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Por la cual la Comisión de Regulación de Energía y Gas se pronuncia sobre un conflicto entre las empresas PROMIGAS S.A E.S.P, la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS - ECOPETROL y TEXAS PETROLEUM COMPANY.

 

RESOLUCIÓN 109 DE 2001
(agosto 1)

<Publicada Página WEB de la Comisión de Regulación de Energía y Gas>

COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS

Por la cual la Comisión de Regulación de Energía y Gas se pronuncia sobre un conflicto entre las empresas PROMIGAS S.A E.S.P, la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS - ECOPETROL y TEXAS PETROLEUM COMPANY.

LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 de 1994, Artículo 73 numeral 73.8 y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y,

CONSIDERANDO:

Que mediante documento presentado el 23 de septiembre de 1999 (Rad. CREG No. 5613), PROMIGAS S.A E.S.P, en adelante PROMIGAS, a través de su apoderado debidamente constituido, solicita a la CREG, lo siguiente:

1. SOLICITUDES.

1.1. "[…] ordenar la citación de los representantes legales de la Empresa y Sociedad aludidas en la referencia, (EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS –ECOPETROL y SOCIEDAD TEXAS PETROLEUM COMPANY) a efectos que esa comisión SE SIRVA COMPONER LA DIFERENCIA que se ha suscitado entre la sociedad que aquí represento (PROMIGAS) y la Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL-, con motivo de la abstención de pagar por parte de ECOPETROL a PROMIGAS S.A., E.S.P, los valores de las diversas facturas que ésta le ha presentado a aquella durante el presente año de 1999 por los servicios de COMPRESIÓN, ceñida a lo normado por el artículo 4o de la Resolución 019 de 1999.-"

1.2. "La presencia de la TEXAS PETROLEUM COMPANY, por economía procesal, se hace necesaria, toda vez que ECOPETROL, so pretexto de ser el productor quien debe asumir los valores facturas esta tarifa (sic), aduce que el pago debe realizarlo esta sociedad.- Además porque así lo impone el artículo 4o de la Resolución 066 de 1998 producida por esa COMISION.-"

1.3. Los HECHOS en los cuales se fundamenta la solicitud, son los siguientes:

1.3.1. "Con el propósito de ser aplicada en el período comprendido entre los años 1.991 a 1.995, PROMIGAS, S.A., E.S.P., solicitó al Ministerio de Minas y Energía el cálculo de la Tarifa para el transporte de Gas Natural que efectúa por su gasoducto desde los campos de la Guajira.

1.3.2. Previamente a la expedición de la Resolución 32223 <sic, 32222> de 08 de noviembre de 1.991, emanada del Ministerio de Minas y Energía que señaló tal retribución por el aludido acarreo, se conformó una COMISION INTERINSTITUCIONAL coordinada por la Dirección de Planeación Corporativa de ECOPETROL, que se integró por funcionarios de ECOPETROL, PROMIGAS, TEXAS e ISA, la cual debía establecer cuáles serían los nuevos volúmenes de gas estimados a transportar para tal cuatrenio.-

1.3.3. La labor de esta Comisión arrojó como conclusión que era menester realizar una millonaria inversión en el año de 1.992, consistente en adquirir una estación compresora que se instalaría en el área de los Campos de Gas Natural de la Guajira con el propósito de incrementar la producción del campo de Ballena, y de esta manera poder atender los potenciales crecimientos de la demanda térmica de la Costa Atlántica.- Todo lo anterior tendría un costo de US$18.463.796.00.-

1.3.4. Para complementar el trabajo atrás señalado fue necesario construir tuberías paralelas a las actuales (loops), que tuvieron un costo de US$39.945.184.00.-

1.3.5. La ejecución de estos trabajos fue autorizada por el Ministerio de Minas y Energía, mediante resolución 00008 de 25 de abril de 1.991, de la que se destaca que el estudio "Análisis del Suministro de Gas Natural a la Costa Atlántica" realizado por ECOPETROL, fue uno de los fundamentos para "Autorizar la ampliación de la capacidad de producción del campo de gas natural de Ballenas, MEDIANTE LA REDUCCIÓN EN LA PRESION DE ENTRADA AL GASODUCTO Y LA INSTALACIÓN DE FACILIDADES DE COMPRESIÓN NECESARIAS PARA LA NORMAL OPERACIÓN DEL GASODUCTO"

1.3.6. A partir del año 1.993 se disminuyó notoriamente el volumen de gas transportado, de manera que los pronósticos estimados por ECOPETROL y acogidos por el Ministerio de Minas y Energía para efectos de señalar la tarifa no se cumplieron.-

1.3.7. Esto último se tradujo en onerosas pérdidas dinerarias para PROMIGAS, S.A., E.S.P.- Por tal razón y ante tan desventajosa situación económica que afrontaba, PROMIGAS, S.A., apoyada en los alcances de nuestra legislación solicitó la revisión de la Tarifa de transporte de Gas Natural.-

1.3.8. ECOPETROL concurrió a sus Dependencias con el propósito de coadyuvar ésta revisión.

1.3.9. En esa época, según consta en los "Considerandos" de Acto Administrativo No. 019 de 1.994, ECOPETROL remitió a la Comisión la comunicación 000117 de 17 de marzo de 1.994, expresándole "la necesidad de realizar inversiones adicionales en el gasoducto de Promigas, S. A., con el fin de aumentar la confiabilidad de la generación térmica de la Costa Atlántica, previendo posible hidrologías críticas en el sistema de generación hidroeléctrica".-

1.3.10. Significa la anterior que a las millonarias pérdidas que le arrojaban a Promigas, S. A., las inversiones sugeridos por el ANÁLISIS DE ECOPETROL y efectuadas por ella durante la vigencia de la Resolución 32223 <sic, 32222>  se le sumaban otras significativas cantidades de dinero que PROMIGAS S.A., destinó para los propósitos enunciados en la misiva transcrita en los aludidos "Considerandos".

