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RESOLUCION 235 DE 2020

(diciembre 23)

Diario Oficial No. 51.543 de 30 de diciembre de 2020

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Por la cual se señala el porcentaje de la contribución especial que deben pagar las personas prestadoras del servicio de energía eléctrica, gas natural y gas licuado de petróleo (GLP), sometidas a la regulación de la Comisión de Regulación de Energía y Gas en el año 2020 y se dictan otras disposiciones.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial de las que le confieren el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, el parágrafo 3o del artículo 2o de la Ley 901 de 2004, los artículos 1o al 5o de la Ley 1066 de 2006, Ley 1437 de 2011, el Decreto 1260 de 2013, el capítulo 9o del título 9 de la parte 2 del libro 2 del decreto 1082 de 2015, el anexo del Decreto 2411 de 2019, el Capítulo 9 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015 Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional que reglamenta el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 a través del Decreto 1150 de 2020 y

CONSIDERANDO QUE:

El artículo 85 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, reglamentado por el Decreto 1150 de 2020, facultan a la CREG para liquidar y cobrar anualmente una contribución especial a las entidades sometidas a su ámbito de regulación para recuperar los costos en que incurre, con una tarifa que no puede ser superior al uno por ciento (1%) de las respectivas bases gravables de los regulados.

Los criterios para la metodología y determinación del porcentaje de la contribución y su liquidación se encuentran determinados en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, reglamentado del Decreto 1150 de 2020, y para su ejecución no se requiere ninguna otra reglamentación adicional.

Corresponde a la CREG definir el monto de la contribución que se aplicará a cada una de las entidades sometidas a su regulación, por el año 2020.

A través de la Resolución SSPD No 20201000028355 del 10 de julio de 2020, publicada en el Diario Oficial No 51.371 del 10 de julio de 2020, “Por la cual se determina el número de prestadores que servirá como base para liquidar la contribución especial para el año 2020 y la contribución adicional para el fortalecimiento del Fondo Empresarial”, la SSPD determinó el número de prestadores de servicios públicos domiciliarios del ámbito de la CREG, censo que servirá de base para la CREG para realizar el cálculo de la tarifa de la Contribución Especial 2020.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 y 79.4 de la Ley 142 de 1994, y el artículo 14 de la Ley 689 de 2001, corresponde a la SSPD establecer, administrar, mantener y operar el Sistema Único de Información, SUI, como sistema oficial del sector de servicios públicos domiciliarios del país, que recoge, almacena, procesa y publica información reportada por parte de las empresas y entidades territoriales prestadoras de servicios públicos.

El SUI, como plataforma digital, almacena la información proveniente de los prestadores de servicios públicos sujetos a su inspección, vigilancia y control, la cual se debe reportar de forma independiente para cada servicio, actividad inherente y/o complementaria, y cuyos fines son los de evitar la duplicidad de información relativa a estos servicios; servir de base a la SSPD para el cumplimiento de sus funciones; y apoyar las funciones de las Comisiones de Regulación, y demás autoridades y agentes del sector de los servicios públicos domiciliarios que requieran de la misma, entre otros.

El documento CONPES No 3168 de 2002 estableció las estrategias para el diseño y adopción del SUI, el cual busca estandarizar requerimientos de información y aportar datos que permita a las entidades del Gobierno evaluar la prestación de los servicios públicos, siendo un sistema suprainstitucional que busca eliminar asimetrías de información, y la duplicidad de esfuerzos, garantizando la consecución de datos completos, confiables y oportunos, permitiendo el cumplimiento de las funciones misionales, en beneficio de la comunidad.

En la Resolución SSPD No 013092 de Octubre 30 de 2002, se estableció el Formato Único de Información para las Empresas de Servicios Públicos, previo concepto del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio de Colombia, Ministerio de Minas y Energía, Ministerios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y de las Comisiones de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) y Departamento Nacional de Planeación (DNP).

En la Circular externa SSPD-CREG No 000009 del 14 de agosto de 2003 se imparten instrucciones con respecto a la información financiera y el catálogo de cuentas a los prestadores de servicios públicos domiciliarios.

Es así como la Resolución SSPD No 000321 de 2003, en la que se determinó que la información reportada al SUI por parte de los prestadores de estos servicios, se considera oficial para todos los fines previstos en la ley.

La información que certifiquen los prestadores de servicios públicos a través del SUI, debe cumplir con los requisitos de calidad y oportunidad, señalados por la Superservicios en la Circular Externa SSPD No 00001 del 25 de enero de 2006, “Vigilancia y control de la consistencia y calidad de Información reportada al Sistema Único de Información – SUI”.

Al estar los prestadores de servicios públicos domiciliarios obligados a reportar la información financiera a través del SUI o de los medios que para tal fin disponga la SSPD, esta plataforma digital es fuente de información financiera de carácter oficial para establecer la contribución especial de la CREG.

