RESOLUCIÓN 101 082 DE 2025
(septiembre 26)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
Diario Oficial No. 53.261 de 2 de octubre de 2025
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Por la cual se modifica la Resolución CREG 101 067 de 2024
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los decretos 1524 y 2253 de 1994, y 1260 de 2013, y
CONSIDERANDO QUE:
El artículo 334 de la Constitución Política establece que corresponde al Estado la dirección general de la economía, para lo cual intervendrá, entre otros asuntos, en los servicios públicos y privados, buscando el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, y la preservación de un ambiente sano.
La intervención del Estado en los servicios públicos se materializa, entre otros aspectos, en la toma de posesión de las empresas prestadoras de estos servicios o en la intervención del servicio cuando el municipio es prestador directo.
El artículo 365 de la misma Carta Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
Según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 142 de 1994, dentro de los fines que persigue la intervención del Estado en la prestación de los servicios públicos domiciliarios se encuentran la prestación eficiente, continua e ininterrumpida, la libre competencia, y la no utilización abusiva de la posición dominante.
El artículo 1 de la Ley 143 de 1994, establece que la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad, son actividades del sector eléctrico, por lo que le corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, regularlas para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente.
De conformidad con el artículo 20 de la Ley 143 de 1994, la función de la regulación tiene como objetivo principal asegurar una adecuada prestación del servicio, mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos en beneficio del usuario, en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio.
El artículo 23 de la Ley 143 de 1994 define dentro de las funciones de la CREG la de establecer condiciones para una oferta energética eficiente, capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera; así como la de promover y preservar la competencia.
El artículo 25 de la Ley 143 de 1994, establece que los agentes económicos privados o públicos que hagan parte del Sistema Interconectado Nacional, SIN, deberán cumplir con el Reglamento de Operación y con los acuerdos adoptados para su operación.
El artículo 26 de la Ley 143 de 1994, establece que las entidades públicas y privadas con energía eléctrica disponible podrán venderla, sujetas al Reglamento de Operación, a las empresas generadoras, a las distribuidoras o a grandes consumidores a tarifas acordadas libremente entre las partes.
El artículo 42 de la Ley 143 de 1994, señala que contratos para las ventas de electricidad se celebrarán mediante mecanismos que estimulen la libre competencia. Igualmente, la norma indica que las compras de electricidad por parte de las empresas distribuidoras deberán garantizar, mediante contratos de suministro, el servicio a los usuarios atendidos directamente por ellas, por el término que establezca la CREG.
Conforme lo dispuesto en el numeral 59.7 del artículo 59 Ley 142 de 1994, el Superintendente de Servicios Públicos Domicilios podrá realizar la toma posesión de un prestador cuando en forma grave, la empresa ha suspendido o se teme que pueda suspender el pago de sus obligaciones mercantiles.
El literal a) del artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994 asignó a la CREG la facultad de regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia. La comisión podrá adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado.
De igual forma, el literal c) del artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994 atribuyó a la CREG la facultad especial de expedir el Reglamento de Operación para regular el funcionamiento del Mercado Mayorista de Energía, MEM. Conforme a esta función y a las definiciones de Reglamento de Operación y de MEM contenidas en el artículo 11 de la Ley 143 de 1994, le corresponde a la CREG definir el conjunto de principios, criterios y procedimientos obligatorios que deben cumplir los generadores y comercializadores para realizar sus operaciones económicas en este mercado.
Esta función comprende la regulación de todos los aspectos relativos al funcionamiento del MEM, incluidos los relacionados con su diseño, organización, los contratos que allí se celebran y todos los demás que sean necesarios para que se logren los fines atribuidos al mercado por la Constitución y la Ley.
El artículo 168 de la Ley 142 de 1994, establece la obligatoriedad del Reglamento de Operación, por lo que las empresas que hagan parte del SIN deberán cumplir con este y con los acuerdos adoptados para la operación del sistema.
En desarrollo de dicha función, la Superintendencia de Servicios Públicos Domicilios, SSPD, expidió la Circular Externa No. 2016000000034 del 14 de junio de 2016, a través de la cual establece los lineamientos respecto del alcance de sus facultades en desarrollo de los procesos de toma de posesión sobre los prestadores, en sus modalidades de administración, administración temporal con fines liquidatarios o liquidación, según sea el caso de cada empresa.
En la Resolución CREG 080 de 2019 se dictan normas generales de comportamiento concordantes con un buen funcionamiento del mercado, el libre acceso a los bienes esenciales, la transparencia, la neutralidad, la eficiencia, la libre competencia, la gestión de los intereses de los usuarios y la no utilización abusiva de la posición dominante.
Mediante la Resolución CREG 130 de 2019 se definen las reglas que deben cumplir los comercializadores en la celebración de contratos de energía destinados al mercado regulado, creando un nuevo procedimiento de convocatoria pública, así como un Sistema Centralizado de Información de Convocatorias Públicas, SICEP, con el propósito de brindar información sobre la contratación del mercado regulado a todos los agentes, usuarios y entidades de inspección, control y vigilancia.
Mediante la Resolución CREG 101 002 de 2022 se define la fórmula para el traslado de los costos de las compras de energía que realicen los comercializadores en los diferentes mecanismos aprobados por la CREG (componente G del Costo Unitario de Prestación de Servicio de energía eléctrica para los usuarios regulados, CU).
La SSPD a través del radicado E2024018252 del 27 de noviembre de 2024, le solicitó a la CREG “(…) consideración de regulación diferencial para las empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica, sobre las cuales se ordena la toma de posesión por parte de la SSPD, respecto de la contratación directa.”
Del contenido de la solicitud, se destaca que, se identifica como causal común de la toma de posesión, el numeral 59.7 del artículo 59 de la Ley 142 de 1994, esto es “si en forma grave, la empresa ha suspendido o se teme que pueda suspender el pago de sus obligaciones mercantiles”, precisando que históricamente las empresas intervenidas, por esa causa, han incumplido obligaciones con el MEM -contratos y bolsa- y en tal sentido, previo a la orden de toma de posesión, hayan visto incrementada su exposición en bolsa.
Menciona además que, la condición de empresa intervenida conlleva dificultades para la adquisición de garantías, situación que hace más compleja la posibilidad de suscribir contratos con condiciones que puedan ser favorables al proceso de intervención, cuyo fin principal es la protección de los usuarios.
Señala que parte de la dificultad para concretar nuevos contratos, para las modalidades pague lo generado o pague lo contratado, tras la orden de toma de posesión, radica en la imposibilidad de gestionar tales contratos en un plazo corto o inmediato, debido a la necesidad de dar cumplimiento a los procedimientos establecidos para celebración de contratos de energía destinados al mercado regulado, según lo dispuesto en el Capítulo III de la Resolución CREG 130 de 2019, lo cual no permite la contratación directa.
Para ilustrar lo anterior, la SSPD presenta como ejemplos, en los últimos diez años, los casos de Empresas Municipales de Cartago S.A. E.S.P., Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y AIR-E S.A.S. E.S.P., que llegaron a estar expuestas hasta el 100%, 63% y 51%, respectivamente, a compras de energía en bolsa para cubrir la demanda por parte de sus usuarios.
Así, se observa que el incumplimiento de obligaciones mercantiles, que motivan la toma de posesión por parte de la SSPD, ha derivado en una sobreexposición a compras en la bolsa de energía para la atención de sus usuarios. Esta situación lleva al agente intervenido a enfrentar mayores exigencias de liquidez para cubrir estas obligaciones de corto plazo con el MEM, poniendo en riesgo la continuidad y confiabilidad en el servicio que prestan.
