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RESOLUCIÓN 502 147 DE 2025

(febrero 6)

Diario Oficial No. 53.035 de 19 de febrero de 2025

Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta Nacional de Colombia el 21 de febrero de 2025

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por medio de la cual se define la capacidad de compra a que hacen referencia los artículos 8o y 9o de la Resolución CREG 063 de 2016 para el decimoctavo período de compra.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 de 1994, 1151 de 2007, 1437 de 2011, y en desarrollo de los Decretos números 1524 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013; y,

CONSIDERANDO QUE:

En ejercicio de sus facultades regulatorias previstas, entre otras, en la Ley 142 de 1994 y en el artículo 62 de la Ley 1151 de 2007(1), la Comisión de Regulación de Energía y Gas, (CREG), en adelante la Comisión, expidió la Resolución CREG 063 de 2016, por la cual se establecen parámetros de conducta y la participación de los agentes dentro de las actividades de comercialización mayorista y distribución de GLP.

En dicho acto administrativo, así como en su documento soporte, se encuentran consignadas las motivaciones, los análisis técnicos, económicos y jurídicos que sustentan la expedición de las medidas regulatorias que allí se consignan, dentro de las actividades de comercialización mayorista y distribución de Gas Licuado de Petróleo, (GLP), en relación con los parámetros de conducta y participación de los agentes de estas actividades, a fin de evitar que se presenten eventos que afecten el marco regulatorio y la forma como se debe realizar la prestación del servicio público domiciliario de GLP, reforzando la operatividad del esquema de responsabilidad de marca en cilindros, propiedad de los distribuidores, ordenado por la Ley 1151 de 2007.

Dentro de la Resolución CREG 063 de 2016 se dispuso la existencia de una “capacidad de compra”, determinada por esta Comisión de acuerdo con lo previsto en el artículo 8o de dicha norma, la cual atiende a la capacidad de envase en kilogramos registrada de acuerdo con la información reportada en el Sistema Único de Información, (SUI). En relación con lo anterior, el artículo 8o de la precitada resolución modificado por el artículo 1o de la Resolución CREG 180 de 2017, establece lo siguiente:

“Artículo 8o. Capacidad de compras. La capacidad disponible de compra de los distribuidores que adquieran GLP en el mercado mayorista se determinará así:

donde,

 Capacidad disponible de compra del distribuidor i, para el período de compra t, calculada para el mes m, medida en kilogramos.

 Capacidad de compra del distribuidor i, para el período de compra t, medida en kilogramos.

 Cantidad de producto que recibe el distribuidor i, medida en kilogramos, durante el período de compra t, calculada en el mes m, a partir de los contratos de suministro, reportados al SUI, que tengan alguna entrega durante el período t.

 Cantidad total de producto que recibe el distribuidor i, medida en kilogramos, durante el período de compra t-1, calculada a partir de los contratos de suministro, reportados al SUI, que tengan alguna entrega durante el período t-1. Para el primer período de compra de entrada en vigencia la presente resolución, el valor de  será igual a cero (0).

 Mes de cálculo de la capacidad disponible de compra.

 Corresponde al período de compra siguiente a la fecha de cálculo del .

PARÁGRAFO 1o. La capacidad de compra de cada distribuidor se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula.

 Capacidad de compra del distribuidor i, para el período de compra t, medida en kilogramos, calculada por lo menos 1 mes antes del inicio del período de compra t.

 Factor de equivalencia de envasado

 Capacidad total de envase en cilindros de propiedad del distribuidor i, en el período t, medida en kilogramos, de acuerdo con la información reportada al SUI.

 Capacidad total de tanques estacionarios atendidos por el distribuidor i, en el período t, medida en kilogramos, de acuerdo con la información reportada al SUI.

PARÁGRAFO 2o. La capacidad total de envase en cilindros, de propiedad del distribuidor i, en el período t, se calculará de la siguiente forma.

donde,

 Capacidad total de envase en cilindros de propiedad del distribuidor i, en el período t, medida en kilogramos, registrado en el SUI.

 Capacidad de envase en cilindros, de acuerdo con la información registrada desde el 2008 hasta octubre de 2012, por AIC proyectos, para cada marca de propiedad del distribuidor i, en el período t, medida en kilogramos, definido de la siguiente forma:

donde,

 Cada uno de los diferentes códigos de presentación de envasado en cilindros, medidos en libras, de acuerdo con la información registrada desde el 2008 hasta octubre de 2012, por AIC proyectos y publicada en el SUI.

