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RESOLUCIÓN 105 DE 2018

(julio 30)

Diario Oficial No. 50.677 de 6 de agosto de 2018

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución “por la cual se determinan las obligaciones y reglas de comportamiento generales para los agentes que desarrollen los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible y sus actividades complementarias”.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, la Ley 1715 de 2014, y en desarrollo de los decretos 1524 y 2253 de 1994, y el Decreto número 1260 de 2013,

CONSIDERANDO QUE:

Conforme a lo dispuesto por el artículo 8o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como lo establecido en el artículo 2.2.13.3.2 del Decreto Compilatorio 1078 de 2015, la Comisión debe hacer público en su página web todos los proyectos de resolución de carácter general que pretenda adoptar.

La Comisión en la Sesión 869 del 30 de julio de 2018 aprobó hacer público el proyecto de resolución, por la cual se determinan obligaciones y reglas de comportamiento para los agentes que desarrollen los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible y sus actividades complementarias,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Hacer público el proyecto de resolución, “por la cual se determinan obligaciones y reglas de comportamiento para los agentes que desarrollen los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible y sus actividades complementarias”.

ARTÍCULO 2o. Invitar a los agentes, a los usuarios, a las autoridades competentes, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio para que remitan sus observaciones o sugerencias sobre la propuesta dentro de los 30 días calendario, contados a partir de la publicación del proyecto de resolución en la página Web de la Entidad.

ARTÍCULO 3o. Las observaciones y sugerencias sobre el proyecto deberán dirigirse a Christian Jaramillo Herrera, Director Ejecutivo de la Comisión, a la siguiente dirección: Avenida calle 116 número 7-15, Edificio Torre Cusezar, Interior 2, oficina 901 o al correo electrónico creg@creg.gov.co

ARTÍCULO 4o. La presente resolución no deroga ni modifica disposiciones vigentes por tratarse de un acto de trámite.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de julio de 2018.

El Presidente,

Germán Arce Zapata,

Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

Christian Jaramillo Herrera.

PROYECTO DE RESOLUCIÓN

por la cual se determinan obligaciones y reglas de comportamiento para los agentes que desarrollen los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible y sus actividades complementarias

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los decretos 1524 y 2253 de 1994, el Decreto número 1260 de 2013 y el Decreto número 1073 de 2015,

CONSIDERANDO QUE:

El artículo 333 de la Constitución Política establece que la libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. Asimismo, dispone que el Estado, por mandato de la ley, evitará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.

Partiendo de que la dirección general de la economía estará a cargo del Estado, el artículo 334 de la Constitución Política señala que este puede intervenir, por mandato de la ley, en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.

El artículo 365 de la Constitución Política señala que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Por lo anterior, en la Ley 142 de 1994 se establece que el Estado intervendrá en la prestación de los servicios públicos para alcanzar, entre otros, los siguientes fines: garantizar la calidad del bien objeto del servicio público, alcanzar una prestación continua, lograr una prestación eficiente y promover la libre competencia.

El Capítulo I de la Ley 142 de 1994 establece los principios generales que se utilizarán para resolver cualquier dificultad de interpretación al aplicar las normas sobre los servicios públicos a los que esta u otras leyes se refieren y para suplir los vacíos que ellas presenten.

En el artículo 2o de la Ley 142 de 1994 se desarrollan los fines que justifican la intervención del Estado en los servicios públicos domiciliarios, dentro de los cuales se destacan, para efectos de la presente resolución, los de prestación eficiente del servicio, libertad de competencia y no utilización abusiva de la posición dominante.

En el artículo 3o se definen los instrumentos para la intervención estatal, dentro de los cuales se encuentran, en particular, el de control y vigilancia de la observancia de las normas y de los planes y programas sobre la materia y el de respeto del principio de neutralidad a fin de asegurar que no exista ninguna práctica discriminatoria en la prestación de los servicios.

En el artículo 74.1, literal a), se define que la regulación de las actividades de los sectores de energía y gas combustible debe propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia. Así mismo, determina que la Comisión podrá adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado.

Así mismo, la mencionada norma dispone que la Comisión tiene como objetivo asegurar la adecuada prestación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, por lo que promoverá la competencia, creará y preservará las condiciones que la hagan posible.

