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RESOLUCIÓN 501 011 DE 2022

(febrero 8)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Por la cual se decide la actuación administrativa iniciada por la presunta existencia de discrepancias en valores reportados por Celsia Colombia S.A E.S.P., planta Bajo Anchicayá. Expediente 2021 - 0044

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las leyes 142 y 143 de 1994, y los decretos 1524 de 1994 y 1260 de 2013 y,

CONSIDERANDO QUE:

Con esta decisión se pone fin a la actuación administrativa del expediente 2021 – 0044, precisa a continuación su competencia para decidir en el presente caso, y en su desarrollo transcribe el contenido pertinente del informe de auditoría; señala el trámite cumplido, las pruebas decretadas y practicadas, y la forma como la sociedad CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P., planta Bajo Anchicayá, ejerció su derecho de contradicción y defensa; para, finalmente, y conforme con la valoración del acervo probatorio, determinar el contenido y alcance de esta resolución.

I. COMPETENCIA DE LA CREG

En el artículo 20 de la Ley 143 de 1994, se define como objetivo básico de la función de regulación “asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio”. Así mismo, en el artículo 23 de la misma Ley se establece como función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, entre otras, la de valorar la capacidad de generación de respaldo según los criterios que establezca la Unidad de Planeación Minero Energética en el plan de expansión.

En desarrollo de los precitados mandatos legales, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, en la Resolución 071 de 2006, establece las disposiciones sobre el Cargo por Confiabilidad en el Mercado de Energía Mayorista, precisa el método de cálculo de la Energía Firme para el Cargo por Confiabilidad, ENFICC, y establece el mecanismo de verificación de la información reportada por los agentes para su estimación.

En ese sentido, en el artículo 39 de la misma Resolución, la CREG designa al Centro Nacional de Despacho, CND, para la contratación de la verificación de los parámetros, y en el Anexo No. 6 establece los requisitos mínimos para la contratación de la auditoría y los criterios de verificación de dichos parámetros. Así mismo, establece en el inciso tercero del mencionado artículo 39, que “la existencia de discrepancias entre los valores verificados de los parámetros y los reportados por los agentes, por fuera de los rangos de holgura o margen de error definidos por la CREG, dará lugar a que la asignación de Obligaciones de Energía Firme sea igual a cero (0) para el Período de Vigencia de la Obligación para el cual se utilizó la información sobre parámetros entregada por los agentes”; sin perjuicio de que, como menciona en el inciso quinto del mismo artículo, se surta la garantía plena del derecho de defensa de los afectados, para lo cual se debe agotar el trámite previsto en los artículos 106 y siguientes de la Ley 142 de 1994, y en lo no previsto en ellos, determina que se apliquen las normas de la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que le sean compatibles.

Mediante la Resolución 030 de 2019, la CREG solicitó al CND adelantar la contratación de una auditoría “sobre los parámetros declarados por las plantas existentes que resultaron con asignaciones de OEF en la subasta 2022-2023 y las plantas que tengan asignaciones previas para este período y que se encuentren en operación, de acuerdo con lo definido en el Anexo 6 de la Resolución CREG 071 de 2006”.

Finalmente, y como se observa más adelante, la CREG, en diversas etapas de la actuación procesal, y no solo cuando decretó pruebas, acudió a su facultad oficiosa para que se le aportara nueva información, que necesariamente requería de tiempo adicional para que sus destinatarios la diligenciaran, y llevaron a que el término para decidir se prolongara, sin que se afectara su competencia por tratarse de funciones propias de la entidad; a lo cual hay que adicionar el transcurrido para que se pudiera cumplir el ejercicio del derecho de defensa con pleno acatamiento a los principios de publicidad y contradicción probatoria; principios que son fundamentales para poder decidir con arreglo a Derecho y, que, en una interpretación jurídica sistémica, aplicable, tanto para las controversias procesales administrativas, como judiciales, no pueden ser vulnerados y prevalecen sobre la duración de los términos para poner fin a esas actuaciones, y con mayor razón si, como en este caso, no se trata de actos sujetos al silencio administrativo positivo.

II. INFORME DE LA AUDITORÍA

La planta Bajo Anchicayá, representada por CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P., participó en la subasta del Cargo por Confiabilidad para el período 2022-2023 como parte de la Cadena ALBAN, la cual obtuvo asignaciones de OEF por un total para la cadena de 2,172,419 kWh/día, y de la cual la planta Bajo Anchicayá tiene una ENFICC verificada en el año 2019 de 322,275 kWh/día.

En cumplimiento de lo ordenado en Resolución CREG 030 de 2019, XM Compañía Expertos en Mercados S.A. E.S.P. autorizada para desarrollar las funciones encargadas al CND, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 1 del Decreto 848 de 2005, contrató a la compañía HMV INGENIEROS, que radicó el informe final de auditoría el 16 de febrero de 2021 bajo los números E-2021-002123, E-2021-002124, E-2021-002126, E-2021-002131 y E-2021-002199. Estos documentos contienen en forma detallada la verificación de los parámetros declarados por las plantas y/o unidades de generación hidráulica existentes que resultaron con asignaciones de Obligaciones de Energía Firme, OEF, en la subasta 2022–2023, y las plantas hidráulicas que tengan asignaciones previas para este período y que se encuentren en operación, de acuerdo con lo definido en el Anexo 6 de la Resolución CREG 071 de 2006.

