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RESOLUCIÓN 202510000000895 DE 2025

(julio 8)

Diario Oficial No. 53.182 de 15 de julio de 2025

Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta Nacional de Colombia el 16 de julio de 2025

INSTITUTO DE PLANIFICACIÓN Y PROMOCIÓN DE SOLUCIONES ENERGÉTICAS PARA LAS ZONAS NO INTERCONECTADAS

Por la cual se unifican actos administrativos previos y se establecen las condiciones y el procedimiento a seguir para la entrega a título no traslaticio de dominio, de activos eléctricos de propiedad del IPSE a personas autorizadas por la ley para la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y se adoptan otras determinaciones.

EL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO DE PLANIFICACIÓN Y PROMOCIÓN DE SOLUCIONES ENERGÉTICAS PARA LAS ZONAS NO INTERCONECTADAS (IPSE),

en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en el numeral 1 del artículo 11 del Decreto número 257 de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 365 de la Constitución Política señala que: "(…) Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios."

Que el artículo 4o del Decreto número 257 de 2004, define como objeto del IPSE: "(…) identificar, promover, fomentar, desarrollar e implementar soluciones energéticas mediante esquemas empresariales eficientes, viables financieramente y sostenibles en el largo plazo, procurando la satisfacción de las necesidades energéticas de las Zonas No Interconectadas (ZNI), apoyando técnicamente a las entidades definidas por el Ministerio de Minas y Energía."

Que el artículo 5o del Decreto número 257 de 2004 establece como funciones del IPSE:

"(…) 7. Adelantar estudios de análisis de proyectos de inversión con el fin de determinar el esquema más conveniente de ejecución de los proyectos, la gestión de diversas fuentes de financiación, el fomento de la participación del sector privado en la ejecución y administración de los proyectos y los mecanismos de organización y participación de la comunidad en la ejecución, operación y mantenimiento de la infraestructura energética, que garanticen la prestación del servicio de energía de manera eficiente y autosostenible.

10. Asesorar y prestar apoyo técnico a las organizaciones o entidades comunitarias encargadas de la administración, operación y mantenimiento de la infraestructura energética, cuando ellas lo soliciten.

11. Prestar asesoría, conjuntamente con organizaciones internacionales, en materia de mecanismos y esquemas de participación comunitaria para la construcción, operación y mantenimiento de la infraestructura energética."

Que el artículo 1o del Decreto número 1371 de 2014 preceptúa: "El Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas No Interconectadas (IPSE), conservará la infraestructura energética Interconectadas (ZNI)."

Que el artículo 35 de la Ley 2099 de 2021 ordena:

"(...)Los prestadores del servicio de energía eléctrica que se comprometan a garantizar la sostenibilidad de proyectos eléctricos individuales en Zonas No Interconectadas (ZNI), deberán acreditar su idoneidad, capacidad financiera y experiencia, así como presentar garantías suficientes a favor de las entidades estatales, que aseguren el cumplimiento de la prestación del servicio público de energía a los usuarios beneficiarios, por un periodo mínimo, de manera previa a que se realicen asignaciones de recursos públicos. El Ministerio de Minas y Energía reglamentará la materia.

Con el fin de garantizar a los usuarios de sistemas individuales de generación en la ZNI, un servicio de energía eléctrica continuo y eficiente, así como la integridad y custodia de estos activos financiados con recursos públicos, las empresas de servicios públicos que hayan garantizado o garanticen la sostenibilidad de los respectivos proyectos, deberán asegurar la prestación del servicio público de energía a dichos usuarios por un periodo mínimo de diez años, o el que se indique por parte de la entidad encargada de la viabilización de los proyectos."

Que el artículo 9.2 de la Ley 142 de 1994 establece como derecho de los usuarios: "(…) 9.2. La libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización."

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 5o de la Ley 143 de 1994, el servicio público domiciliario de energía eléctrica y sus actividades complementarias (generación, transmisión, distribución y comercialización) son considerados de carácter esencial, obligatorios, solidarios y utilidad pública.

Que el artículo 235 de la Ley 2294 de 2023 - Plan Nacional de Desarrollo incorporó al ordenamiento jurídico el concepto de Comunidades Energéticas; artículo que fue reglamentado mediante el Decreto número 2236 de 2023 y que continúa su desarrollo jurídico con los actos administrativos proferidos y en proyecto, provenientes de las diferentes entidades competentes.

Que el artículo 39.3 de la Ley 142 de 1994 ordena: Contratos Especiales. Para los efectos de la gestión de los servicios públicos se autoriza la celebración, entre otros, de los siguientes contratos especiales: "(…) 39.3. Contratos de las entidades oficiales para transferir la propiedad o el uso y goce de los bienes que destina especialmente a prestar los servicios públicos; o concesiones o similares; o para encomendar a terceros cualquiera de las actividades que ellas hayan realizado para prestar los servicios públicos; o para permitir que uno o más usuarios realicen las obras necesarias para recibir un servicio que las entidades oficiales estén prestando; o para recibir de uno o más usuarios el valor de las obras necesarias para prestar un servicio que las entidades oficiales estén prestando; o para pagar con acciones de empresas los bienes o servicios que reciban.

Que el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994 define que 87.9, modificado por el artículo 8o del Decreto Legislativo 819 de 2020 señala que: "Las entidades públicas podrán aportar bienes o derechos a las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios y que en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte figure este valor. Las Comisiones de Regulación establecerán los mecanismos necesarios para garantizar la reposición y mantenimiento de estos bienes."

Que el artículo 10 de la Ley 143 de 1994, establece: "Cuando el Estado decida convocar a los diferentes agentes económicos para que en su nombre desarrollen cualquiera de las actividades del sector reguladas por esta ley, estos deberán demostrar experiencia en la realización de las mismas y tener capacidad técnica, operativa y financiera suficiente para suscribir los contratos necesarios para ello, los cuales se regularán de acuerdo con lo previsto en esta Ley, en el derecho privado o en disposiciones especiales según la naturaleza jurídica de los mismos."

Que el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 establece las personas autorizadas para la prestación de los servicios públicos domiciliarios; disposición que debe interpretarse e integrarse con el contenido del artículo 365 de la Constitución Política y artículo 235 de la Ley 2294 de 2023.

Que mediante concepto 136 de 2020, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) precisa que se requerirá esquema de contratación para el uso de activos públicos en la prestación de los servicios en un determinado territorio por parte de un prestador mediante el uso de contratos especiales del artículo 39.3 de la Ley 142 de 1994 y resalta la importancia de trámite precontractual mediante selección objetiva.

Que de conformidad con el ordenamiento jurídico de carácter fiscal y disciplinario se establece la obligación para las entidades estatales de garantizar la custodia y aseguramiento de los bienes públicos de su propiedad.

Que el IPSE implementa soluciones energéticas con recursos públicos que tienen destinación exclusiva la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Soluciones que abarcan tecnologías de generación con fuentes convencionales y no convencionales de energía eléctrica, incluyendo, pero sin limitarse, hidroeléctrica, diésel, soluciones individuales solar fotovoltaica (SISFV), solar centralizados, biomasa, poligeneración, entre otras.

Que IPSE expidió las Resoluciones número 20241000002845 del 2 de octubre y número 20241000003395 del 9 de diciembre de 2024, mediante las cuales se establecieron las condiciones y el procedimiento para la entrega y retiro de activos de propiedad del IPSE bajo título no traslaticio de dominio a prestadores, con el fin de destinarlos específicamente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, y se adoptaron otras disposiciones complementarias.