De otra parte, un alto volumen de compras en la bolsa de energía por parte del comercializador conlleva a que los usuarios queden expuestos a la volatilidad característica de este mercado de corto plazo, con incrementos particularmente fuertes durante los periodos de baja hidrología en el país.
Al respecto, se ha observado que el traslado de estas volatilidades a través de la tarifa de los usuarios regulados ha llegado a derivar en situaciones económicas y sociales que afectan de manera grave la prestación continua del servicio. Este es el caso actual de la región caribe, problemática que se detalla en el informe temático “Conflictividad Social en la Prestación de los Servicios Públicos Domiciliarios – Caso Bolívar, Sucre y Córdoba 2024”, elaborado por la Defensoría del Pueblo.
En particular, el mencionado documento señala que, del total de eventos de conflictos sociales manifiestos, el 51% (366) correspondió a aspectos relacionados con el servicio público de energía eléctrica.
Tras analizar lo expuesto por la SSPD, esta Comisión expidió la Resolución CREG 101 067 de 2024, con el objeto de habilitar la contratación directa por parte de prestadores que desarrollan la actividad de comercialización de energía eléctrica a usuarios regulados, sobres los cuales recaiga una medida de toma de posesión motivada en lo dispuesto en el numeral 59.7 de artículo 59 de la Ley 142 de 1994.
En atención a la temporalidad establecida para la toma de posesión por parte de la SSPD, bien sea bajo la modalidad de administración o de administración temporal con fines liquidatarios, en particular para las empresas que desarrollan la actividad de comercialización de energía eléctrica a usuarios regulados, esta Comisión encuentra pertinente ajustar lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución CREG 101 067 de 2024, respecto a la contratación directa de la energía requerida para garantizar la atención de la demanda.
Mediante la Resolución CREG 701-096 de 2025, la Comisión publicó el proyecto de resolución, “Por la cual se modifica la Resolución CREG 101 067 de 2024”. Dentro del plazo establecido para la consulta pública, se recibieron los siguientes comentarios:
| RADICADO | REMITENTE |
| E2025011577 | CENTRO DE ESTUDIOS DE ENERGÍA RENOVABLE Y EL AGUA (CEERA) |
| E2025011597 | ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS Y COMUNICACIONES (ANDESCO) |
| E2025011607 | GECELCA |
| E2025011615 | EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA |
| E2025011618 | AIR-E |
| E2025011630 | ENEL COLOMBIA |
| E2025011637 | VATIA |
| E2025011647 | COMPAÑÍA DE EXPERTOS EN MERCADOS (XM) |
| E2025011653 | ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPRESAS GENERADORAS (ANDEG) |
| E2025011656 | EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN |
| E2025011671 | CELSIA |
| E2025011682 | COMITÉ ASESOR DE COMERCIALIZACIÓN (CAC) |
| E2025011683 | ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE GENERADORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA (ACOLGEN) |
Las respuestas a las observaciones y sugerencias recibidas en la consulta se encuentran en el documento soporte que acompaña esta resolución.
Esta Comisión remitió la presente resolución a la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, junto con el documento de soporte y los comentarios recibidos en el marco de la consulta pública del proyecto de Resolución 701-096 de 2025, los cuales fue radicados mediante el No. SIC 25-431088-1-0 para concepto previo de abogacía de la competencia.
Mediante radicado CREG E2025012641 del 18 de septiembre de 2025, la SIC remitió a esta Comisión el respectivo análisis y concepto, concluyendo:
” (…) La CREG justificó la expedición del proyecto en la necesidad de ajustar el alcance de la habilitación excepcional para la contratación directa prevista en la Resolución CREG No. 101 067 de 2024, de manera que se armonice con la naturaleza y modalidades de la toma de posesión a cargo de la SSPD.