El informe incluyó la auditoría de los siguientes 17 parámetros de las plantas hidráulicas:

1. Capacidad Efectiva Neta

2. Factor de Conversión

3. IHF Plantas Hidráulicas

4. Volumen de Espera

5. Curva Guía Máxima y Mínima

6. Arcos de Generación

7. Arcos de Descarga

8. Arcos de Bombeo

9. Demanda Acueducto y Riego

10. Factor de Retorno de Acueducto y Riego

11. Topología de Plantas Hidráulicas

12. Filtraciones

13. Descarga Máximas Embalses (aplicable a Bogotá)

14. Capacidad de Túneles (aplicable a Chivor)

15. Serie Histórica de Caudales Medios Mensuales

16. Embalse Mínimo Técnico

17. Embalse Máximo Técnico

III. INFORME DE LA AUDITORÍA DE LA PLANTA BAJO ANCHICAYÁ

En el precitado informe, el auditor detalló en la “Tabla 24. Resumen resultados parámetros auditados y condición de discrepancia - Agente EPSA”, para la planta BAJO ANCHICAYÁ lo siguiente:

PARÁMETRO
CENTRAL-RÍO-EMBALSE-SERIE
BAJO ANCHICAYÁ
Capacidad Efectiva Neta NO
Factor de Conversión NO
IHFNO
Topología NO
Arcos de Generación NO
Arcos de Descarga NO
Arcos de BombeoNO
Embalse Mínimo TécnicoNO
Embalse Máximo Técnico NO
Volumen de EsperaNO
Curva Guía Mínima y Máxima NO
Demanda de Acueducto y Riego NO
Factor de Retorno de Acueducto y Riego NO
Filtraciones NO
Series SIN.

En el Documento 3281-15-QS-RP-007 “Informe de Serie Histórica de Caudales Medios Mensuales de los Ríos del SIN – Digua” el auditor concluye: “Considerando que, de acuerdo con los resultados del proceso de auditoría se encontraron valores declarados superiores a los calculados por la firma auditora en el periodo que fue verificado (2009 - 2017), y teniendo en cuenta que no fue posible auditar el periodo agosto 1975 – diciembre 2008 por falta de información, la serie Digua PRESENTA DISCREPANCIA.”

Adicionalmente, en el informe de auditoría 3281-01-QS-RP-015 denominado -INFORME DE CAPACIDAD EFECTIVA NETA -BAJO ANCHICAYÁ-, se señaló:

 “(…)

Dando aplicación a las normas transcritas y de acuerdo con la información recibida se tiene que:

- El valor declarado por EPSA para la planta hidráulica Bajo Anchicayá de 74,00 MW es menor o igual al valor registrado en el contrato de conexión de 78,00 MW.

- El máximo valor registrado en la Frontera Comercial de Bajo Anchicayá en los últimos 5 años de 72,69 MW no es mayor o igual al declarado por EPSA para la planta hidráulica Bajo Anchicayá de 74,00 MW. (…)”

Concluye que, al evidenciarse que el valor declarado NO excede lo consignado en el contrato o convenio de conexión que se encontraba vigente al momento de la declaración, y NO ha sido superado al menos una vez durante los últimos 5 años en la frontera comercial, se presenta discrepancia en el parámetro “Capacidad Efectiva Neta - Bajo Anchicayá”.

IV. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SURTIDO POR LA CREG EN RELACIÓN CON EL INFORME DE LA AUDITORÍA DE LA PLANTA BAJO ANCHICAYÁ

La CREG, en cumplimiento de sus funciones y con fundamento en el informe de auditoría, mediante auto del 26 de mayo de 2021, inició la actuación administrativa dirigida a establecer plenamente la existencia de discrepancias respecto de los parámetros “Capacidad efectiva neta (CEN)” y “Serie histórica de caudales medios mensuales de los ríos del SIN” y sus consecuencias.

A. Derecho de defensa y de contradicción-. Comunicada en debida forma, el 28 de junio de 2021, la sociedad CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P., en adelante CELSIA, por medio de su representante legal, mediante escrito radicado bajo el número interno E-2021-007388, manifestó:

“(…)

Con relación actuación administrativa iniciada con base en la versión definitiva del informe de auditoría de la firma HMV, Documento 3281-01-QS-RP-015, Rev. 0 “Informe de Capacidad Efectiva Neta – Bajo Anchicayá” y al Documento 3281-15-QS-RP-007, Rev. 0 “Informe de Serie Histórica de Caudales Medios Mensuales de los Ríos

 del SIN – Digua” sobre la verificación de parámetros declarados para participar en la subasta del cargo por confiabilidad para el período 2022-2023 el cual plantea que la planta Bajo Anchicayá presenta discrepancias en el reporte de los parámetros capacidad efectiva neta (CEN) y Serie histórica de caudales medios mensuales de los ríos del SIN, a continuación, presentamos nuestros argumentos mediante los cuales rechazamos la existencia de discrepancia planteada por el auditor:

1. Diferencias en el parámetro Capacidad Efectiva Neta de la planta Bajo Anchicayá, Documento 3281-01-QS-RP-015, Rev. 0 “Informe de Capacidad Efectiva Neta – Bajo Anchicayá”

La consideración de existencia de discrepancia en la Capacidad Efectiva Neta (CEN) no es correcta, pues como demostramos a continuación, la CEN declarada corresponde con los registros de la frontera comercial de cada unidad de generación. Además, la diferencia en Capacidad Efectiva Neta identificada por el Auditor no representa una mayor ENFICC respecto a la declarada por parte de Celsia para esta planta:

i. De acuerdo con el cronograma definido en la resolución CREG 104 de 2018, modificada por la resolución 142 de 2018, Celsia Colombia S.A. E.S.P. (antes EPSA E.S.P.) presentó la declaración de parámetros para la asignación de Obligaciones de Energía Firme del Cargo por Confiabilidad, en la cual se incluye el reporte de la Capacidad Efectiva Neta para la planta de generación Bajo Anchicayá por un valor de 74 MW.

ii. La planta Bajo Anchicayá se encuentra registrada ante el ASIC con 4 unidades de generación, cada unidad con su frontera comercial correspondiente, así:

Unidad de generaciónCódigo frontera comercialCapacidad Efectiva Neta [MW
BAJOANCHICAYÁ1FRT0001713
BAJOANCHICAYÁ2FRT0001813
BAJOANCHICAYÁ3FRT0001924
BAJOANCHICAYÁ4FRT0002024

1 información tomada de Paratec, XM

iii. El Anexo 1 del Acuerdo CNO 512 define la Capacidad Efectiva Neta de la siguiente manera:

“1. Definición. Capacidad Efectiva Neta.

