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RESOLUCIÓN 100 DE 2010

(julio 1o)

Diario Oficial No. 47.784 de 28 de julio de 2010

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución de carácter general que pretende adoptar la Comisión, por la cual se adiciona el Reglamento Único de Transporte de Gas Natural, RUT.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994 y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994,

CONSIDERANDO:

De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 2o de la Resolución CREG 097 de 2004, en la expedición de esta Resolución no se da aplicación al artículo 9o del Decreto 2696 de 2004 por razones de oportunidad, considerando que se está bajo condición de racionamiento programado de gas natural, declarado por el Ministerio de Minas y Energía mediante la Resolución número 181654 de 2009, lo cual implica que algunos sistemas de transporte o tramos de gasoductos del SNT pueden estar siendo utilizados a su máxima capacidad.

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión número 458 del 1o de julio de 2010, aprobó hacer público el proyecto de resolución por la cual se adiciona el Reglamento Único de Transporte de Gas Natural, RUT.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Hágase público el proyecto de resolución por la cual se adiciona el Reglamento Único de Transporte de Gas Natural, RUT.

ARTÍCULO 2o. Se invita a los agentes, a los usuarios y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que remitan sus observaciones o sugerencias sobre la propuesta, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de la presente resolución en la página web de la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

ARTÍCULO 3o. Infórmese en la página web la identificación de la dependencia administrativa y de las personas a quienes se podrá solicitar información sobre el proyecto y hacer llegar las observaciones, reparos o sugerencias, y los demás aspectos previstos en el artículo 10 del Decreto 2696 de 2004.

ARTÍCULO 4o. La presente resolución no deroga disposiciones vigentes por tratarse de un acto de trámite.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., el 1o de julio de 2010.

La Presidenta,

SILVANA GIAIMO CHÁVEZ,

Viceministra de Minas y Energía, Delegada del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO.

ANEXO.

PROYECTO DE RESOLUCIÓN.

por la cual se adiciona el Reglamento Único de Transporte de Gas Natural, RUT.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994 y de acuerdo con el Decreto 2253 de 1994 y,

CONSIDERANDO QUE:

De acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, la actividad de transporte de gas natural es una actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas natural.

Según lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, corresponde a las Comisiones regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes prestan servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante, y produzcan servicios de calidad.

Según el artículo 3o de la Ley 401 de 1997, es función de la CREG establecer las reglas y condiciones operativas que debe cumplir toda la infraestructura del Sistema Nacional de Transporte a través del Reglamento Único de Transporte de Gas Natural.

Mediante la Resolución CREG 071 de 1999, la CREG adoptó el Reglamento Único de Transporte de Gas Natural, RUT.

Mediante la Ley 401 de 1997, se creó el Consejo Nacional de Operación de Gas Natural, CNO-Gas, como un cuerpo asesor, cuyas funciones de asesoría se definen en el numeral 1.4 del RUT.

En el numeral 1.3 del RUT se establece que “La iniciativa para la reforma del Reglamento también será de la Comisión si esta estima que debe adecuarse a la evolución de la industria, que contraría las regulaciones generales sobre el servicio, que va en detrimento de mayor concurrencia entre oferentes y demandantes del suministro o del libre acceso y uso del servicio de transporte y otros servicios asociados”.

De acuerdo con las cifras publicadas por XM (www.xm.com.co), durante el fenómeno de El Niño 2009 – 2010 los principales sistemas de transporte de gas del país se utilizaron a su máxima capacidad para atender principalmente la demanda de las plantas termoeléctricas a base de gas natural.

Durante este período la generación de electricidad con plantas termoeléctricas es imprescindible para garantizar la plena atención de la demanda de energía eléctrica.

Cuando los sistemas de transporte de gas llegan a tener una exigencia máxima para atender la demanda existente, la factibilidad técnica de nuevas conexiones a dichos sistemas de transporte debe observarse a la luz de la máxima exigencia de los sistemas.

Cuando un sistema de transporte es utilizado a su máxima capacidad en un momento determinado, la conexión de un remitente a través de un nuevo Punto de Salida podría comprometer la prestación del servicio a remitentes que ya están conectados al sistema.

Para efectos de calcular los cargos regulados de transporte se define la Capacidad Máxima de Mediano Plazo, CMMP, de un gasoducto o grupo de gasoductos.

Que en el numeral 3.1 del RUT se establece que “el Transportador deberá cumplir con las normas técnicas y de seguridad establecidas por la autoridad competente, y no podrá negarse a construir un Punto de Entrada o de Salida siempre que la construcción de dichos puntos sea técnicamente factible”.

Es necesario precisar el concepto de “factibilidad técnica” para la construcción de Puntos de Entrada y de Salida en el SNT.

