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RESOLUCIÓN 501 158 DE 2025

(octubre 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Por la cual se resuelve una solicitud de Revocatoria Directa interpuesta contra la Resolución CREG 101 079 de 2025 "Por la cual se fija la oportunidad para llevar a cabo la subasta de asignación de las obligaciones de energía firme del cargo por confiabilidad para el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2029 y el 30 de noviembre de 2030 y se modifican otras disposiciones".

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los decretos 1524 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013 y,

CONSIDERANDO QUE:

Mediante el Proyecto de Resolución CREG 701 085 de 2025, se propusieron unas reglas para fijar "la oportunidad para llevar a cabo la subasta de asignación de las obligaciones de energía firme del cargo por confiabilidad para el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2029 y el 30 de noviembre de 2030".

Mediante la Resolución CREG 101 079 de 2025, "Por la cual se fija la oportunidad para llevar a cabo la subasta de asignación de las obligaciones de energía firme del cargo por confiabilidad para el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2029 y el 30 de noviembre de 2030 y se modifican otras disposiciones" la Comisión identificó la conveniencia de convocar una subasta de expansión del Cargo por Confiabilidad para el período que va del 1 de diciembre de 2029 al 30 de noviembre de 2030.

En el Documento CREG 901 202 de 2025, que sirve de fundamento a la Resolución CREG 101 079 de 2025, dentro del acápite relacionado con la Consulta Pública se indicó que se recibieron comentarios de algunos participantes, solicitando "evaluar la aplicación de un precio diferente para las plantas existentes que participaran en la subasta".

Con fundamento en lo anterior, mediante el Proyecto de Resolución CREG 701-100 de 2025 "Por la cual se modifica la Resolución CREG 101 024 de 2022 y se dictan otras disposiciones", la Comisión hizo pública una propuesta para la modificación del precio de remuneración del Cargo por Confiabilidad para las plantas existentes que participen en las subastas de expansión.

El 09 de septiembre de 2025, se recibió una solicitud de Revocatoria Directa interpuesta en contra de la Resolución CREG 101 079 de 2025, cuyo contenido se analiza a continuación:

I. Solicitud de Revocatoria Directa

El ciudadano solicitante presenta en su escrito de solicitud de revocatoria directa, la siguiente petición:

"De conformidad con los fundamentos establecidos en la presente solicitud, y en virtud del artículo 93 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – ("CPACA"), se solicita respetuosamente a la CREG:

1.1 Pretensión principal:

(i) Revocar directamente la Resolución CREG 101 079 de 2025, por encontrarse incurso (SIC) en las causales de revocatoria directa previstas en el artículo 93 del CPACA.

(ii) Como consecuencia de lo anterior, agotar el trámite de expedición normativa establecido en el Reglamento de la CREG en la Resolución 105 003 de 2023, y en especial, agotar en debida forma el trámite de participación ciudadana y abogacía de la competencia, previo a la expedición de una nueva resolución ("Por la cual se fija la oportunidad para llevar a cabo la subasta de asignación de las obligaciones de energía firme del cargo por confiabilidad para el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2029 y el 30 de noviembre de 2030 y se modifican otras disposiciones").

1.2 Pretensión subsidiaria:

(i) Revocar directamente el parágrafo del artículo 2 de la Resolución CREG 101 079 de 2025, por encontrarse incurso en las causales de revocatoria directa previstas en el artículo 93 del CPACA.

(ii) Como consecuencia de lo anterior, establecer que las plantas existentes que participen en las subastas de expansión del cargo por confiabilidad se regirán por las reglas vigentes en la Resolución CREG 101 079 de 2025 al momento de la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial".

Las anteriores peticiones se hacen teniendo en cuenta el contenido del artículo 2 de la mencionada Resolución CREG 101 079 de 2025, cuyo texto se transcribe a continuación:

"Artículo 2. Convocatoria de la subasta de asignación de OEF. La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) convoca a todos los agentes que representen comercialmente plantas y/o unidades de generación nuevas, especiales, existentes con obras, o existentes, así como a las personas naturales o jurídicas que representen proyectos de generación, a participar en la subasta de asignación de OEF para el período cargo 2029-2030.

Parágrafo. El precio del cargo por confiabilidad asociado a las asignaciones de OE que se realicen a plantas y/o unidades existentes para el periodo convocado se regirán por las reglas vigentes al momento de la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial.

No obstante, lo anterior, en caso de que la CREG defina un ajuste al precio del cargo por confiabilidad para esta categoría de plantas este le será aplicable a los resultados de esta subasta" (Énfasis añadido).

