RESOLUCION 148 DE 2014
(noviembre 7)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la empresa EFIGAS S.A. E.S.P., en contra del acto administrativo ficto negativo derivado de la solicitud de licencia urbanística de intervención y ocupación del espacio público para adelantar las obras necesarias para prestar el servicio público de gas natural en el Municipio de Pácora (Caldas)
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
En ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los decretos 2253 de 1994 y 1260 de 2013, y
CONSIDERANDO QUE:
La empresa EFIGAS S.A. E.S.P presentó a través del oficio 530 fechado el 30 de abril de 2013 (radicado el 4 de mayo de 2013), solicitud ante las autoridades municipales de Pácora (Caldas), para obtener los permisos municipales para la licencia urbanística de intervención y ocupación del espacio público, con el propósito de tender las redes necesarias para la prestación del servicio de distribución de gas combustible en dicho municipio.
El 4 de julio de 2013 el Gerente de Efigas S.A.E.S.P., mediante la comunicación No 110, dio alcance a la solicitud de intervención y ocupación del espacio público, exponiendo algunas consideraciones de tipo legal.
El Alcalde Municipal y el Secretario de Planeación del municipio de Pácora (Caldas) mediante la comunicación de fecha 13 de agosto de 2013, señaló lo siguiente:
“Atentamente, nos pronunciamos con respecto a los oficios 110 y 530 de 2013, suscritos por usted y el Doctor MARIO ORTIZ LÓPEZ, respectivamente, por medio de los cuales, solicitan licencia de intervención y ocupación de espacio público para extender las redes de gas natural.
Al respecto les manifestamos, que con el fin de continuar con el estudio de solicitud de dicha licencia, deberán aportar la siguiente documentación:
1-Carteras topográficas de los sitios por los cuales se pretende extender la red en el Municipio y la interconexión entre Aguadas y Pácora.
2- Estudio de suelos de las vías que van a ser afectadas y de los predios para la interconexión intermunicipal.
3- Cronograma de obras a ejecutar
4-Detalles constructivos de: Pavimentos, andenes, empates entre tubería y acometidas.
5- Manual de Calidad EFIGAS
6- Indicación clara del lugar de ubicación del descompresor, con la titularidad de los predios, y en caso de no ser el predio de Efigas, bajo que modalidad de contratación, estarían allí ubicados.
7- Proyecto de socialización a la comunidad.
8- Proyecto de ampliación de cobertura hacia el corregimiento del Municipio, en vista que son comunidades con igual derecho.
Por otra parte, en la evaluación al proyecto presentado a la Secretaría de planeación (sic) encontramos las siguientes observaciones:
- (…) la resistencia de dichos pavimentos en las vías principales, debe ser superior a 3500 PSI por tratarse de una vía expuesta a tráfico vehicular pesado, diferente a la indicada por ustedes.
- Tampoco se expone la metodología para la compactación de la subbase (…).
- (…) la capa de concreto deberá tener un espesor no menor a 17.5 centímetros, diferente a la indicada por ustedes.
- (…) deberán anexar mediante detalle constructivo, la ubicación de la brecha en el ancho de la vía (…).
- Deberán anexar la metodología para la toma de muestras de cilindros de ensayo.
- (…) deberán anexar la metodología de ensayos de hermeticidad de red, (…).”
Ahora bien, frente a la comunicación radicada en la Secretaría General del Municipio, el 4 de julio de 2013, radicada bajo el No. 767, en vista que la misma fue dirigida tal y como se evidencia a la Comisión de Regulación de Energía y Gas como ente competente para dicho fin, le manifiesto que nos encontramos a la espera de la respuesta emitida por la referida comisión.”
El 11 de septiembre de 2013, el segundo suplente del Gerente de la empresa EFIGAS S.A. E.S.P. mediante la comunicación No 110, respondió el oficio del 13 de agosto de 2013 proferido por la Alcaldía Municipal de Pácora (Caldas), planteando aspectos legales y técnicos.
Adicionalmente, en la misma fecha la empresa EFIGAS S.A. E.S.P. presentó derecho de petición ante la Secretaría de Planeación del Municipio de Pácora (Caldas), solicitando:
“(…)
1. (...) se han presentado solicitudes de otorgamiento de licencia de intervención del espacio público del Municipio con la finalidad de construir redes de distribución de gas natural. (…).
2. (…) informar si el Municipio de Pácora, (…) ha otorgado permisos y/o licencias para la intervención y/u ocupación de espacio público, con la finalidad de construir infraestructura y/o redes para la distribución de gas natural en el Municipio de Pácora.
3. (…) ha sido otorgado a alguna persona natural o jurídica que haya actuado como solicitante y beneficiario del permiso y/o licencia.
4. (…) que requisitos fueron exigidos de manera previa a la expedición del permiso y/o licencia de intervención y/u ocupación de especio público para la construcción de infraestructura y/o redes para la distribución de gas natural en el Municipio de Pácora.
(…)”
Mediante el oficio No S.P.O.P 224 fechado el 18 de septiembre de 2013, el Secretario de Planeación dio respuesta a la solicitud de información en los siguientes términos:
“Dando respuesta a su derecho de petición remitido a esta dependencia el día 12 de septiembre del año 2013, en donde se hace referencia al artículo 23 de la constitución política, y con ello al suministro de información si así lo requiere, es mi deber informar, que actualmente el municipio de Pácora, no ha otorgado licencia de intervención del espacio público con la finalidad de construir redes de distribución de gas natural, es por esta razón que ninguno de los 5 puntos mencionados y requeridos por ustedes en el derecho de petición, registro No: 349827 han sido evaluados.”
El 7 de octubre de 2013, la empresa EFIGAS S.A. E.S.P., por medio de la escritura pública No 8044, protocolizó silencio administrativo positivo, al no haber recibido dentro del término establecido en el artículo 34 del Decreto 1469 de 2010, respuesta por parte de la Alcaldía Municipal de Pácora (Caldas) de la solicitud de licencia urbanística de intervención y ocupación del espacio público para el tendido de redes de distribución de gas domiciliario.
Mediante oficio de fecha 9 de octubre de 2013, el primer suplente de Gerente de la Empresa EFIGAS S.A. E.S.P. informó a la Alcaldía del Municipio de Pácora (Caldas) que debido a la aplicabilidad y protocolización de la figura del silencio administrativo positivo, respecto a la solicitud de intervención y ocupación del espacio público presentada a la autoridad competente el día 30 de abril de 2013, procederá a iniciar las obras respectivas autorizadas mediante la figura mencionada el día 21 de octubre de 2013.
Posteriormente, el Coordinador Jurídico de la empresa EGIGAS S.A. E.S.P. informa a la Alcaldía del Municipio de Pácora (Caldas), a través del oficio de fecha 15 de octubre de 2013, “(…) que ante la configuración del silencio administrativo positivo que le fuera informado por comunicación del pasado 9 de octubre y por circunstancias propias e internas de la empresa relacionadas con la coordinación de obras, Efigas S.A. E.S.P. iniciará trabajos en el área urbana del municipio de Pácora el próximo 16 octubre de 2013.”
El 10 de octubre de 2013, la Alcaldía del Municipio de Pácora (Caldas) se pronunció sobre el inicio de las obras anunciadas por la empresa EFIGAS S.A. E.S.P., señalando lo siguiente:
“(…)
Ahora bien, al realizar un estudio a su comunicación, se observa que la misma no es susceptible del silencio administrativo positivo, pues claramente como se desprende de las normas antes descritas, esta aplica, solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales. Lo cual usted pretende hacer valer, pero que realmente no obedece a la realidad, pues la norma que EFIGAS referencia es el artículo 34 del Decreto 1469 de 2010 con respecto a LICENCIAS URBANÍSITICAS y este no es el caso, pues nos encontramos ante una licencia para intervención y ocupación del espacio público para el tendido de redes de distribución de Gas Natural Domiciliario, precisión que se realizará más adelante.
Sin embargo, si fuera el caso, lo que realmente procedería sería el tema del silencio negativo (…).
Cabe decir, que el Municipio de Pácora, con fecha 13 de agosto de 2013, remitió comunicación a EFIGAS S.A. E.S.P., por medio de la cual solicitaba una información a fin de continuar con dicho estudio, respuesta que fue dada de manera parcial y sin mayores soportes, por parte de ustedes, situación que también desvirtuaría su pretendido silencio administrativo positivo.
Sobre el tema del gasoducto virtual, la comunidad Pacoreña, ha realizado una manifestación que nos lleva a realizar otro tipo de consultas ante los organismos competentes y la comunidad en general. (…)
Esta inquietud formulada, tiene gran preponderancia para la Alcaldía Municipal, pues efectivamente, se genera incertidumbre en la continuidad del servicio, dado que por nuestro Departamento y entre los Municipios de Pácora y Aguadas, atraviesa la denominada falla geológica ROMERAL; la cual causa pérdidas de la banca e inestabilidad en los taludes que circundan la vía, (…).
En cuanto a la segunda precisión, nos referimos claramente al término que ustedes quieren hacer valer (…) donde invocan el término de 45 días que se utiliza para LICENCIAS URBANÍSTICAS cuando realmente lo que han solicitado es UNA LICENCIA DE INTERVENCIÓN Y OCUPACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO PARA EL TENDIDO DE REDES DE DISTRIBUCIÓN DE GAS NATURAL DOMICILIARIO, situación que se torna totalmente diferente, (…).
(…)
Se deja constancia, que hasta tanto no se obtenga en su totalidad, la respuesta de EFIGAS S.A. E.S.P. al oficio del 13 de agosto de 2013 y hasta tanto las consultas que estamos realizado (sic) sean absueltas, esta Administración no se expresará sobre el otorgamiento de la LICENCIA DE INTERVENCIÓN Y OCUPACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO PARA EL TENDIDO DE REDES DE DISTRIBUCIÓN DE GAS NATURAL DOMICILIARIO por ustedes solicitada.
(…)”
Adicionalmente, a través del oficio SG 400 – 552 del 16 de octubre de 2013, la Alcaldía de Pácora (Caldas) notifica personalmente al Coordinador Jurídico de la empresa EFIGAS S.A. E.S.P., la prohibición de realizar cualquier intervención del espacio público con el fin de extender redes de gas domiciliario en la zona urbana y rural del Municipio.
Mediante auto del 22 de octubre de 2013, el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales (Caldas) rechazó por competencia la acción de tutela presentada por la empresa EFIGAS S.A. E.S.P., a través de apoderado judicial, en contra del Municipio de Pácora (Caldas), por violación al derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad al ejercicio a la libertad de empresa y a desarrollar su objeto social en condiciones de libre competencia, remitiéndola al Juzgado Promiscuo Municipal de Pácora (Caldas).
El Juez Promiscuo Municipal de Pácora (Caldas), el 28 de octubre de 2013, por medio del auto interlocutorio No 308, avocó el conocimiento de la acción de tutela y decretó la suspensión provisional de la licencia de intervención y ocupación del espacio público para el tendido de redes de distribución de gas natural otorgada a Madigas Ingenieros S.A. E.S.P. por parte del Municipio de Pácora. Posteriormente, el 5 de noviembre de 2013 (auto interlocutorio No 314), decidió levantar la medida decretada.
El 7 de noviembre de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pácora (Caldas) decidió la acción de tutela impetrada, declarándola improcedente al existir otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial.
El 16 de diciembre de 2013, el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas (Caldas) resolvió la impugnación presentada por la empresa EFIGAS S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pácora (Caldas), confirmándola en todas sus partes.
Adicionalmente, el 18 de noviembre de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pácora (Caldas) admitió acción de tutela interpuesta por la empresa EFIGAS S.A. E.S.P. por violación al derecho fundamental de petición y ofició a la Alcaldía Municipal y a la Secretaría de Planeación del Municipio de Pácora, Caldas, para que explicaran los motivos por los cuales no han contestado en forma completa y de fondo los puntos 4 y 5 del derecho de petición.
Mediante el oficio S.P.O.P 294 del 21 de noviembre de 2013, la Secretaría de Planeación y Obras Públicas del Municipio de Pácora (Caldas) procedió a dar respuesta a los numerales 4 y 5 del derecho de petición del 11 de septiembre de 2013.
Adicionalmente, el 21 de noviembre de 2013, el Municipio de Pácora (Caldas) dio respuesta a la acción de tutela y la Secretaría de Planeación se acogió a lo expuesto por el Municipio en el escrito de contestación.
El 25 de noviembre de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pácora (Caldas) decidió la acción de tutela impetrada por violación al derecho fundamental de petición, no tutelando el derecho de petición invocado.
La empresa EFIGAS S.A E.S.P., el día 15 de enero de 2014, presentó ante el Municipio de Pácora (Caldas) recurso de reposición y en subsidio apelación contra el “acto presunto negativo que niega la licencia de intervención y ocupación del espacio público en el municipio de Pácora para la construcción de redes para prestar el servicio público domiciliarios de gas natural.”
A través de la Resolución No 069 del 13 de marzo de 2014, la Alcaldía Municipal del Municipio de Pácora (Caldas) resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa EFIGAS S.A. E.S.P. contra el acto ficto presunto que negó la licencia urbanística de intervención y ocupación del espacio público, para la construcción de redes para prestar el servicio público domiciliario de gas natural señalando particularmente que:
“(…) Pero lo que no es cierto, es que dicha solicitud cumpliera con el lleno de los requisitos. Es de anotar que para hablar de dicha solicitud se hizo una reunión en la Alcaldía de Pácora con los funcionarios de EFIGAS y en dicha oportunidad la firma EFIGAS radicó el oficio 530, el cual hablaba de la misma solicitud.
Teniendo en cuenta que la solicitud presentada por efigas no cumplía con los requisitos, fue que se envió por el Municipio a dicha empresa una comunicación el 13 de agosto solicitando documentación para continuar con el estudio y poder de esta manera resolver la solicitud formulada.
(…)
Por lo tanto, no puede manifestar EFIGAS S.A. E.S.P, que cumplía con dichos requisitos, cuando no radica la solicitud con los documentos necesarios y cuando en la respuesta dada a la solicitud del Municipio el 11 de septiembre de 2013, tampoco aporta lo solicitado, pues la respuesta es parcial.
(…)
Con el incumplimiento de EFIGAS, a los requisitos exigidos por parte DEL (sic) Municipio podría incluso decirse que la citada empresa desistió de su solicitud, y así mismo no puede aludir la citada empresa que se les está solicitando más documentación excesiva, cuando el artículo 26 de la ley 142 de 1994, indica que las autorizaciones deben obedecer a un estudio de factibilidad técnica, ambiental y de impacto urbano de las obras propuestas, lo cual brilla por su ausencia en los pocos documentos aportados por EFIGAS.
Por otra parte, el Secretario de Gobierno notificó nuevamente el contenido de un documento que se encontraba radicado en EFIGAS Manizales y por medio del cual no se acepta el silencio administrativo invocado y en el cual se manifiesta que hasta tanto EFIGAS no aporte los documentos requeridos y hasta tanto no se absuelvan consultas, no podrá resolverse dicha solicitud de licencia. Por tal razón tal y como se visualiza en el documento que se aporta no puede bajo ninguna circunstancia configurarse el silencio administrativo.
No se han violentado derechos a la empresa EFIGAS, toda vez, que las solicitudes se les han notificado, así como las encuestas y carta de la comunidad donde se oponen al proyecto que es virtual y que puede tornarse riesgoso, por tanto efigas no puede sustraerse al cumplimiento de las exigencias.
Tampoco puede hablarse de violación al derecho a la igualdad, toda vez que no nos encontramos ante un concurso público, simplemente se presentaron dos solicitudes, de licencia, donde una empresa cumple y la otra no, por tanto tal y como se ha indicado en diversas comunicaciones EFIGAS S.A. E.S.P., debe cumplir con los requerimientos solicitados por el Municipio, máxime cuando lo que pretende llevar al Municipio es GAS VIRTUAL.
En suma, a la fecha, la sociedad recurrente no ha cumplido con los requisitos establecidos en las antecitadas normas, contenidas en el Decreto 1469 de 2010; ni siquiera la persona que elevó la solicitud inicial, esto es, el señor MARIO ORTIZ LOPEZ, acreditó legitimación para elevar la solicitud a nombre de la Sociedad EFIGAS S.A. E.S.P., razón suficiente para que esta Administración se hubiera abstenido de expedir el permiso solicitado. Por manera que, se reitera, NO es cierto que la solicitud de expedición de licencia para ocupar e intervenir el espacio público del Municipio de Pácora Caldas, se hubiera presentado en legal y debida forma ante esta Administración, como equivocadamente se aduce en el memorial que se recurre.
Ahora bien, entratándose del Silencio Administrativo Negativo, el cual fue configurado por la Sociedad recurrente, contra cuyo acto ficto se interpone el presente recurso que aquí se desata, considera este Despacho que esta clase de silencio administrativo jamás se ha constituido o estructurado, como quiera que ésta Administración mediante el oficio del 13 de agosto de 2013, a través del cual la requirió con el fin de que complementara la información consignada en la solicitud; sin embargo, EFIGAS S.A. E.S.P., respondió que los requerimientos solicitados excedía los requisitos establecidos en la reglamentación nacional sobre el tema de licencias urbanísticas, pero que de todos modos aportaba la información que tenía en su poder; información que como se indicó un poco más arriba, no está acorde con los requisitos exigidos por el Decreto 1469 de 2010, razón suficiente para que el Municipio de Pácora Caldas se hubiera abstenido de expedir la licencia urbanística en los términos solicitados.
Por lo expuesto, la Alcaldía de Pácora Caldas NO repondrá el acto ficto negativo recurrido y concederá el recurso de alzada ante la Comisión Reguladora de Energía y Gas, para lo de su competencia.”
Mediante el radicado E-2014-002709 del 25 de marzo de 2014, la Alcaldía Municipal de Pácora (Caldas) remitió el expediente contentivo del recurso de apelación concedido a la empresa EFIGAS S.A. E.S.P.
Una vez analizado el contenido del expediente remitido por la Alcaldía Municipal de Pácora (Caldas), la Comisión de Regulación de Energía y Gas, por medio del auto emitido por el Director Ejecutivo de fecha 6 de junio de 2014, cuyo radicado interno correspondió al I-2014-001718 del 12 de mayo de 2014, admitió el recurso de apelación y decretó pruebas de oficio.
Por medio del oficio radicado en la Comisión con el número E-2014-005999 del 24 de junio de 2014, la Alcaldía Municipal de Pácora (Caldas) atendió lo solicitado en el auto de pruebas en el siguiente sentido:
“(…)
Allegar y detallar cuáles fueron los fundamentos legales y técnicos en que se basó, para solicitar cada uno de los requerimientos efectuados en la comunicación No419653 del 13 de Agosto de 2013.”
En comunicación del 13 de agosto de 2013 la administración municipal realizó los siguientes requerimientos:
1 - Carteras topográficas en los sitios por los cuales se pretende extender la red en el municipio y la interconexión entre Aguadas y Pácora.
2-Estudios de suelos de las vías que van hacer afectadas y de los predios para la conexión intermunicipal.
Los numerales 1 y 2 antes mencionados se solicitaron, dado que la zona en la cual está ubicado el Municipio de Pacora y el Municipio de Aguadas, está afectada geológicamente por la falla conocida como Romeral, ocasionando continuos deslizamientos y rupturas en la capa asfáltica de vías departamentales e intermunicipales, lo cual es evidente por el continuo deterioro y por el rápido avance de la misma en el municipio, como es el caso de la vía que de Pácora conduce al corregimiento de San Bartolomé, sector el Brillante. Con los antecedentes de este sector entre otros, se deberá concluir que la administración municipal en su momento pensó en el bienestar de los posibles usuarios. Debemos recordar que uno de los principios fundamentales de los servicios públicos es la continuidad del servicio, por tal razón se hicieron las solicitudes antes mencionadas, para verificar que la interconexión municipal estará a salvo de rupturas por asentamientos geológicos.
3- Cronograma de obras a ejecutar
Es necesario que la administración municipal cuente con el cronograma de obras y las acciones a ejecutar con el fin de informar a la comunidad por cuanto tiempo estarán las vías afectadas y de la mano con la Secretaría de Gobierno hacer un plan de contingencia vial.
4- Detalles constructivos de pavimentos, andenes, empates entre tubería y acometidas.
Se solicitan los detalles constructivos mencionados, toda vez que se debe verificar que las resistencias a compresión y tracción sean las mínimas para soportar el tráfico vehicular, detallando compactación, fraguado y curado de los resanes, especialmente los cruces de vía que deben tener resistencia mayor A 3500 PSI, ya que para la administración municipal es importante hacer el seguimiento al proceso constructivo.
5- manual (sic) de calidad EFIGAS:
Se solicitó para poder hacer un seguimiento por parte de la Secretaría de Planeación y verificar así, que el Municipio cuente con la mejor calidad de las obras y la intervención con materiales idóneos, según las especificaciones técnicas allí contempladas.
6- Indicación clara del lugar de ubicación del descompresor, con la titularidad de los predios y en caso de no ser el predio de Efigas, bajo que modalidad de contratación, estarían allí ubicados.
La información se solicita para poder realizar la respectiva visita al predio donde va a estar contemplado el descompresor y evaluar en las secretarias de Planeación tanto de Pácora como de Aguadas que afectaciones tiene el lote, es decir, si es apto para zona industrial, cual es el retiro que debe tener de las viviendas más próximas, la facilidad de acceso y determinar así, la afectación de la falla Geológica Romeral sobre dicho predio.
7- Proyecto de socialización a la comunidad.
Se solicita dicho proyecto porque es deber de la administración municipal y de los contratistas que vayan a realizar algún tipo de actividad que tenga afectación o que generen algún impacto hacia la comunidad, se socialice y se anticipe con el fin de realizar un trabajo conjunto con la sociedad la cual va ser la directamente beneficiada o afectada.
8- Proyecto de ampliación de cobertura hacia los corregimientos del Municipio, en vista que son comunidades con igual derecho.
Se solicita dado que, es necesario saber cómo la empresa va atender las necesidades de los corregimientos por el servicio que suministra, para evitar futuras retaliaciones que la comunidad pueda llegar a presentar a la administración reclamando el derecho a la igualdad.
-En cuanto al tema jurídico, la Administración Municipal se fundamentó en la siguiente normatividad para solicitar los requisitos a la empresa EFIGAS.
Con fundamento en el art 26 de la ley 142 de 1994 y demás normas concordantes, se expidió comunicado del 13 de agosto del 2013, solicitándole a EFIGAS allegar la documentación allí referida; para continuar con el trámite de permiso de intervención del espacio público.
EFIGAS presenta escrito No 110 por medio del cual hace una trascripción de normas y se refiere a puntos solicitados en el oficio del 13 de agosto de 2013, pero no cumple con la información solicitada.
EFIGAS S.A. E.S.P., se sustrajo de la obligación de atender en forma completa la solicitud del 13 de agosto de 2013, pues si bien es cierto, con escrito de fecha 11 de septiembre del 2013 aporta parcialmente alguna información, no cumple con la totalidad de lo requerido en el oficio antes indicado, circunstancia anterior que impidió hacer pronunciamiento de fondo a la solicitud de permiso de intervención del espacio público.
Las normas (sic) demás normas sustento son las siguientes:
Ley 142 de 1994 art. 26, Permisos municipales. En cada municipio, quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades (...).
Los municipios deben permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios públicos, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que estas proporcionan, en la parte subterráneo de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público. Las empresas serán, en todo caso, responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes.
Las autoridades municipales en ningún caso podrán negar o condicionar a las empresas de servicios públicos las licencias o permisos para cuya expedición fueren competentes conforme a la ley, por razones que hayan debido ser consideradas por otras autoridades competentes para el otorgamiento de permisos, licencias o concesiones, ni para favorecer monopolios o limitar la competencia.
Y el inciso final del Artículo 28 de la Ley 142 que establece “… La construcción y operación de redes para el transporte y distribución de agua, residuos, electricidad, gas, telefonía pública básica conmutada, y telefonía local móvil en el sector rural, así como el señalamiento de las tarifas por su uso, se regirán exclusivamente por esta ley y por las normas ambientales, sanitarias v municipales a las que se alude en los artículos 25 y 26 de esta ley.” Subrayado fuera del texto original.
Decreto 1469 de 2010,
art. (sic) 13. Licencia de intervención del espacio público.
"a) La construcción, rehabilitación, reparación, sustitución, modificación y/o ampliación de instalaciones y redes para la provisión de servicios públicos domiciliarios y de telecomunicaciones.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 26 de la Ley 142 de 1994 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, las autorizaciones deben obedecer a un estudio de factibilidad técnica, ambiental y de impacto urbano de las obras propuestas, así como de la coherencia de las obras con los Planes de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que los desarrollen o complementen. (...)
b) La utilización del espacio aéreo o del subsuelo para generar elementos de enlace urbano entre inmuebles privados, y elementos del espacio público, tales como: puentes peatonales o pasos subterráneos.
La autorización deberá obedecer a un estudio de factibilidad técnica e impacto urbano, así como de la coherencia de las obras propuestas con el Plan de Ordenamiento Territorial y los instrumentos que lo desarrollen o complementen;
c) La dotación de amoblamiento urbano y la instalación de expresiones artísticas o arborización.
Los municipios y distritos establecerán qué tipo de amoblamiento sobre el espacio público requiere de la licencia de intervención y ocupación del espacio público, así como los procedimientos y condiciones para su expedición.
d) Construcción y rehabilitación de andenes, parques, plazas, alamedas, separadores, ciclorrutas, orejas de puentes vehiculares, vías peatonales, escaleras y rampas.
Artículo. 27, Documentos adicionales para la solicitud de licencias de intervención y ocupación del espacio público.
1. Descripción del proyecto, indicando las características generales, los elementos urbanos a intervenir en el espacio público, la escala y cobertura;
2. Una copia en medio impreso de los planos de diseño del proyecto, debidamente acotados y rotulados indicando la identificación del solicitante, la escala, el contenido del plano y la orientación norte. Los planos deben estar firmados por el profesional responsable del diseño y deben contener la siguiente información:
a) Localización del proyecto en el espacio público a intervenir en escala 1:250 o 1:200 que guarde concordancia con los cuadros de áreas y mojones del plano urbanístico cuando este exista.
b) Para equipamientos comunales se deben presentar, plantas, cortes y fachadas del proyecto arquitectónico a escala 1:200 1:100.
c) Cuadro de áreas que determine índices de ocupación, porcentajes de zonas duras, zonas verdes, áreas libres y construidas según sea el caso y cuadro de arborización en el evento de existir.
d) Registro fotográfico de la zona a intervenir.
e) Especificaciones de diseño y construcción del espacio público.
Artículo. 21, documentos adicionales
Certificado de existencia y representación legal, cuya fecha de expedición no sea superior a un mes, cuando se trate de personas jurídicas. Poder o autorización debidamente otorgado, cuando se actúe mediante apoderado o mandatario, con presentación personal de quien lo otorgue.
En este punto es La (sic) solicitud inicial fue presentada con oficio 530 de 2013 y en ella no se adjuntó la descripción del proyecto como tampoco el certificado de existencia y representación a pesar de haberse enunciado como anexo.
"En el expediente remitido se observa que en la solicitud de licencia urbanística de intervención y ocupación del espacio público, dentro de los anexos del oficio de presentación se señaló “descripción del proyecto y certificación de existencia y representación legal” y en el acápite denominado descripción técnica, se señala como anexo “de acuerdo en los planos que se anexen", pero no fueron allegados como parte integral de la solicitud. En tal sentido se hace necesario detallar cuales fueron cada uno de los documentos que hicieron parte integral de la solicitud presentada por la empresa EFIGAS S.A E.S.P.”
En la solicitud inicial solo se presentaron los siguientes documentos:
-Carta remitida a la Doctora Paula Viviana Ramírez, suscrita por el Doctor MARIO ORTIZ LOPEZ. Oficio 530.
-Carta de responsabilidad
-Oficio contentivo de información General
Se aportan los anteriores documentos para que formen parte integral del presente escrito.
Estos fueron los únicos documentos aportados con el oficio 530 de 2013, en dicha comunicación se omitió acreditar el certificado de existencia y representación legal así como la descripción del proyecto y demás documentos necesarios para tal fin, a pesar de que la Empresa Efigas conocía la normatividad vigente, pudo inducir a la entidad territorial al error para que le concediera una licencia sin cumplir con el lleno de los requisitos.
Sin embargo, mediante comunicación del 11 de septiembre de 2013, oficio 110, la empresa EFIGAS se pronuncia con respecto a la solicitud del Municipio referente al cumplimiento de requisitos, aduciendo que no debían cumplir algunos, posteriormente en documento del 10 de octubre de 2013 el Municipio se pronuncia nuevamente, ratificándose en los requerimientos y emitiendo otros pronunciamientos frente al llamado silencio administrativo positivo aducido por EFIGAS.
Se aportan estos documentos para que formen parte Integral del presente escrito.
Señalar cuales son las razones de tipo legal y técnico en que se fundamentó la Alcaldía para no efectuar un pronunciamiento de fondo en relación con la solicitud de licencia urbanística de intervención y ocupación del espacio público a pesar de haber recibido oficio No 110 suscrito por el segundo suplente de gerencia de EFIGAS S.A E.S.P.
