PROYECTO DE RESOLUCIÓN 701 092 DE 2025
(junio 21)
<Publicado en la página web de la CREG: 28 de julio de 2025>
Diario Oficial No. 53.195 de 28 de julio de 2025
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión No. 1390 del 21 de junio de 2025, aprobó someter a consulta pública el presente proyecto de resolución durante diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a su publicación en el portal web de la CREG, en aplicación a lo dispuesto el numeral 73.17 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, el Decreto 05 de 2025 y la Resolución 105 003 del 14 de septiembre de 2023.
Se invita a los agentes, a los usuarios, a las autoridades locales municipales y departamentales competentes, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y demás interesados, para que remitan sus observaciones o sugerencias sobre la propuesta, dentro del plazo establecido.
Los interesados podrán dirigir sus comentarios al director ejecutivo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, al correo electrónico creg@creg.gov.co, identificando el mensaje con el siguiente asunto: “Comentarios Proyecto de Resolución 701 092 de 2025”.
PROYECTO DE RESOLUCIÓN
“Por la cual se regula la actividad de autogeneración remota en Zonas No Interconectadas y se dictan otras disposiciones”
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las leyes 142 y 143 de 1994, y los decretos 1524 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013.
CONSIDERANDO QUE:
El artículo 334 de la Constitución Política establece que el Estado intervendrá por mandato de la ley en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes y en los servicios públicos para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.
El artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
El artículo 370 de la Constitución Política asigna al Presidente de la República la función de señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios.
Según la Ley 142 de 1994, artículo 74, son funciones y facultades especiales de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, entre otras, las de regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente; propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia. Así mismo, tiene la función de establecer los criterios para la fijación de compromisos de ventas garantizadas de energía y potencia entre las empresas eléctricas, y entre éstas y los grandes usuarios.
El literal b) del artículo precitado atribuye a la CREG la facultad de expedir regulaciones específicas para la autogeneración y cogeneración de electricidad, uso eficiente de energía, y de establecer criterios para la fijación de compromisos de ventas garantizadas de energía y potencia entre las empresas eléctricas, y entre éstas y los grandes usuarios.
El artículo 4 de la Ley 143 de 1994, señala que el Estado, en relación con el servicio de electricidad, tendrá como objetivos en el cumplimiento de sus funciones los de abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país; asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector; y mantener los niveles de calidad y seguridad establecidos.
El artículo 11 de la Ley 143 de 1994 define el concepto de autogenerador como aquel generador que produce energía eléctrica exclusivamente para atender sus propias necesidades.
El artículo 20 de la Ley 143 de 1994, definió como objetivo fundamental de la regulación en el sector eléctrico, asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio.
Por su parte, el artículo 23 de la Ley 143 de 1994 señala que corresponde a la CREG “Crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera, promover y preservar la competencia”.
Mediante la Ley 1715 de 2014 se promueve el desarrollo y la utilización de las fuentes no convencionales de energía, principalmente aquellas de carácter renovable, en el sistema energético nacional y se autoriza la entrega de excedentes de energía a la red por parte de los autogeneradores, en los términos que establezca la Comisión para tal fin, de conformidad con lo previsto en su artículo 1.
El artículo 5 numeral 22 de la Ley 1715 de 2014 en concordancia con el artículo 1 de la Ley 855 de 2003 y el artículo 11 de la Ley 143 de 1994 establece que “para todos los efectos relacionados con la prestación del servicio público de energía eléctrica se entiende por Zonas No Interconectadas a los municipios, corregimientos, localidades y caseríos no conectadas al Sistema Interconectado Nacional, SIN”.
De acuerdo con lo publicado por el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas No Interconectadas, IPSE (2023), las Zonas No Interconectadas, ZNI, corresponden a 1766 localidades que se encuentran ubicadas en 18 departamentos del país con una capacidad instalada de alrededor de 330.058kW, de los cuales 67.074kW instalados son de energías renovables, contando con una importante disponibilidad de recursos renovables para la generación de energía eléctrica.