Que el IPSE tiene como objetivo armonizar e integrar, para su aplicación conjunta y la resolución de antinomias, las diversas fuentes normativas y situaciones fácticas sobre: (i) la exigencia de aseguramiento y protección de los bienes de propiedad del IPSE; (ii) la creación de expectativas jurídicas de prestadores interesados en ofrecer el servicio público domiciliario de energía eléctrica con activos de propiedad del IPSE; (iii) los derechos de los usuarios; (iv) el régimen jurídico aplicable a la suscripción de contratos especiales conforme a los artículos 39.3 y 87.9 de la Ley 142 de 1994; (v) la incorporación de normas relativas a comunidades energéticas; (vi) la observancia de situaciones jurídicas presentes en los procesos de consolidación o ya consolidadas dentro de mercados de comercialización, tales como monopolios naturales o marcos regulatorios específicos en Zonas No Interconectadas (ZNI); (vii) la optimización y alineación de los plazos entre la implementación progresiva de soluciones energéticas en contratos en ejecución y la necesidad de iniciar actividades de administración, operación y mantenimiento a fin de suministrar energía a los usuarios, así como establecer un prestador responsable de dicha actividad y de la gestión de los activos; (viii) la articulación con las normas internas que regulan el Comité de Activos del IPSE; y (ix) el cumplimiento de la destinación exclusiva de los activos de propiedad del IPSE, procurando por la continuidad y permanencia en la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Que en mérito de lo expuesto el Director General del IPSE,

RESUELVE:

TÍTULO I.

OBJETO Y ALCANCE.  

ARTÍCULO 1o. OBJETO. El objeto del presente acto administrativo establece los criterios a advertir y el procedimiento competitivo a seguir en los eventos de entrega de activos eléctricos de propiedad del IPSE, a título no traslaticio de dominio a las personas autorizadas por la ley para la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Asimismo, se establece el procedimiento a seguir para el retiro de activos entregados a título no traslaticio de dominio a formas autorizadas para la prestación de servicios públicos domiciliarios.

PARÁGRAFO 1o. Observancia del bloque normativo aplicable al sector energético: Las disposiciones establecidas en este acto administrativo deben aplicarse en consonancia y observancia de la normatividad general aplicable, incluyendo, pero sin limitarse, a las disposiciones de regulación expedidas por las autoridades del sector, tales como el Ministerio de Minas y Energía, Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible, Unidad de Planeación Minero- Energética y demás pertinentes.

PARÁGRAFO 2o. Alcance: Las disposiciones de este acto administrativo aplican a todos los eventos en los cuales el IPSE debe entregar a título no traslaticio de dominio a cualesquiera de las personas autorizadas por la ley para la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, activos de tecnologías de generación con fuentes convencionales y no convencionales de energía eléctrica, incluyendo, pero sin limitarse: hidroeléctrica, diésel, solar centralizados, biomasa e híbridos.

Asimismo, aplica para aquellos casos donde el IPSE establezca la presencia de situaciones que exijan el retiro de activos entregados, con observancia de la garantía del debido proceso.

ARTÍCULO 2o. INTEGRACIÓN CON LAS NORMAS DE COMUNIDADES ENERGÉTICAS. Lo dispuesto en este acto administrativo se complementa e integra con las normas aplicables de comunidades energéticas y, en tal sentido y conforme las necesidades del servicio lo demanden, para la entrega de activos se podrán emplear los preceptos normativos aplicables a las comunidades energéticas y/o las disposiciones específicas de este acto administrativo y/o la integración de ambas. En documentos justificativos de los contratos especial de aporte a suscribir se dejará soporte de tal determinación.

ARTÍCULO 3o. EXCLUSIÓN DE CONDICIONES HABILITANTES Y PONDERABLES FRENTE A ACTIVOS CON TECNOLOGÍA DE GENERACIÓN (SISFV). Las condiciones habilitantes y ponderables de este acto administrativo no serán aplicables cuando quiera que se trate de entregas iniciales de soluciones individuales solar fotovoltaica (SISFV), las cuales se regirán por los preceptos de la Resolución MME 40259 de 2022 o aquella que la modifique o sustituya.

ARTÍCULO 4o. REGLAS DE PROCEDIMIENTO FRENTE A ACTIVOS CON TECNOLOGÍA DE GENERACIÓN (SISFV). Las disposiciones de procedimiento de este acto administrativo serán aplicables a activos eléctricos con tecnología SISFV cuando quiera que: (i) No se haya otorgado o no se encuentre vigente la garantía de sostenibilidad otorgada por el prestador al momento de estudio de la viabilidad de un proyecto respectivo. (ii) Haya vencido el plazo establecido en los contratos especiales de aporte bajo condición suscritos. (iii) Se demuestre el cambio de comercializador de elección libre del usuario para lo cual, podrá utilizarse como referencia las normas aplicables al SIN para estos efectos. (iv) Se demuestre que los activos no están siendo empleados para la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

TÍTULO II.

PROCEDIMIENTO COMPETITIVO.  

ARTÍCULO 5o. RÉGIMEN JURÍDICO QUE DISCIPLINA EL PROCESO COMPETITIVO. La entrega de los activos eléctricos de propiedad del IPSE a título no traslaticio de dominio y para destinación exclusiva en la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, se disciplinará por el régimen jurídico establecido en las Leyes 142 y 143 de 1994, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de este acto administrativo.

PARÁGRAFO 1o. En atención a la naturaleza jurídica del IPSE y en desarrollo interpretativo de las disposiciones de los artículos 39.3 y 87.9 de la Ley 142 de 1994, se establecerá para los casos en los que no se haya una situación jurídica consolidada o monopolios naturales, un proceso competitivo expedito, integrado con etapas y plazos simplificados para la escogencia del prestador a quien se le hará entrega de activos eléctricos del IPSE bajo título no traslaticio de dominio. Este proceso competitivo atenderá a la naturaleza de invitación a presentar oferta.

PARÁGRAFO 2o. En aquellos casos en los cuales medien características sustentadas de previa existencia de factores tales como monopolios naturales, definiciones regulatorias que determinen un ámbito preferente particular de mercado para un determinado prestador incumbente, esquemas empresariales consolidados o modelos comunitarios robustos, en relación con una ZNI o mercado de comercialización correspondiente, el IPSE podrá efectuar entrega directa de los activos en los términos de esta resolución, en ejercicio de la facultad de que trata el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011.

PARÁGRAFO 3o. En los términos del parágrafo anterior y/o en el curso de procesos competitivos, el IPSE ejercerá facultades oficiosas en búsqueda que la entrega de los activos logre su finalidad en el marco y derrotero de la debida prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en las ZNI a través de los activos eléctricos de propiedad del IPSE. Las facultades oficiosas se corresponden con la posibilidad de validar documentos que reposen en los archivos de la entidad o de entidades del sector y que se tenga conocimiento, así como la de verificar las situaciones expuestas por los eventuales interesados en ser receptores de los activos eléctricos del IPSE bajo título no traslaticio de dominio.

PARÁGRAFO 4o. Este acto administrativo aplicará a aquellos procesos específicos para entregas de activos que están en proceso de consolidación, en lo que no contravenga las decisiones adoptadas frente a los mismos. Por tanto, en tales procesos se continuarán rigiendo por las disposiciones normativas y contractuales que posibilitan la entrega directa de activos, por entre otros, la existencia de monopolios naturales, marcos regulatorios establecidos o esquemas empresariales consolidados en una Zona No Interconectada (ZNI) o en el mercado de comercialización correspondiente y/o la existencia de cláusulas contractuales de acuerdos de voluntades suscritos por el IPSE.