En este contexto, la Sentencia C-263 de 2013 señaló que la Comisión, en desarrollo de la facultad normativa de regulación, tiene la competencia para establecer medidas e implementar correctivos sobre las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, dirigidas a los agentes que intervienen en la prestación de estos servicios y así garantizar la efectiva prestación de los servicios públicos.

La facultad normativa de regulación, de acuerdo con el criterio expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-150 de 2003, corresponde a “la adopción de normas que concreten reglas de juego dentro de ámbitos precisos predeterminados, en cumplimiento del régimen fijado por el legislador”.

La regulación, en concordancia con los principios, fines, derechos y obligaciones para usuarios y prestadores de los servicios públicos anteriormente señalados, ha desarrollado mecanismos que garanticen el equilibrio entre la libertad económica (incentivo económico), la promoción de intereses colectivos concretos y la prestación de servicios públicos. En consecuencia, el marco regulatorio hace compatibles los intereses privados, que actúan como motor de la actividad económica, con la satisfacción de las necesidades colectivas.

En desarrollo del artículo 365 de la Constitución Política, el artículo 4o de la Ley 142 de 1994 calificó los servicios públicos domiciliarios como servicios públicos esenciales.

En consideración a la condición de servicio público esencial, en el artículo 9o de la Ley 142 de 1994 se establecen los derechos de los usuarios. Allí se determina que los usuarios tendrán derecho, entre otros, a elegir libremente el prestador del servicio y solicitar y obtener información completa, precisa y oportuna sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos.

De igual forma, el artículo 134 de la Ley 142 de 1994 establece el derecho para cualquier persona que habite o use de modo permanente un inmueble a recibir los servicios públicos domiciliarios, es decir, protege el libre acceso de los usuarios a los servicios públicos.

En el artículo 11 de la Ley 142 se establecen obligaciones para las entidades prestadoras de servicios públicos, dentro de las cuales están la de asegurar que el servicio se preste en forma continua y eficiente y sin abuso de la posición dominante, la de abstenerse de prácticas monopolísticas o restrictivas de la competencia cuando exista, de hecho, la posibilidad de la competencia, la de facilitar el acceso a interconexión de otras empresas u otras entidades que prestan servicios públicos. De igual forma, se debe garantizar el acceso a grandes usuarios a los bienes empleados para la prestación del servicio. Estas obligaciones permiten cumplir con la función social de la propiedad pública o privada que tienen las entidades que prestan servicios públicos.

En el mismo contexto, en el artículo 170 se determina que los agentes propietarios de las redes deben permitir el acceso a las empresas eléctricas, de otras empresas generadoras y de los usuarios que lo soliciten, previo cumplimiento de las normas que rijan el servicio y pago de las retribuciones que correspondan.

En el artículo 14.18 de la Ley 142 de 1994 se establece que, mediante la regulación, se podrá someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos.

En el artículo 18 de la Ley 142 de 1994 señala que las empresas que tengan objeto social múltiple deberán llevar contabilidad separada para cada uno de los servicios que preste.

El artículo 34 de la Ley 142 de 1994 señala que las empresas de servicios públicos, en todos sus actos y contratos, deben evitar privilegios y discriminaciones injustificados, y abstenerse de toda práctica que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de generar competencia desleal o de restringir en forma indebida.

El artículo 37 de la Ley 142 de 1994, que trata de la desestimación de la personalidad interpuesta, establece que las autoridades administrativas y judiciales harán prevalecer el resultado jurídico a quien sea identificado como beneficiario real.

El artículo 73.21 de la Ley 142 de 1994 señala que la CREG es la entidad que debe establecer los criterios generales sobre abuso de posición dominante en los contratos de servicios públicos, y sobre la protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a facturación, comercialización y demás asuntos entre la empresa y el usuario.

El artículo 73.25 de la Ley 142 de 1994 faculta a la CREG para establecer mecanismos para evitar concentración de la propiedad accionaria en empresas con actividades complementarias en un mismo sector o sectores afines en la prestación de cada servicio público.

La regulación, de acuerdo con lo expuesto, ha tenido como objetivo corregir fallas identificadas que van en detrimento del funcionamiento adecuado de los mercados, y en general, de la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios.

