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PROYECTO DE RESOLUCIÓN 701 096 DE 2025

(julio 31)

<Publicado en la página web de la CREG: 12 de agosto de 2025>

Diario Oficial No. 53.211 de 13 de agosto de 2025

Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta Nacional de Colombia el 14 de agosto de 2025

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión 1394 del 31 de julio de 2025 aprobó someter a consulta pública el presente proyecto de resolución durante diez (10) días hábiles, contados a partir de su publicación en el portal web de la CREG, en aplicación a lo dispuesto el numeral 73.17 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, el Decreto 05 de 2025 y la Resolución 105 003 de 2023.

Se invita a los agentes, a los usuarios, a las autoridades locales municipales y departamentales competentes, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y demás interesados, para que remitan sus observaciones o sugerencias sobre la propuesta, dentro del plazo establecido.

Los interesados podrán dirigir sus comentarios a la Dirección Ejecutiva de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, al correo electrónico creg@creg.gov.co, identificando el mensaje con el siguiente asunto: “Comentarios Proyecto Regulatorio 701 096 de 2025”.

PROYECTO DE RESOLUCIÓN

Por la cual se modifica la Resolución CREG 101 067 de 2024

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las leyes 142 y 143 de 1994, y los decretos 1524 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013

CONSIDERANDO QUE:

El artículo 334 de la Constitución Política establece que corresponde al Estado la dirección general de la economía, para lo cual intervendrá, entre otros asuntos, en los servicios públicos y privados, buscando el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, y la preservación de un ambiente sano.

La intervención del Estado en los servicios públicos se materializa, entre otros aspectos, en la toma de posesión de las empresas prestadoras de estos servicios o en la intervención del servicio cuando el municipio es prestador directo.

El artículo 365 de la misma Carta Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 142 de 1994, dentro de los fines que persigue la intervención del Estado en la prestación de los servicios públicos domiciliarios se encuentran la prestación eficiente, continua e ininterrumpida, la libre competencia, y la no utilización abusiva de la posición dominante.

El artículo 1 de la Ley 143 de 1994, establece que la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad, son actividades del sector eléctrico, por lo que le corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, regularlas para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente.

De conformidad con el artículo 20 de la Ley 143 de 1994, la función de la regulación tiene como objetivo principal asegurar una adecuada prestación del servicio, mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos en beneficio del usuario, en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio.

El artículo 23 de la Ley 143 de 1994 define dentro de las funciones de la CREG la de establecer condiciones para una oferta energética eficiente, capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera; así como la de promover y preservar la competencia.

El artículo 25 de la Ley 143 de 1994, establece que los agentes económicos privados o públicos que hagan parte del Sistema Interconectado Nacional (SIN) deberán cumplir con el Reglamento de Operación y con los acuerdos adoptados para su operación.

De igual forma, el literal c) del artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994 atribuyó a la CREG la facultad especial de expedir el Reglamento de Operación para regular el funcionamiento del Mercado Mayorista de Energía. Conforme a esta función y a las definiciones de Reglamento de Operación y de Mercado Mayorista contenidas en el artículo 11 de la Ley 143 de 1994, le corresponde a la CREG definir el conjunto de principios, criterios y procedimientos obligatorios que deben cumplir los generadores y comercializadores para realizar sus operaciones económicas en este Mercado.

Esta función comprende la regulación de todos los aspectos relativos al funcionamiento del Mercado Mayorista, incluidos los relacionados con su diseño, organización, los contratos que allí se celebran y todos los demás que sean necesarios para que se logren los fines atribuidos al mercado por la Constitución y la Ley.

El artículo 168 de la Ley 142 de 1994, establece la obligatoriedad del Reglamento de Operación, por lo que las empresas que hagan parte del SIN deberán cumplir con este y con los acuerdos adoptados para la operación del sistema.

El artículo 26 de la Ley 143 de 1994, establece que las entidades públicas y privadas con energía eléctrica disponible podrán venderla, sujetas al Reglamento de Operación, a las empresas generadoras, a las distribuidoras o a grandes consumidores a tarifas acordadas libremente entre las partes.

El artículo 42 de la Ley 143 de 1994, señala que contratos para las ventas de electricidad se celebrarán mediante mecanismos que estimulen la libre competencia. Igualmente, la norma indica que las compras de electricidad por parte de las empresas distribuidoras deberán garantizar, mediante contratos de suministro, el servicio a los usuarios atendidos directamente por ellas, por el término que establezca la CREG.

Conforme lo dispuesto en el numeral 59.7 del artículo 59 Ley 142 de 1994, el Superintendente de Servicios Públicos Domicilios podrá realizar la toma posesión de un prestador cuando en forma grave, la empresa ha suspendido o se teme que pueda suspender el pago de sus obligaciones mercantiles.