Es la máxima cantidad de potencia expresada en valores enteros, que puede suministrar una unidad de generación o planta en condiciones normales de operación al SIN en el punto de conexión o frontera comercial.” Subrayado fuera de texto.

“2. Metodología – Procedimiento de cálculo.

La Capacidad Efectiva Neta de las plantas hidráulicas será como máximo la capacidad declarada en el contrato de conexión, siempre y cuando este valor haya sido igualado o superado en los registros de la frontera comercial, al menos una vez, de acuerdo con los valores que reposan en el Sistema de Intercambios Comerciales (SIC).” Subrayado fuera de texto.

En cumplimiento de lo definido en el Acuerdo CNO 512 y considerando la información reportada ante el ASIC para el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2013 y el 30 de noviembre de 2018 para cada una de las fronteras comerciales de las unidades de generación del Bajo Anchicayá, se ha superado los valores reportados ante el ASIC de Capacidad Efectiva Neta en al menos una vez para el periodo evaluado. En ese sentido, el valor reportado en la declaración de parámetros corresponde a la sumatoria de los valores máximos alcanzados para cada unidad. (Ver anexo: “01_Resumen_Energiaori_BA_2013-2018.xlsx”).

iv. Aún con la Capacidad Efectiva Neta que determina en el informe el auditor, inferior a la reportada por Celsia, no se configura una discrepancia pues no se altera el resultado de la ENFICC. De acuerdo con el cronograma definido en la resolución CREG 104 de 2018, modificada por la resolución 142 de 2018, Celsia Colombia S.A. E.S.P presentó la declaración de ENFICC para la planta Bajo Anchicayá por un valor de 322,275 kWh/día. Al evaluar la ENFICC de la planta Bajo Anchicayá considerando una Capacidad Efectiva Neta de 72.96 MW, equivalente al valor presentado por HMV en el Documento 3281-01-QS-RP-015, Rev. 0 “Informe de Capacidad Efectiva Neta – Bajo Anchicayá”, se obtiene una ENFICC por un valor de 322,275 kWh/día, siendo igual a la ENFICC reportada por Celsia Colombia S.A. E.S.P. (Ver anexo: “02_Verificación_ENFICC _BA.xls”).

v. El Anexo 6 de la resolución CREG 071 de 2006, en el numeral 6.2 define: “6.2 Criterios de la Verificación de Parámetros. La verificación de parámetros observará los siguientes criterios: Las holguras y márgenes de error que se definen buscan garantizar que aquellos valores declarados por el agente, con discrepancias que conlleven a la asignación de una menor ENFICC, no sean considerados como discrepancias.” Subrayado fuera de texto.

La diferencia en la CEN determinada por el auditor no representa la existencia de discrepancia, pues la diferencia en CEN no tiene efectos en el resultado de la ENFICC declarada por Celsia.

Comentarios al Documento 3281-15-QS-RP-007, Rev. 0 “Informe de Serie Histórica de Caudales Medios Mensuales de los Ríos del SIN – Digua”:

2. Supuesta discrepancia respecto a la serie mensual de caudales para el periodo agosto 1975 - diciembre 2000 al considerar este periodo como meses “No Auditables” y en ese sentido considerados como valores inferiores al declarado por el Agente:

La discrepancia argumentada por el auditor se basa en considerar que para la serie mensual de caudales para el periodo agosto 1975 - diciembre 2000 no se cuenta con información y por lo tanto no fue posible auditar dicho periodo por falta de información.

Al respecto, mediante comunicación 202000044475, Celsia presentó las aclaraciones al informe preliminar de las Series históricas de caudales medios mensuales para Digua No. 3281-15-QS-RP-007 para los años 2000 y anteriores. (Ver anexo: “20201222_Respuesta series AA-Digua-CA-PR-SA.pdf”) indicando las razones por las cuales no consideramos válida la consideración de discrepancia, las cuales describimos a continuación:

2.1 La información histórica correspondiente a los años 2000 y anteriores, se encuentra homologada y validada a partir de la aplicación del Acuerdo CNO 159 de 2001, mediante el cual se formalizaron los procedimientos de actualización de las series hidrológicas. Esto además coincide con lo indicado en el numeral 5.3 del Acuerdo CNO 159 de 2001 que indica:

“5.3 Validación de Información Operativa como Histórica

En caso de que alguna empresa considere que la Información hidrológica reportada diariamente al CND, calculada por balance operativo, es la que debería considerarse como histórica, enviará una comunicación escrita al CND, con copia al Presidente y Secretario Técnico del SHyPH donde ratifique esta determinación, dentro de los plazos establecidos por el Acuerdo 10 del 29 de enero de 1999. Si en años posteriores, no se ha modificado esa determinación por el Agente, el CND la asumirá como histórica. Si el agente decide cambiar el método de cálculo de los aportes, informará su decisión mediante comunicación escrita al Presidente y Secretario técnico del SHyPH, especificando su nuevo procedimiento. El Presidente Informará al Subcomité y CND de dicho cambio y el agente seguirá el numeral 5.1 de este procedimiento.”

Adicionalmente, esto se ratifica mediante la comunicación remitida por el CNO a la CREG del 23 de diciembre de 2008, en la cual el CNO presentó algunos elementos importantes a considerar en la auditoria del parámetro “Serie de caudales medios mensuales de los ríos del SIN”, así:

“Es importante tener presente que en el año 2001 se formalizaron los procedimientos de actualización de las series hidrológicas de todos los agentes del SIN, lo cual dio origen al Acuerdo No. 159 del CNO de Agosto 30 de 2001, por lo que es claro que la información hidrológica de las diferentes empresas quedó homologada y catalogada a partir de dicha fecha como Información Hidrológica Histórica del SIN (ver numeral 3.2 de dicho Acuerdo)” Subrayado fuera de texto.