Sin embargo, la regulación enfrenta una dificultad natural al no poder prever todas las posibles situaciones que se presenten en los mercados. Por tanto, los agentes están en capacidad de identificar vacíos regulatorios y acudir a estrategias que afectan la dinámica esperada en el mercado y, consecuentemente, la finalidad social que deben cumplir los servicios públicos.

Por su parte, la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE), plantea en el documento “Reestructuring Public Utilities for Competition” que en industrias reguladas no siempre es posible confiar en la libre competencia sin intervención del Estado, para lograr los resultados más eficientes.

En este sentido, planteó diferentes alternativas de intervención, entre las que se destacan la separación contable, funcional y operativa por actividad de agentes integrados o reglas aplicables a mercados en los que compiten agentes integrados y agentes no integrados.

La OCDE también reconoce en el documento “Information Exchanges Between Competitors Under Competition Law” que una mayor transparencia del mercado puede beneficiar directamente a los consumidores al tiempo que produce eficiencias para las empresas involucradas, lo cual resulta en un incremento en el bienestar de los consumidores. Este mismo documento señala que el intercambio de información entre competidores, dependiendo de la sensibilidad de la misma, puede llevar a resultados anticompetitivos coordinados o no coordinados.

Adicionalmente, las nuevas dinámicas de los mercados, en presencia de desarrollos tecnológicos y reducción de costos de nuevas fuentes de energía complejizan las transacciones de energía eléctrica y gas combustible. Esto hace necesaria una regulación más flexible que posibilite el crecimiento natural del mercado y permita la adopción de nuevas tecnologías sin socavar la eficiencia, ni el bienestar de los usuarios.

En respuesta a lo anterior, la CREG plantea una propuesta regulatoria en la cual coexisten reglas específicas de mercado y de obligaciones y reglas de comportamiento generales que promuevan el libre acceso, la migración de usuarios, la transparencia, la neutralidad, la eficiencia y la libre competencia y la no utilización abusiva de la posición dominante.

Por todo lo expuesto, la CREG ha identificado la necesidad de expedir una resolución en donde se establezcan obligaciones y reglas generales de comportamiento que delimiten el espacio de acción permitido para los participantes del mercado.

RESUELVE:

CAPÍTULO I.

OBJETO Y DEFINICIONES.  

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Mediante esta resolución se establecen obligaciones y reglas generales de comportamiento para prestadores de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible y sus actividades complementarias, con el fin de promover la eficiencia en los mercados, prevenir la existencia de prácticas discriminatorias en la prestación de los servicios, propiciar la competencia e impedir los abusos de posición dominante, de conformidad con los principios y obligaciones establecidas en la ley.

Cuando haya regulación específica sobre los temas objeto de esta resolución, prevalecerá dicha disposición particular sobre las de carácter general aquí contenidas.

ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Esta resolución aplica a los agentes mencionados en los artículos 15 y 16 de la Ley 142 de 1994 que desarrollen las actividades propias de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible y sus actividades complementarias. Asimismo, aplica a cualquier otra empresa que la CREG someta a su regulación en los términos del numeral 2 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, o cualquier norma que modifique, sustituya o complemente los artículos aquí mencionados.

ARTÍCULO 3o. SUJECIÓN DE LOS AGENTES A LOS PRINCIPIOS Y FINALIDAD DE LA REGULACIÓN. Los agentes a los que se refiere el artículo 2o de la presente resolución deberán aplicar la regulación expedida por la CREG atendiendo a la finalidad para la cual fue expedida y en observancia de los principios generales del régimen de servicios públicos domiciliarios.

ARTÍCULO 4o. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta regulación se tendrán en cuenta las siguientes definiciones.

4.1. Situación de control. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 45 del Decreto número 2153 de 1992, se entiende como situación de control la posibilidad de influenciar directa o indirectamente la política empresarial, la iniciación o terminación de la actividad de la empresa, o la disposición de los bienes o derechos esenciales para el desarrollo de la misma.

Así mismo, hay situación de control en la relación entre la matriz y sus subordinadas (filiales y subsidiarias) en los términos señalados en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, así como aquellas que las modifiquen.

4.2. Controlante. Agente que ejerce control sobre otro en los términos definidos en el numeral 4.1.

4.3. Información Relevante. Para efectos de esta resolución, se entenderá por Información Relevante aquella que se refiere, directa o indirectamente, a los bienes y servicios asociados a los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica o gas combustible, siempre y cuando i) tenga valor comercial para la estrategia competitiva del titular; ii) no sea de conocimiento público; y iii) su divulgación total o parcial tenga efecto sobre el grado la competencia en el mercado.

