BUSCAR search
ÍNDICE developer_guide
MEMORIA memory
DESARROLLOS attachment
MODIFICACIONES quiz
CONCORDANCIAS quiz
NOTIFICACIONES notifications_active
ACTOS DE TRÁMITE quiz

RESOLUCION 106 DE 2012

(Septiembre 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Por la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto por la Empresa de Energía de Boyacá S.A E.S.P., contra la Resolución CREG 079 de 2012.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994.

CONSIDERANDO QUE:

I. ANTECEDENTES.

De acuerdo con lo previsto en el Artículo 23, literal d), y 41 de la Ley 143 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas fijar las tarifas por el acceso y uso de las redes eléctricas.

Mediante la Resolución CREG 097 de 2008 modificada por las Resoluciones CREG 133, 135 y 166 de 2008, la Comisión aprobó los principios generales y la metodología para el establecimiento de los Cargos por Uso de los Sistemas de Transmisión Regional (STR) y de Distribución Local (SDL).

La Resolución CREG 120 de 2009, la CREG aprobó el Costo Anual por el uso de los Activos del Nivel de Tensión 4 y los Cargos Máximos de los Niveles de Tensión 3, 2 y 1 de los activos operados por la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. en el Sistema de Transmisión Regional (STR) y en el Sistema de Distribución Local (SDL).

En la Resolución CREG 084 de 2010, la CREG corrigió un error en los cálculos que sirvieron de base para la expedición de la Resolución CREG 120 de 2009 y modificó dicho acto.

Mediante la Resolución CREG 082 de 2011, se actualizó el Costo Anual por el Uso de los Activos de Nivel de Tensión 4 y los Costos de Reposición de la Inversión, de la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P., por la entrada en operación comercial de nuevos activos.

De acuerdo con el Artículo 9 de la Resolución CREG 097 de 2008, cuando entren en operación nuevos activos se actualizarán los cargos por uso de los OR, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el capítulo 4 del anexo general de esa resolución.

La Empresa Energía de Boyacá S.A. E.S.P., mediante comunicación con radicado CREG E-2012-002110, solicitó a la CREG la actualización del Costo Anual por el Uso de los Activos de Nivel de Tensión 4 por la entrada en operación comercial del tercer transformador en la Subestación Paipa 230/115 kV.

Con la solicitud la Empresa Energía de Boyacá S.A. E.S.P. entregó la siguiente información:

- Listado de unidades constructivas que componen el proyecto, con base en las definidas en el capítulo 5 del anexo general de la Resolución CREG 097 de 2008.

- Copia del concepto que sobre el proyecto emitido por la Unidad de Planeación Minero Energética-UPME con radicado UPME 20121500000601 de enero 23 de 2012.

- Copia del certificado expedido por XM sobre la entrada en operación comercial del tercer transformador en la Subestación Paipa 115 kV y de las bahías que lo conectan.

Dentro del trámite de la actuación administrativa, el día 20 de abril de 2012 funcionarios de la CREG llevaron a cabo una visita a la Subestación Paipa 230/115 kV, la cual fue acompañada por personal de la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P.;

Mediante comunicación UPME 20121500013541, radicada en la CREG con el número E-2012-003948, la Unidad de Planeación Minero Energética dio alcance al concepto emitido retirando la aprobación de algunos de los activos aprobados inicialmente.

La información utilizada para la revisión de los costos y cargos de la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. corresponde a los activos solicitados por esta empresa, con las características descritas por la misma, pero contrastando lo solicitado con lo aprobado por la UPME y lo verificado en terreno por parte de la CREG. Como resultado del análisis se ajustó el inventario de activos de la empresa, a través de la Resolución CREG 079 de 2012.

Mediante radicado CREG E-2012-008397 de fecha 31 de agosto de 2012, la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P., interpuso un recurso de reposición contra la Resolución CREG 079 de 2012, con los siguientes argumentos:

“1. Mediante resolución CREG 120 de 2009, se dio aprobación al Costo Anual por el uso de los activos de nivel de tensión 4 de la Empresa de Energía de Boyacá S. A. En esta resolución la Comisión aprobó el costo considerando el contrato de conexión al STN entre EBSA y DIACO, suscrito con anterioridad a la entrada en vigencia de la resolución CREG 097 de 2008, de conformidad con la participación en las demandas máximas: 75% por uso y 25% por conexión al STN de DIACO.

2. La resolución CREG 079 de 2012, actualizó el Costo Anual por el uso de los activos de nivel de tensión 4, conforme a la puesta en servicio del tercer transformador de 90 MVA en la subestación Paipa 230/115 kV y otros activos asociados, de acuerdo con la metodología de la resolución CREG 097 de 2008.

3. Sin embargo, la resolución CREG 079 de 2012 determinó la actualización del costo anual de las nuevas unidades constructivas, para ser remuneradas al 100% mediante cargos por uso, sin considerar la proporción de la demanda máxima de la conexión de DIACO en los nuevos activos de la subestación citada.

4. En la visita técnica realizada por la CREG el día 20 de abril de 2012, se verificó la consistencia de las unidades constructivas instaladas en la subestación Paipa con el diagrama unifilar suministrado por EBSA a la CREG, donde se indica claramente la conexión al STN del cliente industrial DIACO.

Conforme a lo anterior, dentro de los términos establecidos interponemos recurso de reposición en contra de lo establecido en los artículos 1 y 2 de la resolución CREG 079 de 2012 para solicitar se remuneren las nuevas unidades constructivas objeto de dicha resolución, en proporción de los activos que son utilizados como uso y conexión”

II. CONSIDERACIONES DE LA CREG.

Mediante comunicación con radicado CREG E-2012-002110 la Empresa de Energía de Boyacá solicitó la actualización costo anual por el uso de los activos de nivel de tensión 4 por la entrada en operación comercial del tercer transformador en la subestación Paipa 230/115 kV de 90 MVA.

Adjunto a esta solicitud, la empresa presentó un cuadro con la valoración que hizo para cada uno de los activos solicitados, con base en la metodología y las unidades constructivas establecidas en la Resolución CREG 097 de 2008. Este cuadro se muestra a continuación:

Al revisar los cálculos hechos por la empresa y compararlos con los cálculos hechos por la CREG se encuentra que tanto la empresa como la Comisión tomaron los mismos porcentajes de uso para los activos reconocidos a la empresa en la Resolución CREG 079 de 2012, es decir un porcentaje de uso del 100%.

De lo anterior, se concluye que la CREG no tomó una información diferente a la suministrada por la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P., y que esta empresa es la responsable de reportar los porcentajes de uso de los activos que opera, para que sean tenidos en cuenta en el cálculo de sus tarifas en virtud de lo dispuesto en la Resolución CREG 097 de 2008.

Adicionalmente, el artículo 7 de la Resolución CREG 097 de 2008 establece:

Artículo 7. Tratamiento de activos de conexión al STN. Los activos de Conexión del OR al STN que utilizan los OR serán considerados en el cálculo de los costos del STR y se remunerarán vía cargos por uso, sin perjuicio de los contratos de conexión que existan con el propietario de los activos.

A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, los usuarios finales que se conecten a activos que están siendo remunerados a los OR mediante cargos por uso, se entenderán conectados a un STR o SDL y por lo tanto pagarán los cargos por uso respectivos.

Parágrafo. Para las situaciones particulares y concretas consolidadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución, en las que se tengan usuarios finales considerados como conectados directamente al STN, no habrá lugar al cobro de cargos por uso del STR o SDL. Para este efecto, se entiende que un usuario final está conectado directamente al STN cuando el equipo que esta instalado entre su punto de conexión y el STN corresponde a activos de transformación con tensión primaria del STN y sus módulos asociados incluyendo, solo para estos casos, el barraje del lado de baja tensión. En estas condiciones sólo se remunerará vía cargos por uso la proporción de los activos que utiliza el (los) OR. Los porcentajes de participación en el uso para remunerar el activo entre quienes lo utilizan, se determinan en proporción a las demandas máximas de cada una de las partes.” (Resaltado fuera de texto)

Del anterior parágrafo se entiende que los usuarios cuya frontera estuviese registrada en el STN antes de la entrada en vigencia de la Resolución CREG 097 de 2008, conservarían la condición de usuarios conectados al STN, toda vez que se entendían como “situaciones jurídicas consolidadas”, la cuales habrán de respetarse en virtud de lo establecido en el artículo 58 constitucional.(1)

''

No obstante, la CREG establece que el caso del usuario Diaco no se ajusta a la situación descrita en el parágrafo del artículo 7 de la Resolución CREG 097 de 2008, debido a que este usuario tenía registrada su frontera en el nivel de tensión 4 y no en el STN. El registro de la frontera de este usuario en el STN se dio a partir del día 1 de noviembre del año 2009, de acuerdo con la información suministrada al CREG por XM mediante comunicación radicada en la CREG con el número E-2010-002534.

Lo anterior muestra que no existe una razón justificada para que la CREG hubiese tomado la proporción de la demanda máxima de la conexión de DIACO en los nuevos activos de la subestación Paipa, tal como lo solicita en su recurso de reposición la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P., en virtud de lo dispuesto en la Resolución CREG 097 de 2008.