1.3.11. Fue así como, por ese mismo tiempo, el Sr. Presidente de ECOPETROL, mediante documento ECP 000190, de 17 de mayo de 1.994, secundó y apoyó ante la COMISION ENERGÉTICA REGULADORA la solicitud de revisión de la Tarifa realizada por PROMIGAS, en los siguientes términos:

1.3.11.1. Recomendamos utilizar la metodología de flujo de caja descontado, ya que tiene un mayor soporte financiero es el mismo adoptado para el cálculo de la tarifa por oleoductos".-

1.3.11.2. Estimamos que el justo valor de la inversión actual para el cálculo respectivo es de MUS$171.5 que incluye el monto de los activos fijos necesarios para la operación, teniendo en cuenta la vida de la concesión y el capital neto de trabajo (MUS$3.00)".-

1.3.11.3. El horizonte a considerar en la evaluación debe ser de 20 años, lapso similar al utilizado en las tarifas de oleoductos".-

1.3.11.4. La rentabilidad debe oscilar entre el 15% y el 16% en dólares corrientes antes de impuestos. Esta tasa es superior a la de los oleoductos (14%), ya que en el caso de PROMIGAS no solo existe transferencia de propiedad al final de la concesión (año 2.026), sino que además el Estado tiene opción de compra en el año 2.006.- Sin embargo dicha tasa de retorno es inferior a la del BOMT Ballena – Barrancabermeja (17.5%), debido a que con éste el nivel de riesgo es mayor".-

1.3.12. La COMISION acogió lo solicitado por PROMIGAS y ECOPETROL, expidiendo la Resolución 019 de 1.994.-

1.3.13. Lo anotado, aunado a la solicitud de ECOPETROL de separar de la Tarifa de Transporte de Gas Natural lo relativo al servicio de Compresión, fueron el fundamento para que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, utilizando los métodos sugeridos por ECOPETROL, en el artículo 4o de la Resolución 019 de 1.994, precisara:

"La tarifa de compresión se considera independiente de la tarifa de Transporte y comprende un cargo variable de US$135.84/ hora y un cargo fijo por disponibilidad US$230.000 mensuales".-

1.3.14. Esta Resolución no fue recurrida por ninguna de sus destinatarias, en especial PROMIGAS, S.A., y ECOPETROL, como quiera que estuvieron íntegramente conformes con tal decisión.-

1.3.15. En este punto las cosas, PROMIGAS, S.A., a partir de la vigencia de la Resolución 019 de 1.994 inició la facturación a ECOPETROL, mes tras mes, de los servicios de COMPRESIÓN suministrados, y ECOPETROL a cancelarlos.-

1.3.16. ECOPETROL cumplía cabalmente con el mandato administrativo de la Comisión desde su expedición, sin el más mínimo reproche. Es decir, desde el mes de julio de 1994, ECOPETROL canceló a PROMIGAS S. A., todo lo que ésta le facturaba por los conceptos aludidos en la Resolución 019/94, los cuales repetimos fueron solicitados y sugeridos por la misma ECOPETROL.

1.3.17. Inesperadamente, ECOPETROL mediante comunicación GAS-174 devolvió a PROMIGAS, sin cancelar, las facturas de los meses de enero y febrero de 1.999, correspondientes al cargo fijo y al cargo variable de COMPRESIÓN en Ballena,..............."debido a la ambigüedad existente sobre el sustento legal que le permite a ECOPETROL pagar el total de las facturas correspondientes al servicio de compresión en Ballena, teniendo en cuenta que en la actualidad, ECOPETROL no es el único usuario del gasoducto ni el único productor de gas"

1.3.18. Más tarde, en el mes de marzo de 1.999, ante la posición de PROMIGAS, ECOPETROL optó por solicitarle que le facturara provisionalmente el 50% del valor total de los mencionados servicios, hasta que se definiera lo pertinente.-

1.3.19. No obstante que PROMIGAS, S. A., ha insistido en el pago total de lo adeudado, anunciándole a ECOPETROL que a ella, por si misma, no le es dable ejercer su derecho, y, al contrario, debe someterse con todo acatamiento a lo normado en la Ley 142 de 1.994 y a la Resolución 019 de 1994, esta Empresa se empeña de manera contumaz en su comportamiento.- Es decir, se obstina en no cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los servicios de COMPRESIÓN prestados.-

1.3.20. La COMISION DE REGULACIÓN DE ENERGIA Y GAS determinó que la tarifa de COMPRESIÓN debería ser asumida por la Empresa que para esos días desplegaba las actividades de comercialización.-

1.3.21. Para "aclarar" esta situación ECOPETROL ha citado a varias reuniones para que conjuntamente con PROMIGAS y TEXAS PETROLEUM COMPANY se decida sobre el particular.- Sin embargo no se ha logrado un Acuerdo sobre el tema, en virtud de las novísimas apreciaciones que le surge a ECOPETROL en torno al mismo.-

1.3.22. Lo anterior ocasiona onerosos perjuicios a PROMIGAS, S.A., E.S.P., no solo en lo que respecta al deterioro de la moneda, sino en el desmedro que se le ocasiona por no contar con el dinero suficiente para realizar inversiones más productivas que contar con esa suma en poder de ECOPETROL, así sea en valor constante.-

1.3.23. El artículo 73 de la Ley 142/94, en sus numerales 8o y 9o, facultan a la Comisión de Regulación de Energía y Gas para resolver estas controversias contractuales.-

1.3.24. La Resolución 066 de 1.998, emanada por esa Comisión reglamentó la anterior función legal.-"

2. Las RAZONES que sirven de apoyo a la solicitud de PROMIGAS, son del siguiente tenor:

"Son aquellas plasmadas bajo el acápite hechos y que se sintetizan en la conducta omisiva de ECOPETROL de no cancelar los dineros adeudados a PROMIGAS, S. A., E. S. P., por concepto del servicio de COMPRESIÓN en la cuantía de $2.843.418.382.00 hasta el mes de agosto de 1999, más los intereses moratorios causados desde el día que han dejado de cancelar hasta el momento que realice el pago, más los perjuicios derivados de esa actitud.-

Los intereses moratorios causados hasta el momento que se presente la solicitud ascienden a la suma de $215.423.406.00"

Que mediante comunicación MMECREG-1917 del 25 de octubre de 1999, la Comisión solicitó a PROMIGAS remitir el contrato existente entre esta empresa y ECOPETROL, en donde se determine lo referente a la tarifa de compresión definida en el Artículo 4o. de la Resolución CRE-019 de 1994 a efecto de determinar la competencia de esta entidad dentro de este proceso.

Que en respuesta a esta solicitud, el apoderado de PROMIGAS en comunicación con Radicación CREG 006524 del 29 de octubre de 1999, manifestó que el contrato existente es consensual y que la competencia de la CREG no está determinada por un contrato escrito, solemne, bilateral, verbal, etc.