(Ver anexo: “Carta a CREG - Auditoria serie históricas caudales ríos SIN.pdf”)

Considerando que previo a la expedición de este Acuerdo no se contaba con una exigencia y/o procedimiento específico respecto a los soportes de la información de caudales y que la serie de caudales hasta el año 2000 fueron homologados por parte del CNO para considerarlos “Información Histórica del SIN”, es incorrecta la interpretación del auditor respecto a tener como inválida la información por el hecho de no contar con información soporte, en especial porque la serie de caudales reportada por Celsia para la subasta 2022-2023 correspondió exactamente a la homologada por el CNO, como lo puede verificar la CREG.

2.2 El numeral 3.2 del Acuerdo CNO 159 de 2001, establece la información hidrológica histórica así:

3.2 Información Hidrológica Histórica: datos hidrológicos definitivos entregados al CND luego de su aprobación por el Subcomité Hidrológico y de Plantas Hidráulicas (SHyPH). Se incluyen en esta categoría las series hidrológicas almacenadas hasta hoy. Su resolución es mensual y no estará influida por desviaciones, trasvases o caudales vertidos o turbinados en centrales aguas arriba, (es decir se trata de series naturales) y por tanto constituyen los aportes totales de la cuenca tributaria hasta el sitio de presa.” Subrayado fuera de texto.

En ese sentido, el Acuerdo CNO considera como información hidrológica histórica las series hidrológicas almacenadas hasta ese momento (2001) y que fueron aprobadas por el Subcomité Hidrológico y de Plantas Hidráulicas (SHyPH).

Por lo tanto, las series hidrológicas que están registradas en el CND para ese periodo se consideran las oficiales y no debería requerirse otra validación por parte del auditor, más allá que las declaradas para el periodo 2022-2023 coincidan con estas.

2.3 Adicionalmente, para la última auditoría de parámetros realizada a la planta en el año 2008, el informe presentado por SEDIC a la CREG en virtud del proceso de auditoría del parámetro Serie Histórica de Caudales Medios Mensuales de los Ríos del SIN para el río Dígua, no presentó discrepancia en la validación de las series de caudales para el periodo agosto 1975 - diciembre 2007, lo que refuerza la conclusión que mientras que las series hidrológicas entre 1975 y 2000 declaradas para la subasta del 2022-2023 correspondan con las homologadas, no podría considerarse como sin información disponible para certificar su validez.

De acuerdo con el cronograma definido en la Resolución CREG 104 de 2018, modificada por la Resolución 142 de 2018, Celsia Colombia S.A. E.S.P. (antes EPSA E.S.P.) presentó la declaración de parámetros para la asignación de Obligaciones de Energía Firme del Cargo por Confiabilidad, en el cual incluye el reporte de las series de caudales para el río Dígua, sin presentar cambios respecto a la información homologada por el CNO y previamente auditada en el proceso ya mencionado, la cual fue presentada ante la CREG sin discrepancias.

3. Serie mensual de caudales para el periodo 2001 al 2017:

3.1. En el informe preliminar Documento 3281-15-QS-RP-007, Rev. 0, HMV presentó su revisión a las series de caudales para los años 2009 a 2017 presentando algunas diferencias entre el valor calculado y el declarado por Celsia.

3.2 Mediante comunicación 202100000524, Celsia presentó las aclaraciones al informe preliminar de las Series históricas de caudales medios mensuales para la planta Bajo Anchicayá No. 3281-15-QS-RP-007 para los años 2009 al 2017. En esta comunicación se remitió también la información faltante para los años 2001 al 2008 y se aclaran algunas diferencias presentadas.

Sin embargo, esta información no fue tenida en cuenta para el informe final, toda vez que para el auditor aun persistía la discrepancia del parámetro reportado por la ausencia de la información soporte de las series hasta el año 2000. (Ver anexo: “20210107_Respuesta series 2001-2017 Calima Prado Alto y Digua.pdf” y “Consolidado serie Digua.xlsx”).

3.3 En ese sentido, la información remitida al auditor permite verificar las series históricas de caudales para el periodo 2001 – 2017. Esto puede corroborarse con el auditor, el cual recibió la información mediante comunicación Celsia 202100000524.

Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, es claro que las series hidrológicas para el periodo 1975-2008 cuentan con el soporte de su validez y verificación de auditorías previas bajo la regulación vigente en ese momento, así como las diferencias identificadas para el periodo 2009-2017 no constituyen una mayor ENFICC a la declarada.

Teniendo en cuenta lo expuesto queda demostrado que la declaración de parámetros para el cálculo de la ENFFIC correspondiente a la Serie Histórica de Caudales Medios Mensuales fue realizada por Celsia en cumplimiento del Acuerdo CNO 159 de 2001 (Anexo 6 de la Resolución CREG 071 de 2006), razón por la cual dicho parámetro declarado por la Compañía cumple con lo establecido en el Procedimiento de cálculo de este parámetro presentado por cada empresa al Subcomité Hidrológico y de Plantas Hidráulicas, y en consecuencia no existen discrepancias en los valores reportados que representen la asignación de una mayor ENFICC para la Compañía.

Cabe mencionar que en la Auditoria realizada por la firma SEDIC en 2008-2009 sobre las series de caudales medios hasta el año 2007 y con base en la información aportada por CELSIA para soportar el cálculo de las series, estas fueron validadas por el Auditor quien determinó que no fueron detectadas discrepancias que implicaran un beneficio para la Compañía en la asignación de OEF, razón por la cual en aplicación del principio de Confianza Legitima establecido en el artículo 83 de la Constitución Política consideramos que no es dable que la CREG inicie la presente actuación administrativa modificando situaciones jurídicas consolidadas, especialmente porque las autoridades sectoriales avalaron que la declaración de parámetros de las series del caudal se habían realizado según los parámetros adoptados por el CNO en el Acuerdo 159 de 2001. Así mismo porque si para dichos parámetros, los cuáles son objeto nuevamente de investigación, la auditoria los encontró acordes, genera incertidumbre jurídica para los agentes, que posteriormente otra auditoria desconozca las decisiones ya adoptadas, y que ya han contado con el respaldo de las autoridades sectoriales.

