PROYECTO DE RESOLUCIÓN 701 127 DE 2026
(mayo 14)
<Publicado en la página web de la CREG: 19 de mayo de 2026>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión 1458 del 14 de mayo de 2026, aprobó someter a consulta pública el presente proyecto de resolución por el término de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a su publicación en el portal web de la CREG, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 05 de 2025.
Se invita a las empresas, los usuarios, las autoridades y demás interesados a presentar sus observaciones y sugerencias dentro del plazo establecido, mediante comunicaciones electrónicas dirigidas a la Dirección Ejecutiva de la CREG, a la cuenta creg@creg.gov.co, con asunto: “Comentarios sobre la Resolución CREG 701 127 de 2026”.
En el Documento CREG 901 366 de 2026, que acompaña la presente resolución, se exponen los análisis y la justificación de la propuesta regulatoria que se somete al proceso de consulta pública.
PROYECTO DE RESOLUCIÓN
Por la cual se definen medidas para mitigar impactos en el cumplimiento de las obligaciones del Cargo por Confiabilidad, asociados al mantenimiento de la planta de regasificación.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
En ejercicio de las facultades legales conferidas por las leyes 142 y 143 de 1994, y por los decretos 1524 y 2253 de 1994, 1260 de 2013 y 1073 de 2015.
CONSIDERANDO QUE:
Por mandato del artículo 334 de la Constitución Política corresponde al Estado la dirección general de la economía, para lo cual intervendrá, por disposición de la ley, entre otros asuntos, en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía en un marco de sostenibilidad fiscal, buscando el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.
El artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
De conformidad con la Ley 142 de 1994, artículo 3 numeral 3, la regulación de los servicios públicos es una forma de intervención del Estado en la economía.
De acuerdo con lo establecido en el literal c) del artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994, y el literal i) del artículo 23 de la Ley 143 del mismo año, le corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG establecer el Reglamento de Operación, para regular el funcionamiento del Mercado Mayorista y realizar el planeamiento, la coordinación y la ejecución de la operación del Sistema Interconectado Nacional (SIN).
La Ley 143 de 1994, artículo 20, definió como objetivo fundamental de la regulación en el sector eléctrico, asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio.
Para el cumplimiento del objetivo señalado, la Ley 143 de 1994, artículo 23, le atribuyó a la CREG entre otras, las funciones de crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera, promover y preservar la competencia, para lo cual, la oferta eficiente, en el sector eléctrico, debe tener en cuenta la capacidad de generación de respaldo; valorar la capacidad de generación de respaldo de la oferta eficiente; definir y hacer operativos los criterios técnicos de calidad, confiabilidad y seguridad del servicio de energía; y determinar las condiciones para la liberación gradual del mercado hacia la libre competencia.
Mediante la Resolución CREG 024 de 1995 se reglamentan los aspectos comerciales del mercado mayorista de energía en el SIN, que hacen parte del Reglamento de Operación, dentro de los cuales se establece el proceso del despacho ideal.
En la Resolución CREG 034 de 2001 se establece la remuneración para la generación fuera de mérito.
La CREG, en desarrollo de los objetivos y funciones antes señalados, mediante la Resolución CREG 071 de 2006, adoptó la metodología para la remuneración del Cargo por Confiabilidad en el Mercado Mayorista.
Complementariamente, el Decreto 2108 de 2015, que adicionó el numeral 2.2.3.1.4 del Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Minas y Energía, faculta a la CREG para tomar las medidas que garanticen la continuidad y calidad en la prestación del servicio de energía eléctrica en el SIN, en forma oportuna y permanente ante situaciones extraordinarias, transitorias y críticas, que puedan presentarse en un momento determinado y afectar la atención de la demanda eléctrica y el suministro oportuno.
En atención a los mantenimientos periódicos programados de la Planta de Regasificación ubicada en Cartagena, la cual es operada por SPEC LNG, con la finalidad de atender las Obligaciones de Energía en Firme asignadas al Grupo térmico conformado por las plantas de generación Termoflores I, Termoflores IV, Tebsa, Termobarranquilla III, Termobarranquilla IV y Termocandelaria, se hace necesario adoptar las medidas necesarias para garantizar la continuidad del suministro de energía eléctrica.
La Comisión Asesora de Coordinación y Seguimiento de la Situación Energética ha analizado medidas necesarias para atender los mantenimientos programados de la planta de regasificación, sin afectar el suministro de energía.