Con ocasión de la adopción por parte de Colombia de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) para el sector privado, y las Normas Internacionales de Contabilidad para el sector público (NICSP), éstas fueron incorporadas en la legislación colombiana y constituyen, por tanto, el marco normativo contable vigente.

El Congreso de la República expidió la Ley 1314 de 2009[1], y con fundamento en ella, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto Único Reglamentario (DUR) No 2420 del 14 de diciembre de 2015[2] y demás normas que los modifiquen, compilado en el Decreto 2483 del 28 de diciembre de 2018[3], estableció los criterios para que los preparadores de información financiera se clasificaran en diferentes grupos de acuerdo con sus características, e igualmente se adoptaron los marcos técnicos normativos para cada grupo.

El artículo 10 de la Ley 1314 de 2009 señaló que, corresponde a las autoridades de supervisión, vigilar que los entes económicos sujetos a su inspección, vigilancia y control, así como sus administradores, funcionarios y profesionales de aseguramiento de información, cumplan con las normas en materia de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de información.

La Contaduría General de la Nación (CGN), expidió las Resoluciones No 414 de 2014[4] y No 533 de 2015[5], aplicables a las empresas sujetas al ámbito de su competencia y a las entidades del gobierno. Posteriormente, la CGN emitió la Resolución No 037 de 2017[6].

En el marco de la mencionada ley, se inició el proceso de convergencia a las nuevas normas de forma escalonada, con el propósito de que las empresas de todo el país se clasificaran en cada grupo de acuerdo con sus características, atendiendo para ello todos los requisitos exigidos para el efecto.

El lenguaje informático XBRL[7] permite el reporte de información financiera de forma estandarizada, facilitando la comparabilidad, transparencia y fiabilidad, e incorporando las reglas de negocio en su implementación.

Para efectos de lo anterior, la SSPD expidió la Resolución No SSPD 20161300013475 del 19 de mayo de 2016, por la cual se establecen los requerimientos de información financiera para las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, mediante una estructura para reportar la información financiera en el lenguaje informático XBRL, fundamentado en las estructuras de taxonomías XML expedidas por la IASB, que emite las Normas Internacionales de Información Financiera.

La SSPD modificó la estructura, lenguaje de reporte y periodicidad de la certificación de la información financiera a taxonomías en XBRL, con tipo de informe individual o consolidado y periodicidad anual, y que permite el reporte de información financiera de forma estandarizada, lo cual facilita la comparabilidad, transparencia y fiabilidad, e incorpora las reglas de negocio en su implementación. Para el efecto, la SSPD, dispuso de una nueva taxonomía para la recepción de la información financiera en el SUI según resolución No 20171300042935 de 2017.

En la Resolución SSPD No 20192000034975 del 10 de septiembre de 2019 se complementó la Resolución No 20192200020155 del 25 de junio de 2019, y se establecen los lineamientos de cargue de información al SUI para los formatos contenidos en las circulares SSPD-CREG No 006 del 30 de diciembre de 2003, modificada por la Circular SSPD-CREG No 003 del 19 de diciembre de 2005, y la Circular SSPD-CREG No 001 del 05 de abril de 2005.

Cada reporte basado en una taxonomía por grupo y tipo de reporte, permite reflejar los requerimientos de reconocimiento, medición (inicial y posterior), presentación y revelación de cada uno de los marcos normativos, es así que cada preparador de información, vigilado por esta superintendencia, podrá utilizar los mecanismos que considere más fiables y pertinentes para el registro de los hechos económicos en cumplimiento de los objetivos de la información contable, sin que estos sufran una modificación en su naturaleza.

La SSPD a través de la Resolución No 20201000004205 de 2020 estableció los plazos para el cargue de la información financiera con corte a 31 de diciembre de 2019, la cual es la base para liquidar la contribución especial 2020, determinada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, y reglamentada en el Decreto 1150 de 2020.

La información que certifiquen los prestadores de servicios públicos a través del SUI, deberá cumplir con los requisitos de calidad y oportunidad señalados por la Superservicios en la Circular Externa SSPD No 00001 del 25 de enero de 2016.

El artículo 85 de la Ley 142 de 1994, aplicable a la liquidación de la contribución especial para la vigencia 2020, establece:

Con el fin de financiar los gastos de funcionamiento e inversión de la CREG, la CRA y la SSPD, y en general recuperar los costos del servicio, las personas prestadoras y entidades sujetas a la regulación, inspección, vigilancia y control de las respectivas entidades, serán sujetos pasivos del pago de las contribuciones especiales anuales descritas en el presente artículo, cuyas tarifas serán determinadas por las entidades respectivas y las cuales no podrán ser superiores al uno por ciento (1%) de las respectivas bases gravables. Los elementos de las contribuciones a que hace referencia el presente artículo serán:

1. Base gravable: La base gravable de cada sujeto pasivo se determinará con base en los costos y gastos totales devengados de acuerdo con la técnica contable menos los impuestos, tasas, contribuciones y los intereses devengados a favor de terceros independientes, del año inmediatamente anterior al de la fecha de liquidación, este resultado se denomina costos y gastos totales depurados. Este valor se multiplicará por la división de los ingresos por actividades ordinarias reguladas y el total de ingresos por actividades ordinarias, conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior a la cual se haga su cobro. La base gravable descrita se calculará para cada sujeto pasivo así:

Base gravable = (Costos y Gastos totales depurados) * (Total ingresos actividades ordinarias y sus actividades complementarias de servicios sujetas a inspección vigilancia, control y regulación devengados en el período) / (Total de ingresos de actividades ordinarias devengados en el período).

