 6 del artículo 2o del Decreto número 381 de 2012, el parágrafo 3 del artículo 17 de la Ley 56 de 1981, adicionado por el artículo 36 de la Ley 2099 de 2021, el artículo 61 de la Ley 489 de 1989; y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 365 de la Constitución Política establece que “los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. Así mismo, estipula que “los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios (...)”.
Que, la Corte Constitucional ha señalado que el Estado debe adoptar políticas en materia del servicio de energía eléctrica que permitan garantizar un estándar mínimo de vida digna tal y como lo prevé la Sentencia C-186 de 2022, pues el servicio comporta especiales dimensiones sociales, ya que la existencia de obstáculos para su acceso involucra la agudización de la pobreza extrema, y por tanto, potencia la vulnerabilidad de los sectores alejados de las fuentes energéticas de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia C-565 de 2017.
Que el artículo 2o de la Ley 142 de 1994 precisa que el Estado podrá intervenir en la prestación de los servicios con el fin de asegurar la cobertura y continuidad de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, al igual que el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población.
Que, en virtud de los principios generales de ley establecidos en el artículo 2o de la Ley 143 de 1994, “el Ministerio de Minas y Energía, en ejercicio de las funciones de regulación, planeación, coordinación y seguimiento de todas las actividades relacionadas con el servicio público de electricidad, definirá los criterios para el aprovechamiento económico de las fuentes convencionales y no convencionales de energía, dentro de un manejo integral eficiente, y sostenible de los recursos energéticos del país, y promoverá el desarrollo de tales fuentes y el uso eficiente y racional de la energía por parte de los usuarios”.
Que el artículo 3o de la Ley 143 de 1994 establece que, en relación con el servicio público de electricidad, al Estado le corresponde, entre otras, alcanzar una cobertura en los servicios de electricidad a las diferentes regiones y sectores del país.
Que el artículo 4o de la Ley 143 de 1994 establece que, en relación con el servicio de electricidad, el Estado tendrá, entre otros objetivos en el ejercicio de sus funciones, el de asegurar el cubrimiento de la demanda en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país, y asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector.
Que, de acuerdo con el artículo 5o de la Ley 143 de 1994, la generación e interconexión de electricidad, entre las demás actividades de la cadena de prestación del servicio de energía eléctrica, se encuentran destinadas a satisfacer necesidades colectivas primordiales de forma permanente, razón por la cual son consideradas servicios públicos de carácter esencial, obligatorio y solidario, y de utilidad pública.
Que el artículo 6o de la Ley 143 de 1994 establece que las actividades relacionadas con el servicio público de electricidad, entre las que se encuentran las de generación e interconexión, se rigen por los principios de eficiencia, continuidad, adaptabilidad y equidad, entre otros.
Que, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 143 de 1994, el Gobierno nacional tomará medidas para que entren en operación aquellos proyectos previstos en el Plan de Expansión de referencia del sector eléctrico, que no hayan sido escogidos por otros inversionistas, de tal forma que satisfagan los requerimientos de infraestructura contemplados en dicho plan.
Que el artículo 33 de la Ley 143 de 1994 establece que la operación del Sistema Interconectado Nacional (SIN) se hará procurando atender la demanda en forma confiable, segura y con calidad del servicio, mediante la utilización de los recursos disponibles en forma económica y conveniente para el país.
Que, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 489 de 1998, el Ministro de Minas y Energía es el Director del Sector Administrativo de Minas y Energía, y por lo tanto es el encargado de dirigir y orientar este sector, incluidas las entidades vinculadas y adscritas a tal sector.
Que, en virtud de lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 59 de la Ley 489 de 1998, son funciones de los Ministerios: “[P]reparar los proyectos de decretos y resoluciones ejecutivas que deban dictarse en ejercicio de las atribuciones que corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa y dar desarrollo a sus órdenes que se relacionen con tales atribuciones” y “Cumplir las funciones y atender los servicios que les están asignados y dictar, en desarrollo de la ley y de los decretos respectivos, las normas necesarias para tal efecto.”.
Que los artículos 1o y 2o del Decreto número 381 de 2012, “por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Minas y Energía”, establecen como objetivos de dicho Ministerio, formular, adoptar, dirigir y coordinar las políticas del Sector de Minas y Energía; y como funciones, entre otras, articular la formulación, adopción e implementación de la política pública del sector administrativo de minas y energía, y formular, adoptar, dirigir y coordinar la política en materia de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica, adoptar los planes generales de expansión de generación de energía y de la red de interconexión y establecer los criterios para el planeamiento de la transmisión y distribución, así como expedir los reglamentos técnicos sobre producción, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica y gas combustible, sus usos y aplicaciones.
Que, de igual forma, y según disponen los numerales 5 y 6 del artículo 2o del Decreto número 381 de 2012, que son funciones del Ministerio de Minas y Energía formular, adoptar y coordinar las políticas relacionadas con el aprovechamiento integral de los recursos naturales no renovables y de la totalidad de las fuentes energéticas del país para asegurar que las actividades que desarrollen las empresas del sector minero energético garanticen el desarrollo sostenible de los recursos naturales no renovables.
Que el numeral 4.3 del Anexo de la Resolución CREG 022 de 2001 establece que los proyectos de generación deben colocar una garantía para la construcción de proyectos de expansión del STN para asegurar su conexión.
Que el numeral 4.4.2 de la Resolución CREG 022 de 2001 establece como causal de incumplimiento no prorrogar la vigencia de la garantía o no actualizar su vigencia. Esto siempre que el proyecto del STN tenga un avance mayor al 15%.
Que, de acuerdo con la Resolución CREG 075 de 2021, la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) como planeador el sistema, es la entidad encargada de surtir los procedimientos para la asignación de capacidad de transporte en el SIN.