Mediante la Resolución 40444 del 2024 el Ministerio de Minas y Energía declaró el inicio de un Racionamiento Programado de Gas Natural para los días 31 de octubre al 4 de noviembre de 2024 con ocasión de uno de tales mantenimientos periódicos
Teniendo en cuenta las disposiciones del Ministerio de Minas y Energía, la Comisión expidió la Resolución CREG 101 058 de 2024 «Por la cual se adoptan medidas transitorias en el Mercado de Energía Mayorista ante la declaración de un racionamiento programado de gas».
Mediante la Resolución 40418 del 17 de septiembre de 2025 el Ministerio de Minas y Energía adoptó medidas para el abastecimiento de gas combustible con ocasión del mantenimiento programado de la infraestructura de regasificación en el año 2025, la cual señala:
«(…)
Artículo 4. Condiciones de Comercialización del Gas. El suministro de gas natural objeto de la priorización señalada en el artículo 3 de la presente resolución, no podrá contratarse a un precio superior al que fue contratado por parte del comprador al propietario del gas que es reasignado como resultado de la aplicación del artículo 3 de este acto administrativo.
PARÁGRAFO 1. En los casos en que a las plantas térmicas que respaldan sus OEF con gas natural como combustible principal negocien cantidades como parte de las gestiones previas para la atención de la demanda de gas natural de acuerdo con el artículo 2 de la presente Resolución, o se les aplique lo indicado en el artículo 3 de la presente Resolución, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, establecerá las condiciones para que tales plantas no se vean afectadas en el cumplimiento de las OEF o en el IHF, y demás aspectos que a bien considere, según lo establecido en la Resolución CREG 071 de 2006.
PARÁGRAFO 2. En los casos en que las plantas térmicas que respaldan sus OEF con gas natural importado, que sean necesarias para la atención del área caribe 2 y negocien cantidades como parte de las gestiones previas para la atención de la demanda de gas natural de acuerdo con el artículo 2 de la presente Resolución, la CREG establecerá condiciones para que su precio de remuneración refleje los costos del gas negociado».
Mediante la Resolución CREG 101 083 de 2025, la Comisión adoptó medidas transitorias en el Mercado de Energía Mayorista con ocasión del mantenimiento programado de la infraestructura de regasificación.
En la sesión aprobatoria de la Resolución CREG 101 083 de 2025, el DNP manifestó que, «(…) teniendo en cuenta que ya se han publicado resoluciones urgentes y transitorias para eventos de mantenimiento de la planta de regasificación con anterioridad (…), sugerimos se incluya este tema en dicha revisión para que sea una regla recurrente y no transitoria».
El Consejo Nacional de Operación de Gas Natural, remitió comunicación con asunto Mantenimiento FSRU 2026, con radicado CREG E2026006194, mediante la cual informa que, «… CALAMARÍ confirmó el mantenimiento anual en la infraestructura FSRU para realizar entre el 30 de julio y el 03 de agosto de 2026».
En consecuencia,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. Contar con medidas para mitigar los impactos en el cumplimiento de las obligaciones del cargo por confiabilidad, que se deriven de las disposiciones del Ministerio de Minas y Energía con ocasión a los mantenimientos programados de la planta de regasificación operada por SPEC LNG.
ARTÍCULO 2o. APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS. Las medidas de la presente resolución serán activadas por decisión de la Comisión, la cual tendrá en consideración las recomendaciones y análisis que remitan el CND, el CNO eléctrico y el CNO gas.
La activación de las medidas se declarará mediante circular emitida por la Dirección Ejecutiva de la Comisión, cual deberá especificar la fecha de inicio y la duración de su aplicación.
PARÁGRAFO. El CND, el CNO eléctrico y el CNO gas deberán remitir, cada uno por separada, a más tardar 15 días hábiles antes del inicio del mantenimiento programado de la planta de regasificación operada por SPEC, los análisis energéticos, operativos, de balance y demás que consideren, junto con las recomendaciones correspondientes.
