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RESOLUCIÓN 702 026 DE 2026

(julio 30)

<Publicado en la página web de la CREG: 5 de agosto de 2026>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión 1482 del 30 de julio de 2026, aprobó someter a consulta pública el presente proyecto de resolución por el término de cinco (5) días calendario a partir del día siguiente a su publicación en el portal web de la CREG.

Se invita a las empresas, los usuarios, las autoridades y demás partes interesadas a presentar sus observaciones y sugerencias dentro del plazo establecido, mediante comunicaciones electrónicas dirigidas al director ejecutivo de la CREG, a la cuenta creg@creg.gov.co, con asunto: "Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución de carácter general, mediante el cual se amplía la aplicación de las disposiciones transitorias contenidas en los artículos 17 y 18 de la Resolución CREG 102 024 de 2026 y se adiciona un parágrafo al artículo 45 transitorio de la Resolución CREG 102 015 de 2025"

En el Documento Soporte 902 225 de la presente resolución se exponen los análisis y la justificación de la propuesta regulatoria que se somete al proceso de consulta pública.

Al vencimiento de la consulta pública, la CREG determinará si el proyecto debe ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio, para el ejercicio de la Abogacía de la Competencia, con fundamento en las disposiciones del artículo 2.2.2.30.5 del Decreto 1074 de 2015.

PROYECTO DE RESOLUCIÓN

"Por la cual ordena hacer público un proyecto de resolución de carácter general, mediante el cual se amplía la aplicación de las disposiciones transitorias contenidas en los artículos 17 y 18 de la Resolución CREG 102 024 de 2026 y se adiciona un parágrafo al artículo 45 transitorio de la Resolución CREG 102 015 de 2025"

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013.

CONSIDERANDO QUE:

El artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que corresponde a este asegurar su prestación eficiente, manteniendo su regulación, control y vigilancia.

De conformidad con el numeral 14.28 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, el transporte de gas natural es una actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible.

Los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994 atribuyen a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la función de regular los monopolios y promover la competencia en la prestación de los servicios públicos, con el propósito de que las operaciones sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante y produzcan servicios de calidad.

El artículo 2.2.2.2.42 del Decreto 1073 de 2015 faculta a la CREG para establecer las condiciones de participación, las modalidades contractuales y los procedimientos aplicables a la comercialización de gas natural y de capacidad de transporte en el mercado mayorista, así como los mecanismos para obtener, organizar y divulgar la información requerida para su funcionamiento.

Mediante la Resolución CREG 185 de 2020, la Comisión estableció las disposiciones aplicables a la comercialización de capacidad de transporte de gas natural, incluido el procedimiento para la divulgación, negociación y asignación de la Capacidad Disponible Primaria (CDP) y las condiciones de los contratos de transporte con interrupciones.

La Resolución CREG 102 015 de 2025 estableció condiciones mensuales para la negociación y ejecución de los contratos de suministro con interrupciones, lo que evidenció la necesidad de armonizar su temporalidad con la contratación de capacidad de transporte.

En atención a lo anterior, los artículos 17 y 18 transitorios de la Resolución CREG 102 024 de 2026 ampliaron el plazo para el registro de determinados contratos de capacidad firme y establecieron condiciones mensuales para la negociación y ejecución de los contratos de transporte con interrupciones.

Estas disposiciones fueron adoptadas por un término inicial de seis meses, período que resulta insuficiente para observar un número representativo de ciclos de contratación y evaluar de manera concluyente sus efectos sobre el comportamiento de los agentes y el funcionamiento del mercado mayorista de gas natural.

La terminación de dichas medidas sin contar con información suficiente para adoptar una decisión definitiva implicaría el retorno al régimen ordinario de contratación y podría generar discontinuidad en las condiciones comerciales aplicables a los agentes.

En consecuencia, se considera necesario ampliar la aplicación de los artículos 17 y 18 transitorios hasta el 31 de mayo de 2027, con el fin de contar con un período de observación suficiente para evaluar sus resultados antes de adoptar una regulación de carácter permanente.

De otra parte, el artículo 15 de la Resolución CREG 185 de 2020 establece el procedimiento para la divulgación, negociación y asignación de la Capacidad Disponible Primaria (CDP), con base en la capacidad que no se encuentra comprometida mediante contratos de transporte y en la información declarada por los transportadores y publicada por el Gestor del Mercado durante el respectivo Trimestre Estándar.

El artículo 45 transitorio de la Resolución CREG 102 015 de 2025 permite la negociación de contratos de capacidad de transporte en cualquier momento del Trimestre Estándar, siempre que su ejecución se limite al mismo trimestre y se cumplan las demás condiciones previstas en dicha disposición.

Durante un Trimestre Estándar, puede producirse la terminación anticipada, total o parcial, o reducción de la capacidad comprometida de un contrato de capacidad de transporte, como consecuencia directa de la terminación, resolución o declaración de incumplimiento del contrato de suministro de gas natural asociado, decidida mediante (i) decisión judicial en firme, (ii) laudo arbitral en firme, (iii) decisión en firme adoptada por una autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, en el marco de un proceso de insolvencia empresarial o trámite equivalente, o (iv) acto administrativo en firme expedido por una autoridad competente. Como resultado de dichas decisiones, se libera capacidad de transporte que no se encontraba disponible al momento de surtirse el procedimiento ordinario de divulgación, negociación y asignación de la Capacidad Disponible Primaria (CDP) previsto en el artículo 15 de la Resolución CREG 185 de 2020. No obstante, dicha capacidad continúa reflejada como comprometida en la CDP publicada para el respectivo Trimestre Estándar hasta tanto no exista una regla que permita su actualización.

La regulación vigente no establece expresamente el procedimiento para actualizar y publicar la Capacidad Disponible Primaria (CDP) cuando, durante el trimestre estándar en curso, se libera capacidad previamente comprometida como consecuencia de la terminación anticipada de un contrato de transporte en los eventos previstos en la presente resolución. Conforme al numeral 1 del artículo 15 de la Resolución CREG 185 de 2020, la CDP se calcula y publica al inicio de cada Trimestre Estándar y constituye la base para el proceso de negociación de capacidad.

A su vez, el artículo 45 transitorio de la Resolución CREG 102 015 de 2025 permite la negociación de la CDP correspondiente al Trimestre Estándar en curso, pero no prevé un mecanismo para actualizar dicha capacidad cuando, durante ese mismo trimestre, una decisión judicial, arbitral o administrativa en firme produzca la terminación anticipada, total o parcial, o la reducción de un contrato de transporte previamente registrado. En consecuencia, la capacidad efectivamente liberada continúa reflejándose como comprometida

para efectos regulatorios, aun cuando contractualmente haya dejado de estarlo, por lo que no puede reincorporarse oportunamente a la CDP ni ser objeto de negociación durante el mismo Trimestre Estándar.

Además, el numeral 3 del artículo 15 de la Resolución CREG 185 de 2020 dispone que la Capacidad Disponible Primaria que no se contrate, o que corresponda a contratos no registrados dentro del plazo previsto, hará parte de las capacidades disponibles para negociar en el siguiente trimestre estándar. Sin embargo, dicha disposición no contempla el supuesto en el que una capacidad previamente comprometida se libera durante la ejecución de un contrato ya registrado, ni prevé un mecanismo para incorporarla nuevamente a la CDP del mismo Trimestre Estándar en curso. Como resultado, esta capacidad puede permanecer sin posibilidad de comercialización hasta el siguiente Trimestre Estándar, pese a existir demanda interesada en contratarla, generando un uso ineficiente de la infraestructura de transporte.

Los vendedores y compradores de capacidad de transporte deben actualizar ante el Gestor del Mercado el registro de los contratos cuando se presente su cesión, modificación o terminación anticipada. No obstante, la regulación no establece expresamente el efecto de dicha actualización sobre la CDP cuando la terminación o modificación se produzca después de surtidas las etapas ordinarias de declaración y publicación previstas en el artículo 15 de la Resolución CREG 185 de 2020.

