PROYECTO DE RESOLUCIÓN 702 015 DE 2025
(mayo 8)
<Publicado en la página web de la CREG: 24 de junio de 2025>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en adelante “CREG” o “La Comisión”, en su sesión 1384 del 08 de mayo de 2025 aprobó someter a consulta pública por un término de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente a su publicación en el Portal Web de la CREG el Proyecto de Resolución “Por la cual se corrigen errores en la Resolución CREG 102 003 de 2022 'Por la cual se establecen los criterios generales para remunerar la actividad de comercialización minorista de gas combustible a usuarios regulados y se establecen las reglas para la solicitud y aprobación de los cargos tarifarios correspondientes'.”
En consecuencia, se invita a los agentes regulados y sus agremiaciones, a los usuarios y sus agremiaciones, a las autoridades competentes y demás interesados a presentar, dentro del término estipulado, sus observaciones o sugerencias sobre el Proyecto, mediante comunicaciones electrónicas dirigidas a la Dirección Ejecutiva de la CREG, al correo electrónico creg@creg.gov.co., identificando el mensaje con el siguiente asunto: “Comentarios Proyecto de Resolución 702 015 de 2025”
PROYECTO DE RESOLUCIÓN
Por la cual se corrigen errores de cálculo en la Resolución CREG 102 003 de 2022 “Por la cual se establecen los criterios generales para remunerar la actividad de comercialización minorista de gas combustible a usuarios regulados y se establecen las reglas para la solicitud y aprobación de los cargos tarifarios correspondientes.”
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
En ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994 y, en desarrollo de los decretos 2253 de 1994 y 1260 de 2013.
CONSIDERANDO QUE:
En ejercicio de la facultad para expedir la regulación económica del servicio público domiciliario de gas combustible que legalmente le compete, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG expidió la Resolución CREG 102 003 de 2022 “Por la cual se establecen los criterios generales para remunerar la actividad de comercialización minorista de gas combustible a usuarios regulados y se establecen las reglas para la solicitud y aprobación de los cargos tarifarios correspondientes”.
Como resultado de análisis realizados con posterioridad a la expedición, publicación y entrada en vigencia de la Metodología contenida en la Resolución CREG 102 003 de 2022, para efectos de dar respuesta a consultas formuladas a la CREG por empresas prestadoras del servicio de gas combustible por red de tubería, se identificó la existencia de dos errores dentro de las fórmulas para determinar las componentes del costo variable de comercialización, como se expone a continuación:
1. En lo referente a la fórmula de cálculo de los Impuestos Tasas y Contribuciones, prevista en el artículo 16 Ibídem.
El artículo 16 de la Metodología contenida en la Resolución CREG 102 003 de 2022 dispone sobre la determinación de los impuestos, tasas y contribuciones que se remunerarán en el Componente Variable del Costo de Comercialización de gas combustible, lo siguiente:
“Artículo 1. Impuestos, Tasas y Contribuciones. Los impuestos, tasas y contribuciones que se remunerarán en el componente variable del costo de comercialización de gas combustible, se determinarán de la siguiente manera:
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Donde:
| Impuesto, tasa y contribución en $/m3, para el Mercado Relevante de Comercialización para el Siguiente Período Tarifario i, recaudado por el comercializador j, para el mes m de cálculo. | |
| Gastos en los que incurrió el comercializador j por concepto de impuestos, tasas y contribuciones por la actividad de comercialización durante el año calendario anterior al año de cálculo de la variable | |
| Ventas totales a Usuarios Regulados y no regulados en el Mercado Relevante de Comercialización para el Siguiente Período Tarifario i, atendido por el comercializador j, para el mes m-1, expresado en metros cúbicos (m3).” |
De la lectura de la norma transcrita se observa que, al momento de hacer aplicación de dicha fórmula, se generaría un grave error de cálculo en la medida en que se encontró que en cada Mercado Relevante de Comercialización se recaudaría el gasto total en que incurrió el comercializador por este concepto durante el año calendario anterior, cuando lo correcto es que ese gasto corresponda a aquel en que incurre el prestador por la operación de toda la empresa.
Así las cosas, cuando el prestador atiende más de un Mercado Relevante de Comercialización, dicho costo debe ser asumido proporcionalmente por los mercados que la empresa opera.
El error identificado generaría un reconocimiento mayor, al gasto realmente incurrido en la prestación del servicio, situación con la que se lesionaría injustificadamente los intereses de los usuarios.
2. En lo referente a la fórmula de cálculo de la Contribución Adicional a favor del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, prevista en el artículo 17 Ibídem.
Por su parte, el artículo 17 de la Metodología dispone en relación con el cálculo de la Contribución Adicional a favor del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, lo siguiente:
“Artículo 2. Contribución Adicional a favor del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD. El costo mensual de la Contribución Adicional de que trata el Artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, liquidado por el Comercializador Minorista aplicable a sus usuarios regulados, se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:
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Donde:
| Costo en $/m3 de la Contribución Adicional a favor del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios establecida en el Artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, para el Mercado Relevante de Comercialización para el Siguiente Período Tarifario i, recaudado por el comercializador j, para el mes m de cálculo. | |
| Costo en el mes m de la Contribución Adicional a recaudar por el comercializador j, para el Mercado Relevante de Comercialización para el Siguiente Período Tarifario i. El costo mensual de las contribuciones corresponderá a una doceava | |
| Ventas totales a usuarios regulados y no regulados en el Mercado Relevante de Comercialización para el Siguiente Período Tarifario i, atendido por el comercializador j, para el mes m-1, expresado en metros cúbicos (m3).” |
En este caso se evidenció que la mencionada Contribución no podría ser correctamente recaudada por el Comercializador, ya que el costo total incurrido por dicho concepto no puede ser recaudado a nivel de Mercado de Comercialización, tal como está indicado actualmente en la Metodología.
