PROYECTO DE RESOLUCIÓN 703 003 DE 2023
(mayo 19)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión 1266 del 19 de mayo de 2023, aprobó someter a consulta pública el presente proyecto de regulación por un término de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente a su publicación en el portal web de la CREG.
Se invita a los agentes regulados, a los usuarios, a las autoridades locales municipales y departamentales competentes, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y demás interesados para que remitan sus observaciones o sugerencias sobre la propuesta, dentro del plazo establecido.
Los interesados podrán dirigir sus comentarios al director ejecutivo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, al correo electrónico creg@creg.gov.co, identificando el mensaje con el siguiente asunto: “Comentarios a la propuesta que modifica el Parágrafo 1 del Artículo 8 de la Resolución CREG 063 de 2016 modificado por el Artículo 1 de la Resolución CREG 180 de 2017”, y a través del portal del Sistema Único de Consulta Pública, SUCOP, www.sucop.gov.co, dentro del término estipulado.
Al vencimiento de la consulta pública, la CREG determinará si el proyecto debe ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio, para el ejercicio de la abogacía de la competencia, con fundamento en las disposiciones del Decreto 1074 de 2015, Artículo 2.2.2.30.5.
Por la cual se modifica el Parágrafo 1 del Artículo 8 de la Resolución CREG 063 de 2016.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los decretos 1524 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013 y
CONSIDERANDO QUE:
El numeral 73.11 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 atribuyó a las Comisiones de Regulación la facultad de establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda, según lo previsto en el artículo 88 de la Ley 142 de 1994; y señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre.
En el artículo 74.1, literal a, de la Ley 142 de 1994 se define que la regulación de las actividades de los sectores de energía y gas combustible debe propiciar la competencia en el sector de minas y energía, proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante, y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia. Así mismo, determina que la Comisión podrá adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado.
Del mismo modo en el artículo 34 de la misma ley, se dispone lo referente a la “prohibición de prácticas discriminatorias, abusivas o restrictivas”. Donde las empresas de servicios públicos, en todos sus actos y contratos, deben evitar privilegios y discriminaciones injustificados, y abstenerse de toda práctica que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de generar competencia desleal o de restringir en forma indebida la competencia.
Mediante la Resolución CREG 023 de 2008 se dispuso el reglamento de distribución y comercialización minorista de GLP, el cual define como distribuidor de GLP, la empresa de servicios públicos domiciliarios, que, cumpliendo con los requisitos exigidos en esta resolución, realiza la actividad de distribución de GLP.
El artículo 1 de la Resolución CREG 023 de 2008 define la distribución de GLP, comprendiendo las actividades de: i) compra del GLP en el mercado mayorista con destino al usuario final, ii) flete desde los puntos de entrega directa del producto o los puntos de salida del sistema de transporte hasta las plantas de envasado, iii) envasado de cilindros marcados y iv) operación de la planta de envasado correspondiente. Comprende además las actividades de flete y entrega de producto a granel a través de tanques estacionarios instalados en el domicilio de los usuarios finales y de venta de cilindros a través de Puntos de Venta.
De conformidad con el numeral 7 del artículo 4 de la Resolución CREG 023 de 2008, las empresas distribuidoras tendrán entre otros requisitos para poder operar el de:
“Ser propietario de los cilindros que envasa, los cuales deberán estar certificados y marcados de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de esta resolución, reportados de acuerdo con el artículo 11 de esta resolución y registrados de acuerdo con lo indicado en el numeral 8 del artículo 6o de esta resolución, modificado por el artículo 4o de la Resolución CREG 165 de 2008. Tanto los cilindros como los tanques estacionarios a través de los cuales se prestará el servicio público, deben estar en condiciones de operación que garanticen plenamente la seguridad de los usuarios, del personal que lo maniobra y de toda la comunidad en general, en cumplimiento de lo establecido en el correspondiente Reglamento Técnico vigente del Ministerio de Minas y Energía.” (Subrayado fuera de texto)
En el mismo sentido, el parágrafo 1 del Artículo 4 de la citada resolución dispone:
“PARÁGRAFO 1o. Los distribuidores de GLP constituidos como tales a la fecha de expedición de la Resolución CREG 023 de 2008 y que a la misma fecha únicamente estén prestando el servicio a usuarios a través de tanques estacionarios, como debe constar en los reportes de ventas informados al SUI, podrán constituirse como distribuidores a la luz de lo dispuesto en la mencionada resolución sin la obligación de cumplir los requisitos establecidos en los numerales 2, 3 y 7 de este artículo y sin perjuicio de las demás obligaciones y responsabilidades que le establece este Reglamento de Distribución. Si estos distribuidores deciden prestar el servicio en cilindros deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos anteriormente mencionados.” (Subrayado fuera de texto)
Posteriormente, con el objeto de evitar situaciones o conductas por parte de agentes o terceros de forma irregular, ilegal e ilícita, que llevaran a la afectación de la prestación del servicio público de GLP, en particular en lo relacionado con las actividades de distribución y/o comercialización minorista, la Comisión expidió la Resolución CREG 063 de 2016 “Por la cual se establecen parámetros de conducta y la participación de los agentes dentro de las actividades de comercialización mayorista y distribución de GLP”.
En concordancia con lo anterior, el Parágrafo 1 del Artículo 8 de la citada resolución establece el cálculo de la capacidad de compra para cada distribuidor, la cual fue modificada por la Resolución CREG 180 de 2017.
Ahora bien, el cálculo de la capacidad de compra se realiza con la información reportada por los distribuidores al Sistema Único de Información –SUI, donde periódicamente se registran nuevas empresas dedicadas a la distribución de GLP.
La Comisión ha evidenciado que no se reporta información de cilindros por parte de algunos agentes, los cuales registran únicamente inversiones en tanques estacionarios, es así como luego de verificar la fecha de entrada en operación de dichos distribuidores se encuentra que es posterior al 2008, es decir, no corresponde a los agentes exceptuados en el parágrafo 1 del artículo 4 de la Resolución CREG 023 de 2008. Esta situación afecta el esquema de prestación del servicio público domiciliario de GLP, así como a los distribuidores que en debida forma dan cumplimiento a los requisitos de operación dispuestos en la regulación, en especial lo dispuesto en el artículo 34 de Ley 142, y en la Resolución CREG 023 de 2008.
Lo anterior no se limita solo al reporte de la información, sino a que la situación previamente señalada, puede generar conductas que afectan la seguridad en la prestación del servicio y las condiciones de competencia del mercado ya sea por desconocimiento o incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades de los agentes, previstas en la ley y la regulación.
Por su parte la CREG mediante radicado S2023002382 de 4 de mayo de 2023, solicitó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que se informara sobre las acciones administrativas adelantadas contra empresas prestadoras del servicio público domiciliario de GLP por el incumplimiento de los numerales 2 y 7 del artículo 4 de la Resolución CREG 023 de 2008, relacionados con los requisitos para la operación de los distribuidores, la cual fue atendida por dicha entidad el 11 de mayo de 2023 mediante radicado 20232321665101.
Teniendo en cuenta lo anterior se hace necesario adoptar una medida regulatoria que promueva el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la regulación, más aún cuando la actividad desarrollada se efectúa en un ámbito de competencia, por lo tanto, esta Comisión,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1. Modificar el contenido del Parágrafo 1 del Artículo 8 de la Resolución CREG 063 de 2016, modificado por la Resolución CREG 180 de 2017, el cual quedará así:
La capacidad de compra de cada distribuidor se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:
Donde,
![]() | Capacidad de compra del distribuidor i, para el periodo de compra t, medida en kilogramos, calculada por lo menos 1 mes antes del inicio del periodo de compra t. |
![]() | Factor de equivalencia de envasado en cilindros y tanques estacionarios, corresponde a: 0,345. |
![]() | Factor de activos que tomará el valor de uno (1) si ![]() |
![]() | Capacidad total de envase en cilindros de propiedad del distribuidor i, en el periodo t, medida en kilogramos, de acuerdo con la información reportada al SUI. |
![]() | Capacidad total de tanques estacionarios atendidos por el distribuidor i, en el periodo t, medida en kilogramos, de acuerdo con la información reportada al SUI. |
ARTÍCULO 2. Esta resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.