Por su parte, el literal “a” del numeral 1 del artículo 6 de la Ley 1715 de 2014 le confirió al Ministerio de Minas y Energía las facultades para expedir los lineamientos de política energética en materia de generación con FNCE, tanto en las ZNI, como para la entrega de excedentes de autogeneración a pequeña y gran escala en el SIN, la conexión y operación de la generación distribuida.
Para el caso de la CREG, el literal “a” del numeral 2 del artículo 6 de la Ley 1715 de 2014, determinó que para la autogeneración a pequeña escala (AGPE) los elementos para promover esta actividad deben tener en cuenta la definición de mecanismos simplificados de conexión y la entrega de excedentes, así como la aceptación de medidores bidireccionales de bajo costo para esta actividad, y así mismo, le encomienda la función de definir la remuneración de la energía producida por los autogeneradores de pequeña escala.
Mediante el Decreto 348 de 2017, el Ministerio de Minas y Energía estableció los lineamientos de política pública en materia de gestión eficiente de la energía y entrega de excedentes de autogeneración a pequeña escala.
Mediante la Resolución CREG 038 de 2018 se reguló la actividad de autogeneración en las ZNI y se dictaron algunas disposiciones sobre la generación distribuida en las ZNI. Particularmente, en su ámbito de aplicación se indicó que, para las áreas de servicio exclusivo, nuevas o existentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 1o del Decreto 348 de 2017, las partes de común acuerdo podrán definir los mecanismos para la entrega y remuneración de los excedentes de autogeneración.
Mediante la Resolución CREG 101 072 de 2025 se armonizó la regulación para la integración de las comunidades energéticas al Sistema Energético Nacional. En el Título III de la precitada resolución se desarrolló lo correspondiente a las comunidades energéticas en ZNI y se establecieron lineamientos de armonización de la regulación de autogeneración y autogeneración colectiva en ZNI de conformidad con lo señalado en el Decreto 2236 de 2023.
Dentro del ámbito de aplicación de la precitada resolución, se señaló que en el caso de las Áreas de Servicio Exclusivo, ASE, el desarrollo de las actividades de autogeneración colectiva y autogeneración no requiere autorización por parte de quien tenga a cargo la prestación del servicio y que sin perjuicio de lo anterior, los mecanismos para la entrega y remuneración de excedentes de energía cuando se haga uso del sistema de distribución, serán los que se acuerden entre el autogenerador colectivo o autogenerador y quien tenga a cargo la prestación del servicio.
Adicionalmente, en el artículo 46 de la Resolución CREG 101 072 de 2025 se modificó la definición de mercado de comercialización previsto en el artículo 2 de la Resolución CREG 091 de 2007 señalándose que el mismo corresponde al conjunto de usuarios conectados a un mismo Sistema de Distribución.
Mediante el Decreto 1403 de 2024, se incorporaron al Decreto 1073 de 2015 lineamientos de política energética en materia de autogeneración, producción marginal y autogeneración remota. Dentro de la parte motiva del precitado decreto se señala que con los lineamientos impartidos se busca que “los autogeneradores puedan ejercer el consumo propio en sitios distintos a los de producción y, los productores marginales puedan implementar el consumo de sus vinculados en sitios distintos a los de producción conforme a lo previsto en el artículo 14.15 de la Ley 142 de 1994”.
Mediante el artículo 1 del precitado decreto se adicionó el artículo 2.2.3.2.4.11 al Decreto 1073 de 2015, señalándose lo siguiente:
“Artículo 2.2.3.2.4.11. Liberación en las condiciones de participación de los autogeneradores y productores marginales que no inyectan excedentes de energía a la red. No se requerirá autorización de ningún tipo para la conexión al Sistema Interconectado Nacional o Redes en las Zonas No Interconectadas, ni tendrá distinción de gran o pequeña escala, ni límites de capacidad para cuando el autogenerador o el productor marginal no entregue energía a través de la red."
