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RESOLUCIÓN 501 009 DE 2022

(febrero 8)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Por la cual se decide la actuación administrativa iniciada por la presunta existencia de discrepancias en valores reportados por Urrá S.A. E.S.P., planta Urrá. Expediente No. 2021-0034.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las leyes 142 y 143 de 1994, y los decretos 1524 de 1994 y 1260 de 2013 y,

CONSIDERANDO QUE:

Con esta decisión se pone fin a la actuación administrativa del expediente 2021 – 00034; en esta parte motiva se trata inicialmente de la competencia de la CREG y del informe de la Auditoría; luego del trámite surtido, de las pruebas decretadas y practicadas y de la forma como Urrá S.A.E.S.P., para la planta Urrá, ejerció su derecho de contradicción y defensa; para, finalmente, y conforme con la valoración del acervo probatorio, determinar el contenido y alcance de esta resolución.

I. COMPETENCIA DE LA CREG

La Ley 143 de 1994, en su artículo 20, definió como objetivo fundamental de la regulación asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio. Así mismo, esa ley estableció como función del regulador, la CREG, “la de valorar la capacidad de generación de respaldo de la oferta eficiente”, con sujeción a lo establecido en su artículo 23.

En desarrollo de los precitados mandatos legales, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, mediante la Resolución CREG 071 de 2006 estableció el Cargo por Confiabilidad en el Mercado Mayorista de Energía, precisó su método de cálculo y definió un sistema de verificación de los valores de los parámetros que reporten los agentes para efectuarlo.

Para la verificación de esos parámetros a cargo de la CREG, en el Anexo No. 6 de la Resolución CREG 071 de 2006 se estableció realizar una auditoría contratada por el CND. Si en el informe de auditoría se determina la existencia de discrepancias, con lo reportado por el agente, la CREG debe establecer su existencia en forma plena y sus consecuencias. En el inciso 5 del artículo 39 de la Resolución CREG 071 de 2006, se estableció el procedimiento que la CREG debe surtir con la garantía plena del derecho de defensa de los afectados, para lo cual debe agotar el trámite previsto en los artículos 106 y siguientes de la Ley 142 de 1994, y en lo no previsto en ellos, aplicará las normas de la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que sean compatibles.

Mediante la Resolución 030 de 2019 la CREG ordenó la contratación de una auditoría “sobre los parámetros declarados por las plantas existentes que resultaron con asignaciones de OEF en la subasta 2022-2023 y las plantas que tengan asignaciones previas para este período y que se encuentren en operación, de acuerdo con lo definido en el Anexo 6 de la Resolución CREG 071 de 2006”, entre ellas, la planta Urrá.

En desarrollo de la actuación, la CREG decretó y practicó una prueba a lo cual se adiciona el tiempo transcurrido para que se pudiera cumplir el ejercicio del derecho de defensa con pleno acatamiento a los principios de publicidad y contradicción probatoria; principios que son fundamentales para poder decidir con arreglo a Derecho y, que, en una interpretación jurídica sistémica, aplicable tanto para las controversias procesales administrativas como judiciales, no pueden ser vulnerados y prevalecen sobre la duración de los términos para poner fin a esas actuaciones, y con mayor razón si, como en este caso, no se trata de actos sujetos al silencio administrativo positivo, y si se tiene en cuenta que se trata del cumplimiento de las funciones propias de la CREG, que por su naturaleza permanecen en el tiempo.

II. INFORME DE AUDITORÍA

La planta Urrá, representada por Urrá S.A. E.S.P., en adelante Urrá, participó en la subasta del Cargo por Confiabilidad para el período 2022-2023 obteniendo asignaciones de OEF por 2.060.677 kWh/día.