ARTÍCULO 6o. ETAPAS Y PLAZOS DEL PROCESO COMPETITIVO. En los términos de referencia simplificados serán presupuesto para el desarrollo de los procesos competitivos para la entrega de activos eléctricos de propiedad del IPSE a título no traslaticio de dominio, se definirán etapas y plazos propios y simplificados. Estas etapas son: (i) Términos de referencia preliminares para observación: 3 días. (ii) Términos de referencia definitivos: 3 días. (iii) Cierre del proceso competitivo (presentación de ofertas). (iv) Fase de aclaraciones y/ subsanaciones: 2 días. (iv) Decisión escrita de selección del prestador para entrega de activos: 3 días. (v) suscripción del contrato especial para entrega de activos bajo título no traslaticio de dominio: 3 días.

PARÁGRAFO 1o. Los plazos mencionados podrán ampliarse por decisión discrecional del IPSE, verificando previamente la adecuación y proporcionalidad de la necesidad de dicha decisión.

PARÁGRAFO 2o. Cuando se estime pertinente conforme la naturaleza o dimensión del activo y demás razones de orden administrativo, se podrán utilizar como referencia las etapas de la licitación pública.

PARÁGRAFO 3o. El proceso competitivo se publicará en la página web del IPSE o en la plataforma SECOP II.

TÍTULO III.

PRESUPUESTOS HABILITANTES.  

ARTÍCULO 7o. CAPACIDAD JURÍDICA. Los interesados en recibir activos eléctricos de propiedad del IPSE para la prestación de servicio público domiciliario de energía eléctrica deberán demostrar su naturaleza jurídica de personas y/o formas autorizadas para la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Constitución Política, artículo 15 de la Ley 142 de 1994 y artículo 235 de la Ley 2294 de 2023.

PARÁGRAFO 1o. Formas de esquemas empresariales permitidas: Para acreditar la capacidad jurídica se habilita la presentación de esquemas empresariales que integren diferentes actores, tales como empresas de servicios públicos de carácter oficial, privadas o mixtas, comunidades organizadas, entes territoriales y cualquier otra forma autorizada por la ley.

La estructura contractual será definida por las partes que integren el esquema empresarial, respetando el mandato legal de libertad regulada y validando el funcionamiento de marco tarifario y parámetros establecidos por el Ministerio de Minas y Energía (MME), la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliario (SSPD) y demás aplicables.

PARÁGRAFO 2o. Inscripción en el RUPS: En el esquema empresarial definido por las partes deberá contemplar previamente la inscripción de uno de sus integrantes en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS), el cual deberá, preferiblemente y conforme los parámetros del Sistema Único de Información - SUI de la SSPD, tener asignado código de localidad en la cual se prestará el servicio público domiciliario de energía eléctrica con activos eléctricos públicos de propiedad del IPSE. Esto, en cumplimiento y de conformidad con lo dispuesto, entre otras, en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994 y las Resoluciones SSPD 20181000120515 de 2018 y 20211000859995 de 2021 y las demás que las modifiquen o sustituyan.

En caso en que no se cuente con codificación y/o que haya una codificación previa en la localidad, deberá presentarse el plan de tratamiento ante la SSPD para dicha obtención de códigos.

PARÁGRAFO 3o. Demás presupuestos de capacidad jurídica: A este procedimiento competitivo aplica la zona común de la contratación estatal, entendida como la observancia del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, los principios de la función presupuestal 267 C.P. y los principios de la función administrativa del artículo 209 C.P.

ARTÍCULO 8o. EXPERIENCIA. La experiencia exigida será: (i) En razón de la materia: demostrar la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en cualquiera de sus actividades complementarias: generación, transmisión, distribución y comercialización y en cualquier tipo de tecnología que involucre FCE y FNCER; (ii) En razón de la cuantía: demostrar la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica o alguna de sus actividades complementarias a través de activos eléctricos con valor no inferior de 20% del valor de los activos eléctricos a ser entregados.

La experiencia podrá ser demostrada directamente o a través de esquema empresarial donde uno de sus integrantes expresamente manifieste su participación incondicional como asistente técnico o similares.

ARTÍCULO 9o. CAPACIDAD TÉCNICA. Se deberá demostrar idoneidad en cuanto al conocimiento en actividades de operación, administración y mantenimiento sobre la tecnología de generación de los activos a ser entregados bajo título no traslaticio de dominio. Esta idoneidad se entiende acreditada con la demostración de haber sido o encontrarse en desarrollo de dichas actividades en proyectos similares en las ZNI o el SIN.

La capacidad técnica podrá ser demostrada directamente o a través de esquema empresarial donde uno de sus integrantes expresamente manifieste su participación incondicional como asistente técnico o similares.

ARTÍCULO 10. CAPACIDAD FINANCIERA. La capacidad financiera atenderá a la demostración de indicadores financieros que se establecerán en los términos de referencia o documentos justificativo de entrega directa, conforme la revisión de indicadores registrados en el SUI u otra fuente de información oficial válida, que determinen un estándar en el mercado de comercialización similar de las ZNI.

ARTÍCULO 11. ADECUACIÓN DE LOS REQUISITOS HABILITANTES EN LOS PROCESOS COMPETITIVOS. En procura de la garantía de debida prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en las ZNI y demás áreas de competencia del IPSE, los requisitos habilitantes de que trata este acto administrativo podrán ser modificados en los términos de referencia del proceso competitivo o documentos justificativos que sustenten la decisión de entrega directa. Esto, siempre en plena observancia de la normatividad y regulación eléctrica aplicable.

TÍTULO IV.

CRITERIOS PONDERABLES.  

Los criterios ponderables pueden incluir, pero no se limitan a:

ARTÍCULO 12. DEMOSTRACIÓN DE OTORGAMIENTO Y VIGENCIA DE GARANTÍA DE SOSTENIBILIDAD. Será criterio ponderable la acreditación por parte de la forma autorizada por la ley para prestar el servicio público domiciliario de energía eléctrica de haber otorgado el aval de sostenibilidad de que trata el artículo 35 de la Ley 2099 de 2021.

ARTÍCULO 13. ACREDITACIÓN DE SUSCRIPCIÓN DE CONTRATOS DE CONDICIONES UNIFORMES CON LOS USUARIOS DEL MERCADO DE COMERCIALIZACIÓN QUE SE ATENDERÁ CON LOS ACTIVOS PÚBLICOS DE PROPIEDAD DEL (IPSE). Será criterio ponderable la acreditación por parte de la forma autorizada por la ley para prestar el servicio público domiciliario de energía eléctrica de la suscripción de contratos de condiciones uniformes con los usuarios del mercado de comercialización que serán atendidos con los activos eléctricos de propiedad del IPSE.

ARTÍCULO 14. DEMOSTRACIÓN DE MECANISMOS DE ESQUEMAS SOSTENIBLES CON LA COMUNIDAD DEL MERCADO DE COMERCIALIZACIÓN QUE SE ATENDERÁ CON LOS ACTIVOS PÚBLICOS DE PROPIEDAD DEL (IPSE). Será criterio ponderable la acreditación por parte de la persona / forma autorizada por la ley para prestar el servicio público domiciliario de energía eléctrica, la vinculación de la comunidad en un esquema empresarial, en cualquiera de las actividades de la cadena de la energía eléctrica ZNI (generación, distribución y/o comercialización) y/o en actividades complementarias tales como proyectos de responsabilidad social empresarial, participación social educativa en energía, entre otras.

PARÁGRAFO 1o. Si dentro de dichos mecanismos sostenibles se demuestra la constitución de comunidades energética, tal situación constituirá criterio diferencial que será ponderado favorablemente con mayor puntaje.