Se entenderá que es un tercero independiente siempre que no cumpla con alguno de los criterios de vinculación previstos en el artículo 260-1 del Estatuto Tributario.

2. Tarifa: La tarifa de cada contribución especial se determinará por cada uno de los sujetos activos de la contribución de manera independiente, tomando el valor del presupuesto neto de la entidad correspondiente en el año a financiar, incluidos la totalidad de gastos de funcionamiento e inversión, el cual se dividirá por la suma de las bases gravables determinadas para los sujetos pasivos conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior.

Tarifa de contribución de sujeto activo = (Presupuesto a financiar de sujeto activo) / (Suma de bases gravables de sujetos pasivos).

3. Hecho generador. El hecho generador de cada contribución especial por parte de los sujetos pasivos, será la prestación de los servicios sometidos a inspección, control, vigilancia y la venta de sus bienes vigilados o regulados.

4. Sujetos pasivos. Los sujetos pasivos de la contribución especial son las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, conforme a los artículos 15 y 16 de la Ley 142 de 1994, y todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios; las personas prestadoras de la cadena de combustibles líquidos y las personas prestadoras del servicio de alumbrado público. Tratándose de la CREG también lo serán las personas prestadoras a que hace referencia el artículo 61 de la Ley 812 de 2003 y el Decreto número 4299 de 2005, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o deroguen, con excepción de los distribuidores minoristas en estación de servicio en un municipio ubicado en zona de frontera.

PARÁGRAFO 1o. El Gobierno nacional reglamentará las características y condiciones especiales que se requieran para la determinación de las contribuciones especiales a que hace referencia el presente artículo, así como los asuntos relacionados con la declaración, administración, fiscalización, el cálculo, cobro, recaudo y aplicación del anticipo y demás aspectos relacionados con obligaciones formales y de procedimiento. Las sanciones e intereses por el incumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales relacionadas con la contribución especial serán las mismas establecidas en el Estatuto Tributario para el impuesto sobre la renta y complementarios.

PARÁGRAFO 2o. El manejo de los recursos del pago de las contribuciones especiales de la CRA y la CREG a que hace referencia el presente artículo se realizará de acuerdo con los mecanismos previstos en los artículos 72 de la Ley 142 de 1994 y 21 de la Ley 143 de 1994. En el evento de existir excedentes de la contribución especial de la CREG provenientes de las actividades reguladas de combustibles líquidos, debido a recursos no ejecutados en el período presupuestal, dichos excedentes serán compensados al pago de la contribución especial de cada empresa del sector de combustibles líquidos en la siguiente vigencia fiscal.

PARÁGRAFO 3o. Los sujetos pasivos objeto de la presente contribución están obligados a reportar a más tardar el 30 de abril de cada vigencia la información requerida para el cálculo de la tarifa y la liquidación de la contribución especial en el formato que para el efecto defina la CRA, la CREG y la SSPD a través del SUI.

El no reporte de información, en las condiciones de oportunidad, calidad e integralidad definidos por la SSPD, generará la imposición de las sanciones a que hubiere lugar.

El parágrafo transitorio del artículo 18 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, estableció que los regulados por la CREG, tienen plazo hasta el 31 de julio de 2020 para el cargue de información financiera con corte al 31 de diciembre de 2019.

Formarán parte de la base gravable de liquidación de la contribución especial 2020, la sumatoria de los valores reportados y certificados al SUI, por los prestadores de servicios públicos domiciliarios, en los formatos establecidos por la SSPD, de las taxonomías XBRL estructuradas por la SSPD a 31 de diciembre de 2019, organizada por cada servicio público objeto de regulación por parte de la CREG, tomando como corte de toma de información el 22 de septiembre de 2020.

Los regulados que no reportaron en el SUI su información financiera con corte a diciembre 31 de 2019 serán tratados como omisos, por cuanto es inaplicable el parágrafo 1 del Artículo 2.2.9.9.10 del Decreto 1082 de 2015, en razón a que no hay base de comparación entre dos metodologías diferentes para liquidar la contribución especial de los años 2019 y 2020, que permita comparar para cotejar y hallar la base gravable, por cuanto al diferir el procedimiento de éstas arrojan resultados asimétricos. Esta metodología fue modificada a través del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, el cual modificó el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

Entendiendo en el contexto la asimetría de la información, no sólo como una imperfección en la que dos agentes o personas que participan en un mercado manejan información distinta para la toma de sus decisiones (Akerlof, Spence y Stiglitz, 2001), sino en nuestro caso, derivada de un fenómeno jurídico de cambio normativo que no permite la comparabilidad de las bases gravables del mismo sujeto pasivo tributario en vigencias diferentes, y por tanto, la administración debe intervenir oportunamente para prevenir una inequidad tributaria con los regulados que declararon oportunamente, y evitar una elusión pasiva del tributo por parte de los no declarantes, en el sentido de la no configuración de la hipótesis establecida en la norma tributaria cómo hecho imponible, o que de configurarse se provoque una carga mucho menor, mediante la realización de hechos que aisladamente son lícitos (Ochoa León, 2014).