En cumplimiento de lo ordenado por la Resolución CREG 030 de 2019 XM S.A. E.S.P. contrató a HMV Ingenieros, que rindió su informe final de auditoría radicado ante la CREG el 16 de febrero de 2021, con los números E-2021-002123, E-2021-002124, E-2021-002126, E-2021-002131 y E-2021-002199. Estos documentos contienen en forma detallada el resultado de la verificación de los parámetros declarados por las plantas y/o unidades de generación hidráulica existentes que resultaron con asignaciones de Obligaciones de Energía Firme, OEF, en la subasta 2022-2023 y las plantas hidráulicas con asignaciones previas para este período y que se encuentren en operación, de acuerdo con lo definido en el Anexo 6 de la Resolución CREG 071 de 2006.

El alcance del contrato incluyó la auditoría de los siguientes 16 parámetros de las plantas hidráulicas:

- Capacidad Efectiva Neta

- Factor de Conversión

- IHF Plantas Hidráulicas

- Volumen de Espera

- Curva Guía Máxima y Mínima

- Arcos de Generación Arcos de Descarga

- Arcos de Bombeo

- Demanda Acueducto y Riego

- Factor de Retorno de Acueducto y Riego

- Topología de Plantas Hidráulicas

- Filtraciones

- Descarga Máximas Embalses (aplicable a Bogotá)

- Capacidad de Túneles (aplicable a Chivor)

- Serie Histórica de Caudales Medios Mensuales

- Embalse Mínimo Técnico

- Embalse Máximo Técnico

En relación con la planta Urrá, el auditor, en el documento “Auditoría de Parámetros del Cargo por Confiabilidad Informe de Serie Histórica de Caudales Medios Mensuales de los Ríos del SIN – Sinú”, señaló que:

“3.2.3 Resultado de la verificación

En la Tabla 3 se presentan las diferencias encontradas entre la serie declarada por el Agente y la serie estimada por la auditoría (ANEXO 15). Las celdas vacías corresponden a períodos no auditables por falta de información. Las diferencias positivas corresponden a los casos en que el valor declarado es superior al calculado por la auditoría (discrepancias – ver Capítulo 4).”

Más adelante concluye en el mismo documento:

“de acuerdo con los resultados del proceso de auditoría, y teniendo en cuenta que se presentan períodos que no se pueden auditar por falta de información, la serie Sinú PRESENTA DISCREPANCIA”

En la Tabla 17 “Resumen resultados auditoría parámetro Serie de Caudales Medios Mensuales de los ríos del SIN – SERIES” del documento “Auditoría de Parámetros del Cargo por Confiabilidad - Informe Final” el auditor presenta la siguiente información:

PARÁMETROS SERIES SIN  RESULTADOS DEL INFORME FINAL
N° parámetros 51  
AGENTE RÍO PERIODO
SERIE
DECLARADA
DISCREPANTE (SI/NO)  
OBSERVACIONES
URRÁ Sinú42 1960 - 2017 SI Periodos entre 1996 – 1998 no auditables por falta de información.
Discrepancias de magnitud variable en el periodo 1996 – 2017, son revisadas nuevamente por solicitud del Agente concentrándose las discrepancias en el periodo 1996 – 2002.

III. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SURTIDO POR LA CREG EN RELACIÓN CON EL INFORME DE LA AUDITORÍA

La CREG, en cumplimiento de sus funciones y con fundamento en el informe de auditoría, mediante auto con radicado I-2021-001405 del 20 de mayo de 2021, inició la actuación administrativa dirigida a establecer plenamente la existencia de discrepancias respecto del parámetro “Serie histórica de caudales medios mensuales de los ríos del SIN”, para la planta Urrá, y determinar sus consecuencias.

A. Derecho de defensa y solicitud de pruebas.- Informada en debida forma la sociedad Urrá S.A E.S.P., en adelante Urrá, el 3 de junio de 2021 por medio de su representante legal, mediante escritos con radicado E-2021-006546, E-2021-006575, manifestó: “(…) Nos permitimos manifestarles la inconformidad con lo establecido por el auditor HMV, en el sentido de que la serie SINÚ PRESENTA DISCREPANCIA, a pesar de haberles expuesto oportunamente los respectivos argumentos que demostraron el porqué de la no discrepancia.”.