ARTÍCULO 3o. TRATAMIENTO TRANSITORIO DE LAS DESVIACIONES DE OBLIGACIONES DE ENERGÍA FIRME. Para las plantas de generación térmica que respaldan sus Obligaciones de Energía Firme (OEF) con gas natural como combustible principal, que negocien y/o se les racione el gas natural, en el marco de las medidas que adopte el Ministerio de Minas y Energía para asegurar la atención de la demanda de energía eléctrica durante los mantenimientos programados de la planta de regasificación SPEC LNG, se les ajustará la OEF de la siguiente forma:
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Donde,
| Obligación Diaria de Energía Firme respaldada por la unidad o planta de generación i del generador j en el día d del mes m. | |
| Obligación Diaria de Energía Firme respaldada por la unidad o planta de generación i del generador j en el día d del mes m calculada según el numeral 1.2 del Anexo 1 de la Resolución CREG 071 de 2006 o aquellas que la modifiquen. | |
| Energía equivalente que generaría la unidad o planta de generación i del generador j con el gas en caso de no haber sido negociado y/o racionado en el día d del mes m. |
La variable
se calcula como sigue:

Donde,
| Energía equivalente que generaría la unidad o planta de generación i del generador j con el gas en caso de no haber sido negociado y/o racionado en el día d del mes m. Expresada en MWh. | |
| Cantidad de gas negociado y/o racionado de la unidad o planta de generación i del generador j para la hora h en el día d del mes m expresado en MBTU. La cantidad debe ser reportada por el generador j al Centro Nacional de Despacho. | |
| Eficiencia de la unidad o planta de generación i del generador j declarada como parte de sus parámetros para el Cargo por Confiabilidad definido en la Resolución CREG 071 de 2006. Expresada en MBTU/MWh. |
PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en este artículo aplicará para la liquidación que realice el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC) de la operación durante el periodo que defina la Comisión, conforme el Artículo 2 de la presente resolución.
PARÁGRAFO 2o. En caso de que una planta térmica que negocie y/o se le racione el gas, en el marco del mantenimiento programado de la planta de regasificación operada por SPEC, presente asignaciones de OEF activadas a diferentes precios de escasez, el descuento por la
se asignará de manera proporcional a las asignaciones de OEF actuales.
ARTÍCULO 4o. TRATAMIENTO TRANSITORIO DE LAS PLANTAS DE GENERACIÓN QUE RECIBEN EL GAS NEGOCIADO Y/O RACIONADO DE OTRA PLANTA DE GENERACIÓN. Para las plantas de generación térmica que reciben gas de otras plantas de generación térmica en el marco de las disposiciones del Ministerio de Minas y Energía, se considerará lo siguiente:
a. Las plantas de generación térmica que reciben el gas negociado y/o racionado serán despachadas por el Centro Nacional de Despacho (CND), como generación forzada con la cantidad y configuración que éste determine al momento de realizar el despacho económico.
b. La generación forzada de las plantas de generación térmica de las que trata este artículo será liquidada conforme a las reglas de liquidación vigentes.
c. La generación forzada que salga en merito, correspondiente a la generación real presente en el Despacho Ideal, deberá devolver la diferencia positiva entre el Máximo Precio de Oferta y el Precio de Escasez Superior según corresponda, y el precio de reconciliación positiva excluyendo los costos de Arranque–Parada. Dicho valor será tomado como un menor costo de restricciones en el SIN y asignado a los comercializadores a prorrata de la Demanda Comercial.
d. El precio de reconciliación positiva será determinado con el procedimiento de la Resolución CREG 034 de 2001, con el valor de los contratos que determine Ministerio de Minas y Energía en aplicación de las medidas que disponga con ocasión al mantenimiento programado de la planta de regasificación operada por SPEC, y sin el tope para los contratos de ocasión del numeral 1.2 de la mencionada resolución.
e. La porción de la generación forzada que no salga en merito en el Despacho Ideal deberá ser considerada como una disminución de la Obligación Diaria de Energía Firme de la planta, para efectos de verificar el cumplimiento de la Obligación Diaria de Energía Firme. Para el efecto, la variable ODEFi,j,d,m del literal b) numeral 1 del Anexo 7 de la Resolución CREG 071 de 2006, corresponderá:
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Donde,
| Obligación Diaria de Energía Firme de la planta i, del agente generador j, en el día d, del mes m. | |
| Obligación Diaria de Energía Firme de la planta i, del agente j, en el día d, del mes m, calculada según el literal b, del numeral 1 del Anexo 7 de la Resolución CREG 071 de 2006. | |
| Sumatoria horaria de la porción de la generación forzada que no salga en merito en el Despacho Ideal de la planta i, del agente j, para el día d, del mes m. |
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo aplicará para la programación del despacho que realice el CND durante el periodo que defina la Comisión, conforme el Artículo 2 de la presente resolución.