Lo anterior basado en los principios constitucionales establecidos en los artículos 95, 338 y 363 de equidad, eficiencia, progresividad, reserva de ley, justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre la forma, así como lo fallado por el Consejo de Estado en su sentencia del 2 de marzo de 1990 del expediente No 1957 con ponente del Magistrado Dr. Jaime Abella Zárate, la sentencia de la Corte Constitucional No C-015 de enero 21 de 1993 y su sentencia unificada No SU-1122 de octubre 25 de 2001, así como el concepto de la DIAN No 051977 del 2005 y, en tal sentido, adhiriéndose la CREG al argumento del marco normativo vigente de que la verdad formal no es suficiente para interpretar de forma adecuada la ley tributaria y, por consiguiente, hay que buscar la verdad real al momento de determinar la carga impositiva, la cual ha sido objeto de pronunciamiento en diferentes momentos en el Consejo de Estado, en su sentencia del 13 de diciembre de 1995, expediente No 7159 con ponencia del Dr. Delio Gómez Leyva, que retoma la sentencia del expediente No 1957 de 1990, así como la sentencia del 10 de julio de 2002, con radicación No 12411, del Magistrado ponente: Dr. Germán Ayala Mantilla, donde nuevamente el Consejo de Estado retoma la sentencia del 2 de marzo de 1990.

Para definir los costos de los servicios que presta la CREG, se tomó el presupuesto anual de gastos aprobado a la entidad para el período anual respectivo, el cual está integrado, entre otros, por los gastos de funcionamiento y los gastos de inversión, a la luz de lo dispuesto en el artículo 36 del Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación.

De acuerdo con lo anterior, y con el fin de proyectar la tarifa para la liquidación de la contribución especial del año 2020, se tomó la información financiera reportada y certificada con corte a 31 de diciembre de 2019 por las entidades sometidas a regulación de la Comisión, y el valor del presupuesto por concepto de ingresos corrientes de tasas, multas y contribuciones, así como intereses devengados a favor de terceros independientes, para el año 2019 antes indicado.

El artículo 20 de la Ley 2008 de 2019 "“Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2020”, faculta al Gobierno Nacional para que en el Decreto de liquidación clasifique los ingresos y gastos, y defina estos últimos.

En cumplimiento de la anterior ley citada, las apropiaciones presupuestales de la CREG para la vigencia fiscal 2020, fueron establecidas en el anexo del Decreto de No 2411 del 30 Diciembre 2019, “Por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2020, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos”, en un valor total de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y UN PESOS M/CTE ($36,667,868,171), el cual debe ser cubierto con el recaudo de la contribución especial de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

A través de la liquidación, cobro y recaudo de la contribución especial se financia el presupuesto de gastos de funcionamiento e inversión de la CREG, con el fin de recuperar los costos del servicio de la actividad regulatoria.

Con el fin de proporcionar el esfuerzo regulatorio por servicio prestado, y conforme al parágrafo 1 del artículo 2.2.9.9.7. Cobro, recaudo y aplicación del anticipo de las contribuciones especiales del Decreto 1082 de 2015, para la vigencia 2020 la CREG liquidará proporcionalmente la contribución especial a los sujetos pasivos tomando como referencia los costos asociados a la actividad regulatoria de cada servicio prestado, de acuerdo al origen de los recursos de las apropiaciones presupuestales que venían siendo cubiertas con aportes del PGN, dentro del presupuesto total aprobado para la CREG, durante los últimos tres (3) años, así: recurso 16 PGN SSF: Personas prestadoras del servicio de energía y gas combustible (GN, GLP), y recurso 10 PGN CSF: Personas prestadoras de la cadena de combustibles líquidos.