Y continúa Urrá:

“La razón fundamental del auditor para establecer la discrepancia en la serie SINU, obedeció a la carencia de información para el período 13 de enero de 1996 a junio de 1998, aunando al hecho de no validar la metodología establecida por la Empresa URRÁ para el cálculo de valores ante la ausencia de información en la Estación Limnigráfica La Despensa y carencia de información en el período julio de 1998 a febrero 14 de 2000.

(…)

En relación con la carencia de información definida por el Auditor, se le comunicó que la información solicitada efectivamente no se poseía por haberse extraviado, habiendo tratado de diferentes formas de reconstruirla, hecho que, a la fecha, aún se adelantan gestiones para lograrlo, sin embargo ante este hecho planteamos al auditor que dicha información había sido revisada y convalidada por la anterior auditoría en cabeza de la empresa SEDIC en el año 2009 y que como tal se consideró que habiéndose auditado ese período no tendría por qué volverse a auditar toda vez que no se había cambiado la misma, pudiendo en consecuencia el auditor validara la misma conforme a lo ya auditado.

(…)

No en vano el Acuerdo CNO 0396 de 2007, estableció que “La información hidrológica histórica oficial es aquella que ha sido avalada mediante Acuerdos del CNO, dando cumplimiento al Acuerdo CON 159 de agosto 30 de 2001 o aquel que lo modifique o sustituya”, determinación que en lo absoluto deberá ser desconocida y que ahora reclamamos de la CREG su entendimiento y aplicación para archivar las diligencias.”

Frente a la discrepancia por la no convalidación de la metodología establecida por la Empresa URRÁ, presentada ante el Subcomité Hidrológico para sustentar la obtención de la serie, validada por el Auditor SEDIC en el año 2009, en particular aplicada para obtener caudales del Río Sinú por balance hídrico cuando se tenía carencia de información de la Estación Limnigráfica La Despensa, no puede el Auditor establecer que no considera válido emplear dicho procedimiento, por cuanto estaría extralimitándose en las funciones propias del Auditor, más cuando carecía de competencia para haber entrado al terreno del desconocimiento de lo aprobado por el CNO mediante Acuerdos, máxime si se tiene en cuenta que la Resolución CREG 035 de 2007, resuelve en su Artículo 1 que “el Consejo Nacional de Operación – CNO acordará con criterios exclusivamente técnicos los protocolos de pruebas o procedimientos adecuados para definir los valores de las siguientes variables: (entre otras)”, y más que, de ser validada la apreciación del Auditor, se estaría frente a un claro desconocimiento de lo ya determinado, lo cual, desde luego, no es la razón de ser de la Auditoría.

Por lo anterior, la empresa URRÁ habiendo surtido en su oportunidad el respectivo trámite con la presentación de la serie hidrológica ante el Subcomité Hidrológico, con la información debida, además con todo validado mediante acuerdo del CNO, resulta claro que la apreciación respetuosa del Auditor, al carecer de valor legal alguno, ni siquiera como referente podría ser considerado, lleva la Empresa URRÁ (sic) a solicitar a la CREG la consideración que no existe discrepancia en la serie SINU, en razón de la no validación de la metodología de cálculo para aquellos períodos con carencia de información de la Estación La Despensa, así como tampoco por la falta de información extraviada, que por esta potísima razón, se hace imperioso acudir a las autoridades penales para que investiguen lo que corresponda por la pérdida de documentos como los enunciados en este escrito de réplica.”

Continúa Urrá:

“No cabe la menor duda, señor Director, que la petición que le estamos formulando de archivo de las diligencias obedece a la aplicación de unos de los principios pilares en este tipo de actuaciones frente a una institución tan seria como lo es la que usted ahora está dirigiendo.