En primer lugar, el regulador señaló que la redacción vigente del artículo 2 de la Resolución indicada resulta demasiado amplia, en la medida en que habilita la aplicación de la excepción a todos los prestadores bajo toma de posesión, sin distinguir la modalidad de la medida. Esta amplitud genera un potencial desajuste frente a la finalidad original de la regulación, que buscaba garantizar la continuidad del servicio en escenarios de administración, no en supuestos de liquidación definitiva.
En segundo lugar, la CREG indica que el artículo 4 tal y como está formulado –esto es basado en una única ventana de (6) meses para la contratación directa– no refleja de manera adecuada la dinámica de las medidas de toma de posesión, cuyo horizonte temporal puede ser más amplio y variable de acuerdo con la evolución de la situación empresarial del agente intervenido. En este sentido, el regulador considera necesario introducir un esquema de periodos múltiples, con reglas de duración máxima, intervalos mínimos y exigencia de publicidad que permitan una aplicación más flexible de la excepción.
Así las cosas, el regulador pretende alinear la Resolución CREG No. 101 067 de 2024 con la realidad práctica de los procesos de intervención adelantados por la SSPD, de modo que la habilitación excepcional conserve su carácter focalizado y temporal, sin que pierda eficacia como herramienta de mitigación frente a la exposición de los usuarios regulados a la volatilidad del mercado de bolsa. (…)
Esta Superintendencia se pronunciará exclusivamente sobre las modificaciones relevantes propuestas en el proyecto respecto de la Resolución CREG No. 101-067 de 2024, en la medida en que dicha resolución ya fue expedida y, en su momento, fue objeto de concepto de abogacía por parte de esta Autoridad bajo el trámite No. 24-547923, sin que en dicha oportunidad se hubiesen emitido recomendaciones frente al texto normativo propuesto.
Esta Autoridad observa que el proyecto podría tener incidencia en materia de libre competencia, en la medida en que modificaría el alcance del trato diferenciado previsto en el régimen vigente. Esta modificación al trato diferenciado se produciría por dos razones.
En primer lugar, con la sustitución del artículo 2 sobre el alcance subjetivo del trato diferenciado, la excepción se precisaría para aplicar exclusivamente a prestadores cuya toma de posesión se encuentre: (i) bajo la modalidad de administración, o (ii) bajo la modalidad de administración temporal con fines liquidatorios. A diferencia del régimen vigente, que no establece distinciones en función de la modalidad de intervención, con la modificación quedarían excluidos los supuestos 'para liquidación', en los cuales la empresa cesa su objeto social y se activa el régimen jurídico correspondiente.
En consecuencia, el ajuste desplazaría el trato diferenciado desde un esquema amplio –aplicable a cualquier intervenido– hacia uno más focalizado en tomas de posesión con fines de administración o con fines liquidatorios. En el primer caso, se trataría de intervenciones orientadas a estabilizar la operación y asegurar la continuidad y calidad del servicio, bajo un horizonte temporal acotado; en el segundo, se enmarcaría en una administración temporal dirigida a facilitar una solución empresarial, promover procesos de reestructuración o viabilizar la vinculación de un gestor, operador especializado o capital. Por su parte, quedarían excluidos los supuestos 'para liquidación' en los que la empresa termina su objeto social y se somete al régimen liquidatorio correspondiente. Desde la perspectiva de la libre competencia económica, esta nueva delimitación de los sujetos habilitados para acceder al trato diferenciado en materia de contratación directa reduciría el universo de cobertura de dicha excepción y, en consecuencia, disminuiría el tamaño potencial de la asimetría regulatoria existente frente a los comercializadores no intervenidos.
En segundo lugar, con la sustitución del artículo 4 sobre el alcance temporal y operativo del trato diferenciado, el proyecto reemplazaría la actual ventana única de seis (6) meses para la contratación directa contada desde el inicio de la intervención, por un esquema de periodos múltiples así: (i) un primer periodo que debe iniciarse dentro de los tres (3) primeros meses; (ii) una duración máxima de tres (3) meses por periodo; (iii) intervalos mínimos de seis (6) meses entre periodos; (iv) posibilidad de repetición hasta la finalización de la toma de posesión y; (v) la obligación de publicar las fechas de inicio y finalización de cada periodo.