CAPÍTULO II.

OBLIGACIONES RELATIVAS A LA TRANSPARENCIA, NEUTRALIDAD Y LIBRE ACCESO A INFRAESTRUCTURA EN LOS PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON ACCESO, INTERCONEXIÓN Y CAMBIO DE PRESTADOR POR PARTE DE USUARIOS Y EMPRESAS.  

ARTÍCULO 5o. TRANSPARENCIA, NEUTRALIDAD, FACILITACIÓN DEL ACCESO Y MOVILIDAD EN RELACIÓN CON PROCEDIMIENTOS, PLAZOS Y REQUISITOS. Los agentes mencionados en el artículo 2o de esta resolución deberán:

5.1. Publicar en la página web oficial, con acceso desde la página de inicio, permanente y visible, los plazos y los requisitos de la totalidad de los procedimientos relacionados con el acceso a la infraestructura y el cambio de prestador por parte de usuarios o empresas de los servicios públicos de energía y gas combustible, de manera que los interesados los puedan conocer de forma previa a la iniciación del procedimiento.

De igual forma, los agentes tendrán a disposición de los interesados la versión física de la información a que hace referencia el presente numeral.

Todos los documentos vigentes e históricos deberán permanecer disponibles para el ente de vigilancia y control con la respectiva fecha de actualización.

5.2. Abstenerse de dilatar las actuaciones que se encuentren a su cargo en la respuesta a solicitudes.

5.3. Cuando el procedimiento esté definido en la regulación, abstenerse de solicitar requisitos distintos a los expresamente previstos y cumplir con los plazos establecidos.

5.4. Cuando el procedimiento no esté definido o esté definido parcialmente en la regulación, establecer procedimientos, plazos y requisitos explícitos, objetivos, verificables, razonables, proporcionados y previamente definidos. En ningún momento los procedimientos, los plazos o los requisitos exigidos podrán desmejorar los derechos que el ordenamiento jurídico le otorgue al interesado. Excepcionalmente, los agentes podrán omitir el cumplimiento de los plazos definidos por ellos mismos siempre y cuando se deba a una imposibilidad operativa verificable de observarlos. Para esto, los agentes tendrán la carga de informar a los interesados dentro del plazo original su imposibilidad operativa, debidamente justificada, y fijar un nuevo plazo razonable en el que atenderán la solicitud.

5.5. Otorgar, jurídica y fácticamente, el mismo tratamiento a quienes realicen procedimientos ante ellos en su calidad de prestadores de servicio público. En caso de que la regulación no establezca un criterio de prelación o un criterio a partir del cual se debe entender iniciado el procedimiento, los agentes deberán establecer tales criterios con base en fundamentos explícitos, objetivos, verificables, razonables, proporcionados, previamente establecidos y publicados en la página de inicio de su sitio web oficial. En caso de que haya varias solicitudes con un mismo objeto, el agente deberá informar al interesado su ubicación en el orden de prelación definido por la regulación o por el mismo agente, según corresponda, y los fundamentos que lo justifican.

ARTÍCULO 6o. TRANSPARENCIA DE LAS SUMAS COBRADAS. Para procedimientos cuyo costo no está previsto en la regulación, los agentes mencionados en el artículo 2o de esta resolución podrán cobrar los costos relacionados, siempre que estos sean determinados y discriminados con base en parámetros explícitos, objetivos, verificables, razonables y proporcionados. Asimismo, estos costos deberán ser informados previamente al interesado para su autorización.

ARTÍCULO 7o. ACCESO A INFRAESTRUCTURA Y LIBRE ELECCIÓN POR PARTE DEL USUARIO. Los agentes deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

7.1. Permitir el acceso y/o la movilidad dentro de la infraestructura, así como la libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización, en las condiciones que resulten más favorables para el interesado, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en la regulación para ello.

7.2. Cuando el acceso a la infraestructura o la libre elección del prestador del servicio o del proveedor requiera asumir costos, estos deberán ser verificables, objetivos, cuantificables, razonables y proporcionados. El prestador deberá permitir que el interesado los realice por su propia cuenta, siempre y cuando el prestador no esté en la capacidad técnica o financiera de realizarlas en la oportunidad que satisfaga la necesidad del interesado.