Que la Comisión mediante oficio MMECREG-2142 del 25 de noviembre de 1999, manifestó a PROMIGAS que independientemente de la posibilidad de la existencia de un contrato consensual, la facultad otorgada a la Comisión para dirimir conflictos está relacionada con la interpretación de los contratos de los cuales surgen dichos conflictos, motivo por el cual se hace indispensable que se indiquen los elementos integrantes de dicho contrato.

Que PROMIGAS, en respuesta a este requerimiento, mediante comunicación radicada ante la CREG bajo el No. 007515 del 13 de diciembre de 1999, manifestó que considera superfluo referirse a aquellos elementos diferentes al consentimiento, toda vez que los representantes legales de PROMIGAS y ECOPETROL lo acordaron en desarrollo de sus investiduras que les proporciona suficiente capacidad para convenirlo, y así lo han continuado ejecutando. Sobre el objeto y causa lícitas dice que basta remitirse a las resoluciones emanadas del Ministerio de Minas y Energía y de la Comisión, para concluir que se está frente a una negociación plenamente lícita. Agrega que el consentimiento como expresión de la voluntad de las partes acorde con el objeto y con el precio, se encuentra compendiados en una serie de documentos que relaciona y cuya copia remite, consistentes en facturas expedidas por PROMIGAS a ECOPETROL durante los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999 por concepto de la tarifa de compresión de acuerdo con la Resolución CRE-019 de 1994, un informe de los pagos realizados por ECOPETROL por recompresión Ballena acompañado de copia de los correspondientes extractos bancarios de PROMIGAS, copia de la Resolución 0008 de 1991 expedida por la Comisión Nacional de Energía, copia de la comunicación MMECREG-0722 del 4 de mayo de 1999 y copia de la comunicación ECP – 000117 del 17 de marzo de 1994 suscrita por el Presidente de ECOPETROL.

Que mediante comunicaciones MMECREG-1158 y 1159 del 22 de mayo de 2000 se dio traslado de la solicitud de solución de conflicto de PROMIGAS a las empresas TEXAS PETROLEUM COMPANY, en adelante TEXAS y ECOPETROL, con el propósito de oír sus observaciones, comentarios y posición sobre la citada solicitud.

Que en respuesta a este traslado, ECOPETROL mediante comunicación radicada ante la CREG bajo el No. 004916 del 21 de junio de 2000, considera que para estar en mejor posición para pronunciarse sobre el particular, apreciaría se le envíe la información concerniente al auto mediante el cual la Comisión avocó el conocimiento de dicha petición, así como el trámite que se le daría a la misma.

Que por su parte TEXAS mediante memorial presentado por su apoderada con radicación CREG-004827 del 19 de junio de 1999, manifiesta, en síntesis, lo siguiente:

1. Aclara que de acuerdo con la misma solicitud de PROMIGAS, según la apoderada de TEXAS, el pago de los costos de compresión corresponde a ECOPETROL en virtud de la vinculación contractual existente entre esas dos compañías (PROMIGAS – ECOPETROL).

2. Inexistencia de vínculo legal y contractual entre Texas Petroleum Company y PROMIGAS respecto del tema de la Compresión del Campo Ballena. Bajo este título, en resumen, dice la apoderada de TEXAS lo siguiente:

2.1. El tema de la compresión de gas se derivó de una situación contractual entre PROMIGAS y ECOPETROL y en la necesidad de ampliar capacidad de producción, según solicitud del mismo ECOPETROL. Agrega que el servicio de compresión nunca fue solicitado por TEXAS y que ECOPETROL no representa los intereses de la Asociación.

2.2. "Efectivamente en el contrato LEG-276-84 del 21 de diciembre suscrito entre ECOPETROL y PROMIGAS, para el transporte de gas natural entre Ballena y Cartagena con vigencia en principio hasta el 1o de noviembre de 1987, prorrogado hasta el 1 de noviembre de 1999, se pactó: Octavo…. "EL TRANSPORTADOR recibirá del REMITENTE como pago del gas transportado una tarifa, la cual es fijada mediante resoluciones del Ministerio de Minas y Energía…"

2.3. Posteriormente, se transcribe la cláusula Novena del citado contrato para concluir que "…contractualmente las partes contratantes, ECOPETROL y Promigás, pactaron que la labor de COMPRIMIR estaba en cabeza exclusiva del TRANSPORTADOR , (PROMIGAS S.A)

2.4. La misma Comisión reconoce las obligaciones contractuales existentes entre ECOPETROL Y PROMIGAS, pues en concepto MMECREG 0722 del 4 de mayo de 1999 dice: "Es importante advertir que la CREG en los términos del presente concepto no pretende modificar situaciones particulares y concretas que pudieran existir entre las partes…"

2.5. PROMIGAS en comunicación 003443 del 7 de febrero de 1999 dirigida a ECOPETROL dice que "… adjunto concepto expedido por nuestra Area Jurídica el cual concluye que la facturación de este servicio debe seguir siendo asumida por el productor Ecopetrol con quien Promigás mantiene una relación contractual.

3. Inexistencia de vínculo legal y contractual entre Texas Petroleum Company y Ecopetrol, respecto del tema de la Compresión del Campo Ballena. Bajo este título la apoderada de TEXAS dice que la compresión del campo Ballena tiene origen en una decisión autónoma de ECOPETROL y no en una decisión de la Asociación Guajira Área A, contrato dentro del cual se regulan las relaciones entre TEXAS y ECOPETROL.

4. La compresión del Campo Ballena es una decisión de Ecopetrol como Empresa estatal y no como Asociada dentro del Contrato de Asociación Guajira Area A. TEXAS menciona cuatro hechos que según considera, constituyen los antecedentes de la Resolución CRE-019 de 1994 y que le permiten concluir que la decisión de ECOPETROL respecto de la compresión es una decisión de Gobierno con motivo del apagón del año 1992 y la política de masificación del gas natural:

4.1. "Resolución 0007 del 25 de abril de 1991 "por la cual se fija el orden de prioridades para el suministro de Gas Natural y se adoptan otras medidas".-

4.2. Resolución 00008 de mayo 14 de 1992 "por la cual se aprueba el plan general de transporte y distribución de gas natural en el territorio nacional".- Mediante esta resolución (actualmente vigente) el Gobierno Nacional ordenó a ciertas entidades del Estado, especialmente a ECOPETROL cumplir unas actividades específicas para evitar el desabastecimiento del gas natural y promover el uso del mismo.

