RESOLUCIÓN 20241000002845 DE 2024
(octubre 2)
Diario Oficial No. 52.923 de 28 de octubre de 2024
INSTITUTO DE PLANIFICACIÓN Y PROMOCIÓN DE SOLUCIONES ENERGÉTICAS PARA LAS ZONAS NO INTERCONECTADAS
Por la cual se definen condiciones y el procedimiento a seguir para la entrega a título no traslaticio de dominio, de activos eléctricos de propiedad del IPSE a personas autorizadas por la ley para la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y se adopta el procedimiento para el retiro de activos entregados.
EL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO DE PLANIFICACIÓN Y PROMOCIÓN DE SOLUCIONES ENERGÉTICAS PARA LAS ZONAS NO INTERCONECTADAS (IPSE),
en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en el numeral 1 del artículo 11 del Decreto número 257 de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 365 de la Constitución Política señala que: “(…) Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.”.
Que el artículo 4o del Decreto número 257 de 2004, define como objeto del IPSE: “(…) identificar, promover, fomentar, desarrollar e implementar soluciones energéticas mediante esquemas empresariales eficientes, viables financieramente y sostenibles en el largo plazo, procurando la satisfacción de las necesidades energéticas de las Zonas no Interconectadas, ZNI, apoyando técnicamente a las entidades definidas por el Ministerio de Minas y Energía.”.
Que el artículo 5o del Decreto número 257 de 2004 establece como funciones del IPSE, entre otras:
“(…) 7. Adelantar estudios de análisis de proyectos de inversión con el fin de determinar el esquema más conveniente de ejecución de los proyectos, la gestión de diversas fuentes de financiación, el fomento de la participación del sector privado en la ejecución y administración de los proyectos y los mecanismos de organización y participación de la comunidad en la ejecución, operación y mantenimiento de la infraestructura energética, que garanticen la prestación del servicio de energía de manera eficiente y autosostenible.
10. Asesorar y prestar apoyo técnico a las organizaciones o entidades comunitarias encargadas de la administración, operación y mantenimiento de la infraestructura energética, cuando ellas lo soliciten.
11. Prestar asesoría, conjuntamente con organizaciones internacionales, en materia de mecanismos y esquemas de participación comunitaria para la construcción, operación y mantenimiento de la infraestructura energética.”.
Que el artículo 1o del Decreto número 1371 de 2014 preceptúa: “El Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas No Interconectadas (IPSE), conservará la propiedad de la infraestructura energética que posea o construya en las Zonas No Interconectadas (ZNI.)
Que el artículo 35 de la Ley 2099 de 2021 ordena:
“(…) Los prestadores del servicio de energía eléctrica que se comprometan a garantizar la sostenibilidad de proyectos eléctricos individuales en Zonas No Interconectadas (ZNI), deberán acreditar su idoneidad, capacidad financiera y experiencia, así como presentar garantías suficientes a favor de las entidades estatales, que aseguren el cumplimiento de la prestación del servicio público de energía a los usuarios beneficiarios, por un periodo mínimo, de manera previa a que se realicen asignaciones de recursos públicos. El Ministerio de Minas y Energía reglamentará la materia.
Con el fin de garantizar a los usuarios de sistemas individuales de generación en la ZNI, un servicio de energía eléctrica continuo y eficiente, así como la integridad y custodia de estos activos financiados con recursos públicos, las empresas de servicios públicos que hayan garantizado o garanticen la sostenibilidad de los respectivos proyectos, deberán asegurar la prestación del servicio público de energía a dichos usuarios por un periodo mínimo de diez años, o el que se indique por parte de la entidad encargada de la viabilización de los proyectos.”.
Que el artículo 9.2 de la Ley 142 de 1994 establece como derecho de los usuarios: “(…) 9.2. La libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización.”.
Que el artículo 235 de la Ley 2294 de 2023 – Plan Nacional de Desarrollo, incorporó al ordenamiento jurídico el concepto de Comunidades Energéticas; artículo que fue reglamentado mediante el Decreto número 2236 de 2023 y que continúa su desarrollo jurídico con los actos administrativos proferidos y en proyecto, provenientes de las diferentes entidades competentes.