En estos términos, el diseño propuesto ampliaría el horizonte temporal potencial para la activación del trato diferenciado, al permitir la apertura de múltiples ventanas de aplicación a lo largo de la medida de intervención. Desde una perspectiva competitiva, si bien este esquema podría extender en el tiempo condiciones regulatorias distintas frente al régimen general, las salvaguardas incorporadas (límites de duración, intervalos mínimos entre periodos y exigencia de publicidad) funcionarían como mecanismos de contención que, de observarse adecuadamente, tenderían a mitigar los potenciales riesgos. En línea con lo señalado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (en adelante OCDE), este tipo de restricciones reduciría el riesgo de que excepciones regulatorias se conviertan en ventajas estructurales permanentes, promovería la participación plural de oferentes y reforzaría la confianza de los agentes en la neutralidad del marco
regulatorio.
Así mismo, esta Superintendencia considera relevante reiterar –en consonancia con el concepto de abogacía No. 24-547923– que los agentes eventualmente beneficiarios de la medida ya enfrentan una pérdida significativa de competitividad, asociada a los efectos propios de la toma de posesión. En ese contexto, esta habilitación no se configura como un mecanismo de alteración significativa de la estructura del mercado, sino como un instrumento de mitigación de impactos adversos, orientado a salvaguardar la continuidad y la calidad en la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en el país.
Por lo anterior, esta Superintendencia concluye que la razonabilidad y la proporcionalidad del trato diferenciado se mantendrían bajo el nuevo esquema previsto en el proyecto. Si bien se amplía el horizonte temporal para la activación de la excepción, conforme al rediseño contemplado en el artículo 4, dicho efecto se encuentra contrarrestado por tres elementos: (i) las salvaguardas incorporadas – límites de duración, intervalos mínimos y exigencia de publicidad–; (ii) la reducción del universo de beneficiarios derivada de la nueva delimitación establecida en la sustitución del artículo 2; y (iii) la justificación normativa ofrecida por el regulador, consistente en armonizar la Resolución CREG No. 101 067 de 2024 con la naturaleza temporal de las medidas de toma de posesión de la SSPD. En conjunto, estos elementos permiten concluir que el trato diferenciado conservaría un balance adecuado entre la necesidad de intervención estatal para proteger a los usuarios regulados de los comercializadores bajo toma de posesión frente a la exposición a la bolsa y la preservación de condiciones de competencia en el mercado de energía”.
La SIC da cierre a su concepto señalando que “Por las razones expuestas, esta Superintendencia no emitirá recomendaciones a la CREG respecto del proyecto”.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión 1405 del 26 de septiembre de 2025, acordó expedir esta resolución.
RESUELVE:
ARTÍCULO 1. Sustitúyase el artículo 2 de la Resolución CREG 101 067 de 2024, por el siguiente:
ARTÍCULO 2. Alcance. La presente resolución aplica exclusivamente para prestadores sobre los cuales se ha ordenado la toma de posesión por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), motivada en lo dispuesto en el artículo 59.7 de la Ley 142 de 1994, que desarrollan la actividad de comercialización de energía eléctrica a usuarios regulados, siempre que se encuentren en las modalidades de administración o administración temporal con fines liquidatarios.
