BUSCAR search
ÍNDICE developer_guide
MEMORIA memory
DESARROLLOS attachment
MODIFICACIONES quiz
CONCORDANCIAS quiz
NOTIFICACIONES notifications_active
ACTOS DE TRÁMITE quiz

PROYECTO DE RESOLUCIÓN 701 109 DE 2025

(octubre 17)

<Publicado en la página web de la CREG: 29 de octubre de 2025>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión 1412 del 17 de octubre de 2025, aprobó someter a consulta pública el presente proyecto de resolución por el término de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a su publicación en el portal web de la CREG, en aplicación a lo dispuesto en el Decreto 05 de 2025 y la Resolución 105 003 del 14 de septiembre de 2023.

Se invita a las empresas, los usuarios las autoridades y demás partes interesadas a presentar sus observaciones y sugerencias dentro del plazo establecido, mediante comunicaciones electrónicas dirigidas al Director Ejecutivo de la CREG, a la cuenta creg@creg.gov.co, con asunto: “Comentarios sobre la Resolución CREG 701 109 de 2025”, utilizando el formato anexo.

En el documento soporte 901 282 de la presente resolución se exponen los análisis y la justificación de la propuesta regulatoria que se somete al proceso de consulta pública.

Al vencimiento de la consulta pública, la CREG determinará si el proyecto debe ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio, para el ejercicio de la Abogacía de la Competencia, con fundamento en las disposiciones del artículo 2.2.2.30.5 del Decreto 1074 de 2015.

PROYECTO DE RESOLUCIÓN

Por la cual se modifica la Resolución CREG 119 de 2007 con fundamento en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, y

CONSIDERANDO QUE:

El artículo 73.11 de la Ley 142 de 1994 atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, la facultad de establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

La Ley 143 de 1994, en particular el artículo 23, asignó a la Comisión la función de aprobar las fórmulas tarifarias y las metodologías para el cálculo de las tarifas aplicables a los usuarios regulados.

Según lo dispuesto en los artículos 87 de la Ley 142 de 1994 y 44 de la Ley 143 del mismo año, el régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, suficiencia financiera, neutralidad, solidaridad y redistribución del ingreso, simplicidad y transparencia.

El artículo 23 de la Ley 143 de 1994 en su literal e, establece dentro de las funciones de esta Comisión el definir la metodología para el cálculo de las tarifas aplicables a los usuarios regulados del servicio de electricidad.

Mediante el Decreto 387 de 2007, modificado por los Decretos 4977 de 2007 y 1937 de 2013, el Gobierno Nacional estableció políticas generales en relación con la actividad de comercialización del servicio de energía eléctrica, incluyendo a los usuarios del Sistema de Transmisión Nacional (STN) como parte dentro de los mercados de comercialización.

La regulación corresponde entonces a una actividad continua y permanente, la cual comprende los decretos mediante los cuales el Gobierno Nacional define los lineamientos de política para el sector regulado, como la adopción de diversos tipos de decisiones y actos adecuados para el seguimiento de la evolución del sector y la actividad correspondiente, y orientar la dinámica del sector hacia los fines que la justifican en cada caso, fines que están previstos en la Ley 142 de 1994, y también, para permitir el flujo de la actividad socio-económica respectiva.

Parte de la regulación, implica el seguimiento del comportamiento de los agentes, así como la evaluación y el análisis de la forma en que se remuneran las actividades de la cadena de prestación del servicio, a fin de orientar sus conductas y establecer mecanismos que garanticen la aplicación de los criterios previstos en materia tarifaria.

En este sentido, la aplicación de los criterios en materia tarifaria, así como su aplicación armónica con los principios constitucionales y legales en materia de servicios públicos, implica que debe existir una convergencia y equilibrio entre los intereses colectivos que persigue la prestación de los servicios públicos, y los intereses de las empresas en relación con la competencia, la iniciativa privada y la libertad de empresa.

Dicha convergencia y equilibrio se debe generar, entre otros, a través de los mecanismos regulatorios definidos por esta Comisión, los cuales deben garantizar el equilibrio entre la libertad económica (incentivo económico), la promoción de intereses colectivos concretos y la prestación de servicios públicos, es decir, la regulación ha de propender por hacer compatibles los intereses privados, que actúan como motor de la actividad económica, con la satisfacción de las necesidades colectivas.