Con base en lo anterior, se obtuvo la media aritmética (  ) de las vigencias 2017, 2018 y 2019, dando como resultado una participación del 83.07% para los servicios prestados de energía y gas combustible (GN, GLP), y una participación del 16.93% para los servicios de combustibles líquidos, el cual se detalla a continuación:

ServicioPRESUPUESTO 2017PRESUPUESTO 2018PRESUPUESTO 2019

Apropiación vigente% Participacion Apropiación vigente% Participacion Apropiación vigente% Participacion
Energía y gas combustible
(GN, GLP)
 20.317.309.000 80,52% 23.961.291.000 83,73% 28.015.328.300 84,97%83,07%
Combustibles Líquidos  4.914.464.000 19,48%4.656.164.000 16,27%4.955.734.000 15,03%16,93%
TOTAL 25.231.773.000 100% 28.617.455.000 100% 32.971.062.300 100%

Teniendo en cuenta que el presupuesto vigente es el numerador de la fórmula para hallar la tarifa o factor general descrita anteriormente, así como la media aritmética () para cada uno de los servicios prestados, se obtiene la base presupuestal para la liquidación de la contribución especial 2020, que se detalla a continuación:

ServicioDISTRIBUCIÓN PRESUPUESTAL

Base presupuestal liquidación contribución especial 2020% Participacion con base en la media artimética
Energía y gas combustible (GN, GLP).30.459.998.09083,07%
Combustibles Líquidos.6.207.870.08116,93%
TOTAL36.667.868.171100%

Por tanto, la suma de $30.459.998.090 es la porción de la contribución especial a pagar a favor de la CREG, por parte de las personas prestadoras del servicio de energía y gas combustible, el cual financia en un 83,07% el total del presupuesto vigente 2020 de la CREG de gastos de funcionamiento e inversión que asciende a $36.667.868.171, y la porción restante, es decir, el 16.93% que corresponde a $6.207.870.081, es la suma de la contribución especial a pagar por parte de personas prestadoras de la cadena de combustibles líquidos.

A efectos de evitar incurrir en un detrimento, en el sentido de no recuperar los costos representados en recursos humanos, tecnológicos y financieros incurridos por la CREG en el procedimiento de cálculo, liquidación, recaudo y gestión de cartera de la contribución especial 2020, la Comisión determinó una cuantía mínima óptima de $285,119 por debajo de la cual resulta ineficiente liquidar la contribución especial a los sujetos pasivos en la presente vigencia.

La base gravable de cada sujeto pasivo se determinará con base en los costos y gastos totales devengados de acuerdo con la técnica contable menos los impuestos, tasas, contribuciones y los intereses devengados a favor de terceros independientes, del año inmediatamente anterior al de la fecha de liquidación. Este resultado se denomina costos y gastos totales depurados.

Este valor se multiplicará por la división de los ingresos por actividades ordinarias reguladas y el total de ingresos por actividades ordinarias, conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior a la cual se haga su cobro.

La base gravable (Bg) descrita se calculará para cada sujeto pasivo así:

cgtd: costos y gastos totales depurados.

tiar: total ingresos actividades ordinarias y complementarias reguladas

tiao: total ingresos de actividades ordinarias

 (1)

La tarifa es un factor general con el cual se determina el valor a pagar por cada regulado contribuyente de la contribución especial en una vigencia específica.

Esta tarifa será hallada tomando el presupuesto vigente de la CREG el cual será dividido sobre la sumatoria de las bases gravables de los sujetos pasivos.

La tarifa no podrá ser superior al uno por ciento (1%) de las respectivas bases gravables.

La tarifa descrita se calculará de la siguiente manera:

Tce: tarifa de la contribución especial.

Pv: presupuesto vigente.

 Sumatoria de las bases gravables de los sujetos pasivos.

 (2)

Teniendo en cuenta la sumatoria de las bases gravables de los regulados, con base en la información financiera 2019 reportada en el SUI por las personas prestadoras del servicio de energía eléctrica y gas combustible, y el valor a financiar del total del presupuesto de la CREG por parte de estos regulados por $ 30.459.998.090 (83.07%), la CREG estableció el factor o tarifa usando la fórmula (2):

Reemplazando en la fórmula, obtenemos el siguiente resultado:

 = 0,000529118928074917 0,0529118928074917%

De esta forma, el factor o tarifa hallado para señalar el porcentaje de la contribución especial 2020 a favor de la CREG es el siguiente:

Factor: 0,000529118928074917

Tarifa: 0,0529118928074917%

Las consideraciones anteriormente expuestas, fueron objeto de consulta mediante Resolución CREG 213 del 10 de noviembre de 2020, la cual ordenó hacer público el proyecto de resolución “Por la cual se señala el porcentaje de la contribución especial que deben pagar las personas prestadoras del servicio de energía eléctrica, gas natural y gas licuado de petróleo (GLP), sometidas a la regulación de la Comisión de Regulación de Energía y Gas en el año 2020 y se dictan otras disposiciones”.

De igual forma la Comisión publicó el documento CREG No 170 del 10 de noviembre del 2020, “liquidación de la contribución especial para el año 2020 que deben pagar las personas prestadoras del servicio de energía eléctrica, gas natural y gas licuado de petróleo (GLP) sometidas a la regulación de la CREG”, como soporte de la Resolución 213 de 2020 y el cual contiene la metodología de depuración, cálculo y liquidación de la contribución especial para la vigencia 2020 a favor de la CREG, señalada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, el cual fue modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 y reglamentado por el Decreto 1150 de 2020.

Durante el periodo de consulta de los anteriores documentos, se recibieron hasta el viernes 18 de diciembre de 2020 inclusive, catorce (14) comentarios de los regulados, relacionados a continuación.