Que el artículo 39.3 de la Ley 142 de 1994 ordena: Contratos Especiales. Para los efectos de la gestión de los servicios públicos se autoriza la celebración, entre otros, de los siguientes contratos especiales: “(…) 39.3. Contratos de las entidades oficiales para transferir la propiedad o el uso y goce de los bienes que destina especialmente a prestar los servicios públicos; o concesiones o similares; o para encomendar a terceros cualquiera de las actividades que ellas hayan realizado para prestar los servicios públicos; o para permitir que uno o más usuarios realicen las obras necesarias para recibir un servicio que las entidades oficiales estén prestando; o para recibir de uno o más usuarios el valor de las obras necesarias para prestar un servicio que las entidades oficiales estén prestando; o para pagar con acciones de empresas los bienes o servicios que reciban”.
Que el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 8o del Decreto Legislativo 819 de 2020 señala que: “Las entidades públicas podrán aportar bienes o derechos a las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios y que en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte figure este valor. Las Comisiones de Regulación establecerán los mecanismos necesarios para garantizar la reposición y mantenimiento de estos bienes.”.
Que el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 establece las personas autorizadas para la prestación de los servicios públicos domiciliarios; disposición que debe interpretarse e integrarse con el contenido del artículo 365 de la Constitución Política y el artículo 235 de la Ley 2294 de 2023.
Que mediante Concepto 136 de 2020, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) precisa que se requerirá esquema de contratación para el uso de activos públicos en la prestación de los servicios en un determinado territorio por parte de un prestador mediante el uso de contratos especiales del artículo 39.3 de la Ley 142 de 1994 y resalta la importancia de trámite precontractual mediante selección objetiva.
Que, de conformidad con el ordenamiento jurídico de carácter fiscal y disciplinario, se establece la obligación para las entidades estatales de garantizar la custodia y aseguramiento de los bienes públicos de su propiedad.
Que el IPSE implementa soluciones energéticas con recursos públicos que tienen como destinación exclusiva la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Soluciones que abarcan tecnologías de generación con fuentes convencionales y no convencionales de energía eléctrica, incluyendo, pero sin limitarse, hidroeléctrica, diésel, soluciones individuales solar fotovoltaicas (SISFV), solares centralizadas, biomasa, poligeneración, entre otras.
Que el IPSE busca armoniza e integrar para su aplicación conjunta y resolución de antinomias, las diferentes fuentes normativas que disciplinan: (i) la exigencia de aseguramiento y protección de los bienes del IPSE; (ii) la creación de expectativas jurídicas a prestadores interesados en prestar el servicio público domiciliario de energía eléctrica; (iii) el otorgamiento de competencias en materia del servicio público domiciliario de energía eléctrica y finalmente,
(iv) el cumplimiento de destinación exclusiva de brindar un servicio público domiciliario de energía eléctrica continuo y eficiente a los usuarios, todo ello, en el marco de un proceso competitivo que ofrezca una variedad de opciones al mercado de las ZNI.
Que en mérito de lo expuesto el Director General,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. OBJETO Y ALCANCE.
Objeto: El objeto del presente acto administrativo establece los criterios a advertir y el procedimiento competitivo a seguir en los eventos de entrega de activos eléctricos de propiedad del IPSE, a título no traslaticio de dominio a las personas autorizadas por la ley para la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Asimismo, se establece el procedimiento a seguir para el retiro de activos entregados a título no traslaticio de dominio a formas autorizadas para la prestación de servicios.
Alcance: Las disposiciones de este acto administrativo aplican a todos los eventos en los cuales el IPSE debe entregar a título no traslaticio de dominio a cualesquiera de las personas autorizadas por la ley para la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, activos de tecnologías de generación con fuentes convencionales y no convencionales de energía eléctrica, incluyendo pero sin limitarse a: hidroeléctrica, diésel, solares centralizadas, bio masa e híbridos.
Asimismo, aplica para aquellos casos donde el IPSE establezca la presencia de situaciones que exijan el retiro de activos entregados, con obs ervancia de la garantía del debido proceso.
ARTÍCULO 2o. INTEGRACIÓN CON LAS NORMAS DE COMUNIDADES ENERGÉTICAS. Lo dispuesto en este acto administrativo se complementa e integra con las normas aplicables de comunidades energéticas y, en tal sentido, conforme las necesidades del servicio lo demanden, para la entrega de activos se podrán emplear los preceptos normativos aplicables a las comunidades energéticas y/o las disposiciones específicas de este acto administrativo y/o la integración de ambas. En documentos justificativos de los contratos especiales de aporte a suscribir se dejará soporte de tal determinación.