Para el cumplimiento de la política pública definida en el citado decreto, se establece que la CREG debe analizar la pertinencia y metodología para la aplicación o no de los cargos por concepto de Costo Equivalente Real de Energía, CERE, Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas No Interconectadas, FAZNI, y otros componentes así:
(…) ARTÍCULO 2.2.3.2.4.1 Simetría en las condiciones de participación en el mercado mayorista entre los generadores, autogeneradores y productores marginales. (…)
(…) (…) PARÁGRAFO 3. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la publicación del presente decreto, la CREG analizará la pertinencia, evaluará y definirá la metodología para la aplicación o no de los cargos por concepto de CERE, FAZNI y/o de otros componentes adicionales establecidos en el mercado, cuando así corresponda. Estos cargos no aplicarán para los autoconsumos de los autogeneradores que utilicen o no las redes del SIN o de ZNI, o para la energía generada por productores marginales, que usen o no las redes del SIN o de ZNI, y que dicha energía sea usada para sí mismos o para una clientela compuesta principalmente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o por sus socios o miembros, en sitios distintos a los de producción, o localmente, independientemente de su capacidad (…)
(…) ARTÍCULO 2.2.3.2.4.2. Contrato de respaldo. Los autogeneradores a gran escala y los productores marginales deberán suscribir un contrato de respaldo con el operador de red o el transportador al cual se conecten. Este contrato será diseñado por los operadores de red o por los transportadores, según corresponda y serán contratos tipo y deberán publicarse en las páginas web de las respectivas empresas. Los autogeneradores a pequeña escala podrán suscribir contrato de respaldo con el operador de red o el transportador al cual se conecten, en los términos que para ello defina la CREG. (…)
Así mismo, en el citado decreto se establecen parámetros para ser considerado autogenerador o productor marginal así:
(…) (…) ARTÍCULO 2.2.3.2.4.3. Parámetros para ser considerado autogenerador o productor marginal. Para ser considerado autogenerador o productor marginal de energía eléctrica se deben cumplir los siguientes parámetros:
1. La energía eléctrica producida por la persona natural o jurídica podrá utilizar los activos de uso del Sistema de Transmisión Nacional (STN) y/o los sistemas de distribución para su propio consumo en el caso de los autogeneradores, para sí mismos, o para el consumo de personas con las que tiene vinculación económica directa o con sus socios o miembros en el caso de los productores marginales, en sitios distintos a los de producción.
2. La cantidad de energía sobrante o excedente podrá superar en cualquier porcentaje al valor de su consumo propio.
3. Cumplir con la regulación establecida por la CREG cuando: (i) hagan uso del SIN para la entrega de los excedentes; (ii) para el consumo de energía adicional a la autogenerada; (iii) para el consumo de la energía autogenerada en sitios distintos a los de producción, o en el caso de los productores marginales, para sí mismos, para el consumo de personas con las que tiene vinculación económica directa, y/o con sus socios o miembros.
4. Cumplir con la regulación establecida por la CREG cuando: (i) hagan uso del SIN para la entrega de los excedentes; (ii) para el consumo de energía adicional a la autogenerada; (iii) para el consumo de la energía autogenerada en sitios distintos a los de producción, o en el caso de los productores marginales, para sí mismos, para el consumo de personas con las que tiene vinculación económica directa, y/o con sus socios o miembros (…)
A través del Documento CREG 901 171 del 27 de febrero 2025, publicado mediante Circular 136 DE 2025, esta Comisión presentó los análisis sobre la aplicación del Decreto 1403 de 2024 en relación con los autogeneradores y productores marginales en el Sistema Energético Nacional. Dentro de las conclusiones presentadas en el precitado documento en relación con las ZNI se indicó lo siguiente:
- “(…) Para el caso de los Autogeneradores en ZNI que no inyectan excedentes de energía a la red, la normatividad vigente, Resolución CREG 038 de 2018, particularmente lo contenido en los artículos 10 y 11, no tienen alcance de autorización. No obstante, el Autogenerador en ZNI deberá tener en cuenta que las condiciones técnicas de la conexión deberán sujetarse a los Códigos y Reglamentos vigentes (en particular a lo previsto en el Código Eléctrico Colombiano, NTC 2050 y el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, RETIE, expedido por el Ministerio de Minas y Energía).
- El pago de los cargos por concepto de CERE, FAZNI y/o de otros componentes en el mercado mayorista de energía no aplica a las ZNI.
