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RESOLUCION No. 8 0602
JUNIO 13 DE 2000
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>
Por la cual se derogan las Resoluciones 8 0852, 8 1071 y 8 1209 de 1999 y se dictan algunas disposiciones con el Diesel Marino.
EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA
en uso de sus facultades legales y, en especial las conferidas por el Decreto Ley 1141 de 1999,
C O N S I D E R A N D O:
1. Que de acuerdo con el artículo 334 de la Constitución, la dirección general de la economía estará a cargo del Estado y este intervendrá por mandato de la ley en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes;
2. Que de acuerdo con la misma norma constitucional, el Estado de manera especial intervendrá para promover la productividad y la competitividad;
3. Que de acuerdo con el artículo 3º numeral 2º del Decreto - Ley 1141 de 1999, le corresponde al Ministerio de Minas y Energía adoptar la política nacional en materia de distribución de hidrocarburos y en general sobre todas las actividades técnicas, económicas, industriales y comerciales relacionadas con el aprovechamiento integral de los recursos naturales no renovables;
4. Que de conformidad con el numeral 21 del Artículo 5º del Decreto 1141 de 1999, le corresponde a Ministerio de Minas y Energía "Fijar los precios de los productos derivados del petróleo a lo largo de toda la cadena de producción y distribución, con excepción del Gas licuado del Petróleo".
5. Que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 3099 del 30 de diciembre de 1997 fijó en 28%, sobre el precio en planta de abasto mayorista en San Andrés, el monto del subsidio para ese combustible, que se utilice en generación eléctrica por parte de CORELCA.
6. Que la Armada Nacional, de acuerdo con el Decreto 1874 de 1979, cumple con las funciones de control de la pesca, protección del medio marino contra la contaminación, protección de los recursos naturales, asistencia y rescate en el mar; así mismo, contribuye en las investigaciones oceanográficas e hidrográficas y controla el tráfico marino y fluvial, en una extensión de 850.000 kilómetros cuadrados de aguas jurisdiccionales en el Mar Caribe y en el Océano Pacífico y de 1.200 kilómetros de ríos.
7. Que para el cumplimiento de las funciones antes mencionadas, la Armada Nacional emplea más de 150 buques de diferentes tipos, los cuales tienen un alto consumo de combustible, razón por la cual se les asigna un cupo de 4.000.000 de galones por año.
8. Que en virtud del Artículo 9º de la Ley 489 de 1998, el Ministerio de Minas y Energía puede delegar las funciones que le son propias en sus entidades descentralizadas, de conformidad con la Constitución y la Ley, cuando para su adecuado desempeño se requiera de los recursos físicos o humanos de tales entidades, siendo jurídicamente viable la delegación en Ecopetrol de ciertas actividades, en relación con el control del Diesel Marino.
9. Que el Ministerio de Minas y Energía estableció una estructura de precios fijos para los pescadores de Buenaventura diferente a la del resto del país, y que esta estructura se desmontará gradualmente hasta llevarla hacia una estructura de precios liberados.
10. Que de acuerdo con lo ordenado en el Artículo 31 del Decreto 266 de 2000 se publicó con la debida antelación el proyecto del presente Acto Administrativo, con el fin de que los interesados formularan observaciones, propuestas o alternativas dentro de los términos establecidos.
11. Que dentro del término señalado por este Ministerio para formular observaciones al Proyecto de Resolución, las siguientes empresas de Energía Eléctrica de zonas no interconectadas solicitaron ser usuarias de Diesel Marino para generar energía: EMPRESA MIXTA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE ACANDÍ S.A. ESP – EMSELCA, SERVICIO DE ENERGíA ELÉCTRICA DE CAPURGANÁ, ELECTRIFICADORA MUNICIPIO RIOSUCIO E.S.P- ELECMURI, EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE UNGÍA S.A. E.S.P.- ESPEU, ENERGUAPÍ ESP, ENERTOLA, EMPRESA DE ENERGÍA DE SALAHONDA S.A. E.S.P., EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE NUQUÍ E.S.P S.A. Y ELECTROBAUDÓ E.S.P.
12. Que dentro del mismo término referido en el considerando anterior, el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas IPSE, solicitó a este Ministerio que las Empresas de Energía Eléctrica, Asociaciones de usuarios, Comités de energía o Juntas administradoras de energía eléctrica autorizadas y aprobadas por dicho instituto, pertenecientes a las zonas no interconectadas de los municipios costeros de los departamentos de Choco, Valle del Cauca, Cauca y Nariño fuesen usuarios de Diesel Marino para destinarlo a generación eléctrica, con el fin de bajar su costo.
13. Que de acuerdo con los dos considerandos anteriores, el Ministerio de Minas y Energía autoriza a las Electrificadoras, Empresas de Energía Eléctrica, Asociaciones de Usuarios, Comités de Energía o Juntas administradoras de energía eléctrica autorizadas y aprobadas por el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energética -IPSE-, pertenecientes a las zonas no interconectadas de los municipios costeros de los departamentos de Choco, Valle del Cauca, Cauca y Nariño, anteriormente mencionadas, a ser usuarios de diesel marino bajo el régimen de libertad vigilada.
14. Que la Comercializadora de Combustibles y Lubricantes PETROCOMERCIAL S.A, dentro de la fecha límite prevista en el artículo 32 del Decreto 266 de 2000, argumentando la estacionalidad del consumo de Diesel Marino, rotación de inventarios y disponibilidad y tamaño de tanqueros para el cabotaje entre otros, ha sugerido al Ministerio de Minas y Energía, adicionar el cupo máximo de un millón quinientos mil galones por mes establecido para los Pescadores de Buenaventura en el Parágrafo Segundo del Artículo Segundo del Proyecto de Resolución publicado, en el sentido de introducir la siguiente modificación: "O su equivalente acumulado Semestralmente". El Ministerio teniendo en cuenta las razones expuestas por dicha Comercializadora decide establecer acumulados bimensuales.
15. Que de conformidad con el numeral 9º. del artículo 3º. del Decreto 1141 de 1999, le corresponde al Ministerio de Minas y Energía dictar los reglamentos y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con el transporte y distribución de los recursos naturales no renovables.
16. Que en desarrollo de las facultades legales el Ministerio de Minas y Energía procede a adoptar una nueva estructura de precios de Diesel Marino.
R E S U E L V E:
ARTÍCULO PRIMERO.- RÉGIMEN DE LIBERTAD VIGILADA. <No incluye análisis de vigencia> A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución los precios de venta del Diesel Marino en puerta de Refinería, en planta de Abasto y al usuario final en cualquier puerto marítimo del país serán fijados libremente por cada agente de la cadena de distribución. Se exceptúan de este régimen los casos especiales contenidos en los Artículos Segundo y Tercero de la presente Resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO. ESTRUCTURA DE PRECIOS DEL DIESEL MARINO PARA PESCADORES EN BUENAVENTURA Y LA ARMADA NACIONAL. <No incluye análisis de vigencia> Fíjese la estructura de precios máximos y volúmenes de distribución del Diesel Marino entregado por Ecopetrol con destino exclusivo a la Armada Nacional y los pescadores de Buenaventura, de conformidad con la siguiente fórmula:
PF = IP1(t) +PI + MD + Fl
Donde,
IP1(t): Será un porcentaje del ingreso al productor para ACPM establecido en la Resolución 8 2439 del 23 de Diciembre de 1998, o aquellas que la modifiquen, complementen o deroguen. Este porcentaje se fijará en 76% y variará semestralmente de acuerdo con la siguiente Tabla:
A partir de | Porcentaje |
1-Nov-00 | 82% |
1-May-01 | 88% |
1-Nov-01 | 94% |
1-May-02 | 100% |
PI: Será el valor correspondiente al pago del impuesto sobre las ventas, expresado en pesos por galón, establecido de acuerdo con la Ley 488 de 1998 y en las normas que la complementen o modifiquen.
MD: Será el margen del distribuidor mayorista, expresado en pesos por galón, que se fija como máximo en la suma de noventa y cuatro pesos por galón ($94 / galón).
Fl Será el valor que se reconoce por transporte. Para el caso del Diesel Marino que se entrega desde las Refinerías de Ecopetrol a los pescadores de Buenaventura, el transporte que se reconoce es de doscientos cincuenta y dos pesos por galón ($ 252 / galón).
PARÁGRAFO PRIMERO.- La estructura de precios definida en esta disposición para la distribución de Diesel Marino, sólo podrá aplicarse a los pescadores de Buenaventura y la Armada Nacional. Es responsabilidad de los distribuidores finales la verificación de que el producto sea retirado por tales beneficiarios.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- Se establece un cupo máximo de venta de Diesel Marino de un millón quinientos mil galones por mes (1´500,000 gal / mes) acumulable con lo dejado de consumir el mes anterior, con destino a pescadores con la estructura de precios contenida en el presente Artículo. Dicho volumen regirá hasta el 30 de abril del año 2002.