ARTÍCULO 3o. EXCLUSIÓN DE CONDICIONES HABILITANTES Y PONDERABLES FRENTE A ACTIVOS CON TECNOLOGÍA DE GENERACIÓN (SISFV). Las condiciones habilitantes y ponderables de este acto administrativo no serán aplicables cuando quiera que se trate de entregas iniciales de soluciones individuales solares fotovoltaicas (SISFV), las cuales se regirán por los preceptos de la Resolución del Ministerio de Minas y Energía (MME) número 40259 de 2022 o aquella que la modifique o sustituya.
ARTÍCULO 4o. REGLAS DE PROCEDIMIENTO FRENTE A ACTIVOS CON TECNOLOGÍA DE GENERACIÓN (SISFV). Las disposiciones de procedimiento de este acto administrativo serán aplicables a activos eléctricos con tecnología SISFV cuando quiera que: (i) No se encuentre vigente la garantía de sostenibilidad otorgada por el prestador al momento de estudio de la viabilidad de un proyecto respectivo. (ii) Haya vencido el plazo establecido en los contratos especiales de aporte bajo condición suscritos. (iii) Se demuestre el cambio de comercializador de elección libre del usuario para lo cual, podrán utilizarse como referencia las normas aplicables al Sistema Interconectado Nacional (SIN) para estos efectos. (iv) Se demuestre que los activos no están siendo empleados para la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
PROCEDIMIENTO COMPETITIVO.
ARTÍCULO 5o. RÉGIMEN JURÍDICO QUE DISCIPLINA EL PROCESO COMPETITIVO. La entrega de los activos eléctricos de propiedad del IPSE a título no traslaticio de dominio y para destinación exclusiva en la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica se regirá por las reglas del derecho privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 142 de 1994.
En atención a la naturaleza jurídica del IPSE y en desarrollo interpretativo de las disposiciones del artículo 39.3 de la Ley 142 de 1994, se establecerá un proceso competitivo expedito, integrado con etapas y plazos simplificados para la escogencia del prestador a quien se le hará entrega de activos eléctricos del IPSE bajo título no traslaticio de dominio.
ARTÍCULO 6o. ETAPAS Y PLAZOS DEL PROCESO COMPETITIVO. En los términos de referencia simplificados presupuestos para el desarrollo de los procesos competitivos para la entrega de activos eléctricos de propiedad del IPSE a título no traslaticio de dominio, se definirán etapas y plazos propios y simplificados. Estas etapas son:
(i) Términos de referencia preliminares para observación: 3 días.
(ii) Términos de referencia definitivos: 3 días.
(iii) Cierre del proceso competitivo (presentación de ofertas).
(iv) Fase de aclaraciones y/ subsanaciones: 2 días.
(v) Decisión escrita de selección del prestador para entrega de activos: 3 días.
(vi) Suscripción del contrato especial para entrega de activos bajo título no traslaticio de dominio: 3 días.
PARÁGRAFO 1o. Los plazos mencionados podrán ampliarse por decisión discrecional del IPSE, verificando previamente la adecuación y proporcionalidad de la necesidad de dicha decisión.
PARÁGRAFO 2o. Cuando se estime pertinente conforme la naturaleza o dimensión del activo y demás razones de orden administrativo, se podrán utilizar como referencia las etapas de la licitación pública.
PARÁGRAFO 3o. El proceso competitivo se publicará en la página web del IPSE o en la plataforma SECOP II.
ARTÍCULO 7o. PRESUPUESTOS HABILITANTES.
1. Capacidad Jurídica:
Los interesados en recibir activos eléctricos de propiedad del IPSE para la prestación de servicio público domiciliario de energía eléctrica deberán demostrar su naturaleza jurídica de personas y/o formas autorizadas para la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Constitución Política, artículo 15 de la Ley 142 de 1994 y artículo 235 de la Ley 2294 de 2023.
2. Formas de esquemas empresariales permitidas:
Para acreditar la capacidad jurídica se habilita la presentación de esquemas empresariales que integren diferentes actores, tales como empresas de servicios públicos de carácter oficial, privadas o mixtas, comunidades organizadas, entes territoriales y cualquier otra forma autorizada por la ley.
La estructura contractual será definida por las partes que integren el esquema empresarial, respetando el mandato legal de libertad regulada y validando el funcionamiento de marco tarifario y parámetros establecidos por el Ministerio de Minas y Energía (MME), la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliario (SSPD) y demás aplicables.
3. Inscripción en el RUPS:
En el esquema empresarial definido por las partes deberá contemplarse previamente la inscripción de uno de sus integrantes en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS), el cual deberá, preferiblemente y conforme a los parámetros del Sistema Único de Información (SUI) de la SSPD, tener asignado código de localidad en la cual se prestará el servicio público domiciliario de energía eléctrica con activos eléctricos públicos de propiedad del IPSE. Esto, en cumplimiento y de conformidad con lo dispuesto, entre otras, en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994 y las Resoluciones SSPD 20181000120515 de 2018 y 20211000859995 de 2021 y las demás que las modifiquen o sustituyan.
En caso en que no se cuente con codificación y/o que haya una codificación previa en la localidad, deberá presentarse el plan de tratamiento ante la SSPD para dicha obtención de códigos.
4. Demás presupuestos de capacidad jurídica:
A este procedimiento competitivo aplica la zona común de la contratación estatal, entendida como la observancia del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, los principios de la función presupuestal 267 C. P. y los principios de la función administrativa del artículo 209 C. P.
5. Experiencia:
La experiencia exigida será: (i) En razón de la materia: demostrar la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en cualquiera de sus actividades complementarias: generación, transmisión, distribución y comercialización y en cualquier tipo de tecnología que involucre FCE y FNCER; (ii) En razón de la cuantía: demostrar la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en monto no inferior de hasta la mitad del valor de los activos eléctric os a ser entregados.
La experiencia podrá ser demostrada directamente o a través del esquema empresarial donde uno de sus integrantes expresamente manifieste su participación incondicional como asistente técnico o similares.
6. Capacidad Técnica:
Se deberá demostrar idoneidad en cuanto al conocimiento en actividades de operación, administración y mantenimiento sobre la tecnología de generación de los activos a ser entregados bajo título no traslaticio de dominio. Esta idoneidad se entiende acreditada con la demostración de haber sido o encontrarse en desarrollo de dichas actividades en proyectos similares en las ZNI o el SIN.
La capacidad técnica podrá ser demostrada directamente o a través de esquema empresarial donde uno de sus integrantes expresamente manifieste su participación incondicional como asistente técnico o similares.
7. Capacidad Financiera:
La capacidad financiera atenderá a la demostración de indicadores financieros que se establecerán en los términos de referencia, respondiendo a un análisis de mercado concreto en función de revisión los indicadores de empresas de máximo 2 mercados de comercialización de las ZNI con tecnología similar.
ARTÍCULO 8o. CRITERIOS PONDERABLES. Los criterios ponderables pueden incluir, pero no se limitan a:
1. Demostración de otorgamiento y vigencia de garantía de sostenibilidad:
Será criterio ponderable la acreditación por parte de la forma autorizada por la ley para prestar el servicio público domiciliario de energía eléctrica de haber otorgado el aval de sostenibilidad de que trata el artículo 35 de la Ley 2099 de 2021.
2. Acreditación de suscripción de contratos de condiciones uniformes con los usuarios del mercado de comercialización que se atenderá con los activos públicos de propiedad del IPSE:
Será criterio ponderable la acreditación por parte de la forma autorizada por la ley para prestar el servicio público domiciliario de energía eléctrica de la suscripción de contratos de condiciones uniformes con los usuarios del mercado de comercialización que serán atendidos con los activos eléctricos de propiedad del IPSE.
3. Demostración de mecanismos de esquemas sostenibles con la comunidad del mercado de comercialización que se atenderá con los activos públicos de propiedad del IPSE:
Será criterio ponderable la acreditación por parte de la persona / forma autorizada por la ley para prestar el servicio público domiciliario de energía eléctrica, la vinculación de la comunidad en un esquema empresarial, en cualquiera de las actividades de la cadena de la energía eléctrica ZNI (generación, distribución y/o comercialización) y/o en actividades complementarias tales como proyectos de responsabilidad social empresarial, participación social educativa en energía, entre otras.
Si dentro de dichos mecanismos sostenibles se demuestra la constitución de comunidades energética, tal situación constituirá criterio diferencial que será ponderado favorablemente con mayor puntaje.