CAPÍTULO III.

OBLIGACIONES SOBRE CONTRATOS, INFORMACIÓN Y OTRAS QUE PROPENDEN POR LA NEUTRALIDAD Y EL FUNCIONAMIENTO EFICIENTE DE LOS MERCADOS.  

ARTÍCULO 8o. NEGOCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TERMINACIÓN DE CONTRATOS. Los agentes mencionados en el artículo 2o de esta resolución deberán:

8.1. Durante el período de negociación, celebración, ejecución y terminación de contratos, otorgar, jurídica y fácticamente, el mismo tratamiento y las mismas condiciones a todos los interesados en relación con la ejecución de actividades propias de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, así como sus actividades complementarias.

En caso de que existan razones explícitas, objetivas, verificables, razonables, proporcionadas y previamente definidas contractualmente para apartarse excepcionalmente del cumplimiento de esta obligación, el agente obligado deberá justificarlas.

8.2. Abstenerse de obstaculizar la cesión o terminación del vínculo contractual exigiendo requisitos adicionales a los previstos en la regulación, o, cuando no esté regulado, requisitos que no sean explícitos, objetivos, verificables, razonables ni proporcionados.

ARTÍCULO 9o. REPORTE Y USO DE LA INFORMACIÓN. Los agentes mencionados en el artículo 2o de esta resolución deberán:

9.1. Suministrar, reportar o divulgar información amplia, exacta, veraz, oportuna, confiable y de calidad, que garantice la finalidad para la que fue solicitada y que no induzca a error, tanto al interesado como a las autoridades y al público en general. Esta obligación incluye el deber de abstenerse de negar y/o dilatar el acceso a la información que terceros soliciten y que no esté sujeta a reserva de ley.

9.2. Abstenerse de compartir con cualquier agente del mercado Información Relevante propia o de un tercero cuya divulgación tenga el propósito, la capacidad o el efecto de restringir la oferta disponible en el mercado, restringir el acceso al mercado, discriminar entre agentes, poner en peligro la prestación del servicio o distorsionar el funcionamiento eficiente del mercado. Esta obligación se extiende a las comunicaciones entre i) agentes entre los cuales exista una Situación de Control, y ii) Actividades definidas como servicio público de energía eléctrica o gas combustible de una misma persona jurídica.

ARTÍCULO 10. OTRAS OBLIGACIONES PARA EL FUNCIONAMIENTO EFICIENTE DEL MERCADO. Los agentes mencionados en el artículo 2o de esta resolución deberán:

10.1. Abstenerse de utilizar mecanismos, estrategias o cualquier otro instrumento que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de restringir la oferta disponible en el mercado, restringir el acceso al mercado, discriminar entre agentes, poner en peligro la prestación del servicio o distorsionar el funcionamiento eficiente del mercado.

10.2. Abstenerse de participar en cualquier acto, contrato o práctica que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de eludir los fines previstos en la regulación o engañar a otros agentes del mercado o a las autoridades.

10.3. No utilizar a persona alguna como conducto para evitar las obligaciones contenidas en el ordenamiento jurídico.

10.4. Cumplir los compromisos y declaraciones que realicen frente a terceros determinados o frente al mercado en general. Esta obligación incluye el deber de presentar ofertas serias a través de los diferentes mecanismos de negociación que disponga la regulación de energía eléctrica y gas combustible, tanto en el mercado mayorista como en el minorista.

10.5. Gestionar diligentemente los riesgos financieros y operativos, incluyendo la realización de mantenimientos preventivos, predictivos y correctivos, que aseguren la disponibilidad de la oferta y la continuidad de la prestación de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible.

10.6. Abstenerse de ofrecer o fijar condiciones diferenciales en los actos y contratos relacionados con la ejecución de actividades propias de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, así como sus actividades complementarias, cuando dicha diferenciación se origine en la destinación que el receptor del objeto del contrato dará a este ante los usuarios finales.

CAPÍTULO III.

REGLAS DE COMPORTAMIENTO DIFERENCIAL SEGÚN LA POSICIÓN EN EL MERCADO PARA LOS AGENTES VERTICALMENTE INTEGRADOS.  