Como ya se expresó, la Empresa EFIGAS S.A. E.S.P, no presentó una solicitud con el lleno de los requisitos, y pudo inducirnos al error, cuando ellos son plenamente conocedores de la normatividad existente para tal fin, sin embargo con ellos se sostuvieron reuniones y comunicaciones telefónicas para tratar estos temas. Por esa razón no pudimos pronunciarnos de fondo. De esto pueden dar fe los Doctores MANUEL ALEJANDRO ACOSTA GOMEZ, Secretario de Gobierno Municipal y PAULA VIVIANA RAMIREZ, quien para dicha época era la Secretaría de Planeación Municipal y de los cuales podremos facilitar su comparecencia si el despacho así lo considera.
Ahora bien, la entidad también se pronunció por escrito mediante los oficios referidos anteriormente, donde nos ratificamos en los requisitos, los cuales a la fecha no han sido cumplidos por EFIGAS.
PORQUE SE DEBE INDICAR QUE EFIGAS S.A. E.S.P SE HA DEDICADO A PERSEGUIR A LA ENTIDAD TERRITORIAL, mediante denuncias en distintas instancias, tales como SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, DOS ACCIONES DE TUTELA, PROCURADURÍA y ahora el recurso ante la CREG, lo cual se constituye en una retaliación por no conceder una licencia sin el lleno de requisitos.
- Exponer las consideraciones que considere relevantes en relación con el asunto objeto de análisis.
La alcaldía de Pácora, en ningún momento ha dado la LICENCIA DE INTERVENCIÓN Y OCUPACIÓN DEL ESPACIO PUBLICO, PARA EL TENDIDO DE LAS REDES DE DISTRIBUCION DE GAS NATURAL DOMICILIARIO solicitada por EFIGAS S.A. E.S.P, porque a la fecha no han entregado la documentación solicitada en su totalidad.
Es importante dar claridad nuevamente como se manifestó en oficio enviado el 10 de octubre de 2013 a la Doctora YOLANDA GUALDRON BUENO, Primer suplente del Gerente de EFIGAS S.A E SP que las licencias tanto de urbanismo, como la de intervención del espacio público son diferentes, se definen así:
LICENCIA URBANÍSTICA
Es la autorización previa para adelantar obras de urbanización y parcelación de predios, de construcción y demolición de edificaciones, de intervención y ocupación del espacio público, y para realizar el loteo o subdivisión de predios, expedida por el curador urbano o la autoridad municipal competente, en cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación adoptadas en el Plan de Ordenamiento Territorial, en los instrumentos que lo desarrollen o complementen, en los Planes Especiales de Manejo y Protección (PEMP) y en las leyes y demás disposiciones que expida el Gobierno Nacional.
La expedición de la licencia urbanística implica la certificación del cumplimiento de las normas y demás reglamentaciones en que se fundamenta y conlleva la autorización específica sobre uso y aprovechamiento del suelo.
Las licencias urbanísticas y sus modalidades podrán ser objeto de prórrogas y modificaciones.
LICENCIA DE INTERVENCION DEL ESPACIO PÚBLICO
Por medio de esta licencia se autoriza la intervención del espacio público para: La construcción, rehabilitación, reparación, sustitución, modificación y/o ampliación de instalaciones y redes para la provisión de servicios públicos domiciliarios y de telecomunicaciones.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 26 de la Ley 142 de 1994 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, las autorizaciones deben obedecer a un estudio de factibilidad técnica, ambiental y de impacto urbano de las obras propuestas, así como de la coherencia de las obras con los Planes de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que los desarrollen o complementen.
Donde se indicó que para este caso, es válida la LICENCIA PARA INTERVENCION Y OCUPACION DEL ESPACIO PUBLICO, porque se pretende el tendido de las redes de distribución de gas natural domiciliario, y lo que la administración busca es el bienestar común y su primacía sobre el particular y poder brindar una mejor seguridad sobre el servicio a la comunidad.
Por tal razón el silencio administrativo invocado no existe y la Entidad Territorial continúa a la espera de que la EMPRESA EFIGAS S.A. E.S.P, cumpla con los requisitos solicitados.
(…)”
II.1. PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO.
Para efectos de verificar si la apelación ante la Comisión de Regulación de Energía y Gas es procedente, se hace necesario determinar si el acto administrativo ficto negativo derivado de la solicitud de licencia urbanística de intervención y ocupación de espacio público para adelantar las obras necesarias para prestar el servicio público de gas natural en el municipio de Pácora (Caldas), se ajusta a las competencias que sobre la materia se han asignado a la Comisión de Regulación de Energía y Gas por la Ley 142 de 1994 y si fue instaurado dentro del término legal.
II.1.1. COMPETENCIA DE LA CREG PARA RESOLVER RECURSOS DE APELACIÓN.
Previo al análisis de la decisión recurrida y la motivación de la empresa para presentar el recurso que se resuelve con esta resolución, es procedente determinar la competencia que le asiste a la CREG para resolver la petición empresarial.
El artículo 28 de la Ley 142 de 1994, dispone lo siguiente:
“REDES: Todas las empresas tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos, para lo cual cumplirán con los mismos requisitos, y ejercerán las mismas facultades que las leyes y demás normas pertinentes establecen para las entidades oficiales que han estado encargadas de la prestación de los mismos servicios, y las particulares previstas en esta ley.
Las empresas tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas.
Las comisiones de regulación pueden exigir que haya posibilidad de interconexión y de homologación técnica de las redes, cuando sea indispensable para proteger a los usuarios, para garantizar la calidad del servicio o para promover la competencia. Pero en ningún caso exigirán características específicas de redes o sistemas más allá de las que sean necesarias para garantizar la interconectabilidad de servicios análogos o el uso coordinado de recursos. Las comisiones podrán exigir, igualmente, que la construcción y operación de redes y medios de transporte para prestar los servicios públicos no sea parte del objeto de las mismas empresas que tienen a su cargo la distribución y, además, conocerán en apelación los recursos contra los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción u operación de redes. La construcción y operación de redes para el transporte y distribución de agua, residuos, electricidad, gas, telefonía pública básica conmutada, y telefonía local móvil en el sector rural, así como el señalamiento de las tarifas por su uso, se regirán exclusivamente por esta ley y por las normas ambientales, sanitarias y municipales a las que se alude en los artículos 25 y 26 de esta ley.” (Subrayado y negrilla fuera del texto original).
El anterior artículo, en la parte pertinente, presenta los siguientes aspectos:
- Cuando la norma se refiere a actos de cualquier autoridad, se refiere a los actos administrativos que expiden las autoridades en cumplimiento de su deber legal. La doctrina define al acto administrativo como las manifestaciones de voluntad de la administración tendientes a modificar el ordenamiento jurídico, es decir, a producir efectos jurídicos. En este caso, el acto presunto negativo derivado de la solicitud de licencia urbanística de intervención y ocupación del espacio público para adelantar las obras necesarias para prestar el servicio público de gas natural en el Municipio de Pácora (Caldas).
- Para explicar la competencia que le asiste a las autoridades municipales para tramitar este tipo de peticiones, es preciso remitirse al artículo 26 de la Ley 142 de 1994. Esta disposición prevé que en cada municipio, las empresas están sujetas a las normas generales sobre planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, la seguridad, y la tranquilidad ciudadana de la siguiente manera:
“Permisos municipales. En cada municipio, quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen.
Los municipios deben permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios públicos, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que estas proporcionan, en la parte subterránea de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público. Las empresas serán, en todo caso, responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes.
Las autoridades municipales en ningún caso podrán negar o condicionar a las empresas de servicios públicos las licencias o permisos para cuya expedición fueren competentes conforme a la ley, por razones que hayan debido ser consideradas por otras autoridades competentes para el otorgamiento de permisos, licencias o concesiones, ni para favorecer monopolios o limitar la competencia”.
Este constituye el marco jurídico dentro del cual compete a las autoridades municipales decidir las peticiones de licencias urbanísticas de intervención y ocupación del espacio público para la prestación de servicios públicos domiciliarios.
- El recurso de apelación tiene como propósito que el superior jerárquico del funcionario que produjo el acto administrativo recurrido, lo aclare, lo modifique o lo revoque. Si bien no existe una organización administrativa que permita suponer que la autoridad municipal se encuentra en subordinación jerárquica frente a las Comisiones de Regulación, por expresa disposición legal, en la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios, Ley 142 de 1994, los actos que expida cualquier autoridad que se relacionen con la construcción y operación de redes para la prestación de los servicios públicos se encuentran sujetos a una doble instancia, dentro de la cual, la apelación se surte ante las Comisiones de Regulación.
En consecuencia, compete a la CREG, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa EFIGAS S.A. E.S.P.
El artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), consagra:
“Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.
Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.
El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.
Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.” (Negrilla fuera del texto)
En tal sentido, al cuestionarse el acto administrativo ficto negativo derivado de la solicitud de licencia urbanística de intervención y ocupación del espacio público para adelantar las obras necesarias para prestar el servicio público de gas natural en el municipio de Pácora (Caldas), el recurso de apelación interpuesto fue presentado oportunamente.
La empresa EFIGAS S.A. E.S.P., el día 15 de enero de 2014, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, tal y como consta en el sello de la alcaldía de municipal de Pácora (Caldas), impuesto en los documentos que lo sustentan, los cuales fueron remitidos por la misma alcaldía.
En consecuencia, el recurso de apelación se presentó oportunamente, lo cual habilita a la Comisión para tramitar la solicitud de apelación.
II. 2. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.
El recurrente soportó su petición para que revoque la decisión de la alcaldía de Pácora (Caldas) en el siguiente sentido:
“(…)
FUNDAMENTOS DE DERECHO
(…)
Consecuencias del silencio administrativo negativo.
Ei silencio administrativo negativo, previsto por el legislador en la Ley 1437 de 2011, consiste en una figura en virtud de la cual, vencidos los términos para que se profiera una respuesta por parte de la administración frente a una petición o reclamación, se genere un acto ficto o presunto mediante el cual, a diferencia del efecto del silencio administrativo positivo, se entienda negada la solicitud o reclamación, con el fin de que, los administrados, puedan recurrir dicho acto ficto o ante la misma administración o ante la jurisdicción.
Lo anterior, faculta a EFIGAS S.A. E.S.P. a interponer el recurso de reposición ante la Alcaldía Municipal de Pácora y en subsidio de apelación ante la Comisión de Regulación de Energía y Gas, dando una oportunidad a la administración para que se pronuncie; o de demandar el acto presunto ante los órganos judiciales competentes.
(…)
VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y AL DEBIDO PROCESO
(…)
En el caso que nos ocupa, la violación al debido proceso se constituye por el desconocimiento por parte de la Administración del Municipio de Pácora del procedimiento especial definido en el decreto 1469 de 2010, al exigirle a EFIGAS S.A. E.S.P. requisitos no contemplados en ninguna norma y condicionando la expedición de la licencia al cumplimiento de los mismos y de igual forma al desconocer el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles para resolver las solicitudes de licencias urbanísticas siendo contemplado en el artículo 34 del decreto 1469 de 2010.
DEL PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE LICENCIAS URBANÍSTICAS EN SU CLASE DE INTERVENCIÓN Y OCUPACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO.
En este punto nos referiremos sobre cuál es el procedimiento y normativa aplicable para la solicitud y expedición de la licencia urbanística de intervención y ocupación del espacio público, procedimiento que se encuentra reglado en el Decreto 1469 de 2010.
Del sustento legal de las licencias urbanísticas.
Las licencias urbanísticas de intervención y ocupación del espacio público se definen de manera general en el artículo 1, 2 y 12 del decreto 1469 de 2010; y para el tema que nos interesa, es decir, para lograr la prestación de los servicios públicos domiciliarios, se ha establecido en el literal b) del numeral 2) del artículo 13 de este mismo decreto, la licencia para la intervención del espacio público para la construcción, rehabilitación, reparación, sustitución, modificación y/o ampliación de instalaciones y redes para la provisión de servicios públicos domiciliarios y de telecomunicaciones.
(…)
De los requisitos para la expedición de la licencia de intervención del espacio público.
El parágrafo primero del artículo 15 del mencionado Decreto 1469 de 2010 establece que se entenderá que una solicitud de licencia o su modificación está radicada en legal y debida forma si a la fecha de radicación se allega la totalidad de los documentos exigidos en el presente decreto, aun cuando estén sujetos a posteriores correcciones, igualmente, el artículo 137 indica que las entidades municipales o distritales encargadas de estudiar, tramitar y expedir licencias, deberán sujetarse en un todo a la reglamentación que establece la Ley 388 de 1997, el presente decreto y las normas que lo adicionen, sustituyan o modifiquen, finalmente el artículo 33 dispone que las licencias urbanísticas deberán resolverse exclusivamente con los requisitos fijados por las normas nacionales que reglamentan su trámite.
(…)
De todo lo anterior, se concluye que las autoridades locales no pueden establecer requisitos adicionales a los contemplados en el Decreto 1469 de 2010 para la expedición de licencias de intervención y ocupación del espacio público, el trámite de éstas debe surtirse conforme a lo indicado en la norma nacional, lo que significa que únicamente deben aportarse los documentos establecidos en el artículo 27 y en los numerales 3 y 4 del Decreto 1469 de 2010.
Pese a lo anterior, la administración municipal, a través de la comunicación fechada el 13 de agosto de 2013 le exige a EFIGAS los siguientes requisitos:
(…)
Extrañamente, cuando meses después de presentada la petición la administración contesta de manera expresa cuales son los requisitos exigidos para otorgar este tipo de licencias, se limita a expresar que son los consagrados en los artículos 21 y 27 del decreto 1469 de 2010.
No se entiende entonces porque a EFIGAS S.A. E.S.P. se le exigen requisitos adicionales a los normados por el decreto que regula el tema de manera especial, a pesar de que la administración tiene claro cuáles son los requisitos procedentes.
Lo anterior desconoce el principio de legalidad que debe primar en todas las actuaciones de los administrados frente a la administración y que para el caso específico se concreta en que no puede la administración, a su arbitrio, exigir requisitos no contemplados en normas aplicables al caso concreto y menos aún, exigírselos a ciertas personas y a otras no, discriminando y tratando de manera desigual a los administrados.
Del término para resolver las solicitudes de licencias por parte de las autoridades competentes.
El artículo 34 del decreto 1469 de 2010 indica que la autoridad competente tiene un plazo máximo de 45 días hábiles para pronunciarse sobre la solicitud de la licencia de intervención del espacio público so pena de que se configure un silencio administrativo positivo el cual debe protocolizarse mediante escritura pública de conformidad a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Agotado el término se agota el procedimiento administrativo para el otorgamiento de las licencias de ocupación e intervención de espacio público reglamentado en el Decreto 1469 de 2010, así las cosas, si se analiza el artículo 34 del Decreto 1469 de 2010 se establece que la autoridad cuenta con el plazo precitado máximo en el cual la autoridad competente debe resolver las solicitudes de licencias y de modificación de licencia vigente pronunciándose sobre su viabilidad, negación o desistimiento contados desde la fecha en que la solicitud haya sido radicada en legal y debida forma.
