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RESOLUCIÓN 501 024 DE 2022

(febrero 22)

Diario Oficial No. 52.212 de 8 de noviembre de 2022

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Empresa Distribuidora del Pacífico S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 168 de 2021.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524, 2253 de 1994, 2696 de 2004 y 1260 de 2013.

CONSIDERANDO QUE:

Mediante la Resolución CREG 015 de 2018, publicada en el Diario Oficial del 3 de febrero de 2018, se expidió la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional (SIN), la cual fue aclarada y modificada por las resoluciones CREG 085 de 2018, 036 y 199 de 2019, 167 y 195 de 2020, y 222 de 2021.

La Empresa Distribuidora del Pacífico S.A. E.S.P., DISPAC, mediante comunicación con radicado CREG E 2018-009362 de 2018, solicitó la aprobación de los ingresos asociados con el sistema de distribución local que opera.

Mediante Auto del 17 de septiembre de 2018 se inició la actuación administrativa, asignada al expediente 2018-0147, durante la cual se surtieron las respectivas aclaraciones y correcciones como respuesta a las etapas probatorias correspondientes.

Mediante la Resolución CREG 197 de 2020 se aprobaron las variables necesarias para calcular los ingresos y cargos asociados con la actividad de distribución de energía eléctrica para el mercado de comercialización atendido por DISPAC.

El documento CREG 156 de 2020, soporte de la Resolución CREG 197 de 2020, incluye los criterios de revisión de la información, las bases de datos y los cálculos empleados por la Comisión para definir las variables aprobadas en la Resolución CREG 197 de 2020.

Mediante comunicación con radicado CREG E-2020-013936, DISPAC presentó recurso de reposición contra la Resolución CREG 197 de 2020, el cual fue resuelto mediante la Resolución CREG 223 de 2020.

En las comunicaciones con radicado CREG E-2021-002849 y E 2021 003054, DISPAC solicitó la modificación de la fórmula tarifaria en los términos del artículo 126 de la Ley 142 de 1994, argumentando la existencia de errores graves de cálculo y la afectación en forma grave de la capacidad financiera de la empresa.

Mediante Auto del 3 de mayo de 2021 se ordenó la formación de un expediente administrativo con el objeto de decidir la solicitud de modificación de la fórmula tarifaria en los términos del artículo 126 de la Ley 142 de 1994.

En la Resolución CREG 168 de 2021 se resolvió la solicitud de modificación de la aplicación de la Resolución CREG 015 de 2018 realizada por la Empresa Distribuidora del Pacífico S.A. E.S.P., con base en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994.

La citada resolución fue notificada por correo electrónico el 9 de noviembre de 2021, pero no se obtuvo acuse de recibido que evidenciara el acceso al correo, por lo que se volvió a notificar por correo electrónico el 17 de diciembre de 2021, fecha en la cual se tuvo constancia del acceso al correo por parte de DISPAC.

Mediante la comunicación con radicado CREG E-2021-015356, la Empresa Distribuidora del Pacífico S.A. E.S.P. presentó recurso de reposición contra la Resolución CREG 168 de 2021, señalando lo siguiente:

JORGE HERNÁN MESA BOTERO actuando como Representante Legal de DISPAC S.A. E.S.P, de la manera más respetuosa y obrando bajo el amparo del artículo 126 de la Ley 142 de 1994, me dirijo a su despacho con el fin de interponer recurso de reposición contra lo dispuesto en la Resolución CREG 168/2021, en la cual se niega la posibilidad de modificación de la aplicación a DISPAC S. A. ESP de la Resolución CREG 015/2018 y sus complementarias. Teniendo en cuenta el contenido de la respuesta dada por la CREG y que se está comprometiendo de forma grave la capacidad financiera y con ello la sostenibilidad de la empresa para continuar prestando el servicio, en este documento planteamos una serie de observaciones y peticiones que ponemos a disposición de la comisión para que sean consideradas.