ARTÍCULO 2. Sustitúyase el artículo 4 de la Resolución CREG 101 067 de 2024, por el siguiente:
ARTÍCULO 4. Contratación directa. Los prestadores señalados en el artículo 2 de la presente resolución podrán realizar la negociación directa, suscripción, registro e inicio de contratos bajo las modalidades i) pague lo contratado; o ii) PCED, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) El primer periodo de negociación directa, suscripción, registro e inicio de contratos, podrá realizarse dentro de los tres (3) primeros meses contados a partir de la fecha de inicio de la toma de posesión por parte de la SSPD.
b) Para dar inicio a sucesivos periodos de negociación directa, en caso de ser necesario, deberán haber transcurrido, como mínimo, seis (6) meses contados a partir de la finalización del anterior periodo de negociación directa, suscripción, registro e inicio de contratos.
c) En ningún caso, un periodo de negociación directa, suscripción, registro e inicio de contratos, podrá durar más de tres (3) meses. Las fechas de inicio y terminación de cada periodo de negociación directa deberán ser publicadas, de manera clara, oportuna y de fácil acceso, a través del portal web del prestador sujeto a la toma de posesión por parte de la SSPD.
d) Los periodos de negociación directa, suscripción, registro e inicio de contratos, podrán ser ejecutados bajo las reglas descritas en el presente artículo hasta la fecha de finalización de la toma de posesión por parte de la SSPD, conforme a la modalidad en la que se encuentre.
Durante toda la vigencia de los contratos resultantes de la aplicación de lo dispuesto en la presente resolución, la cantidad de energía debe ser expresada en kilovatios-hora (kWh) y determinada o determinable en función de lo dispuesto en el artículo 3 de la presente resolución. Asimismo, debe cumplir con lo dispuesto en el numeral 12.1 de la Resolución CREG 130 de 2019, o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
PARÁGRAFO 1. Para la suscripción de los contratos a los que se refiere el presente artículo, únicamente se deberá dar cumplimiento a las disposiciones de la Resolución CREG 130 de 2019 o aquella que la modifique, adicione o sustituya, que expresamente se señalan en esta resolución. En todo caso, se deberán cumplir las disposiciones generales señaladas en la Resolución CREG 080 de 2019 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
PARÁGRAFO 2. Los contratos a los que hace referencia el presente artículo no serán considerados por el ASIC para el cálculo de la variable Mc en la fórmula del componente G, contenida en el artículo 6 de la Resolución CREG 119 de 2007 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
PARÁGRAFO 3. Sin perjuicio de las acciones que puedan adelantar las autoridades competentes, los contratos que no cumplan lo dispuesto en la presente resolución no podrán ser registrados por el ASIC.
ARTÍCULO 3. PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN POR PARTE DEL ASIC. El ASIC publicará en el SICEP un informe trimestral consolidado que contenga la siguiente información:
a) Nombre de la empresa en toma de posesión (comprador).
b) Número de Identificación Tributaria de la empresa en toma de posesión.
c) Modalidad de toma de posesión: administración o administración temporal con fines liquidatarios.
d) Identificación del acto administrativo emitido por la SSPD que acredite la modalidad de toma de posesión.
i) Tipo de contrato: pague lo contratado o PCED.
ii) Vigencia del contrato: fecha de inicio y terminación.
El primer informe elaborado por el ASIC consolidará la información de contratos registrados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución y hasta que se hayan completado los tres (3) primeros meses calendario.
Cada informe, incluido el primero, será publicado por el ASIC a más tardar diez (10) días hábiles después de finalizado el trimestre correspondiente.
PARÁGRAFO. Para contratos PCED el informe contendrá la cantidad máxima definida en el contrato para cada mes.
ARTÍCULO 4. REGLAS TRANSITORIAS PARA PRESTADORES CON TOMA DE POSESIÓN EN CURSO. Para los prestadores señalados en el artículo 2 de la Resolución CREG 101 067 de 2024 cuya toma de posesión por parte de la SSPD haya iniciado de manera previa a la expedición de estas medidas, el siguiente periodo de negociación directa, suscripción, registro e inicio de contratos podrá realizarse dentro de los tres (3) primeros meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.
ARTÍCULO 5. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C. a los 26 días del mes de septiembre de 2025.
KAREN SCHUTT ESMERAL
Viceministra de Energía, delegada Ministro de Minas y Energía
Presidente
ANTONIO JIMENEZ RIVERA
Director Ejecutivo