Que la Resolución CREG 075 de 2021 establece un esquema de garantías para proyectos que se les asigne un punto de conexión y para aquellos que deseen modificar su Fecha de Puesta en Operación.
Que la Resolución número 40303 de 2022 establece lineamientos para facilitar la coexistencia de proyectos ante eventuales casos de superposiciones parciales o totales entre los proyectos del sector minero energético.
Que dentro de las bases del Plan Nacional de Desarrollo (PND) 2022-2023 “Colombia Potencia Mundial de la Vida” expedido por la Ley 2294 de 2023 se indica que para alcanzar el desarrollo económico debe considerarse la eficiencia energética, los nuevos energéticos y los minerales estratégicos para la transición.
Que el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 estableció la meta de tener más de 2.000 MW de capacidad instalada de Fuentes No Convencionales de Energía Renovable finalizando el año 2026 y como consecuencia, se hace necesario promover el aumento de la oferta de generación de energía eléctrica a través de fuentes renovables, con el propósito de cubrir la demanda de mediano y largo plazo.
Que la asignación de (i) áreas de exploración de hidrocarburos, (ii) áreas de exploración minera y (iii) puntos de conexión de energía al encontrarse en condición de superposición y no suscribirse a un Acuerdo Operacional de Coexistencia generan un conflicto que obstaculiza el desarrollo del Sector Minero-Energético.
Que, mediante el Informe CNO 781 de 2025, se evidencia la necesidad de incorporar fuentes de abastecimiento de energía eléctrica dentro de los próximos años para aumentar la oferta de Energía Firme de Cargo por Confiabilidad (ENFICC) para abastecer la demanda eléctrica del sistema.
Que la ejecución de garantías de los proyectos podría llevar a decisiones de no ejecución, lo que retrasaría por un tiempo indefinido la capacidad adicional necesaria para suplir las necesidades energéticas del sistema y podrían derivarse en perjuicios económicos que impidan la entrada de los proyectos de generación.
Que, haciendo un análisis de los proyectos de generación con asignación de capacidad de transporte no liberada, se observa que existieron hechos de terceros que implicaron retrasos en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el marco regulatorio vigente para la entrada en operación de estos. Lo anterior, pudo generar riesgos financieros que pueden materializarse en la ejecución de garantías.
Que la modificación de las condiciones de las garantías de los proyectos de los que trata la presente resolución contribuye a la estabilidad del suministro eléctrico en el país, evitando retrasos en la entrada en operación de capacidad instalada esencial para la confiabilidad del Sistema Interconectado Nacional (SIN), de acuerdo con los principios de continuidad y eficiencia establecidos en los artículos 2o y 4o de la Ley 143 de 1994.
Que, para promover la permanencia de proyectos de generación de energía eléctrica basados en Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER) y otros tipos de proyectos de generación para la transición energética, el Estado debe considerar el principio de suficiencia financiera, razón por la cual, se hace necesario mitigar dichos perjuicios hasta tanto los desarrolladores de los proyectos no suscriban los acuerdos operacionales de coexistencia a los que haya lugar o que los proyectos de expansión del SIN puedan ser gestionados.
Que, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo señalado en el Decreto número 270 de 2017 y las Resoluciones números 40310 y 41304 de 2017, el presente acto administrativo se publicó para comentarios en la página web del Ministerio de Minas y Energía durante los días 21 a 28 de marzo de 2025, y los comentarios fueron recibidos y resueltos de conformidad con lo establecido por la normatividad vigente.
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.30.4 del Decreto número 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, este Ministerio procedió a evaluar el presente acto administrativo, encontrando que este no tiene incidencia en el régimen de libre competencia económica. Por lo tanto, no resulta necesario agotar el trámite de abogacía de la competencia previsto en el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, desarrollado en el Capítulo 30 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015.
Que, en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. MECANISMOS PARA PROMOVER LA PERMANENCIA DE LOS PROYECTOS DE GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA. Los desarrolladores de proyectos de generación de energía eléctrica que se ajusten a las condiciones dispuestas en el presente artículo, podrán optar por prorrogar la vigencia de sus garantías, manteniendo el valor de cobertura sin indexación, salvo las reducciones establecidas en la regulación vigente, por concepto de reserva de capacidad y/o de construcción asociadas a proyectos de expansión en el Sistema de Transmisión Nacional, lo anterior siempre y cuando se desarrollen bajo alguna de las siguientes causales, así:
i. Cuando las obras de expansión del STN asociadas al proyecto de generación presenten atrasos que no permitan la entrada en operación del proyecto.
ii. Cuando el desarrollador del proyecto de generación se encuentre adelantando la negociación de acuerdos operacionales de coexistencia respecto de la superposición de proyectos, en los términos dispuestos en la Resolución MME 40303 de 2022.
PARÁGRAFO 1o. Duración de la medida. Las medidas establecidas en el artículo 1o tendrán una vigencia de un (1) año contado a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, prorrogable por un (1) año adicional vía circular. No obstante, estas medidas perderán vigencia automáticamente en el momento en que la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) expida la regulación que ajuste el esquema de coberturas para los casos contemplados en la presente resolución.
PARÁGRAFO 2o. Certificación para la aplicabilidad de la medida. Los desarrolladores que deseen acogerse a la presente medida deberán presentar ante el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC) una certificación emitida por su representante legal, en la cual se indique expresamente que este se encuentra adelantando la negociación de Acuerdos Operacionales de Coexistencia en condición de Superposición. Dicha certificación será requisito indispensable para que el ASIC de aplicación a la medida. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios u otros entes de inspección, vigilancia y control puedan tomar, según la información que sea reportada.
ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. Esta resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 2 de abril de 2025.
El Ministro de Minas y Energía,
Edwin Palma Egea.