Se trata del principio de pérdida de confianza legítima, y lo es, en relación con las actuaciones del CNO quienes actuando conforme al uso de sus facultades legales y reglamentarias, (…) que validaron mediante el Acuerdo 172 del 21 de septiembre de 2001, las actuaciones de las series hidrológicas y factores de serie menor asociadas con el Sector Eléctrico Colombiano, que en su oportunidad fueron presentadas, revisadas y avaladas por el Subcomité Hidrológico y de Plantas Hidráulicas, debiéndose tomar como correctas y ajustadas en derecho.”

En cuanto a las discrepancias encontradas para los meses de junio y diciembre de 2001 y enero de 2002, Urrá las atribuye al redondeo de decimales y no errores de cálculo de las series. Destaca que la diferencia es del 0,003% respecto al caudal medio multianual. Sobre la discrepancia para el mes de junio de 2001 señala que se trata de un error de transcripción de las cifras decimales del mes caudal medio de un día del mes que corresponde a un 0,006% del caudal medio multianual. Respecto de la diferencia encontrada para el mes de marzo de 2001 explica que se trató de un “error técnico, que derivó en una repetición de los caudales medios diarios de dos (2) días del mes y que la diferencia equivale el 0.189% del caudal medio multianual”. Finalmente, señala que estas diferencias no dan lugar a un resultado diferente de la Energía Firme, y solicita que se oficie al ASIC para que se corra el modelo.

Concluye solicitando que se den por buenos y sin discrepancias los valores de caudales medios mensuales previos al año 2008 que ya fueron auditados para el Cargo por Confiabilidad entre los años 2008 y 2009 por la firma SEDIC S.A., ante la imposibilidad de contar con los datos fuente para reproducir los caudales medios mensuales correspondientes al período enero de 1996 y febrero del año 2000.”

En su pronunciamiento, Urrá S.A. E.S.P., solicitó las siguientes pruebas:

Testimoniales: La empresa solicita se practique la declaración de los ingenieros Enrique Kerguelén Méndez y Juan Acevedo Rocha.

Documentales: La empresa solicita reconocer valor probatorio a los siguientes documentos:

- Oficio CNO del 23 de diciembre de 2008.

- Acuerdo CNO 159 de agosto 30 de 2001.

- Acuerdo CNO 172 del 21 de septiembre de 2001

- Acuerdo CNO 396 de 2007.

- Denuncio formulario ante la fiscalía general de la Nación que da cuenta de la pérdida y/o extravío del documento histórico e información que sirvió de base para el cálculo de los aportes para el período de enero de 1996 a febrero de 2000.

También solicitó librar oficio al ASIC para que “corra el modelo HIDENFICC con los valores correctos correspondientes a las discrepancias encontradas para los meses de marzo 2001, junio 2001, diciembre 2001 y enero 2002, para lograr comprobar que, por estos pequeños errores, no se podrá obtener un resultado diferentes para la Energía Firme para el Cargo por Confiabilidad (ENFICC) como tampoco para la Energía Disponible Adicional (EDA) en un todo en armonía con cuanto se ha planteado en este escrito.”.

B. Pruebas decretadas.- Mediante auto del 9 de septiembre de 2021, radicado I-2021-0002604, el Director Ejecutivo ordenó la práctica de las siguientes pruebas:

“Primero. Téngase como prueba y reconózcase el valor probatorio que corresponda a los documentos allegados por Urrá S.A. E.S.P. en el escrito de contestación, relacionados en el numeral 5 del aparte Antecedentes de este auto.

Segundo. Rechazar la práctica de los testimonios de los ingenieros Enrique Kerguelén Méndez y Juan Acevedo Rocha.

Tercero. Oficiar a XM S.A E.S.P. para que adelante el cálculo de la ENFICC de la planta Urrá utilizando el modelo HIDENFICC, teniendo en cuenta los resultados de la auditoría de parámetros adelantada por la firma HMV Ingenieros.”.

