PROYECTO DE RESOLUCIÓN 703 001 DE 2025
(febrero 6)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión 1371 del 6 de febrero de 2025, aprobó someter a consulta pública el presente proyecto de regulación por un término de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente a su publicación en el portal web de la CREG.
Se invita a los agentes regulados, a los usuarios, a las autoridades locales municipales y departamentales competentes, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y demás interesados para que remitan sus observaciones o sugerencias sobre la propuesta, dentro del plazo establecido.
Los interesados podrán dirigir sus comentarios al director ejecutivo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, al correo electrónico creg@creg.gov.co, identificando el mensaje con el siguiente asunto: “Comentarios a la propuesta que modifica los parágrafos 1 y 4 del artículo 8 de la Resolución CREG 063 de 2016”, y a través del portal del Sistema Único de Consulta Pública, SUCOP, www.sucop.gov.co, dentro del término estipulado.
Al vencimiento de la consulta pública, la CREG determinará si el proyecto debe ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio, para el ejercicio de la abogacía de la competencia, con fundamento en las disposiciones del Decreto 1074 de 2015, artículo 2.2.2.30.5.
Por medio de la cual se modifican los parágrafos 1 y 4 del artículo 8 de la Resolución CREG 063 de 2016.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo del Decreto 2253 de 1994 y, en desarrollo de los decretos 1524 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013.
CONSIDERANDO QUE:
En el artículo 74.1, literal a, de la Ley 142 de 1994 se define que la regulación de las actividades de los sectores de energía y gas combustible debe propiciar la competencia en el sector de minas y energía, proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante, y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia. Así mismo, determina que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, podrá adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado.
Del mismo modo en el artículo 34 de la misma ley, se dispone lo referente a la “prohibición de prácticas discriminatorias, abusivas o restrictivas”. Donde las empresas de servicios públicos, en todos sus actos y contratos, deben evitar privilegios y discriminaciones injustificados, y abstenerse de toda práctica que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de generar competencia desleal o de restringir en forma indebida la competencia.
Mediante la Resolución CREG 023 de 2008 se dispuso el reglamento de distribución y comercialización minorista de Gas Licuado de Petróleo, GLP, el cual define como distribuidor de GLP, la empresa de servicios públicos domiciliarios, que, cumpliendo con los requisitos exigidos en esta resolución, realiza la actividad de distribución de GLP.
El artículo 1 de la Resolución CREG 023 de 2008 define la distribución de GLP como la actividad que comprende las actividades de: i) Compra del GLP en el mercado mayorista con destino al usuario final, ii) flete desde los puntos de entrega directa del producto o los puntos de salida del sistema de transporte hasta las plantas de envasado, iii) envasado de cilindros marcados, y iv) operación de la planta de envasado correspondiente. Comprende además las actividades de flete y entrega de producto a granel, a través de tanques estacionarios instalados en el domicilio de los usuarios finales y de venta de cilindros a través de Puntos de Venta.
De conformidad con el numeral 7 del artículo 4 de la Resolución CREG 023 de 2008, las empresas distribuidoras tendrán entre otros requisitos para poder operar el de:
“Ser propietario de los cilindros que envasa, los cuales deberán estar certificados y marcados de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de esta resolución, reportados de acuerdo con el artículo 11 de esta resolución y registrados de acuerdo con lo indicado en el numeral 8 del artículo 6o de esta resolución, modificado por el artículo 4o de la Resolución CREG 165 de 2008. Tanto los cilindros como los tanques estacionarios a través de los cuales se prestará el servicio público, deben estar en condiciones de operación que garanticen plenamente la seguridad de los usuarios, del personal que lo maniobra y de toda la comunidad en general, en cumplimiento de lo establecido en el correspondiente Reglamento Técnico vigente del Ministerio de Minas y Energía.” (Subrayado fuera de texto)
En el mismo sentido, el parágrafo 1 del artículo 4 de la citada resolución dispone:
“PARÁGRAFO 1o. Los distribuidores de GLP constituidos como tales a la fecha de expedición de la Resolución CREG 023 de 2008 y que a la misma fecha únicamente estén prestando el servicio a usuarios a través de tanques estacionarios, como debe constar en los reportes de ventas informados al SUI, podrán constituirse como distribuidores a la luz de lo dispuesto en la mencionada resolución sin la obligación de cumplir los requisitos establecidos en los numerales 2, 3 y 7 de este artículo y sin perjuicio de las demás obligaciones y responsabilidades que le establece este Reglamento de Distribución. Si estos distribuidores deciden prestar el servicio en cilindros deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos anteriormente mencionados.” (Subrayado fuera de texto)
Posteriormente, con el objeto de evitar situaciones o conductas por parte de agentes o terceros de forma irregular, ilegal e ilícita, que llevaran a la afectación de la prestación del servicio público de GLP, en particular en lo relacionado con las actividades de distribución y/o comercialización minorista, la Comisión expidió la Resolución CREG 063 de 2016 “Por la cual se establecen parámetros de conducta y la participación de los agentes dentro de las actividades de comercialización mayorista y distribución de GLP”.
En concordancia con lo anterior, el parágrafo 1 del artículo 8 de la citada resolución establece el cálculo de la capacidad de compra para cada distribuidor, la cual fue modificada por la Resolución CREG 180 de 2017.
Ahora bien, el cálculo de la capacidad de compra se realiza con la información reportada por los distribuidores al Sistema Único de Información –SUI, donde periódicamente se registran nuevas empresas dedicadas a la distribución de GLP.
La CREG ha evidenciado que existen distribuidores de GLP que no reportan información de cilindros en el SUI, sino que registran únicamente inversiones en tanques estacionarios. Luego de verificar la fecha de entrada en operación de dichos distribuidores se encuentra que es posterior al 2008, es decir, no corresponde a los agentes exceptuados en el parágrafo 1 del artículo 4 de la Resolución CREG 023 de 2008. Esta situación afecta el esquema de prestación del servicio público domiciliario de GLP, así como a los distribuidores que en debida forma dan cumplimiento a los requisitos de operación dispuestos en la regulación, en especial lo dispuesto en el artículo 34 de Ley 142 de 1994, y en la Resolución CREG 023 de 2008.
Lo anterior no se limita solo al reporte de la información, sino a que la situación previamente señalada, puede generar conductas que afectan la seguridad en la prestación del servicio y las condiciones de competencia del mercado ya sea por desconocimiento o incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades de los agentes, previstas en la ley y la regulación.
Mediante radicado SSPD 20222320763051 del 28 de febrero del 2022, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, solicitó concepto a la Comisión, en relación con el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones para la actividad de Distribución de GLP.
Por medio del radicado CREG S2022001468 del 29 de abril del 2022, la Comisión dio respuesta a la SSPD indicando que quien inicie o desarrolle la actividad de distribución de GLP posterior al 2008, deberá cumplir con todas las actividades mencionadas en la definición del artículo 1 de la Resolución CREG 023 de 2008 y que ninguna de ellas debe excluirse.
Por su parte la CREG mediante radicado S2023002382 de 4 de mayo de 2023, solicitó a la SSPD que se informara sobre las acciones administrativas adelantadas contra empresas prestadoras del servicio público domiciliario de GLP, por el incumplimiento de los numerales 2 y 7 del artículo 4o de la Resolución CREG 023 de 2008, respecto a los requisitos para la operación de los distribuidores. El requerimiento de información fue atendido por dicha entidad el 11 de mayo de 2023 mediante radicado 20232321665101.
La Comisión en su sesión 1266 del 19 de mayo de 2023, aprobó someter a consulta pública el proyecto de Resolución CREG 703 003 de 2023 por un término de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente a su publicación en el portal web de la CREG.
Una vez surtido el proceso de consulta, se recibieron comentarios por parte de las siguientes personas naturales y jurídicas, indicando el nombre de la persona o empresa y el número de radicado bajo el cual se encuentra registrado en la CREG: CODEGAS E-2023-012108 y E-2023-012398, Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios E-2023-012279, MONTAGAS SA E.S.P. E-2023-012296, ECOPETROL E-2023-012335, AGREMGAS E-2023-012357, ENTREGAMOS GLP E-2023-012366, SONYGAS E-2023-012383, AGR SAS E-2023-012395 y GASNOVA E-2023-012406.
En el documento soporte que acompaña el presente proyecto de resolución se incluye el análisis de los comentarios recibidos al proyecto de Resolución CREG 703 003 de 2023.
La CREG a partir de análisis de los comentarios recibidos y de análisis propios realizados a partir del "Estudio de caracterización de la cadena de GLP, Mercados Relevantes y Fallas de Mercado", publicado por esta comisión en diciembre de 2023, identificó la necesidad de eliminar la limitación actual de acceso al producto en el mercado mayorista para empresas distribuidoras de GLP que prestan el servicio a diferentes usuarios a través de redes, cilindros y tanques estacionarios como consecuencia de que la capacidad de compra actualmente se calcula en función las inversiones en cilindros y tanques estacionarios. Así, por incorporar elementos nuevos en relación con la consulta de la modificación publicada en mayo de 2023, la CREG consideró pertinente realizar una segunda consulta de la propuesta de modificación de la Resolución 063 de 2016.