En la comunicación con radicado CREG E-2021-002849 se solicita la modificación de la fórmula tarifaría en los términos del artículo 126 de la Ley 142 de 1994, dicha solicitud radica en que se están comprometiendo de forma grave la capacidad financiera de la Empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas, por lo que hubo la necesidad de solicitar, en ejercicio del procedimiento excepcional contemplado en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, no aplicar los efectos de la metodología de la Resolución CREG 015 de 2018 y sus modificatorias a DISPAC S. A. ESP, y en su defecto, acoger los presupuestos planteados en dicha solicitud, o aquello que a consideración del Regulador sean suficientes para sortear la inminente amenaza explicada y la suficiencia financiera de la empresa.

A esta petición la CREG responde señalando lo siguiente:

“En relación con la existencia de grave error, la empresa señala que la sola aplicación de la metodología definida en la Resolución CREG 015 de 2018 para el mercado atendido por DISPAC constituye un grave error, ya que los ingresos de la empresa serían inferiores a sus costos.

Adicionalmente, la empresa indica:

El error más notorio se encuentra en la estimación de los costos de AOM, cuya fórmula establecida en la mencionada resolución, no debe ser aplicada a un caso como el de DISPAC toda vez que no refleja la realidad de una empresa que atienda un mercado como el de Chocó.

En primer lugar, se señala que en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 2696 de 2004, el cual a su vez fue compilado mediante el Decreto 1078 de 2015, en relación con la obligación que tiene la Comisión de publicar los proyectos de metodologías y de fórmulas, los estudios respectivos y los textos de los proyectos de resoluciones para comentarios, la resolución CREG 015 de 2018 incorporó, entre otros, los resultados del análisis de los comentarios recibidos sobre la propuesta publicada en cuatro oportunidades…

…Sobre la afirmación de que con la aplicación de la metodología definida en la Resolución CREG 015 de 2018 los ingresos de la empresa son inferiores a los costos, se señala lo siguiente:

a. Con la aplicación de la metodología establecida en la Resolución CREG 015 de 2018, el ingreso anual de la empresa es del orden de 36.200 millones de pesos de 2017, de los cuales 29.200 millones están asociados con la remuneración de las inversiones, 7.079 millones relacionados con gastos de AOM y cerca de 375 millones asociados con otros ingresos del OR por el cobro a agentes de otros servicios por el uso de las redes de distribución.

b. Adicional a lo anterior, de acuerdo con la información calculada por el LAC en aplicación de la Resolución CREG 015 de 2018, el cargo por desempeño en la calidad del servicio DTCS para DISPAC es del orden de 6.1 $/kWh (ponderado entre el valor de abril a julio de 4,1 $/kWh y el valor de agosto en adelante de 7 $7 kWh), lo que equivale a un ingreso anual adicional del orden de 1.253 millones de pesos de 2017.

c. En la metodología de la Resolución CREG 015 de 2018 se excluye del AOM reconocido en los cargos por uso el valor asociado con los planes de reducción de pérdidas, no obstante, este valor es remunerado en la variable CPROG del componente de pérdidas reconocidas del CU, en el caso de DISPAC se está reconociendo un costo anual de 1.350 millones de pesos de 2017.

d. En la metodología de la Resolución CREG 015 de 2018 se reconoce un valor de AOM para las nuevas inversiones en expansión del sistema, este valor se incluye mediante la variable AOMNI, en el caso de DISPAC, el valor del AOM adicional por inversiones realizadas, calculado por el LAC con base en la información reportada por el OR, es de 867 millones de pesos.

e. La suma de los ingresos por inversiones, por AOM, por AOM asociado a expansiones, por otros ingresos por alquiler de infraestructura y energía reactiva (del literal a), por incentivo por desempeño en calidad y por AOM de pérdidas reconocidas es del orden 43.860 millones de pesos de diciembre de 2020.

f. De acuerdo con lo establecido en el numeral 1.3.4.1 de la Resolución CREG 015 de 2018, en los casos en los cuales la aplicación de los cargos calculados con la nueva metodología sea posterior a marzo del primer año del período tarifario, es decir, marzo de 2019, se realizará un ajuste en los ingresos empleando la variable AIM. De acuerdo con los cálculos realizados por el LAC, el valor anual de esta variable para DISPAC es del orden de 3.755 millones de pesos (valores negativos para nivel de tensión 1 y 2 y un valor positivo para el nivel de tensión 3).