ARTÍCULO 11. SEPARACIÓN FUNCIONAL Y DE INFORMACIÓN. Los agentes mencionados en el artículo 2o de esta resolución que desarrollen simultáneamente actividades que hacen parte de la misma cadena de valor, ya sea a través de dos o más de sus actividades definidas como servicio público o con otro agente con el que tengan el mismo Controlante o entre los que exista una Situación de Control, deberán:

11.1. Establecer protocolos de seguridad de información para garantizar que la Información Relevante a la que tengan acceso personas vinculadas con el desarrollo de las actividades de transmisión o distribución de energía eléctrica o transporte o distribución de gas combustible por redes, no sea transferida a quienes desarrollen cualquiera de las demás actividades que conforman los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica o gas combustible.

11.2. Establecer protocolos de seguridad de información para garantizar que la Información Relevante de alguna de sus actividades no sea utilizada para materializar una ventaja en un proceso competitivo de otra de sus actividades integradas. Esta disposición aplicará tanto en los casos en los que las actividades sean desarrolladas por un mismo agente, como en los casos en los que sean desarrolladas por distintos agentes que tengan el mismo Controlante o entre los que exista una Situación de Control.

11.3. Abstenerse de designar a personas naturales para que simultáneamente administren una sociedad encargada de la transmisión o distribución de energía eléctrica o transporte o distribución de gas combustible por redes, y una sociedad encargada de las demás actividades de la respectiva cadena de valor de energía eléctrica o gas combustible. Se entenderá por administrador lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 222 de 1995 y toda norma que la adicione o modifique.

11.4. Llevar de manera separada en la información contable para la regulación, los sucesos y hechos económicos de cada una de las actividades definidas como servicio público de energía eléctrica o gas combustible.

ARTÍCULO 12. REGISTRO DE COSTOS INHERENTES AL SERVICIO Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN. Los agentes mencionados en el artículo 2o de esta resolución que desarrollen simultáneamente actividades que hacen parte de la misma cadena de valor, ya sea a través de dos o más de sus actividades definidas como servicio público de energía eléctrica o gas combustible, o con otro agente con el que tengan el mismo Controlante o entre los que exista una Situación de Control, deberán:

12.1. Abstenerse de imputar costos a una actividad definida como servicio público de energía eléctrica o gas combustible a las transacciones realizadas que no sean propios de dicha actividad. Así mismo, abstenerse de trasladar costos de una actividad definida como servicio público de energía eléctrica o gas combustible a otras actividades u otros agentes con los que se tenga el mismo Controlante o entre los que exista una Situación de Control.

12.2. Abstenerse de ofertar o contratar con terceros en condiciones diferentes que desmejoren la situación del tercero y que no se puedan justificar en razones objetivas, verificables, razonables y proporcionadas, en comparación con las condiciones en las que oferta o contrata entre sus actividades integradas o con otros agentes con los que se tenga el mismo Controlante o entre los que exista una Situación de Control.

ARTÍCULO 13. EXCEPCIÓN PARA LOS PRESTADORES QUE ATIENDEN ZONAS NO INTERCONECTADAS. Las empresas de servicios públicos que únicamente atiendan zonas no interconectadas estarán exceptuadas de cumplir con las obligaciones contenidas en los artículos 11 y 12 de la presente regulación, a menos que la regulación lo establezca expresamente.

ARTÍCULO 14. VIGENCIA. La vigencia de la presente resolución se regirá por las siguientes reglas:

Los numerales 5.1, 5.5, 11.1 y 11.3 se harán exigibles seis (6) meses después de la fecha de la publicación de esta resolución en el Diario Oficial.

El numeral 11.2 se hará exigible a partir del uno (1) de enero de 2019. Por lo tanto, los agentes obligados deberán dar cumplimiento a lo allí dispuesto en las reuniones ordinarias de las asambleas de accionistas a realizar a más tardar el 1 de abril de 2019.

El numeral 11.4 se hará exigible a partir del uno (1) de enero de 2019. Por lo tanto, los agentes obligados deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en este numeral a partir de dicha fecha y el reporte de la información en cuestión a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios deberá realizarse, de conformidad con las normas aplicables, a partir del uno (1) de enero de 2020.

Las demás disposiciones de la presente resolución se harán exigibles un (1) mes después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

El Presidente,

Germán Arce Zapata,

Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

Christian Jaramillo Herrera.

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