II. Fundamentos de la solicitud de Revocatoria Directa

El ciudadano presenta su argumentación en el escrito de solicitud de revocatoria, organizándola en los siguientes nueve títulos:

1. "Procedencia de la revocatoria directa contra los actos de la Convocatoria Pública".

Al respecto, indica el solicitante que un acto administrativo de carácter general es "susceptible de ser objeto de revocatoria directa en los términos del artículo 93 del CPACA", agregando que así también lo ha reconocido la propia Comisión de Regulación de Energía y Gas, en algunos pronunciamientos previos.

En ese sentido, concluye que la Resolución CREG 101 079 de 2025, al ser un acto administrativo de carácter general "puede y debe ser objeto de análisis dentro del trámite de revocatoria directa, a fin de restablecer la legalidad y proteger el interés general".

2. "Configuración de la primera causal: Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley".

De acuerdo con el ciudadano solicitante, "El parágrafo del artículo 2 de la Resolución CREG 101 079 de 2025 estableció que el precio del cargo por confiabilidad para las plantas existentes se regiría por las reglas vigentes al momento de la publicación de la resolución, pero añadió que, si la CREG llegaba a definir un ajuste posterior, este sería aplicable automáticamente a los resultados de la subasta ya realizada. En otras palabras, los agentes obligados a participar en el mecanismo se encuentran frente a una condición de variabilidad normativa futura e incierta, que podría modificar de manera retroactiva las condiciones bajo las cuales decidieron participar, presentaron garantías, estimaron sus ofertas y asumieron compromisos de largo plazo".

Así mismo, indica que el "Proyecto de Resolución CREG 701 100 de 2025 fue publicado para comentarios por un término de quince (15) días hábiles el mismo 21 de agosto de 2025, fecha en la cual se profirió también la Resolución CREG 101 079 de 2025, objeto de la presente solicitud de revocatoria directa. Esta coincidencia temporal reviste especial importancia, pues evidencia que, al momento de expedir la resolución final, la CREG ya había sometido a consulta pública un proyecto regulatorio cuyo propósito era modificar aspectos sustanciales de la misma materia regulada".

3. "Configuración de la causal 1 del artículo 93 del CPAC (SIC), por la violación del artículo 7 de la Ley 1340 de 2009 dado que la Resolución CREG 101 079 de 2025 debió surtir el trámite de abogacía de la competencia al incluir el parágrafo del artículo 2 el cual otorga un tratamiento diferenciado entre competidores".

En relación con este punto, menciona el solicitante "que el articulado sujeto a aprobación final no era el mismo que se sometió a consulta pública, e incluso, se introdujo una regla que, sí tiene el potencial de afectar la libre competencia al generar una potencial diferencia en el precio para plantas existentes de las otras plantas que se presenten a la subasta, lo que genera un trato diferenciado".

Acto seguido, y después de traer a colación lo mencionado en el Documento CREG 901 202 de 2025, sostuvo que "lo más relevante es que la propia CREG admite en el mismo documento que esa propuesta nunca fue objeto de consulta ciudadana ni de discusión pública, y que, debido a la necesidad de expedir la convocatoria de la subasta de expansión de manera urgente, decidió excluir ese ajuste del acto regulatorio en firme. La Comisión anotó que este tema tendría que ser tratado en un proyecto de resolución distinto, toda vez que incluso podría requerir concepto de abogacía de la competencia por las implicaciones que tendría sobre la dinámica del mercado", concluyendo que "la CREG reconoció la existencia de un planteamiento para alterar la condición de tomadores de precio de las plantas existentes, pero al mismo tiempo admitió que no podía incluirlo en la resolución definitiva porque no había sido sometido a consulta ni contaba con el análisis suficiente".

Finaliza indicando que "la Resolución CREG 101 079 de 2025 presenta un vicio sustancial de procedimiento al no haber dado cumplimiento al trámite de abogacía de la competencia en los términos de la Ley 1340 de 2009 y el Decreto 1074 de 2015, lo que compromete su validez y justifica la procedencia de su revocatoria directa de conformidad con el artículo 93 del CPACA".

4. "Configuración de la causal 1 del artículo 93 del CPAC (SIC) por violación del principio de legalidad por expedir una norma bajo Considerandos (SIC) que remiten a proyectos de resolución cuya entrada en vigencia es un hecho futuro e incierto".