Mediante la Resolución CREG 119 de 2007 se expidió la fórmula tarifaria general que permite a los Comercializadores Minoristas de electricidad, establecer los costos de prestación del servicio a usuarios regulados en el Sistema Interconectado Nacional (SIN). En la Resolución CREG 191 de 2014 se modificó y complementó la Resolución CREG 119 de 2007, con el objetivo de incorporar las variables definidas en la Resolución CREG 180 de 2014.

En la Resolución CREG 180 de 2014 se estableció la metodología de remuneración de la actividad de comercialización a usuarios regulados en el Sistema Interconectado Nacional.

La Resolución CREG 119 de 2007 en su artículo 11 definió la fórmula para el cálculo del componente de comercialización del Costo Unitario de Prestación del Servicio (CU). Dicha formula contiene, entre otras variables, el traslado de los: i) costos de garantías financieras con destino a cubrir las compras en bolsa del comercializador en el Mercado de Energía Mayorista (CGi,m-1), y ii) los cargos por uso del Sistema de Transmisión Regional (STR) y Sistema de Distribución Local (SDL) (CGCUi,j,m-1). La mencionada resolución establece que las variables de la que tratan los literales i) y ii) se calculan conforme lo establecen los artículos 19 y 20 de la Resolución CREG 180 de 2014 respectivamente.

Mediante la Resolución CREG 701 038 de 2024 se publicó el proyecto de resolución “Por la cual se establecen los criterios generales para determinar la remuneración de la actividad de comercialización de energía eléctrica a usuarios regulados en el Sistema Interconectado Nacional”, la cual reemplazaría la Resolución CREG 180 de 2014. Dicha propuesta define los cargos de comercialización como el Costo Base de Comercialización en los términos del Decreto 387 de 2007 y el Costo Variable de Comercialización.

Actualmente la Resolución CREG 180 de 2014 contempla el reconocimiento para remunerar la actividad de comercialización igualmente a través de un Costo Base de Comercialización y un Costo Variable de Comercialiación.

Ahora bien, la Comisión identificó que con independencia de la expedición de la metodología de comercialización que reemplace la Resolución CREG 180 de 2014, la Resolución CREG 119 de 2007 ya tiene previstas las variables CGi,m-1 y CGCUi,j,m-1, de ahí que lo que se estima razonable y procedente que allí también se incluyan los costos a reconocer por garantías financieras constituidas ante el Mercado Mayorista de Energía y el costo a reconocer por las garantías financieras constituidas para cubrir el pago de los cargos por uso del STR y/o del SDL y no solo su traslado.

Lo anterior, más aún cuando dichos costos no hacen parte de los conceptos de Costo Base de Comercialización ni de Costo Variable, que hacen parte de la remuneración de la actividad de comercialización de energía eléctrica a usuarios regulados.

De la misma forma, se considera que la regulación relativa al Costo Unitario de la Prestación de Servicio es la que tiene relación y unidad material y tematica con el reconocimiento de estos costos, de manera que, para efectos de llevar a cabo el reconocimiento de los costos de garantías en el Mercado Mayorista y los costos de garantías para cubrir el pago de los cargos por uso del STR y/o del SDL de usuarios regulados, dentro de la misma estructura regulatoria que reconoce su traslado, se considera procedente modificar el artículo 11 de la Resolución CREG 119 de 2007.

Ahora, la posibilidad de modificar dicha fórmula se sujeta a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 52 de la Ley 2099 de 2021, el cual establece lo siguiente:

ARTÍCULO 126. Vigencia de las fórmulas de tarifas. Las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años, salvo que antes haya acuerdo entre la empresa de servicios públicos y la comisión para modificarlas o prorrogarlas por un periodo igual. Excepcionalmente podrán modificarse en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo, se lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa; o que ha habido razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas.

Vencido el periodo de vigencia de las fórmulas tarifarias, continuarán rigiendo mientras la comisión no fije las nuevas”.

En relación con el alcance de la modificación de las fórmulas de tarifas por mutuo acuerdo entre la empresa de servicios públicos domiciliarios y la Comisión, se ha precisado que esta facultad no permite acordar arbitrariamente una fórmula tarifaria en desconocimiento de las normas constitucionales y legales sobre el régimen tarifario, así como de los principios constitucionales que rigen la prestación de los servicios públicos domiciliarios, sino que la administración debe actuar conforme a los principios y límites previstos en la Constitución y la Ley.

Es por esto que dicha causal de modificación de las fórmulas de tarifas por mutuo acuerdo tiene fundamento en razones que ameriten ajustes en las tarifas para garantizar, tanto a los usuarios como a las empresas, el cumplimiento de los criterios tarifarios definidos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994. En el evento del mutuo acuerdo, la modificación de las fórmulas de tarifas puede proceder, por ejemplo, por hechos o circunstancias de la prestación del servicio generadas o identificadas en un evento posterior, que no se reflejan adecuadamente en los costos incorporados en las tarifas aprobadas a una empresa.

Dicho evento en este caso, corresponde a que la definición de los costos de garantías en el Mercado Mayorista y los costos de garantías para cubrir el pago de los cargos por uso del STR y/o del SDL de usuarios regulados, no hace parte de los conceptos de Costo Base de Comercialización y Costo Variable, dentro de la metodología que remunera la actividad de comercialización, y los mismos si corresponden a costos eficientes, en la medida que remuneran los riesgos relativos a incumplimientos en el pago de las compras en bolsa del Mercado de Energía Mayorista y el pago de los cargos por uso del STR y SDL, por lo que dichos costos han de estar reconocidos, como lo esta hoy su traslado de acuerdo con las variables CGi,m-1 y CGCUi,j,m-1 de la fórmula del artículo 11 de la Resolución CREG 119 de 2007, para el componente de comercialización[1].

La revisión de dichos costos se ha de realizar dentro del trámite regulatorio que actualice, establezca y reemplace la actual Resolución CREG 119 de 2007, en la que se encuentra la formula tarifaria del Costo Unitario de Prestación del Servicio (CU) del servicio público domiciliario del energía elétrica, para usuarios regulados.

Frente a los eventos expuestos, en el presente caso se adecua la causal de modificación de las fórmulas tarifarias por mutuo acuerdo, prevista en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, toda vez que su incorporación dentro de los costos de prestación del servicio y determinación de las tarifas garantiza la correcta aplicación de los criterios tarifarios establecidos en la Ley, en relación con el servicio público domiciliario de energía eléctrica.

En este sentido, estima la Comisión que la modificación, además de permitir la correcta aplicación de los criterios tarifarios de acuerdo con la Ley y la Constitución, permite la remuneración tanto de los costos por las garantías financieras constituidas ante el Mercado Mayorista de Energía, como el costo a reconocer por las garantías financieras constituidas para cubrir el pago de los cargos por uso del STR y/o del SDL, los cuales son relevantes a efectos de que no se vea afectada la estabilidad y el debido funcionamiento del Mercado Mayorista de Energía, y el respaldo y estabilidad financiera de la remuneración y pago de los costos en la actividad de distribución, contando con las coberturas requeridas para ello.

En el documento soporte 901 282 que acompaña la presente resolución, se consignan las consideraciones y análisis que fundamentan y soportan la presente propuesta regulatoria.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. OBJETO. La presente resolución tiene como objeto modificar el artículo 11 y adicionar el Anexo 4o de la Resolución CREG 119 de 2007 “Por la cual se aprueba la fórmula tarifaria general que permite a los Comercializadores Minoristas de electricidad establecer los costos de prestación del servicio a usuarios regulados en el Sistema Interconectado Nacional” en el marco del artículo 126 de la Ley 142 de 1994, en relación con las variables CGi,m-1 y CGCUi,j,m-1.

ARTÍCULO 2. ALCANCE. La presente resolución aplica a:

a) Los agentes comercializadores del Sistema Interconectado Nacional (SIN), integrados con el operador de red que en el marco de la causal de modificación de las fórmulas tarifarias por mutuo acuerdo, señalada en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, decidan acogerse a la presente resolución.

b) Los agentes comercializadores del Sistema Interconectado Nacional (SIN), no integrados con el operador de red que en el marco de la causal de modificación de las fórmulas tarifarias por mutuo acuerdo, señalada en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, decidan acogerse a la presente resolución.

PARÁGRAFO. Los agentes comercializadores existentes que inicien con la atención de usuarios regulados y agentes comercializadores nuevos se podrán acoger al momento del inicio de actividades o actualización del Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS), a lo dispuesto en esta resolución.