g. En el documento el OR indica que los ingresos operacionales de los años 2019 y 2020 fueron de 41.525 y 43.145 millones de pesos corrientes, y se presenta una proyección para el año 2021 a partir de los cuales se concluye que no hay suficiencia financiera.

h. Sobre el ejercicio presentado se tienen las siguientes observaciones; i) el OR incluye variaciones en la mayoría de los componentes del estado de resultados proyectado, sin señalar los supuestos empleados, ii) en el ejercicio del OR se modifican elementos que no están relacionados con la aplicación de la metodología de la Resolución CREG 015 de 2018, como el costo de energía, y iii) no se identifica en el ejercicio del OR la inclusión de los ingresos adicionales que se obtienen por la aplicación de la Resolución CREG 015 de 2018, señalados en los literales a), b), c), y d).

i. Con base en la información aprobada en la Resolución CREG 197 de 2020 y la información calculada por el LAC y empleada en la remuneración de la actividad, se estima un ingreso anual del orden de 43.860 millones de pesos de diciembre de 2020, y una devolución de ingresos en el primer año de 3.755 millones de pesos por la aplicación de la variable AIM, con lo cual, para el primer año se tendrían ingresos netos asociados con la aplicación de la metodología de la Resolución CREG 015 de 2018 del orden de 40.108 millones de pesos, los cuales son inferiores en un 5,3% a los ingresos promedio de los años 2019 y 2020. No obstante, a partir del año 2022, al no tener que descontar la variable AIM los ingresos serían del orden de 43.860 millones, que son 3,6 % superiores a los ingresos promedio de los años 2019 y 2020.

En conclusión, se observa que los análisis presentados por el OR no incluyen los supuestos empleados para estimar la variación de ingresos y costos, por lo cual no es posible verificarlos, no incluyen los ingresos adicionales considerados en esta metodología y que no hacían parte de la metodología anterior y, finalmente, en el ejercicio de análisis financiero incluye variaciones en costos no asociados con la aplicación de la metodología de la resolución CREG 015 de 2018, que afectan los resultados finales presentados.

De los análisis realizados por la Comisión se evidencia que con la aplicación de la metodología definida en la Resolución CREG 015 de 2018, en el primer año se presenta una reducción de los ingresos asociados con la actividad de distribución del orden del 5,3% respecto al promedio de ingresos de la empresa para los años 2020 y 2021, y que a partir del segundo año los ingresos pueden ser superiores en un 3,6% respecto al promedio de ingresos de la empresa para los años 2020 y 2021.

En relación con los gastos de IVA asociados con el esquema de prestación del servicio definido por el OR (del orden de 3.800 millones de pesos anuales según el recurso) que aplican únicamente a esta empresa, se señala que la metodología no puede incluir este tipo de sobrecostos, entendiendo que se generan por el modelo de operación establecido por la empresa. Se reitera que los costos y gastos reconocidos deben considerar criterios de eficiencia.

En relación con el costo de generación y los proyectos realizados con el IPSE y el MME señalados por el OR en la solicitud, se entiende que estos corresponden a otros negocios que no son regulados en la metodología de la Resolución CREG 015 de 2018”

En relación con los análisis realizados por la CREG en cuanto al aumento de los cargos en comparación con años anteriores, es importante resaltar que con la metodología tarifaria dada por la Resolución CREG 097/2008, DISPAC ya tenía serios problemas financieros, ya que la empresa presenta características especiales de operación debido a su área de influencia y al tipo de demanda que atiende.

Por lo tanto, nuestra solicitud no se enfoca exclusivamente en establecer una revisión exhaustiva de los cálculos tarifarios expuestos por parte de la comisión (hecho que también ha sido comentado por nuestra parte), sino en requerir por parte de la comisión una nueva metodología tarifaria que remunere y soporte la operación de la empresa, dadas sus características atípicas que representen mejor la dinámica del mercado atendido.