 Número de cilindros de propiedad de distribuidor i, con una capacidad de envasado CPLb, de acuerdo con información reportada en el SUI.

0,454: Cantidad de kilogramos por libras americanas, de acuerdo con la NTC 3853.

6: Número de meses del período de compra.

 Capacidad de envase en cilindros, de acuerdo con la información registrada al SUI desde noviembre de 2012 hasta la fecha, para cada marca de propiedad del distribuidor i en el período t, medida en kilogramos, definida de la siguiente forma:

donde,

 Cada uno de los diferentes códigos de presentación de envasado en cilindros, medidos en kilogramos, de acuerdo con la información registrada al SUI desde noviembre de 2012 hasta la fecha.

 Número de cilindros de propiedad de distribuidor i, CPKg, de acuerdo con información reportada en el SUI.

6: Número de el período de compra.

PARÁGRAFO 3o. La capacidad total de tanques estacionarios atendidos por el distribuidor i, en el período t, se calculará de la siguiente forma.

donde,

 Capacidad total de tanques estacionarios atendidos por el distribuidor i, en el período t, medida en kilogramos, de acuerdo con la información reportada al SUI.

 Capacidad de cada uno de los tanques estacionarios atendidos por el distribuidor i, galones, de acuerdo con la información publicada en el SUI.

 Número de tanques estacionarios atendidos por el distribuidor i, con una capacidad CV, de acuerdo con la información reportada al SUI.

2,10: Factor de conversión kilogramos por galón.

6: Número de meses del período de compra.

PARÁGRAFO 4o. Para aquellos distribuidores que solo realicen ventas por redes de tubería el cálculo se realizará a partir de la capacidad en tanques reportado al SUI de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 3 del presente artículo.

PARÁGRAFO 5o. En el caso de entrar nuevos distribuidores al mercado, la CREG calculará su capacidad de compra por lo que resta del período de compra a partir de la información reportada al SUI.”

De acuerdo con lo dispuesto en esta norma, se estableció igualmente el concepto de “capacidad disponible de compra”, el cual corresponde a la cantidad total de GLP, medida en kilogramos, que puede comprar un distribuidor en el mercado mayorista, durante lo que resta del período de compra. Este período de compra, establecido en el artículo 3o de la Resolución CREG 063 de 2016 y modificado por el artículo 2o de la Resolución CREG 103 002 de 2022, ha sido definido como sigue:

Período de compra. período de 6 meses que inicia un primero (1) de marzo de cada año y termina el treinta y uno (31) de agosto del mismo año, o aquel que inicia un primero (1) de septiembre de cada año y termina el veintiocho o veintinueve (28 o 29) de febrero, según corresponda, del siguiente año”.

Así mismo, respecto de la determinación y publicación de la capacidad de compra, el artículo 9o de la Resolución CREG 063 de 2016 estableció que:

Artículo 9o. Determinación y publicación de la capacidad de compra. Atendiendo lo dispuesto en el artículo anterior, la CREG determinará mediante acto administrativo particular y publicará mediante circular, con anterioridad al inicio de cada período de compra, la capacidad de compra de cada distribuidor, con información reportada al SUI, hasta el día 10 del mes correspondiente. (…)” (Subrayado fuera de texto)

En relación con este cálculo y la necesidad de contar con la información del Sistema Único de Información, (SUI), a efectos de determinar la capacidad de compra a que hace referencia la Resolución CREG 063 de 2016, se debe tener en cuenta que la Ley 689 de 2001, en su artículo 14, adicionó un artículo a la Ley 142 de 1994, el cual dispuso lo siguiente:

Artículo nuevo. Del sistema único de información. Corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, establecer, administrar, mantener y operar un sistema de información que se surtirá de la información proveniente de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, para que su presentación al público sea confiable, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994.

El sistema de información que desarrolle la Superintendencia de Servicios Públicos será único para cada uno de los servicios públicos, actividades inherentes y actividades complementarias de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994, y tendrá como propósitos:

1. Evitar la duplicidad de funciones en materia de información relativa a los servicios públicos.

2. Servir de base a la Superintendencia de Servicios Públicos en el cumplimiento de sus funciones de control, inspección y vigilancia.

(…)

4. Apoyar las funciones asignadas a las Comisiones de Regulación.

5. Servir de base a las funciones asignadas a los Ministerios y demás autoridades que tengan competencias en el sector de los servicios públicos de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994.

6. Facilitar el ejercicio del derecho de los usuarios de obtener información completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos, conforme a lo establecido en el artículo 9.4 de la Ley 142 de 1994.

(…)

8. Mantener un registro actualizado de las personas que presten servicios públicos sometidos al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos.

PARÁGRAFO 1o. Los sistemas de información que deben organizar y mantener actualizados las personas que presten servicios públicos sometidos al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994, deben servir de base de información y ser concordantes con el Sistema Único de Información de que trata el presente artículo”. (Subrayado fuera de texto)

En desarrollo del mandato previsto en la Ley 142 de 1994 y en el artículo 62 de la Ley 1151 de 2007, la Comisión expidió una serie de medidas regulatorias a fin de implementar un esquema de marca para la prestación del servicio público domiciliario de GLP dentro de las actividades de distribución y comercialización minorista, estableciendo responsabilidades y obligaciones para los agentes que desarrollan dichas actividades. Así mismo, mediante las Resoluciones CREG 045 de 2008, 147 de 2010, 178 de 2011 y 098 de 2012, entre otras, se adoptó un esquema regulatorio a través del cual se implementaron los períodos y mecanismos regulatorios que permitieron llevar a cabo el remplazo del parque universal de cilindros por un parque de cilindros marcado propiedad de los distribuidores.

Dentro de las medidas regulatorias adoptadas por parte de esta Comisión se encuentra lo dispuesto, inicialmente en el literal b. del artículo 31 de la Resolución CREG 045 de 2008, y posteriormente en el artículo 3o de la Resolución CREG 177 de 2011, en relación con la información recopilada dentro del esquema centralizado de cambio y mantenimiento de cilindros y la razonabilidad de que dicha información, dado el avance del cambio de esquema, hiciera parte del SUI, de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), atendiendo lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 689 de 2001. En este sentido, el artículo 3o de la Resolución CREG 177 de 2011 dispuso lo siguiente:

Artículo 3o. El numeral 8 del artículo 6o de la Resolución CREG 023 de 2008, modificado por el artículo 4o de la Resolución CREG 165 de 2008, el cual establece las Obligaciones Generales del Distribuidor, quedará así:

“8. Los Distribuidores deben llevar un registro pormenorizado de los cilindros marcados que van introduciendo al parque en las siguientes condiciones:

a) Mientras dure el Período de Transición y el Período de Cierre a través del sistema de información Sicma que debe llevar la Interventoría del esquema centralizado.

b) Una vez finalice el Período de Transición y el Período de Cierre, el Sicma deberá mantenerse como parte del SUI, de acuerdo con los mecanismos que para el efecto expida la SSPD en virtud de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 689 de 2001. El objetivo de esta información es facilitar la labor de seguimiento y control de las inversiones de cada Distribuidor y velar, para que los cilindros que entran marcados al parque cumplan con el Reglamento Técnico del Ministerio de Minas y Energía.

c) Corresponde a la Interventoría del esquema centralizado crear el Sicma adecuando el sistema de información existente para que se realice adecuadamente el registro de los cilindros marcados y realizar la entrega total y en funcionamiento de éste al SUI una vez finalice el período de cierre.(Subrayado fuera de texto)

En concordancia con lo anterior, en relación con la obligación de los distribuidores de llevar a cabo el reporte y uso de la marca que identifica los cilindros de su propiedad, los artículos 4 y 11 del reglamento de distribución y comercialización minorista de GLP estableció lo siguiente:

Artículo 4o. Requisitos para la operación de los distribuidores (Modificado por el artículo 2o de Resolución CREG 165 de 2008). (…)

7. Ser propietario de los cilindros que envasa, los cuales deberán estar certificados y marcados de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de esta resolución. Tanto los cilindros como los tanques estacionarios a través de los cuales se prestará el servicio público deben estar en condiciones de operación que garanticen plenamente la seguridad de los usuarios, del personal que lo maniobra y de toda la comunidad en general.”

Artículo 11. Obligaciones del distribuidor en el reporte y uso de la marca que identifica los cilindros de su propiedad. La marca con la cual los Distribuidores van a identificar los cilindros de su propiedad debe ser reportada por éstos ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al menos un mes antes de empezar a marcar los cilindros que utilizará en la prestación del servicio. La Superintendencia informará a través del SUI sobre las solicitudes de marca recibidas y en el mismo sistema permanecerán publicadas las marcas que se están utilizando junto con la identificación plena de su propietario.

