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RESOLUCIÓN 166 DE 2010
(diciembre 2)
Diario Oficial No. 47.922 de 13 de diciembre de 2010
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
Por la cual se complementan las disposiciones sobre calidad del servicio en el Sistema de Distribución Local adoptadas mediante la Resolución CREG 097 de 2008.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994,
CONSIDERANDO QUE:
La regulación de calidad del servicio contenida en la Resolución CREG 097 de 2008 estableció un esquema de incentivos y compensaciones que se aplicará a los Operadores de Red con base en su desempeño trimestral.
Según la mencionada resolución, los incentivos que recibirán los Operadores de Red estarán determinados con base en el desempeño trimestral de la calidad media brindada por los Operadores de Red que se evaluará a partir de la comparación del Índice de Referencia Agrupado de la Discontinuidad, IRAD, con el Índice Trimestral Agrupado de la Discontinuidad, ITAD.
La compensación que deberán pagar los Operadores de Red por no prestar el servicio de distribución de energía eléctrica con los niveles de calidad exigidos, según la citada Resolución CREG 097 de 2008, se debe determinar mediante la comparación del Índice Trimestral de la Discontinuidad por Transformador, ITT, y el Promedio de los Índices de Referencia de la Discontinuidad por Grupo de Calidad, IRGP, de cada empresa.
En el numeral 11.2.3.1 de la Resolución CREG-097 de 2008 se estableció que la CREG calculará el IRAD a partir de la información histórica de interrupciones y demás datos consignados por los Operadores de Red en el Sistema Único de Información, SUI, para los años 2006 y 2007.
Solo ante la falta de datos históricos que imposibilite el cálculo de los índices de referencia, la CREG ha considerado necesario complementar la metodología de que trata el numeral 11.2.3.1 de la Resolución CREG 097 de 2008.
Se requiere establecer reglas para calcular los índices de referencia de la discontinuidad por grupo de calidad, IRG, cuando el OR no reportó en el SUI información histórica sobre uno o más trimestres.
Mediante la Resolución CREG 135 de 2010 del 17 de septiembre de 2010 se ordenó hacer público un proyecto de resolución que pretende adoptar la CREG con el fin de complementar las disposiciones sobre calidad del servicio en el Sistema de Distribución Local adoptadas mediante la Resolución CREG 097 de 2008.
Se recibieron comentarios con las comunicaciones radicadas en la CREG, así: Asocodis E-2010-009073, Electricaribe E-2010-009140, Enertolima E-2010-009148, Codensa E-2010-009152, EEC E-2010-009157, EDEQ E-2010-009158, Compañía Energética de Occidente E-2010-009159, EPSA E-2010-009161 y EPM E-2010-009199.
Las disposiciones contenidas en esta resolución no tienen incidencia sobre la libre competencia en los mercados por lo que no se requiere informar a la Superintendencia de Industria y Comercio.
Los comentarios recibidos en la CREG fueron considerados para la expedición de la presente resolución y su respectivo análisis se presenta en el documento CREG 130 de 2010.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión 474 del 2 de diciembre de 2010, aprobó expedir la resolución “por la cual se complementan las disposiciones sobre calidad del servicio en el Sistema de Distribución Local adoptadas mediante la Resolución CREG 097 de 2008”,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. ADICIÓN DEL NUMERAL 11.2.3.1 DEL ANEXO GENERAL DE LA RESOLUCIÓN CREG 097 DE 2008. Se adiciona el numeral 11.2.3.1 del Anexo General de la Resolución CREG 097 de 2008, así:
“Cuando la información reportada en las bases de datos del Sistema Único de Información, SUI, de que trata la Ley 689 de 2001, sobre los años 2006 y 2007, no permita calcular alguno de los índices de referencia de la discontinuidad por grupo de calidad, IRGn,q,p,k, la CREG establecerá estos índices con las siguientes reglas:
a) En el caso en que no existe información histórica que permita calcular en ningún grupo de calidad el IRG de un mismo trimestre y nivel de tensión, en uno de los dos años de referencia; pero que en los demás trimestres del mismo grupo de calidad, nivel de tensión y año el IRG sí pudo ser calculado con la información histórica, el IRG faltante será igual al promedio de los IRG calculados en los demás trimestres del respectivo grupo calidad, nivel de tensión y año;
b) En el caso en que en ninguno de los dos años de referencia, haya sido posible establecer algún IRG de un grupo de calidad, trimestre y nivel de tensión, pero existe al menos el IRG de uno o más trimestres de ese grupo de calidad, nivel de tensión y año, cada IRG faltante será igual al promedio de los IRG de los demás trimestres que fueron establecidos con la información del respectivo grupo calidad, nivel de tensión y año.
Si sólo es posible establecer los IRG de uno de los dos años, estos mismos índices serán asignados al otro año de referencia;
c) En el caso en que para ningún trimestre, de ninguno de los dos años de referencia, existe información histórica que permita calcular los IRG de un grupo de calidad y nivel de tensión, estos IRG faltantes en cada trimestre serán iguales al promedio de los IRG establecidos para los demás grupos de calidad, pero del mismo nivel de tensión, trimestre y año;
d) En el caso en que para un nivel de tensión no existe información histórica que permita calcular los IRG de ningún grupo de calidad, para ninguno de los trimestres, de los dos años de referencia; los IRG de ese nivel de tensión serán iguales a los IRG del otro nivel de tensión, según el respectivo grupo de calidad, trimestre y año.
PARÁGRAFO 1o. La aplicación de cada regla debe realizarse en orden cronológico, iniciando por el primer trimestre del año 2006 y terminando en el cuarto trimestre del 2007. Su aplicación debe realizarse para todos los grupos antes de aplicar la siguiente regla. La aplicación de la regla a) es prioritaria sobre la regla b), ésta sobre la regla c) y esta sobre la regla d)”.
ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. Esta resolución regirá a partir de su publicación en el Diario Oficial y derogará las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 2 de diciembre de 2010.
El Presidente,
TOMÁS GONZÁLEZ ESTRADA,
Viceministro de Minas y Energía, Delegado del Ministro de Minas y Energía.
El Director Ejecutivo,
JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO.