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RESOLUCIÓN 102 028 DE 2026

(septiembre 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la CREG: 15 de octubre de 2026>

Diario Oficial No. 53.659 de 15 de octubre de 2026

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por medio de la cual se amplía la aplicación de las disposiciones transitorias contenidas en los artículos 17 y 18 de la Resolución CREG 102 024 de 2026 y se adiciona un parágrafo al artículo 45 transitorio de la Resolución CREG 102 015 de 2025.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los Decretos número 1524 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013.

CONSIDERANDO QUE:

El artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que corresponde a este asegurar su prestación eficiente, manteniendo su regulación, control y vigilancia.

De conformidad con el numeral 14.28 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, el transporte de gas natural es una actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible.

Los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994 atribuyen, a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (Comisión o CREG), la función de regular los monopolios y promover la competencia en la prestación de los servicios públicos, con el propósito de que las operaciones sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante y produzcan servicios de calidad.

El artículo 2.2.2.2.42 del Decreto número 1073 de 2015, en relación con el funcionamiento del mercado mayorista de gas natural, faculta a la CREG para establecer las condiciones de participación, las modalidades contractuales y los procedimientos aplicables a la comercialización de gas natural y de capacidad de transporte, así como los mecanismos para obtener, organizar y divulgar la información requerida para su funcionamiento.

Mediante la Resolución CREG 185 de 2020, la Comisión estableció las disposiciones aplicables a la comercialización de capacidad de transporte de gas natural, incluido el procedimiento para la divulgación, negociación y asignación de la Capacidad Disponible Primaria (CDP) y las condiciones de los contratos de transporte con interrupciones.

Por su parte, la Resolución CREG 102 015 de 2025 estableció las condiciones mensuales para la negociación y ejecución de los contratos de suministro con interrupciones, lo que evidenció la necesidad de armonizar su temporalidad con la contratación de capacidad de transporte.

En atención a lo anterior, los artículos 17 y 18 transitorios de la Resolución CREG 102 024 de 2026 ampliaron el plazo para el registro de determinados contratos de capacidad firme y establecieron condiciones mensuales para la negociación y ejecución de los contratos de transporte con interrupciones.

Estas disposiciones fueron adoptadas por un término inicial de seis (6) meses. No obstante, la Comisión evidenció que dicho período resulta insuficiente para observar un número representativo de Ciclos de Contratación y evaluar, de manera concluyente, sus efectos sobre el comportamiento de los Agentes y el funcionamiento del Mercado Mayorista de Gas natural.

La finalización de dichas medidas sin contar con información suficiente para adoptar una decisión definitiva, implicaría el retorno al régimen ordinario de contratación y podría generar discontinuidad en las condiciones comerciales aplicables a los agentes.

En consecuencia, se considera necesario ampliar la aplicación de los artículos 17 y 18 transitorios antes referenciados, hasta el 31 de mayo de 2027, con el fin de contar con un período de observación suficiente que permita evaluar sus resultados antes de adoptar una regulación de carácter permanente.

De otra parte, el artículo 15 de la Resolución CREG 185 de 2020 establece el procedimiento para la divulgación, negociación y asignación de la CDP, con base en la capacidad que no se encuentra comprometida mediante contratos de transporte y en la información declarada por los transportadores y publicada por el Gestor del Mercado durante el respectivo Trimestre Estándar.

A su vez, el artículo 45 transitorio de la Resolución CREG 102 015 de 2025 permite la negociación de contratos de capacidad de transporte en cualquier momento del Trimestre Estándar, siempre que su ejecución se limite al mismo trimestre y se cumplan las demás condiciones previstas en dicha disposición.