PETICIÓN

En virtud de lo expuesto consideramos que no se presenta la existencia de discrepancia para la planta Alto Anchicayá (sic) como se explicó y soportó con la información suministrada al expediente 2021-0044 (sic), razón por la cual solicitamos respetuosamente ARCHIVAR la presente investigación administrativa en contra de Celsia Colombia S.A. E.S.P.

(…)”

B. Pruebas decretadas-. La CREG, mediante el auto I-2021-002309 del 25 de agosto de 2021, decretó la práctica de pruebas, requiriendo de oficio a la empresa XM S.A. E.S.P. para que adelantara el cálculo de la ENFICC de la planta Bajo Anchicayá utilizando el modelo HIDENFICC, teniendo en cuenta los resultados de la auditoría de parámetros adelantada por la firma HMV Ingenieros.

En el mismo auto, también requirió a la empresa CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. para que precisara algunos aspectos de la información allegada, y a la firma auditora HMV Ingenieros para que aclarara si había recibido o no la información descrita por la empresa CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P., advirtiendo “(…) en caso de que no se hubiese tenido en cuenta dicha información, deberá incluirla dentro de su análisis y proceder a allegar los resultados a la presente actuación. (…)”

C. Información recibida e incorporada a la actuación-. En acatamiento a lo ordenado en el auto de pruebas se recibieron los siguientes informes y documentos:

- La empresa HMV Ingenieros, a través del radicado E-2021-010167 del 1 de septiembre de 2021, sobre lo solicitado en el auto de pruebas, señaló:

“(…)

1. La Auditoría al revisar los buzones donde se reportaba la información enviada por el Agente, en especial el e-mail larango@h-mv.com, relacionado en la comunicación M2019-1830 del 13 de noviembre de 2019 (anexa al documento adjunto), no se encontró correo electrónico donde CELSIA (Antes EPSA) remitiera la comunicación 202100000524 del 07 de enero de 2021.

2. Igualmente, al consultarle a XM sobre la recepción de e-mail donde se notificara la comunicación de CELSIA, mediante correo electrónico del 31 de agosto de 2021 (anexo al documento adjunto) XM informó:

“(…)

Inicialmente, nos permitimos precisar que durante el desarrollo de la auditoria de parámetros definida mediante Resolución CREG 030 de 2019, XM dispuso del buzón electrónico auditoriaparametroscxc@XM.com.co, para el intercambio de información con los auditores y con los agentes generadores, sin embargo, entendemos que cada uno de los auditores definió como se realizaría el intercambio de información de manera directa con los agentes generadores. No obstante, dado que en el buzón mencionado se recibió copia de comunicaciones intercambiadas entre auditor y agentes, les informamos que ni en el buzón auditoriaparametroscxc@XM.com.co ni en el buzón oficial de recibo de información en XM info@xm.com.co, identificamos algún correo electrónico por parte de Celsia donde se notifique la comunicación 202100000524 del 07 de enero de 2021.

(…)”

3. Al revisar el ftp asignado a CELSIA para el respaldo de la información, se encuentra carpeta con la comunicación 202100000524 del 07 de enero de 2021 (anexa al documento adjunto) y 4 archivos de Excel, destacándose el archivo <Consolidado serie Digua.xls> (anexo al documento adjunto).

4. En atención al numeral cuarto del Auto de Pruebas del 25 de agosto de 2021, expediente No. 2021-0044, la Auditoría actualiza el informe “Documento 3281-15-QS-RP-007, Rev. 0. Informe de Serie Histórica de Caudales Medios Mensuales de los Ríos del SIN – Digua” por el:

- Documento 3281-15-QS-RP-007, Rev. 1 “Informe de Serie Histórica de Caudales Medios Mensuales de los Ríos del SIN – Digua”.

En el citado documento se incluyen los comentarios y la información soporte de la serie de caudales para los años 2001 al 2017. La serie Digua (Planta Bajo Anchicayá) obtenida a partir de la metodología presentada al hoy Subcomité de Recursos Energéticos Renovables –SURER– (Acta SH&PH 88 del 5 de septiembre de 2001 y Acta SH 333 del 10 de mayo de 2018) se muestra en la Tabla 1. En la Tabla 2 se presentan las diferencias encontradas entre la serie declarada por el Agente y la serie estimada por la Auditoría (Tabla 1). Las diferencias positivas corresponden a los casos en que el valor declarado es superior al calculado por la auditoría.

(…)

5. De conformidad con lo indicado en el numeral 6.3 del Anexo 6 de la Resolución CREG 071 de 2006, adicionado mediante el artículo 1 de la Resolución CREG 079 de 2007, se considera discrepancia cualquier valor declarado superior al calculado por la firma auditora. De acuerdo con los resultados del proceso de auditoría, la serie Digua no presenta discrepancias en el periodo que fue verificados (2001 – 2017). No obstante, considerando que no fue posible auditar el periodo agosto 1975 – diciembre 2000, debido a que el Agente no suministró la información requerida para verificar dicho periodo, se establece que la serie Digua PRESENTA DISCREPANCIA.

6. El Documento 3281-15-QS-RP-007, Rev. 1 “Informe de Serie Histórica de Caudales Medios Mensuales de los Ríos del SIN – Digua” y sus archivos adjuntos serán remitidos a la Comisión en medio magnético (USB) anexo a una comunicación física por su tamaño.

