RESOLUCION 181190 DE 2002
(Noviembre 12)
<Fuente: Página de internet de la entidad emisora>
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia completo>
Por la cual se establece la estructura de precios del Diesel Marino y se dictan otras disposiciones
EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA
en uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el Decreto 70 de 2001, y
C O N S I D E R A N D O:
Que de acuerdo con el artículo 334 de la Constitución Política, la dirección general de la economía estará a cargo del Estado y éste intervendrá por mandato de la ley en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes;
Que el artículo 1º de la Ley 26 de 1989 establece que en razón de la naturaleza de servicio público de la distribución de combustibles líquidos del petróleo, el Gobierno podrá determinar: horarios, precios, márgenes de comercialización, calidad, calibraciones, condiciones de seguridad, relaciones contractuales y demás condiciones que influyen en la mejor prestación de este servicio público
Que de conformidad con el numeral 19 del Artículo 5º del Decreto 70 de 2001, le corresponde al Ministerio de Minas y Energía "Fijar los precios de los productos derivados del petróleo a lo largo de toda la cadena de producción y distribución, con excepción del Gas Licuado del Petróleo".
Que el artículo 1º del Decreto 1505 de 2002 establece que "Para efectos de las exenciones establecidas en los artículos segundo y tercero de la Ley 681 del 2001, que modifican el parágrafo primero del artículo 58 de la Ley 223 de 1995, y adicionan el artículo 118 de la Ley 488 de 1.998, se entiende por combustibles utilizados en actividades de pesca el diesel marino utilizado en la pesca marina comercial definida en el artículo 12 numerales 1.2 y 2.4 del Decreto 2256 del 4 de octubre de 1.991 reglamentario de la Ley 13 de 1.990; por combustibles utilizados en actividades de cabotaje, incluidos los remolcadores, el diesel marino utilizado en el transporte por vía marítima entre puertos localizados en las costas colombianas; y por combustible utilizado en actividades marítimas desarrolladas por la Armada Nacional el ACPM utilizado en desarrollo de las actividades expresamente contempladas en el artículo segundo del Decreto 1874 de 1.979"
Que mediante la Resolución 0220 del 3 de septiembre de 2002 la Unidad de Planeación Minero Energética–UPME- estableció el cupo de consumo de diesel marino por embarcación de bandera Colombiana utilizada en las actividades de pesca y/o cabotaje en las costas colombianas, y el cupo de consumo de ACPM utilizado en las actividades marítimas desarrolladas por la Armada Nacional, propias del cuerpo de guardacostas, los cuales estarán exentos del impuesto global y la sobretasa
Que se hace necesario modificar la estructura de precios del diesel marino con el fin de hacerla concordante con lo establecido en el Decreto 1505 de 2002 y establecer precios en condiciones uniformes para las costas colombianas.
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO.- ESTRUCTURA DE PRECIOS DEL DIESEL MARINO. Fíjese la estructura de precios máximos de distribución del Diesel Marino entregado por Ecopetrol en todos los puertos del país, con excepción del puerto de Buenaventura, con destino exclusivo a los usuarios determinados por la UPME mediante la Resolución No. 0220 de 2002 o aquellas que la modifiquen, complementen o deroguen y de acuerdo con el procedimiento contemplado en el Decreto 1505 de 2002 o en aquellos que lo modifiquen, complementen o deroguen, de conformidad con la siguiente fórmula:
<Fórmula modificada por el artículo 1 de la Resolución 41283 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:>
PMI = IP(t) +PI + Tm + IC
Donde,
PMI: Será el precio máximo de venta al Distribuidor Mayorista.
IP(t): Será el ingreso al productor para ACPM establecido en la Resolución 8 2439 del 23 de Diciembre de 1998, o aquellas que la modifiquen, complementen o deroguen.
PI: Será el valor correspondiente al pago del impuesto sobre las ventas, expresado en pesos por galón, establecido de acuerdo con la Ley 488 de 1998 y en las normas que la complementen o modifiquen.
Tm: <Ítem modificado por el artículo 1 de la Resolución 180324 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Será el valor correspondiente al pago de la tarifa de transporte de combustibles por el sistema de poliductos en el respectivo punto de entrega, siempre y cuando, este producto sea transportado a través de dicho sistema.
Si el producto es despachado a través de los muelles de las refinerías de Ecopetrol a embarcaciones, se reconocerá el valor estipulado para entregas en la ciudad de Cartagena, en la Resolución No. 18 0209 del 27 de febrero de 2002, o las normas que la modifiquen, adicionen o deroguen.
IC: <Ítem adicionado por el artículo 1 de la Resolución 41283 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Será el valor del Impuesto al Carbono establecido por los artículos 221 y 222 de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016 o las demás normas que los modifiquen o sustituyan.
ARTÍCULO SEGUNDO. ESTRUCTURA DE PRECIOS DEL DIESEL MARINO EN EL PUERTO DE BUENAVENTURA. Fíjese la estructura de precios máximos de distribución del Diesel Marino entregado por Ecopetrol en el Puerto de Buenaventura, de conformidad con la siguiente fórmula:
<Fórmula modificada por el artículo 2 de la Resolución 41283 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:>
PF = IP(t) +PI + Tm +MD + FI + IC
Donde,
PF: Será el precio del diesel marino al usuario final en el Puerto de Buenaventura.