(…)
La norma anteriormente citada es clara en manifestar que el solo transcurso del tiempo sin que se haya pronunciado la administración municipal sobre la viabilidad, negación o desistimiento contados desde la fecha en que la solicitud haya sido radicada en legal y debida forma hace que se configure el silencio administrativo positivo, lo que implica que existe la licencia para la intervención del espacio público de acuerdo a la solicitud presentada.
Así las cosas Efigas S.A. E.S.P., adelantó todo el trámite del artículo 85 del Código de Procedimiento Administrativo protocolizando todos los soportes requeridos en la respectiva escritura pública No. 8045 del 7de octubre de 2013, otorgada por la Notaría Segunda del Círculo de Manizales la cual ya fue conocida por la administración municipal, pese a lo cual, la administración se negó a reconocer la existencia de esta figura y la desconoció de manera puntual con sus actuaciones y sus comunicaciones, quebrantando nuevamente el debido proceso al no aplicar las normas especiales que resultan preferenciales para este tipo de procedimientos y por el contrario, de manera arbitraria impone una interpretación de las normas sin sustento normativo alguno para impedir que EFIGAS S.A. E.S.P. inicie la construcción de las redes necesarias para la prestación del servicio público de gas natural en el municipio de Pácora.
VIOLACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD
(…)
En el presente caso, se han presentado diferentes situaciones que violan el derecho a la igualdad a la empresa Efigas S.A. E.S.P. como pasa a describirse.
Madigas S.A. E.S.P. y Efigas S.A. E.S.P. son empresas prestadoras del servicio público domiciliario de gas, ambas solicitaron licencia de intervención y ocupación de espacio público, tal como lo reconoce la administración municipal de Pácora en comunicación del 2 de octubre de 2013, Madigas radicó la solicitud el día 20 de abril de 2013 y Efigas el día 30 de abril de 2013.
La administración municipal otorgó licencia de intervención y ocupación de espacio público a la empresa Madigas a través de la resolución 429 del 1 de octubre de 2013 y frente a la solicitud de la empresa EFIGAS S.A. E.S.P. no se ha pronunciado de fondo después de casi 8 meses de presentada la solicitud.
A la empresa EFIGAS se le exigieron los requisitos relacionados en la comunicación fechada el 13 de agosto de 2013, anteriormente expuesta, requisitos que según los soportes entregados por la administración municipal en cumplimiento de una sentencia de tutela a la empresa EFIGAS S.A. E.S.P., no se cumplen en su totalidad por la empresa MADIGAS S.A., en especial:
- Carteras topográficas.
- Estudio de suelos de las vías que se van a ver afectadas.
- Para las vías principales y secundarias, mediante detalle constructivo, la ubicación de la brecha en el ancho de la vía, tomando como referencia el sardinel de la misma.
- Metodología de la toma de muestras de cilindros de ensayo.
- Indicación de contingencias en caso de posibles fugas y tiempo de atención de las mismas.
- Presentación del manual de calidad.
Lo anterior demuestra claramente un trato diferencial de la administración para con dos empresas que tienen el mismo objeto social y que presentaron solicitudes similares, pese a ello a EFIGAS se le exigieron requisitos adicionales en las normas aplicables.
Con lo anterior no se cuestiona el permiso otorgado a la empresa MADIGAS, ya que si cumplieron con los requisitos exigidos en el decreto 1469 de 2010 tienen derecho a recibirlo, pero sí de manera enfática se recalca el trato desigual y discriminatorio que de parte de la administración municipal de Pácora ha recibido la empresa EFIGAS S.A E.S.P. al exigírsele requisitos adicionales y al no recibir un pronunciamiento de fondo a su solicitud después de casi 8 meses de presentada. Esto sin contar con los perjuicios patrimoniales que se le están ocasionando a Efigas al no poder competir en igualdad de condiciones frente a la empresa Madigas, quien al contar con los permisos respectivos saca ventaja competitiva en la captura de mercado al poner en funcionamiento su sistema de distribución antes que Efigas quien como ya se ha dicho no ha recibido el permiso respectivo teniendo el derecho a él.
EL PRINCIPIO DE LIBERTAD COMO FUNDAMENTO DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS-
(…)
Prestación del servicio público domiciliario de gas natural dentro del régimen constitucional y legal
(…)
Conforme con lo anterior, debe concluirse que sólo por virtud de la Ley puede el Estado reservarse el derecho a establecer como monopolio el ejercicio de una actividad económica, situación que en nuestro marco normativo no se presenta frente a la prestación del servicio público domiciliario de gas, razón por la cual, la prestación de este servicio sigue siendo libre y frente a la misma se predica el derecho a desarrollarse en condiciones de libre competencia, es decir, en términos de mercado, es el usuario o cliente quien escoge de manera libre el prestador del servicio.
De manera especial, frente a la prestación del servicio público domiciliario de gas, la Ley 142 de 1994 estableció la posibilidad de definir áreas de servicio exclusivo (…), en las cuales sólo puede existir un prestador, la definición de esas áreas corresponde exclusivamente a la Nación, que para este caso sería en cabeza del Ministerio de Minas y Energía y se materializa a través de un contrato de concesión, en el caso del Municipio de Pácora se debe afirmar de manera categórica que tal municipio no hace parte de ninguna área de servicio exclusivo y que no existe contrato de concesión que reserve de manera exclusiva la prestación de este servicio a ninguna empresa de servicios públicos en particular en el municipio de Pácora y no es del resorte de la administración municipal otorgar la concesión exclusiva para la prestación de ningún servicio público, entre ellos el de la distribución de gas natural.
En el caso del servicio público domiciliario de gas, por las condiciones propias que exige su prestación, las empresas interesadas en hacerlo deben contar con los permisos y licencias para la ocupación e intervención del espacio público pertinentes, una vez cumplido el procedimiento para ello los municipios deben permitir la instalación de las redes e infraestructura necesaria para hacerlo, se hace énfasis en que este es un deber legal estipulado en la Ley 142 de 1994, artículo 26.
La negativa a otorgar estos permisos o a reconocerlos con el argumento de que existe otro prestador del servicio público de gas, o a otorgárselos a una empresa prestadora del servicio y negárselo a otra empresa prestadora en igualdad de condiciones resulta contraria a la Constitución y a la Ley y termina por establecer un monopolio de hecho, sin ningún sustento jurídico y por quebrantar los derechos a la igualdad, al debido proceso, al ejercicio de la libre empresa y el ejercicio de actividades económicas lícitas en condiciones de libre competencia, por otro lado, es una omisión aun deber legal y una extralimitación de sus competencias.
El Municipio de Pácora, a través de todo lo expuesto, desconoce de manera flagrante los derechos que tiene la empresa EFIGAS S.A. E.S.P. a desarrollar su objeto social, a ejercer una actividad económica lícita de manera libre, a prestar un servicio público en condiciones de libre competencia, a un debido proceso dentro de un procedimiento administrativo y a la igualdad frente a sus competidores, de igual manera, los funcionarios que materializan este actuar desconocen un deber legal y extralimitan sus competencias.
De igual forma, la administración municipal al impedir la prestación del servicio público de gas a la empresa Efigas S.A. E.S.P. en condiciones de libre competencia y en un ejercicio libre de su objeto social, está actuando de manera contraria al deber estipulado (…) constitucionalmente al Estado de velar por una prestación de los servicios públicos eficiente (…), porque con su decisión está materializando un monopolio de hecho que traerá las consecuencias de ineficiencia económica y abuso de posición dominante que se encuentran plenamente demostradas en la teoría microeconómica y que se presentan cuando no existen condiciones de competencia en un mercado que por su naturaleza las puede tener.
PRETENSIONES
1. EFIGAS S.A. E.S.P. solicita que a través del acto que resuelva el recurso de reposición o el que resuelve el recurso de apelación se revoque el acto presunto negativo que según la administración Municipal se configuró en el presente caso.
2. De manera subsidiaria y en caso de decisión desfavorable en el recurso de reposición aquí interpuesto, se conceda el recurso de apelación ante la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG.
3. En consecuencia, se otorgue la licencia de intervención y ocupación de espacio público con la finalidad de adelantar las obras necesarias para prestar el servicio público de gas natural, que comprenden las actividades tales como tendido de redes troncales y anillos, construcción de acometidas, labores de operación, mantenimiento y atención de emergencias en todo el casco urbano del municipio, solicitada mediante escrito del 30 de abril de 2013 y radicada en la Alcaldía de Pácora el 04 de Mayo de 2013.
PRUEBAS
Solicito tener como pruebas las siguientes:
1. Copia de la solicitud de licencia de intervención y ocupación del espacio público para el tendido de redes de distribución de gas natural domiciliario presentada por parte de Efigas S.A. E.S.P. ante el Secretario de Planeación y Obras Públicas del Municipio de Pácora, de fecha 30 de abril de 2013.
2. Copia del pronunciamiento frente a la solicitud de licencia de intervención y ocupación del espacio público para el tendido de redes de distribución de gas natural domiciliario, suscrito por la Alcaldesa Municipal y el Secretario de Planeación y Obras Públicas del Municipio de Aguadas, de fecha 13 de agosto de 2013.
3. Copia de la respuesta dada al pronunciamiento de la Alcaldía municipal de Aguadas remitida por Efigas S.A. E.S.P. el 11 de septiembre de 2013.
4. Copia de derecho de petición presentado por EFIGAS S.A. E.S.P. ante el Secretario de Planeación y Obras Públicas del Municipio de Pácora, de fecha 11 de septiembre de 2013.
5. Copia de la respuesta al derecho de petición presentado por EFIGAS S.A. E.S.P por parte del Secretario de Planeación y Obras Públicas del Municipio de Aguadas, de fecha 19 de septiembre de 2013.
6. Copia de la Escritura Pública 8044 del 7 de octubre de 2013 mediante la cual se protocoliza el silencio administrativo positivo.
7. Copia de la comunicación donde se informa a la Alcaldía Municipal de Pácora sobre la configuración del silencio administrativo positivo respecto a la solicitud de intervención y ocupación de espacio público con fecha del 09 de octubre de 2013.
8. Copia de la comunicación del 10 de octubre de 2013, recibida el 16 de octubre, proferida por la Alcaldía, mediante la cual niegan la configuración del silencio administrativo positivo.
9. Copia de la comunicación mediante la cual complementan la respuesta dada al derecho de petición presentado el 11 de septiembre de 2011, de fecha del 21 de noviembre de 2013.
10. Copia de la solicitud y anexos presentados por la empresa MADIGAS S.A. y con los cuales le fue otorgada la licencia de intervención y ocupación de espacio público. (…)”
Mediante la Resolución No 069 del 13 de marzo de 2014, la Alcaldía Municipal de Pácora (Caldas) resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa EFIGAS S.A. E.S.P. argumentando lo siguiente:
“(…)
I. ANTECEDENTES.
La sociedad EFIGAS S.A. E S.P., a través de Apoderado General, interpuso Recurso de Reposición y en subsidio el de Apelación, que se surte ante la Comisión de Energía y Gas, contra acto ficto presunto que negó la licencia de ocupación de espacio público en el Municipio de Pácora, para la construcción de redes para prestar el servicio público domiciliario de gas natural.
En el acápite denominado por el recurrente DESCRIPCION DE LOS HECHOS, indicó que el día 04 de mayo de 2013, el Municipio de Pácora Caldas recibió la solicitud de intervención y ocupación del espacio público con la finalidad de adelantar las obras necesarias para prestar el servicio público de gas natural, que comprenden las actividades tales como tendido de redes troncales y anillo, construcción de acometidas, labores de operación, mantenimiento y atención de emergencias en todo el casco urbano del municipio, enviada por EFIGAS GAS NATURAL (SIC) S.A. E.S.P., el 30 de abril de 2013. Indicó además la Sociedad recurrente que la referida solicitud la presentó con el lleno de los requisitos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 21 del Decreto 1469 de 2010.
Señaló a renglón seguido, que el día 23 de agosto de 2013, el Municipio de Pácora Caldas envió un requerimiento en el cual se solicita numerosa información de la empresa y del proyecto; requerimiento que sobrepasó el término de los 45 días que otorga el decreto 1469 de 2010 para que la administración hubiera dado una respuesta de fondo, sopena de configurarse el silencio administrativo positivo en los términos del artículo 34 del citado decreto.
Adujo que EFIGAS S.A. E.S.P. le advirtió a la Administración Municipal, comunicación del 11 de septiembre de 2013 que los requerimientos realizados excedían los requisitos establecidos por la reglamentación nacional sobre el tema de licencias urbanísticas, en particular lo establecido por el Decreto 1469 de 2010 y que por esa razón la (sic) esos requerimientos no eran procedentes.
Más adelante manifestó que al no haber obtenido respuesta de fondo del artículo 34 del decreto 1469 de 2010 por parte de la Alcaldía Municipal de Pácora Caldas y pasados 105 días hábiles posteriores a la presentación en debida forma de la solicitud de intervención del espacio público, EFIGAS S.A. E.S.P. procedió a protocolizar el silencio administrativo positivo ante una Notaría de Manizales; actuación que le fue informada a la Alcaldía el día 09 de octubre de 2013 y que ésta desconoció mediante oficio del 10 de octubre de 2013 enviado por correo electrónico el 16 de octubre de 2013.
Dijo también el recurrente del acto ficto presunto negativo que el día 25 de noviembre de 2013 recibió comunicación que complementaba la respuesta al derecho de petición presentado el día 11 de septiembre de 2013.
Finalmente señaló que a la fecha no se ha recibido respuesta de fondo que resuelva la solicitud de intervención y ocupación de espacio público para adelantar las obras necesarias para prestar el servicio público de gas natural en el casco urbano del Municipio de Pácora Caldas, razón por la cual procedió a presentar recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación contra el acto negativo presunto, el cual se configura en el presente caso.
Como fundamentos de derecho, se apoya en el artículo 83 del Código De Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, el cual transcribe; en el artículo 34 del decreto 1469 de 2010, sólo que esta norma refiere al silencio administrativo positivo, cuyo efecto difiere bastante del silencio administrativo negativo, que el recurrente también pretende constituir y configurar a través del presente recurso. Igualmente se apoya en el artículo 29 Superior, puesto que aduce se le ha violado el principio de legalidad y del debido proceso y también señala que se le ha violado el derecho fundamental a la igualdad.
II. PARA RESOLVER SE CONSIDERA.
Efectivamente el 4 de mayo de 2013 se recibió una solicitud de EFIGAS S.A. E.S.P., para lo cual solicitan licencia de intervención y ocupación del espacio público para extender las redes de gas natural, documento que realmente era muy simple y que no contenía los documentos que se requieren. Pero lo que no es cierto, es que dicha solicitud cumpliera con el lleno de los requisitos. Es de anotar que para hablar de dicha solicitud se hizo una reunión en la Alcaldía de Pácora con los funcionarios de EFIGAS y en dicha oportunidad la firma EFIGAS radicó el oficio 530, el cual hablaba de la misma solicitud.