(…)”

- Por su parte, la empresa CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P., a través de su representante legal, mediante el radicado E-2021-010232 del 1 de septiembre de 2021, expuso:

“(…)

En el anexo denominado -Consolidado serie Digua - en la pestaña Serie Digua, presentado en la comunicación con radicado E-2021-007388, Celsia Colombia realizó los cálculos correspondientes a la verificación de la serie de caudales usando la misma metodología, y formato de verificación, llevada a cabo por la firma auditora HMV Ingenieros. En este sentido, en el anexo mencionado se hace referencia al “Caudal calculado por la auditoría (…)” al ser presentado en el mismo formato (archivo) usado por HMV Ingenieros, pero no corresponden a cálculos realizados por la firma auditora, sino que representa cálculos realizados por Celsia Colombia, para indicar cual sería el resultado de la verificación si el auditor hubiese tomado la información remitida por Celsia Colombia.

De otro lado, complementado la información presentada por Celsia Colombia en la comunicación 202100018115, presentamos algunos aspectos adicionales que consideramos importantes para ser incorporados al expediente del asunto:

- Con relación a las series de caudales para el año 2000 y anteriores, consideramos importante adicionar que Celsia Colombia reportó a la firma auditora HMV las series históricas de caudales para los años 2000 y anteriores, que fueron aprobadas por el Acuerdo CNO 172 de 2001 sin presentar ninguna modificación respecto a la información aprobada por el acuerdo mencionado. En ese sentido consideramos que Celsia Colombia entregó la información requerida de manera que el auditor pudiera contrastarla con la declaración de parámetros realizada.

- La validez de las series históricas de caudales para los años 2000 y anteriores como fuente de información válida se evidencia en el Acta 88 de 2001 de la reunión del Subcomité Hidrológico y de Plantas Hidráulicas, SH&PH, y en los correspondientes anexos 8 y 9, cómo se presentó en la comunicación con radicado 202000044475 remitida a la firma auditora.

- Mediante la comunicación con radicado 202100000524, Celsia Colombia presentó las aclaraciones a los informes preliminares de las series de caudales para los años 2001 al 2017. Esta información fue suministrada a través del servidor FTP antes mencionado

(…)

Adicionalmente, solicitamos respetuosamente y antes de agotarse el periodo probatorio de la presente actuación administrativa, se fije fecha y hora para que celebrar una reunión entre la CREG, XM S.A. E.S.P., la firma auditora HMV Ingenieros y a Celsia Colombia, con el fin de discutir y despejar las dudas que subsistan sobre las observaciones de la firma auditora.

De igual manera, consideramos necesario que la CREG aclare a la empresa XM que, en el proceso de cálculo de la ENFICC requerido en el auto de pruebas utilizando el modelo HIDENFICC, incluya las series de caudales históricas correspondientes a los años 2000 y anteriores, con relación a la explicación antes presentada. (…)”

- Y la empresa XM S.A. E.S.P. atendió el requerimiento efectuado a través del radicado E-2021-010449 del 7 de septiembre de 2021, señalando lo siguiente:

“(…)

Con base en lo anterior y con el fin de poder elaborar adecuadamente el cálculo ordenado en la actuación administrativa de la referencia, solicitamos a la Comisión nos precise los valores que deben ser utilizados por el CND para el cálculo de la ENFICC de la planta Bajo Anchicayá de acuerdo con la siguiente tabla, toda vez que la información contenida en los resultados de la auditoria no es suficiente para el efecto. Lo anterior, considerando que algunas discrepancias se dan precisamente por falta de información de acuerdo con lo que plantea el mismo auditor:

(…)

De otra parte, entendemos que para el cálculo de la ENFICC solicitado también se deberá considerar la información publicada en la Circular CREG 027 de 2019 para los parámetros que no presentaron discrepancias.

Quedamos atentos a la información para proceder de conformidad con lo ordenado en la Actuación Administrativa del asunto y a resolver cualquier inquietud al respecto.”.

- Posteriormente, la Comisión, a través del oficio S-2021-003930 del 2 de septiembre de 2021, decidió poner en conocimiento de la empresa CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. lo expuesto por la firma auditora, quien, a través del radicado E-2021-011282 del 24 de septiembre de 2021, señaló:

“(…)

- Tal como lo presenta la firma auditora HMV Ingenieros en el numeral 3 de la comunicación E-2021-010167, Celsia Colombia respaldó la información asociada con la comunicación 202100000524 en el servidor FTP determinado por la firma auditora para el envió de información. Información que fue presentada por Celsia Colombia a la CREG mediante comunicación 202100022264.

- Con relación a las discrepancias presentadas para las series de caudales para el año 2000 y anteriores por falta de información, consideramos necesario que la CREG aclare a la empresa XM que, en el proceso de cálculo de la ENFICC utilizando el modelo HIDENFICC, incluya las series de caudales históricas correspondientes a los años 2000 y anteriores, con relación a las explicaciones presentadas por Celsia Colombia a la CREG mediante comunicaciones 202100022264 y 202100018115.

(…)”

- En respuesta o lo solicitado por XM S.A. E.S.P., la Comisión, mediante el radicado S-2021-004179 del 22 de septiembre de 2021, precisó, sobre la información a utilizar para el cálculo, lo siguiente:

“(…)

- Utilizar la información presentada en la Tabla 1: Serie Digua (m3/s) calculada por la auditoría, la cual se tiene en la comunicación M2021 – 1477 de HMV en respuesta de requerimiento de la CREG, la cual anexamos.

- Para los meses sin información que corresponden los meses agosto de 1975 a diciembre de 2000, utilizar la información publicada en la Circular CREG 031 DE 2008.

(…)”

- En acatamiento a lo anterior XM S.A. E.S.P., mediante el oficio E-2021-012359 del 21 de octubre de 2021, señaló:

“(…)

2. Para el cálculo de ENFICC para la planta Bajo Anchicayá en el Parámetro Series SIN se consideró la información Serie Digua (m3/s) calculada por la auditoría y presentada en la Tabla 1 del documento M2021 – 1477, la cual fue remitida por la CREG en comunicación con radicado XM 202144024346-3, mientras que, para los meses de agosto de 1975 a diciembre de 2000, se consideró la información publicada en la Circular CREG 031 de 2008.