Uno de los puntos en discusión es el plan de inversiones, ya que este no es suficiente para realizar las inversiones propuestas, pues en comparación con la valorización de los activos dado por la CREG, existen sobrecostos debido a las condiciones existentes en su mercado, como el mal estado de sus vías de acceso y áreas de influencias rurales, problemas técnicos y logísticos, además del déficit financiero que presenta la empresa a lo largo de los años.

Tal situación de desequilibrio referente a los costos de construcción de activos en el área de influencia de DISPAC con respecto al valor reconocido por la CREG, se puede evidenciar claramente en los proyectos que ejecutó DISPAC por asignación directa del Ministerio de Minas y Energía (MME), los cuales fueron viabilizados por una entidad de orden nacional como lo es la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), entidad que viabilizó los proyectos a costo real, incluyendo los costos asociados que se han descrito a lo largo del documento. En la siguiente tabla, se puede observar que hay una diferencia que oscila entre el 135% al 279% entre el valor con que se construyó el proyecto (valor viabilizado) y el valor que remunera la CREG por estas inversiones. (…)

Vale la pena recordar que el valor de AOM para nuevas inversiones está sujeto al nivel de tensión del activo, la categoría de activos y corresponde a un porcentaje que oscila entre el 2% y el 4% del valor de la unidad constructiva.

Por lo anterior es claro que las particularidades asociadas al aspecto constructivo (tiempos y medios de transporte, personal, condiciones atmosféricas, etc.), y que son reconocidos por la UPME en un mayor valor constructivo, de igual manera se deberían trasladar a la etapa de AOM y más teniendo en cuenta que en el proceso operativo los tiempos para dar mantenimiento a una falla son más exigentes que posiblemente al momento de la construcción en una zona ZNI que va a ingresar al SIN.

Complementando lo anterior, se resalta el hecho que con la CREG 015/2018 se introduce un concepto de depreciación regulatoria que afecta aún más las condiciones de remuneración de la red de DISPAC, pues no se han logrado hacer grandes inversiones del sistema por los sobrecostos que acarrea operar en la zona del Chocó, por lo que la empresa ha optado por realizar repotenciaciones o modernizaciones de la red. Es así como la depreciación que menciona la nueva metodología conlleva a pérdidas adicionales en cuanto a remuneración en comparación a lo que recibía con la CREG 097/2008, pues esta última remuneraba estos activos como nuevos.

Adicionalmente, es importante entender que la ley prohíbe que existan beneficios cruzados, por ende, no es posible que la utilidad de la empresa por la actividad de distribución se compense con la utilidad generada a partir de la actividad de comercialización.

Es importante señalar que teniendo en cuenta las particularidades de la región donde opera la empresa, cuya operación se asemeja a la de una ZNI y se aleja a la operación de un Operador de Red convencional, y que además el Ministerio de Minas y Energía mediante documento CONPES 3122 del 17 de junio de 2001 “Estrategia de la Nación para fortalecer la distribución de energía en 13 Departamentos”, determinó:

- Que, para asegurar la prestación del servicio de energía de acuerdo con lo dispuesto en la ley y la regulación, se implementaría la vinculación de capital privado a las electrificadoras. La Nación en su calidad de accionista de las empresas, tomaría las decisiones que estén a su alcance, conforme a las normas legales y estatutos de la empresa, para hacer viable la vinculación.

- Que en el área de influencia de Electrochocó, se debía estructurar un esquema que permitiera la gestión de activos de propiedad del IPSE para la prestación del servicio. Para el efecto, se encargó al MHCP y el IPSE adoptar mecanismos que permitieran ejecutar el proceso de capitalización de activos de propiedad del IPSE en las electrificadoras.

- Que en el área de influencia de Electrochocó, se debía estructurar un esquema que permitiera la gestión de activos de propiedad del IPSE para la prestación del servicio. Para el efecto, se encargó al MHCP y el IPSE adoptar mecanismos que permitieran ejecutar el proceso de capitalización de activos de propiedad del IPSE en las electrificadoras.