Por tanto, resulta necesario disponer que la capacidad efectivamente liberada, esto es, aquella que deja de encontrarse respaldada por un contrato de transporte vigente, deje de considerarse comprometida y se incorpore a la Capacidad Disponible Primaria (CDP) a partir de la fecha y hora en que quede actualizado el registro del contrato ante el Gestor del Mercado, con el soporte de la respectiva decisión debidamente ejecutoriada o en firme, según corresponda, puesta en conocimiento del Gestor del Mercado por cualquiera de las partes.

La actualización del registro no determina la fecha en que jurídicamente se produce la terminación del contrato, sino el momento a partir del cual dicha terminación genera efectos para la incorporación, publicación y comercialización de la capacidad en el mercado mayorista de gas natural.

Una vez que el Gestor del Mercado publique la actualización de la Capacidad Disponible Primaria (CDP), la capacidad liberada podrá ser negociada en los términos previsto en el artículo 45 transitorio de la Resolución CREG 102 015 de 2025, para su ejecución dentro del Trimestre Estándar en curso. La incorporación de esta capacidad a la CDP no modifica la Capacidad Máxima de Mediano Plazo (CMMP) ni la Capacidad Temporal (CTEMP), ni altera los límites físicos o regulatorios del sistema. Su único efecto consiste en reconocer como disponible una capacidad que, como consecuencia de los eventos previstos en la presente resolución, ha dejado de encontrarse comprometida mediante un contrato de transporte.

La Comisión considera necesario restringir la aplicación de esta regla a los eventos en que la terminación o reducción de la capacidad contratada derive de una decisión en firme adoptada por autoridad competente, ya sea una decisión judicial, un laudo arbitral, una decisión administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales o un acto administrativo en firme. Esta limitación responde al carácter excepcional de la medida y busca evitar que la actualización inmediata de la CDP se utilice como un mecanismo general para la terminación voluntaria de contratos y la nueva comercialización de capacidad durante el mismo Trimestre Estándar. De esta manera, se preserva la estabilidad del régimen ordinario de contratación de capacidad y se evitan incentivos que puedan desnaturalizar los procesos "de úselo o véndalo" previstos en los artículos 32 y 33 de la Resolución CREG 185 de 2020.

La presente medida responde a circunstancias extraordinarias en las cuales una decisión en firme adoptada por autoridad competente modifica, de manera sobreviniente y ajena a la voluntad de las partes, la cadena contractual de suministro y como consecuencia, libera capacidad de transporte previamente comprometida. En estos casos, la ausencia de una regla para actualizar oportunamente la CDP puede impedir que dicha capacidad vuelva a ser ofrecida al mercado durante el mismo Trimestre Estándar, pese a encontrarse disponible y haber dejado de estar contractualmente comprometido, generando ineficiencias en el uso de la infraestructura de transporte.

La actualización prevista en la presente resolución tiene naturaleza transitoria y excepcional y no modifica las reglas permanentes de comercialización de capacidad de transporte establecidas en la Resolución CREG 185 de 2020.

Una vez publicada por el Gestor del Mercado la actualización de la CDP, la capacidad liberada podrá ser negociada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 transitorio de la Resolución CREG 102 015 de 2025, para su ejecución durante el mismo Trimestre Estándar. La incorporación de esta capacidad a la CDP no modifica la Capacidad Máxima de Mediano Plazo (CMMP) ni la Capacidad Temporal (CTEMP), sino que refleja la capacidad que dejó de encontrarse comprometida como consecuencia de los eventos previstos en la presente resolución. La comercialización de dicha capacidad se sujetará a las condiciones y límites establecidos en la regulación vigente.