ARTÍCULO 3. PLAZO PARA ACOGERSE A LA MODIFICACIÓN TARIFARIA. Los comercializadores tendrán un plazo de diez (10) días calendario, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, para informar a la CREG, con copia a SSPD, la decisión de acogerse a las medidas incorporadas en la presente resolución, mediante comunicación suscrita por su representante legal.

PARÁGRAFO. Vencido el plazo otorgado en el presente artículo para acogerse a la modificación tarifaria, la Dirección Ejecutiva de la CREG, informará mediante una circular, el listado de los comercializadores que se hayan acogido.

ARTÍCULO 4. Modificar la definición de la variable CGi,m-1 contenida en el artículo 11 de la Resolución CREG 119 de 2007, el cual quedará así:

CGi,m-1: Costos de garantías en el Mercado Mayorista expresados en pesos ($), para el comercializador minorista i, correspondientes al mes m-1, conforme con la regulación vigente. Esta variable se calculará de acuerdo con lo establecido en el Anexo 4 de la presente resolución.

ARTÍCULO 5. Modificar la definición de la variable CGCUi,j,m-1 contenida en el artículo 11 de la Resolución CREG 119 de 2007, el cual quedará así:

CGCUi,j,m-1: Costos de garantías para cubrir el pago de los cargos por uso del STR y/o del SDL, de usuarios regulados, expresados en Pesos ($), para el comercializador minorista i, del mercado de comercialización j, correspondientes al mes m-1, conforme con la regulación vigente. Esta variable se calculará de acuerdo con lo establecido en el Anexo 4 de la presente resolución.

ARTÍCULO 6. Adiciónese el Anexo 4. Cálculo del costo de garantías financieras en el MEM y cargos por uso del STR y/o del SDL que hacen parte del componente de comercialización del costo unitario de prestación del servicio al usuario regulado en el SIN a la Resolución CREG 119 de 2007, el cual quedará así:

ANEXO 4. Cálculo del costo de garantías financieras en el MEM y cargos por uso del STR y/o del SDL

1. COSTO DE GARANTÍAS FINANCIERAS EN EL MEM, CGi,m-1. El costo a reconocer por las garantías financieras constituidas ante el Mercado Mayorista en cumplimiento de la Resolución CREG 019 de 2006, o aquella que la modifique, complemente o sustituya, será el declarado por el comercializador i a la SSPD, para el mes m - 1. La declaración de estos costos a la SSPD deberá realizarse a más tardar el último día hábil del mes m - 1, y deberá estar acompañada por una copia de las garantías constituidas por el comercializador para realizar la cobertura de las transacciones en el mes m - 1. Adicionalmente, dicha información deberá ser publicada en la página web de cada comercializador, en la misma fecha de reporte a la superintendencia.

2. COSTO DE GARANTÍAS FINANCIERAS PARA CUBRIR EL PAGO DE LOS CARGOS POR USO DEL STR Y/O DEL SDL, CGCUi,m-1. El costo a reconocer por las garantías financieras constituidas para cubrir el pago de los cargos por uso del STR y/o del SDL en cumplimiento de la Resolución CREG 159 de 2011, o aquella que la modifique, complemente o sustituya, de usuarios regulados, será el declarado por el comercializador i a la SSPD, para el mes m - 1.

La declaración de estos costos a la SSPD deberá realizarse a más tardar el último día hábil del mes m - 1, y deberá estar acompañada por una copia de las garantías constituidas por el comercializador para realizar la cobertura de los cargos por uso del STR y/o del SDL, de usuarios regulados, para el mes m - 1. Adicionalmente, dicha información deberá ser publicada en la página web de cada comercializador, en la misma fecha de reporte a la SSPD.

Para el cálculo de la porción a asignar a cada mercado de comercialización del costo incurrido para la constitución de la garantía que cubre los cargos por uso en el STR, se debe ponderar el costo total incurrido para la constitución de garantías por las ventas totales a usuarios regulados del comercializador minorista en el mercado de comercialización del mes m-2.

ARTÍCULO 7. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga los artículos 19 y 20 de la Resolución CREG 180 de 2014.

Dada en Bogotá, D.C., a los Diecisiete (17) días del mes de octubre de 2025.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

×
Volver arriba