El uso de la marca está sujeto a las siguientes reglas:

1. Un distribuidor podrá tener varias marcas, cumpliendo en cada caso con el reporte ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

2. Un distribuidor podrá transferir su marca reportada a otro distribuidor. Este hecho deberá ser informado a la SSPD por ambas empresas a efectos de que al segundo le sea asignada la responsabilidad de dicha marca y por tanto la de todos los cilindros que la lleven.

3. Nunca se podrá transferir la marca a más de un distribuidor.

4. Una marca no puede ser reportada por más de un distribuidor.”

Teniendo en cuenta lo anterior, la SSPD mediante Resolución SSPD 20141300040755 de 2014, estableció los plazos y formatos para el reporte de tal información al SUI, de la misma forma que dispuso que dicha información se utilizará para ejercer un control de los cilindros marcados que cada agente ha introducido al mercado para atender sus usuarios. Lo anterior, atendiendo a la información de cilindros marcados de cada agente que debe reportar al SUI, de conformidad con las Resoluciones CREG 045 de 2008 y CREG 177 de 2011.

En este sentido, la información oficial correspondiente a: (i) los cilindros marcados de los distribuidores, registrados en el Sistema de Información de Cilindros Marcados, (Sicma), a partir de la información entregada por la interventoría AIC proyectos, hasta el año 2012, (ii) la reportada por los distribuidores de GLP ante la Superintendencia, desde el año 2012 hasta la fecha, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución SSPD número 20141300040755, y (iii) la información de los tanques estacionarios atendidos por dichos agentes, se encuentra consignada en el SUI de la SSPD, entre otras atendiendo lo dispuesto en la Circular Conjunta CREG – SSPD 001 de 2004(2).

De acuerdo con lo anterior, la definición de la capacidad de compra se debe realizar para aquellos distribuidores que prestan el servicio de GLP en cilindros y/o a granel, de acuerdo con la regulación prevista para el efecto en la Resolución CREG 023 de 2008, la cual ha definido esta actividad de la siguiente forma:

Distribución de GLP: Actividad que comprende las actividades de: i) Compra del GLP en el mercado mayorista con destino al usuario final, ii) flete desde los puntos de entrega directa del producto o los puntos de salida del sistema de transporte hasta las plantas de envasado, iii) envasado de cilindros marcados y iv) operación de la planta de envasado correspondiente. Comprende además las actividades de flete y entrega de producto a granel a través de tanques estacionarios instalados en el domicilio de los usuarios finales y de venta de cilindros a través de Puntos de Venta.”

La calidad como distribuidor de GLP se establece por parte de esta Comisión de acuerdo con lo previsto en la regulación, así como con base en la información registrada en el SUI, y el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS), a cargo de la SSPD cuando se advierte la existencia de al menos uno de los siguientes eventos: i) encontrarse activo en el RUPS como distribuidor prestador del servicio en cilindros y/o a granel; ii) tener reportadas ventas de GLP en cilindros y/o tanques estacionarios a usuarios finales en el SUI; iii) contar con inversiones en cilindros y/o reportar tanques atendidos.

La CREG mediante comunicación con radicado CREG S2024011481 y SSPD 20245295703382 del 27 de diciembre de 2024, solicitó a la SSPD la información del Sistema de Información de Cilindros Marcados (Sicma), a partir de la información entregada por la interventoría AIC proyectos, hasta el año 2012, y la reportada por los distribuidores de GLP ante la Superintendencia, desde el año 2012 hasta la fecha, conforme a la Resolución SSPD número 20141300040755, en la cual se implementa lo dispuesto en el literal b) del artículo 31 de la Resolución CREG 045 de 2008 (información del Sicma y del Sicun). De igual forma, solicitó remitir la información de tanques estacionarios atendidos por cada distribuidor y su capacidad en galones, de acuerdo con lo reportado en el SUI, con base lo dispuesto en las Circulares SSPD – CREG 001 de 2004 y 001 de 2017.

La SSPD atendió este requerimiento mediante la comunicación con radicado SSPD 20252320143291 y radicado CREG E2025000729 del 20 de enero de 2025. En esta comunicación, la Superintendencia a través de la Superintendencia Delegada de Energía y Gas Combustible, expuso lo siguiente:

“En atención a su comunicación del radicado del asunto, mediante la cual solicita la información del Sicma y tanques estacionarios para calcular la capacidad de compra de la que trata el artículo 8o de la Resolución CREG 063 de 2016, modificado por el artículo 1o de la Resolución CREG 180 de 2017, aplicable para el periodo de compra comprendido 1 de marzo y el 31 de agosto de 2025, estamos enviando la información obtenida de las bases de datos disponibles en el Sistema Único de Información (SUI), de las empresas distribuidoras de Gas Licuado de Petróleo que se encuentran operativas en el Registro Único de Prestadores del Servicio (RUPS), en los siguientes términos:

- Fecha de consulta de información: 16 de enero de 2025.