Teniendo en cuenta que la solicitud presentada por efigas no cumplía con los requisitos, fue que se envió por el Municipio a dicha empresa una comunicación el día 13 de agosto de 2013, solicitando documentación para continuar con el estudio y poder de esta manera resolver la solicitud formulada. Dicha comunicación claramente expresaba:
(…)
Por lo tanto, no puede manifestar EFIGAS S.A. E.S.P., que cumplía con dichos requisitos, cuando no radica la solicitud con los documentos necesarios y cuando en la respuesta dada a la solicitud del Municipio el 11 de septiembre de 2013, tampoco aporta lo solicitado, pues la respuesta es parcial.
Cabe recordar que el artículo 13 del Decreto 1469 de 2010, expresa: “Licencia de intervención del espacio público.
(…)
Por su parte el Art. 27 ibidem, documentos adicionales para la solicitud de licencias de intervención y ocupación del espacio público.
(…)
El Artículo. 21 de la misma norma hace referencia a los documentos adicionales tales como:
(…)
Por otra parte, el Secretario de Gobierno notificó nuevamente el contenido de un documento que se encontraba radicado en EFIGAS Manizales y por medio del cual no se acepta el silencio administrativo invocado y en el cual se manifiesta que hasta tanto EFIGAS no aporte los documentos requeridos y hasta tanto no se absuelvan consultas, no podrá resolverse dicha solicitud de licencia. Por tal razón tal y como se visualiza en el documento que se aporta no puede bajo ninguna circunstancia configurarse el silencio administrativo.
No se han violentado derechos a la empresa EFIGAS, toda vez, que las solicitudes se les han notificado, así como las encuestas y carta de la comunidad donde se oponen a un proyecto que es virtual y que puede tornarse riesgoso, por tanto efigas no puede sustraerse al cumplimiento de las exigencias.
Tampoco puede hablarse de violación al derecho a la igualdad, toda vez que no nos encontramos ante un concurso público, simplemente se presentaron dos solicitudes, de licencia, donde una empresa cumple y la otra no, por tanto tal y como se ha indicado en diversas comunicaciones EFIGAS S.A. E.S.P., debe cumplir con los requerimientos solicitados por el Municipio, máxime cuando lo que pretende llevar al Municipio es GAS VIRTUAL.
En suma, a la fecha, la sociedad recurrente no ha cumplido con los requisitos establecidos en las antecitadas normas, contenidas en el Decreto 1469 de 2010; ni siquiera la persona que elevó la solicitud inicial, esto es, el señor MARIO ORTÍZ LOPEZ acreditó legitimación para elevar tal solicitud a nombre de la Sociedad EFIGAS S.A. E.S.P., razón suficiente para que esta Administración se hubiera abstenido de expedir el permiso solicitado. Por manera que, se reitera, NO es cierto que la solicitud de expedición de licencia para ocupar e intervenir el espacio público del Municipio de Pácora Caldas, hubiera presentado en legal y debida forma ante esta Administración, como equivocadamente se aduce en el memorial que se recurre.
Ahora bien, entratándose del Silencio Administrativo Negativo, el cual fue configurado por la Sociedad recurrente, contra cuyo acto ficto se interpone el presente recurso que aquí se desata, considera este Despacho que esta clase de silencio administrativo jamás se ha constituido o estructurado, como quiera que ésta Administración mediante el oficio del 13 de agosto de 2013, a través del cual la requirió con el fin de que complementara la información consignada en la solicitud; sin embargo, EFIGAS S.A. E.S.P., respondió que los requerimientos solicitados excedían los requisitos establecidos en la reglamentación nacional sobre el tema de estas licencias, pero que de todos modos aportaba la información que tenía en su poder; información que como se indicó un poco más arriba, no está acorde con los requisitos exigidos por el Decreto 1469 de 2010, razón suficiente para que el Municipio de Pácora Caldas se hubiera abstenido de expedir la licencia en los términos solicitados.
Por lo expuesto, la Alcaldía de Pácora Caldas NO repondrá el acto ficto negativo recurrido y concederá el recurso de alzada ante la Comisión Reguladora de Energía y Gas, para lo de su competencia.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO. NO REPONER el acto ficto presunto negativo impugnado por la Sociedad EFIGAS S.A. E.S.P., de conformidad con las consideraciones precedentes.
ARTICULO SEGUNDO. CONCEDER el recurso de Apelación ante la Comisión Reguladora de Energía y Gas para lo de su competencia.
(…)”
Sobre el contenido del acto recurrido, la CREG considera lo siguiente:
1. Marco jurídico que rige este tipo de actuaciones.
La Constitución Política de Colombia en el capítulo 5 “De la Finalidad Social del Estado y de los Servicios Públicos”, señala que es inherente a la finalidad social del estado los servicios públicos, los cuales pueden ser prestados por éste directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares.
El artículo 367 incluye expresamente los servicios públicos domiciliarios señalando:
“La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos.
Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación.
La ley determinará las entidades competentes para fijar las tarifas.”
Conforme lo expuesto, es clara la importancia que se da desde la Constitución Política a los servicios públicos domiciliarios y la posibilidad de que éstos sean prestados por particulares.
Lo anterior, debe entenderse dentro del régimen económico establecido en el artículo 333 y 336 ibídem así:
“ARTICULO 333. La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley.
La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades.
La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial.
El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.
La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.”
“ARTICULO 336. Ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico, con una finalidad de interés público o social y en virtud de la ley.
La ley que establezca un monopolio no podrá aplicarse antes de que hayan sido plenamente indemnizados los individuos que en virtud de ella deban quedar privados del ejercicio de una actividad económica lícita.
La organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos estarán sometidos a un régimen propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental.
Las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estarán destinadas exclusivamente a los servicios de salud.
Las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores, estarán destinadas preferentemente a los servicios de salud y educación.
La evasión fiscal en materia de rentas provenientes de monopolios rentísticos será sancionada penalmente en los términos que establezca la ley.
El Gobierno enajenará o liquidará las empresas monopolísticas del Estado y otorgará a terceros el desarrollo de su actividad cuando no cumplan los requisitos de eficiencia, en los términos que determine la ley.
En cualquier caso se respetarán los derechos adquiridos por los trabajadores.”
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-197 de 2012 señaló:
“(…)
La Corte ha sostenido que el artículo 333 reconoce dos tipos de libertades: la libertad de empresa y la libre competencia. La libertad de empresa es la facultad de las personas de “(…) afectar o destinar bienes de cualquier tipo (principalmente de capital) para la realización de actividades económicas para la producción e intercambio de bienes y servicios conforme a las pautas o modelos de organización típicas del mundo económico contemporáneo con vistas a la obtención de un beneficio o ganancia”. Esta libertad comprende, entre otras garantías, (i) la libertad contractual, es decir, la capacidad de celebrar los acuerdos que sean necesarios para el desarrollo de la actividad económica, y (ii) la libre iniciativa privada. La libre competencia, por su parte, consiste en la facultad que tienen todos los empresarios de orientar sus esfuerzos, factores empresariales y de producción a la conquista de un mercado, en un marco de igualdad de condiciones. Según la jurisprudencia constitucional, esta libertad comprende al menos tres prerrogativas: (i) la posibilidad de concurrir al mercado, (ii) la libertad de ofrecer las condiciones y ventajas comerciales que se estimen oportunas, y (iii) la posibilidad de contratar con cualquier consumidor o usuario. En este orden de ideas, esta libertad también es una garantía para los consumidores, quienes en virtud de ella pueden contratar con quien ofrezca las mejores condiciones dentro del marco de la ley y se benefician de las ventajas de la pluralidad de oferentes en términos de precio y calidad de los bienes y servicios, entre otros. Para garantizar la libre competencia, el Estado es entonces responsable de eliminar las barreras de acceso al mercado y censurar las prácticas restrictivas de la competencia, como el abuso de la posición dominante o la creación de monopolios.
(…)”
Conforme lo anterior, si bien el marco Constitucional les permite a los particulares la prestación del servicio público domiciliario dentro de la libertad de empresa y la libre competencia, la Ley de servicios públicos –Ley 142 de 1994-, establece algunos requisitos particulares que deben cumplirse, para quienes estén interesados en prestar el servicio público domiciliario.
En efecto, el artículo 26 de la Ley 142 de 1994 señala que los agentes que deseen prestar los servicios públicos en un determinado municipio deben acogerse a las normas generales sobre planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadana.
Por su parte, el artículo 10 ibídem, establece que “Es derecho de todas la personas organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos, dentro de los límites de la Constitución y la ley.”
Y los artículos 22 y 28 de la Ley de servicios públicos consagran:
“Artículo 22. Régimen de funcionamiento. Las empresas de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de esta Ley, según la naturaleza de sus actividades”.
“Artículo 28. Todas las empresas tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos, para lo cual cumplirán con los mismos requisitos, y ejercerán las mismas facultades que las leyes y demás normas pertinentes establecen para las entidades oficiales que han estado encargadas de la prestación de los mismos servicios, y las particulares previstas en esta Ley. (…)” (Negrillas fuera del texto)
En consecuencia, si una empresa de servicios públicos domiciliarios, como lo es la empresa EFIGAS S.A. E.S.P, está interesada en iniciar la prestación del servicio de gas natural por redes en el Municipio de Pácora Caldas, respaldada en la libertad de empresa y la libre competencia, debe obtener los permisos establecidos para la naturaleza del servicio, es decir, la licencia urbanística de intervención y ocupación del espacio público.
El Decreto 1469 del 30 de abril de 2010 reglamenta “las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos y se expiden otras disposiciones”.
En sus artículos 1, 2 y 3 se define que es licencia urbanística, se introduce dentro de sus clases la de intervención y ocupación del espacio público y establece en cabeza del municipio o distrito la competencia para su expedición.
“Artículo 1o. Licencia urbanística. Es la autorización previa para adelantar obras de urbanización y parcelación de predios, de construcción y demolición de edificaciones, de intervención y ocupación del espacio público, y para realizar el loteo o subdivisión de predios, expedida por el curador urbano o la autoridad municipal competente, en cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación adoptadas en el Plan de Ordenamiento Territorial, en los instrumentos que lo desarrollen o complementen, en los Planes Especiales de Manejo y Protección (PEMP) y en las leyes y demás disposiciones que expida el Gobierno Nacional.
La expedición de la licencia urbanística implica la certificación del cumplimiento de las normas y demás reglamentaciones en que se fundamenta y conlleva la autorización específica sobre uso y aprovechamiento del suelo.
Parágrafo. Las licencias urbanísticas y sus modalidades podrán ser objeto de prórrogas y modificaciones.
Se entiende por prórroga de la licencia la ampliación del término de vigencia de la misma. Se entiende por modificación de la licencia, la introducción de cambios urbanísticos, arquitectónicos o estructurales a un proyecto con licencia vigente, siempre y cuando cumplan con las normas urbanísticas, arquitectónicas y estructurales y no se afecten espacios de propiedad pública.
Las modificaciones de licencias vigentes se resolverán con fundamento en las normas urbanísticas y demás reglamentaciones que sirvieron de base para su expedición. En los eventos en que haya cambio de dicha normatividad y se pretenda modificar una licencia vigente, se deberá mantener el uso o usos aprobados en la licencia respectiva. (Negrilla fuera del texto)
Por su parte, en los artículos 12 y 13 del Decreto 1469 de 2010 se define la licencia de intervención y ocupación del espacio público y sus modalidades así:
“Artículo 12. Licencia de intervención y ocupación del espacio público. Es la autorización previa para ocupar o para intervenir bienes de uso público incluidos en el espacio público, de conformidad con las normas urbanísticas adoptadas en el Plan de Ordenamiento Territorial, en los instrumentos que lo desarrollen y complementen y demás normatividad vigente.
Parágrafo 1o. Para intervenir y ocupar el espacio público, los municipios y distritos solamente podrán exigir las licencias, permisos y autorizaciones que se encuentren previstos de manera taxativa en la ley o autorizados por esta, los cuales se agruparán en una o varias de las modalidades de licencia de intervención u ocupación del espacio público previsto en el presente decreto.” (Negrillas y subrayas fuera del texto)
“Artículo 13. Modalidades de la licencia de intervención y ocupación del espacio público. Son modalidades de la licencia de intervención y ocupación del espacio público las siguientes:
(…)
2. Licencia de intervención del espacio público. Por medio de esta licencia se autoriza la intervención del espacio público para:
a) La construcción, rehabilitación, reparación, sustitución, modificación y/o ampliación de instalaciones y redes para la provisión de servicios públicos domiciliarios y de telecomunicaciones.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 26 de la Ley 142 de 1994 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, las autorizaciones deben obedecer a un estudio de factibilidad técnica, ambiental y de impacto urbano de las obras propuestas, así como de la coherencia de las obras con los Planes de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que los desarrollen o complementen.”
Y en los artículos 15 y 27 que hace parte del Capítulo II “Procedimientos aplicables para la expedición de licencias urbanísticas y sus modificaciones”, se estableció lo siguiente:
“Artículo 15. Solicitud de la licencia y sus modificaciones. El estudio, trámite y expedición de licencias urbanísticas y de sus modificaciones procederá a solicitud de quienes puedan ser titulares de las mismas, una vez hayan sido radicadas en legal y debida forma.
Parágrafo 1o. Se entenderá que una solicitud de licencia o su modificación está radicada en Legal y debida forma si a la fecha de radicación se allega la totalidad de los documentos exigidos en el presente decreto, aun cuando estén sujetos a posteriores correcciones. Adicionalmente, y tratándose de solicitudes de licencias de construcción y sus modalidades, el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente encargada del estudio, trámite y expedición de las licencias urbanísticas, al momento de la radicación deberá verificar que los documentos que acompañan la solicitud contienen la información básica que se señala en el Formato de Revisión e Información de Proyectos adoptado por medio de la Resolución 912 de 2009, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o la norma que la adicione, modifique o sustituya.” (Negrillas fuera del texto)”
“Artículo 27. Documentos adicionales para la solicitud de licencias de intervención y ocupación del espacio público. Cuando se trate de licencia de intervención y ocupación del espacio público, además de los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 21 del presente decreto, se deberán aportar los siguientes documentos con la solicitud:
1. Descripción del proyecto, indicando las características generales, los elementos urbanos a intervenir en el espacio público, la escala y cobertura;
2. Una copia en medio impreso de los planos de diseño del proyecto, debidamente acotados y rotulados indicando la identificación del solicitante, la escala, el contenido del plano y la orientación norte. Los planos deben estar firmados por el profesional responsable del diseño y deben contener la siguiente información:
a) Localización del proyecto en el espacio público a intervenir en escala 1:250 o 1:200 que guarde concordancia con los cuadros de áreas y mojones del plano urbanístico cuando este exista.
b) Para equipamientos comunales se deben presentar, plantas, cortes y fachadas del proyecto arquitectónico a escala 1:200 001:100.
c) Cuadro de áreas que determine índices de ocupación, porcentajes de zonas duras, zonas verdes, áreas libres y construidas según sea el caso y cuadro de arborización en el evento de existir.
d) Registro fotográfico de la zona a intervenir.
e) Especificaciones de diseño y construcción del espacio público.” (Negrillas fuera del texto)
De manera que, aunado a los requisitos establecidos en el artículo 27, se deben tener en cuenta los considerados en los numerales 3 y 4 del artículo 21 que establecen:
“Artículo 21. Documentos. Toda solicitud de Licencia urbanística deberá acompañarse de los siguientes documentos:
(…)
3. Copia del documento de identidad del solicitante cuando se trate de personas naturales o certificado de existencia y representación legal, cuya fecha de expedición no sea superior a un mes, cuando se trate de personas jurídicas.