Ahora bien, durante un Trimestre Estándar puede producirse, como consecuencia directa de la terminación anticipada o de la modificación de un contrato de suministro firme de gas natural asociado a la capacidad de transporte contratada o de un contrato de transporte de gas natural, una reducción de la capacidad contratada de un contrato de transporte firme o que garantice firmeza. Como resultado de lo anterior, puede liberarse capacidad de transporte que no se encontraba disponible al momento de surtirse el procedimiento ordinario de divulgación, negociación y asignación de la CDP, previsto en el artículo 15 de la Resolución CREG 185 de 2020.

Sin embargo, la regulación vigente no establece expresamente el mecanismo o procedimiento que permita actualizar y publicar la CDP cuando, durante el trimestre estándar en curso, se libera capacidad previamente comprometida como resultado de la terminación anticipada o la modificación de un contrato de transporte firme previamente registrado. En consecuencia, la capacidad efectivamente liberada continúa reflejándose como comprometida para efectos regulatorios, aun cuando contractualmente haya dejado de estarlo, por lo que no puede reincorporarse oportunamente a la CDP ni ser objeto de negociación durante el mismo Trimestre Estándar.

Cabe recordar, que conforme al numeral 1 del artículo 15 de la Resolución CREG 185 de 2020, la CDP se calcula y publica al inicio de cada Trimestre Estándar y constituye la base para el proceso de negociación de capacidad.

Por otra parte, los vendedores y compradores de capacidad de transporte deben actualizar ante el Gestor del Mercado el registro de los contratos cuando se presente su cesión, modificación o terminación anticipada. No obstante, la regulación no establece expresamente el efecto de dicha actualización sobre la CDP cuando la terminación o modificación se produzca después de surtidas las etapas ordinarias de declaración y publicación previstas en el artículo 15 de la Resolución CREG 185 de 2020.

Por tanto, resulta necesario establecer una regla que permita reflejar oportunamente en la CDP aquella capacidad de transporte que haya sido efectivamente liberada como consecuencia de la terminación anticipada o modificación de un contrato, y que, por tanto, haya dejado de encontrarse comprometida.

Para tal efecto, es necesario distinguir dos momentos. El primero corresponde al ámbito contractual, en el cual la terminación anticipada o modificación del contrato produce efectos jurídicos entre las partes y, como consecuencia, se libera efectivamente capacidad de transporte. La fecha en que se produce dicha terminación o modificación se determina conforme al acuerdo contractual o a la decisión que le dé origen, sin que dependa de la actualización del registro ante el Gestor del Mercado.

El segundo momento corresponde al ámbito regulatorio, en el cual la liberación de capacidad se refleja en la información del mercado. Para ello, a partir de la fecha y hora en que se actualice el registro del contrato ante el Gestor del Mercado, la capacidad efectivamente liberada dejará de considerarse comprometida y se incorporará a la CDP.

El Gestor del Mercado deberá recalcular y publicar la correspondiente actualización en el plazo previsto en la disposición.

Una vez publicada la CDP actualizada, la capacidad liberada podrá ser negociada en los términos previstos en el artículo 45 transitorio de la Resolución CREG 102 015 de 2025, para su ejecución durante el Trimestre Estándar en curso. Esta actualización no modifica la Capacidad Máxima de Mediano Plazo (CMMP) ni crea capacidad adicional, sino que permite reflejar como disponible aquella que ha dejado de encontrarse comprometida mediante un contrato de transporte.

De esta manera, la medida permite que la capacidad efectivamente liberada durante un Trimestre Estándar pueda ponerse nuevamente a disposición del mercado dentro de ese mismo período, evitando que permanezca registrada como comprometida pese a haber cesado la obligación contractual correspondiente. Con ello, se busca favorecer el aprovechamiento de la infraestructura de transporte y reducir las ineficiencias asociadas a la falta de actualización oportuna de la información sobre capacidad disponible.

