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Resolución 151 de 2011 CREG

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RESOLUCIÓN 151 DE 2011

(noviembre 10)

Diario Oficial No. 48.254 de 15 de noviembre de 2011

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS, CREG

Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución de carácter general, “por la cual se establecen medidas relacionadas con el uso de la capacidad de transporte contratada por distribuidores comercializadores por parte de usuarios no regulados”.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994 y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO QUE:

El Decreto 2696 de 2004 define las reglas mínimas para garantizar la divulgación y la participación en las actuaciones de las Comisiones de Regulación.

La Resolución CREG 097 de 2004 establece los criterios, así como los casos en los cuales las disposiciones sobre publicidad de proyectos de resoluciones contenidas en el artículo 9o del Decreto 2696 de 2004 no serán aplicables a resoluciones de carácter general que expida la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas en su sesión 504 del 10 de noviembre de 2011, en consideración a las medidas adoptadas mediante Resolución CREG 118 de 2011, modificada por las Resoluciones CREG 134 y 140 de 2011, y considerando que es eficiente que usuarios no regulados embebidos en redes de distribución hagan uso de la capacidad de transporte existente en los distintos sistemas de transporte, tal y como se encuentra debidamente sustentado en el documento CREG 118 de 2011, encontró que existen razones de conveniencia general y de oportunidad para expedir las medidas relacionadas con el uso de la capacidad de transporte contratada por distribuidores comercializadores por parte de usuarios no regulados. No obstante, la Comisión consideró conveniente recibir los comentarios del sector y de los demás interesados y en esta medida hacer público el proyecto de resolución “Por la cual se establecen medidas relacionadas con el uso de la capacidad de transporte contratada por distribuidores comercializadores por parte de usuarios no regulados”, hasta el 21 de noviembre de 2011,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Hágase público el proyecto de resolución “por la cual se establecen medidas relacionadas con el uso de la capacidad de transporte contratada por distribuidores comercializadores por parte de usuarios no regulados”.

ARTÍCULO 2o. Se invita a los agentes, a los usuarios, a las Autoridades Locales Municipales y Departamentales competentes, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que remitan sus observaciones o sugerencias sobre la propuesta, hasta el 21 de noviembre de 2011.

ARTÍCULO 3o. Infórmese en la página web la identificación de la dependencia administrativa y de las personas a quienes se podrá solicitar información sobre el proyecto y hacer llegar las observaciones, reparos o sugerencias, y los demás aspectos que estimen pertinentes.

PARÁGRAFO 1o. Las observaciones o sugerencias sobre la propuesta deberán ser remitidas en medio físico y magnético, en archivos de texto que permitan su copia a archivos de programas de edición de palabras.

ARTÍCULO 4o. La presente resolución no deroga ni modifica disposiciones vigentes por tratarse de un acto de trámite.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 10 de noviembre de 2011.

El Presidente,

TOMÁS GONZÁLEZ ESTRADA,

Viceministro de Minas y Energía, Delegado del Ministro de Minas y Energía,

El Director Ejecutivo,

JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO.

PROYECTO DE RESOLUCIÓN.

por la cual se establecen medidas relacionadas con el uso de la capacidad de transporte contratada por distribuidores comercializadores por parte de usuarios no regulados.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO QUE:

El artículo 1o de la Constitución Política establece que Colombia es un Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que integran la Nación y en la prevalencia del interés general.

El artículo 334 de la Constitución Política dispone que el Estado intervendrá por mandato de la ley en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.

El artículo 365 de la Carta indica que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber de este asegurar que los servicios públicos se presten en forma eficiente a todos los habitantes del territorio nacional y que estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley.

La Ley 142 de 1994, artículo 2o, dispone que el Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata dicha ley, en el marco de lo dispuesto por los artículos 334, 336, y 365 a 370 de la Constitución Política, para lograr entre otros fines la prestación eficiente, la libertad de competencia y los mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, el servicio público domiciliario de gas combustible es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición, y la actividad de transporte de gas natural es una actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas natural.

El artículo 34 de la Ley 142 de 1994 establece que en todos sus actos y contratos las empresas de servicios públicos deben evitar privilegios y discriminaciones injustificadas, y abstenerse de toda práctica que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de generar competencia desleal o de restringir en forma indebida la competencia. Y establece que, “Se consideran restricciones indebidas a la competencia entre otras, las siguientes:

34.1. El cobro de tarifas que no cubran los gastos de operación de un servicio;

34.2. La prestación gratuita o a precios o tarifas inferiores al costo, de servicios adicionales a los que contempla la tarifa;

34.3. Los acuerdos con otras empresas para repartirse cuotas o clases de servicios, o para establecer tarifas, creando restricciones de oferta o elevando las tarifas por encima de lo que ocurriría en condiciones de competencia;

34.4. Cualquier clase de acuerdo con eventuales opositores o competidores durante el trámite de cualquier acto o contrato en el que deba haber citaciones al público o a eventuales competidores, y que tenga como propósito o como efecto modificar el resultado que se habría obtenido en plena competencia;

34.5. Las que describe el Título V del Libro I del Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio) sobre competencia desleal;

34.6. El abuso de la posición dominante al que se refiere el artículo 133 de esta Ley, cualquiera que sea la otra parte contratante y en cualquier clase de contratos”.