Es así como se demuestra que efectivamente el área de influencia ha tenido problemas históricos y ha sido prioridad del gobierno nacional canalizar todos sus recursos para el desarrollo del Chocó. De la misma manera, exponemos que DISPAC y su área de operación debe tener un tratamiento especial, y que es necesario realizar un análisis diferente para valoración de las inversiones y del AOM.

Es así, cómo anexo a esta comunicación, presentamos el estudio: “Similitud del departamento del Chocó con una Zona no interconectada en cuanto a la prestación de servicio de energía y los efectos que esto representa sobre los prestadores del servicio”, con el fin de soportar nuestra petición a partir del mercado atendido.

En relación con los gastos de IVA asociados con el esquema de prestación del servicio definido por el OR, la CREG responde afirmando que la metodología no puede incluir este tipo de sobrecostos, entendiendo que se generan por el modelo de operación establecido por la empresa y reitera que los costos y gastos reconocidos deben considerar criterios de eficiencia. A esta afirmación DISPAC señala que es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el que obliga a DISPAC a tener un gestor de gerenciamiento el cual está obligado a gravar IVA y DISPAC no puede saltarse la ley, en este sentido, la CREG solicita a DISPAC ser más eficiente pero la metodología no reconoce lo que por ley DISPAC está obligado a responder.

Por lo anterior, y basados en el estudio anexo a la presente comunicación y las bases dadas en la solicitud previa, se solicita un plazo de 6 meses para realizar los informes periciales para valoración de inversiones y valoración de AOM teniendo en cuenta las particularidades del Chocó. Para este caso, DISPAC pone en consideración de la CREG si dichos informes periciales debe realizarlos la CREG, o en caso contrario, DISPAC está dispuesto a pagarlos.

Subrayado y negrita fuera de texto.

ANÁLISIS DE LA COMISIÓN

En las comunicaciones con Radicado CREG E-2021-002849 y E 2021 003054, DISPAC solicitó la modificación de la fórmula tarifaría en los términos del artículo 126 de la Ley 142 de 1994 argumentando la existencia de errores graves de cálculo y la afectación en forma grave de la capacidad financiera de la empresa.

El artículo 126 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 52 de la Ley 2099 de 2021, establece lo siguiente:

Artículo 126. Vigencia de las fórmulas de tarifas. Las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años, salvo que antes haya acuerdo entre la empresa de servicios públicas y la comisión para modificarlas o prorrogarlas por un periodo igual. Excepcionalmente podrán modificarse en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo, se lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa, o que ha habido razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas.

Vencido el periodo de vigencia de las fórmulas tarifarias, continuarán rigiendo mientras la comisión no fije las nuevas.

La empresa, en su solicitud inicial, presentó unos análisis orientados a demostrar la existencia de un grave error de cálculo y la afectación en forma grave de la capacidad financiera de la empresa asociados con la aplicación de la metodología establecida en la Resolución CREG 015 de 2018, y de manera particular en la Resolución CREG 197 de 2020.

En la Resolución CREG 168 de 2021, la Comisión resolvió la solicitud presentada por DISPAC, analizando cada uno de los argumentos relacionados con el grave error de cálculo y la afectación de la capacidad financiera de la empresa.

En relación con un posible error de cálculo, se verificó que, para la aprobación de la Resolución CREG 197 de 2020 se aplicó de manera correcta la metodología definida en la Resolución CREG 015 de 2018, la cual surtió los procedimientos legales y regulatorios de rigor para su expedición, que, tras cuatro resoluciones de consulta, finalizó con la expedición de la metodología de remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica.

En relación con la capacidad financiera, se hizo un análisis detallado de cada uno de los argumentos presentados por la empresa, y se concluyó lo siguiente:

En conclusión, se observa que los análisis presentados por el OR no incluyen los supuestos empleados para estimar la variación de ingresos y costos, por lo cual no es posible verificarlos, no incluyen los ingresos adicionales considerados en esta metodología y que no hacían parte de la metodología anterior y, finalmente, en el ejercicio de análisis financiero incluye variaciones en costos no asociados con la aplicación de la metodología de la Resolución CREG 015 de 2018, que afectan los resultados finales presentados.

De los análisis realizados por la Comisión se evidencia que con la aplicación de la metodología definida en la Resolución CREG 015 de 2018, en el primer año se presenta una reducción de los ingresos asociados con la actividad de distribución del orden del 5,3% respecto al promedio de ingresos de la empresa para los años 2020 y 2021, y que a partir del segundo año los ingresos pueden ser superiores en un 3,6% respecto al promedio de ingresos de la empresa para los años 2020 y 2021.

En relación con los gastos de IVA asociados con el esquema de prestación del servicio definido por el OR (del orden de 3.800 millones de pesos anuales según el recurso) que aplican únicamente a esta empresa, se señala que la metodología no puede incluir este tipo de sobrecostos, entendiendo que se generan por el modelo de operación establecido por la empresa. Se reitera que los costos y gastos reconocidos deben considerar criterios de eficiencia.

En relación con el costo de generación y los proyectos realizados con el IPSE y el MME señalados por el OR en la solicitud, se entiende que estos corresponden a otros negocios que no son regulados en la metodología de la Resolución CREG 015 de 2018.

Subrayado fuera de texto

Con base en los análisis realizados, la Comisión entiende que la capacidad financiera de la empresa no se ve afectada de manera grave con la aplicación de la Resolución CREG 197 de 2020, toda vez que la disminución de ingresos del primer año, incorporando todos los elementos de la metodología, es del orden del 5%, y no del 20%, como señaló el OR en sus análisis. Esta reducción de ingresos durante el primer año está asociada con la devolución de los ingresos adicionales recibidos por la empresa durante los años 2019 y 2020, lo cual se encuentra previsto en la metodología de la Resolución CREG 015 de 2018.

Adicionalmente, en los análisis de la Comisión, a partir de la información entregada por la empresa y la metodología prevista en la Resolución CREG 015 de 2018, se encuentra que para el año 2022 los ingresos son superiores a los obtenidos por la empresa en los años 2019 y 2020 con la metodología de remuneración anterior.

En el recurso de reposición el OR indica lo siguiente:

nuestra solicitud no se enfoca exclusivamente en establecer una revisión exhaustiva de los cálculos tarifarios expuestos por parte de la comisión (hecho que también ha sido comentado por nuestra parte), sino en requerir por parte de la comisión una nueva metodología tarifaria que remunere y soporte la operación de la empresa, dadas sus características atípicas que representen mejor la dinámica del mercado atendido.

Subrayado y negrita fuera de texto

Como elementos adicionales a la solicitud inicial solamente se adjunta un documento denominado Similitud del departamento del Chocó con una Zona no interconectada en cuanto a la prestación de servicio de energía y los efectos que esto representa sobre los prestadores del servicio.

En el recurso de reposición, la empresa no presenta análisis adicionales orientados a demostrar el grave error o la afectación grave de la capacidad financiera de la empresa.

Teniendo en cuenta que en el recurso de reposición no se presentó información adicional que permita identificar la existencia de errores graves de cálculo o de una grave afectación en la capacidad financiera de la empresa, y que los análisis realizados para la expedición de la Resolución CREG 168 de 2021, a partir de la información entregada por la empresa, la metodología prevista en la Resolución CREG 015 de 2018, y lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 142 de 1994, no demuestran la ocurrencia de alguna de estas condiciones, no se accede a la petición de la empresa de aplicar una metodología diferente a la prevista en la Resolución CREG 015 de 2018.

Con base en lo anterior, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión 1152 del 22 de febrero de 2022, acordó expedir esta resolución.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. No modificar la Resolución CREG 168 de 2021.

ARTÍCULO 2o. La presente Resolución deberá notificarse al representante legal de la Empresa Distribuidora del Pacífico S.A. E.S.P. Contra lo aquí dispuesto no procede recurso alguno por haber finalizado la actuación administrativa correspondiente a la presentación de recursos previsto en la ley.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 22 de febrero de 2022.

El Presidente,

Diego Mesa Puyo,

Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

Jorge Alberto Valencia Marín.

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