4.3. Apagón de 1.992.- Como hecho significativo y antecedente dentro del tema, debemos mencionar el Fenómeno del Niño 1992, en virtud del cual, y con el propósito de evitar un nuevo "apagón" el Gobierno Nacional tomó una serie de medidas extraordinarias para implementar todos los sistemas energéticos del País.

Respecto de la parte eléctrica ordenó realizar todas las contrataciones necesarias para reparar las plantas térmicas existentes e incrementar el parque térmico. Inclusive el Gobierno obligó a ECOPETROL, sin ser parte de su objeto social, instalar tres plantas térmicas. Adicionalmente, hoy en las circunstancias climáticas que nos encontramos, podría deducirse que existe un sobredimensionamiento eléctrico.

En el área de producción de gas natural el Gobierno dió instrucciones precisas a ECOPETROL para incrementar la producción, entre ellas, la contratación de una segunda Plataforma en Chuchupa B, para aumentar la capacidad de producción de 300 a 480 MPCD.

Indudablemente era obligatorio incrementar las capacidades de transporte, entre otras, contratando la construcción y operación, del Gasoducto Ballena – Barrancabermeja – Mariquita – Calí y todas y cada una de las poblaciones intermedias. Efectivamente ECOPETROL contrató la construcción del Gasoducto Central, que con anterioridad había sido muy polémico.

En este orden de ideas y en cumplimiento de lo dispuesto por el Gobierno Nacional ECOPETROL acordó con PROMIGAS S.A. que se construyeran los Loops (entre estos el de Santa Marta y Barranquilla construido en 1993) para aumentar la capacidad de transporte de 300 a 390 MPCD y, como obras sociales, la segunda etapa de los gasoductos regionales (71 nuevos ramales), que para ese momento eran objeto de muchas presiones políticas, y esperaban que el Gas Natural llegara a cuanto municipio y corregimiento existiera. Adicionalmente, ECOPETROL contrató la construcción y la operación de un sistema de compresión, con la intención de dar mayor confiabilidad al sistema de transporte para abastecer el mercado y especialmente para el parque térmico.

Así las cosas, es claro que si el interés en el momento de la compresión hubiera sido exclusivamente el de beneficiar al PRODUCTOR, lo más obvio y lógico, hubiera sido haberlo llevado al seno del Comité Ejecutivo, órgano encargado de tomar las decisiones de los socios, dentro del Contrato de Asociación, para realizarlo conjuntamente y con las aprobaciones y formalidades del caso requeridas por el mismo contrato.

Por todos los antecedentes mencionados, podemos concluir que todas las inversiones de compresión tuvieron su origen en una orden del Gobierno Nacional a ECOPETROL con el propósito de incentivar el uso de gas natural y especialmente para prever nuevas eventualidades de un apagón, y que ECOPETROL acató dicha orden de manera autónoma y dentro del resorte de sus actividades como empresa industrial y comercial del estado, y no en su condición de socio del Contrato de Asociación Guajira A.

5. De acuerdo con la Resolución 019 de 1.994 se concluye que Texas Petroleum Company no está sujeta al pago de la Compresión del gas del Campo Ballena máxime si se tiene en cuenta que no participó dentro del proceso de elaboración, análisis y expedición de la misma, y jamás fue notificada de su contenido.

La Resolución CRE 019 de Julio 8 de 1994, mediante la cual "se regula la tarifa de transporte y compresión para Promigas S.A." expedida tres días antes de que entrara en vigencia la Ley 142 de 1994, reconoce la participación de ECOPETROL cómo el único interlocutor válido en esa época para recomendar ante la CREG la tarifa de transporte.

En efecto, en ningún momento intervino LA TEXAS, lo cual se lee claramente en los considerandos de la misma Resolución 019 de 1994 que establecen: Que Ecopetrol en comunicación 000117 del 17 de marzo de 1994, manifiesta la necesidad de realizar inversiones adicionales en el gasoducto de Promigas S.A., con el fin de aumentar la confiabilidad de la generación térmica de la Costa Atlántica, previniendo posibles hidrologías críticas en el sistema de generación hidroeléctrica; (resaltado fuera de texto)

De la simple lectura de la parte resolutiva de la Resolución CRE 019 de 1994, se desprende sin lugar a dudas que regula la Tarifa de Compresión; (Artículo 4o). No obstante lo anterior, la Resolución CRE 019 de 8 de julio de 1994, no dice en ninguna parte que estos cargos de compresión deben ser cancelados por los PRODUCTORES.

Adicionalmente, de las comunicaciones cruzadas durante el proceso de expedición de la Resolución 019, se desprende con claridad meridiana que ECOPETROL y PROMIGAS S.A. fueron los únicos que intervinieron en el proceso de la fijación de la tarifa y siempre con el mismo objetivo.

Lo anterior puede evidenciarse en la comunicación ECP-000117 del 17 de marzo de 1994, suscrita por el Presidente de ECOPETROL dirigida a la CRE, de la cual se desprende claramente que ECOPETROL tenía la firme intención de que todas las inversiones realizadas por PROMIGAS S.A. quedaran reflejadas en la tarifa de transporte, incluyendo la compresión, y que el objetivo era cumplir el mandato del Gobierno Nacional. De esta forma ECOPETROL aseguraba entre otros, el abastecimiento de gas a las plantas térmicas de la Costa Atlántica.

En la mencionada comunicación se sostiene que "se requiere adelantar inversiones en la construcción de un "Loop que asegurará el abastecimiento de gas a las térmicas de la Costa Atlántica, previendo el evento de un verano crítico del país cuya probabilidad de ocurrencia se estima en un 20%. (resaltado fuera de texto)"

6. Falta de Competencia, teniendo en consideración que no se atendió lo expresamente pactado en el Contrato entre ECOPETROL y Promigas, respecto de los mecanismos para la solución de Controversias.

Al respecto, si bien existe competencia legal de la Comisión, no debe desconocerse que contractualmente las partes involucradas (ECOPETROL y Promigas), pactaron expresamente los mecanismos de solución de controversias en la cláusula décimo novena del Contrato LEG-276-84, el cual, claramente indica: "Los casos de desacuerdos entre las partes sobre asuntos de derecho relacionados con la interpretación o ejecución del contrato, que no, pudieren solucionarse satisfactoriamente entre las mismas, serán sometidas a un tribunal de arbitramento, constituido de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 2011 y siguientes del Código de Comercio..."

Por lo anterior, es evidente que en el caso particular se ha desconocido lo expresamente pactado por las Partes.

Que mediante auto del 20 de noviembre de 2000 se decretaron pruebas:

1. En diligencia celebrada el primero (1) de diciembre de 2000, se practicó un interrogatorio de parte al Doctor HERNAN DIAZ DEL CASTILLO en representación de ECOPETROL.

2. En diligencia celebrada el primero (1) de diciembre de 2000, la Dra. PAOLA SALAZAR VEGA en representación de TEXAS, rindió testimonio sobre los hechos materia del proceso.

3. En diligencia celebrada el primero (1) de diciembre de 2000, se practicó un interrogatorio de parte al Doctor AMAURY ENRIQUE DE LA ESPRIELLA MARTINEZ en representación de PROMIGAS.

Que mediante comunicación con radicación CREG 008813 del 1 de diciembre de 2000, ECOPETROL solicita a través de su Vicepresidente de Comercio Internacional y Gas, se decrete "[…] la NULIDAD, por falta de competencia de la Comisión (artículos 140 –antiguo 152- del Código de Procedimiento Civil y 165 del Código Contencioso Administrativo), de la totalidad de las decisiones y providencias proferidas dentro de la actuación de la referencia." Como fundamentos de la petición ECOPETROL, en síntesis, expone los siguientes:

1. Incompetencia por razón de la naturaleza de uno de los sujetos involucrados en la controversia. Bajo este título ECOPETROL manifiesta, en síntesis, que la atribución conferida a las Comisiones de Regulación por el Artículo 73.8 de la Ley 142 de 1994 de resolver "los conflictos que surjan entre empresas" no está haciendo referencia a sujetos diferentes de las empresas de servicios públicos domiciliarios en los términos del Artículo 14 de la Ley 142 de 1994. Dice que dicho Estatuto no consagra definición de "empresa" distinta de la contenida en los numerales 5, 6 y 7 del citado Artículo y que el legislador no podía otorgar a las Comisiones de Regulación facultades de resolución de conflictos en los que intervienen empresas de otros sectores de la economía, para cuya solución normas legales han atribuido jurisdicción y competencia a otras autoridades de la República.

2. Incompetencia por la naturaleza de la relación que dio origen a la controversia. En esta parte del memorial, ECOPETROL manifiesta que los contratos a que se refiere la atribución de resolución de conflictos a cargo de las Comisiones de Regulación, no pueden ser otros que los previstos en los capítulos I y II del Título II o en el Título VIII de la Ley 142 de 1994 y que la actividad de compresión de gas que PROMIGAS ha venido ejecutando no corresponde a ninguno de ellos. Agrega que la autoridad competente para dirimir este conflicto es la jurisdicción ordinaria civil. Finalmente, dice poner de presente el defecto adicional de indebido procedimiento, al someter a las reglas propias de "los procedimientos administrativos para actos unilaterales" una situación que tiene origen en una relación comercial bilateral.

Que mediante memorial con radicación CREG 009028 del 11 de diciembre de 2000 el apoderado de PROMIGAS allega al expediente los documentos solicitados durante la declaración del Dr. Amaury de la Espriella.

Que mediante memorial con radicación CREG 000169 del 11 de enero del año en curso el Gerente de Exploración y Producción de TEXAS presentó las aclaraciones solicitadas en la diligencia de declaración de la Dra. Adriana Paola Salazar Vega, celebrada el 1 de diciembre de 2000.

Que mediante memorial con radicación CREG 001828 del 6 de marzo del año en curso, la apoderada de TEXAS presentó sus alegaciones finales donde ratifica y amplia las consideraciones ya expuestas a la comisión y pide se declare incompetente para resolver este conflicto, declare probada la excepción de ilegitimidad por pasiva de TEXACO y se declare inhibida para decidir sobre los asuntos solicitados por PROMIGAS con respecto a TEXAS.

Que mediante memorial con radicación CREG 001830 del año en curso, el representante de ECOPETROL presentó sus alegaciones finales donde ratifica y amplia las consideraciones ya expuestas a la comisión.

Que mediante memorial con radicación CREG 002096 del 14 de marzo del año en curso, el representante de PROMIGAS presentó sus alegaciones finales donde manifiesta que el día 28 de febrero del presente año, la CREG expidió la Resolución CREG-031, en cuyos considerandos citó el literal b) del Artículo 1o. de la Resolución CREG-023 de 2000, en el que se indica que en los Precios Máximos Regulados del gas natural está incluido el costo relativo a la compresión, lo cual indica que la persona que disponga la colocación del gas natural en los puntos de entrada al Sistema Nacional de Transporte, está recaudando el costo del servicio de compresión que contrató ECOPETROL con PROMIGAS y al no transpasar dicha suma, se encuentra beneficiándose injustificadamente de unos dineros que le corresponden en derecho a PROMIGAS. Con fundamento en lo anterior solicita se ordene a ECOPETROL proceder al pago inmediato de las sumas que debe facturar y recibir por concepto del servicio de compresión prestado por PROMIGAS. En el evento de que no se produzca el pago inmediato de que trata la petición anterior, se solicite a la SSPD que adelante la investigación correspondiente por la presunta violación de lo previsto en el Artículo 1o. de la Resolución CREG-023 de 2000.

QUE SOBRE LO ANTERIOR LO ANTERIOR, LA CREG CONSIDERA:

1. Competencia de la CREG

Como quiera que a instancia de las empresas ECOPETROL y TEXAS citadas a esta actuación, la controversia ha girado, en gran medida, en torno a la presunta incompetencia de la CREG para la resolución del conflicto expuesto, precisa referirse preliminarmente a este aspecto del debate pues su posible consolidación frustraría cualquier otra consideración sobre el mismo. Adicionalmente, ha de tenerse en cuenta que la empresa ECOPETROL ha solicitado la nulidad de lo actuado con fundamento en la incompetencia de la CREG para la resolución del asunto.

1.1. Naturaleza de la atribución prevista en el numeral 73.8 de la Ley 142 de 1994

De las facultades invocadas por el peticionario en procura de la resolución de este asunto por parte de la CREG, se despacha de entrada la prevista en el numeral 73.9 de la Ley 142 de 1994, pues ella se refiere a la resolución de conflictos que surjan entre las empresas acerca de quién debe servir a usuarios específicos o en qué regiones deben prestar sus servicios, materias que evidentemente no se debaten e esta actuación.

Interesa entonces dilucidar la naturaleza de la función a cargo de las Comisiones de Regulación prevista en el numeral 73.8 ibidem, la cual, por su alcance, en principio, asimilable a esta controversia, es la que ha servido de sustento a esta actuación.

La disposición en cita es del siguiente tenor:

73.8.- Resolver, a petición de cualquiera de las partes, los conflictos que surjan entre empresas, por razón de los contratos o servidumbres que existan entre ellas y que no corresponda decidir a otras autoridades administrativas. La resolución que se adopte estará sujeta al control jurisdiccional de legalidad.

En primera instancia, se aprecia que esta facultad atribuida a las Comisiones de Regulación tiene un carácter subsidiario, en tanto les otorga la facultad de resolver los conflictos entre empresas por razón de los contratos o servidumbres que existan entre ellas, siempre que dichos conflictos no corresponda resolverlos a otra autoridad administrativa, lo cual pone de presente, por el carácter de las autoridades respecto de las cuales ejerce una función subsisiaria y, principalmente, por el carácter general y subsidiario de la función atribuida, que se trata de una función meramente administrativa no judicial.

En efecto, el ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas, aunque permitido por la Constitución, constituye una excepción a la separación de funciones de los diferentes órganos del Estado y como tal, exige de asignación precisa y determinada por la Ley. Así lo prescribe el Artículo 116 inciso 2o. de la Constitución:

Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. (hemos subrayado)

No puede entonces desde esta perspectiva concebirse que la función en cita sea una función jurisdiccional, lo cual corrobora la misma norma, al someter al control jurisdiccional de legalidad, la resolución que se adopte en ejercicio de esta función.

En el presente caso, ante la indeterminación inicial del peticionario en su solicitud acerca de la manera en que la CREG debe componer el conflicto expuesto, debe puntualizarse conforme a lo precedente que la CREG no puede proferir decisiones jurisdiccionales, ni ha pretendido hacerlo y que, como consecuencia, sobre la presunta relación contractual existente entre PROMIGAS Y ECOPETROL y de aquella empresa con TEXAS, con motivo de la tarifa de compresión a que se refiere la Resolución CRE-019 de 1994, no le es posible declarar incumplimientos o cumplimientos contractuales, terminación de contratos, resolución de contratos, excepciones de ilegitimidad por pasiva, condenar a la reparación o indemnización de perjuicios o al cumplimiento del contrato o al pago inmediato de las presuntas sumas debidas; todas éstas funciones de carácter judicial que no se compadecen con la función atribuida a la CREG.

Veamos entonces si dentro del ámbito administrativo de la función a cargo de la CREG de acuerdo con el referido Numeral 73.8 de la Ley 142, es posible la resolución aun cuando sea parcial de este asunto.

1.2. Partes del conflicto

ECOPETROL fundamenta la incompetencia de la CREG por este aspecto, en que, en su opinión, la facultad prevista en el Artículo 73.8 de la Ley 142 de 1994, se restringe a la resolución de conflictos entre empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.

Sobre el particular se debe puntualizar que del Artículo en comento no se desprende tal distinción por cuanto que el mismo se refiere indiscriminadamente a las empresas, sin agregar los calificativos reclamados por ECOPETROL. Naturalmente, esta indeterminación no puede conducir a que se pretenda que el Artículo comprende todo género de empresas sin consideración al ámbito de aplicación de la Ley 142 de 1994.

Para la determinación del alcance de esta facultad, se hace necesario considerar que el ámbito de aplicación de la Ley 142 de 1994, conforme a su Artículo 1o., comprende las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del Título I de esta Ley y que el encabezamiento de su Artículo 73 que sirve de referencia genérica a las funciones que enseguida enumera, incluida la que se esgrime como fundamento de esta actuación, se refiere, para delimitar las funciones de las Comisiones, a la prestación de servicios públicos, sin restringirlos a los domiciliarios.

Esta circunstancia es indicativa de que la facultad de resolución de conflictos no se limita exclusivamente a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, sino que se extiende a todos los servicios públicos a los que la Ley 142 de 1994 se refiere, incluidos los complementarios. Recuérdese en este sentido que el numeral 14.2 ibídem establece que cuando se mencionen los servicios públicos sin hacer precisión especial, se entienden incluidas las actividades complementarias, lo cual guarda armonía con lo dispuesto en el numeral 14.20 ibídem que contiene la definición de servicios públicos para establecer que "Son todos los servicios y actividades complementarias a los que se aplica esta ley."

1.3. Naturaleza de los conflictos a resolverse

En el presente asunto ninguna de las empresas involucradas en el conflicto presta el servicio público domiciliario de gas combustible o, cuando menos, ha esgrimido tal calidad, razón por la cual se hace necesario verificar, en aras de definir la competencia de la CREG, si cumplen actividades complementarias y si las mismas o alguna de ellas, corresponden al objeto del conflicto.

De conformidad con el Numeral 14.28 de la Ley 142 de 1994, son actividades complementarias al servicio público domiciliario de gas combustible, la comercialización desde la producción y transporte por un gasoducto principal o, por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria.

En el presente asunto las empresas involucradas en el conflicto puesto a consideración de la CREG, ejercen actividades complementarias a las cuales se aplica la Ley 142 de 1994 y la Regulación de la CREG.

En efecto, las empresas ECOPETROL y TEXAS son comercializadoras desde la producción de gas combustible. Esta empresa lo es con motivo de la prohibición a los productores de gas natural de comercializar su producción de manera conjunta ( Artículo 6 de la Resolución CREG-071 de 1998), como lo reconoce la representante de TEXAS en la declaración rendida el 1 de diciembre de 2000, donde a pesar de que niega la calidad de TEXAS como comercializadora de gas desde la producción, admite que "[…] por virtud de las nuevas regulaciones, en su calidad de asociada dentro del contrato de asociación debe proceder a la venta directa a personas distintas a ECOPETROL (remitentes del sistema de trasnporte) de su participación en la producción, venta que realiza en boca de pozo." Por su parte, la empresa PROMIGAS, es transportadora de gas combustible.

No obstante, el objeto del conflicto tiene relación directa con el servicio de compresión de gas, como que el peticionario lo planteó con motivo de la abstención de pagar por parte de ECOPETROL a PROMIGAS, de los valores de las diversas facturas que ésta empresa le ha presentado a aquella durante el año 1999 por los servicios de compresión.

Interesa saber entonces si el servicio de compresión de gas y, más concretamente, la determinación de su tarifa, corresponde a alguna de las actividades complementarias o, por el contrario, es un servicio ajeno a las mismas y, por lo tanto, ajeno al ámbito de aplicación de la Ley 142 de 1994, más aun, cuando ECOPETROL ha planteado la nulidad de lo actuado con fundamento en la presunta incompetencia de la Comisión para dirimir este asunto, y más específicamente en la diligencia de interrogatorio de parte, planteó esta incompetencia con fundamento en que, en su opinión, la actividad de compresión es distinta de la actividad de transporte y corresponde a la actividad de producción.

En cuanto a la actividad de transporte de gas se debe señalar que la Ley 142 de 1994, no trae ninguna definición de esta actividad complementaria al servicio público domiciliario de gas combustible y, obviamente, tampoco la trae respecto del servicio de compresión.

Sin embargo, desde el punto de vista técnico, no son asimilables estas actividades como que la compresión es una actividad previa al transporte y distinta del mismo.

Así lo reconoce la regulación vigente sobre la materia:

Salvo acuerdo entre las partes, el Productor-comercializador y el Remitente están en la obligación de entregar Gas Natural a la presión de operación del gasoducto en el Punto de Entrada hasta las 1200 Psia, de acuerdo con los requerimientos del Transportador. El Agente que entrega el gas no será responsable por una disminución en la presión de entrega debida a un evento atribuible al Transportador o a otro Agente usuario del Sistema de Transporte correspondiente.

Si el Gas Natural entregado por el Agente no se ajusta a alguna de las especificaciones establecidas en este RUT, el Transportador podrá rehusar aceptar el gas en el Punto de Entrada(hemos subrayado)

Precio Máximo Regulado de Gas Natural: Es el precio máximo por todo concepto del gas natural establecido por la CREG, colocado en los Puntos de Entrada al Sistema Nacional de Transporte cumpliendo especificaciones mínimas de calidad y presión que permiten su transporte y posterior comercialización.

Los Precios Máximos Regulados señalados en el Artículo 3o de la presente Resolución, se establecen en los Puntos de Entrada al Sistema Nacional de Transporte, e incluyen los costos de desarrollo y de producción del campo; los sistemas de recolección de gas, las instalaciones de tratamiento, deshidratación y compresión; los equipos de medición de calidad del gas y el costo de la conexión entre los sistemas de recolección, es decir entre un campo productor y un Punto de Entrada al Sistema Nacional de Transporte (hemos subrayado y destacado)

Entonces, aun cuando le asiste razón a ECOPETROL acerca de que la actividad de compresión de gas natural no está comprendida dentro de la actividad complementaria de transporte, no ocurre lo propio con la actividad de comercialización desde la producción, donde uno de los componentes del Precio Máximo Regulado, principal ejercicio regulatorio sobre esta actividad, es el costo de compresión, lo cual es determinante en cuanto a que la CREG, considera la tarifa de compresión como objeto de regulación. Así se desprende del segmento atrás trascrito del Artículo 1o. de la Resolución CREG-023 de 2000.

En estas condiciones encuentra la CREG que una de las materias respecto de las cuales le es posible ejercer la atribución administrativa, no judicial, prevista en el numeral 73.8 de la Ley 142 de 1994, es la referida a la tarifa de compresión, sin que sean tampoco atendibles las alegaciones de ECOPETROL acerca de que la competencia de la CREG está limitada a los contratos enumerados en los Capítulos I y II del Título II o en el Título VIII de la Ley 142 de 1994, pues tal distinción no hace el referido Numeral 73.8.

Por lo expuesto, se negará la petición de nulidad de lo actuado formulada por ECOPETROL.

Por lo demás, la existencia de una relación contractual como presupuesto exigido por el Artículo 73.8 de la Ley 142 para el ejercicio de la facultad de resolución de conflictos atribuida a la CREG, en opinión de esta entidad se encuentra consolidada en tanto que, aunque no existe contrato escrito entre PROMIGAS y ECOPETROL sobre la tarifa de compresión regulada por la Resolución CRE-019 de 1994, el acervo probatorio allegado por el peticionario a la actuación consistente en facturas expedidas por PROMIGAS a ECOPETROL durante los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999 por concepto de la tarifa de compresión de acuerdo con la Resolución CRE-019 de 1994 y un informe de los pagos realizados por ECOPETROL por recompresión Ballena acompañado de copia de los correspondientes extractos bancarios de PROMIGAS, sumado a la aceptación de ECOPETROL de venir pagando esta tarifa por el servicio de compresión, demuestran la existencia de la relación contractual exigida por la norma para el ejercicio de la función encomendada a la CREG.

En este sentido se hace necesario advertir que dicha relación contractual no surge del contrato de transporte de gas natural LEG 276-84 celebrado entre ECOPETROL y PROMIGAS, el cual, sobre la actividad de compresión, se limita a establecerla como un derecho del Transportador (cláusula novena) que ejercerá a su propio costo, riesgo y gasto, circunstancia sustancialmente distinta a la relación contractual atrás referida.

La anterior precisión se hace únicamente con el propósito de verificar la existencia de la relación contractual que sirve de fundamento a la función a cargo de la CREG, según el Numeral 73.8 de la Ley 142 de 1994, porque, como ya se advirtió, esta entidad no hará ningún pronunciamiento de índole judicial sobre esta relación contractual ni sobre ninguna otra y conforme a lo expuesto, limitará su intervención al conflicto de índole administrativo consistente en la determinación del alcance de la tarifa de compresión fijada por el Artículo 4 de la Resolución CRE-019 de 1994, lo cual, según los antecedentes de esta actuación, es motivo también de conflicto.

En cuanto a la solicitud de TEXAS en el sentido de que la CREG se declare inhibida para decidir sobre los asuntos solicitados por PROMIGAS con respecto a TEXAS, en razón a que, según esta empresa, no existe ningún vínculo contractual escrito o consensual con PROMIGAS, se manifiesta que tal solicitud no es procedente en consideración a que PROMIGAS no ha solicitado respecto de TEXAS nada distinto de su citación a la actuación, la cual ya se materializó, y, como consecuencia, la CREG no tiene nada que declarar respecto de esta empresa.

Por otra parte, como ya se manifestó, la CREG limitará su intervención al conflicto de índole administrativo consistente en la determinación del alcance de la tarifa de compresión fijada por el Artículo 4 de la Resolución CRE-019 de 1994

1.4. Cláusula Compromisoria

La presunta incompetencia de la CREG para conocer del asunto consistente en la existencia de cláusula compromisoria en el contrato LEG 276-84 celebrado entre ECOPETROL y PROMIGAS el 21 de diciembre de 1984, tampoco resulta aceptable en la medida en que, como ya se anotó, la relación contractual por la que se procede no surge del citado contrato. Por lo demás, el compromiso no es reconocible oficiosamente, pues al ser renunciable por las partes, su silencio en el respectivo proceso equivale a una tácita renuncia

2. Alcance del Artículo 4o. de la Resolución CRE-019 de 1994.

Sea lo primero advertir que la Resolución CRE-019 de 1994 es un acto administrativo de contenido unilateral proferido por la Comisión de Regulación Energética, entidad sustituida por la actual Comisión de Regulación de Energía y Gas, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 21 de la Ley 143 de 1994.

En efecto, su contenido no constituye una relación contractual entre ECOPETROL y PROMIGAS como lo sugiere TEXAS.

La expedición de la Resolución CRE-019 de 1994, constituye ejercicio de la función regulatoria de la CRE, específicamente, en la determinación de tarifas, con fundamento en las funciones que le atribuían a esta entidad los Decretos 2119 de 1992 y 1253 de 1993.

Del cumplimiento de este acto, específicamente de su Artículo 4o., es posible que surjan relaciones contractuales escritas o consensuales entre el prestador del servicio de compresión cuya tarifa allí se fija y quién utilice dicho servicio, pero claro está, mediando el acuerdo de voluntades en cuanto a la prestación del servicio.

Si bien es cierto que, según lo refieren los considerandos de la citada Resolución CRE-019 de 1994, ECOPETROL en comunicación 000117 del 17 de marzo de 1994 manifestó la necesidad de realizar inversiones adicionales en el gasoducto de PROMIGAS, éste hecho por si solo no constituye a esta empresa en la única destinataria de la tarifa de compresión fijada en el Artículo 4 de la citada Resolución CRE-019 de 1994, menos aun cuando la solicitud que dio lugar a la regulación de la tarifa provino de PROMIGAS, prestador del servicio de compresión y no de ECOPETROL según lo refiere el considerando inicial de la citada Resolución.

En general, los comentarios formulados por ECOPETROL como antecedente de la expedición de la Resolución CRE-019 de 1994 por si solos no lo vinculan contractualmente con la tarifa de compresión allí determinada y, mucho menos, lo convierten en su único destinatario.

Debe advertirse que la participación de los agentes en la expedición de los actos de la CREG es práctica común en esta entidad, de la cual no se pueden deducir respecto del acto expedido, los efectos vinculantes pretendidos por TEXAS y PROMIGAS.

Por parte alguna la Resolución CRE-019 de 1994 dice o siquiera sugiere que la tarifa de compresión esté destinada a determinada persona. La compresión de gas es un servicio que presta PROMIGAS y, como consecuencia, la tarifa fijada por la Comisión en la Resolución CRE-019 de 1994, esta destinada a quien haga uso del servicio de compresión sin necesidad de que le sea notificada pues respecto de sus destinatarios es un acto general, sin perjuicio de que existan acuerdos adicionales sobre su pago, sobre los cuales, como ya se anunció, no se pronunciará la CREG en virtud de que en el análisis precedente ha encontrado que su competencia administrativa de solución de conflictos se contrae al componente contractual del servicio de compresión concerniente al alcance de la tarifa que fijó la CRE.

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas en su sesión No. 158 del 1o de agosto de 2001 aprobó las decisiones contenidas en este acto;

En razón de lo anterior, la Comisión de Regulación de Energía y Gas;

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Abstenerse, respecto de la relación contractual existente entre PROMIGAS S.A E.S.P y EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS-ECOPETROL y respecto de cualquier otra relación contractual subyacente con motivo de la tarifa de compresión a que se refiere la Resolución CRE-019 de 1994, de declarar incumplimientos o cumplimientos contractuales, terminación o resolución de contratos, excepciones de ilegitimidad por pasiva, condenar a la reparación o indemnización de perjuicios o al cumplimiento del contrato o al pago inmediato de las presuntas sumas debidas, por tratarse de decisiones jurisdiccionales.

ARTÍCULO 2o. Negar la solicitud formulada por ECOPETROL mediante comunicación con radicación CREG 008813 del 1 de diciembre de 2000 de NULIDAD por falta de competencia de la Comisión, de la totalidad de las decisiones y providencias proferidas dentro de la actuación de la referencia, así como las solicitudes de TEXAS PETROLEUM COMPANY para que la Comisión se declare incompetente e inhibida para conocer de este asunto.

ARTÍCULO 3o. Declarar que la tarifa de compresión fijada por la CRE en la Resolución CRE-019 de 1994, está a cargo de quien haga uso del servicio de compresión para la comercialización de gas en punto de entrada al Sistema Nacional de Transporte, sea ECOPETROL, TEXAS o cualquier otro usuario del servicio, sin perjuicio de las relaciones contractuales distintas a esté acto, en las cuales se regule su pago.

ARTÍCULO 4o. Declarar que PROMIGAS S.A. E.S.P., tiene derecho a la remuneración del servicio de compresión con la tarifa fijada en la Resolución CRE-019 de 1994 en proporción a la utilización de este servicio por cada usuario.

ARTÍCULO 5o. La presente Resolución deberá notificarse a las empresas empresa PROMIGAS S.A. E.S.P. y las empresas TEXAS PETROLEUM COMPANY y Colombiana de Petróleos - ECOPETROL. Contra las disposiciones contenidas en esta Resolución procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse ante la Dirección Ejecutiva de la CREG dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C.

RAMIRO VALENCIA COSSIO

Ministro de Minas y Energía

Presidente

DAVID REINSTEIN BENÍTEZ

Director Ejecutivo

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