3. Para los parámetros para los cuales el Auditor indica que “NO” presentaron discrepancia, se utilizaron los valores publicados en la Circular 027 de 2019 para la planta Alto Anchicayá y Bajo Anchicayá, de acuerdo con la topología de la planta. De acuerdo con lo anterior, en la tabla 2 se presentan los valores de la ENFICC calculados en 2019 para la asignación de Obligaciones de Energía Firme -OEF- de la vigencia 2022-2023 y el valor obtenido mediante el modelo ENFICC del Anexo 3 para la planta Bajo Anchicayá de acuerdo con lo ordenado por la CREG en la actuación administrativa 2021-0044 y lo indicado en la comunicación S-2021-004179.

Tabla 2. Resultados ENFICC

Tipo de ENFICCValor Calculado en 2019ENFICC Verificada 2019Valor Calculado en atención al Acto Administrativo de la CREG
ENFICC-BASE (kWh/día)313,036322,275 313,036
ENFICC 98PSS (kWh/día)322,275322,275

(…)”

Posteriormente, ante lo expuesto por el representante de la empresa CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P y la respuesta obtenida por XM S.A. E.S.P., la Comisión, mediante el oficio S-2021-004805 del 9 de noviembre de 2021, puso en conocimiento de la prestadora lo expuesto por la empresa requerida, a fin de que se pronunciara si lo consideraba pertinente. Dentro del término otorgado no se realizó algún pronunciamiento.

V. ANÁLISIS PROBATORIO Y CONCLUSIONES

Con fundamento en el informe de auditoría, los argumentos presentados por CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. y las pruebas recaudadas, se analiza el alcance y efectos de las diferencias en los parámetros capacidad efectiva neta, CEN, y Serie histórica de caudales medios mensuales de los ríos del SIN reportados por la empresa CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. para su planta Bajo Anchicayá, con el propósito de establecer si debe o no confirmarse la existencia de discrepancias.

Se observa, en primer término que, en el informe de auditoría 3281-15-QS-RP-007-0 denominado -INFORME DE SERIE HISTÓRICA DE CAUDALES MEDIOS MENSUALES DE LOS RÍOS DEL SIN – DIGUA- y su actualización, se señala que la serie Digua no presenta discrepancias en el periodo que fue verificado (2001 – 2017), y que el periodo agosto 1975 – diciembre 2000 no fue posible auditarlo, toda vez que el agente no suministró la información requerida para verificar dicho periodo, estableciendo que la serie Digua presenta discrepancia.

Adicionalmente, en el informe de auditoría 3281-01-QS-RP-015-0 denominado -INFORME CAPACIDAD EFECTIVA NETA – BAJO ANCHICAYÁ- se señaló en su numeral “4. CONDICIÓN DE DISCREPANCIA” que “(…) se evidencia que el valor declarado NO excede lo consignado en el contrato o convenio de conexión que se encontraba vigente al momento de la declaración y NO ha sido superado al menos una vez durante los últimos 5 años en la frontera comercial.”, para luego concluir en el numeral siguiente que el parámetro “Capacidad Efectiva Neta - Bajo Anchicayá” presenta discrepancia.

Al respecto, la empresa CELSIA COLOMBIA S.A. E.S. manifiesta en las comunicaciones E-2021-007388 del 28 de junio de 2021 y E-2021-010232 del 1 de septiembre de 2021, que la consideración de existencia de discrepancia en la Capacidad Efectiva Neta (CEN) no es correcta, pues la declarada corresponde con los registros de la frontera comercial de cada unidad de generación y que, además, la diferencia en Capacidad Efectiva Neta identificada por el Auditor no representa una mayor ENFICC respecto a la declarada por parte de Celsia para esta planta.

En cuanto al parámetro Serie histórica de caudales medios mensuales de los ríos del SIN, precisa que la información correspondiente a los años 2000 y anteriores corresponde a la homologada y validada como información histórica del SIN a partir de la aplicación del Acuerdo CNO 159 de 2001, y en relación con el período 2009 al 2017, afirma que presentó las aclaraciones correspondientes, pero que no fueron tenidas en cuenta en el informe final.

Concluye que las series hidrológicas para el periodo 1975-2008 cuentan con el soporte de su validez y verificación de auditorías previas bajo la regulación vigente en ese momento, y que las diferencias identificadas para el periodo 2009-2017 no constituyen una mayor ENFICC a la declarada.

A partir de lo anterior, la CREG encontró conveniente utilizar para simulaciones de XM S.A. E.S.P. las series años 2000 y anteriores de la información de la Circular CREG 031 de 2008, que contiene los parámetros reportados por los agentes a la CREG en cumplimiento de la Resolución CREG 031 de 2007 “Por la cual se adoptan las decisiones de que trata el Artículo 18 y demás disposiciones de la Resolución CREG-071 de 2006, para llevar a cabo la primera Subasta para la Asignación de Obligaciones de Energía Firme del Cargo por Confiabilidad en el Mercado Mayorista de Energía”. La auditoría de los parámetros declarados y publicados con la Circular 031 fue adelantada por la firma SEDIC.

En lo que respecta al parámetro Serie histórica de caudales mensuales del SIN, el auditor en su informe entregado en la CREG con radicado E-2009-011813, manifiesta que se fundamentan en el Acuerdo CNO 172 de 2001, mediante el cual se aprobaron las series de las plantas del SIN, dado que se presentaron, revisaron y aprobaron por el Subcomité Hidrológico y de Plantas Hidráulicas. Sobre el parámetro serie hidrológica Digua, el auditor encontró que dicha serie no era discrepante.