- Modo de envío: Archivo adjunto donde se encuentra la información así:

1. INFORMACIÓN DE CILINDROS ACTIVOS

En el (Anexo 1. Información de cilindros activos), se encuentra la información consolidada de Cilindros Migrados del Sicma por ACI Proyectos y la información Técnica del Parque de Cilindros Marcados, donde se relacionan los datos reportados al SUI, a partir de octubre de 2012, de acuerdo con lo establecido en Resolución SSPD número 20141300040755 de 2014.

Por lo anterior en este anexo 1 encontrará la siguiente información:

- Información completa del parque de cilindros (Hoja 1 denominada: Cilindros_16012025)

- Cantidad de marcas que registran cilindros en la base de datos: 119

(Hoja 2 denominada: Marcas) link de consulta:

https://reportes.sui.gov.co/fabricaReportes/frameSet.jsp?idreporte=glp_com_115

- Cantidad de empresas con cilindros vigencia 2024 en base de datos: 39

(Hoja 3 denominada: Resumen de la Información).

- Cantidad de cilindros en la base de datos: 11.962.032

(Ver hoja 3 denominada: Resumen de la Información).

2. INFORMACIÓN DE TANQUES ESTACIONARIOS

En el (Anexo 2. Tanques Estacionarios) archivo se encuentran los Tanques Estacionarios, con la información reportada en el SUI por parte de los Distribuidores de GLP, conforme a las disposiciones de la Circular Conjunta SSPD – CREG 001 de 2017.

La información de tanques estacionarios que se envía en esta ocasión se recolectó sobre consulta directa en la base de datos de lo reportado a través del Formato (1661) Tanques Estacionarios Atendidos por el Distribuidor de la Circular Conjunta SSPD – CREG 001 de 2017, para todos los trimestres (Trimestre 1 que comprende los periodos enero, febrero, y marzo), (Trimestre 2 que comprende los periodos abril, mayo, y junio) y así sucesivamente para los demás trimestres correspondientes. Es de señalar que el vencimiento de cargue son el día 15 del mes siguiente del trimestre.

Por lo anterior en este anexo 2 encontrará la siguiente información:

- Información de tanques completa reportada en el SUI, por cada prestador durante la vigencia 2024, (Hoja 1 denominada: 1661_Tanques_2024_16012025)

- Cantidad de empresas operativas que reportaron tanques de la vigencia 2024: 60

(Hoja 2 denominada: Resumen_inf_x_trimestre)

Nota: En el marco del análisis requerido para la vigencia 2024, conforme a lo solicitado por la regulación, se informa que la empresa GASO COLOMBIA S. A. S. ESP ha procedido a cancelar su prestación, con fecha de finalización del 4 de junio de 2024. Esta novedad fue presentada a la SSPD el pasado 10 de diciembre de 2024 a través del aplicativo del Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS), y el motivo de dicha cancelación fue la CESIÓN DE LA PRESTACIÓN a la empresa REDNOVA S. A. S. ESP

- Cantidad de tanques reportados y capacidad en galones de los tanques de acuerdo al periodo trimestral de cargue (Hoja 2 denominada: Resumen_inf_x_trimestre)

Nota: Es importante señalar que, en cada trimestre reportado por el prestador, este informa la cantidad de tanques que empleados en la prestación del servicio de GLP a granel.

- Por otra parte, y al corte de la fecha de consulta del Formato (1661) Tanques Estacionarios Atendidos por el Distribuidor, para todos los trimestres del 2024, se presentan según su estado: (“P=Pendiente”), (N=No Aplica) y (C=Certificado).

(Hoja 3 denominada: Estado_Reporte_SUI)”

Posteriormente, mediante comunicación con radicado SSPD 20252320241451 y radicado CREG E2025001129 del 27 de enero del 2025, la SSPD remitió a la Comisión un alcance al oficio SSPD 20252320143291 y CREG E2025000729 del 20 de enero de 2025. En este alcance, la Superintendencia, a través de la Superintendencia Delegada de Energía y Gas Combustible, señaló lo siguiente:

“La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) a través del radicado del asunto, remitió la información del Sicma y tanques estacionarios para calcular la capacidad de compra de la que trata el artículo 8o de la Resolución CREG 063 de 2016, modificado por el artículo 1o de la Resolución CREG 180 de 2017, aplicable para el periodo de compra comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de agosto de 2025.

