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RESOLUCIÓN 501 060 DE 2024

(septiembre 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

Diario Oficial No. 52.952 de 26 de noviembre de 2024

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Por la cual se decide la solicitud de revisión tarifaria planteada por Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. con base en lo establecido en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las leyes 142 y 143 de 1994, y los decretos 1524 de 1994 y 1260 de 2013 y,

CONSIDERANDO QUE:

I. COMPETENCIA DE LA CREG

El artículo 73.11 de la Ley 142 de 1994 atribuyó a las Comisiones de Regulación la facultad de establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88; y señalar cuándo hay suficiente competencia para que la fijación de las tarifas sea libre.

Según la Ley 142 de 1994, artículo 74, son funciones y facultades especiales de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, entre otras, las de regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante, buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia y establecer criterios para la fijación de compromisos de ventas garantizadas de energía y potencia entre las empresas eléctricas, y entre éstas y los grandes usuarios.

De acuerdo con la Ley 143 de 1994, artículo 4, el Estado, en relación con el servicio de electricidad, tendrá como objetivos en el cumplimiento de sus funciones, los de abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país; asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector; y mantener los niveles de calidad y seguridad establecidos.

La Ley 143 de 1994, artículo 20, definió como objetivo fundamental de la regulación en el sector eléctrico, asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio.

Mediante la Resolución CREG 119 de 2007 se aprobó la fórmula tarifaria general que permite a los comercializadores minoristas de electricidad establecer los costos de prestación del servicio a usuarios regulados en el Sistema Interconectado Nacional, SIN.

Mediante la Resolución CREG 012 de 2020 se actualizó la Resolución CREG 168 de 2008, se mantuvo la metodología de acumulación y pago de saldos y se hicieron algunas precisiones y ajustes para la aplicación de nuevas opciones tarifarias a partir del año 2021. Lo anterior, teniendo en cuenta el proceso de actualización de cargos tarifarios en la actividad de distribución, derivados de la aplicación de la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica en el SIN prevista en la Resolución CREG 015 de 2018.

Ahora bien, como parte de las medidas para mitigar los impactos del COVID – 19, con fundamento en lo dispuesto en las Leyes 142 y 143 de 1994, en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, 1260 de 2013, y en particular, por las facultades conferidas en el artículo 3 del Decreto Legislativo 517 de 2020, la Comisión mediante la Resolución CREG 058 de 2020 estableció que todos los comercializadores deberían aplicar la Opción Tarifaria definida en la Resolución CREG 012 de 2020 a los usuarios de su mercado, cuando se presentara un incremento superior al 3% en el Costo Unitario de Prestación del Servicio, CU, o en cualquiera de sus componentes. Así mismo, se definieron reglas especiales de aplicación de la Opción Tarifaria para mantener el CU sin incrementos desde el inicio de la aplicación de la Opción Tarifaria hasta noviembre de 2020.

A partir de lo dispuesto en el artículo 12 de la Resolución CREG 058 de 2020 y la aplicación del artículo 2 de la Resolución CREG 012 de 2020, los comercializadores desde comienzos del año 2020 empezaron a trasladar a sus usuarios el CU resultante de la opción tarifaría, el cual es menor al CU reconocido y calculado con la Resolución CREG 119 de 2007, generando un saldo a favor del comercializador.

La Comisión identificó que, de continuar con la aplicación de la Opción Tarifaria en las mismas condiciones, se podría ocasionar una divergencia entre los intereses colectivos que persigue la prestación de los servicios públicos domiciliarios en relación con los usuarios, con el interés de las empresas en relación con la libertad económica, así como la correcta y suficiente remuneración del servicio en condiciones de eficiencia.

Lo anterior, toda vez que de seguir presentándose incrementos en los saldos acumulados, en niveles superiores a los actuales, podía ponerse en riesgo la continuidad en la prestación del servicio, desde el aspecto económico, en relación con: (i) la capacidad financiera de los agentes comercializadores frente a la forma en que se vienen asumiendo el saldo y (ii) los impactos que deban asumir los usuarios en las tarifas, junto a su capacidad de pagarlos, desde el momento en que el saldo se deje de acumular, e inicie la aplicación de un CU posiblemente alto y/o con largos periodos de recuperación.

Por lo señalado, la Comisión expidió la Resolución CREG 101 028 de 2023 “Por la cual se modifica la Resolución CREG 119 de 2007 con fundamento en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994”. Esta resolución propende por el cumplimiento de objetivos tales como: i) Evitar el incremento del saldo acumulado en los mercados de comercialización; ii) Minimizar altos valores (picos) en el CU cuando se aplique la fórmula de recuperación de saldos de la Opción Tarifaria actual; iii) Evitar una posible “competencia artificial” que genere “descreme del mercado” (que todos los usuarios del mercado respondan por los saldos acumulados); iv) Evitar alzas excesivas inmediatas en el CU aplicado a los usuarios por ajustes en la regulación de la Opción Tarifaria; v) Evitar poner en riesgo el saldo acumulado y vi) Posibilitar la financiación del saldo.

Esto, bajo la consideración de que el saldo acumulado en cada mercado de comercialización corresponde a un costo reconocido a los prestadores del servicio que no ha sido trasladado a los usuarios y que ha sido asumido por los comercializadores que atienden usuarios regulados.

En ese orden, los agentes comercializadores del SIN que contarán con saldos acumulados en el marco de la Opción Tarifaria a que hace referencia la Resolución CREG 012 de 2020, podían en el marco de la causal de modificación de las fórmulas tarifarias por mutuo acuerdo, señalada en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, acogerse a la Resolución CREG 101 028 de 2023 en un plazo de diez (10) días calendario, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de dicho acto administrativo.

La Comisión, mediante la Circular CREG 095 de 2023, publicó el listado de comercializadores que se acogieron al mutuo acuerdo establecido en la Resolución CREG 101 028 de 2023, así como aquellos prestadores del servicio que, presentando saldos acumulados conforme la aplicación de la Resolución CREG 012 de 2020, no se pronunciaron al respecto o no se acogieron al mutuo acuerdo.

Por lo señalado le corresponde a esta Comisión, a partir de los presupuestos anteriormente expuestos, así como del alcance y finalidad de aplicación de la Resolución CREG 101 028 de 2023, analizar y resolver la solicitud de revisión tarifaria hecha por la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. (en adelante EBSA) en el marco del artículo 126 de la Ley 142 de 1994 a través de la causal de mutuo acuerdo.

II. ANTECEDENTES

Mediante la Circular CREG 095 de 2023, se publicó el listado de comercializadores que se acogieron al mutuo acuerdo establecido en la Resolución CREG 101 028 de 2023, así como aquellos prestadores del servicio que, presentando saldos acumulados conforme la aplicación de la Resolución CREG 012 de 2020 no se acogieron al mutuo acuerdo.

Mediante la comunicación con radicado CREG E2023021428, del 19 de diciembre de 2023, EBSA se acogió al mutuo acuerdo, señalando:

3. Manifestar su decisión de acogerse a partir de la fecha, a las medidas establecidas en la Resolución CREG 101 028 de 2023, conforme a lo indicado en el Articulo 3. Plazo para acogerse a la modificación tarifaria.

Sin embargo, en dicha comunicación también expuso lo siguiente:

Niveles de tensión 2 y 3:

Aplica lo correspondiente al numeral 2.2. Cálculo del valor mensual con SBCn,i,j,0 > 0,03*CUvn,m-1,i,j.

A continuación, se ilustra la aplicación de la formulación correspondiente, presentándose la siguiente situación:

Este numeral establece que:

(…)

Con base en la anterior condición, a continuación, ilustramos el cálculo respectivo:

Donde:

(…)

Aplicando la formulación respectiva:

Para NT2: 0.03%*692.80 – 29.38 = -8.60 < 0

Para NT3: 0.03%*630.82 – 36.38 = -17.45 < 0

Como se observa, para los niveles de tensión 2 y 3, EBSA no cumpliría con esta última condición dado que el valor obtenido es < 0, situación que no se encuentra regulada en la Resolución en mención; razón por la cual esta empresa envió comunicación con radicado CREG E-2023-021098 del 13 de diciembre de 2023, en la que se solicita precisión frente al procedimiento regulatorio a seguir respecto a los niveles de tensión 2 y 3.

Mediante la comunicación CREG S2024000461 del 19 de enero de 2024, la CREG le respondió a la empresa que: En caso de que no se cumpla con ninguna de estas condiciones, en el marco del artículo 126 de la Ley 142 de 1994 y en la medida que este evento sustente alguna de las causales allí previstas, puede ser solicitada una revisión en este sentido.

Posteriormente, mediante comunicación con radicado CREG E2024001066 del 22 de enero de 2024, EBSA expuso adicionalmente lo siguiente:

La Empresa de Energía de Boyacá S.A E.S. P con fundamento en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994 solicita a la CREG, se tomen en cuenta las propuestas de modificación descritas en esta comunicación sobre las condiciones definidas en los numerales 2.1 y 2.2 del Anexo 3 de la resolución CREG 101 028 de 2023 debido a que impiden que EBSA pueda recuperar sus saldos acumulados producto de la opción tarifaria de los niveles de tensión II y III.

(…)

1.2 EBSA realizó análisis de aplicación de los numerales 2.1 y 2.2 del anexo 3 de la resolución CREG 101 028 de 2023, concluyendo que para nivel de tensión I aplica lo definido al numeral 2.1 y que para los niveles II y III aplica lo correspondiente al numeral 2.2. Cálculo del valor mensual con SBCn,i,j,0 > 0,03*CUvn,m-1,i,j. sin embargo existe regulatoriamente una condición adicional en este numeral que no permite a EBSA aplicar esta condición como se indica a continuación:

(…)

Con base en la anterior condición, a continuación, se lustra el cálculo respectivo:

Donde:

(..)

Aplicando la formulación respectiva:

Para NT II: 0.03%*692.80 – 29.38 = -8.60 < 0

Para NT III: 0.03%*630.82 – 36.38 = -17.45 < 0

Como se observa, para los niveles de tensión 2 y 3, EBSA no cumpliría con esta última condición dado que el valor obtenido es < 0, situación que no se encuentra regulada en la Resolución en mención; razón por la cual esta empresa envió comunicación con radicado CREG E-2023-021098 del 13 de diciembre de 2023, en la que se solicitó precisión frente al procedimiento regulatorio a seguir respecto a los niveles de tensión II y III.

Dentro de los análisis que realizamos, se identificó que el no cumplimiento de estas condiciones, se debió a que desde el inicio de la opción tarifaria, EBSA aplicó un Pv muy bajo, con el propósito de no incrementar sus tarifas considerablemente al usuario final; lo que propició que la brecha del CU aplicado frente al CU calculado fuera superior al 3% y por ende no poder cumplir con las condiciones expuestas en la resolución CREG 101 028 de 2023.

2.PROPUESTA

Una vez realizado el cálculo de sensibilización para los niveles de tensión II y III, EBSA sugiere la modificación de las dos condiciones expuestas en los numerales 2.1 del Anexo 3 de la resolución CREG 101 028 2023 y realizar el cálculo del COT para estos niveles de tensión de la siguiente manera:

Numeral 2.1 Cálculo del valor mensual con SBCn,i,j,0 = 0,06 * CUvn,m-1,i,j

El valor mensual para la recuperación del saldo de la opción tarifaria se calcula de la siguiente manera:

(…)

La propuesta realizada por EBSA para la modificación del numeral 2.1 del anexo 3 de la resolución CREG 101 028 de 2023 consiste en pasar del 3% del CUvn,m-1,i,j al 6% del CUvn,m-1,i,j.

Esta propuesta de modificación permitirá a EBSA poder aplicar la metodología de recuperación de saldo acumulado de la opción tarifaria para los niveles II y III sin realizar un cambio metodológico sustancial a lo establecido en la resolución CREG 101 028 de 2023.

Es de resaltar que con este ajuste, el COT que EBSA aplicaría para los niveles de tensión II y III está por debajo del promedio de COT para estos niveles de tensión de las empresas comercializadoras que se acogieron a esta medida.

Adicionalmente, mediante comunicación con radicado CREG E2024001872 del 7 de febrero de 2024, EBSA expuso lo siguiente:

Dando alcance a comunicación presentada por parte de EBSA con Radicado CREG No. E2024001066 del 22 de enero de 2024, relacionada con el acogimiento al artículo 126 de la Ley 142 de 1994 para la Res. CREG 101 028 de 2023 – Recuperación Saldo Acumulado NT2 y NT3, nos permitimos por parte de la Empresa de Energía de Boyacá S.A E.S.P., ajustar la propuesta con fundamento en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, contenida en la comunicación citada de la siguiente forma:

2. PROPUESTA

Una vez realizado el cálculo de sensibilización para los niveles de tensión II y III, EBSA sugiere la modificación de las dos condiciones expuestas en los numerales 2.1 del Anexo 3 de la resolución CREG 101 028 2023 y realizar el cálculo del COT para estos niveles de tensión de la siguiente manera:

Numeral 2.1 Cálculo del valor mensual con SBCn,i,j,0 = 0,10 * CUvn,m-1,i,j

El valor mensual para la recuperación del saldo de la opción tarifaria se calcula de la siguiente manera:

La propuesta realizada por EBSA para la modificación del numeral 2.1 del anexo 3 de la resolución CREG 101 028 de 2023 consiste en pasar del 3% del CUvn,m-1,i,j al 10% del CUvn,m-1,i,j.

Esta propuesta de modificación permitirá a EBSA poder aplicar la metodología de recuperación de saldo acumulado de la opción tarifaria para los niveles II y III sin realizar un cambio metodológico sustancial a lo establecido en la resolución CREG 101 028 de 2023.

Es de resaltar que con este ajuste el COT que EBSA aplicaría para los niveles de tensión II y III está por debajo del promedio de COT para estos niveles de tensión de las empresas comercializadoras que se acogieron a esta medida y con cálculos iniciales el valor a transferir a los usuarios esta por el orden de 27 $/kWh en estos niveles de tensión.

(Resaltado fuera de texto)

Mediante Auto 0000212 de 2024, la Dirección Ejecutiva de la CREG decidió abrir actuación administrativa con el objeto de decidir la solicitud realizada por la EBSA, con fundamento en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994.

III. ANÁLISIS DE LA COMISIÓN

El artículo 126 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 52 de la Ley 2099 de 2021, establece lo siguiente:

ARTÍCULO 126. Vigencia de las fórmulas de tarifas. Las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años, salvo que antes haya acuerdo entre la empresa de servicios públicos y la comisión para modificarlas o prorrogarlas por un periodo igual. Excepcionalmente podrán modificarse en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo, se lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa; o que ha habido razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas.

Vencido el periodo de vigencia de las fórmulas tarifarias, continuarán rigiendo mientras la comisión no fije las nuevas”

(Resaltado fuera de texto)

Ahora bien, el artículo 6 de la Resolución CREG 101 028 de 2023 “Por la cual se modifica la Resolución CREG 119 de 2007 con fundamento en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994” adicionó el Anexo 3, en sus numerales 2, 2.1 y 2.2, donde se establece el costo asociado con la recuperación de los saldos de la Opción Tarifaria, que incluye, el valor mensual para la recuperación del saldo de la Opción Tarifaria.

Esta disposición está dirigida, en el marco de la Resolución CREG 101 028 de 2023, a permitir la recuperación de los saldos acumulados de la aplicación de la Opción Tarifaria, moderando la presión sobre el CU, con el fin de no trasladar a los usuarios aumentos superiores en las tarifas por este motivo. Esto sumando a otros objetivos, como lo es el de dar seguridad jurídica a la recuperación del saldo y posibilitar la financiación del saldo para aquellos prestadores que lo requieran.

De acuerdo con lo anterior, dentro de los elementos que se consagran en la norma se encuentran: i) una condición para iniciar con el cobro del COT; ii) un método de recuperación de saldos dependiendo del valor de las condiciones iniciales, recordando que el objetivo principal de la norma es permitir que, con un aumento del costo unitario, sea posible cubrir tanto las diferencias tarifarias existentes (brecha) como la cuota mediante la cual se recupera el saldo de Opción Tarifaria (calculada con base en el monto del saldo, tasa y plazo de recuperación).

Respecto al primer elemento, teniendo en cuenta las variaciones de las tarifas presentadas a partir de octubre de 2023 y que la mayoría de comercializadores habían cerrado la brecha tarifaria, la condición[1] que se estableció fue que, para iniciar el esquema propuesto en la Resolución CREG 101 028 de 2023, no se debía superar un aumento del 3% del costo cobrado a los usuarios.

Respecto al segundo elemento, es decir el método de recuperación de saldos, es necesario aclarar que, dependiendo del nivel del saldo y del impacto a los usuarios, existen dos alternativas, esto es: i) un sistema de pago de cuota fija para aquellos que cumplían con la condición anteriormente mencionada (máximo 3% de aumento en CU) y ii) un sistema de pago de gradiente creciente aritmético anual para aquellos que requerían aumentos superiores al 3%, para lograr el objetivo de cubrir brecha y pagar cuota de recuperación; siempre limitado a que el periodo de recuperación no excediera los 120 meses.

De acuerdo con lo planteado por EBSA en sus comunicaciones y revisadas las condiciones de dicho agente al momento de la aplicación de la Resolución CREG 101 028 de 2023, la Comisión encontró que la situación de dicho agente obedece a una condición particular y específica que atañe únicamente a dicha empresa, y que no ha sido advertida por ningún otro comercializador que cuente con saldos acumulados derivados de la Opción Tarifaria, y que se haya acogido a lo propuesto en la Resolución CREG 101 028 de 2023.

Esta situación particular y específica se deriva de una serie de eventos previos a la aplicación de la Resolución CREG 101 028 de 2023. En este caso, de la forma como dicho agente llevó a cabo la recuperación de los saldos con posterioridad al vencimiento de la aplicación obligatoria de la Opción Tarifaria prevista en la Resolución CREG 058 de 2020 y el fin de la vigencia de la Resolución 101 031 de 2022.

Dicho agente realizó aumentos de la tarifa inferiores al promedio ponderado del país, lo que resultó en una recuperación de los saldos en volúmenes inferiores que los demás comercializadores en los niveles de tensión 2 y 3, lo que condujo a que, para el momento de la definición de la Resolución CREG 101 028 de 2023, dichas condiciones particulares le impidieran aplicar lo establecido en el numeral 2.2. del Anexo 3 del artículo 6 de tal acto administrativo, al no estar dentro del límite allí previsto.

Estas particularidades se pueden observar en las figuras 1 y 2 donde se presenta la evolución del costo unitario de los niveles de tensión 2 y 3 respectivamente, cobrado y calculado durante el 2023 de EBSA respecto del ponderado nacional (cobrado y calculado) en la misma vigencia.

Figura 1. Comparación de la evolución del costo unitario 2023 nivel 2.

Figura 2. Comparación de la evolución del costo unitario 2023 nivel 3.

En la figura 1 se presenta, en línea verde continua, el promedio ponderado nacional del costo unitario de nivel de tensión 2 cobrado a los usuarios (opción tarifaria) y en línea verde discontinua el costo unitario del mismo nivel de tensión pero calculado con base en la Resolución CREG 119 de 2007 (costo real). Allí se observa que en algunos periodos, cuando la línea discontinua se encuentra sobre la continua, se está acumulando más saldo y en el caso contrario, cuando la continua está sobre la discontinua, el efecto es de recuperación del saldo, como se presenta a partir de octubre del 2023 (momento a partir del cual la mayoría de las empresas incrementaron sus cobros para recuperar más rápidos sus saldos).

En la misma figura 1 se presenta, en línea roja continua, el costo unitario de nivel de tensión 2 cobrado a los usuarios de EBSA (opción tarifaria) y en línea roja discontinua el costo unitario del mismo nivel de tensión de EBSA calculado con base en la Resolución CREG 119 de 2007 (costo real). Al comparar el comportamiento de los costos de EBSA se encuentra que no existen periodos de recuperación de saldos y, salvo mayo, no hay cierres de brechas.

Al comparar el comportamiento de los costos de nivel de tensión 2 de EBSA se encuentra que, mientras que el resto del país aumentaba sus costos para recuperar saldos y, una vez finalizada la vigencia de la Resolución CREG 101-031 de 2022, se iniciaron incrementos para continuar con dicha recuperación; EBSA mantuvo incrementos inferiores del costo unitario aplicado a sus usuarios, lo que no permitió cerrar brecha parta recuperación de los saldos.

El mismo comportamiento descrito para el nivel de tensión 2, nacional y particular de EBSA, se observa en el nivel de tensión 3.

De esta forma, las características de las tarifas de EBSA al inicio de la vigencia de la Resolución CREG 101 028 de 2023 presentaron las siguientes características:

1. Brechas superiores a las de la mayoría de las empresas del país (que estaban cerrando o ya habían cerrado la brecha tarifaria).

2. Saldos importantes que requerían, para su recuperación, aumentos superiores al 3% del costo unitario con plazos superiores a los 120 meses (limitación explícita en la resolución).

De acuerdo con lo descrito anteriormente, se comprobó que las condiciones particulares de EBSA no le permitieron iniciar el cobro del costo de la Opción Tarifaria por no poder aplicar ninguno de los métodos planteados, es decir, al no cumplir con el aumento del 3% para la aplicación del primer método y, principalmente, al no poder cumplir con la condición del plazo máximo de 120 meses determinada en el segundo método para quienes requiriesen incrementos superiores al 3%, razones por las cuales se considera pertinente una aplicación particular de la citada Resolución CREG 101 028 de 2023.

Una vez comprobada la situación, considerando el criterio de mantener un periodo de recuperación del saldo en máximo 120 meses, se observan dos alternativas de solución:

a) Fijar porcentajes de incremento superiores en el CU para que el prestador pueda iniciar con la aplicación de la Resolución CREG 101 028 de 2023 o,

b) Independientemente del porcentaje que se deba aplicar en un momento determinado con las condiciones del Costo Unitario de Prestación del Servicio, permitir el inicio de la aplicación de la resolución en comento a partir de la definición del saldo mensual para el primer mes.

La primera alternativa, corresponde a la solicitada por el prestador del servicio, quien presentó la solución en función del cambio de la condición de aumento máximo del 3%, a la autorización de aumento del 10%.

La segunda alternativa permite que se inicie la aplicación de la metodología establecida en la Resolución CREG 101 028 de 2023, superando la evaluación de la condición, en términos de porcentaje, que se pueda presentar en cada momento del tiempo y a su vez que se recupere el saldo mediante el sistema de cuota fija que supone un menor cobro de intereses a los usuarios.

Al comparar las dos alternativas planteadas, se encuentra que con la aplicación de la primer alternativa es posible incurrir en errores al momento de ser aplicada, dado que el porcentaje requerido será distinto al presentado por el prestador del servicio en su solicitud, por causa de los cambios naturales el CU cobrado a los usuarios entre la fecha de la solicitud y la fecha de aplicación de la presente resolución, lo que conllevará a recálculos y solicitudes de cambio sucesivas. Dicha situación no sucedería si se emplea la segunda alternativa, definiendo el primer saldo mensual y evitando la comparación de aumentos en forma porcentual, razón por la cual, la segunda es la alternativa escogida para dar solución a la situación particular planteada por EBSA.

En este sentido, la Comisión encuentra inicialmente que, en el presente caso, se debe garantizar la correcta aplicación de la Resolución CREG 101 028 de 2023, incluido el Anexo 3 y sus numerales 2, 2.1 y 2.2, donde se establece el costo asociado con la recuperación de los saldos de la Opción Tarifaria para todos los comercializadores que cuenten con saldos acumulados, permitiendo dar cumplimiento a los objetivos de recuperación de los saldos, sin que presenten incrementos desmesurados en la tarifa.

Sin embargo, en el presente caso, se evidencia que el trámite de la presente actuación administrativa parte de la existencia de una situación particular y específica de un agente comercializador, la cual se considera, ha de ser reconocida con el fin de que este pueda llevar a cabo la aplicación de los numerales 2, 2.1 y 2.2. del Anexo 3 de la Resolución CREG 101 028 de 2023, sin que esto motive un tratamiento exceptivo de la norma o de modificación de las condiciones generales de la misma; sino por el contrario, el reconocimiento de dicha particularidad ha de permitir que se lleve a cabo la aplicación de la norma en las mismas condiciones que para todos los demás comercializadores.

Finalmente, con base en todo lo anteriormente desarrollado y expresado, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 1335 del 5 de septiembre de 2024, acordó expedir la presente Resolución;

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. DETERMINACIÓN DE LA VARIABLE SAOTN,M,I,J PARA EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. E.S.P. Para efectos de dar aplicación a lo establecido en el numeral 2.1 del Anexo 3 establecido en el artículo 6 de la Resolución CREG 101 028 de 2023, el valor de las variables SAOTn,m,i,j iniciales para los niveles de tensión 2 y 3 de Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P., en pesos de febrero de 2024, serán los siguientes:

SAOT2,m,i,j$51.091.016
SAOT3,m,i,j$26.685.305

PARÁGRAFO: La aprobación del valor mensual del saldo definido en este artículo se efectúa con base en la información aportada por la empresa y únicamente para efectos de permitir el inicio del esquema de recuperación del saldo de la Opción Tarifaria en los niveles de tensión 2 y 3 de Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. y no se puede entender como la certificación o la validación de dichos saldos.

ARTÍCULO 2. La presente resolución deberá notificarse al representante legal de Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P., advirtiéndole que contra las disposiciones contenidas en esta resolución procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse ante la Dirección Ejecutiva de la CREG dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C., a los 5 días de septiembre de 2024.

OMAR ANDRES CAMACHO

Ministro de Minas y Energía

Presidente

ANTONIO JIMÉNEZ RIVERA

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Esta condición corresponde a que la suma de la brecha (diferencia entre el costo unitario de prestación del servicio aplicado y el calculado con base en la resolución CREG 119 de 2007) y la variable COT (costo de opción tarifaria mensual calculado con base en las condiciones iniciales de saldo, tasa y plazo) no podía superar un porcentaje específico.

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