PARÁGRAFO TERCERO.- Se establece un cupo máximo de venta de Diesel Marino de cuatro millones de galones por año (4'000,000 gal / año) con destino a la Armada nacional con la estructura de precios contenida en este Artículo. Dicho volumen podrá ser revisado por el Ministerio de Minas y Energía cuando lo considere necesario y regirá hasta el 30 de abril del año 2002.
Ecopetrol y la Armada Nacional acordarán con cargo al cupo máximo anual, el volumen requerido para cada mes y los lugares de entrega del combustible y demás aspectos operativos para asegurar que dicho combustible sea consumido por la Armada Nacional.
PARÁGRAFO CUARTO.- Los valores de MD y Fl establecidos en el presente Artículo serán ajustados anualmente a partir del 1º de enero del año 2001, con base en la variación del Indice de precios al consumidor – IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
ARTÍCULO TERCERO.- ESTRUCTURA DE PRECIOS DEL COMBUSTIBLE USADO PARA GENERACION ELECTRICA EN EL DEPARTAMENTO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. <No incluye análisis de vigencia> Fíjese la siguiente estructura de precios para el combustible suministrado por Ecopetrol para generación eléctrica en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina:
Precio en Planta de Abasto en San Andrés o PMA. Este precio será determinado por la siguiente fórmula:
PMA = IP(t) + MD + M + Fl + Om
Donde,
IP(t): Será el ingreso al productor para ACPM establecido en la Resolución 8 2439 del 23 de Diciembre de 1998, o en aquellas que la modifiquen, complementen o deroguen.
MD: Será el margen del distribuidor mayorista, expresado en pesos por galón, que se fija como máximo en la suma de noventa y cuatro pesos por galón ($94 / galón).
M Será el valor que se reconoce por el manejo del combustible, que será de máximo de nueve pesos por galón ($9 / galón).
Fl Será el valor que se reconoce por transporte. Para el caso del Diesel Marino que se entrega en las Refinerías de Ecopetrol y que se transporta entre éstas y el Puerto de Buenaventura, el transporte que se reconoce es de doscientos cincuenta y dos pesos por galón ($ 252 / galón).
Om Será el máximo valor que se reconoce por la operación en muelles, el cual se establece como máximo en cuatro pesos por galón ($ 4 /galón)
Precio final o PF. El precio final será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula:
PF = PMA * (1 – Sb)
Donde,
PMA Será el Precio en Planta de Abasto en San Andrés definido anteriormente
Sb Será el porcentaje del subsidio para el combustible para generación eléctrica en el Departamento de San Andrés Providencia y Santa Catalina definido en el Decreto 3099 de 1997, o en aquellas normas que lo complementen, modifiquen o deroguen.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Se establece en novecientos mil galones mensuales (900,000 gal. / mes) el volumen máximo de combustible a utilizar en generación eléctrica en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con la estructura de precios contenida en el presente Artículo.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- El combustible de que trata el presente artículo será de la familia del Diesel Fuel Oil No. 2 con contenido de azufre máximo de 0.5% (m/m).
PARÁGRAFO TERCERO.- Los valores de MD, M, Fl Y Om establecidos en la estructura de precios del Diesel Marino, serán ajustados anualmente a partir del 1º de enero del año 2001, con base en la variación del Indice de precios al consumidor – IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
PARÁGRAFO CUARTO.- El Diesel Marino con destino a actividades marítimas y pesqueras que se consuma en el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, estará sometido al régimen de libertad vigilada, contenido en el Artículo Primero de la presente Resolución.
ARTÍCULO CUARTO.- DESTINACION. <No incluye análisis de vigencia> El Diesel Marino con las estructuras de precios definidas en los Artículos Segundo y Tercero de la presente Resolución sólo podrá ser usado por los beneficiarios y para las actividades definidas en estas disposiciones.
El Diesel Marino que se distribuya con la estructura de precios del Artículo Primero sólo podrá ser utilizado en generación eléctrica de las zonas no interconectadas, por las Electrificadoras, Empresas de Energía Eléctrica, Asociaciones de usuarios, Comités de energía o Juntas administradoras de energía Eléctrica, autorizadas y aprobadas por el IPSE en los municipios costeros de los Departamentos de Chocó, Valle del Cauca, Cauca y Nariño y en actividades marítimas de cabotaje y pesca. Cualquier otra destinación diferente que se le de al Diesel Marino, acarreará para los productores, importadores y distribuidores las sanciones a que haya lugar.
<Doctrina Concordante MME>
Concepto MINMINAS 215961 de 2002
ARTÍCULO QUINTO.- CONTROL DE LA DESTINACIÓN DEL DIESEL MARINO. <No incluye análisis de vigencia> El Ministerio de Minas y Energía delega en la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol el control sobre la destinación del Diesel Marino en los casos en los cuales ésta actúe como gran distribuidor. Para el efecto, dicha empresa deberá diseñar un sistema de información que permita controlar las entregas de Diesel Marino por distribuidor, generadora de electricidad usuaria y embarcación y podrá exigir al distribuidor Mayorista o final y consumidor la información que considere pertinente para verificar el uso final de este combustible.
Igualmente, para el resto del Diesel Marino que se distribuya en el país, el importador, distribuidor o productor distinto a Ecopetrol deberá informar mensualmente a la Dirección de Hidrocarburos el volumen entregado a cada usuario, de manera que se pueda verificar la destinación del mismo.
ARTÍCULO SEXTO.- SANCIONES. <No incluye análisis de vigencia> Independientemente de las sanciones legales a que haya lugar, los importadores, distribuidores y productores de Diesel marino que infrinjan las normas sobre la calidad, coloración, distribución y venta o las determinaciones sobre el particular, proferidas por la autoridad competente, estarán sujetas a la imposición de las siguientes sanciones, de conformidad con la naturaleza, efectos, modalidades y gravedad del hecho: multa, suspensión y cancelación definitiva de las actividades de importación, producción, distribución y venta de combustibles.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- MULTA. <No incluye análisis de vigencia> Consiste en la obligación de pagar, en favor del Fondo Rotatorio del Ministerio de Minas y Energía, una cantidad que en ningún momento será inferior al equivalente a treinta (30) ni superior al equivalente a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento del pago correspondiente, como consecuencia del incumplimiento a lo previsto en las normas aplicables a la materia o a las exigencias de la autoridad competente dentro del plazo por ella dispuesto, en las actividades inherentes a la importación, distribución y producción del Diesel Marino. Se impone siempre que el hecho no constituya una infracción susceptible de suspensión o cancelación de las actividades como importador, distribuidor y productor de combustibles líquidos derivados del petróleo.
ARTÍCULO OCTAVO.- SUSPENSIÓN. <No incluye análisis de vigencia> Consiste en la prohibición en virtud de la cual el infractor no podrá ejercer su actividad como consecuencia de la orden de suspensión.
Esta sanción se impondrá en los siguientes casos:
a. Cuando no se pague la multa dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la resolución que la imponga;
b. Por incurrir nuevamente en hechos respecto de los cuales se haya impuesto, dentro del año inmediatamente anterior, como sanción- multa;
c. Cuando se paralice, obstruya, disminuya o preste inadecuadamente el servicio relacionado con las actividades propias de la distribución del Diesel Marino;
d. Por adulteración de la calidad, cantidad o precio del Diesel Marino;
e. Por tenencia, acaparamiento, tráfico y comercio ilícito de Diesel Marino;
f. Por abastecerse y/o distribuir Diesel Marino mediante personas naturales o jurídicas no autorizadas legalmente para hacerlo y/o por adquirir y/o expender este producto de ilícita procedencia. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones que puedan adelantar y sanciones que puedan imponer otras autoridades.
PARÁGRAFO. La pena prevista en el presente Artículo, tendrá una duración máxima de diez (10) días calendario, excepto el caso descrito en el literal a) del mismo, para cuyos efectos la suspensión sólo cesará cuando se pague la multa.
ARTÍCULO NOVENO.- CANCELACIÓN DEFINITIVA DE LAS ACTIVIDADES. <No incluye análisis de vigencia> Es la determinación en virtud de la cual se declara que el infractor no puede seguir operando en ninguna de las actividades de importación, producción, distribución y/o venta de combustibles líquidos derivados del petróleo; esta determinación será tomada por el Ministerio de Minas y Energía en los siguientes casos:
a. Por la comisión de faltas que, a juicio de la autoridad encargada de imponer la sanción, sean graves, en tanto afecten la calidad de los combustibles o afecten en forma considerable los intereses económicos de la Nación.
b. Por haberse impuesto al infractor la sanción de suspensión en dos (2) oportunidades, dentro de los dos (2) años inmediatamente anteriores a los hechos que causen la cancelación.
ARTÍCULO DÉCIMO. <No incluye análisis de vigencia> La presente Resolución rige a partir la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial las Resoluciones 8 0852, 8 1071 y 8 1209 de 1999.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE
Dada en Santa Fe de Bogotá D.C.,
CARLOS EDUARDO CABALLERO ARGÁEZ
Ministro de Minas y Energía