A lo anterior se suma que el mercado colombiano de gas natural enfrenta condiciones de estrechez en la oferta de suministro y la proximidad de escenarios de mayor exigencia operativa asociados al Fenómeno de El Niño previsto para el segundo semestre de 2026 y el primer semestre de 2027. En este contexto, resulta conveniente mantener las medidas transitorias adoptadas mediante la Resolución CREG 102 024 de 2026 y complementarlas con el mecanismo excepcional de actualización de la Capacidad Disponible Primaria (CDP), con el fin de facilitar la gestión contractual y operativa del mercado, promover el aprovechamiento oportuno de la capacidad de transporte que se libera y contribuir al uso eficiente de la infraestructura disponible.

Con base en lo anterior, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión No. 1482 del 30 de julio de 2026, aprobó someter a consulta pública el presente proyecto de resolución y, en consecuencia,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. OBJETO. Mediante la presente resolución se amplía la aplicación de las disposiciones transitorias contenidas en los artículos 17 y 18 de la Resolución CREG 102 024 de 2026 y se adiciona un parágrafo al artículo 45 transitorio de la Resolución CREG 102 015 de 2025, con el fin de permitir el aprovechamiento de la capacidad de transporte que se libere durante un Trimestre Estándar como consecuencia de la terminación anticipada, total o parcial, de contratos de transporte en los eventos previstos en el artículo 4 de la presente resolución.

ARTÍCULO 2. Prorrogar hasta el 31 de mayo de 2027 la aplicación de las disposiciones transitorias contenidas en el artículo 17 de la Resolución CREG 102 024 de 2026.

ARTÍCULO 3. Prorrogar hasta el 31 de mayo de 2027 la aplicación de las disposiciones transitorias contenidas en el artículo 18 de la Resolución CREG 102 024 de 2026.

ARTÍCULO 4. Adicionar un parágrafo al artículo 45 transitorio de la Resolución CREG 102 015 de 2025, así:

"Parágrafo 3. Cuando, durante un Trimestre Estándar, como consecuencia directa de la terminación, resolución o declaración de incumplimiento de un contrato de suministro de gas natural asociado a la capacidad de transporte contratada, mediante (i) una decisión judicial en firme, (ii) un laudo arbitral en firme, (iii) una decisión en firme adoptada por una autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales en el marco de un proceso de insolvencia empresarial o trámite equivalente, o (iv) un acto administrativo en firme expedido por autoridad competente, se produzca la terminación anticipada, total o parcial, o la modificación firme que implique una reducción de la capacidad contratada de un contrato de transporte firme o que garantice firmeza registrado ante el Gestor del Mercado, el transportador y el remitente deberán actualizar el registro del contrato, con el soporte de la respectiva decisión debidamente ejecutoriada o en firme, según corresponda, puesta en conocimiento del Gestor del Mercado por cualquiera de las partes, junto con la identificación de la capacidad efectivamente liberada, a más tardar el día hábil siguiente a la fecha en que la terminación o modificación produzca efectos.

Para efectos de lo dispuesto en los artículos 4 y 15 y en el Anexo 1 de la Resolución CREG 185 de 2020, la capacidad dejará de considerarse comprometida y se incorporará a la Capacidad Disponible Primaria (CDP) del respectivo tramo o grupo de gasoductos a partir de la fecha y hora en que quede actualizado el registro de la terminación o modificación del contrato. El Gestor del Mercado recalculará y publicará la correspondiente actualización de la CDP a más tardar el día hábil siguiente.

A partir de dicha publicación, la capacidad podrá ser negociada conforme a lo previsto en el presente artículo, para su ejecución durante el mismo Trimestre Estándar, siempre que la suma de las capacidades comprometidas no exceda la Capacidad Máxima de Mediano Plazo (CMMP) más la Capacidad Temporal (CTEMP), cuando esta última haya sido declarada conforme a la regulación vigente.

La regla prevista en este parágrafo tiene carácter excepcional y transitorio, no sustituye los procesos de "úselo o véndalo" de largo y corto plazo previstos en los artículos 32 y 33 de la Resolución CREG 185 de 2020 y no será aplicable a supuestos distintos de los expresamente previstos en este parágrafo.

ARTÍCULO 5. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las normas que le sean contrarias.

Dada en Bogotá, D.C., a los 30 días del mes de julio de 2026

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