A través del radicado del asunto, se envió en el anexo una consulta que compilo todas las vigencias trimestrales de reporte de tanques estacionarios del 2024, tal como fue solicitado mediante el radicado 20245295703382 del 27 de diciembre del 2024. No obstante, con la estructura de la última solicitud se hace necesario aclarar lo siguiente:

Para el tercer trimestre del 2024 se observa que en el formato (1661) Tanques Estacionarios Atendidos por el Distribuidor, a fecha de consulta del 23 de enero de 2025, se identificó que en comparación con la información remitida en el anexo del primer comunicado solo hay tres (3) empresa que no reportó la información correspondiente y se encuentra fuera de los tiempos de la Circular SSPD – CREG 001 de 2017,

- EMPRESA MIXTA DE GAS S. A. S. ESP

- EMPRESA MADRILEÑA DE GAS 24/7 S. A. S. ESP

- YOPAGAS S. A. S. ESP

Para el cuarto trimestre en el formato (1661) Tanques Estacionarios Atendidos por el Distribuidor, se identificaron las siguientes empresas que, en comparación con el Anexo 2. Tanques Estacionarios entregado en el SSPD número 20252320143291 del 20 de enero de 2025, no han reportado en el Sistema único de información (SUI), y que se encuentran fuera de los términos de la Circular SSPD – CREG 001 de 2017:

- COMERCIALIZADORA G.L.P. DEL ORIENTE S. A. S. ESP

- COMPAÑÍA DE SERVICIOS PÚBLICOS S. A. ESP

- ESP DIGASPRO S. A. S.

- YOPAGAS S. A. S. ESP

- CND DISTRIBUIDORA DE GAS S. A. S. ESP

- PROVIGAS S. A. S. ESP

- ELECTROGAS S. A. ESP

- SUPERGAS DE NARIÑO S. A. S. ESP

- GAS SUPERIOR DE COLOMBIA S. A. ESP

- RAYOGAS S. A. S. ESP

- GAS PAC S. A. S. ESP

- DISTRIBUIDORA DE GAS DEL PACIFICO DIGAS S. A. S. ESP

- GAS EXPRESS COLOMBIA S. A. S. ESP

- EMPRESA MIXTA DE GAS S. A. S. ESP

- GAS PORVENIR ESP S. A. S.

- INVERSIONES GLP S. A. S. ESP

- TERMOGAS SOLUCIONES ENERGÉTICAS S. A. S. ESP

- LA LLAMA OLÍMPICA S. A. S. ESP

- BTU ENERGY S. A. S. ESP

- DISTRIBUIDORA DE GAS DEL FONCE SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICOS DOMICILIARIOS S. A. S. ESP

- ECOGAS ENERGÍA S. A. S. ESP

- COMERCIALIZADORA CENTRO ORIENTE S. A. ESP

- EMPRESA MADRILEÑA DE GAS 24/7 S. A. S. ESP

- TURGAS S. A. ESP

- MEGAS S. A. S. ESP

- COMERCIALIZADORA DE GAS CASANARE S. A. S. ESP

- LIENGAS COLOMBIA S. A. S. ESP

- GAS PRO-NACIONAL S. A. S. ESP

- ECONOMYGAS S. A. S. ESP

- ASTRO GASPLUS ESP S. A. S.

- ROSCOGAS S. A. ESP

- COMERCIALIZADORA DE COMBUSTIBLES ENERGÍA Y GAS PA.H.E. S. A. S. ESP

- RAPIGAS S. A. ESP

- GASO COLOMBIA S. A. S. ESP

En virtud de lo expuesto, se adjunta un archivo que contiene los Tanques Estacionarios, organizados con anexos diferenciados según sus requerimientos, con el fin de facilitar la referencia a sus respectivos modelos. Esta información ha sido reportada en el SUI por los Distribuidores de GLP previamente mencionados, de acuerdo con los lineamientos establecidos en la normativa pertinente”.

Una vez expuesto lo anterior, se evidencia que esta Comisión cuenta con la información oficial, pertinente, necesaria y útil, para llevar a cabo el cálculo para la definición de la capacidad de compra a que hace referencia el artículo 8o de la Resolución CREG 063 de 2016 para cada distribuidor de GLP, en los términos allí previstos, aplicable para el decimoctavo período de compra.