Según lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, corresponde a las Comisiones regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes prestan servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante, y produzcan servicios de calidad.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia.

De acuerdo con el artículo 88 de la Ley 142 de 1994, las empresas deberán ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la Comisión de Regulación de Energía y Gas para definir sus tarifas.

El Ministerio de Minas y Energía expidió el Decreto 2100 de 2011, “por el cual se establecen mecanismos para promover el aseguramiento del abastecimiento nacional de gas natural y se dictan otras disposiciones”, y la Resolución 181014 de 2011, “por la cual se efectúa una designación a la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG”.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió la Resolución 118 de 2011, “por la cual se ajusta la Resolución CREG 095 de 2008, modificada por las Resoluciones CREG 045 y 147 de 2009, conforme a lo establecido en el Decreto 2100 de 2011, y se dictan otras disposiciones”, la cual fue modificada por las Resoluciones CREG 134 y 140 de 2011.

Tal y como lo ha señalado la Jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional en Sentencia C-150 de 2003, la función de regulación puede materializarse mediante actos administrativos de carácter general, como por medio de actos administrativos de carácter particular.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas ha identificado la necesidad de adoptar medidas transitorias encaminadas a propiciar el uso de la capacidad de transporte contratada por distribuidores comercializadores por parte de usuarios no regulados, las cuales se derivan de los análisis contenidos en el documento CREG 118 de 2011,

RESUELVE:

Artículo 1o. Uso de la capacidad de transporte contratada por distribuidores comercializadores por parte de usuarios no regulados. Los distribuidores comercializadores que hayan contratado derechos de capacidad de transporte con el propósito de atender demanda de gas de sus usuarios regulados y no regulados ubicados dentro de su red de distribución a los que les preste el servicio al momento de la expedición de esta resolución, y los usuarios no regulados ubicados dentro de su red de distribución que compren gas a través de los mecanismos de comercialización adoptados mediante la Resolución CREG 118 de 2011, modificada por las Resoluciones CREG 134 y 140 de 2011, podrán acordar, en un plazo de cinco (5) días calendario contados a partir del inicio de las negociaciones, o de la solicitud efectuada por el usuario no regulado, las condiciones bajo las cuales el distribuidor comercializador permite el uso de esa capacidad por parte de dichos usuarios no regulados. En caso de no llegar a acuerdo dentro de este término se aplicarán las siguientes disposiciones:

Los distribuidores comercializadores que hayan contratado derechos de capacidad de transporte, con el propósito de atender demanda de gas de sus usuarios regulados y no regulados ubicados dentro de su red de distribución, deberán permitir el uso de esa capacidad por parte de aquellos usuarios no regulados ubicados dentro de su red de distribución a los que les preste el servicio al momento de la expedición de esta resolución y que compren gas a través de los mecanismos de comercialización adoptados mediante la Resolución CREG 118 de 2011, modificada por las Resoluciones CREG 134 y 140 de 2011.

Los usuarios no regulados que utilicen los derechos de capacidad de transporte de distribuidores comercializadores asumirán, desde el momento en que utilicen por primera vez el servicio, el 100% de los cargos fijos y variables de transporte que haya pactado el respectivo distribuidor comercializador con el transportador por el servicio de transporte en el respectivo tramo de gasoducto, y los demás costos por servicios de transporte asociados a disposiciones legales o regulatorias.

Como contraprestación por las gestiones que realice el distribuidor comercializador, el usuario no regulado le pagará el 1,67% sobre el valor resultante de aplicar, a la capacidad de transporte y al volumen transportado, los cargos fijos y variables que remuneran la inversión del respectivo tramo de gasoducto, y que hayan sido pactados entre el distribuidor comercializador y el transportador.

El usuario no regulado y el respectivo distribuidor comercializador coordinarán los aspectos operativos involucrados en la transacción, tales como el proceso de nominación de suministro y transporte de gas. En la factura de prestación del servicio de distribución el distribuidor facturará el servicio de transporte al usuario no regulado, desagregando los costos por el servicio de transporte, por el de distribución y por la contraprestación mencionada.

Las anteriores disposiciones serán aplicables hasta cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias: i) la Comisión adopte y se implemente la regulación sobre mercados de corto plazo en gas; o ii) finalice el día 31 de diciembre de 2013.

Artículo 2o. Vigencia y derogatorias. La presente Resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 10 de noviembre de 2011.

El Presidente,

TOMÁS GONZÁLEZ ESTRADA,

Viceministro de Minas y Energía, Delegado del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO.

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