A su vez XM S.A. E.S.P, como consecuencia del requerimiento efectuado por la Comisión en el auto de pruebas, en el sentido “que adelante el cálculo de la ENFICC de la planta Bajo Anchicayá utilizando el modelo HIDENFICC, teniendo en cuenta los resultados de la auditoría de parámetros adelantada por la firma HMV Ingenieros.”, y en donde se le precisó que utilizara para el cálculo la siguiente información:

“(…)

- Utilizar la información presentada en la Tabla 1: Serie Digua (m3/s) calculada por la auditoría, la cual se tiene en la comunicación M2021 – 1477 de HMV en respuesta de requerimiento de la CREG, la cual anexamos.

- Para los meses sin información que corresponden los meses agosto de 1975 a diciembre de 2000, utilizar la información publicada en la Circular CREG 031 DE 2008.

(…)”

señaló a través de la comunicación E-2021-012359 del 21 de octubre de 2021, en la “Tabla 2. Resultados ENFICC” lo siguiente:

“(…)

Tabla 2. Resultados ENFICC

Tipo de ENFICCValor Calculado en 2019ENFICC Verificada 2019Valor Calculado en atención al Acto Administrativo de la CREG
ENFICC-BASE (kWh/día)313,036322,275 313,036
ENFICC 98PSS (kWh/día)322,275322,275

(…)”

En relación con esta Tabla 2, se precisa que el valor calculado en 2019 corresponde a los valores estimados teniendo en cuenta los parámetros declarados para la subasta de CxC adelantada en 2019. La ENFICC verificada corresponde a la energía firme verificada por el CND de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución CREG 071 de 2006, la ENFICC Base atañe a aquella generación que es capaz de entregar la planta en la condición del 100% PSS (Probabilidad de ser superada), y la ENFICC 98% PSS concierne a aquella generación que es capaz de entregar la planta en la condición del 98% PSS de la curva de distribución de probabilidades.

Así las cosas, se observa en el valor calculado en atención al acto administrativo de la CREG, que las diferencias identificadas por el auditor no afectan la ENFICC Base, ni la ENFICC 98 PSS y, por tanto, no constituyen una mayor ENFICC Base o ENFICC 98 PSS respecto de la declarada para la planta Bajo Anchicayá para el período 2022-2023.

Además, debe tenerse en cuenta que el criterio normativo que se busca garantizar, conforme lo establecido por la CREG, es el de no considerar como discrepancias las diferencias en la información declarada si la ENFICC calculada con base en los resultados de la auditoría es igual o mayor a la ENFICC declarada por el agente en cumplimiento de lo señalado en la Resolución CREG 142 de 2018 para la asignación del período 2022-2023.

Esta decisión no afecta la declaración de parámetros y cálculo de la ENFICC que se haya hecho con posterioridad a la asignación de OEF para el período 2022-2023.

En consecuencia, como la CREG no confirma la existencia de las discrepancias advertidas por el auditor porque los resultados encontrados por XM S.A. E.S.P no evidencian que el agente haya declarado una mayor ENFICC base o 98% PSS en cumplimiento de lo señalado en la Resolución CREG 142 de 2018 para la asignación del período 2022-2023, se ordenará el archivo de la actuación, no sin antes advertir que estas valoraciones que se hacen no estaban comprendidas en el trabajo de la auditoría, razón por la cual no las podía tener en cuenta sin que pueda atribuírsele una conducta omisiva al Auditor en el cumplimiento de sus funciones.

Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que en la declaración de parámetros que realice el agente siempre deberá reflejar la situación real de su planta o unidad, de tal forma que se pueda determinar correctamente la ENFICC al momento de la declaración. En consecuencia, teniendo en cuenta los resultados de la auditoría, el agente deberá hacer los ajustes a la información que considere necesarios.

Finalmente, en relación con la vulneración de la confianza legítima alegada por CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. derivada del desconocimiento por parte del auditor HMV Ingenieros de los resultados de la auditoría realizada en el año 2009 por la firma Sedic, la Comisión considera que esta no se configura, toda vez que lo que busca garantizar la regulación al ordenar auditorías, es que la información que se declare refleje la situación real de la planta o unidad, y de la ENFICC que esta aporta al sistema al momento de realizar la declaración. En este caso, el auditor realizó su tarea en cumplimiento de lo ordenado en la Resolución CREG 030 de 2019 y demás regulación vigente, respecto de la cual obra la presunción de legalidad.

Así las cosas, la verificación de la información real y oportuna no afecta los principios de buena fe y confianza legítima. Al contrario, robustece la confiablidad del SIN y previene el riesgo de que se adquieran y remuneren a cargo de los usuarios obligaciones de energía firme superior a la ENFICC de la respectiva planta y/o unidad. Así mismo, se entiende que mantener la disponibilidad e integridad de la información que soporta los parámetros declarados es una responsabilidad permanente de los agentes, de la cual no quedan relevados por la realización de una auditoría y, por tanto, su posterior verificación no constituye tampoco la vulneración de los mencionados principios.

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No.1149 del 08 de febrero de 2022, acordó expedir la presente Resolución;

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. Declarar que no se confirmó la existencia de discrepancias en los valores reportados en cumplimiento de lo señalado en la Resolución CREG 142 de 2018 por la empresa CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. para los parámetros Capacidad Efectiva Neta, CEN, y Serie histórica de caudales medios mensuales de los ríos del SIN que comprometan la ENFICC de la planta Bajo Anchicayá, la cual respalda parte de las OEF del período 2022-2023 para la Cadena ALBAN.

ARTÍCULO 2. Ordenar el archivo de la actuación administrativa de que da cuenta el expediente 2021-0044.

ARTÍCULO 3. La presente Resolución deberá notificarse personalmente al señor Marcelo Javier Álvarez Ríos en su calidad de representante legal de la empresa CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. o quien haga sus veces, advirtiéndole que contra las disposiciones contenidas en esta resolución procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse ante la Dirección Ejecutiva de la CREG dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C. a 08 FEB. 2022

DIEGO MESA PUYO
Ministro de Minas y Energía
Presidente

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo

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