En desarrollo de dicha función, la Superintendencia de Servicios Públicos Domicilios, SSPD, expidió la Circular Externa No. 2016000000034 del 14 de junio de 2016, a través de la cual establece los lineamientos respecto del alcance de sus facultades en desarrollo de los procesos de toma de posesión sobre los prestadores, en sus modalidades de administración, administración temporal con fines liquidatarios o liquidación, según sea el caso de cada empresa.

En la Resolución CREG 080 de 2019 se dictan normas generales de comportamiento concordantes con un buen funcionamiento del mercado, el libre acceso a los bienes esenciales, la transparencia, la neutralidad, la eficiencia, la libre competencia, la gestión de los intereses de los usuarios y la no utilización abusiva de la posición dominante.

Mediante la Resolución CREG 130 de 2019 se definen las reglas que deben cumplir los comercializadores en la celebración de contratos de energía destinados al mercado regulado, creando un nuevo procedimiento de convocatoria pública, así como un Sistema Centralizado de Información de Convocatorias Públicas (SICEP), con el propósito de brindar información sobre la contratación del mercado regulado a todos los agentes, usuarios y entidades de inspección, control y vigilancia.

Mediante la Resolución CREG 101 002 de 2022 se define la fórmula para el traslado de los costos de las compras de energía que realicen los comercializadores en los diferentes mecanismos aprobados por la CREG (componente G del Costo Unitario de Prestación de Servicio de energía eléctrica para los usuarios regulados, CU).

La SSPD a través del radicado E2024018252 del 27 de noviembre de 2024, le solicitó a la CREG “(…) consideración de regulación diferencial para las empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica, sobre las cuales se ordena la toma de posesión por parte de la SSPD, respecto de la contratación directa.”

Del contenido de la solicitud, se destaca que, se identifica como causal común de la toma de posesión, el numeral 59.7 del artículo 59 de la Ley 142 de 1994, esto es "si en forma grave, la empresa ha suspendido o se teme que pueda suspender el pago de sus obligaciones mercantiles", precisando que históricamente las empresas intervenidas, por esa causa, han incumplido obligaciones con el Mercado de Energía Mayorista -contratos y bolsa- y en tal sentido, previo a la orden de toma de posesión, hayan visto incrementada su exposición en bolsa.

Menciona además que, la condición de empresa intervenida conlleva dificultades para la adquisición de garantías, situación que hace más compleja la posibilidad de suscribir contratos con condiciones que puedan ser favorables al proceso de intervención, cuyo fin principal es la protección de los usuarios.

Señala que parte de la dificultad para concretar nuevos contratos, para las modalidades pague lo generado o pague lo contratado, tras la orden de toma de posesión, radica en la imposibilidad de gestionar tales contratos en un plazo corto o inmediato, debido a la necesidad de dar cumplimiento a los procedimientos establecidos para celebración de contratos de energía destinados al mercado regulado, según lo dispuesto en el Capítulo III de la Resolución CREG 130 de 2019, lo cual no permite la contratación directa.

Para ilustrar lo anterior, la SSPD presenta como ejemplos, en los últimos diez años, los casos de Empresas Municipales de Cartago S.A. E.S.P., Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y AIR-E S.A.S. E.S.P., que llegaron a estar expuestas hasta el 100%, 63% y 51%, respectivamente, a compras de energía en bolsa para cubrir la demanda por parte de sus usuarios.

Así, se observa que el incumplimiento de obligaciones mercantiles, que motivan la toma de posesión por parte de la SSPD, ha derivado en una sobreexposición a compras en la bolsa de energía para la atención de sus usuarios. Esta situación lleva al agente intervenido, a enfrentar mayores exigencias de liquidez para cubrir estas obligaciones de corto plazo con el Mercado de Energía Mayorista, poniendo en riesgo la continuidad y confiabilidad en el servicio que prestan.

De otra parte, un alto volumen de compras en la bolsa de energía por parte del comercializador conlleva a que los usuarios queden expuestos a la volatilidad característica de este mercado de corto plazo, con incrementos particularmente fuertes durante los periodos de baja hidrología en el país.

Al respecto, se ha observado que el traslado de estas volatilidades a través de la tarifa de los usuarios regulados ha llegado a derivar en situaciones económicas y sociales que afectan de manera grave la prestación continua del servicio. Este es el caso actual de la Región Caribe, problemática que se detalla en el informe temático “Conflictividad Social en la Prestación de los Servicios Públicos Domiciliarios – Caso Bolívar, Sucre y Córdoba 2024”, elaborado por la Defensoría del Pueblo.