RESUELVE:
ARTÍCULO 1. Modificar el contenido de los parágrafos 1 y 4 del artículo 8 de la Resolución CREG 063 de 2016, modificado por la Resolución CREG 180 de 2017, los cuales quedarán así:
Artículo 1. Capacidad de compras. La capacidad disponible de compra de los distribuidores que adquieran GLP en el mercado mayorista se determinará así:
(…)
PARÁGRAFO 1. La capacidad de compra de cada distribuidor se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula.
Donde,
![]() | Capacidad de compra del distribuidor ![]() ![]() ![]() |
![]() | Factor de equivalencia de envasado en cilindros y tanques estacionarios, corresponde a: 0,345. |
![]() | Capacidad total de envase en cilindros de propiedad del distribuidor ![]() ![]() |
![]() | Factor de seguridad de los tanques estacionarios. |
![]() | Capacidad total de tanques estacionarios atendidos por el distribuidor ![]() ![]() |
Factor de activos que tomará el valor de uno (1) si la capacidad total de envase en cilindros ![]() | |
![]() | Capacidad total de redes de tubería atendidas por el distribuidor ![]() ![]() |
PARÁGRAFO 4. La capacidad total de redes de tubería atendidas por el distribuidor , en el periodo
, medida en kilogramos, se calculará así:
![]() | Capacidad total del sistema de redes de tubería de GLP atendidas por el distribuidor ![]() ![]() |
![]() | Capacidad del sistema de redes de tubería de GLP, medida en kilogramos, de los mercados para los cuales el distribuidor ![]() ![]() ![]() ![]() ![]() |
![]() | Capacidad del sistema de redes de tubería de GLP, medida en kilogramos, de los mercados para los cuales el distribuidor ![]() ![]() ![]() ![]() ![]() |
PARÁGRAFO 4.1. Capacidad del sistema de redes de tubería de mercado inicial de GLP (). Para los mercados relevantes
, para los cuales el distribuidor
no cuente con reporte en el SUI de número de suscriptores entre el mes 4 de
y el mes 3 de
mayores a cero (0), pero que cuenten con su primer reporte de número de suscriptores en el SUI entre el mes 4 de
y el mes 3 de
mayores a cero (0), la
se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:
Donde,
![]() | Capacidad del sistema de redes de tubería de GLP, medida en kilogramos, de los mercados para los cuales el distribuidor ![]() ![]() ![]() ![]() ![]() |
![]() | Llenado inicial de estación de GLP del mercado relevante ![]() ![]() ![]() ![]() |
![]() | Factor de seguridad de los tanques de las estaciones. |
![]() | Factor de conversión de kilogramos por galón. |
![]() | Llenado inicial de línea de redes de GLP del mercado relevante ![]() ![]() ![]() ![]() |
![]() | Proyección de la demanda del mercado relevante ![]() ![]() ![]() ![]() |
![]() | Factor de conversión de kilogramos por metro cúbico del GLP en estado gaseoso, a condiciones estándar. |
![]() | Corresponde al periodo de compra siguiente a la fecha de cálculo del ![]() |
PARÁGRAFO 4.2. Capacidad del sistema de redes de tubería de mercado operando de GLP (). Para los mercados relevantes
para los cuales el distribuidor
cuente con reporte en el SUI de número de suscriptores entre el mes 4 de
y el mes 3 de
mayores a cero (0), así como número de suscriptores entre el mes 4 de
y el mes 3 de
mayores a cero (0), se calculará la
de acuerdo con la siguiente fórmula:
Donde,
![]() | Capacidad del sistema de redes de tubería de GLP, medida en kilogramos, de los mercados para los cuales el distribuidor ![]() ![]() ![]() ![]() ![]() |
![]() | Cantidad total de GLP vendido a través de redes de tubería, expresada en metros cúbicos (![]() ![]() |
![]() | Factor de conversión de kilogramos por metro cúbico del GLP en estado gaseoso, a condiciones estándar. |
![]() | Número de suscriptores totales del distribuidor ![]() ![]() |
![]() | Número de suscriptores totales del distribuidor ![]() ![]() |
![]() | Corresponde al periodo de compra siguiente a la fecha de cálculo del ![]() |
6: | Número de meses del periodo de compra. |
ARTÍCULO 2. Esta resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Dada en Bogotá, D.C., a los seis (6) días del mes de febrero de 2025.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
OMAR ANDRÉS CAMACHO MORALES
Ministro de Minas y Energía
Presidente
ANTONIO JIMÉNEZ RIVERA
Director Ejecutivo