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RESOLUCIÓN 180 DE 2021

(octubre 8)

Diario Oficial No. 51.832 de 19 de octubre de 2021

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 33 de la Resolución 102-8 de 2022>

Por la cual se aclara el Artículo 21 de la Resolución CREG 127 de 2021

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013

Y C O N S I D E R A N D O Q U E:

El artículo 45 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra que “En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda”.

El Artículo 21 de la Resolución CREG 127 de 2021, modifica el Numeral 3.6 del Anexo 3 de la Resolución CREG 107 de 2017, así:

Artículo 21. Modifíquese el numeral 3.6 del Anexo 3 de la Resolución CREG 107 de 2017, así:

 “3.6 Ejecución de la garantía de cumplimiento

El patrimonio autónomo encargado de la administración de la garantía de cumplimiento debe ejecutar la garantía bajo su custodia cuando, en aplicación del parágrafo del Artículo 31 de la presente resolución o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, se determine la ocurrencia de alguno de los siguientes eventos de incumplimiento:

3.6.1 Cuando dentro del plazo máximo previsto el adjudicatario o el transportador incumbente que ejecute en primera instancia proyectos de  no actualice el valor de la garantía por retrasos debidos a modificación de la FPO debidamente aprobada por el MME o por retrasos identificados en el informe del auditor.

3.6.2 Cuando el retraso en la ejecución del proyecto, informado por el auditor, sea mayor o igual al 50% del plazo previsto en el cronograma de ejecución del proyecto.

3.6.3 Cuando el auditor concluya que el adjudicatario o el transportador incumbente que ejecute en primera instancia proyectos de  abandonó el proyecto objeto de la auditoría.

3.6.4 Cuando el auditor concluya que el adjudicatario o el transportador incumbente que ejecute en primera instancia proyectos de  no corrigió las desviaciones de que trata el literal b) del Artículo 25 de la presente Resolución.

3.6.5 Cuando el auditor concluya que el adjudicatario o el transportador incumbente que ejecute en primera instancia proyectos de  no corrigió las desviaciones de que trata el literal b) del Artículo 25 de la presente Resolución.

3.6.6 Cuando a la terminación del proyecto el auditor identifique que el proyecto ejecutado no coincide con las características técnicas exigidas en el plan de abastecimiento de gas natural y en los documentos de selección.

En el texto antes citado, en el numeral 3.6.5 se cometió un error de digitación, al incluirse como referencia el literal b) cuando realmente debió hacerse referencia al literal c) del Artículo 25 de la Resolución CREG 107 de 2017.

En consecuencia, resulta necesario hacer el ajuste al Artículo 21 de la Resolución CREG 127 de 2021, la cual no requiere de consulta de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4o del Artículo 33 de la Resolución CREG 039 de 2017.

En cumplimiento de lo establecido en el Decreto compilatorio 1074 de 2015, se diligenció el cuestionario adoptado por la Superintendencia de Industria y Comercio con el objeto de ver si las disposiciones contenidas en la presente resolución afectan competencia.

Como se resultado de su diligenciamiento, se observa que la medida no afecta competencia y por ende no se hace necesario el envío de la presente resolución para concepto de la Superintendencia de Industria y Comercio.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión 1130 del 11 de octubre de 2021, aprobó expedir la presente resolución.

R E S U E L V E:

ARTÍCULO 1. <Resolución derogada por el artículo 33 de la Resolución 102-8 de 2022> El Artículo 21 de la Resolución CREG 127 de 2021, quedará así:

Artículo 21. Modifíquese el numeral 3.6 del Anexo 3 de la Resolución CREG 107 de 2017, así:

“3.6 Ejecución de la garantía de cumplimiento

El patrimonio autónomo encargado de la administración de la garantía de cumplimiento debe ejecutar la garantía bajo su custodia cuando, en aplicación del parágrafo del Artículo 31 de la presente resolución o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, se determine la ocurrencia de alguno de los siguientes eventos de incumplimiento:

3.6.1. Cuando dentro del plazo máximo previsto el adjudicatario o el transportador incumbente que ejecute en primera instancia proyectos de  no actualice el valor de la garantía por retrasos debidos a modificación de la FPO debidamente aprobada por el MME o por retrasos identificados en el informe del auditor.

3.6.2. Cuando el retraso en la ejecución del proyecto, informado por el auditor, sea mayor o igual al 50% del plazo previsto en el cronograma de ejecución del proyecto.

3.6.3. Cuando el auditor concluya que el adjudicatario o el transportador incumbente que ejecute en primera instancia proyectos de  abandonó el proyecto objeto de la auditoría.

3.6.4. Cuando el auditor concluya que el adjudicatario o el transportador incumbente que ejecute en primera instancia proyectos de  no corrigió las desviaciones de que trata el literal b) del Artículo 25 de la presente Resolución.

3.6.5. Cuando el auditor concluya que el adjudicatario o el transportador incumbente que ejecute en primera instancia proyectos de  no corrigió las desviaciones de que trata el literal c) del Artículo 25 de la presente Resolución.

3.6.6. Cuando a la terminación del proyecto el auditor identifique que el proyecto ejecutado no coincide con las características técnicas exigidas en el plan de abastecimiento de gas natural y en los documentos de selección.

ARTÍCULO 2. VIGENCIA. Esta resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C. a 11 OCT. 2021

LUIS JULIAN ZULUAGA LOPEZ
Viceministro de Energía (E),
Delegado del Ministro de Minas y Energía
Presidente

MARIA CLAUDIA ALZATE MONROY
Directora Ejecutiva (E)

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