Mediante el Auto número 0000426 del 31 de enero de 2025, esta Comisión informó el inicio de una actuación administrativa particular llevada a cabo de manera oficiosa para los agentes distribuidores, a efectos de llevar a cabo el cálculo y definición de la capacidad de compra en los términos de los artículos 8o y 9o de la Resolución CREG 063 de 2016, para el decimoctavo período de compra, junto con la formación del expediente administrativo correspondiente (20240194) dentro del trámite de la actuación administrativa y en el marco del debido proceso y el derecho de defensa.

Esta capacidad es aplicable a los distribuidores que directamente, o representados por un comercializador mayorista, compran GLP a los comercializadores mayoristas que venden GLP a distribuidores, así como aquellos agentes que realizan la actividad de distribución de GLP y tiene efectos dentro de las actividades de comercialización mayorista y distribución de GLP, atendiendo lo dispuesto en la precitada resolución.

Con base en lo establecido en el artículo 4o del Decreto número 2897 de 2010(3), reglamentario de la Ley 1340 de 2009, se respondió el cuestionario establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio para efectos de evaluar la incidencia sobre la libre competencia de los mercados, donde, aplicando las reglas allí previstas, la respuesta al conjunto de preguntas fue negativa, en la medida en que no plantea ninguna restricción indebida a la libre competencia, toda vez que la medida regulatoria corresponde a la definición de situaciones administrativas particulares, como parte de la aplicación de los artículos 8o y 9o de la Resolución CREG 063 de 2016.

En el Documento CREG 903 005 del 6 de febrero de 2025 se transcribe el cuestionario, así como se expone el análisis y la forma como se lleva a cabo la definición de la capacidad de compra de los agentes distribuidores a que hace referencia el artículo 1o de esta resolución, atendiendo las fórmulas establecidas en la Resolución CREG 063 de 2016 y sus modificaciones.

Para efectos de la notificación de la presente resolución, se tendrá en cuenta la dirección de correo electrónico señalada en el formato de autorización de notificación electrónica diligenciado por cada empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 10 de la Ley 2080 de 2021. Para las empresas frente a las cuales no se cuente con su autorización de notificación electrónica se seguirá el trámite de notificación previsto en los artículos 67 y 69 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión 1371 del 6 de febrero de 2025, acordó expedir esta resolución.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. CAPACIDAD DE COMPRA. La siguiente corresponde a la Capacidad de Compra definida en los términos de los artículos 8o y 9o de la Resolución CREG 063 de 2016 para cada uno de los distribuidores de GLP identificados de acuerdo con el reporte de información en el Sistema único de Información, (SUI), así como el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos, (RUPS), aplicable para el decimoctavo período de compra, comprendido entre el 1 de marzo de 2025 y el 31 de agosto de 2025:

Código SUI Empresa Capacidad (kg)
522 Colgas S. A. ESP 165.205.370
543 Provigas S. A. S. ESP 2.700.984
976 Gas Zipa S. A. S ESP 10.582.072
1115 Velogas S. A. ESP 597.870
1195 Envasadora de Gas de Puerto Salgar S. A. ESP 3.309.559
1330 Granados Gómez y Cia. S. A. S. ESP 4.466.393
1564 Electrogas S. A. ESP 2.028.735
1595 Gases del Caguán S. A. ESP 355.013
1598 Gas Neiva S. A. ESP 4.318.186
1634 Rayogas S. A. S. ESP 15.026.832
1713 Intermunicipal de Gas S. A. ESP 316.371
1714 Villa Gas S. A. ESP 1.289.221
1715 Gas El Sol S. A. ESP 378.947
1854 Lidagas S. A. ESP 5.164.219
2180 Gas Caquetá S. A. ESP 1.973.928
2676 Supergas de Nariño S. A. S. ESP 4.666.749
2923 Distribuidora de Gas Monzagas S. A. ESP 880.333
3080 La Llama Olímpica S. A. S. ESP 1.717.678
3358 Compañía de Servicios Públicos S. A. ESP 6.060.849
6026 Montagas S. A. ESP 28.128.834
20420 Turgas S. A. ESP 1.140.674
21578 ESP Digaspro S. A. S. 1.710.352
22167 Roscogas S. A. ESP 18.384.877
22818 Combustibles Líquidos de Colombia S. A. ESP 17.877.401
23312 Inversiones GLP S. A. S. ESP 90.487.623
24860 Fedegas S. A. S. ESP 2.824.924
24869 Chilco Distribuidora de Gas Y Energía S. A. S. ESP 70.325.689
24963 Gas Superior de Colombia S. A. ESP 2.481.786
25709 Rapidgas S. A. S. ESP 1.342.179
25939 Citygas Distribuidora S. A. S. ESP 4.030.980
25954 Distribuidora de Gas del Pacifico Digas S. A. S. ESP 1.322.663
26219 Gas Express Colombia S. A. S. ESP 1.015.476
26226 Compropano S. A. S. ESP 1.144.474
26548 Gases Andinos de Colombia S. A. S. ESP 378.135
26554 Gas Unión de Colombia S. A. S. ESP 1.401.429
26677 Central de Hidrocarburos GC S. A. S. ESP 1.078.556
26857 Comercializadora Centro Oriente S. A. ESP 2.240.242
26878 Multigas de Colombia S. A. S. ESP 372.015
27812 Gas PAC S. A. S. ESP 2.009.794
29451 Gas Porvenir ESP S. A. S. 1.022.651
32073 Megas S. A. S. ESP 3.852.932
32253 Comercializadora de Gas Casanare S. A. S. ESP 228.562
32733 Empresa Mixta de Gas S. A. S. ESP 275.215
32793 Colombogas S. A. S. ESP 834.143
33453 Gas Colombia S. A. S. ESP 1.741.799
33573 Comercializadora G.L.P. del Oriente S. A. S. ESP 1.100.355
36154 Entregamos G.L.P. ESP S. A. S. 354.013
36695 Distribuidora de Gas del Fonce S. A. S. ESP 347.170
37174 Termogas Soluciones Energéticas S. A. S. ESP 248.892
40255 BTU Energy S. A. S. ESP 151.641
44796 EPSP de La Amazonía ZOMAC S. A. S. 7.722
50403 Sonygas S. A. S. ESP 223.101
50426 Gas D-Uno S. A. S. ESP 964.437
57692 Ecogas Energía S. A. S. ESP 453.352
62310 Mell Gas S. A. S. ESP 76.585
62410 Granelgas S. A. S. ESP 183.787
63235 Continental de GLP S. A. S. ESP 1.340.011
63494 CND Distribuidora de Gas S. A. S. ESP 495.862
65980 Liengas Colombia S. A. S. ESP 1.860.112
67200 Economygas S. A. S. ESP 239.137
67999 Gas Pro-Nacional S. A. S. ESP 241.022
151907 Astro Gasplus ESP S. A. S. 1.468.244
154846 Refinadora de Gas de Colombia S. A. S. ESP 1.588.415

Dicha capacidad ha sido calculada atendiendo el procedimiento establecido en el artículo 8o de la Resolución CREG 063 de 2016 con información suministrada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la cual reposa en el Sistema Único de Información, (SUI). El cálculo para cada empresa se detalla en el Documento Soporte que hace parte de la presente resolución.

ARTÍCULO 2o. NOTIFICACIÓN. La presente resolución deberá notificarse a cada una de las empresas listadas en el artículo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 56, 67 y 69 del del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Contra lo dispuesto en este acto procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse ante la Dirección Ejecutiva de la CREG dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 6 de febrero de 2025.

El Presidente,

Ómar Andrés Camacho Morales,

Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

Antonio Jiménez Rivera

NOTAS AL FINAL:

1. Dicho artículo se mantiene vigente toda vez que el artículo 372 de la Ley 2294 de 2023 establece en materia de vigencias y derogatorias que “los artículos de las Leyes 812 de 2003, 1151 de 2007 y 1450 de 2011 no derogados expresamente en el siguiente inciso o por otras leyes, continuarán vigentes hasta que sean derogados o modificados por norma posterior”.

2. La Circular 001 de 2004 conjunta entre la CREG y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el aparte “instrucciones” establece lo siguiente:

“1. Los transportadores, comercializadores mayoristas y distribuidores de la cadena del gas licuado de petróleo deben enviar la información de activos de acuerdo con los formatos establecidos en la presente circular.

2. Periodicidad del reporte de la información: La Información de los diferentes formatos se reportará anualmente.

3. Plazos para el reporte: Los plazos para reportar los formatos serán los siguientes:

a) Información del año 2003 se debe reportar a más tardar el 15 de septiembre de 2004.

b) La información del 2004 en adelante se debe reportar a más tardar el 25 de enero del siguiente año.”

3. Se debe precisar que estas disposiciones se encuentran recogidas actualmente en los numerales 2.2.2.30 y siguientes del Decreto número 1074 de 2015.

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