4. Poder o autorización debidamente otorgado, cuando se actúe mediante apoderado o mandatario, con presentación personal de quien lo otorgue.”
De igual forma, el literal a) del numeral 2 del artículo 13 “Modalidades de la Licencia de intervención y ocupación del espacio público” establece que para la licencia de intervención del espacio público, los particulares deberán acompañar a la solicitud la autorización para adelantar el trámite, emitida por la empresa prestadora del servicio público correspondiente.
Adicionalmente, el artículo 62 consagra: “Aplicación de las normas de accesibilidad al espacio público, a los edificios de uso público y a la vivienda. Los proyectos de urbanización, construcción e intervención y ocupación del espacio público, deben contemplar en su diseño las normas vigentes que garanticen la accesibilidad y desplazamiento de las personas con movilidad reducida, sea esta temporal o permanente, de conformidad con las normas establecidas en la Ley 361 de 1997 o la norma que la adicione, modifique o sustituya y su reglamento.” (Subrayas fuera del texto)
Finalmente, el mencionado Decreto 1469 de 2010 señaló dentro de su parte considerativa que la Ley 388 de 1997 determinó en el numeral 7 del artículo 99 que el Gobierno Nacional establecerá los documentos que deben acompañar las solicitudes de licencia y la vigencia de las licencias, teniendo en cuenta el tipo de actuación y la clasificación del suelo donde se ubique el inmueble. Así mismo, consagró que teniendo en cuenta que se han expedido varios decretos que reglamentaban disposiciones relativas a este tema, se ha evidenciado la necesidad y la pertinencia de:
“(…) recoger y armonizar en un solo cuerpo normativo las disposiciones vigentes relativas al licenciamiento urbanístico, el reconocimiento de edificaciones y a la función pública que desempeñan los curadores urbanos, con el fin de evitar la dispersión y la proliferación normativa, dotar de seguridad jurídica a los destinatarios de la norma y mejorar la gestión pública (…).
(…)
Que en aras de hacer más eficiente el trámite de licenciamiento es necesario ajustar las disposiciones existentes especialmente en cuanto a la precisión del procedimiento, la racionalización de términos y la simplificación de los requisitos que se deben acompañar a la solicitud de licencias urbanísticas;”
Conforme lo expuesto, se concluye que la simplificación de requisitos que se busca con la expedición del mencionado Decreto, se traduce en señalar detalladamente cuales son los documentos que deben acompañar la solicitud de licencia urbanística de intervención y ocupación del espacio público, que para el caso al ser una persona jurídica debidamente constituida como una empresa de servicios públicos domiciliarios corresponde a los establecidos en su artículo 27; numerales 3 y 4 del artículo 21 y 62 del Decreto 1469 de 2010.
Lo anterior, no significa que si la solicitud de otorgamiento de licencia cumple integralmente con los documentos que se exigen en el Decreto, automáticamente el Municipio deba otorgarla, pues claramente ésta debe ser analizada a la luz de un estudio de factibilidad técnico, ambiental y de impacto urbano de las obras propuestas, así como de la coherencia de las obras con los Planes de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que los desarrollen o complementen según su naturaleza.
2. Análisis de la solicitud de licencia urbanística de intervención y ocupación del espacio público presentada por la empresa EFIGAS S.A. E.S.P. a la Alcaldía de Pácora –Caldas.
2.1. Contenido de la solicitud de licencia urbanística de intervención y ocupación del espacio público.
Mediante el oficio 530 de fecha 30 de abril de 2013 (recibida 4 de mayo de 2013), la empresa EFIGAS S.A. E.S.P. solicitó al Secretario de Planeación y Obras Públicas la “Licencia de intervención y ocupación del espacio público para el tendido de redes de distribución de Gas Natural Domiciliario.”
Tal solicitud consta de catorce (14) folios los cuales se describen a continuación:
- Oficio No 530 de fecha 30 de abril de 2013, solicitud. En éste se señala como anexo “Descripción del proyecto y certificado de existencia y representación legal.” (1 folio)
- Carta de responsabilidad. Obras realizadas dentro del marco de permiso de intervenciones correspondientes a la prestación del servicio de gas natural domiciliario en el Municipio de Pácora –Caldas-, suscrita por el Sub-Gerente Técnico de la empresa EFIGAS S.A. E.S.P. (1 folio)
- Información general del proyecto. Identificación del gas natural; distribución de gas natural en Colombia; proceso de administración del gas natural a nivel nacional; cobertura; perímetro de prestación del servicio; calidad; descripción técnica; descripción técnica de intervenciones inherentes a la construcción de redes de distribución de gas natural domiciliario; descripción de obras; tipo de tubería a tender; presión de operación; control de calidad; separación con otros servicios. (12 folios).
De igual forma, a través del oficio 110 radicado en las oficinas de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Pácora (Caldas) el día 4 de julio de 2013, la empresa EFIGAS S.A. E.S.P. dio alcance a la solicitud de intervención y ocupación del espacio público, exponiendo algunas consideraciones de tipo legal.
Analizada la solicitud, se observa que la empresa EFIGAS S.A. E.S.P. enuncia que allega certificado de existencia y representación legal, pero este documento no obra en el expediente, así como tampoco obra el plano de influencia del proyecto.
Por tal razón, la Comisión al decretar pruebas dentro de la actuación ordenó oficiar a la Alcaldía del Municipio de Pácora (Caldas) para que pronunciara sobre el siguiente aspecto:
“En el expediente remitido se observa que en la solicitud de licencia urbanística de intervención y ocupación del espacio público, dentro del oficio de presentación se señaló “descripción del proyecto y certificación de existencia y representación legal” y en el acápite descripción técnica, se señala como anexo “de acuerdo en los planos que se anexen”, pero no fueron allegados como parte integral de la solicitud. En tal sentido se hace necesario detallar cuales fueron cada uno de los documentos que hicieron parte integral de la solicitud presentada por la empresa EFIGAS S.A. E.S.P.”
El Alcalde del Municipio de Pácora (Caldas) atendió el requerimiento de la Comisión mediante el oficio radicado con el No. E-2014-005999 del 24 de junio de 2014, en el cual expone:
“En la solicitud solo se presentaron los siguientes documentos:
- Carta remitida a la Doctora Paula Viviana Ramírez, suscrita por el Doctor MARIO ORTÍZ LÓPEZ. Oficio 530
- Carta de responsabilidad
- Oficio contentivo de información General (sic)
Se aportan los anteriores documentos para que formen parte integral del presente escrito.
Estos fueron los únicos documentos aportados con el oficio 530 de 2013, en dicha comunicación se omitió acreditar el certificado de existencia y representación legal así como la descripción del proyecto y demás documentos necesarios para tal fin, a pesar de que la empresa Efigas conocía la normatividad vigente, pudo inducir a la entidad territorial al error para que le concediera una licencia sin cumplir con el lleno de los requisitos.
Sin embargo, mediante comunicación del 11 de septiembre de 2013, oficio 110 la empresa EFIGAS se pronuncia con respecto a la solicitud del Municipio referente al cumplimiento de los requisitos, aduciendo que no debían cumplir algunos, posteriormente en documento del 10 de octubre de 2013 el Municipio se pronuncia nuevamente, ratificándose en los requerimientos y emitiendo otros pronunciamientos frente al llamado silencio administrativo positivo aducido por EFIGAS.
Se aportan estos documentos para que formen parte integral del presente escrito.”
Con base en lo anterior, se pudo determinar que la solicitud de licencia urbanística de intervención y ocupación del espacio público presentada por la empresa EFIGAS S.A. E.S.P a la Alcaldía de Pácora Caldas, está integrada por los catorce (14) folios que fueron descritos, adoleciendo de los siguientes requisitos:
1. Certificado de existencia y representación legal, cuya fecha no sea superior a un mes.
2. En el acápite denominado descripción técnica, no se allega el “plano general del municipio donde se identifican las zonas a intervenir (toda el área urbana)” a pesar de señalarlo como parte de la solicitud.
3. Copia en medio impreso de los planos de diseño del proyecto, debidamente acotados y rotulados indicando la identificación del solicitante, la escala, el contenido del plano y la orientación norte. Estos planos además deben estar firmados por el profesional responsable del diseño y deben contener la siguiente información:
a) Localización del proyecto en el espacio público a intervenir en escala 1:250 o 1:200 que guarde concordancia con los cuadros de áreas y mojones del plano urbanístico cuando este exista.
b) Para equipamientos comunales se deben presentar, plantas, cortes y fachadas del proyecto arquitectónico a escala 1:200 001:100.
c) Cuadro de áreas que determine índices de ocupación, porcentajes de zonas duras, zonas verdes, áreas libres y construidas según sea el caso y cuadro de arborización en el evento de existir.
d) Registro fotográfico de la zona a intervenir.
e) Especificaciones de diseño y construcción del espacio público.
Ahora bien, dentro de los documentos que hacen parte integral del expediente se encuentra el oficio de fecha 13 de agosto de 2013, suscrito por la Secretaria de Planeación del Municipio de Pácora Caldas, en donde se pronuncia en relación con la solicitud de la licencia urbanística de intervención y ocupación del espacio público, afirmando que para poder continuar con el estudio de la solicitud deberán aportar documentación detallada en los numerales 1 a 8 y pronunciarse en relación con algunas observaciones.
Al respecto, el artículo 34 del Decreto 1469 de 2010 establece como término máximo para resolver las solicitudes de licencias, sus modificaciones y revalidación de licencias el de cuarenta y cinco (45) días hábiles y dispone que si vencido este plazo no existe pronunciamiento, se aplicará el silencio administrativo positivo.
Así las cosas, como la mencionada solicitud de intervención fue radicada el 4 de mayo de 2013 por parte de la empresa EFIGAS S.A. E.S.P y sólo hasta el 13 de agosto de 2013 la Alcaldía de Pácora Caldas se pronunció, es claro, que lo hizo por fuera del término dispuesto para ello.
Al respecto, resulta pertinente señalar la naturaleza del silencio administrativo previsto en el Decreto 1469 de 2010, toda vez que existe discrepancia de posiciones, en la medida que la Alcaldía de Pácora (Caldas)(1), plantea que sólo éste se produce si se trata de una licencia urbanística y no para una licencia de intervención y ocupación del espacio público para el tendido de redes de distribución de gas natural domiciliario como lo afirma la empresa EFIGAS S.A. E.S.P.
El silencio administrativo positivo, atiende los principios administrativos de celeridad y eficacia en las actuaciones administrativas. Por lo anterior, es claro que este mecanismo, protege los derechos de los ciudadanos que hacen solicitudes respetuosas en espera de una pronta respuesta por parte de la administración.
No obstante, esta figura no es absoluta, pues sólo opera de manera excepcional a la regla general (silencio administrativo negativo), siempre y cuando se cumpla con los requisitos taxativamente estipulados en la norma.
Así las cosas, en el presente asunto para que el silencio administrativo positivo opere es necesario concurra lo siguiente:
1. Que esté consagrado expresamente en una norma especial (artículo 34 del Decreto 1469 de 2010).
2. Que la autoridad administrativa no se pronuncie dentro del término establecido (45 días hábiles para decidir sobre la solicitud de licencia, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de radicación de la solicitud)
3. Que se protocolicen los documentos junto con la declaración juramentada como lo estipula la ley 1437 de 2011.
En el presente asunto, la Alcaldía Pácora (Caldas) se pronunció el 13 de agosto de 2013, tiempo después de transcurrido el término establecido en el artículo 34 del Decreto 1469 de 2010, pero la solicitud de licencia urbanística de intervención y ocupación del espacio público, tal como se detalló, no contenía la totalidad de los requisitos que son necesarios para este tipo de actuaciones.
Al respecto, el artículo 15 del Decreto 1469 de 2010 señala que el estudio, trámite y expedición de licencias urbanísticas y de sus modificaciones procederá a solicitud de quienes puedan ser titulares de las mismas, una vez hayan sido radicadas en legal y debida forma.
Por su parte, el parágrafo 1 del mencionado artículo, consagra que se entenderá que una solicitud de licencia o su modificación está radicada en legal y debida forma si a la fecha de radicación se allega la totalidad de los documentos exigidos en el decreto, aun cuando estén sujetos a posteriores correcciones.
En tal contexto, al haberse presentado la solicitud sin el lleno de los requisitos exigidos, no es posible que el término consagrado en el Decreto 1469 de 2010 haya iniciado, toda vez que no es posible se inicie su estudio integral, el cual permita tomar una decisión de fondo.
Ahora bien, si la solicitud de licencia urbanística de intervención y ocupación del espacio público se hubiese presentado con la totalidad de los requisitos establecidos, claramente hubiese operado el silencio administrativo positivo, toda vez que si bien el artículo 34 trata el tema de licencias, éstas se refieren a las definidas en el artículo 1 y a sus clases detalladas en el artículo 2 del mencionado Decreto 1469 de 2010, dentro de las que se encuentra la solicitada por la empresa EFIGAS S.A E.S.P.
En consecuencia, no es posible aceptar el planteamiento de la Alcaldía de Pácora, en el sentido de que no opera el silencio administrativo positivo, por tratarse de una licencia para intervención y ocupación del espacio público y no una licencia urbanística, pues claramente ésta hace parte de las clases de licencia urbanística.
Aclarado lo anterior, se observa que posterior a la respuesta proferida por la Alcaldía de Pácora (Caldas) en relación con la solicitud presentada por la empresa(2), existió un pronunciamiento de la empresa EFIGAS S.A. E.S.P el 12 de septiembre de 2013.
En tal sentido, EFIGAS S.A. E.S.P. se pronunció en relación con lo solicitado por la Alcaldía y, el 7 de octubre de 2013, protocolizó el silencio administrativo positivo, pero éste no tuvo en cuenta, que si bien no existió un pronunciamiento de fondo en relación con el otorgamiento o no de la licencia por parte de la Alcaldía, sí el 11 de septiembre de 2013, existió un pronunciamiento de ésta en relación con una serie de documentos necesarios para el análisis de la solicitud.