Como regla general, el transportador y el remitente deberán actualizar conjuntamente el registro del contrato ante el Gestor del Mercado. Excepcionalmente, cuando la terminación anticipada o modificación de un contrato de suministro firme de gas natural asociado a la capacidad de transporte contratada, o de un contrato de transporte firme o que garantice firmeza, derive de alguna de las siguientes decisiones, debidamente ejecutoriadas: (i) una decisión judicial; (ii) un laudo arbitral; o (iii) una decisión adoptada por una autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales, en el marco de un proceso de insolvencia empresarial o trámite equivalente, cualquiera de las partes podrá solicitar al Gestor del Mercado la actualización del registro, aportando la respectiva decisión e identificando el contrato y la capacidad efectivamente liberada.

La presente medida responde a situaciones en las cuales, durante un Trimestre Estándar, se libera capacidad de transporte previamente comprometida como consecuencia de la terminación anticipada o de la modificación de un contrato firme en los términos previstos en la presente resolución. En estos casos, la ausencia de una regla para actualizar oportunamente la CDP puede impedir que dicha capacidad vuelva a ser ofrecida al mercado durante el mismo Trimestre Estándar, pese a haber dejado de encontrarse contractualmente comprometida, lo que puede generar ineficiencias en el uso de la infraestructura de transporte.

La medida prevista en la presente resolución tiene carácter excepcional y transitorio y no modifica las reglas permanentes de comercialización de capacidad de transporte establecidas en la Resolución CREG 185 de 2020. Su aplicación se circunscribe a la capacidad efectivamente liberada en los términos previstos en esta resolución.

A lo anterior se suma que, el mercado colombiano de gas natural enfrenta condiciones de estrechez en la oferta de suministro y la proximidad de escenarios de mayor exigencia operativa asociados al Fenómeno de El Niño previsto para el segundo semestre de 2026 y el primer semestre de 2027. En este contexto, resulta conveniente mantener las medidas transitorias adoptadas mediante la Resolución CREG 102 024 de 2026 y complementarlas con el mecanismo excepcional de actualización de la CDP, con el fin de facilitar la gestión contractual y operativa del mercado, promover el aprovechamiento oportuno de la capacidad de transporte que se libera y contribuir al uso eficiente de la infraestructura disponible.

De acuerdo con lo mencionado anteriormente, la CREG, en su sesión 1482 del 30 de julio de 2026, aprobó someter a consulta pública, el Proyecto de Resolución CREG 702 026 de 2026 por la cual se amplía la aplicación de las disposiciones transitorias contenidas en los artículos 17 y 18 de la Resolución CREG 102 024 de 2026 y se modifica el artículo 45 de la Resolución CREG 102 015 de 2025, por un término de cinco (5) días calendario contados a partir de su publicación.

En desarrollo del proceso de consulta se recibieron comentarios de los siguientes agentes e interesados:

RADICADO CREGAGENTE
E2026011514ASOENERGÍA
E2026011516PROMIGAS S.A. E.S.P.
E2026011519ANDESCO
E2026011527GRUPO VANTI
E2026011537NATURGAS

Dentro de los comentarios recibidos, se solicita, entre otros aspectos, la ampliación de los eventos que pueden dar lugar a la liberación de capacidad de transporte; la inclusión de eventos asociados directamente a los contratos de transporte; la posibilidad de que, ante determinadas decisiones en firme, una sola de las partes solicite la actualización del registro; la publicación oportuna de la capacidad liberada; el carácter transitorio o permanente de la medida; y la posibilidad de establecer mecanismos para las cantidades de suministro de gas natural liberadas.

Analizados los comentarios relacionados con los eventos que pueden dar lugar a la liberación de capacidad, la Comisión encuentra procedente ampliar el supuesto previsto en el proyecto sometido a consulta, de manera que la regla resulte aplicable cuando, como consecuencia directa de la terminación anticipada o de la modificación de un contrato de suministro firme de gas natural asociado a la capacidad de transporte contratada o de un contrato de transporte de gas natural, se produzca una reducción de la capacidad contratada de un contrato de transporte firme o que garantice firmeza registrado ante el Gestor del Mercado.