Las siguientes nueve (9) empresas solicitaron la aplicación de la Sentencia C-484 de 2020 donde la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 con efectos inmediatos a futuro:

NoNOMBRE EMPRESANITRADICADO CREG
1ASOCIACION COLOMBIANA DE DISTRIBUIDORES DE ENERGIA ELECTRICA -ASOCODIS-830060203-6E-2020-015858
2ASOCIACION COLOMBIANA DEL GLP -GASNOVA-900599299-0E-2020-015871
3CENTRALES ELECTRICAS DE NARIÑO S.A. E.S.P. -CEDENAR S.A. E.S.P.-891200200-8E-2020-015607
4CODENSA S.A. E.S.P.830037248-0E-2020-015879
5COMPAÑIA ENERGETICA DE OCCIDENTE S.A.S.900366010-1E-2020-015874
6EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. -EEPP DE MEDELLIN-890904996-1E-2020-015883
7ENERTOTAL S.A. E.S.P.900039901-5E-2020-015870
8EMPRESA DE ENERGIA DEL QUINDIO S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS E.S.P. -EDEQ S.A. E.S.P.-800052640-9E-2020-015864
9EMPRESA DE ENERGIA DE PEREIRA S.A. E.S.P.816002019-9E-2020-015631

La Corte Constitucional, por medio del Comunicado 49 del 19 de noviembre de 2020, informó que mediante la Sentencia C-484 de 2020 declaró inexequible el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 de forma inmediata y con efectos a futuro. También aclaró que se trata de una tasa contributiva anual. Por tanto, los efectos de la sentencia se deben surtir a partir de la siguiente anualidad, es decir del 2021. Así las cosas, es procedente la liquidación y cobro del tributo para la vigencia 2020 bajo los elementos y supuestos establecidos en la Ley 1955 de 2019.

La Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. identificada con el NIT 816.002.019-9 manifestó con radicado CREG No E-2020-015631, que la liquidación publicada en el documento CREG 179 correspondiente a la vigencia 2020 presenta una variación superior al 12% respecto de la contribución liquidada en 2019.

Al respecto, se debe tener en cuenta que la modificación al artículo 85 de la Ley 142 de 1994 realizada por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 y reglamentada a través del Decreto 1150 de 2020 cambió la metodología para hallar la base gravable para el cálculo de la tarifa de la contribución especial en el año 2020, respecto de la fórmula vigente en 2019 y años anteriores.

La base gravable, en cualquiera de las dos metodologías, es un componente para hallar el factor, tarifa del tributo, en el entendido que como denominador es la sumatoria de las bases gravables de los sujetos pasivos, conforme a la formula aplicable determinada por la normatividad vigente al año a liquidar.

La estructura de cada una de dos metodologías establecidas para hallar la base gravable es la siguiente:

METODOLOGÍA BASE GRAVABLE
ANTERIOR: AÑO 2019 Y PRECEDENTES 1ACTUAL: AÑO 2020 2

- Bg: base gravable.
- gf: gastos de funcionamiento.
- ex: deducciones.
- go: gastos operativos.

Fórmula
1:   

Las exclusiones (ex) corresponden a los gastos operativos, las compras de electricidad, las compras de combustible y los peajes, impuestos, contribuciones y tasas.

Regla exceptiva1: : cuando se necesite cubrir faltantes presupuestales, los gastos operativos pueden ser adicionados a los gastos de funcionamiento, en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir el faltante presupuestal.

- Bg: base gravable
- cgtd: costos y gastos totales depurados
- tiar: total ingresos actividades ordinarias y completarias reguladas.
- tiao: total ingresos de actividades ordinarias.

Fórmula
2:

Los cgtd es el resultado de deducir de los costos y gastos totales los impuestos, tasas, contribuciones, así como intereses devengados a favor de terceros independientes.

1 En la anterior metodología, los faltantes se cubrían conforme al parágrafo 2 del numeral 6 del artículo 85 (85.6) de la Ley 142 de 1994 (modificado por el artículo 18 Ley 1955 de 2009).

2 Con la actual metodología, se tiene en cuenta lo establecido en el Decreto 1150 de 2020, “Por el cual se reglamentan el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 y se adiciona el Capítulo 9 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional”.

Por tanto, teniendo en cuenta la modificación en la metodología para la determinación de la base gravable que fue introducida por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 para la vigencia 2020, el valor liquidado por concepto de contribución especial obedece al tratamiento de la información contable que se deriva de la norma citada, razón por la cual las variaciones por exceso o por defecto, respecto de vigencias anteriores, corresponden a la aplicación de la fórmula vigente, y en sentido estricto no son comparables.