En consecuencia, si bien la Alcaldía de Pácora (Caldas) se pronunció inicialmente por fuera del término establecido en el Decreto 1469 de 2010, solicitando algunos elementos necesarios para su análisis, no implica tal situación que no existiese pronunciamiento por parte de la Administración Municipal, más aun cuando existió pronunciamiento por parte de la empresa EFIGAS S.A. E.S.P., implicando el conocimiento de su contenido.
Ahora bien, una vez atendido lo solicitado por la Alcaldía Municipal por parte de la empresa EFIGAS S.A. E.S.P., es claro que la Alcaldía debe pronunciarse de fondo dentro del término legal y no como lo aduce, en el sentido que como no se respondió por parte de la empresa interesada con todos los requisitos exigidos, se abstiene de realizarlo.
Al respecto, se considera necesario analizar si los requisitos solicitados por la Alcaldía de Pácora Caldas, en el oficio de fecha 13 de agosto de 2013, se encuentran o no debidamente sustentados conforme las normas legales que le aplican.
Sobre los mencionados requisitos, la empresa EFIGAS S.A. E.S.P. a través del oficio de fecha septiembre 11 de 2013, se pronunció en el siguiente sentido:
II. Aspectos técnicos puntuales Comunicación de la Referencia.
1. Al primer punto “Carteras Topográficas”
Sea lo primero mencionar, que tal y como se planteó en el oficio de solicitud de licencias, la totalidad de las redes de distribución, se construirán sobre las vías públicas del municipio, principalmente sobre los andenes de las mismas y de manera eventual sobre el asfalto vial. Adicionalmente, adjunto a la solicitud de permiso, se allegaron planos en donde se relacionan todas las calles y manzanas del Municipio identificando el trazado exacto sobre el cual se construirían las redes, lo que permite a la Administración Municipal tener plenamente identificada la distribución de la tubería.
En consecuencia, el requisito constructivo se ha cumplido con la presentación de los planos de diseños (…).
Así las cosas, consideramos que desde el punto de vista técnico, resulta exagerada la exigencia de realizar un levantamiento topográfico de todo el Municipio toda vez que el objetivo de identificación de las redes se cumple con la información relacionada con los planos allegados.
Por otra parte, con relación a la interconexión entre los municipios de Pácora y Aguadas, le informo que el tramo por el cual se llevará a cabo esta obra afectará la vía departamental administrada por la Gobernación de Caldas y es esta entidad la llamada a establecer los requisitos necesarios para permitir la afectación de dicha vía, por lo que consideramos que la exigencia de presentar las carteras topográficas de ese tramo resulta innecesario ya que el permiso a conceder es sobre el suelo urbano del Municipio de Pácora y no sobre la vía departamental.
2. “Estudios de Suelos”:
En primera instancia, es fundamental aclarar que la realización de un estudio de suelos radica en la necesidad de conocer, entre otros aspectos, la capacidad portante del suelo, con el fin de establecer la fundación o cimentación de algún tipo de estructura u obra civil en dicho suelo.
Ya que la instalación de las redes de distribución de gas natural no representa este tipo de actividad, el requisito planteado resulta inaplicable y por ello es conveniente recordar lo mencionado en el punto anterior, con relación a que las obras se realizarán sobre los andenes (…), es decir sobre suelos que ya están afectados por ese tipo de obras (…). Adicionalmente es claro para Efigas y a ello se compromete, que el tendido de tubería no se realice en zonas de alto riesgo (…). Por lo anterior, no se entiende el sentido y necesidad de este requerimiento. (…).
3. Cronograma de Obra.
Adjunto a la presente comunicación, aportamos el cronograma de obras haciendo la aclaración que el mismo dependerá del momento en que la administración municipal autorice la intervención del espacio público solicitada (Anexo 1).
4. Detalles Constructivos.
Adjunto al presente documento, aportamos detalles constructivos de pavimentos, andenes, procedimiento de pegas e instalación de tuberías (Anexo 2).
5. Manual de Calidad de Efigas S.A. E.S.P.
Adjunto a la presente aportamos el manual de calidad de la compañía (Anexo 3).
6. Ubicación de la Estación descompresora.
La estación descompresora por la que se pregunta, puede ser ubicada en la gran variedad de sitios sin que se comprometa riesgo para la comunidad, es por ello que esta estación puede ubicarse bien sea en el espacio público o en un inmueble particular. La ubicación de la estación será definida al momento de contar con la autorización por parte del Municipio del tendido de redes, pues no tiene sentido realizar una negociación de tipo privado bien sea compra, arrendamiento o servidumbre para su ubicación, sin tener claridad sobre el otorgamiento del permiso.
Lo que si debe generar tranquilidad a la Administración, es que la misma será ubicada de conformidad con las normas de planeación urbanística y de los usos del suelo.
7. Socialización con la Comunidad.
Si bien este no es un requerimiento de tipo urbanístico aplicable a los requisitos de otorgamiento, es importante informarle que dentro de los procedimientos internos de Efigas, existe el desarrollo de un proceso de mapeo social, en donde se realiza una sensibilización con la comunidad previa a la llegada del servicio.
(…)”.
8. Ampliación de Cobertura.
(…)
Así las cosas, la ampliación de la cobertura para las veredas o corregimientos retirados del casco urbano del municipio dependerá de la densidad que a futuro se presente en esos territorios, del tal forma que garantice la viabilidad financiera de dichas ampliaciones, así como las condiciones mínimas de operación segura de la red que se pudiera desarrollar para dichos territorios.
Adicionalmente, es de mencionar, que este cuestionamiento no obedece al cumplimiento de requisitos de tipo urbanístico, por lo que no debe ser de observancia al momento de emitir el permiso de ocupación de vías.
9. Exigencias Adicionales.
9.1. Reposición de vías.
La exigencia de 40 centímetros de capa de la sub base consideramos es exagerada, por el tipo de vía a intervenir, pues en primera instancia las vías que van a ser intervenidas no tienen en la actualidad esa condición y adicionalmente vías de municipios de mucho más tráfico vehicular como Manizales o Pereira, exigen una capa en la sub base de 20 cm de espesor. Con relación a la resistencia de la vía, Efigas se compromete a cumplir con las 3.500 Psi por usted indicadas.
9.2. Metodología de Compactación.
Adjunto al presente documento envío la metodología de compactación a utilizar (Anexo 4).
9.3. Ubicaciones de las Brechas en el Ancho de la Vía.
Sobre este punto, se informa que en la solicitud de intervención del espacio público, se aportaron unos planos en donde se identifica de manera clara el trazado que tendría la tubería.
No obstante y para efectos de mayor claridad, adjuntamos a la presente una tabla identificando los cruces que se realizarán. Es de anotar que esos cruces generalmente se hacen de manera paralela a dilataciones existentes en el pavimento o daños en el mismo con el fin de no afectar de más el pavimento existente (anexo 5).
9.4. Metodología de toma de muestras de cilindros.
Adjunto a la presente aportamos la metodología requerida (Anexo 6)
9.5. Metodología para pruebas de hermeticidad.
Si bien este no es un requerimiento de tipo urbanístico o aplicable a los requisitos de otorgamiento, es importante informarle que dentro de los procedimientos internos de Efigas, existe la metodología par (sic) la realización de la misma como parte integral del manual de construcción y Calidad, el cual se presenta como Anexo 3.
Para finalizar, me permito anexar a la presente, la respuesta emitida por la Comisión de Regulación de Energía y gas en donde aunque de manera general, es clara en establecer que para interconectarse con el gasoducto que sirve a Filadelfia y La Merced tiene que cumplirse un debido proceso ante esa Comisión y adicionalmente que por ser ese gasoducto de la inversión del Estado, beneficiar a usuarios distintos de los previstos al momento de realizarse la inversión, implicaría una desviación de los recursos públicos.
(…)”
Adicionalmente, con el ánimo de recaudar mayores elementos de juicio la Comisión decidió oficiar a la Alcaldía de Pácora (Caldas) -acto de pruebas de oficio-, para que se pronunciara en lo pertinente así:
“(…)
Allegar y detallar cuales fueron los fundamentos legales y técnicos en que se basó, para solicitar cada uno de los requerimientos efectuados en la comunicación No. 419653 del 13 de Agosto de 2013.”
En comunicación del 13 de agosto de 2013 la administración municipal realizó los siguientes requerimientos:
1 - Carteras topográficas en los sitios por los cuales se pretende extender la red en el municipio y la interconexión entre Aguadas y Pácora.
2-Estudios de suelos de las vías que van hacer afectadas y de los predios para la conexión intermunicipal.
Los numerales 1 y 2 antes mencionados se solicitaron, dado que la zona en la cual está ubicado el Municipio de Pácora y el Municipio de Aguadas, está afectada geológicamente por la falla conocida como Romeral, ocasionando continuos deslizamientos y rupturas en la capa asfáltica de vías departamentales e intermunicipales, lo cual es evidente por el continuo deterioro y por el rápido avance de la misma en el municipio, como es el caso de la vía que de Pácora conduce al corregimiento de San Bartolomé, sector el Brillante. Con los antecedentes de este sector entre otros, se deberá concluir que la administración municipal en su momento pensó en el bienestar de los posibles usuarios. Debemos recordar que uno de los principios fundamentales de los servicios públicos es la continuidad del servicio, por tal razón se hicieron las solicitudes antes mencionadas, para verificar que la interconexión municipal estará a salvo de rupturas por asentamientos geológicos.
3- Cronograma de obras a ejecutar
Es necesario que la administración municipal cuente con el cronograma de obras y las acciones a ejecutar con el fin de informar a la comunidad por cuanto tiempo estarán las vías afectadas y de la mano con la Secretaría de Gobierno hacer un plan de contingencia vial.
4- Detalles constructivos de pavimentos, andenes, empates entre tubería y acometidas.
Se solicitan los detalles constructivos mencionados, toda vez que se debe verificar que las resistencias a compresión y tracción sean las mínimas para soportar el tráfico vehicular, detallando compactación, fraguado y curado de los resanes, especialmente los cruces de vía que deben tener resistencia mayor A 3500 PSI, ya que para la administración municipal es importante hacer el seguimiento al proceso constructivo.
5- manual (sic) de calidad EFIGAS:
Se solicitó para poder hacer un seguimiento por parte de la Secretaría de Planeación y verificar así, que el Municipio cuente con la mejor calidad de las obras y la intervención con materiales idóneos, según las especificaciones técnicas allí contempladas.
6- Indicación clara del lugar de ubicación del descompresor, con la titularidad de los predios y en caso de no ser el predio de Efigas, bajo que modalidad de contratación, estarían allí ubicados.
La información se solicita para poder realizar la respectiva visita al predio donde va a estar contemplado el descompresor y evaluar en las secretarias de Planeación tanto de Pácora como de Aguadas que afectaciones tiene el lote, es decir, si es apto para zona industrial, cual es el retiro que debe tener de las viviendas más próximas, la facilidad de acceso y determinar así, la afectación de la falla Geológica Romeral sobre dicho predio.
7- Proyecto de socialización a la comunidad.
Se solicita dicho proyecto porque es deber de la administración municipal y de los contratistas que vayan a realizar algún tipo de actividad que tenga afectación o que generen algún impacto hacia la comunidad, se socialice y se anticipe con el fin de realizar un trabajo conjunto con la sociedad la cual va ser la directamente beneficiada o afectada.
8- Proyecto de ampliación de cobertura hacia los corregimientos del Municipio, en vista que son comunidades con igual derecho.
Se solicita dado que, es necesario saber cómo la empresa va atender las necesidades de los corregimientos por el servicio que suministra, para evitar futuras retaliaciones que la comunidad pueda llegar a presentar a la administración reclamando el derecho a la igualdad.
-En cuanto al tema jurídico, la Administración Municipal se fundamentó en la siguiente normatividad para solicitar los requisitos a la empresa EFIGAS.
Con fundamento en el art 26 de la ley 142 de 1994 y demás normas concordantes, se expidió comunicado del 13 de agosto del 2013, solicitándole a EFIGAS allegar la documentación allí referida; para continuar con el trámite de permiso de intervención del espacio público.
EFIGAS presenta escrito No 110 por medio del cual hace una trascripción de normas y se refiere a puntos solicitados en el oficio del 13 de agosto de 2013, pero no cumple con la información solicitada.
EFIGAS S.A. E.S.P., se sustrajo de la obligación de atender en forma completa la solicitud del 13 de agosto de 2013, pues si bien es cierto, con escrito de fecha 11 de septiembre del 2013 aporta parcialmente alguna información, no cumple con la totalidad de lo requerido en el oficio antes indicado, circunstancia anterior que impidió hacer pronunciamiento de fondo a la solicitud de permiso de intervención del espacio público.
Las normas (sic) demás normas sustento son las siguientes:
Ley 142 de 1994 art. 26, Permisos municipales. En cada municipio, quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades (...).
Los municipios deben permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios públicos, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que estas proporcionan, en la parte subterráneo de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público. Las empresas serán, en todo caso, responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes.
Las autoridades municipales en ningún caso podrán negar o condicionar a las empresas de servicios públicos las licencias o permisos para cuya expedición fueren competentes conforme a la ley, por razones que hayan debido ser consideradas por otras autoridades competentes para el otorgamiento de permisos, licencias o concesiones, ni para favorecer monopolios o limitar la competencia.
Y el inciso final del Artículo 28 de la Ley 142 que establece “… La construcción y operación de redes para el transporte y distribución de agua, residuos, electricidad, gas, telefonía pública básica conmutada, y telefonía local móvil en el sector rural, así como el señalamiento de las tarifas por su uso, se regirán exclusivamente por esta ley y por las normas ambientales, sanitarias y municipales a las que se alude en los artículos 25 y 26 de esta ley.” Subrayado fuera del texto original.
Decreto 1469 de 2010,
art. (sic) 13. Licencia de intervención del espacio público.
"a) La construcción, rehabilitación, reparación, sustitución, modificación y/o ampliación de instalaciones y redes para la provisión de servicios públicos domiciliarios y de telecomunicaciones.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 26 de la Ley 142 de 1994 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, las autorizaciones deben obedecer a un estudio de factibilidad técnica, ambiental y de impacto urbano de las obras propuestas, así como de la coherencia de las obras con los Planes de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que los desarrollen o complementen. (...)
b) La utilización del espacio aéreo o del subsuelo para generar elementos de enlace urbano entre inmuebles privados, y elementos del espacio público, tales como: puentes peatonales o pasos subterráneos.
La autorización deberá obedecer a un estudio de factibilidad técnica e impacto urbano, así como de la coherencia de las obras propuestas con el Plan de Ordenamiento Territorial y los instrumentos que lo desarrollen o complementen;
c) La dotación de amoblamiento urbano y la instalación de expresiones artísticas o arborización.
Los municipios y distritos establecerán qué tipo de amoblamiento sobre el espacio público requiere de la licencia de intervención y ocupación del espacio público, así como los procedimientos y condiciones para su expedición.
d) Construcción y rehabilitación de andenes, parques, plazas, alamedas, separadores, ciclorrutas, orejas de puentes vehiculares, vías peatonales, escaleras y rampas.
Artículo. 27, Documentos adicionales para la solicitud de licencias de intervención y ocupación del espacio público.
1. Descripción del proyecto, indicando las características generales, los elementos urbanos a intervenir en el espacio público, la escala y cobertura;
2. Una copia en medio impreso de los planos de diseño del proyecto, debidamente acotados y rotulados indicando la identificación del solicitante, la escala, el contenido del plano y la orientación norte. Los planos deben estar firmados por el profesional responsable del diseño y deben contener la siguiente información:
a) Localización del proyecto en el espacio público a intervenir en escala 1:250 o 1:200 que guarde concordancia con los cuadros de áreas y mojones del plano urbanístico cuando este exista.
b) Para equipamientos comunales se deben presentar, plantas, cortes y fachadas del proyecto arquitectónico a escala 1:200 1:100.
c) Cuadro de áreas que determine índices de ocupación, porcentajes de zonas duras, zonas verdes, áreas libres y construidas según sea el caso y cuadro de arborización en el evento de existir.
d) Registro fotográfico de la zona a intervenir.
e) Especificaciones de diseño y construcción del espacio público.
Artículo. 21, documentos adicionales
Certificado de existencia y representación legal, cuya fecha de expedición no sea superior a un mes, cuando se trate de personas jurídicas. Poder o autorización debidamente otorgado, cuando se actúe mediante apoderado o mandatario, con presentación personal de quien lo otorgue.
En este punto es La (sic) solicitud inicial fue presentada con oficio 530 de 2013 y en ella no se adjuntó la descripción del proyecto como tampoco el certificado de existencia y representación a pesar de haberse enunciado como anexo.
(…)
Así las cosas, se observa en relación con los aspectos solicitados por la Alcaldía de Pácora (Caldas), que la empresa EFIGAS S.A. E.S.P. allega algunos de los solicitados, afirma que otros ya habían sido aportados con la solicitud de licencia y que los restantes resultan requerimientos exagerados o que no corresponden a la naturaleza de la solicitud. Analicemos los mismos:
a) Documentos aportados hacen referencia a los solicitados en los numerales 3, 4, 5 y a las metodologías de compactación, toma de muestras de cilindros y pruebas de hermeticidad.
La Comisión observa que, en relación con estos aspectos, la empresa EFIGAS S.A. E.S.P. no presenta observaciones, tan solo precisa que el cronograma dependerá del momento en que se inicie la ejecución de las obras.
Adicionalmente, la Comisión no observa que estos aspectos se encuentren por fuera del marco legal descrito.
b) Documentos que hacen parte de la solicitud de licencia urbanística de intervención y ocupación del espacio público, corresponde a lo descrito en el numeral 1.
Al respecto, se considera pertinente reiterar que la solicitud de licencia anuncia que se anexan planos, pero en el expediente no obra lo anunciado. Tal situación deja sin sustento lo descrito por la empresa en el escrito de fecha 11 de septiembre de 2013, en el sentido que la Alcaldía puede identificar plenamente por donde se construirán las redes de distribución.
Adicionalmente, este es un requisito fundamental para que la solicitud de intervención pueda ser evaluada de fondo.
c) Aspectos que no se entienden, exagerados o que no corresponden a la naturaleza de la solicitud, hacen referencia a los mencionados en los numerales 1 en relación con las carteras topográficas y la interconexión entre Aguadas y Pácora, 2, 6, 7 y 8.
En este punto es preciso señalar, la Ley 142 de 1994, en sus artículos 26 y 28 consagró en relación con los permisos municipales que a quienes prestan servicios públicos, las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen y en relación con las redes todas las empresas tienen derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos, pero deberán cumplir los mismos requisitos y ejercerán las mismas facultades que las leyes y demás normas pertinentes establecen para las entidades oficiales que han estado encargados de su prestación, y las particulares previstas en esta ley.
Conforme el material probatorio que obra en el expediente, se observa que la zona en donde se encuentran ubicados el Municipio de Pácora y el Municipio de Aguadas, está afectada geológicamente por la falla conocida como Romeral.
Adicionalmente, se encuentra que el 2 y el 11 de octubre de 2013, algunos miembros de la comunidad del Municipio de Pácora presentaron escrito ante la Alcaldía manifestando su oposición al proyecto de distribución de gas natural y solicitando se realicen las consultas necesarias (Ministerio de Transporte, IDEAM) para no cometer errores en el proyecto y no exponer a la comunidad a riesgos innecesarios.
Ante lo anterior, el 18 de octubre de 2013, la Alcaldía de Pácora trasladó al Ministerio de Transporte y al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales de Colombia –IDEAM- las inquietudes presentadas por la comunidad afirmando además “(…) Existe incertidumbre por parte de la comunidad, por la continuidad e interrupción del servicio público de Gas Natural ley 142 de 1994 la cual debe ser garantizada; que se vería afectada teniendo en cuenta que en el Departamento de Caldas y entre los Municipios de Pácora y Aguadas atraviesa la falla geológica el Romeral que ha causado y causa pérdidas de la banca e inestabilidad en los taludes que circundan la vía; de ello da cuenta las estadísticas de cierres de la vía en mención; circunstancias estas que afectaría la continuidad del servicio para toda la población. Ante la inseguridad de la comunidad y como deber en ejercicio de mis funciones como Secretaría de Planeación; solicito se emita concepto sobre los interrogantes presentados por la comunidad.”
El 5 de noviembre de 2013, el IDEAM atiende lo solicitado por la Alcaldía remitiendo por competencia al Servicio Geológico Colombiano, INVIAS y Ministerio de Transporte.
Por su parte, el 8 de noviembre de 2013 la Secretaría de Planeación y Obras Públicas de la Alcaldía de Pácora (Caldas) oficia al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a esta Comisión con el fin de que la absuelvan algunas consultas en relación con la necesidad de licencia ambiental para el proyecto de distribución de gas natural comprimido, “almacenamiento de cilindros” y aspectos regulatorios.
El 22 de noviembre de 2013, a través del radicado S-2013-005170, la CREG atiende lo solicitado por la Alcaldía de Pácora, señalando lo pertinente desde su competencia.
Así mismo, el 19 de diciembre de 2013, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-, traslada al Ministerio de Minas y Energía la solicitud presentada por la Secretaría de Planeación del Municipio de Pácora (Caldas) relacionada con permisos o autorizaciones ambientales para el proyecto de distribución de gas natural domiciliario con gas comprimido. Adicionalmente, en la misma fecha se pronuncia señalando que el proyecto de distribución de gas natural de uso domiciliario no requiere de licencia ambiental.
La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – Colombia el 20 de diciembre de 2013, en respuesta a lo solicitado por la Secretaría de Planeación, señala que es el ente territorial es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión de riesgo en el municipio.
Así las cosas, se concluye que existía incertidumbre en relación con el efecto que traería en el municipio la ejecución del proyecto planteado por la empresa EFIGAS S.A. E.S.P. dadas las particularidades geológicas en donde se encuentra ubicado e inquietudes expresas por parte de la comunidad en relación con éste.
Ahora bien, en relación con lo solicitado en el numeral 8, debe señalarse que este requisito no puede considerarse dentro del fundamento legal expuesto, toda vez que el cargo de distribución que se define a través de un acto administrativo establece una señal económica para que los futuros prestadores del servicio en dicho mercado relevante tomen sus decisiones de inversión y atención de usuarios pero no implica un compromiso por parte de ninguno de estos de ejecución del plan de inversiones y cobertura del servicio.
Por lo tanto, la inclusión de municipios o corregimientos en el plan de expansión de las empresas está dentro del campo de las posibilidades de los actuales o futuros prestadores del servicio que con base en los cargos aprobados tomen la decisión de atender los usuarios en el sitio de interés y no que estén definidos en su integridad desde el inicio de la solicitud de la licencia.
Así mismo, en la Resolución CREG 202 de 2013, mediante la cual se establecieron los criterios generales para remunerar la actividad de distribución de gas combustible por redes de tubería, introdujo la figura de mercado relevante de distribución especial para centros poblados diferentes a la cabecera municipal, dentro de los que se encuentran los corregimientos y frente a los cuales puede aprobarse cargos particulares.
En consecuencia, si bien no se observa que lo solicitado en el numeral 8 se encuentre dentro del contexto legal descrito, no es posible concluir como lo afirma el recurrente que la Alcaldía de Pácora (Caldas) que se vulneró el principio de libertad o debido proceso o considerarse que no actuó dentro de la legalidad, toda vez que tal como se demostró la prestadora no atendió integralmente los supuestos legales que si le son exigibles, inclusive desde el inicio de la solicitud.
Finalmente, en relación con la violación al principio de igualdad fundado en un trato diferencial con la empresa MADIGAS S.A. E.S.P. y lo argumentado por la Alcaldía se considere necesario precisar algunos aspectos.
En la Sentencia C-250/12 la Corte Constitucional sobre el principio general de igualdad y el derecho a la igualdad señaló:
“(…)
Como ha reconocido la jurisprudencia constitucional, la igualdad cumple un triple papel en nuestro ordenamiento constitucional por tratarse simultáneamente de un valor, de un principio y de un derecho fundamental
(…)
Ahora bien, la ausencia de un contenido material específico del principio de igualdad no significa que se trate de un precepto constitucional vacío, por el contrario, precisamente su carácter relacional acarrea una plurinomatividad que debe ser objeto de precisión conceptual. De ahí que a partir de la famosa formulación aristotélica de “tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales”, la doctrina y la jurisprudencia se han esforzado en precisar el alcance del principio general de igualdad –al menos en su acepción de igualdad de trato- del cual se desprenden dos normas que vinculan a los poderes públicos: por una parte un mandamiento de tratamiento igual que obliga a dar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no existan razones suficientes para otorgarles un trato diferente, del mismo modo el principio de igualdad también comprende un mandato de tratamiento desigual que obliga a las autoridades públicas a diferenciar entre situaciones diferentes. Sin embargo, este segundo contenido no tiene un carácter tan estricto como el primero, sobre todo cuando va dirigido al Legislador, pues en virtud de su reconocida libertad de configuración normativa, éste no se encuentra obligado a la creación de una multiplicidad de regímenes jurídicos atendiendo todas las diferencias, por el contrario se admite que con el objeto de simplificar las relaciones sociales ordene de manera similar situaciones de hecho diferentes siempre que no exista una razón suficiente que imponga la diferenciación.
Esos dos contenidos iniciales del principio de igualdad pueden a su vez ser descompuestos en cuatro mandatos: (i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes. Estos cuatro contenidos tienen sustento en el artículo 13 constitucional, pues mientras el inciso primero del citado precepto señala la igualdad de protección, de trato y en el goce de derechos, libertades y oportunidades, al igual que la prohibición de discriminación; los incisos segundo y tercero contienen mandatos específicos de trato diferenciado a favor de ciertos grupos marginados, discriminados o especialmente vulnerables.
De los diversos contenidos del principio general de igualdad, surgen a su vez el derecho general de igualdad, cuya titularidad radica en todos aquellos que son objeto de un trato diferenciado injustificado o de un trato igual a pesar de encontrarse en un supuesto fáctico especial que impone un trato diferente, se trata entonces de un derecho fundamental que protege a sus titulares frente a los comportamientos discriminatorios o igualadores de los poderes públicos, el cual permite exigir no sólo no verse afectados por tratos diferentes que carecen de justificación sino también, en ciertos casos, reclamar contra tratos igualitarios que no tengan en cuenta, por ejemplo, especiales mandatos de protección de origen constitucional.
Finalmente, la jurisprudencia constitucional colombiana ha diseñado una metodología específica para abordar los casos relacionados con la supuesta infracción del principio y del derecho fundamental a la igualdad, se trata del juicio integrado de igualdad, cuyas fases constitutivas fueron descritas en las sentencias C-093 y C-673 de 2001. Este juicio parte de un examen del régimen jurídico de los sujetos en comparación, precisamente con el objeto de determinar si hay lugar a plantear un problema de trato diferenciado por tratarse de sujetos que presentan rasgos comunes que en principio obligarían a un trato igualitario por parte del legislador. Posteriormente se determina la intensidad del test de igualdad de conformidad con los derechos constitucionales afectados por el trato diferenciado, para finalmente realizar un juicio de proporcionalidad con sus distintas etapas –adecuación, idoneidad y proporcionalidad en sentido estricto- sobre el trato diferenciado.
(…)”
En tal contexto, es preciso anotar que en el presente asunto a pesar de que dos empresas de servicios públicos domiciliarios presentaron ante la Alcaldía de Pácora (Caldas) solicitud de licencia urbanística de intervención y ocupación del espacio público, cada una de ellas la construyó de manera independiente, es decir, que éstas en su contenido no son idénticas.
Así las cosas, la Alcaldía de Pácora (Caldas) debió analizar dentro del marco legal que ya fue expuesto, cada una de las solicitudes presentadas por la empresa EFIGAS S.A. E.S.P. y MADIGAS S.A. E.S.P. y así determinar con base en cada uno de sus contenidos, los requerimientos que consideró pertinentes.
En consecuencia, no es posible aseverar que se vulneró el principio de igualdad, sólo con el soporte que le pidieron algunos requisitos a la empresa EFIGAS S.A. E.S.P. y no a la empresa MADIGAS S.A. E.S.P., toda vez que tal como se expuso las solicitudes difieren en su contenido.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No 627 del día 7 de noviembre de 2014, acordó expedir la presente Resolución.
RESUELVE:
ARTÍCULO 1. Confirmar el acto presunto negativo derivado de la solicitud de licencia urbanística de intervención y ocupación del espacio público para adelantar las obras necesarias para prestar el servicio público de gas natural en el Municipio de Pácora (Caldas), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
ARTÍCULO 2. Notificar personalmente el contenido de esta Resolución al doctor Oscar Luis Henao Cataño en su calidad de Alcalde del Municipio de Pácora (Caldas) o quien haga sus veces y al doctor Sebastián Vega Bojanini en su calidad de representante judicial de la empresa EFIGAS S.A. E.S.P. o quien haga sus veces y hacerles saber que contra la decisión no procede recurso alguno en la vía gubernativa.
ARTÍCULO 3. Devolver el expediente a su lugar de origen, dejando las respectivas constancias en el archivo de la CREG.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D.C., el día
CARLOS FERNANDO ERASO CALERO
Viceministro de Energía
Delegado del Ministro de Minas y Energía
Presidente
JORGE PINTO NOLLA
Director Ejecutivo
NOTAS AL FINAL:
1. Oficio del 10 de octubre de 2013, suscrito por el Alcalde Municipal de Pácora (Caldas)
2. Oficio de fecha 13 de agosto de 2013