RESUELVE:

Artículo 1o. Adición al RUT. Adicionar al numeral 3.1 del Reglamento Único de Transporte de Gas Natural, RUT, el cual quedará como sigue:

“3.1 RESPONSABILIDAD Y PROPIEDAD DE LA CONEXIÓN, Y DE LOS PUNTOS DE ENTRADA Y SALIDA

a) La responsabilidad de la construcción y la propiedad de la Conexión podrá ser del Agente, del Transportador, o de un tercero.

b) En los casos en que el Transportador construya la Conexión, este cobrará un Cargo por Conexión al Agente o Agentes usuarios de dicha conexión. El Cargo por Conexión puede incluir la construcción de las obras que puedan requerirse para conectar el Agente al Sistema Nacional de Transporte, así como la instalación y suministro de los medidores apropiados, los equipos u otros aparatos que puedan necesitarse para permitir al Transportador medir, regular e interrumpir el suministro a través de la Conexión.

c) El propietario de la Conexión será responsable por la adquisición de los terrenos, derechos y servidumbres y la obtención de las respectivas licencias y permisos requeridos para la construcción y operación de la Conexión, trasladando los respectivos costos eficientes al Cargo por Conexión. Así mismo, será responsabilidad del propietario la operación y mantenimiento de la Conexión.

d) Los perjuicios ocasionados por reparaciones técnicas o mantenimientos periódicos de la Conexión serán responsabilidad del propietario, sin perjuicio de la obligación de dar aviso amplio y oportuno a los Agentes involucrados y al CPC respectivo.

e) El Transportador no podrá condicionar la conexión de un Agente a la celebración de contratos de transporte.

f) El Transportador será el propietario y el responsable por la construcción de los Puntos de Salida y los Puntos de Entrada, este cobrará un Cargo que remunere los costos eficientes correspondientes, que será pagado por el Agente, y calculado de acuerdo con la metodología establecida para la remuneración de los activos del Sistema Nacional de Transporte. El Transportador deberá cumplir con las normas técnicas y de seguridad establecidas por la autoridad competente, y no podrá negarse a construir un Punto de Entrada o de Salida siempre que la construcción de dichos puntos sea técnicamente factible.

La construcción de Puntos de Salida sobre un tramo de gasoducto del SNT es técnicamente factible si cumple con los siguientes requisitos:

i) se ajusta a los requerimientos de normas técnicas, ambientales y de seguridad aplicables;

ii) incluye válvula de operación remota compatible con el sistema de comunicaciones del respectivo sistema de transporte y deberá estar normalmente cerrada en los Puntos de Salida donde se conecten agentes sin contrato de transporte.

iii) la capacidad de transporte demandada, CTD, en el nuevo Punto de Salida, medida en miles de pies cúbicos por día, kpcd, es menor o igual a la diferencia entre la capacidad máxima del respectivo tramo y la demanda total del tramo en períodos de máxima exigencia, medidas en kpcd.

Si la capacidad CTD es mayor que la diferencia entre la capacidad máxima del respectivo tramo y la demanda total, el nuevo Punto de Salida se podrá construir cuando se amplíe la capacidad máxima por lo menos hasta lograr que la CTD sea igual a la nueva capacidad máxima del tramo. Para la ampliación de la capacidad máxima del sistema, se puede seguir el procedimiento del numeral 2.2 de este Reglamento.

Para obtener la capacidad máxima del tramo, el transportador debe calcular la Capacidad Máxima de Mediano Plazo del respectivo sistema, CMMP, utilizada para efectos del cálculo de cargos regulados de transporte. El cálculo se debe hacer con base en el procedimiento adoptado por la CREG en la metodología vigente de remuneración de la actividad de transporte de gas.

Dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia de estas disposiciones, el Consejo Nacional de Operación de Gas, CNO-Gas, propondrá a la CREG un procedimiento general para que los transportadores determinen la demanda total del tramo en períodos de máxima exigencia, medida en kpcd. Este procedimiento deberá tener en cuenta que el período de máxima exigencia se debe observar al quinto año de presentada la solicitud de conexión, para lo cual se deben utilizar las proyecciones de demanda de los diferentes sectores de consumo indicadas por la UPME a excepción de la demanda asociada a generación térmica a gas que se simulará a su máxima utilización según valores históricos o reportes directos de los generadores al transportador. Mientras la CREG establece el procedimiento, el transportador podrá adoptar su propio procedimiento para determinar la demanda total del tramo en períodos de máxima exigencia.

La construcción de Puntos de Entrada sobre un tramo de gasoducto del SNT es técnicamente factible si: 1) se ajusta a los requerimientos de normas técnicas, ambientales y de seguridad aplicables y; 2) incluye válvula de operación remota compatible con el sistema de comunicaciones del respectivo sistema de transporte.

g) El Transportador será responsable por la adquisición de los terrenos, derechos y servidumbres, si es del caso, y la obtención de las respectivas licencias y permisos requeridos para la construcción y operación de los Puntos de Entrada y de Salida, así mismo será responsable de su operación y mantenimiento.

h) Los perjuicios ocasionados por reparaciones técnicas o mantenimientos periódicos de los Puntos de Salida, serán responsabilidad del Transportador, sin perjuicio de la obligación de dar aviso amplio y oportuno a los Agentes involucrados y al CPC respectivo”.

Artículo 2o. Vigencia. La Resolución que finalmente se adopte regirá a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Firmas del proyecto:

La Presidenta,

SILVANA GIAIMO CHÁVEZ,

Viceministra de Minas y Energía, Delegada del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO.

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