En relación con este argumento, sostiene el solicitante que "La Resolución CREG 101 079 de 2025, al remitir en sus considerandos al Proyecto de Resolución CREG 701 100 de 2025, basó parte de su motivación en una disposición que no se encontraba debidamente expedida y que no puede producir efectos en la normatividad jurídica".

Indica que "Al incorporar en sus considerandos una disposición proyectada y no vigente, la Resolución 101 079 vulneró el principio de legalidad, configurando un vicio de motivación que afecta su validez. Tan lo reconoce la misma entidad, que en sus motivaciones introdujo que el Proyecto de Resolución había sido publicado para comentarios, lo cual, evidencia más allá de toda duda, que no se trataba de una norma que se encontrará dentro del ordenamiento jurídico o que produjera efectos para los administrados".

Por último, sostiene que "En conclusión, la Resolución CREG 101 079 de 2025 vulnera el principio de legalidad al fundamentarse en un Proyecto de Resolución que no tenía fuerza vinculante ni hacía parte del ordenamiento jurídico al momento de su expedición. Esta actuación no solo desconoce los procedimientos y garantías previstos en la normativa y la jurisprudencia, sino que también afecta la seguridad jurídica y la confianza legítima de los administrados en la regulación. Al basar su motivación en considerandos inciertos y no en normas vigentes, la resolución incurre en un vicio sustancial que compromete su validez y evidencia la importancia de respetar estrictamente los principios y procedimientos que rigen la función administrativa".

5. "Configuración de la causal 1 del artículo 93 del CPACA por violación del principio confianza legítima (SIC) al pretender afectar situaciones jurídicas consolidades (SIC) respecto de resoluciones que no se han emitido".

Señala el solicitante que "En este caso, los participantes de la subasta concurren con la expectativa legítima de que el marco normativo publicado constituye el conjunto definitivo de reglas aplicables, y de que el precio fijado en la subasta será el que regirá efectivamente las Obligaciones de Energía Firme correspondientes al periodo 2029-2030. No obstante, al incorporar una cláusula que habilita la modificación ex post facto de las condiciones económicas del mecanismo, la CREG vulnera dicho principio de confianza legítima y somete a los agentes a un riesgo regulatorio injustificado, contrario a los postulados de seguridad jurídica y estabilidad normativa que deben regir la actuación administrativa".

Continúa indicando que "es evidente que la CREG vulneró los principios de aplicación de la ley en el tiempo al incluir en la Resolución 101 079 de 2025 un parágrafo cuyo contenido quedaba supeditado a una potencial regulación cuya entrada en vigencia es futura. Al hacerlo, desconoció que las normas solo pueden regir hacia el futuro, sin afectar derechos adquiridos ni situaciones jurídicas consolidadas. Los agentes interesados en concurrir a la subasta tienen el derecho a hacerlo bajo las condiciones normativas publicadas y vigentes al momento de la realización de la convocatoria -es decir, al 21 de agosto de 2025- y no bajo la incertidumbre de una regulación pendiente de expedición".

Termina este argumento señalando que "para el momento de la expedición de la Resolución CREG 101 079 de 2025, la única regla vigente y aplicable debe ser la que imponía a las plantas existentes la condición de tomadoras de precio, sin distinción en el valor de remuneración frente a las demás obligaciones asignadas en la subasta. Pretender alterar esta regla con base en proyectos normativos aún no expedidos constituye una infracción a los principios de legalidad y seguridad jurídica, en tanto introduce incertidumbre en un marco regulatorio que debía ser estable y definitivo al momento de la convocatoria, puesto que es el momento en donde se configura la situación jurídica (adjudicación del cargo para un determinado periodo), por lo que cualquier retroactividad y afectación determina una violación a la confianza legítima, configurando la causal de revocatoria directa por oposición a la ley en los términos del artículo 93 del CPACA".

6. "Configuración de la causal 1 del artículo 93 del CPACA por la violación a los principios de participación democrática y consulta pública".

Argumenta el solicitante que "En el presente caso, se advierte que la Resolución 101 079 de 2025 incluyó un parágrafo en el artículo 2 con efectos materiales relevantes para la remuneración de las plantas existentes, sin que tal disposición hubiera sido objeto de consulta pública previa. La propia CREG reconoció en el Documento 901 202 de 2025 que la discusión sobre un tratamiento diferenciado para las plantas existentes no hizo parte del proceso de consulta, y que por esa razón debía abordarse en un proyecto regulatorio separado, como fue abordado anteriormente".