IP(t): Será el ingreso al productor para ACPM establecido en la Resolución 8 2439 del 23 de Diciembre de 1998, o aquellas que la modifiquen, complementen o deroguen.
PI: Será el valor correspondiente al pago del impuesto sobre las ventas, expresado en pesos por galón, establecido de acuerdo con la Ley 488 de 1998 y en las normas que la complementen o modifiquen.
Tm: Será el valor correspondiente al pago de la tarifa de transporte de combustibles por el sistema de poliductos en el respectivo punto de entrega, siempre y cuando este producto sea transportado a través de dicho sistema.
Si el producto es despachado a través de los muelles de las refinerías de Ecopetrol a embarcaciones, solo se reconocerá el valor de doce ($12) pesos por galón por concepto de manejo en muelles. Este valor se reajustará anualmente a partir del 1º de enero del año 2003, con base en la variación del Indice de precios al consumidor – IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
MD: Será el margen del distribuidor mayorista, expresado en pesos por galón, definido en la Resolución 8 2439 de 1998 o en aquellas que la modifiquen o complementen.
FI: <Ítem modificado por el artículo 2 de la Resolución 180324 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Será el valor que se reconoce por transporte marítimo entre Cartagena y Buenaventura, siempre y cuando se utilice este medio de transporte. El valor a reconocer será de trescientos veintisiete pesos con setenta y dos centavos ($327.72) por galón.
Para el caso del Diesel Marino que se transporta a través del sistema de poliductos, será el valor adicional que se reconoce por manejo y operación en el que se incurre para transportar Diesel Marino desde Yumbo hasta Buenaventura. Este valor se determinará con base en la siguiente tabla:
Fecha | 1-Mar-03 | 1-May-03 | 1-Ago-03 | 1-Nov-03 |
Fl | 66.72 | 57.20 | 48.24 | 38.72 |
Para entregas en Buenaventura de producto importado por Ecopetrol, la tarifa máxima será la establecida para este ítem en la siguiente tabla:
Fecha | 1-Mar-03 | 1-May-03 | 1-Ago-03 | 1-Nov-03 |
| FI | 295 | 304.52 | 313.48 | 323 |
IC: <Ítem adicionado por el artículo 2 de la Resolución 41283 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Será el valor del Impuesto al Carbono establecido por los artículos 221 y 222 de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016 o las demás normas que los modifiquen o sustituyan.
PARÁGRAFO.- El valor de Fl establecido en el presente Artículo será ajustado anualmente a partir del 1º de enero del año 2001, con base en la variación del Indice de precios al consumidor – IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
ARTÍCULO TRANSITORIO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 40619 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 1o de enero de 2026 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, el ingreso al productor del diésel marino que se distribuya con destino a las embarcaciones de pesca (buques de máximo 380 toneladas de acarreo) que hoy son objeto de cupo de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable, será el 83% del ingreso al productor para el ACPM a nivel nacional.
Igual beneficio aplicará para las empresas acuicultoras del país, beneficiarias de las exenciones señaladas en los artículos 2o y 3o de la Ley 681 de 2001 y a las embarcaciones de cabotaje de hasta 300 toneladas de registro neto y que son objeto de cupo.
Para las actividades de pesca, de acuicultura y de cabotaje de hasta 300 toneladas de registro neto que se desarrollen exclusivamente en el pacífico colombiano, el ingreso al productor del diésel marino será el 80% del ingreso al productor para el ACPM definido a nivel nacional.
PARÁGRAFO 1o. El volumen máximo a nivel nacional sobre el que se otorgará dicho beneficio será de cinco (5) millones de galones para el año 2026, lo cual deberá ser controlado por los refinadores y/o importadores en conjunto, quienes deberán entregar reporte de manera mensual al Ministerio de Minas y Energía.
PARÁGRAFO 2o. Para acceder a dicho descuento, las embarcaciones y las empresas acuicultoras seguirán los mismos procedimientos establecidos para el otorgamiento de las exenciones de impuesto nacional a la gasolina y al ACPM y de la sobretasa.
PARÁGRAFO 3o. En caso de que el precio en el mercado internacional referenciado para los refinadores o importadores al mercado del golfo de los Estados Unidos de América sea superior al ingreso al productor regulado del diésel marino establecido en la presente resolución, esta diferencia será financiada durante la vigencia fiscal de 2026 con recursos del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC), en concordancia con lo establecido en el artículo 372 de la Ley 2294 de 2023 que dio continuidad al FEPC, creado mediante el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007.
PARÁGRAFO 4o. La Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía realizará seguimiento mensual al volumen de diésel marino sobre el cual se han otorgado los beneficios de los que trata esta resolución, según los reportes periódicos remitidos por la DIMAR, a fin de informar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público los valores estimados y proyectados correspondientes a la ejecución del cupo definido para el año 2026.
ARTÍCULO TERCERO.- La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial los artículos primero y segundo de la Resolución 8 0602 del 15 de junio de 2000.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D. C., a los
LUIS ERNESTO MEJÍA CASTRO
Ministro de Minas y Energía