Esta ampliación responde a que el elemento relevante para la aplicación de la medida, es la liberación efectiva de capacidad de transporte previamente comprometida, con independencia de que el evento que la origine se produzca en el contrato de suministro firme asociado o directamente en el contrato de transporte, siempre que produzca una reducción de la capacidad contratada del correspondiente contrato de transporte.

La utilización de la terminación anticipada o de la modificación como supuestos de aplicación de la medida permite identificar el efecto contractual relevante para la actualización de la CDP, sin establecer el incumplimiento contractual como una causal regulatoria autónoma de acceso al mecanismo. Las controversias entre las partes respecto de la ejecución, terminación o modificación de los contratos continúan sometidas a las disposiciones contractuales y legales que resulten aplicables.

Asimismo, algunos agentes solicitaron que, cuando la terminación anticipada o modificación contractual derive de alguna de las siguientes decisiones debidamente ejecutoriadas: (i) una decisión judicial; (ii) un laudo arbitral; o (iii) una decisión adoptada por una autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales, no se exija la actuación conjunta del transportador y del remitente para solicitar la actualización del registro ante el Gestor del Mercado.

La Comisión considera procedente acoger esta solicitud únicamente para los eventos expresamente delimitados en la presente resolución. En consecuencia, cuando la terminación anticipada o modificación contractual derive de alguna de las siguientes decisiones debidamente ejecutoriadas: (i) una decisión judicial; (ii) un laudo arbitral; o (iii) una decisión adoptada por una autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales, en el marco de un proceso de insolvencia empresarial o trámite equivalente, cualquiera de las partes podrá solicitar al Gestor del Mercado la actualización del registro del contrato, aportando la respectiva decisión y la información necesaria para identificar el contrato y la capacidad efectivamente liberada.

En los demás eventos de terminación anticipada o modificación que produzcan una reducción de la capacidad contratada, se mantiene la actuación conjunta del transportador y del remitente para la actualización del registro contractual ante el Gestor del Mercado.

En relación con la información al mercado, algunos agentes solicitaron, adicionalmente, que la capacidad liberada sea puesta oportunamente a disposición del mercado. Analizado este comentario y verificada la operatividad del mecanismo con el Gestor del Mercado, la Comisión considera necesario que, una vez actualizado el registro contractual, el Gestor recalcule y publique la correspondiente actualización de la CDP, de manera que la capacidad efectivamente liberada pueda ser identificada y negociada durante el mismo Trimestre Estándar.

En consecuencia, a partir de la fecha y hora en que quede actualizado el registro de la terminación o modificación del contrato, la capacidad efectivamente liberada dejará de considerarse comprometida y se incorporará a la CDP del respectivo tramo o grupo de gasoductos. El Gestor del Mercado recalculará y publicará la correspondiente actualización de la CDP a más tardar el día hábil siguiente.

De otra parte, algunos agentes propusieron que el mecanismo se adoptara con carácter permanente y fuera incorporado al régimen ordinario de comercialización de capacidad previsto en la Resolución CREG 185 de 2020. La Comisión considera procedente mantener, por ahora, su carácter excepcional y transitorio. Su aplicación permitirá observar su funcionamiento y contar con información para evaluar, posteriormente, la conveniencia de incorporar una regla de carácter permanente al régimen general de comercialización de capacidad de transporte.

Asimismo, algunos agentes propusieron extender el mecanismo a las cantidades de suministro de gas natural que puedan liberarse como consecuencia de la terminación o modificación de contratos de suministro. La Comisión considera que dicha solicitud corresponde a las reglas aplicables a la oferta y comercialización de suministro de gas natural y excede el alcance de la medida objeto de la presente resolución, orientada específicamente a permitir la actualización intratrimestral de la CDP de transporte.

Cualquier modificación a las reglas de comercialización de suministro deberá ser analizada en el marco regulatorio correspondiente.