En particular, el mencionado documento señala que, del total de eventos de conflictos sociales manifiestos, el 51% (366) correspondió a aspectos relacionados con el servicio público de energía eléctrica.

Tras analizar lo expuesto por la SSPD, esta Comisión expidió la Resolución CREG 101 067 de 2024, con el objeto de habilitar la contratación directa por parte de prestadores que desarrollan la actividad de comercialización de energía eléctrica a usuarios regulados, sobres los cuales recaiga una medida de toma de posesión motivada en lo dispuesto en el numeral 59.7 de artículo 59 de la Ley 142 de 1994.

En atención a la temporalidad establecida para la toma de posesión por parte de la SSPD, bien sea bajo la modalidad de administración o de administración temporal con fines liquidatarios, en particular para las empresas que desarrollan la actividad de comercialización de energía eléctrica a usuarios regulados, esta Comisión encuentra pertinente ajustar lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución CREG 101 067 de 2024, respecto a la contratación directa de la energía requerida para garantizar la atención de la demanda.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. Sustitúyase el artículo 2 de la Resolución CREG 101 067 de 2024, por el siguiente:

ARTÍCULO 2. Alcance. La presente resolución aplica exclusivamente para prestadores sobre los cuales se ha ordenado la toma de posesión por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), motivada en lo dispuesto en el artículo 59.7 de la Ley 142 de 1994, que desarrollan la actividad de comercialización de energía eléctrica a usuarios regulados, siempre que se encuentren en las modalidades de administración o administración temporal con fines liquidatarios.

ARTÍCULO 2. Sustitúyase el artículo 4 de la Resolución CREG 101 067 de 2024, por el siguiente:

ARTÍCULO 4. Contratación directa. Los prestadores señalados en el artículo 2 de la presente resolución podrán realizar la negociación directa, suscripción, registro e inicio de contratos bajo las modalidades i) pague lo contratado; o ii) PCED, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) El primer periodo de negociación directa, suscripción, registro e inicio de contratos, podrá realizarse dentro de los tres (3) primeros meses contados a partir de la a partir de la fecha de inicio de la toma de posesión por parte de la SSPD.

b) Para dar inicio a sucesivos periodos de negociación directa, en caso de ser necesario, deberán haber transcurrido, como mínimo, seis (6) meses contados a partir de la finalización del anterior periodo de negociación directa, suscripción, registro e inicio de contratos.

c) En ningún caso, un periodo de negociación directa, suscripción, registro e inicio de contratos, podrá durar más de tres (3) meses. Las fechas de inicio y terminación de cada periodo de negociación directa deberán ser publicadas, de manera clara, oportuna y de fácil acceso, a través del portal web del prestador sujeto a la toma de posesión por parte de la SSPD.

d) Los periodos de negociación directa, suscripción, registro e inicio de contratos, podrán ser ejecutados bajo las reglas descritas en el presente artículo hasta la fecha de finalización de la toma de posesión por parte de la SSPD, conforme a la modalidad en la que se encuentre.

Durante toda la vigencia de los contratos resultantes de la aplicación de lo dispuesto en la presente resolución, la cantidad de energía debe ser expresada en kilovatios-hora (kWh) y determinada o determinable en función de lo dispuesto en el artículo 2 de la presente resolución. Asimismo, debe cumplir con lo dispuesto en el numeral 12.1 de la Resolución CREG 130 de 2019, o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

PARÁGRAFO 1. Para la suscripción de los contratos a los que se refiere el presente artículo, únicamente se deberá dar cumplimiento a las disposiciones de la Resolución CREG 130 de 2019 o aquella que la modifique, adicione o sustituya, que expresamente se señalan en esta resolución. En todo caso, se deberán cumplir las disposiciones generales señaladas en la Resolución CREG 080 de 2019 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

PARÁGRAFO 2. Los contratos a los que hace referencia el presente artículo no serán considerados por el ASIC para el cálculo de la variable Mc en la fórmula del componente G, contenida en el artículo 6 de la Resolución CREG 119 de 2007 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

ARTÍCULO 3. REGLAS TRANSITORIAS PARA PRESTADORES CON TOMA DE POSESIÓN EN CURSO. Para los prestadores señalados en el artículo 2 de la Resolución CREG 101 067 de 2024 cuya toma de posesión por parte de la SSPD haya iniciado de manera previa a la expedición de estas medidas, el siguiente periodo de negociación directa, suscripción, registro e inicio de contratos podrá realizarse dentro de los tres (3) primeros meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.

ARTÍCULO 4. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

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