Ahora bien, es importante anotar que la afirmación hecha en el recurso de reposición respecto a que en la Resolución CREG 120 de 2009 “la Comisión aprobó el costo considerando el contrato de conexión al STN entre EBSA y DIACO, suscrito con anterioridad a la entrada en vigencia de la resolución CREG 097 de 2008, de conformidad con la participación en las demandas máximas: 75% por uso y 25% por conexión al STN de DIACO”, no es procedente en el presente caso, bajo el entendido que la Comisión esta haciendo un tratamiento diferenciado a dos situaciones similares.

En este punto se debe precisar que se está ante dos situaciones diferentes, que deben tener en cuenta la misma obligación, relativa a la responsabilidad que tienen las empresas respecto de la información reportada para la aprobación de los cargos, así como para la actualización de los cargos en el Nivel de Tensión 4 por la puesta en servicio de nuevos activos, de acuerdo con las obligaciones previstas en la Resolución CREG 097 de 2008, la cual en su artículo 3 dispone:

“Artículo 3. Información base para el cálculo de los costos y los cargos. Para la aprobación de los costos y los cargos de un OR se tendrá en cuenta, principalmente, la siguiente información:

1. Inventarios de activos de uso del Nivel de Tensión 4 y Activos de Conexión del OR al STN, remunerados mediante cargos por uso, operados por el OR.

2. Inventarios de activos de uso y activos de conexión al STR o SDL, remunerados mediante cargos por uso, operados por el OR en los Niveles de Tensión 3 y 2 y reportados a la CREG, y que hayan entrado en operación a la Fecha de Corte.

3. Identificación de las UC operadas por el OR cuyo valor no debe incluirse en el cálculo de los cargos en los términos del artículo 87 numeral 87.9 de la Ley 142 de 1994 en la forma en que quedó modificado por el artículo 143 de la Ley 1151 de 2007.

4. Áreas de los terrenos donde están ubicadas las subestaciones junto con su valor catastral.

(…)”

De acuerdo con lo anterior, para el presente caso los porcentajes de uso diferentes al 100% reconocidos a algunos de los activos de la subestación Paipa se debieron a que la Comisión utilizó la información reportada por la empresa, la cual es de su responsabilidad cuando solicita la aprobación de sus cargos por uso y debe ser fiel a la realidad contable, financiera, operativa y comercial de sus activos.

Conclusión

Las observaciones y justificaciones, presentadas por el OR en el recurso de reposición, no demuestran que se haya cometido error en la actualización del Costo Anual por el uso de los activos de nivel de tensión 4 de la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P., y por tanto no se considera procedente revisar, revocar y proferir una nueva resolución respecto lo aprobado en la Resolución CREG 079 de 2012.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009 y el artículo 5 del Decreto 2897 de 2010 la CREG respondió el cuestionario elaborado por la Superintendencia de Industria y Comercio, encontrando que el conjunto de la respuesta fue negativo, por lo que las disposiciones contenidas en esta resolución no tienen incidencia sobre la libre competencia en los mercados y no se requiere informar a la Superintendencia de Industria y Comercio;

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 536 del 25 de Septiembre de 2012, acordó expedir la presente Resolución;

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. No reponer la Resolución CREG 079 de 2012, por la cual se actualiza el Costo Anual por el uso de los activos de nivel de tensión 4 de la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P., por lo expuesto en la parte motiva de esta resolución.

ARTÍCULO 2. Notificar personalmente al representante legal de la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. el contenido de esta resolución, y hacerle saber que contra lo dispuesto en este acto no procede recurso alguno. Publíquese en el Diario Oficial.

NOTIFÍQUESE PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C. a los

FEDERICO RENJIFO VELEZ
Ministro de Minas y Energía
Presidente

GERMÁN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1. Sobre el tema de las situaciones jurídicas consolidadas y su paralelo con la institución de los derechos adquiridos ha precisado la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-604 de 2000:

“..la institución de los derechos adquiridos propiamente tales, solamente se aplica en el derecho privado pues en el derecho público la doctrina y la jurisprudencia consideran que es más apropiado hablar de situaciones jurídicas consolidadas. Esta diferencia adquiere mayor relevancia cuanto se trata de disposiciones de carácter tributario. Por ello señaló la Corte en sentencia anterior, que 'en este campo no existe el amparo de derechos adquiridos pues la dinámica propia del Estado obliga al legislador a modificar la normatividad en aras de lograr el bienestar de la colectividad en general; en consecuencia, nadie puede pretender que un determinado régimen tributario lo rija por siempre y para siempre, esto es, que se convierta en inmodificable.' Pero también dejó claramente establecido que "las leyes tributarias no son retroactivas, de manera que los efectos producidos por la ley tributaria en el pasado debe respetarlos la ley nueva, es decir, que las situaciones jurídicas consolidadas no pueden ser desconocidas por la ley derogatoria, porque la conducta del contribuyente se adecuó a lo previsto en la norma vigente para el periodo fiscal respectivo y de acuerdo con las exigencias allí impuestas."

×
Volver arriba