Las siguientes tres (3) empresas, manifestaron situaciones particulares con la información financiera reportada en el SUI, respecto del tratamiento que a nivel de formato de captura, se le da a los ingresos por participación:

NoNOMBRE EMPRESANITRADICADO CREG
1INTERCOLOMBIA S.A. E.S.P.900667590-1E-2020-015689
2INTERCONEXION ELECTRICA S.A. -ISA-860016610-3E-2020-015608
3TRANSELCA S.A. E.S.P.802007669-8E-2020-015662
4TRANSELCA S.A. E.S.P.802007669-8E-2020-015851

Según lo establecido en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, reglamentado por el Decreto 1150 de 2019, la base gravable de la contribución especial a favor de la CREG tiene en cuenta dos componentes, a saber: i) los costos y gastos totales depurados y ii) la proporción entre los ingresos provenientes por actividades reguladas sobre el total de ingresos de actividades ordinarias devengados en el período. En este segundo componente, al tratarse el numerador de un subconjunto o grupo dentro del total de ingresos (denominador), se constituye una relación siempre menor a uno.

De otro lado, establece la norma que, para la determinación de la base gravable, al momento de depurar los costos y gastos totales, se deben tener en cuenta aquellos que hayan sido devengados de acuerdo con la técnica contable. Sobre esta consideración, deberán determinarse también los ingresos. Esta técnica contable está relacionada con el marco contable aplicado a cada sujeto pasivo.

En este sentido, las solicitudes realizadas durante la etapa de comentarios versaron sobre la necesidad de incorporar dentro del total de ingresos por actividades ordinarias las partidas correspondientes a los ingresos o ganancias derivados de cuentas en participación patrimonial. Revisadas las consideraciones contables para el régimen aplicable, las ganancias o ingresos por participación patrimonial no se constituyen en ingresos por actividades reguladas, y son semejantes a las actividades ordinarias.

No obstante, revisada la información reportada por los regulados en el SUI y contrastada contra los comentarios presentados, con excepción de INTERCOLOMBIA S.A. E.S.P., no fue posible establecer las cuentas o formatos en los cuales se incorporó la información, ni tampoco una cuantía cierta que permitiera a la CREG realizar la depuración de la base gravable, a efectos de descontar el valor de estos ingresos dentro del segundo componente de dicha base.

En este sentido, sólo se acepta el argumento presentado y se procederá con el ajuste respectivo en lo correspondiente al regulado que aportó la totalidad de la información necesaria para realizar la depuración respectiva.

Con base en los comentarios recibidos, y el análisis realizado por parte de la CREG, se procede a realizar un ajuste en el cálculo de la base gravable, la tarifa y el factor aplicable a la contribución especial para la vigencia 2020. Por lo anterior, al aplicar la fórmula descrita en la presente resolución se tiene:

 = 0,000537092814930545 0,0537092814930545%

De esta forma, el factor o tarifa hallado para señalar el porcentaje de la contribución especial 2020 a favor de la CREG es el siguiente:

Factor: 0,000537092814930545

Tarifa: 0,0537092814930545%

Con base en los comentarios recibidos y el análisis realizado por la CREG, el presupuesto oficial a recaudar para la vigencia 2020, la proporción del presupuesto a recuperar con cargo a la contribución especial que deben pagar las personas prestadoras del servicio de energía eléctrica, gas natural y gas licuado de petróleo (GLP) y los demás aspectos que fueron objeto de consulta en la Resolución 213 de 2020, no serán objeto de modificación.

El Boletín de Deudores Morosos del Estado (BDME) es un reporte de las personas naturales y jurídicas que, a cualquier título, a una fecha de corte, tienen contraída una obligación en mora con una entidad pública de cualquier orden o nivel, y se encuentra establecido en virtud del parágrafo 3o del artículo 2o de la Ley 901 de 2004, y del numeral 5o del Artículo 2o de la Ley 1066 de 2006, el cual ordena que todas las entidades públicas tienen la obligación de enviar a la Contaduría General de la Nación (CGN), el reporte del BDME, el cual debe transmitirse por el sistema CHIP de la CGN, en los diez (10) primeros días de los meses de junio y de diciembre, con fechas de corte 31 de mayo y 30 de noviembre respectivamente.

La entidad debe dar cumplimiento a los expuesto en el anterior considerando y, por tanto, se reportarán en el BDME los regulados que presentan morosidad en el pago de la contribución especial de la CREG en las fechas de corte establecidas.

La CREG en la sesión 1069 del 23 de diciembre de 2020, de conformidad con la información recopilada y recibida durante el proceso de consulta, aprobó expedir la presente resolución.

RESUELV E:

ARTÍCULO 1. Señalar por concepto de contribución especial para el año 2020 el factor de 0,000537092814930545 que equivale al 0,0537092814930545% como tarifa para las personas prestadoras del servicio de energía eléctrica, gas natural y gas licuado de petróleo (GLP), que, multiplicada por el valor de la base gravable de cada empresa, da como resultado el valor a pagar por concepto de contribución especial por cada regulado. Lo anterior con el fin de financiar en $30.459.998.090 (83.07%) el total del presupuesto vigente de la CREG para la vigencia 2020, que asciende a $36.667.868.171.