ARTÍCULO 5o. TRATAMIENTO TRANSITORIO DEL CÁLCULO ÍNDICE DE INDISPONIBILIDAD HISTÓRICA DE SALIDAS FORZADAS (IHF). Para el cálculo de los IHF para las plantas de generación térmica que respaldan sus OEF con gas natural como combustible principal, que negocien y/o se les racione el gas natural, y que sea entregado a otra u otras plantas de generación térmica que sean requeridas para el despacho del área Caribe 2, con ocasión al mantenimiento programado de la planta de regasificación SPEC LNG, no se incluirán los eventos resultantes de las medidas transitorias que disponga el Ministerio de Minas y Energía.
Para efectos de excluir del cálculo de los IHF los eventos relacionados con la declaración de racionamiento programado, el generador debe cumplir con las siguientes disposiciones:
a. Tener celebrados contratos firmes de suministro y transporte de gas natural.
b. En la respectiva hora no tener previamente programados mantenimientos.
c. Destinar el gas contratado según lo establecido por el Ministerio de Minas y Energía.
d. Para este efecto, el transportador y el productor de gas reportarán al CND y al ASIC, inmediatamente termine el ciclo de nominación vigente en gas, la cantidad de energía nominada por cada generador térmico a gas con destino al sector prioritario definido por el Ministerio de Minas y Energía.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo aplicará durante el periodo que defina la Comisión, conforme el Artículo 2 de la presente resolución.
ARTÍCULO 6o. PRECIO MÁXIMO DE LAS OFERTAS PARA EL DESPACHO DIARIO Y REGULACIÓN SECUNDARIA DE FRECUENCIA (AGC). Las ofertas diarias por recurso de generación que hacen los agentes al CND, de acuerdo con lo definido en el numeral 3.1 del Código de Operación de la Resolución CREG 025 de 1995, que tengan un valor superior al costo del primer escalón de racionamiento (CRO1) publicado por la Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME) o precio límite, se modificarán por el CND para que su valor sea igual a dicho monto en $/MWh truncado a cero (0) decimales.
Para el caso de las plantas térmicas que ofertan un valor superior al precio límite, el CND modificará la oferta al precio límite. El CND y ASIC considerarán para el despacho los costos de arranque-parada de estas plantas o unidades térmicas cuya oferta haya sido limitada como cero (0).
Para las plantas térmicas cuyo costo de arranque-parada ($/MW) dividido este por 24 más el valor de la oferta sea mayor al precio límite antes mencionado, el CND acotará la oferta a un valor igual al precio límite menos el costo de arranque-parada ($/MW) dividido este por 24. El costo de arranque para el despacho será el que haya ofertado el agente de acuerdo con la regulación.
La regla de desempate que aplicará el CND para todos los recursos cuyo precio corresponda al precio límite es:
a. Primero se ordenan las plantas térmicas iniciando con la planta de menor Heat Rate declarado como parte de sus parámetros para el Cargo por Confiabilidad y así sucesivamente;
b. A continuación de las plantas térmicas, se ordenan las plantas hidráulicas con embalse con precio de oferta igual al precio límite, iniciando con la planta con el Menor Precio de Oferta (MPO).
Si el empate persiste, el CND aplicará la diferenciación de precios actualmente prevista en la regla de desempate aleatorio.
PARÁGRAFO 1o. Las reglas definidas en este artículo aplicarán durante el periodo que defina la Comisión, conforme el Artículo 2 de la presente resolución, y se aplicarán previo a las reglas establecidas en el mecanismo para el sostenimiento de la confiabilidad definido en la Resolución CREG 026 de 2014, en caso de que este se encuentre activo.
PARÁGRAFO 2o. Para la variabilización de los costos de arranque y parada se debe realizar con el último valor disponible declarado de la Capacidad Efectiva Neta (CEN).
PARÁGRAFO 3o. Lo dispuesto en este artículo aplicará para la programación del despacho que realice el CND durante el periodo que defina la Comisión, conforme el Artículo 2 de la presente resolución.
ARTÍCULO 7o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir del momento de su publicación en el Diario Oficial.