Este error generaría, de un lado, afectación para los usuarios, toda vez que se estaría cobrando el total de la Contribución en cada uno de los mercados atendidos por el prestador; y, del otro, a las empresas prestadoras del servicio, en la medida en que no podrían recaudar los valores correspondientes.
En consecuencia, debe corregirse el error identificado de manera que, el valor a reconocer por este concepto se recaude en forma proporcional en todos los mercados que atienda un mismo comercializador.
El artículo 126 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 52 de la Ley 2099 de 2021, dispone que:
“ARTÍCULO 52. Modifíquese el Artículo 126 de la Ley 142 de 1994, el cual quedara así:
Artículo 126. Vigencia de las fórmulas de tarifas. Las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años, salvo que antes haya acuerdo entre la empresa de servicios públicas y la comisión para modificarlas o prorrogarlas por un periodo igual. Excepcionalmente podrán modificarse en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo, se lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa; o que ha habido razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas.
Vencido el periodo de vigencia de las fórmulas tarifarias, continuarán rigiendo mientras la comisión no fije las nuevas.”
La norma transcrita consagra una facultad excepcional en cabeza del regulador en virtud de la cual, una vez definidos los aspectos o fórmulas de carácter tarifario dentro de una metodología de remuneración de alguna de las actividades que hacen parte de la prestación de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible, éstos pueden ser revisados, de oficio o petición de parte, atendiendo la procedencia de alguna de las causales allí previstas, con el fin de llevar a cabo una correcta y debida aplicación de los criterios tarifarios, entre otros, de eficiencia económica y suficiencia financiera.
La expedición de la presente resolución se limita exclusivamente a realizar la corrección de los dos errores graves de cálculo identificados, en la Metodología de remuneración de la actividad de Comercialización Minorista de gas combustible por redes a usuarios regulados, contenida en la Resolución CREG 102 003 de 2022, en aplicación de lo definido en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994.
Con base en lo expuesto se concluye que esta Comisión es competente, en aplicación del artículo 126 de la Ley 142 de 1994, para corregir los errores de cálculo identificados, con el fin de que se lleve a cabo una debida aplicación de la Metodología contenida en la Resolución CREG 102 003 de 2022.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas aprobó el presente acto administrativo en la Sesión 1384 del 8 de mayo de 2025.
RESUELVE:
ARTÍCULO 1. Conforme a la parte motiva de esta Resolución, reconocer, a la luz del artículo 126 de la Ley 142 de 1994, la existencia de un error grave de cálculo en la fórmula establecida en el artículo 16 de la Resolución CREG 102 003 de 2022.
ARTÍCULO 2. Corregir el artículo 16 de la Resolución CREG 102 003 de 2022 el cual quedará así:
“Artículo 3. Impuestos, Tasas y Contribuciones. Los impuestos, tasas y contribuciones que se remunerarán en el componente variable del costo de comercialización de gas combustible, se determinarán de la siguiente manera:
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Donde:
| Impuesto, tasa y contribución en $/m3, recaudado por el comercializador j, para el mes m de cálculo. | |
| Gastos en los que incurrió el comercializador j por concepto de impuestos, tasas y contribuciones por la actividad de comercialización durante el año calendario anterior al año de cálculo de la variable | |
| Ventas totales a Usuarios Regulados y no regulados, atendidos por el comercializador j, para el mes m-1, expresado en metros cúbicos (m3). |
PARÁGRAFO: Para Mercados Nuevos de Comercialización, los gastos establecidos en el presente artículo sólo aplicarán a partir del año calendario siguiente al inicio de la prestación del servicio en el mercado.”
ARTÍCULO 3. Conforme a la parte motiva de esta Resolución, reconocer, a la luz del artículo 126 de la Ley 142 de 1994, la existencia de un error grave de cálculo en la fórmula establecida en el artículo 17 de la Resolución CREG 102 003 de 2022.
ARTÍCULO 4. Corregir el artículo 17 de la Resolución CREG 102 003 de 2022 el cual quedará así:
“Artículo 4. Contribución Adicional a favor del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD. El costo mensual de la Contribución Adicional de que trata el Artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, liquidado por el Comercializador Minorista aplicable a sus usuarios regulados, se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:
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Donde:
| Costo en $/m3 de la Contribución Adicional a favor del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios establecida en el Artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, recaudado por el comercializador j, para el mes m de cálculo. | |
| Costo en el mes m de la Contribución Adicional a recaudar por el comercializador j. El costo mensual de las contribuciones corresponderá a una doceava | |
| Ventas totales a usuarios regulados y no regulados, atendidos por el comercializador j, para el mes m-1, expresado en metros cúbicos (m3). |
PARÁGRAFO: El Costo establecido en el presente artículo, sólo aplicará a los mercados relevantes de comercialización vigentes durante el periodo de liquidación y pago de la contribución adicional, años 2020 y 2021.”
ARTÍCULO 5. Los artículos de la Resolución CREG 102 003 de 2022 no modificados en virtud de la presente Resolución conservan su mismo tenor.
ARTÍCULO 6. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE