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PROYECTO DE RESOLUCIÓN 701 102 DE 2025

(septiembre 4)

<Publicado en la página web de la CREG: 8 de septiembre de 2025>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 1400 del 4 de septiembre de 2025, aprobó someter a consulta pública el presente proyecto de resolución por el término de dos (2) días calendario, contados a partir del día la publicación en el portal web de la CREG, de conformidad con lo artículo 2.1.2.1.1.3.3. del Decreto 1073 de 2015, adicionado mediante el Decreto 5 de 2025, ante una situación que requiera pronta actuación o decisión, como es el caso de la aplicación de los ajustes semanales a partir del 18 de septiembre de 2025.

Se invita a los prestadores de los servicios públicos domiciliarios sujetos a la regulación de la CREG, los usuarios y a los demás interesados para presentar sus observaciones o sugerencias sobre la presente propuesta, dentro del plazo aquí establecido.

Los interesados podrán dirigir sus comentarios al director ejecutivo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, al correo electrónico creg@creg.gov.co, identificando el mensaje con el siguiente asunto “Comentarios al proyecto de modificación de garantías y retiro del MEM”.

En el documento soporte 901 216 de la presente resolución se exponen los análisis y la justificación de la propuesta regulatoria que se somete al proceso de consulta pública.

Al vencimiento de la consulta pública, la CREG determinará si el proyecto debe ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio, para el ejercicio de la Abogacía de la Competencia, con fundamento en las disposiciones del Decreto 1074 de 2015, Artículo 2.2.2.30.5.

PROYECTO DE RESOLUCIÓN

“Por la cual se modifican algunas disposiciones en materia de garantías, pagos anticipados y retiro de los agentes participantes en el Mercado de Energía Mayorista”

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013.

CONSIDERANDO QUE:

El artículo 333 de la Constitución Política de Colombia señala que la actividad económica y la iniciativa privada son libres dentro de los límites del bien común, que la libre competencia económica es un derecho de todos, que supone responsabilidades y que la ley delimitará el alcance de la libertad económica.

Según lo previsto en el artículo 334 de la Constitución Política de Colombia, el Estado intervendrá en los servicios públicos y privados para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.

El artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

De conformidad con la Ley 142 de 1994, artículo 3 numeral 3, la regulación de los servicios públicos es una forma de intervención del Estado en la economía.

La función de la regulación está orientada no solo a corregir fallas del mercado sino a desarrollar los fines esenciales de los servicios públicos, y, los servicios públicos hacen parte de la cláusula del Estado Social de Derecho.

Es un fin de la regulación, garantizar la debida prestación de los servicios públicos, en el caso en concreto del servicio de energía eléctrica de manera confiable y continua.

Según la Ley 142 de 1994, artículo 74, son funciones y facultades especiales de la CREG, entre otras, las de regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente; propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia; y establecer criterios para la fijación de compromisos de ventas garantizadas de energía y potencia entre las empresas eléctricas y entre éstas y los grandes usuarios.

Con fundamento en la citada ley y artículo, el legislador también le asignó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la facultad de expedir el Reglamento de Operación para regular el funcionamiento del Mercado Mayorista de Energía.

Según la Ley 143 de 1994, artículo 4, el Estado, en relación con el servicio de electricidad, tendrá como objetivos en el cumplimiento de sus funciones, los de abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país; asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector; y mantener los niveles de calidad y seguridad establecidos.

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene la facultad legal de establecer el Reglamento de Operación, el cual incluye los principios, criterios y procedimientos para regular el funcionamiento del mercado mayorista de energía eléctrica, de conformidad con lo señalado en la Ley 143 de 1994.

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 143 de 1994: “Los agentes económicos privados o públicos que hagan parte del sistema interconectado nacional deberán cumplir con el reglamento de operación y con los acuerdos adoptados para la operación del mismo. El incumplimiento de estas normas o acuerdos, dará lugar a las sanciones que establezca la Comisión de Regulación de Energía y Gas o la autoridad respectiva según su competencia.”

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 143 de 1994: “El incumplimiento de las normas de operación de la red nacional de interconexión, la omisión en la obligación de proveer el mantenimiento de las líneas, subestaciones y equipos asociados, y toda conducta que atente contra los principios que rigen las actividades relacionadas con el servicio de electricidad, dará lugar a las sanciones que establezca la autoridad competente.”

Que la Resolución CREG 024 de 1995, “por la cual se reglamentan los aspectos comerciales del mercado mayorista de energía en el sistema interconectado nacional, que hacen parte del Reglamento de Operación”, en el artículo 22, estableció la obligatoriedad para los agentes que participan en el Mercado de Energía Mayorista de otorgar garantías a favor del Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, ASIC;

Que la Resolución CREG 070 de 1999 reguló los pagos anticipados a los cuales estaban obligados los agentes participantes en el mercado mayorista en los casos en que no presentaran las garantías establecidas en la Resolución CREG 024 de 1995, o estas fueran insuficientes, pagos que se debían efectuar antes de la fecha de vencimiento de la factura mensual, pero después de haberse contraído las obligaciones en el Mercado;

Con la expedición de la Resolución CREG 019 de 2006, modificada mediante las Resoluciones CREG 026 y 042 de 2006, se modificaron algunas disposiciones en materia de garantías y pagos anticipados de los agentes participantes en el mercado de energía mayorista y se adoptó el Reglamento de Mecanismos de Cubrimiento para las Transacciones en el Mercado de Energía Mayorista.

Mediante la Resolución CREG 087 de 2006 se modificó el Reglamento de Mecanismos de Cubrimiento para las Transacciones en el Mercado de Energía Mayorista.

Posteriormente, mediante la Resolución CREG 013 de 2010, se modificó el mencionado reglamento en lo referente a los mecanismos de ajuste semanal y se introdujeron cambios al registro de fronteras y contratos, con el fin de que los valores utilizados en el cálculo de las garantías correspondieran a una mejor aproximación a la situación real de despacho.

Con la expedición de la Resolución CREG 158 de 2011, se incorporó en lo relativo al mercado de energía mayorista, la definición de prestador de última instancia, así como varias de las disposiciones establecidas en la Resoluciones CREG 019 de 2006 y CREG 013 de 2010 respecto de las condiciones que se debe atender para el otorgamiento de garantías, pagos anticipados y los mecanismos alternativos admisibles. Dicha normativa fue modificada mediante las Resoluciones CREG 009 y 043 de 2012.

Adicionalmente, a través de la Resolución CREG 159 de 2011 se adoptó el reglamento de Mecanismos de Cubrimiento para el Pago de los Cargos por Uso del Sistema de Transmisión Regional y del Sistema de Distribución Local, la cual a su vez ha sido modificada mediante las Resoluciones CREG 43 de 2012 y 49, 104, 160 y 240 de 2015.

Conforme lo establecido en la Sección 7 del Capítulo 2, Título III, Parte 2, del Libro 2 del Decreto 1073 de 2015, adicionada por el Decreto 929 de 2023, se dispone que la CREG revise y ajuste el esquema regulatorio de garantías exigidas para las transacciones en el Mercado Mayorista de Energía, como políticas para la disminución de los respectivos costos de transacción, teniendo en cuenta como criterios: a) la reducción de los costos de garantías por las transacciones, sin que con ello se generen riesgos de cartera o sistémicos; b) la inclusión de mecanismos existentes en los mercados financieros para garantizar las transacciones en el mercado de energía; c) la flexibilización de los montos a garantizar y su periodicidad ante variaciones en las liquidaciones de las transacciones del mercado.

Con la expedición de la Resolución CREG 101 076 de 2025, se armonizaron los esquemas mensual y semanal para cobertura de obligaciones del MEM, se incorporó en la fórmula para determinar el monto a cubrir la cesión de los derechos de crédito, se ajustaron los plazos para el inicio del proceso de retiro del mercado de los agentes incumplidos y se modificación los medios de publicación y cantidad de los avisos para el inicio de los procesos de retiro del mercado y de limitación de suministro.

Mediante comunicación, con radicado CREG E2025011547, XM puso en conocimiento y consideración de esta Comisión lo siguiente:

“(…) La CREG mediante la Resolución CREG 101 076 de 2025 definió disposiciones orientadas a flexibilizar los esquemas de garantías en el mercado establecidos en la Resolución CREG 019 de 2006, tanto en su fórmula de cálculo como en los plazos de presentación. Al respecto, ponemos en consideración de la Comisión las siguientes situaciones que entendemos podrían presentarse, contemplando las demás disposiciones de la Resolución CREG 019 de 2006 y de la normatividad vigente:

1. Las definiciones de plazos para la presentación de las garantías y los pagos anticipados no fueron modificadas de manera integral, en particular las disposiciones del artículo 11 de la Resolución CREG 019 de 2006 y los artículos 11 y 18 del reglamento anexo de la misma. Los cuales establecen que las garantías y los mecanismos alternativos deberán presentarse y estar verificados por el ASIC los martes de la semana siguiente a la publicación de las garantías, generando ambigüedad en la aplicación de los esquemas de garantías de acuerdo con lo establecido en los artículos 8 y 10 de la Resolución CREG 101 076 de 2025 los cuales establecen plazos diferentes.