- En ZNI no está regulado el Contrato de Respaldo dadas las condiciones de prestación del servicio en estas zonas, sin embargo, la Comisión se encuentra en análisis sobre futuros desarrollos regulatorios sobre el tema.
- Respecto al concepto de Autogeneración Remota, la Comisión se encuentra en análisis sobre futuros desarrollos regulatorios sobre el tema.
- De los análisis realizados por esta no se requiere hacer algún ajuste a la regulación vigente de Autogeneración en las ZNI”.
Mediante las Circulares CREG 140 y 143 de 2025 se invitó a los interesados, a los talleres de socialización sobre el análisis del Decreto 1403 de 2024 que contienen propuestas para las modalidades de autogeneración remota y productor marginal remoto y la actualización regulatoria del servicio de energía eléctrica en ZNI respectivamente.
En el marco de la consulta pública del Documento CREG 901 171 de 2025, en relación con las ZNI, se recibieron los siguientes comentarios de los interesados con los siguientes radicados:
| Nombre | Radicado |
| ANDESCO | E2025005954 |
| CEDENAR | E2025005945 |
En el Documento Soporte CREG 901 196 de 2025 que acompaña esta resolución, se incluyen los comentarios recibidos al Documento 901 171 de 2025 junto con los análisis y respuestas a los mismos, para consideración de la ciudadanía.
Por lo anterior, esta Comisión encuentra necesario someter a consulta de la ciudadanía algunas disposiciones para regular la actividad de autogeneración remota en ZNI, así como adiciones a la Resolución CREG 038 de 2018.
En consecuencia,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1. OBJETO. Desarrollar las disposiciones previstas en el Decreto 1403 de 2025 o aquel que lo adicione, modifique o sustituya relativas a la Autogeneración Remota en Zonas No Interconectadas (ZNI).
ARTÍCULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Esta resolución aplica a quienes realicen la actividad de Autogeneración Remota de que trata el Decreto 1403 de 2025 para su conexión a los Sistemas de Distribución de las Zonas No Interconectadas, ZNI; así como a las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.
PARÁGRAFO. En el caso de las Áreas de Servicio Exclusivo, ASE, el desarrollo de la actividad de autogeneración remota no requiere autorización por parte de quien tenga a cargo la prestación del servicio. Sin perjuicio de lo anterior, los mecanismos para la entrega y remuneración de excedentes de energía, cuando se haga uso del sistema de distribución, serán los que se acuerden entre el Autogenerador Remoto y quien tenga a cargo la prestación del servicio.
ARTÍCULO 3. Adicionar la siguiente definición al artículo 3 de la Resolución CREG 038 de 2018:
“Autogenerador Remoto en ZNI: Usuario, persona natural o jurídica, que realiza la actividad de autogeneración en las zonas no interconectadas, cuya entrega de energía se realiza en una única frontera de autogeneración remota y recibe energía en una o varias fronteras de autogeneración remota. El usuario puede ser o no ser propietario de los activos de autogeneración”.
ARTÍCULO 4. FRONTERA DE AUTOGENERACIÓN REMOTA. Corresponde a la Frontera de ZNI en la que se registra la energía que recibe el autogenerador remoto o en la que se registra la energía que entrega el autogenerador remoto al sistema de distribución.
El Autogenerador Remoto deberá reportar al Comercializador del respectivo mercado, las fronteras de ZNI de usuario y autogeneración remota que se deberán tener en cuenta para efecto de la liquidación de excedentes del Autogenerador Remoto. Este reporte deberá actualizarse cada vez que deba incluirse o eliminarse una frontera.
ARTÍCULO 5. CONTRATOS DE CONEXIÓN PARA AUTOGENERADOR REMOTO. El Autogenerador Remoto en ZNI deberá suscribir un contrato de conexión con el respectivo distribuidor del mercado al que se encuentra conectado en su frontera de autogeneración remota, cuya potencia instalada sea superior a 100 kW.
El contenido mínimo del contrato de conexión del que trata el presente artículo, deberá estar acorde con lo dispuesto en el artículo 5 de la Resolución CREG 038 de 2018 o aquella que la adicione, modifique o sustituya.