Y continúa, mencionando que "El hecho de incorporar en una resolución definitiva un aspecto que no fue discutido públicamente constituye una vulneración directa del derecho de los agentes del sector y de la ciudadanía a participar en la construcción de las normas que los afectan. Así lo ha sostenido el Consejo de Estado, al señalar que la participación en los procedimientos de formación de actos administrativos de carácter general es un mecanismo de garantía democrática y de control social de la administración, y que su omisión compromete la validez de la norma".

Concluye que "la expedición de la Resolución CREG 101 079 de 2025 desconoce de manera evidente el principio de participación democrática, en la medida en que incorporó disposiciones con efectos materiales relevantes sin haber sido sometidas a consulta pública previa, a pesar de que la propia CREG había reconocido que tales propuestas debían tramitarse en un proyecto normativo distinto".

7. "Configuración de la causal 1 del artículo 93 del CPACA por la violación al deber de motivación de los actos administrativos".

En relación con este argumento, afirma el ciudadano que "al no cumplir con la carga de motivar de forma clara, cierta y suficiente el parágrafo introducido en el artículo 2, la resolución carece del soporte jurídico mínimo exigido para su validez. Tal deficiencia conduce necesariamente a su invalidez por expedición irregular, lo que hace procedente su revocatoria directa en los términos del artículo 93 del CPACA".

8. "Configuración de la causal 1 del artículo 93 del CPACA por la violación al artículo 23 de la Ley 143 de 1994, al incluir el parágrafo del artículo 2 de la Resolución 101 079 de 2025 el cual impone una incertidumbre contraria al deber de crear condiciones que aseguren una oferte (SIC) energética eficiente".

En relación con este punto, el solicitante manifiesta que "La introducción del parágrafo en el artículo 2 de la Resolución CREG 101 079 de 2025 genera un riesgo regulatorio de especial atención, pues coloca a las plantas existentes en una disyuntiva que, cualquiera sea la decisión, afecta la confiabilidad del sistema eléctrico y la protección de los usuarios", concluyendo que "En ambos casos, la cláusula del parágrafo vulnera los fines expresos de la Ley 143 de 1994, lejos de promover competencia y eficiencia en la subasta del cargo por confiabilidad, introduce incertidumbre que incrementa los riesgos de los agentes y, en consecuencia, repercute negativamente en los usuarios. En lugar de garantizar una oferta eficiente, preservar la competencia y proteger a los usuarios, introduce un factor de incertidumbre que desincentiva la participación de plantas existentes, distorsiona los precios de la subasta y pone en riesgo la confiabilidad del sistema. Por lo tanto, esta disposición se aparta de la finalidad que debe orientar la regulación en el sector eléctrico y configura un vicio que amerita su revocatoria".

9. "Sobre el precedente inmediato de la CREG".

Por último, afirma el solicitante que "La Resolución 101 062 de 2024 constituye, por tanto, un precedente directo que refleja cómo la misma CREG reconoció la necesidad de diferenciar entre:

(i) Situaciones jurídicas consolidadas, que deben respetarse bajo las reglas vigentes al momento de la adjudicación.

(ii) Ajustes regulatorios futuros, cuya aplicación solo puede ser voluntaria para no vulnerar la seguridad jurídica, la confianza legítima ni el debido proceso de los agentes".

Y finaliza afirmando que "El parágrafo del artículo 2 de la Resolución CREG 101 079 de 2025, en contraste, dispuso que, si la CREG llegaba a definir un ajuste posterior, este se aplicaría automáticamente a las asignaciones ya realizadas, sin que mediara aceptación o deliberación de los agentes involucrados".

III. Análisis de los fundamentos de la solicitud de Revocatoria Directa

1. De la procedencia de la Revocatoria Directa.

La institución de la revocatoria directa ha sido decantada por la jurisprudencia, como una de las modalidades de desaparición de los actos administrativos, mediante la cual la administración decide de oficio, o a petición de parte, retirar del ordenamiento jurídico un acto administrativo.

Dentro del ámbito del Derecho Administrativo, este mecanismo representa una de las formas de autotutela, en la medida en que proviene de la misma administración como consecuencia del examen de sus propias decisiones en sede administrativa. Sin embargo, no es posible concebir tal institución jurídica sin un marco legal que determine los motivos que dan lugar a su aplicación, pues lo contrario, conllevaría a una inseguridad jurídica e inestabilidad del ordenamiento.

En este contexto, el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, consagra lo siguiente:

"Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la Ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona".

En tal sentido, la figura de la revocatoria directa sólo opera por las causales taxativamente señaladas en la ley. Adicionalmente, en cuanto a la improcedencia y oportunidad de la revocatoria directa de los actos administrativos, el mencionado Código señala:

"Artículo 94. - Improcedencia. La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal del numeral 1° del artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial.

Artículo 95. - Oportunidad. La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda. (…)".

En tal contexto, a partir de la naturaleza del acto administrativo, es decir, un acto de carácter general y abstracto frente al cual no procede recurso alguno, cualquier persona se encuentra habilitada para solicitar su revocatoria, cuando considere que se presenta alguna de las causales establecidas en la ley, en los términos y oportunidad allí señalados.

En tanto que la Resolución CREG 101 079 de 2025 es un acto administrativo de carácter general, frente al que no proceden recursos, y respecto del cual no se ha notificado a esta Comisión un auto admisorio de una demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es procedente revisar la solicitud de revocatoria directa presentada en contra de dicha Resolución.

2. De la presunta manifiesta oposición de la Resolución CREG 101 079 de 2025 a la Constitución o a la Ley.

A lo largo de su escrito el solicitante menciona que la Resolución CREG 101 079 de 2025, debe ser revocada debido a que su contenido, y en particular, el inciso segundo del parágrafo del artículo 2 son manifiestamente contrarios a la Constitución Política y a la ley.

Lo primero que debe precisarse es que, los argumentos esbozados no presentan de manera clara y concreta cómo la Resolución CREG 101 079 de 2025 y en particular, el inciso segundo del parágrafo del artículo 2 de dicho acto administrativo, son manifiestamente opuestos a la normativa constitucional y legal.

Es importante destacar que para que la revocatoria directa de un acto de carácter general por esta causal prospere, se requiere que la administración advierta que la contradicción que se alega sea lo suficientemente evidente, al punto que, se podría argumentar, no admite ningún tipo de interpretación o discusión.

En ese orden, si bien en el escrito de solicitud de revocatoria se explican y se citan un conjunto de normas que soportan dicha solicitud, en esta no se presenta un argumento concreto, cuya evidencia demuestre la manifiesta contrariedad entre el texto del mencionado inciso, y una norma constitucional o legal.

Nótese que la solicitud de revocatoria recae en argumentos de procedimiento y de posible vulneración de derechos que se pueden resumir en los siguientes cuatro puntos:

- Que la expedición de la norma que define un precio diferente para las plantas existentes, tiene la potencialidad de afectar la libre competencia, por lo que su trámite requería de una consulta pública y de un concepto de abogacía de la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, que al no haberse surtido, atenta contra el principio de participación democrática.

- Que en razón a que la norma que define un precio diferente para las plantas existentes no ha sido expedida, se desconocen las condiciones con las que dichas plantas acudirían a participar en la subasta, lo que no solo vulnera el principio de legalidad, sino que además, introduce un factor de incertidumbre que desincentiva su participación en la misma.

- Que las condiciones de asignación de las Obligaciones de Energía Firme, OEF, de las plantas existentes durante la subasta convocada para el periodo 2029-2030 podría variar una vez realizada la misma, vulnerando con ello el principio de confianza legítima.

- Que en tanto no hay una explicación detallada de la incorporación del inciso segundo del parágrafo del artículo 2, se configura una falta de motivación del acto; acto que adicionalmente, no se ajusta a los precedentes de la CREG.

Ahora bien, en relación con estos cuatros argumentos es indispensable traer a colación lo indicado en el Documento CREG 901 202 de 2025, que sirve de fundamento a la Resolución CREG 101 079 de 2025, cuyo texto, si bien fue referenciado por el solicitante en su escrito, lo fue para darle un interpretación distinta a lo que allí expresamente se encuentra señalado.

En ese orden y con el fin de generar absoluta claridad, a continuación se transcribe de forma textual un aparte del mencionado documento, dentro del acápite relacionado con la Consulta Pública, a saber:

"7.1.6 Precio de remuneración para plantas existentes

Dentro del proceso de consulta se recibieron comunicaciones en donde se sugería evaluar la aplicación de un precio diferente para las plantas existentes que participaran en la subasta.

Lo anterior, considerando que "desde el punto de vista económico y financiero, para las plantas existentes que han logrado recuperar su inversión durante el trascurso de la vida útil, el ingreso de OEF no representa una variable crucial para apalancar la financiación de los proyectos, pero sí un ingreso fundamental para cubrir sus costos fijos (Contratos de combustible, mantenimiento, personal, etc.)".

Por otro lado, la Comisión ha recibido propuestas en donde se describe una alternativa para la remuneración a las plantas existentes que participen en el cargo por confiabilidad, en los siguientes términos:

"Con el propósito de fortalecer la sostenibilidad económica del esquema del Cargo por Confiabilidad -CxC-, garantizar señales de inversión adecuadas, y evitar distorsiones en la remuneración de plantas existentes, se propone introducir un criterio de ajuste en los procesos de subasta de OEF en los siguientes términos: Cuando en desarrollo de los procesos de asignación de OEF se requiera convocar una subasta para completar la cobertura de la demanda objetivo, la remuneración de las plantas existentes participantes no deberá corresponder automáticamente al precio de cierre de dicha subasta. En su lugar, se propone establecer que la remuneración aplicable para estas plantas corresponda al menor valor entre el precio de cierre de la subasta y el precio de la subasta precedente con su respectiva actualización.

Este mecanismo evita que todas las plantas existentes obtengan automáticamente una remuneración equivalente al precio de plantas nuevas, pero mantengan un reconocimiento por su aporte a la confiabilidad.

Adicionalmente esta medida:

- Preserva la competitividad de los procesos de asignación de OEF.

- Mejora la progresividad del esquema, diferenciando entre necesidades de expansión y mantenimiento de capacidad instalada".

Finalmente, el Ministerio de Minas y Energía solicitó a la Comisión analizar la aplicación de un precio distinto para las plantas existentes en el sistema, que participan en la subasta de expansión.

Dado que este tema no fue un elemento dentro del proceso de consulta, la necesidad de avanzar con el proceso de convocatoria de la subasta de expansión para disponer del mayor tiempo posible para el desarrollo de los proyectos de generación, la posible necesidad de concepto de abogacía de la competencia y las implicaciones del cambio para la subasta, este tema será abordado en un proyecto de resolución distinto".

Lo anterior, motivó a que dentro de la Resolución CREG 101-079 de 2025, se incorporara lo siguiente:

1.  Que en los considerandos se mencionara que "En el Proyecto de Resolución CREG 701 100 "Por la cual se modifica la Resolución CREG 101 024 de 2022 y se dictan otras disposiciones" la Comisión hizo pública una propuesta para la modificación del precio de remuneración del Cargo por Confiabilidad para las plantas existentes que participen en las subastas de expansión".

2.  Que en el resuelve se mencionara:

"Artículo 2. Convocatoria de la subasta de asignación de OEF. La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) convoca a todos los agentes que representen comercialmente plantas y/o unidades de generación nuevas, especiales, existentes con obras, o existentes, así como a las personas naturales o jurídicas que representen proyectos de generación, a participar en la subasta de asignación de OEF para el período cargo 2029-2030.

Parágrafo. El precio del cargo por confiabilidad asociado a las asignaciones de OE que se realicen a plantas y/o unidades existentes para el periodo convocado se regirán por las reglas vigentes al momento de la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial.

No obstante, lo anterior, en caso de que la CREG defina un ajuste al precio del cargo por confiabilidad para esta categoría de plantas este le será aplicable a los resultados de esta subasta" (Énfasis añadido).

Ahora bien, dentro del texto publicado en el Proyecto de Resolución CREG 701-100 de 2025 se lee lo siguiente:

"Mediante el Proyecto de Resolución 701 085 de 2025 la Comisión propuso llevar a cabo la subasta de asignación de OEF del Cargo por Confiabilidad para el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2029 y el 30 de noviembre de 2030.

Dentro del plazo de comentarios al Proyecto de Resolución 701 085 de 2025 la Comisión recibió comentarios orientados a estudiar la definición de un precio diferencial para la remuneración de la OEF de plantas existentes en el SIN, en relación con el precio de remuneración de las plantas nuevas. De igual forma, el Ministerio de Minas y Energía le solicitó a esta Comisión revisar el esquema de remuneración del Cargo por Confiabilidad a plantas existentes.

De acuerdo con la información que reposa en el Centro Nacional de Despacho (CND) y en el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC), se tiene que a la fecha, en el esquema del Cargo por Confiabilidad, aproximadamente el treinta y seis por ciento (36%) de la Energía Firme para el Cargo por Confiabilidad (ENFICC) es aportada por plantas con treinta y cinco (35) años o más de existencia, contados desde su entrada en operación comercial.

En el diseño del mecanismo del Cargo por Confiabilidad ya existe diferenciación entre las plantas nuevas, existentes, existentes con obras y especiales, en particular en los plazos de asignación de las OEF, en razón a las condiciones de costos y financiación de estas.

Adicionalmente, en la formación del precio de la subasta de expansión las plantas existentes no presentan una oferta de tal manera que se pueda revelar el valor de los costos de inversión de nuevos proyectos de generación que aporten a la confiabilidad del sistema. Teniendo en consideración que el mecanismo del cargo por confiabilidad no busca cubrir el ciento por ciento de los costos de inversión del proyecto.

Mediante la Resolución CREG 101 079 de 2025 la Comisión decidió convocar una subasta de expansión para la asignación de OEF para el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2029 y el 30 de noviembre de 2030".

A su turno, en el Documento CREG 901 211, que sirve de soporte al mencionado Proyecto de Resolución se lee lo siguiente:

"(…) mediante la Resolución CREG 101 079 de 2025 la Comisión hizo pública la convocatoria de una nueva subasta de expansión para el periodo cargo 2029-2030. En el periodo de consulta y análisis del proyecto de resolución previo a la resolución final (CREG 701 085 de 2025), se recibieron comentarios respecto al precio de cierre de la subasta y en específico el precio del CxC a las plantas existentes.

En el documento se presenta el análisis que soporta el Proyecto de Resolución CREG 701 100 de 2025 que modifica el precio de remuneración del Cargo por Confiabilidad para las plantas existentes que deseen participar en las subastas de expansión que se realicen en el marco de las resoluciones CREG 071 de 2006 y 101 024 de 2022.

De los análisis se resaltan las diferentes alternativas y como la denominada alternativa 4 permite trasladar mayores eficiencias al costo unitario de prestación del servicio sin afectar la incorporación de nuevos proyectos de generación al SIN".

Así las cosas, es claro que:

- La inclusión del inciso segundo del parágrafo del artículo 2 de la Resolución CREG 101 079 de 2025, tenía una clara y explicita motivación, la cual consistía en advertir que la Comisión evaluaría la aplicación de un precio diferente para las plantas existentes que participen en la subasta, atendiendo a algunos de los comentarios que fueron allegados frente al Proyecto de Resolución CREG 701-085 de 2025, en ejercicio del principio de publicidad y participación democrática.

- Como se indicó en el Documento CREG 901 202 de 2025, para la Comisión era claro que, si resultado de esa evaluación se decidía expedir una propuesta regulatoria, la misma debía estar sujeta a los mismos trámites y procedimientos de cualquier propuesta regulatoria, lo cual incluye, entre otros, su publicación a comentarios del público y adelantar el trámite de abogacía ante la SIC, por su potencial impacto a la libre competencia.

En este punto es importante mencionar que, al interior de la Comisión no existen "precedentes" como lo advierte el solicitante, pues las funciones de esta entidad son de carácter regulatorio, no judiciales, y en ejercicio de tal función regulatoria, la Comisión puede modificar su regulación conforme a las dinámicas del mercado; haciéndolo, evidentemente, salvaguardando todos los principios, deberes y obligaciones que le son aplicables al ejercicio de dicha función, tal y como la ha venido haciendo hasta este momento.

- Que teniendo en cuenta lo anterior, y considerando la necesidad de avanzar en el proceso de convocatoria de la subasta de expansión, con el fin de que los interesados tuvieran el mayor tiempo posible para desarrollar sus proyectos de generación, se decidió continuar con la expedición de la resolución que convocaba a la subasta de asignación de las obligaciones de energía firme del Cargo por Confiabilidad para el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2029 y el 30 de noviembre de 2030 (que corresponde a lo establecido en la Resolución CREG 101 079 de 2025), y revisar en un proyecto de resolución distinto, lo correspondiente a la aplicación de un precio diferencial para las plantas existentes que participen en la subasta (que corresponde al Proyecto de Resolución CREG 701 100 de 2025).

- En ese orden, el alcance del mencionado inciso segundo del parágrafo del artículo 2 la Resolución CREG 101 079 de 2025, no era definir un precio diferente para las plantas existentes, sino anticipar que si bien el precio del Cargo por Confiabilidad asociado a las asignaciones de OEF que se realicen a plantas y/o unidades existentes para el periodo convocado, se regirían por las reglas vigentes al momento de la publicación de la Resolución CREG 101 079 de 2025, en caso de que la CREG realizara un ajuste a dicho precio, dicho ajuste sería aplicable al precio a tener en cuenta para adelantar la subasta.

Lo anterior, con el fin de que fuera clara la articulación que existía entre la Resolución CREG 101 079 de 2025 y el Proyecto de Resolución CREG 701 100 de 2025, cuya aprobación se dio de manera casi simultánea.

- Ahora bien, el proceso regulatorio asociado con el Proyecto de Resolución CREG 701 100 de 2025 se está adelantando con el fin de que las modificaciones al precio de remuneración del Cargo por Confiabilidad para las plantas existentes que deseen participar en las subastas de expansión y se realicen en el marco de las resoluciones CREG 071 de 2006 y 101 024 de 2022, sean aplicables a la subasta convocada mediante la Resolución CREG 101 079 de 2025.

Fue por ello por lo que precisamente se publicó para comentarios, mediante el Proyecto de Resolución CREG 701 100 de 2025, la propuesta de modificación de la Resolución CREG 101 024 de 2022 y de adición de un artículo a la Resolución CREG 101 079 de 2025.

- La publicación del Proyecto de Resolución CREG 701 100 de 2025, que se realizó casi de manera simultánea con la publicación de la Resolución CREG 101-079 de 2025, se hizo con el fin de que las condiciones del precio de remuneración del Cargo por Confiabilidad para las plantas existentes que participen en las subastas de expansión, se definan lo más pronto posible, de tal suerte que las mismas se encuentren fijadas con el tiempo y antelación suficiente a la realización de la subasta de asignación de las obligaciones de energía firme del cargo por confiabilidad para el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2029 y el 30 de noviembre de 2030.

En esa medida, hasta tanto no se expida una resolución definitiva que defina el precio de remuneración del Cargo por Confiabilidad para las plantas existentes, no es posible argumentar, como lo hace el solicitante, que se está desincentivando la participación de las plantas existentes en la subasta, o que se están distorsionando los precios, o que se está poniendo en riesgo la confiabilidad del sistema. Si una vez publicada la mencionada resolución definitiva, se considera que se presentan tales situaciones, será en ese momento que se debatirán tales argumentos.

- Conforme lo anterior, es claro que la aplicación de las condiciones de remuneración que se definan para las plantas existentes, no van a aplicar de manera retroactiva, es decir, y para generar absoluta claridad, lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo del artículo 2 la Resolución CREG 101 079 de 2025, en el sentido que "en caso de que la CREG defina un ajuste al precio del cargo por confiabilidad para esta categoría de plantas este le será aplicable a los resultados de esta subasta", no implica que se vaya a adelantar la asignación de la subasta y que posteriormente se cambien los precios de remuneración del Cargo por Confiabilidad para las plantas existentes, que hayan sido definidos durante el proceso de asignación de la subasta.

En ese orden, si bien la Resolución CREG 101 079 de 2025 convoca a la realización de una subasta de asignación de las obligaciones de energía firme del Cargo por Confiabilidad para el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2029 y el 30 de noviembre de 2030 y define algunos de sus elementos y características, no por ello puede entenderse que ya existen situaciones jurídicas consolidadas o derechos adquiridos que potencialmente puedan verse afectados con la definición de un precio de remuneración del Cargo por Confiabilidad para las plantas existentes que participen en la mencionada subasta.

- Finalmente, vale la pena precisar que, hasta tanto la Comisión no expida una resolución definitiva que defina los precios de remuneración del Cargo por Confiabilidad para las plantas existentes, las condiciones de precio de subasta para dichas plantas, corresponden a las vigentes al momento de la expedición la Resolución CREG 101 079 de 2025.

IV. Conclusión

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, no se encuentra que se haya configurado alguna de las causales dispuestas en el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y por tanto, no son procedentes las pretensiones principal y subsidiaria de la solicitud la revocatoria directa interpuesta en contra de la Resolución CREG 101 079 de 2025.

En ese orden, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión 1415 del 30 de octubre de 2025, acordó expedir la presente resolución, y

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. NEGAR las pretensiones, principal y subsidiaria, de revocatoria directa interpuestas en contra de la Resolución CREG 101 079 de 2025 por el ciudadano Jose Plata Puyana, por las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución.

ARTÍCULO 2o. NOTIFICAR al señor Jose Plata Puyana, del contenido de la presente resolución, conforme con lo establecido en los artículos 67 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 3o. Contra lo dispuesto en la presente resolución no procede recurso alguno.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C. a los 30 días del mes de octubre de 2025.

KAREN SCHUTT ESMERAL
Viceministra de Energía
Delegada por el ministro de Minas y Energía
Presidente

ANTONIO JIMENEZ RIVERA
Director Ejecutivo

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