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RESOLUCIÓN 133 DE 2019

(octubre 10)

Diario Oficial No. 51.208 de 26 de enero 2020

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se ordena hacer público el proyecto de resolución “Por la cual se establece la metodología general para remunerar las actividades de distribución y comercialización minorista de GLP en el mercado del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y 1260 de 2013, y

CONSIDERANDO QUE:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 32 la Resolución CREG 039 de 2019, la Comisión debe hacer público en su página web todos los proyectos de resolución de carácter general que pretenda adoptar.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión número 950 del 10 de octubre de 2019, acordó hacer público un proyecto de resolución “por la cual se establece la metodología general para remunerar las actividades de distribución y comercialización minorista de GLP en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Hacer público el proyecto de resolución “Por la cual se adopta la metodología para la remuneración de las actividades de distribución y comercialización minorista de GLP en el mercado Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”.

ARTÍCULO 2o. Se invita a los usuarios, a los agentes, a las autoridades locales, municipales y departamentales, a las entidades y a los demás interesados para que, dentro del mes siguiente a la publicación de la presente resolución, remitan sus observaciones o sugerencias sobre las propuestas contenidas en el proyecto de resolución adjunto.

ARTÍCULO 3o. Las observaciones y sugerencias sobre el proyecto deberán dirigirse al Director Ejecutivo de la Comisión, Christian Jaramillo Herrera, a la dirección: calle 116 No. 7-15, Interior 2 Oficina 901 en Bogotá, D. C., Edificio Cusezar o al correo electrónico creg@creg.gov.co. En el formato DYCGLPSAI.xlsm con asunto: comentarios metodología de distribución y comercialización GLP en el Mercado del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

ARTÍCULO 4o. La presente resolución no deroga ni modifica disposiciones vigentes por tratarse de un acto de trámite.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de octubre de 2019.

El Presidente,

Diego Mesa Puyo,

Viceministro de Energía, Delegado de la Ministra de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

Christian Jaramillo Herrera.

PROYECTO DE RESOLUCIÓN

por la cual se establece la metodología general para remunerar las actividades de distribución y comercialización minorista de GLP en el mercado del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas,

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y

CONSIDERANDO QUE:

El artículo 333 de la Constitución Política establece que la libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. Así mismo, dispone que el Estado, por mandato de la ley, evitará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.

El artículo 334 de la Constitución Nacional dispone que el Estado, de manera especial intervendrá para asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios básicos.

El artículo 365 de la Constitución Nacional señala que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, debiendo garantizar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

En ese sentido, el artículo 2o de la Ley 142 de 1994 dispone que el Estado intervendrá en los servicios públicos para garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y ampliar la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios.

De conformidad con lo establecido en el numeral 28 del Artículo 14 de la Ley 142 de 1994 el Servicio Público Domiciliario de Gas Combustible “es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de Comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria”.

Según el artículo 73 de la Ley 142 de 1994 le corresponde a las Comisiones de Regulación establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos.

En el artículo 74.1, literal a), de la Ley 142 de 1994 se define que la regulación de las actividades de los sectores de energía y gas combustible debe propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia. Así mismo, determina que la Comisión podrá adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado.

El artículo 87 de la Ley 142 de 1994 establece que el régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia.

En el numeral 1 del artículo 88 de la Ley 142 de 1994 se señala que “las empresas deberán ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva comisión para fijar sus tarifas, salvo en los casos excepcionales que se enumeran adelante. De acuerdo con los estudios de costos, la comisión reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas; igualmente, podrá definir las metodologías para determinación de tarifas si conviene en aplicar el régimen de libertad regulada o vigilada”.

De conformidad con lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 88 de la Ley 142 de 1994, las empresas tendrán libertad para fijar tarifas cuando no tengan una posición dominante en su mercado y cuando exista competencia entre proveedores, teniendo en cuenta los análisis que realice la respectiva comisión y con base en los criterios y definiciones de dicha ley.

El artículo 91 de la Ley 142 de 1994 ordena que para establecer las fórmulas tarifarias se calculará por separado, cuando sea posible, una fórmula para cada una de las diversas etapas del servicio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, vencido el período de vigencia de las fórmulas tarifarias, estas continuarán rigiendo mientras la comisión no fije las nuevas.

El artículo 127 de la Ley 142 de 1994 dispone que antes de doce meses de la fecha prevista para que termine la vigencia de las fórmulas tarifarias, la comisión deberá poner en conocimiento de las empresas de servicios públicos las bases sobre las cuales efectuará el estudio para determinar las fórmulas del período siguiente.

Mediante Resolución CREG 023 de 2008 la Comisión expidió el Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de Gas Licuado de Petróleo, cuya aplicación en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina comenzó a partir del 1 de julio de 2009 en virtud de lo previsto en la Resolución CREG 176 de 2008.

Mediante la Resolución CREG 181 de 2009, que entró en vigencia el 1 de enero de 2009, se definió la metodología para el establecimiento de la remuneración de las actividades de Distribución y Comercialización Minorista del Servicio Público Domiciliario de GLP en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y se adoptó el cargo máximo regulado para el mercado del Archipiélago.

El Decreto 2696 de 2004 establece los procedimientos a cumplir por parte de la comisión de regulación para la expedición de nuevas fórmulas tarifarias. En especial, el artículo 11.1 ordena que antes de los 12 meses de la fecha prevista para la terminación de la vigencia de las fórmulas tarifarias, la comisión deberá poner en conocimiento del público las bases sobre las cuales efectuará el estudio para determinar las fórmulas para el período siguiente, debiendo contener dichas bases, como mínimo, la información indicada en el artículo 11.2 del precitado decreto.

En cumplimiento de lo anterior, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, sometió a consideración de los agentes, usuarios y terceros interesados las bases conceptuales generales, contenidas en la Resolución CREG 194 de 2015, con el objeto de determinar la metodología para la remuneración de las actividades de distribución y comercialización minorista de GLP en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Mediante la Resolución CREG 063 de 2016, modificada por la Resolución CREG 180 de 2017, la Comisión definió los parámetros de conducta y la participación de los agentes dentro de las actividades de comercialización mayorista y distribución de GLP.

Mediante Resolución 40245 del 2016 el Ministerio de Minas y Energía expidió el reglamento técnico para cilindros y tanques estacionarios utilizados en la prestación del servicio público domiciliario de Gas Licuado de Petróleo (GLP), y sus procesos de mantenimiento.

El Ministerio de Minas y Energía expidió los reglamentos técnicos aplicables a: 1) recibo, almacenamiento y distribución de gas licuado de petróleo, Resolución 40246 del 2016, 2) plantas de envasado de gas licuado de petróleo Resolución 40247 del 2016, 3) depósitos, expendios y puntos de venta de cilindros de GLP Resolución 40248 del 2016 y 4) recipientes utilizados en la distribución y comercialización de GLP Resolución 40304 del 2018.

Mediante la Resolución CREG 095 de 2015, se aprobó la metodología para el cálculo de la tasa de descuento que se aplicará en las actividades de transporte de gas natural, distribución de gas combustible, transporte de GLP por ductos, transmisión y distribución de energía eléctrica en el sistema interconectado nacional, y generación y distribución de energía eléctrica en zonas no interconectadas.

Según lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 3o de la precitada resolución, la CREG publicará mediante resolución aparte el valor de la prima por diferencias entre el esquema de remuneración del mercado de referencia (Estados Unidos de América) y el esquema aplicado en Colombia para cada actividad, considerando la nueva metodología de remuneración que se encuentre en proceso de ser adoptada.

El artículo 5o de la Resolución CREG 095 de 2015 señala que los valores de las tasas de descuento para cada actividad serían definidos por la CREG en resoluciones posteriores.

Dadas las características de demanda y de competencia presentes en el mercado del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y en aras de proporcionar las señales adecuadas al mercado y sus agentes para que se preste de manera eficiente el servicio público domiciliario de GLP se hace necesario la intervención de la Comisión para la definición de tarifas, bajo un régimen de libertad regulada, aplicables para remunerar las actividades de distribución y de comercialización minorista del GLP.

RESUELVE:

CAPÍTULO 1.

GENERALIDADES.  

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene como objeto establecer la metodología general para remunerar las actividades de distribución y comercialización minorista de GLP en el Mercado del Archipiélago.

ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente resolución, además de las definiciones contenidas en la Ley 142 de 1994, la Resolución CREG 023 de 2008, y las demás normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan se tendrán en cuenta las siguientes:

Distribución de GLP: Actividad que comprende las actividades de: i) Compra del GLP en el mercado mayorista con destino al usuario final, ii) flete desde los puntos de entrega directa del producto o los puntos de salida del sistema de transporte hasta las plantas de envasado, iii) envasado de cilindros marcados y iv) operación de la planta de envasado correspondiente. Comprende además las actividades de flete y entrega de producto a granel a través de tanques estacionarios instalados en el domicilio de los usuarios finales y de venta de cilindros a través de Puntos de Venta.

Distribuidor de GLP: Es la empresa de servicios públicos domiciliarios, que cumpliendo con los requisitos exigidos en la Resolución CREG 023 de 2008 o aquella que la modifique o sustituya, realiza la actividad de distribución de GLP.

Comercialización Minorista de GLP: Actividad que consiste en la entrega de GLP en cilindros en el domicilio del usuario final o en expendios. Incluye la compra del producto envasado mediante contrato exclusivo con un distribuidor, cuando aplique, el flete del producto en cilindros, la celebración de los contratos de servicios públicos con los usuarios y la atención comercial de los usuarios. Cuando la comercialización de GLP se realiza a través de redes locales de gasoductos está sujeta a la Resolución CREG 011 de 2003, o aquella que la modifique o sustituya.

Comercializador Minorista de GLP: Empresa de servicios públicos, que, cumpliendo con los requisitos exigidos en esta resolución, ejerce la actividad de Comercialización Minorista. El Comercializador Minorista de GLP puede ser a la vez Distribuidor de GLP.

Cargo máximo de distribución de GLP para cilindros: Es el cargo máximo unitario, expresado en pesos por kilogramo ($/kg) para cilindros, que deben pagar los usuarios del Mercado del Archipiélago para remunerar la actividad de distribución de GLP.

Cargo máximo de distribución de GLP para granel: Es el cargo máximo unitario, expresado en pesos por kilogramo ($/kg) para granel, que deben pagar los usuarios del Mercado del Archipiélago para remunerar la actividad de distribución de GLP.

Cargo máximo de comercialización minorista de GLP: Es el cargo máximo unitario, expresado en pesos por kilogramo ($/kg) para cilindros, que deben pagar los usuarios del Mercado del Archipiélago para remunerar la actividad de comercialización minorista de GLP.

Fecha base: Es la fecha de referencia para realizar los cálculos tarifarios con base en la información que el distribuidor y/o comercializador minorista de GLP presenta a la CREG en cada período tarifario, y corresponde al 31 de diciembre del año anterior al año de la solicitud de aprobación de cargos. Los valores de los cargos y los flujos de ingresos serán expresados en cifras de la fecha base.

Gas Licuado de Petróleo (GLP): Es una mezcla de hidrocarburos extraídos del procesamiento del gas natural o del petróleo, gaseosos en condiciones atmosféricas, que se licuan fácilmente por enfriamiento o compresión. El GLP está constituido principalmente por propano y butano y cumple con las especificaciones de calidad contenidas en la norma NTC-2303 o aquellas que la modifiquen o sustituyan.

Libertad regulada. Régimen de tarifas mediante el cual la comisión de regulación respectiva fijará los criterios y la metodología con arreglo a los cuales las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar o modificar los precios máximos para los servicios ofrecidos al usuario o consumidor.

Mercado del Archipiélago: Corresponde a las poblaciones ubicadas en el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Periodo de depreciación: Es el período definido en el ANEXO 7 de la presente resolución asociado al tipo de activo, del cual dispone el Comercializador Minorista, para depreciar su activo. Vencido este período se asumirá para todos los efectos que el valor eficiente de la inversión reconocida fue remunerado en su totalidad.

Tasa de descuento: Para efectos de la presente resolución corresponde a la tasa calculada a partir de la estimación del costo promedio ponderado de capital (WACC por sus siglas en inglés) establecida para la actividad de distribución de GLP en términos constantes y antes de impuestos de conformidad con lo previsto en la Resolución CREG 095 de 2015 o aquella que la adicione, modifique o sustituya.

Vida útil normativa: Es el período definido en el ANEXO 6 de la presente resolución asociado al tipo de activo, del cual dispone el Distribuidor, para recuperar el valor eficiente de la inversión. Vencido este período se asumirá para todos los efectos que el valor eficiente de la inversión reconocida fue remunerado en su totalidad.

ARTÍCULO 3o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Esta resolución se aplica a los distribuidores y comercializadores minoristas de GLP, que cumpliendo con lo dispuesto en la Resolución CREG 023 de 2008 o aquellas normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, prestan el servicio de GLP a través de cilindros y entrega de producto a granel a los usuarios finales en el Mercado del Archipiélago.

La remuneración de la actividad de distribución y comercialización de GLP por redes no forma parte del alcance de la metodología definida en la presente resolución.

CAPÍTULO 2.

METODOLOGÍA PARA LA REMUNERACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE GLP.  

ARTÍCULO 4o. REMUNERACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE GLP. La actividad de distribución de GLP se remunerará con el cargo máximo de distribución de GLP aprobado por la CREG para el Mercado del Archipiélago.

ARTÍCULO 5o. CÁLCULO DEL CARGO MÁXIMO DE DISTRIBUCIÓN DE GLP. La actividad de distribución se remunera dependiendo de si la actividad consiste en envasado de cilindros marcados o en entrega de producto a granel. Para ambos casos el cargo se calcula a partir de la valoración de la inversión eficiente inherente a la actividad, los gastos eficientes de Administración, Operación y Mantenimiento (AOM), la demanda expresada en kg, y una tasa de descuento que reconoce las inversiones realizadas.

5.1. Cálculo del cargo máximo de distribución de GLP para cilindros. El cargo máximo de distribución de GLP en cilindros marcados para el Mercado del Archipiélago, se calcula tal y como se establece en la presente resolución:

Donde,

CD,C Cargo máximo de distribución de GLP en cilindros para el Mercado del Archipiélago, expresado en $/kg a la fecha base.

AOMD Valor de los gastos de Administración, Operación y Mantenimiento inherentes a la actividad de distribución de GLP, los cuales se determinan conforme lo establecido en el artículo 9o de la presente resolución, ponderados por la demanda de cilindros y expresados en pesos de la fecha base.

VAE(ID,WACC,u) Valor anual equivalente de las inversiones ID para el activo i reconocidos para la actividad de distribución expresados en pesos de la fecha base, descontados a una tasa WACC y a una vida útil u, dependiendo del tipo de activo definida en el ANEXO 6. Las inversiones son reportadas con base en lo definido en el ANEXO 1.

WACC Tasa de descuento calculada según lo establecido en el artículo 7o de la presente resolución.

DAD Demanda de GLP en cilindros expresada en kg, calculada con base en lo establecido en el artículo 10 de la presente resolución.

w Número total de activos reconocidos para la actividad de distribución.

5.2. Cálculo del cargo máximo de distribución de GLP para tanques estacionarios. El cargo máximo de distribución de GLP en tanques estacionarios para el Mercado del Archipiélago, se calcula tal y como se establece en la presente resolución:

Donde,

CD,t Cargo máximo de distribución de GLP en tanques estacionarios para el Mercado del Archipiélago, expresado en $/kg a la fecha base.

AOMD Valor de los gastos de Administración, Operación y Mantenimiento inherentes a la actividad de distribución de GLP, los cuales se determinan conforme lo establecido en el artículo 9o de la presente resolución, ponderados por la demanda de tanques estacionarios y expresados en pesos de la fecha base.

VAE(ID,WACC,u) Valor anual equivalente de las inversiones ID para el activo i reconocidos para la actividad de distribución expresados en pesos de la fecha base, descontados a una tasa WACC y a una vida útil u, dependiendo del tipo de activo descrito en el ANEXO 6. Las inversiones son reportadas con base en lo definido en el ANEXO 1.

WACC Tasa de descuento calculada según lo establecido en el artículo 7o de la presente resolución.

DAD Demanda de GLP en tanques estacionarios expresada en kg, calculada con base en lo establecido en el artículo 10 de la presente resolución.

w Número total de activos reconocidos para la actividad de distribución.

ARTÍCULO 6o. VALOR DE LA PRIMA POR DIFERENCIAS ENTRE EL ESQUEMA DE REMUNERACIÓN DEL MERCADO DE REFERENCIA Y EL ESQUEMA APLICADO EN COLOMBIA (RR) PARA LA ACTIVIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE GLP EN EL MERCADO DEL ARCHIPIÉLAGO. El valor de la prima por diferencias entre el esquema de remuneración del mercado de referencia y el esquema aplicado en Colombia (Rr) que se aplicará para el cálculo de la tasa de descuento de la actividad de distribución de GLP en el Mercado del Archipiélago, será de cero (0%).

ARTÍCULO 7o. TASA DE DESCUENTO. En virtud de la aplicación de la metodología aprobada por esta Comisión en la Resolución CREG 095 de 2015 o aquella norma que la modifique, adicione o sustituya, el valor de la tasa de descuento para la actividad de distribución de GLP en el Mercado del Archipiélago será del 10,01%.

PARÁGRAFO. En el evento en que se modifique el valor de la tasa Tx definida en la Resolución CREG 095 de 2015, esta Comisión ajustará el valor de la tasa de descuento establecida en el presente artículo, mediante resolución.

ARTÍCULO 8o. INVERSIONES DE LA ACTIVIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE GLP. Las inversiones correspondientes a la actividad, se establecen como los activos eficientes inherentes a la actividad de distribución de GLP, expresados en COP a la fecha base y definidos como: i) planta de envasado, ii) tanques estacionarios, iii) cilindros y iv) vehículos cisterna, reportados conforme lo establecido en el ANEXO 1 de la presente resolución.

Los valores de la planta de envasado se ponderarán con la demanda de GLP, de las ventas en cilindros y en tanques estacionarios expresadas en kg.

ARTÍCULO 9o. GASTOS DE ADMINISTRACIÓN, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO (AOM) DE LA ACTIVIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE GLP. Los gastos de AOM para la actividad de distribución de GLP, corresponden a la sumatoria de:

i) El promedio anual de los gastos de AOM inherentes a la actividad de distribución de GLP, para los años comprendidos para los años 2016, 2017 y el 2018, reportados para el Mercado del Archipiélago, según lo establecido en el ANEXO 4 de la presente resolución, depurados con los criterios de eficiencia establecidos por la Comisión, y

ii) Los otros gastos de AOM, que corresponden a las inversiones en terrenos e inmuebles inherentes a la actividad de distribución de GLP, donde el valor anual a incorporar es el 4,48% del valor catastral de la fecha base, reportado para el Mercado del Archipiélago según lo establecido en el ANEXO 5 de la presente resolución.

ARTÍCULO 10. DEMANDA EN DISTRIBUCIÓN DE GLP. La demanda establecida para el cálculo del cargo de distribución de GLP, corresponde al promedio de las cantidades anuales de GLP vendidas en el Mercado del Archipiélago, para una ventana de tiempo comprendida entre los años 2016 y 2018, expresadas en kilogramos (kg), a partir de la información oficial disponible descrita en el ANEXO 3. La demanda de tanques estacionarios corresponde a las ventas reportadas al SUI por el distribuidor de GLP y la demanda de cilindros a las ventas reportadas al SUI por el comercializador minorista de GLP.

ARTÍCULO 11. ACTUALIZACIÓN DE LOS CARGOS MÁXIMOS DE DISTRIBUCIÓN DE GLP PARA CILINDROS Y TANQUES ESTACIONARIOS. Los distribuidores de GLP, podrán actualizar su cargo mensualmente aplicando la siguiente expresión:

Donde,

CD.m Cargo máximo de distribución de GLP para cilindros o tanques estacionarios, expresado en $/kg para el Mercado del Archipiélago, aplicable en el mes m.

CD Cargo máximo de distribución de GLP para cilindros o tanques estacionarios, expresado en $/kg para el Mercado del Archipiélago, calculado conforme lo establecido en el artículo 5o de la presente resolución.

AD Corresponde al cociente entre el valor anual equivalente de la inversión y la suma del valor anual equivalente de la inversión más el valor anual del AOM eficiente.

BD Corresponde al cociente entre valor del AOM anual eficiente y la suma del valor anual equivalente de la inversión más el valor anual del AOM eficiente.

IPPm–1 Índice de Precios al Productor Oferta Interna, reportado por el DANE para el mes (m-1).

IPPfecha base Índice de Precios al Productor Oferta Interna, reportado por el DANE para la fecha base.

IPCm–1 Índice de Precios al Consumidor Total Nacional reportado por el DANE para el mes (m-1).

IPCdfecha base Índice de Precios al Consumidor Total Nacional reportado por el DANE para la fecha base.

CAPÍTULO 3.

METODOLOGÍA PARA LA REMUNERACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE COMERCIALIZACIÓN MINORISTA DE GLP.  

ARTÍCULO 12. REMUNERACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE COMERCIALIZACIÓN MINORISTA DE GLP. La actividad de comercialización minorista de GLP se remunerará con el cargo máximo aprobado por la CREG para el Mercado del Archipiélago.

ARTÍCULO 13. CÁLCULO DEL CARGO MÁXIMO DE COMERCIALIZACIÓN MINORISTA DE GLP. El cargo máximo de comercialización minorista de GLP, se calcula a partir de la valoración de la inversión eficiente inherente a la actividad, los gastos eficientes de Administración, Operación y Mantenimiento (AOM) asociados a la actividad, la demanda expresada en kg, y un margen de comercialización, tal y como se establece en la presente resolución:

Donde,

CC Cargo máximo de comercialización minorista de GLP para el Mercado del Archipiélago, expresado en pesos por kg a la fecha base.

AOMC Valor de los gastos de Administración, Operación y Mantenimiento inherentes a la actividad comercialización minorista de GLP, los cuales se determinan conforme lo establecido en el artículo 15 de la presente resolución, expresados en pesos de la fecha base

Ii/ni Depreciación anual del activo de comercialización i con una vida útil n, expresado en pesos por año (COP/año). Las inversiones deben reportarse acorde a lo definido en el ANEXO 2.

DAC Demanda de GLP en cilindros expresada en kg, calculada con base en lo establecido en el artículo 16 de la presente resolución.

MC Margen de comercialización minorista definido en el artículo 17 de la presente resolución.

PARÁGRAFO 1o. Los comercializadores minoristas de GLP que atiendan usuarios localizados en las islas de Providencia y Santa Catalina, no podrán agregar ningún valor adicional al cargo máximo establecido en este artículo.

PARÁGRAFO 2o. En las ventas a granel el cargo de comercialización minorista será de cero (0) en concordancia con la definición de distribución GLP prevista en el artículo 1o de la presente resolución.

ARTÍCULO 14. INVERSIONES DE LA ACTIVIDAD DE COMERCIALIZACIÓN MINORISTA DE GLP. Las inversiones correspondientes a la actividad de comercialización minorista de GLP, se establecen como los activos eficientes inherentes a la actividad de comercialización minorista de GLP, expresados en COP a la fecha base y definidos como: i) vehículos repartidores y ii) depósitos de cilindros de GLP, reportados conforme lo establecido en el ANEXO 2 de la presente resolución.

ARTÍCULO 15. GASTOS DE ADMINISTRACIÓN, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO (AOM) DE LA ACTIVIDAD DE COMERCIALIZACIÓN MINORISTA DE GLP. Los gastos de AOM para la actividad de comercialización minorista de GLP, corresponden a la sumatoria de:

i. El promedio anual de los gastos de AOM inherentes a la actividad de comercialización minorista de GLP, para los años 2016, 2017 y el 2018, reportados para el Mercado del Archipiélago, según lo establecido en el ANEXO 4 de la presente resolución, depurados con los criterios de eficiencia establecidos por la Comisión, y

ii. Los otros gastos de AOM, que corresponden a las inversiones en terrenos e inmuebles inherentes a la actividad de comercialización minorista de GLP, donde el valor anual a incorporar es el 4,48% del valor catastral de la fecha base, reportado para el Mercado del Archipiélago según lo establecido en el ANEXO 5 de la presente resolución.

ARTÍCULO 16. DEMANDA DE COMERCIALIZACIÓN DE GLP. La demanda establecida para el cálculo del cargo de comercialización minorista de GLP, corresponde al promedio de las cantidades anuales de GLP vendidas en cilindros por el comercializador minorista de GLP en el Mercado del Archipiélago, para una ventana de tiempo de los años 2016, 2017, 2018, expresadas en kilogramos (kg), a partir de la información descrita en el ANEXO 3.

ARTÍCULO 17. MARGEN DE COMERCIALIZACIÓN MINORISTA DE GLP. Se establece como margen para la actividad de comercialización minorista de GLP en el Mercado del Archipiélago el 3,98%.

ARTÍCULO 18. ACTUALIZACIÓN DEL CARGO MÁXIMO DE COMERCIALIZACIÓN MINORISTA DE GLP. Los comercializadores minoristas de GLP, podrán actualizar su cargo mensualmente aplicando la siguiente expresión:

Donde,

CC.m Cargo máximo de comercialización minorista de GLP expresado en $/kg para el Mercado del Archipiélago, aplicable en el mes m.

CC Cargo máximo de comercialización minorista de GLP para el Mercado del Archipiélago, expresado en $/kg a la fecha base.

Ac Corresponde al cociente entre el valor anual equivalente de la inversión y la suma del valor anual equivalente de la inversión más el valor anual del AOM eficiente.

Bc Corresponde al cociente entre valor del AOM anual eficiente y la suma del valor anual equivalente de la inversión más el valor anual del AOM eficiente.

IPPm–1 Índice de Precios al Productor Oferta Interna, reportado por el DANE para el mes (m-1).

IPPfecha base Índice de Precios al Productor Oferta Interna, reportado por el DANE para la fecha base.

IPCm–1 Índice de Precios al Consumidor Total Nacional reportado por el DANE para el mes (m-1).

IPCfecha base Índice de Precios al Consumidor Total Nacional reportado por el DANE para la fecha base m.

ARTÍCULO 19. APLICACIÓN DE LOS CARGOS. Los cargos de distribución y comercialización minorista de GLP aprobados a partir de lo definido en la metodología de la presente resolución, serán aplicables a cualquier prestador del servicio de GLP en el Mercado del Archipiélago.

CAPÍTULO 4.

DEPÓSITO DE GARANTÍA.  

ARTÍCULO 20. COBRO DEL DEPÓSITO DE GARANTÍA. Los comercializadores minoristas de GLP, podrán establecer el monto del depósito de garantía para cada uno de los tamaños y tipos de cilindros que distribuyan, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Resolución CREG 023 de 2008 o aquellas normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, el cual no podrá ser superior al costo del cilindro vacío puesto en el Mercado del Archipiélago.

PARÁGRAFO 1o. Los comercializadores minoristas de GLP podrán cobrar este monto al instante de entregar su cilindro a los usuarios o podrá ofrecer financiación para el valor del depósito de garantía, con unas condiciones mínimas fijadas en el contrato de servicios públicos. Este monto se estimará dos veces al año: el 1 de enero y el 1 de julio con base en el valor que en esas fechas tengan los cilindros nuevos en el mercado, el cual deberá ser publicado en un medio de amplia circulación en el Mercado del Archipiélago.

PARÁGRAFO 2o. Los distribuidores y/o comercializadores minoristas podrán cobrar a los usuarios el depósito de garantía únicamente cuando entregan por primera vez su cilindro. A su vez no podrán pedir reajustes a este monto durante el tiempo que dure el mecanismo de intercambio de los cilindros con ese usuario o hasta el término de su contrato.

ARTÍCULO 21. DEVOLUCIÓN DEL DEPÓSITO DE GARANTÍA. El comercializador minorista de GLP debe devolver el monto de dinero que le fue entregado por parte del usuario como depósito de garantía, máximo siete (7) días hábiles después de que el usuario presente su solicitud de cancelación del servicio, y simultáneamente con la devolución del cilindro por parte del usuario. La empresa debe entregar en efectivo el monto de dinero que recibió del usuario, actualizándolo con la siguiente expresión:

Donde:

DGm,t: Depósito de garantía que el comercializador minorista de GLP debe devolver al usuario en el mes m del año t de su contrato.

DGo: Monto de dinero equivalente al Depósito de Garantía que la empresa recibió del usuario en el mes inicial del contrato.

IPCm–1,t: Índice de Precios al Consumidor Total Nacional reportado por el DANE correspondiente al mes m-1 del año t o año de entrega del depósito de garantía por parte de la empresa al usuario.

IPCo: Índice de Precios al Consumidor Total Nacional reportado por el DANE correspondiente al mes inicial, o mes en el cual la empresa recibió el depósito de garantía del usuario.

PARÁGRAFO. Al momento de la entrega del monto del dinero del depósito de garantía al usuario el comercializador minorista de GLP deberá hacer entrega de documento de paz y salvo en que se discriminen los valores aplicados para calcular el depósito de garantía.

CAPÍTULO 5.

SOLICITUD Y APROBACIÓN DE CARGOS.  

ARTÍCULO 22. SOLICITUD DE CARGOS. Las empresas distribuidoras y comercializadoras minoristas de GLP, interesadas en prestar el servicio público domiciliario de GLP para el Mercado del Archipiélago, solicitarán a la CREG la aprobación del cargo máximo de distribución de GLP y del cargo máximo de comercialización minorista de GLP, teniendo en cuenta lo siguiente:

a) Las empresas a través de su representante legal remitirán a la CREG la solicitud o solicitudes tarifarias cumpliendo con el contenido mínimo de las peticiones previsto en el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011 o aquella norma que la modifique, adicione o sustituya.

b) Adjuntarán en medio magnético en formato Excel las tablas y en pdf los documentos y en forma física la información adicional a los reportes al SUI de la que tratan los anexos de la presente resolución discriminada por actividad económica.

ARTÍCULO 23. APROBACIÓN DE CARGOS. La aprobación de los cargos máximos de distribución y de comercialización minorista de GLP, en el Mercado del Archipiélago, se realizará de la siguiente forma:

a) Después de recibidas las solicitudes tarifarias con el cumplimiento de todos los requerimientos de información solicitados por la CREG, se dará inicio a la correspondiente actuación administrativa de conformidad con lo previsto en la Ley 142 de 1994 y en la Ley 1437 de 2011 o aquella norma que la modifique, adicione o sustituya.

b) Cuando habiéndose radicado la solicitud, se constate que está incompleta, pero que la actuación puede continuar sin oponerse a la ley, el Director Ejecutivo de la CREG requerirá a la empresa para completar la información en los términos establecidos en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 o aquella norma que la modifique, adicione o sustituya. También se dará aplicación a lo previsto en el precitado artículo, cuando la CREG advierta que la empresa debe realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para la adopción de la decisión.

c) Para resolver la solicitud de aprobación tarifaria se aplicará la metodología definida por esta Comisión en la presente resolución. El Comité de Expertos de la CREG definirá la propuesta de cargos máximos de distribución y de comercialización minorista de GLP, la cual será sometida para aprobación en sesión de la CREG.

d) Una vez aprobada la solicitud tarifaria en sesión de la CREG se procederá a la expedición de la resolución definitiva, salvo que se requiera de la práctica de pruebas, caso en el cual se procederá a decretar la práctica de las mismas de conformidad con lo previsto en los artículos 108 y 109 de la Ley 142 de 1994 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

e) De acuerdo con lo previsto por el artículo 113 de la Ley 142 de 1994, contra la decisión mediante la cual la Comisión apruebe los cargos, procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse ante la Dirección Ejecutiva de la Comisión, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que sea notificada o publicada, según el caso.

f) En caso de que una empresa considere que, conforme a la Constitución y la ley, alguna de la información incluida en la solicitud tarifaria tiene el carácter de reservado o confidencial, así lo manifestará por escrito con la justificación correspondiente y la indicación precisa de las disposiciones legales en que se fundamenta, con el fin de que se proceda, cuando así corresponda, a la formación del cuaderno separado en el expediente. En caso de que la empresa no haga manifestación alguna, se considerará que toda la información recibida es pública.

CAPÍTULO 6.

DISPOSICIONES FINALES.  

ARTÍCULO 24. SEPARACIÓN DE ACTIVIDADES. Los distribuidores que también realicen la actividad de comercialización minorista de GLP en el Mercado del Archipiélago, deberán separar contablemente los rubros destinados a cada actividad, según lo previsto en el artículo 18 de la Ley 142 de 1994 o aquella norma que la modifique, adicione o sustituya, aplicando las normas expedidas por la Comisión o por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, según corresponda.

ARTÍCULO 25. TERCERIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE COMERCIALIZACIÓN MINORISTA DE GLP. Las empresas distribuidoras de GLP que utilicen el mecanismo de tercerización de la comercialización minorista, previsto en la Resolución CREG 023 de 2008 o aquella norma que la modifique, adicione o sustituya, solo podrán cobrar la componente del cargo que remunera la distribución de GLP.

ARTÍCULO 26. PUBLICIDAD DE LOS CARGOS. Cada vez que haya un reajuste en los cargos máximos de distribución y comercialización minorista de GLP, y antes de su aplicación, se deberán hacer públicos a los usuarios en forma simple y comprensible, a través de un periódico de amplia divulgación en el Mercado del Archipiélago. Los nuevos valores deberán ser comunicados a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la CREG.

ARTÍCULO 27. VIGENCIA DE LOS NUEVOS CARGOS. Los cargos aprobados aplicando la metodología prevista en la presente resolución estarán vigentes desde la fecha en que quede en firme la resolución que los apruebe y hasta cuando se cumplan cinco (5) años desde la entrada en vigencia de la presente resolución, sin perjuicio de las actualizaciones a que haya lugar. Vencido el período de vigencia de los cargos, estos continuarán rigiendo hasta que la Comisión apruebe los nuevos.

ARTÍCULO 28. FÓRMULA TARIFARIA GENERAL. Hasta tanto no sea objeto de modificación o sustitución, para la determinación del costo unitario de prestación del servicio de GLP en el Mercado del Archipiélago se continuará aplicando la fórmula tarifaria general establecida en la Resolución CREG 004 de 2010.

ARTÍCULO 29. DEROGATORIAS. La presente resolución deroga aquellas disposiciones que le sean contrarias y en particular la Resolución CREG 181 de 2009.

ARTÍCULO 30. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Firma del proyecto,

El Presidente,

Diego Mesa Puyo,

Viceministro de Energía, Delegado de la Ministra de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

Christian Jaramillo Herrera.

ANEXOS

ANEXO 1.

INFORMACIÓN ASOCIADA A LA INVERSIÓN EN DISTRIBUCIÓN.  

Las fuentes de información asociada a la inversión en distribución de GLP, son: 1) el Sistema Único de Información (SUI), de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la cual será descargada directamente por la Comisión y 2) la información solicitada en el presente anexo la cual debe entregarse en formato xlsx (Excel).

A continuación, se describe la información que se considerará para determinar la inversión eficiente en la distribución de GLP en el Mercado del Archipiélago:

1. Información y soportes del parque de cilindros

Respecto a la información del parque de cilindros, la Comisión consultará la información que reposa en el SUI así como la incluida en el Sistema de Información de Cilindros Marcados (SICMA). La empresa deberá cargar y verificar la información reportada acorde al formato 6009- Información Técnica del Parque de Cilindros Marcados, en el marco de lo establecido en la Resolución SSPD número 20141300040755 de 2014 y Circular SSPD número SSPD número 20081000000174 de 2008, o aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

Complementario a la información cargada al SUI la empresa deberá presentar un informe en el que se detalle como determina el número de los cilindros requeridos para atender el Mercado del Archipiélago, donde se incluya como mínimo:

a) Descripción logística del proceso de envasado incluyendo los respectivos tiempos.

b) Número de cilindros por usuario explicando la dinámica del mercado que los lleva a considerar dicho número.

c) Índices de rotación.

d) Criterios en la definición de los tipos de cilindros a incluir en el mercado.

e) Cualquier otro criterio o información que sirva de soporte.

2. Información y soportes del parque de tanques

La empresa deberá cargar y verificar la información reportada a través del FORMATO 1661-C10- Información de tanques estacionarios atendidos por el distribuidor, de conformidad con lo previsto en la Circular Conjunta SSPD CREG 001 de 2017, o aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan. Complementario a la información cargada al SUI la empresa deberá enviar la siguiente tabla con la información complementaria para los tanques de almacenamiento:

Tabla 1 Información tanques

(1) IDT: Conforme a lo definido en Circular Conjunta CREG-SSPD 002 de 2016.

(2) Ver numeral 4, literal a).

3. Información y soportes de la planta de envasado

La empresa deberá cargar al SUI y verificar la información reportada acorde a lo establecido en la Circular Conjunta SSPD CREG 001 de 2004, o aquella que la adicione, modifique o sustituya. Complementario a ello deberá incluir:

a) Plano de la planta de envasado en formato DWF incluyendo la ubicación como mínimo de:

i. Basculas.

ii. Sistemas contra incendio.

iii. Sistema de bombeo.

iv. Tanques de almacenamiento.

b) Diagrama de proceso: P&ID (Piping and Instrumentation Diagrams).

4. Información y soportes de cisternas y carrotanques

La empresa deberá cargar al SUI y verificar la información reportada acorde a lo establecido en la Circular Conjunta SSPD CREG 001 de 2004 o aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan. Complementario a ello deberá incluir:

a) Rutas típicas de cada cisterna de reparto y frecuencia.

i. Descripción de las rutas en formato kmz - Google Earth

ii. Frecuencia de las rutas.

iii. Número de ruta definida por el prestador del servicio.

b) En el caso de que existan vehículos articulados se debe incluir una tabla en formato Excel de los “cabezotes” con la siguiente información:

i. Placa

ii. Modelo

iii. Año entrada operación

iv. Marca

v. No serie

vi. Cilindraje

vii. Tipo de servicio

viii. Valor de compra

ix. No certificado revisión técnico-mecánica

x. Ubicación

El Presidente,

Diego Mesa Puyo,

Viceministro de Energía Delegado Ministra de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

Christian Jaramillo Herrera.

ANEXO 2.

INFORMACIÓN ASOCIADA A LA INVERSIÓN EN COMERCIALIZACIÓN MINORISTA.  

Las fuentes de información asociada a la inversión en comercialización minorista de GLP, son: 1) el Sistema Único de Información, SUI, de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la cual será descargada directamente por la Comisión y 2) la información solicitada en el presente anexo la cual debe entregarse en formato xlsx (Excel).

A continuación, se describe la información que se considerará para determinar la inversión eficiente en comercialización minorista de GLP en el Mercado del Archipiélago:

1. Información de vehículos repartidores

La empresa deberá cargar al SUI y verificar la información reportada acorde a lo establecido en la Circular Conjunta SSPD CREG 001 de 2004 o aquella que la modifique, adicione o sustituya. Complementario a ello deberá incluir:

a) Rutas típicas de cada vehículo de reparto y frecuencia.

i. Descripción de las rutas en formato kmz – Google Earth.

ii. Frecuencia de las rutas.

iii. Placa del vehículo repartidor.

b) Se debe incluir una tabla en formato Excel complementaria a la información reportada al SUI con la siguiente información:

i. Placa del vehículo repartidor

ii. Año entrada operación

iii. Marca

iv. No serie

v. Cilindraje

vi. Tipo de servicio

vii. No certificado revisión técnico-mecánica

viii. Ubicación

ix. Clase vehículo

x. Cuántos cilindros en promedio carga por tipo de presentación (15kg, 20 kg, 33kg y 45 kg).

xi. Capacidad de carga en kg.

2. Información de depósitos de cilindros de GLP

La empresa deberá cargar al SUI y verificar la información reportada acorde a lo establecido en la Circular Conjunta SSPD CREG 001 de 2004 o aquella que la modifique, adicione o sustituya. Adicionalmente deberá incluir como mínimo:

a) Un estudio de manejo logístico donde se justifique la existencia del depósito a la luz de la continuidad del servicio.

b) Información de la ubicación del depósito en coordenadas decimales de latitud y longitud.

c) Planos en formato DWF, donde se detalle la disposición y elementos del depósito.

d) Uso del suelo donde se va a instalar el depósito acorde al esquema de ordenamiento territorial - POT de Providencia.

El Presidente,

Diego Mesa Puyo,

Viceministro de Energía Delegado Ministra de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

Christian Jaramillo Herrera.

ANEXO 3.

INFORMACIÓN ASOCIADA A LA DEMANDA DE GLP EN EL MERCADO DEL ARCHIPIÉLAGO.  

La empresa deberá cargar al SUI y verificar la información reportada acorde a lo establecido en las Circulares Conjuntas CREG-SSPD 20091000000044 de 2009, y 002 de 2016 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, la información de la demanda de GLP en el Mercado del Archipiélago se determinará a partir de los datos incluidos en dichas circulares, para el período comprendido por los años 2016, 2017 y 2018.

El Presidente,

Diego Mesa Puyo,

Viceministro de Energía Delegado Ministra de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

Christian Jaramillo Herrera.

ANEXO 4.

GASTOS DE AOM.  

La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), diseñó un formato para el reporte de información de los gastos de administración, operación y mantenimiento separando los rubros asociados de las actividades de distribución, comercialización, transporte, y otras actividades complementarias.

En este formato se solicita la información de todos los rubros remunerados o no, asignados a las actividades los cuales deben coincidir con la información financiera reportada al SUI y con la información registrada en los estados financieros del prestador del servicio.

Se deberá anexar los estados financieros con sus respectivas revelaciones con corte a la fecha base. Si a la fecha de la solicitud tarifaria la empresa no ha cerrado su información financiera, el agente deberá presentar los estados financieros del año inmediatamente anterior de la fecha base.

R: 1. Rubros remunerados para las actividades reguladas

R: O. Rubros no remunerados para las actividades reguladas

D: Erogaciones asociadas directamente a la actividad de Distribución

C: Erogaciones asociadas directamente a la actividad de Comercialización

OA: Erogaciones asociadas Otras actividades no reguladas

Total: Total gasto AOM del período

CERTIFICACIÓN

Los suscritos Representante Legal, Contador y Revisor Fiscal de la empresa _________ _____________________ identificada con Nit _________________

nos permitimos certificar que la información de costos y gastos reportada a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), cumple con los siguientes parámetros:

1. Que las cifras reportadas a la Comisión, son fielmente tomadas de los libros oficiales de la entidad, están debidamente soportadas, y reflejan razonablemente la situación financiera de la empresa.

2. Que la suma de los gastos AOM para cada actividad, es igual al total de los gastos de la empresa para cada vigencia.

3. Que, en la información de los gastos de Administración Operación y Mantenimiento asociada a las actividades de distribución, comercialización, y transporte, no se incluyen erogaciones asociadas a otras actividades.

4. Que en la asignación de los recursos transversales o con participación de varias actividades se utilizaron factores de asignación que reflejan técnicamente el porcentaje de participación de los hechos económicos en las actividades que desarrolla la empresa.

Se expide la presente certificación en (ciudad), a los XX días del mes de XXXX de 20XX.

____________________
Representante Legal
C.C
____________________
Contador Público
C.C
T.P
____________________
Revisor Fiscal
C.C
T.P

El Presidente,

Diego Mesa Puyo,

Viceministro de Energía Delegado Ministra de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

Christian Jaramillo Herrera.

ANEXO 5.

REPORTE DE PREDIOS.  

Los terrenos, construcciones y edificaciones serán excluidos de la inversión base y se remunerarán como otros gastos AOM, los cuales se calcularán a partir de la información catastral de predios propios del servicio deberá consignarse en la siguiente tabla:

1. Año: Corresponde al año del valor catastral del terreno y/o inmuebles a la fecha base.

2. Ciudad: Área geográfica donde se encuentra ubicado el inmueble.

3. Latitud y longitud: Coordenadas geográficas en formato decimal de la ubicación del inmueble.

4. Cédula Catastral: Conjunto de números o caracteres que identifican a cada inmueble incorporado en el censo predial y que a su vez lo georreferencia.

5. Área del terreno: Corresponde al número de metros cuadrados del predio.

6. Valor Catastral: Es el valor asignado a cada uno de los bienes inmuebles ubicado en el territorio del Estado de acuerdo a los procedimientos a que se refiere la ley.

7. %D: Porcentaje de participación del predio, asignado al desarrollo de la actividad de distribución de GLP.

8. %C: Porcentaje de participación del predio, asignado al desarrollo de la actividad de comercialización minorista de GLP.

9. %T: Porcentaje de participación del predio, asignado al desarrollo de la actividad de transporte.

10. %ON: Porcentaje de participación del predio, asignado al desarrollo de la actividad de otros negocios u actividades diferentes de las anteriores.

El presente formato se diligencia en (ciudad), a los XX días del mes de XXXX de 20XX.

________________
Representante Legal
C.C
____________________
Contador Público
C.C
T.P
____________________
Reviso

El Presidente,

Diego Mesa Puyo,

Viceministro de Energía Delegado Ministra de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

Christian Jaramillo Herrera.

ANEXO 6.

PERÍODO DE VIDA ÚTIL NORMATIVA.

El período de vida útil normativa clasificado acorde al tipo de activo de distribución se presenta en la siguiente tabla:

Tabla Período de vida útil normativa

Activo Años
Cilindros 10
Tanques 20
Vehículo granel 20
Planta de envasado 20

El Presidente,

Diego Mesa Puyo,

Viceministro de Energía Delegado Ministra de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

Christian Jaramillo Herrera.

ANEXO 7.

PERÍODO DE DEPRECIACIÓN.  

El período de vida útil normativa clasificado acorde al tipo de activo de comercialización se presenta en la tabla:

Tabla Período de depreciación

Activo Años
Vehículo repartidor 20
Depósito de cilindros de GLP 15

El Presidente,

Diego Mesa Puyo,

Viceministro de Energía Delegado Ministra de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

Christian Jaramillo Herrera.

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