ARTÍCULO 15. VINCULACIÓN DE CAPITAL PRIVADO PARA LA REPOSICIÓN DE ACTIVOS. Será criterio ponderable la acreditación por parte de la forma autorizada por la ley para prestar el servicio público domiciliario de energía eléctrica el compromiso de realización de reposición de activos con capital privado, con el fin de mantener la continuidad y eficiencia en la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

ARTÍCULO 16. TECNOLOGÍA PARA DISPONIBILIDAD Y/O TELEMEDIDA. Será criterio ponderable la acreditación por parte de la forma autorizada por la ley para prestar el servicio público domiciliario de energía eléctrica de la disposición de tecnología para la comprobación de disponibilidad y/o telemedida. Datos que deberán remitirse al CNM ejecuta el CNM para el monitoreo en la prestación del servicio, pero que, en todo caso, deberá responder a los criterios definidos por la SSPD para el ejercicio de su competencia de inspección, vigilancia y control.

ARTÍCULO 17. PROYECTOS PRODUCTIVOS. Será criterio ponderable la acreditación por parte de la forma autorizada por la ley para prestar el servicio público domiciliario de energía eléctrica el compromiso de estructuración e implementación de proyectos productivos que vinculen a la comunidad del área de influencia del mercado de comercialización atendido con activos eléctricos públicos de propiedad del IPSE.

ARTÍCULO 18. OTORGAMIENTO DE GARANTÍAS. Será criterio ponderable la acreditación por parte de la forma autorizada por la ley para prestar el servicio público domiciliario de energía eléctrica, la manifestación expresa de aceptación y presentación de las garantías establecidas por el IPSE.

ARTÍCULO 19. DISTRIBUCIÓN BASE DE FACTORES DE PONDERACIÓN. Como distribución base de factores de ponderación se estima:

Criterio Ponderación
Demostración de mecanismos de esquemas sostenibles. 20%
10% Adicionales en caso de que el esquema sostenible sea o tenga vocación de comunidad energética
Acreditación de suscripción de contratos de condiciones uniformes 20%
Demostración de otorgamiento y vigencia de garantía de sostenibilidad 20%
Vinculación de capital privado para la reposición de activos 10%
Tecnología para disponibilidad y/o telemedida 10%
Proyectos productivos 5%
Otorgamiento de garantías 5%

PARÁGRAFO 1o. La distribución base de factores de ponderación de este artículo podrán ser modificados por el IPSE en los términos de referencia del proceso competitivo.

TÍTULO V.

DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA EL RETIRO DE ACTIVOS DEL IPSE ENTREGADOS PREVIAMENTE.  

ARTÍCULO 20. ADOPCIÓN DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO PARA RETIRO DE ACTIVOS DEL IPSE ENTREGADOS PREVIAMENTE BAJO TÍTULO NO TRASLATICIO A PRESTADORES EN UN DETERMINADO MERCADO DE COMERCIALIZACIÓN. EI IPSE dará aplicación a las reglas dispuestas en el Capítulo I Título III de la Ley 1437 de 2011, sobre el Procedimiento Administrativo Común Principal de que tratan los artículos 34 y subsiguientes, para efectos de decidir sobre el retiro de activos del IPSE entregados previamente bajo título no traslaticio a prestadores en un determinado mercado de comercialización.

PARÁGRAFO 1o. Intervención inmediata del IPSE para retiro de activos eléctricos de su propiedad, por evidencia manifiesta de uso inadecuado grave, deficiencias significativas en la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica o negligencia en el cumplimiento obligacional de cuidado y demás establecidas en los contratos especiales de aporte. Sin perjuicio de las actuaciones administrativas que se puedan adelantar conforme a la Ley 1437 de 2011, el IPSE podrá intervenir de manera inmediata, sin necesidad de agotar los procedimientos previstos en dicha normativa, cuando se evidencie de forma manifiesta: (i) el uso inadecuado grave de los activos eléctricos de su propiedad; (ii) deficiencias significativas y continuadas en la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, o (iii) el incumplimiento grave de los deberes de custodia, operación y mantenimiento establecidos en los contratos especiales de aporte.

Dicha intervención inmediata podrá incluir el retiro físico de los activos, su reasignación, o cualquier otra medida necesaria para garantizar la protección del patrimonio público y la continuidad del servicio. Así mismo, el IPSE podrá comunicar la situación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, así como a los entes de control competentes, a fin de que se activen los mecanismos que haya lugar, sin que ello implique renuncia a las acciones legales o contractuales correspondientes.

PARÁGRAFO 2o. En el procedimiento administrativo sancionatorio se observarán las garantías del derecho defensa y debido proceso y el deber de comunicación y vinculación a terceros que puedan resultar afectados directamente por la decisión administrativa.

ARTÍCULO 21. CASOS ENUNCIATIVOS QUE DAN LUGAR AL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO PARA EL RETIRO DE ACTIVOS DEL IPSE ENTREGADOS PREVIAMENTE BAJO TÍTULO NO TRASLATICIO A PRESTADORES EN UN DETERMINADO MERCADO DE COMERCIALIZACIÓN. El procedimiento administrativo podrá iniciarse por el IPSE, de oficio o a petición de parte, cuando quiera que se advierta méritos en relación con situaciones tales como: la no utilización de activos en la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, petición de usuarios en un mercado de comercialización ejerciendo su derecho a la libre elección del prestador del servicio público domiciliario de energía eléctrica, entre otras.

TÍTULO VI.

PROCESO DE ENTREGA PROGRESIVA DE ACTIVOS ELÉCTRICOS IMPLEMENTADOS PROGRESIVAMENTE EN CONTRATOS EN EJECUCIÓN O VIGENTES.

Con el fin de optimizar y alinear los plazos entre contratos de ejecución vigentes con implementaciones progresivas y la necesidad de iniciar las actividades de administración, operación y mantenimiento del servicio público domiciliario de energía eléctrica sobre dichos activos eléctricos, se habilita la entrega anticipada y por etapas de los activos eléctricos implementados a prestadores, aun cuando el contrato de implementación correspondiente se encuentre en curso.

Lo anterior será procedente siempre que: (i) la tecnología implementada permita su entrega y funcionamiento de manera progresiva e independiente; (ii) los activos entregados cuenten con las condiciones técnicas y de seguridad requeridas para su operación; y (iii) se haya definido un prestador habilitado y responsable de la administración, operación y mantenimiento de los activos entregados con base en las determinaciones de este acto administrativo.

La entrega progresiva de activos deberá formalizarse mediante el acta correspondiente, la cual hará parte integral del contrato especial de aporte.

En todo caso, la entrega progresiva de activos no implicará la terminación anticipada o parcial del contrato de implementación, ni eximirá al contratista de implementación de sus obligaciones contractuales respecto al cumplimiento integral del proyecto.

TÍTULO VII.

DELEGACIÓN.

ARTÍCULO 22. Delegar en el funcionario que ocupe el empleo de Subdirector Técnico, Código 0150 Grado 20 de la Subdirección de Contratos y Seguimiento, las funciones y facultades para surtir el procedimiento para la entrega de los activos eléctricos de propiedad del IPSE a título no traslaticio de dominio y para destinación exclusiva en la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y el procedimiento administrativo para el retiro de activos del IPSE entregados previamente, establecidos en la Resolución número 20241000002845 del 2 de octubre de 2024.

PARÁGRAFO 1o. La delegación conferida por el presente acto incluye las facultades requeridas para el cabal ejercicio de todas las demás actividades y actuaciones necesarias para el eficiente y eficaz ejercicio de las facultades delegadas, incluyendo la suscripción de actos administrativos requeridos.

PARÁGRAFO 2o. El delegado no podrá subdelegar en otros funcionarios, la realización de estos actos o la celebración de contratos objeto de esta delegación.

PARÁGRAFO 3o. Sin perjuicio de la delegación efectuada en el presente acto administrativo, el Director General del Instituto podrá retomar la delegación cuando lo considere pertinente.

ARTÍCULO 23. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011.

Publíquese y cúmplase.

El Director General,

Danny Fernando Ramírez Bastidas.

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