2. Al revisar la armonización de esta resolución con los esquemas vigentes, se presentan diferencias en los plazos establecidos para la presentación y aprobación de los diferentes mecanismos de cobertura, generando asimetrías entre mecanismos de cobertura que no mejoran la gestión del riesgo de cartera para el mercado. Por lo cual consideramos necesario ajustar y armonizar lo establecido en el artículo 11 de la Resolución CREG 019 de 2006 y en los artículos 10, 11, 15 y 18 del reglamento establecido en el anexo de la misma Resolución con el objetivo de definir un mismo plazo para la presentación y aprobación de las garantías y los mecanismos alternativos sin importar el esquema de garantías ni el mecanismo seleccionado por el agente.

3. De otra parte, contemplando las modificaciones de la Resolución CREG 101-076 de 2025 respecto de los procedimientos de limitación de suministro, podría presentarse una potencial falta de cobertura financiera en el esquema de garantías. Según lo establecido en el artículo 12 de la resolución antes mencionada, el retiro de un agente comercializador es efectivo a partir de las cero (00:00) horas del sexto día hábil posterior al incumplimiento, no obstante, el esquema de garantías ajustado mediante esta resolución contempla coberturas únicamente hasta el quinto día hábil, lo que genera una ventana de riesgo de dos o más días calendario (sábados, domingos y festivos) presentes entre el quinto y sexto día hábil.

Este desfase temporal podría implicar que las transacciones realizadas durante ese intervalo de tiempo no estén respaldadas por garantías suficientes, exponiendo al mercado a un riesgo de cartera no cubierta, riesgo que con el esquema actual no existe.

4. Finalmente, en atención a lo dispuesto a la modificación de los plazos de aprobación de las garantías y mecanismos alternativos, XM considera necesario informar que la fijación de los viernes como plazo máximo, genera implicaciones operativas relevantes. Dado que los sábados (día no hábil para efectos bancarios ni administrativos) se requerirá la disponibilidad de personal especializado para realizar validaciones en los portales bancarios, así como en las aplicaciones de gestión de garantías y prepagos. Esta necesidad operativa implica un incremento en los costos asociados al recurso humano, toda vez que se deben garantizar procesos de verificación y continuidad en la administración del sistema de intercambios comerciales (ASIC), asegurando el cumplimiento normativo y las posibles implicaciones de los agentes en materia comercial.

Es por ello que, recomendamos establecer como plazo límite los jueves, para que el viernes se realicen las validaciones para determinar los agentes que quedarían en Procedimiento de Limitación de Suministro e incluso tener el viernes para gestionar el cumplimiento de obligaciones con estos agentes y evitar un procedimiento de limitación de suministro durante todo el fin de semana. Este cambio de plazo permitiría un aumento en el tiempo para cumplir con las obligaciones vencidas ante eventuales procedimientos de retiro del mercado. (…)”

Una vez analizada la comunicación con radicado CREG E2025011547, se encuentra pertinente realizar los ajustes que permitan armonizar las disposiciones incorporadas por la Resolución CREG 101 076 de 2025.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. Modificar el artículo 11 del Anexo “REGLAMENTO DE MECANISMOS DE CUBRIMIENTO PARA LAS TRANSACCIONES EN EL MERCADO DE ENERGIA MAYORISTA”, de la Resolución CREG 019 de 2006, el cual quedará de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 11. MECANISMO DE AJUSTE SEMANAL PARA LAS GARANTÍAS Y LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS. Semanalmente se ajustarán los Mecanismos de Cubrimiento otorgados por cada Agente participante en el mercado. Para ello, el ASIC calculará y publicará cada viernes un Ajuste Semanal, el cual, de ser requerido, deberá presentarse por parte de los Agentes a más tardar el viernes de la semana siguiente a su publicación, plazo en cual deberá estar verificado y aprobado por el ASIC.

El ASIC hará el cálculo del ajuste con base en la mejor información disponible sobre registro de Contratos y Fronteras Comerciales, variaciones en la tasa de cambio en el caso de garantías internacionales, la liquidación diaria de transacciones del Mercado de Energía Mayorista y tendrá en cuenta todos los eventos del mercado conocidos por el ASIC que conduzcan a aumentar o reducir el riesgo al que está expuesto cada Agente. En el cálculo del ajuste el ASIC considerará los elementos antes mencionados que se presenten después de terminado el período garantizado y hasta el momento del pago o del Ajuste del mecanismo de cubrimiento.

PARÁGRAFO 1o. Para el cálculo de los Ajustes Semanales el ASIC tendrá en cuenta el valor semanal pagado por el Agente para efectos de cubrir las Transacciones Internacionales de Electricidad de Corto Plazo.

PARÁGRAFO 2. El ASIC deberá solicitar el ajuste de los Mecanismos de Cubrimiento a un Agente cuando, como consecuencia de su gestión en la operación del mercado, tenga conocimiento de cualquier modificación en los Contratos registrados y/o la limitación de suministro o el retiro de otro Agente del mercado, no conocido al momento del cálculo del Ajuste Semanal y que conlleve un aumento del riesgo al que está expuesto el Agente. Adicionalmente, de encontrarlo procedente, deberá solicitar ajuste el día hábil siguiente al de la publicación de la información resumen mensual de la liquidación, de la que trata el artículo 22 de la Resolución CREG 157 de 2011, o aquella que la modifique o sustituya. Para estos casos, el Agente tendrá un plazo de dos (2) días hábiles, contados a partir de la fecha de solicitud del ASIC para hacer el respectivo ajuste.”

ARTÍCULO 2. Modificar el artículo 18 del Anexo “REGLAMENTO DE MECANISMOS DE CUBRIMIENTO PARA LAS TRANSACCIONES EN EL MERCADO DE ENERGIA MAYORISTA”, de la Resolución CREG 019 de 2006, el cual quedará de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 18. CONSIGNACIÓN DE LOS PREPAGOS MENSUALES O SEMANALES Y AJUSTES. Los Prepagos Mensuales o Semanales y los pagos por Ajustes deberán ser consignados por el Agente en las cuentas Bancarias y utilizando los procedimientos que el ASIC determine para el efecto.

Para que el ASIC dé trámite a los Prepagos y a los pagos por Ajustes, el Agente deberá enviar al ASIC, por el medio que este determine, copia de la consignación respectiva.

El Agente deberá prever que el Prepago Mensual deberá estar debidamente verificado por el ASIC dentro de los ocho (8) días hábiles posteriores a la publicación por parte del ASIC de los valores a cubrir por el respectivo agente.

El Agente deberá prever que el Prepago Semanal deberá estar debidamente verificado y aprobado y por el ASIC el viernes de la semana t+1 a la que se refiere el artículo 10 de este Reglamento.

Así mismo, el Agente deberá prever que la presentación de los Ajustes deberá estar debidamente aprobada y verificada por el ASIC el viernes siguiente a su publicación, en los términos a que se refiere el artículo 11 de este Reglamento.

Para las verificaciones aquí señaladas el ASIC deberá tener disponibles y efectivos los recursos de los prepagos efectuados por los agentes; en caso contrario se entenderá que no se ha realizado el prepago.

PARÁGRAFO. Cuando el día viernes de la semana t+1 sea festivo, el ASIC publicará el valor de las coberturas que deben ser entregadas por los Agentes a más tardar el jueves de la semana t.”

ARTÍCULO 3. Modificar el numeral 6 del artículo 20 de la Resolución CREG 156 de 2011, el cual quedará de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 20. ETAPAS DEL RETIRO DEL MEM. El Retiro del MEM de un agente que incurra en las causales de que trata el artículo 19 de este Reglamento se hará efectivo una vez se cumplan las siguientes etapas:

6. A partir de las cero (00:00) horas del sexto día calendario posterior al día en que el comercializador incurra en una de las causales de retiro de que trata el artículo 19 de este Reglamento, sin que el comercializador haya subsanado el incumplimiento de sus obligaciones o sin que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios haya tomado posesión de la empresa, el comercializador quedará retirado del mercado.”

ARTÍCULO 4. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Dada en Bogotá, D.C., a los cuatro (04) días del mes de septiembre de 2025.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

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