ARTÍCULO 6. FORMULARIO DE SOLICITUD DE CONEXIÓN, CONTENIDO DE LOS ESTUDIOS DE CONEXIÓN ESTÁNDAR Y PRUEBAS PARA LA CONEXIÓN. El Autogenerador Remoto que desee conectarse a un sistema de distribución en ZNI, deberá hacer su solicitud de conexión ante el distribuidor en ZNI, para su frontera de Autogeneración Remota, teniendo en cuenta el formulario de solicitud de conexión, los estudios de conexión estándar y las pruebas para conexión informados mediante las Circulares CREG 037 y 085 de 2018.
ARTÍCULO 7. CONDICIONES PARA CONECTARSE COMO AUTOGENERADOR REMOTO EN ZNI. El Autogenerador Remoto que desee conectarse al sistema de distribución podrá hacerlo bajo los términos aplicables para autogeneradores establecidos en el artículo 15 de la Resolución CREG 038 del 2018.
ARTÍCULO 8. PROCEDIMIENTO DE CONEXIÓN A UN SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA FRONTERAS DE AUTOGENERACIÓN REMOTA CON POTENCIA INSTALADA MENOR O IGUAL A 100 KW. Para cada frontera de Autogeneración Remota que entregue energía al sistema de distribución, se aplicará el procedimiento simplificado de conexión para autogeneradores con potencia instalada menor o igual a 100 kW, establecido en el artículo 16 de la Resolución CREG 038 del 2018, así como, las Circulares CREG 037 y 085 del 2018.
ARTÍCULO 9. PROCEDIMIENTO DE CONEXIÓN A UN SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA FRONTERAS DE AUTOGENERACIÓN REMOTA CON POTENCIA INSTALADA MAYOR A 100 KW. Para cada frontera de Autogeneración Remota que entregue energía al sistema de distribución, se aplicará el procedimiento de conexión para autogeneradores con potencia instalada mayor a 100 kW, establecido en el artículo 17 de la Resolución CREG 038 del 2018, así como, las Circulares CREG 037 y 085 del 2018.
ARTÍCULO 10. OBLIGACIONES DE LOS AUTOGENERADORES REMOTOS. Se aplicará lo previsto en los artículos 10, 11 y 12 de la Resolución CREG 038 de 2018 o aquella que la adicione, modifique o sustituya.
ARTÍCULO 11. OBLIGACIONES DE LOS DISTRIBUIDORES EN RELACIÓN CON LA CONEXIÓN DEL AUTOGENERADOR REMOTO. Para el caso de la conexión de los Autogeneradores Remotos al sistema de distribución en ZNI, el distribuidor tendrá las mismas obligaciones establecidas para la conexión de autogeneradores de acuerdo con lo estipulado en el artículo 13 de la Resolución CREG 038 del 2018.
ARTÍCULO 12. ESTÁNDAR TÉCNICO DE DISPONIBILIDAD DEL SISTEMA. Para el estándar técnico de disponibilidad del sistema de los Autogeneradores Remotos se aplicará, por frontera, el mismo tratamiento según lo dispuesto en el artículo 6 de la Resolución CREG 038 de 2018 o aquella que la adicione, modifique o sustituya.
ARTÍCULO 13. SISTEMA DE INFORMACIÓN. Al sistema de información, del que tratan los artículos 7 y 8 de la Resolución CREG 038 de 2018, deberá incorporarse la información de la Autogeneración Remota presente en el sistema de distribución que se encuentre bajo su operación.
ARTÍCULO 14. INFORMACIÓN DE DISPONIBILIDAD DE LA RED. El sistema de información debe permitirle a cualquier interesado, a partir de la identificación de su cuenta, del código de circuito o del transformador, verificar claramente y en todo momento la disponibilidad del sistema, de la que trata el artículo 6 de la Resolución CREG 038 de 2018. Los literales a), b), c) y e) que se encuentran en el artículo 8 de la Resolución CREG 038 del 2018, deben aplicarse tanto a fronteras de usuarios como a fronteras de Autogeneración Remota.