En el Documento Soporte CREG 902-236 de 2026 que acompaña la presente resolución se incluyen los análisis y las respuestas a cada uno de los comentarios realizados por los agentes interesados.

En cumplimiento de lo establecido en el Decreto número 1074 de 2015 y como resultado del diligenciamiento del formulario sobre prácticas restrictivas a la competencia, se concluyó que esta normativa no es restrictiva de la competencia.

Conforme a lo anterior, la CREG, en su Sesión número 1499 del 25 de septiembre de 2026, decidió aprobar la presente resolución.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Mediante la presente resolución se amplía la aplicación de las disposiciones transitorias contenidas en los artículos 17 y 18 de la Resolución CREG 102 024 de 2026 y se adiciona un parágrafo al artículo 45 transitorio de la Resolución CREG 102 015 de 2025, con el fin de permitir el aprovechamiento de la capacidad de transporte que se libere durante un Trimestre Estándar en los eventos previstos en el artículo 4o de la presente resolución.

ARTÍCULO 2o. Prorrogar hasta el 31 de mayo de 2027 la aplicación de las disposiciones transitorias contenidas en el artículo 17 de la Resolución CREG 102 024 de 2026.

ARTÍCULO 3o. Prorrogar hasta el 31 de mayo de 2027 la aplicación de las disposiciones transitorias contenidas en el artículo 18 de la Resolución CREG 102 024 de 2026.

ARTÍCULO 4o. Adicionar un parágrafo al artículo 45 transitorio de la Resolución CREG 102 015 de 2025, así:

“Parágrafo 3o. Cuando, durante un Trimestre Estándar, como consecuencia directa de la terminación anticipada o de la modificación de un contrato de suministro firme de gas natural asociado a la capacidad de transporte contratada o de un contrato de transporte de gas natural, se produzca una reducción de la capacidad contratada de un contrato de transporte firme o que garantice firmeza registrado ante el Gestor del Mercado, el transportador y el remitente deberán actualizar el registro del contrato ante el Gestor del Mercado, junto con la identificación de la capacidad efectivamente liberada, a más tardar el día hábil siguiente a la fecha en que la terminación o modificación produzca efectos.

Cuando la terminación anticipada o modificación del contrato derive de alguna de las siguientes decisiones debidamente ejecutoriadas: (i) una decisión judicial; (ii) un laudo arbitral; o (iii) una decisión adoptada por una autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales, en el marco de un proceso de insolvencia empresarial o trámite equivalente, cualquiera de las partes podrá solicitar al Gestor del Mercado la actualización del registro del contrato. La solicitud deberá acompañarse de la respectiva decisión y de la información que permita identificar el contrato y la capacidad efectivamente liberada.

Para efectos de lo dispuesto en los artículos 4o y 15 y en el Anexo 1 de la Resolución CREG 185 de 2020, la capacidad dejará de considerarse comprometida y se incorporará a la Capacidad Disponible Primaria (CDP) del respectivo tramo o grupo de gasoductos a partir de la fecha y hora en que quede actualizado el registro de la terminación o modificación del contrato. El Gestor del Mercado recalculará y publicará la correspondiente actualización de la CDP a más tardar el día hábil siguiente.

A partir de dicha publicación, la capacidad podrá ser negociada conforme a lo previsto en el presente artículo, para su ejecución durante el mismo Trimestre Estándar, siempre que la suma de las capacidades comprometidas no exceda la Capacidad Máxima de Mediano Plazo (CMMP).

ARTÍCULO 5o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las normas que le sean contrarias.

Dada en Bogotá, D. C., a 25 de septiembre de 2026.

El Presidente,

ARMANDO JOSÉ CUELLO NAVARRO,

Viceministro de Energía Delegado de la Ministra de Minas y Energía

La Directora Ejecutiva,

ADRIANA MARÍA JIMÉNEZ DELGADO.

 

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.
Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG
n.d.
Última actualización: 28 de octubre de 2026

 

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