C. Información recibida e incorporada a la actuación y su contradicción

En cumplimiento de lo ordenado en el auto de pruebas, se solicitó a XM S.A. E.S.P. correr el modelo para el cálculo de la ENFICC. Mediante comunicación 202144021221-1, el Gerente del Centro Nacional de Despacho solicitó a la Comisión “…precisar los valores que deben ser utilizados por el Centro Nacional de Despacho -CND- para el cálculo de la Energía Firme del Cargo por Confiabilidad ENFICC- de la planta Urrá de acuerdo con la siguiente tabla, toda vez que la información contenida en los resultados de la auditoría no es suficiente para el efecto….” En la tabla referida se solicita a la Comisión la información relativa a “La totalidad de la serie de caudales mensuales en m3/s, a emplear para el cálculo de la ENFICC, utilizando el Formato 3 del Anexo 5 de la Resolución CREG 71/2006.”

En respuesta a la solicitud de XM S.A. E.S.P., en comunicación CREG S-2021-004185 se indicó:

“ Utilizar la información presentada en la Tabla 2: Serie Sinú (m3/s) calculada por la auditoría, la cual se presenta en el Informe de Serie Histórica de Caudales Medios Mensuales de los Ríos del SIN - SINÚ, Contrato XM No. 4000006207, Documento: 3281-15-QS-RP-012.

 Para los meses sin información que corresponden los meses de abril y agosto a diciembre de 1996, enero de 1997, julio a diciembre de 1998, enero a diciembre de 1999 y enero de 2000, utilizar la información publicada en la Circular CREG 031 de 2008.”

La empresa XM S.A. E.S.P. atendió el requerimiento efectuado a través del escrito con radicado CREG E-2021-012365 señalando lo siguiente:

“(…)

Resumen de resultados parámetros auditados y condición de discrepancia

“ 2. Para el cálculo de ENFICC para la planta Urrá en el parámetro Series del SIN se consideró la información presentada por el auditor en el documento “Informe serie histórica de caudales medios mensuales de los ríos del SIN – SINÚ documento 3281-15 QS – RP – 012 (...) mientras que para los meses sin información que corresponde a los meses de: abril de 1996, agosto a diciembre de 1996; enero de 1997, julio a diciembre de 1998, enero a diciembre de 1999 y enero de 2000, se consideró la información publicada en la Circular CREG 031 de 2008.

3. Para los parámetros para los cuales el Auditor indica que “NO” existen discrepancias se utilizaron los valores publicados en la Circular CREG 027 de 2019 para los parámetros que no presentaron discrepancias, para la planta de Urrá.

De acuerdo con lo anterior, en la tabla 2 se presentan los valores de la ENFICC calculados en el 2019 para la asignación de Obligaciones de Energía Firme -OEF- de la vigencia 2022-2023 y el valor obtenido para la planta Urrá de acuerdo con lo ordenado por la CREG en la actuación administrativa 2021-0034 y la comunicación S-2021-004185.

Tabla 2. Resultados ENFICC


Tipo de ENFICC
Valor calculado en 2019ENFICC verificada 2019Valor calculado con las series auditor
ENFICC BASE (kWh-día)2.056.5312.060.6772.056.531
ENFICC 98PSS (kWh-día)2.060.6772.060.677

(…)”

De este escrito se dio traslado a Urrá S.A. E.S.P. con el fin de que se pronunciara si lo consideraba pertinente.

IV. ANÁLISIS PROBATORIO Y CONCLUSIONES

A partir de los elementos de juicio que obran en la presente actuación, se procede a analizar las presuntas discrepancias en el parámetro “Series del SIN”, para la planta Urrá, con el propósito de establecer si deben o no confirmarse.

La firma de auditoría HMV Ingenieros, contratada por XM S.A. E.S.P. para adelantar la auditoría de los parámetros reportados por los agentes para las plantas hidráulicas que resultaron asignadas con OEF en la subasta para el período 2022-2023 realizada en febrero de 2019, identificó discrepancias en las series de caudales medios mensuales de los aportes a la planta Urrá, las cuales justificó en el informe Documento 3281-15-QS-RP-012-1- Sinú.

De acuerdo con el informe de auditoría, la serie de caudales Sinú, que comprende el período de 1960 a 2017, presenta 10 discrepancias, de las cuales las 10 se tienen en el período 1996 a 2002 con valor máximo de 20 m3/s promedio mes. Además, los períodos enero, agosto a diciembre de 1996 y julio de 1998 a enero de 2000, fueron períodos no auditables por falta de información.

Para establecer si las discrepancias identificadas por el auditor tienen efecto sobre la energía firme de la planta Urrá, se solicitó a XM S.A. E.S.P. adelantar el cálculo de la energía firme considerando las estimaciones de caudales determinadas por la auditoría, mientras que para los períodos en donde el auditor no pudo adelantar la auditoría, utilizar la información de Circular CREG 031 de 2008 que contiene los parámetros reportados por los agentes a la CREG en cumplimiento de la Resolución CREG 031 de 2007, cuyos parámetros fueron auditados por la firma SEDIC.

En lo que respecta al parámetro Serie histórica de caudales mensuales del SIN, la firma de auditoría SEDIC en su informe entregado a la CREG con radicado E-2009-011813, manifiesta que se fundamenta en el Acuerdo CNO 172 de 2001 mediante el cual se aprobaron las series de las plantas del SIN, dado que se presentaron, revisaron y aprobaron por el Subcomité Hidrológico y de Plantas Hidráulicas. Sobre el parámetro Serie hidrológica Sinú, el auditor encontró que dicha serie no era discrepante.

XM S.A. E.S.P., en comunicación 202144025266-1, radicado CREG E-2021-012365, informó los siguientes resultados:

Tipo de ENFICCValor calculado en 2019ENFICC verificada 2019Valor calculado con las series auditor
ENFICC BASE (kWh-día)2.056.5312.060.6772.056.531
ENFICC 98PSS (kWh-día)2.060.6772.060.677

Ahora bien, dados los resultados determinados por XM S.A. E.S.P., se identifica que la planta con los parámetros auditados cuenta con una ENFICC base de 2.056.531 kWh-día y una ENFICC 98PSS de 2.060.677 kWh-día, valores que son iguales a los verificados en 2019.

Debe tenerse en cuenta que el criterio normativo que se busca garantizar, conforme lo establecido por la CREG, es el de no considerar como discrepancias las diferencias en la información declarada, si la ENFICC calculada con base en los resultados de la auditoría es igual o mayor a la ENFICC declarada por el agente en cumplimiento de lo señalado en la Resolución CREG 142 de 2018 para la asignación del período 2022-2023.

Esta decisión no afecta la declaración de parámetros y cálculo de la ENFICC que se haya hecho con posterioridad a la asignación de OEF para el período 2022-2023.

Con base en todo lo anteriormente desarrollado y expresado, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No.1149 del 08 de febrero de 2022, acordó expedir la presente Resolución;

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. Declarar que no se confirmó la existencia de discrepancias en los valores reportados por la empresa Urrá S.A. E.S.P., en cumplimiento de lo señalado en la Resolución CREG 104 de 2018, modificada por la Resolución CREG 142 de 2018, para el parámetro Serie histórica de caudales medios mensuales de los ríos del SIN - Serie Sinú, que comprometan la ENFICC que respalda las Obligaciones de Energía Firme, OEF, del período 2022-2023 para la planta Urrá.

ARTÍCULO 2. Ordenar el archivo de la actuación administrativa de que da cuenta el expediente 2021-0034.

ARTÍCULO 3. La presente Resolución deberá notificarse personalmente al señor Rafael Piedrahita de León, en su calidad de representante legal de la empresa Urrá Colombia S.A. E.S.P., o quien haga sus veces, advirtiéndole que contra las disposiciones contenidas en esta resolución procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse ante la Dirección Ejecutiva de la CREG dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C. a 08 FEB. 2022

DIEGO MESA PUYO

Ministro de Minas y Energía

Presidente

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

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