ARTÍCULO 15. Modifíquese el artículo 20 de la Resolución CREG 038 del 2018, el cual quedará de la siguiente manera:
“Artículo 20. Entrega y remuneración de excedentes de autogeneración, AGRC y autogeneración remota. El comercializador tiene la obligación de recibir los excedentes entregados por el autogenerador, autogenerador remoto o AC y de efectuar la correspondiente liquidación. Al cierre de cada ciclo de facturación, la liquidación de los excedentes de autogeneración remota, LEA, se determinará mediante la siguiente expresión:
![]()
Donde:
| : | Liquidación de excedentes de autogenerador, autogenerador remoto o AC para la frontera f, del nivel de tensión n, del mercado de comercialización k, aplicable para el ciclo de facturación cf, expresada en pesos por ciclo de facturación, $/cf. | |
| : | Valoración del balance de excedentes de autogenerador, autogenerador remoto o AC en la frontera f, del mercado de comercialización k, para el ciclo de facturación cf, expresada en pesos, por ciclo de facturación, la cual se determinará mediante la siguiente expresión:![]() La valoración del balance se determinará teniendo en cuenta todas las fronteras reportadas por el Autogenerador remoto o AC, desde la 1 hasta la j, en el caso de la Autogeneración Colectiva y Autogeneración Remota. Teniendo en cuenta que la autogeneración se limita a una única frontera, para este caso la anterior fórmula se simplifica a la siguiente expresión: | |
| : | Cantidad de energía entregada a la red por un autogenerador, autogenerador remoto o AC en la frontera f, del mercado de comercialización k, durante el ciclo de facturación cf, expresada en kilovatios hora, kWh. | |
| : | Cantidad de energía tomada de la red por un autogenerador, autogenerador remoto o AC en la frontera f, del mercado de comercialización k, durante el ciclo de facturación cf, expresada en kilovatios hora, kWh. | |
| : | Cargo máximo de generación de la respectiva tecnología con la que el autogenerador, autogenerador remoto o AC entrega energía a la red en la frontera f, exceptuando el cargo de generación con sistemas de acumulación, del mercado de comercialización k, aplicable durante el ciclo de facturación cf, expresado en pesos por kilovatio hora, $/kWh. | |
| : | Cargo máximo de generación del mercado de comercialización k, según lo previsto en la Resolución CREG 091 de 2007, aplicable durante el ciclo de facturación cf, expresado en pesos por kilovatio hora, $/kWh. | |
| : | Porcentaje en que debe ser asignado el balance de excedentes del autogenerador, autogenerador remoto o AC a la frontera ![]() | |
| : | Servicio de red aplicable a la frontera f, en el nivel de tensión n, del mercado de comercialización k, aplicable durante el ciclo de facturación cf, expresado en pesos por ciclo de facturación, $/cf, el cual se determinará mediante la siguiente expresión: | |
| : | Cargo máximo de distribución para el nivel de tensión n, del mercado de comercialización k, aplicable durante el ciclo de facturación cf, expresado en pesos por kilovatio hora, $/kWh, según lo previsto en la Resolución CREG 091 de 2007. | |
| : | Servicio de comercialización aplicable a la frontera f, del mercado de comercialización k, aplicable durante el ciclo de facturación cf, expresado en pesos por ciclo de facturación, $/cf, el cual se determinará mediante la siguiente expresión: | |
| : | Cargo máximo de comercialización del mercado de comercialización k, aplicable durante el ciclo de facturación cf, expresado en pesos por kilovatio hora, $/kWh, según lo previsto en la Resolución CREG 091 de 2007. | |
| : | Cada una de las fronteras de autogeneración, autogeneración remota o autogeneración colectiva AC | |
| : | Nivel de tensión n. | |
| : | Mercado de comercialización. | |
| : | Ciclo de facturación. |
Cuando
, el autogenerador, autogenerador remoto o AC, deberá pagar al comercializador el valor de la respectiva liquidación.
Cuando
, el comercializador deberá pagar al autogenerador, autogenerador remoto o AC el valor de la respectiva liquidación.
PARÁGRAFO. Para el caso del Autogenerador Remoto el comercializador deberá consolidar en una sola factura la liquidación de todas las fronteras de autogeneración remota.
ARTÍCULO 16. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Dada en Bogotá, D.C., a los veintiún (21) días del mes de junio de 2025.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