PARÁGRAFO. Con base en el parágrafo del artículo 2.2.9.9.2 del Decreto 1082 de 2015, para efectos de la liquidación y pago de la contribución especial, se tendrán en cuenta los prestadores que se encuentren en proceso de liquidación, fusión, escisión, o en toma de posesión para administrar, con fines liquidatarios - etapa de administración temporal o liquidación, o en proceso de reestructuración; de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999 o en la Ley 1116 de 2006, según corresponda, o que suspendan la prestación del servicio público.

En este caso, el monto de la contribución será proporcional al tiempo en que hayan prestado el servicio público objeto de regulación o inspección, vigilancia y control; para lo cual, deberán certificar la información financiera para tal fin.

Por tanto, a las empresas que hubieren operado al menos un día durante la vigencia 2020, se les liquidará la contribución especial para la presente vigencia con base en la información financiera de 2019, reportada en el SUI de la SSPD, por lo que éstas empresas reguladas deben provisionar y pagar proporcionalmente a la fracción de año que hubiere prestado el servicio público, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, modificado por la Ley 1955 de 2019, reglamentado por el Decreto 1150 de 2020 y causados hasta la fecha de finalización de actividades.

ARTÍCULO 2. Se considerarán empresas omisas aquellas que, al momento de expedición de la presente Resolución, no se le haya liquidado la contribución correspondiente a alguno de los últimos cinco (5) años anteriores al 2020, y hasta el 2020, debido entre otras causales, al no reporte de estados financieros en el SUI de la SSPD o al registro en el RUPS realizado en fecha posterior a la liquidación de la respectiva contribución de la vigencia relacionada.

Aquellas empresas reguladas que no han reportado, y que reporten posterior a la publicación de la presente resolución de contribución especial, se liquidarán en las próximas vigencias al factor generado en cada año de reporte, teniendo en cuenta la metodología para hallar la base gravable al año correspondiente de acuerdo con la normatividad aplicable para esa vigencia.

ARTÍCULO 3. La contribución especial será calculada y liquidada por la CREG a través de una liquidación oficial para cada uno de los regulados, la cual será notificada conforme a lo previsto en las disposiciones legales vigentes, y contra ella procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse ante la Dirección Ejecutiva de la CREG, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la diligencia de notificación.

PARÁGRAFO. De acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.9.9.6 del Decreto 1082 de 2015, la contribución especial deberá ser pagada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la firmeza del acto administrativo que las liquida, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO 4. Fíjese el anticipo o primer pago de la contribución especial de la vigencia 2021 en un sesenta por ciento (60%) del valor liquidado por concepto de contribución especial del año 2020.

PARÁGRAFO 1. En virtud del cuarto inciso del artículo 21 de la Ley 143 de 1994, tanto el pago de la contribución especial 2020 como del anticipo a la contribución especial 2021, se realizarán en la cuenta bancaria de la fiducia mercantil que administre los recursos del fideicomiso del patrimonio autónomo de la CREG, de acuerdo con el procedimiento descrito en la liquidación oficial a través de la plataforma de pagos virtuales o banca electrónica.

PARÁGRAFO 2. Se aplicará el mismo régimen de sanción por mora determinado para el impuesto sobre la renta y complementarios, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en la normatividad vigente.

PARÁGRAFO 3. En virtud del parágrafo 3o del artículo 2o de la Ley 901 de 2004, y del numeral 5o del artículo 2o de la Ley 1066 de 2006, la CREG reportará en el Boletín de Deudores Morosos del Estado (BDME) a aquellos regulados que presente morosidad en el pago de la contribución especial en las condiciones y fechas de corte establecidas para tal fin.

ARTÍCULO 5. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

MIGUEL LOTERO ROBLEDO

Viceministro de Energía, delegado del

Ministro de Minas y EnergíaPresidente

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Por la cual se regulan los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información aceptados en Colombia, se señalan las autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y se determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento.

2. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario – DUR de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y Aseguramiento de la Información y se dictan otras disposiciones.

3. Por medio de la cual se compilan y actualizan los marcos técnicos de las NIIF para el grupo 1 y de las NIIF para las Pymes. grupo 2, anexos al decreto 2420 de 2015, modificado por los decretos 2496 de 2015, 2131 de 2016 y 2170 de 2017, respectivamente y se dictan otras disposiciones.

4. Por la cual se incorpora en el Régimen de Contabilidad Pública, el marco normativo aplicable para algunas empresas sujetas a su ámbito y se dictan otras disposiciones.

5. Por la cual se incorpora en el Régimen de Contabilidad Pública, el marco normativo aplicable a entidades de gobierno y se dictan otras disposiciones.

6. por la cual se regula el marco normativo para empresas que coticen en el Mercado de Valores o que capten o administren ahorro del público.

7. Siglas de la expresión: Extensible Business Reporting Language, desarrollado para simplificar la automatización del intercambio con la estandarización de la información financiera a reportar mediante la definición de taxonomías basadas en XML.

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