4. Vinculación de capital privado para la reposición de activos:
Será criterio ponderable la acreditación por parte de la forma autorizada por la ley para prestar el servicio público domiciliario de energía eléctrica del compromiso de realización de reposición de activos con capital privado, con el fin de mantener la continuidad y eficiencia en la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
5. Tecnología para disponibilidad y/o telemedida:
Será criterio ponderable la acreditación por parte de la forma autorizada por la ley para prestar el servicio público domiciliario de energía eléctrica de la disposición de tecnología para la comprobación de disponibilidad y/o telemedida. Datos que deberán remitirse al Centro Nacional de Monitoreo (CNM), para el seguimiento en la prestación del servicio, pero que en todo caso, deberá responder a los criterios definidos por la SSPD para el ejercicio de su competencia de inspección, vigilancia y control.
6. Proyectos productivos:
Será criterio ponderable la acreditación por parte de la forma autorizada por la ley para prestar el servicio público domiciliario de energía eléctrica del compromiso de estructuración e implementación de proyectos productivos que vinculen a la comunidad del área de influencia del mercado de comercialización atendido con activos eléctricos públicos de propiedad del IPSE.
7. Otorgamiento de garantías:
Será criterio ponderable la acreditación por parte de la forma autorizada por la ley para prestar el servicio público domiciliario de energía eléctrica del otorgamiento de garantías en vigencia de mínimo 5 años y suficiencia que permita la cobertura de riesgos amparables bajo seguros de bienes del estado.
ARTÍCULO 9o. DISTRIBUCIÓN BASE DE FACTORES DE PONDERACIÓN.
Como distribución base de factores de ponderación se estima:
Criterio | Ponderación |
Demostración de mecanismos de esquemas | 20% |
sostenibles | 10% Adicionales en caso de que el esquema sostenible sea o tenga vocación de comunidad energética. |
Acreditación de suscripción de contratos de condiciones uniformes | 20% |
Demostración de otorgamiento y vigencia de garantía de sostenibilidad | 20% |
Vinculación de capital privado para la reposición de activos | 10% |
Tecnología para disponibilidad y/o telemedida | 10% |
Proyectos productivos | 5% |
Otorgamiento de garantías | 5% |
La distribución base de factores de ponderación de este artículo podrán ser modificada por el IPSE en los términos de referencia del proceso competitivo.
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA EL RETIRO DE ACTIVOS DEL IPSE ENTREGADOS PREVIAMENTE.
ARTÍCULO 10. ADOPCIÓN DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO PARA RETIRO DE ACTIVOS DEL IPSE ENTREGADOS PREVIAMENTE BAJO TÍTULO NO TRASLATICIO A PRESTADORES EN UN DETERMINADO MERCADO DE COMERCIALIZACIÓN. El IPSE dará aplicación a las reglas dispuestas en el Capítulo III del Título III de la Ley 1437 de 2011, artículos 47 y subsiguientes, para efectos de decidir sobre el retiro de activos del IPSE entregados previamente bajo título no traslaticio a prestadores en un determinado mercado de comercialización.
En el procedimiento administrativo sancionatorio se observarán las garantías del derecho defensa y debido proceso y el deber de comunicación y vinculación a terceros que puedan resultar afectados directamente por la decisión administrativa.
ARTÍCULO 11. CASOS ENUNCIATIVOS QUE DAN LUGAR AL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO PARA EL RETIRO DE ACTIVOS DEL IPSE ENTREGADOS PREVIAMENTE BAJO TÍTULO NO TRASLATICIO A PRESTADORES EN UN DETERMINADO MERCADO DE COMERCIALIZACIÓN. El procedimiento administrativo podrá iniciarse por el IPSE, de oficio o a petición de parte, cuando quiera que se advierta méritos en relación con situaciones tales como: la no utilización de activos en la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, petición de usuarios en un mercado de comercialización ejerciendo su derecho a la libre elección del prestador del servicio público domiciliario de energía eléctrica, entre otras.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 12. PERIODO DE CONSULTA. Las disposiciones del presente acto administrativo se publicarán para consulta y observaciones en la página web del IPSE por un periodo de 5 días hábiles, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO 13. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 2 de octubre de 2024.
El Director General,
Danny Fernando Ramírez Bastidas