Resolución 96 de 2016 CREG
RESOLUCIÓN 96 DE 2016
(julio 11)
Diario Oficial No. 49.935 de 15 de julio de 2016
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
Por la cual se ordena hacer público un proyecto de Resolución de carácter general “por la cual se modifica el numeral 5.62 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, adicionado por el artículo 18 de la Resolución CREG 127 de 2013 y modificado por el artículo 2o de la Resolución CREG 033 de 2015”.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013,
CONSIDERANDO QUE:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.13.3., del Decreto 1078 de 2015, concordante con el artículo 8o del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo, la Comisión debe hacer público en su página web todos los proyectos de resolución de carácter general que pretenda adoptar.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión 724 del 11 de julio de 2016, acordó hacer público el proyecto de resolución, por la cual se modifica el numeral 5.62 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, adicionado por el artículo 18 de la Resolución CREG 127 de 2013 y modificado por el artículo 2o de la Resolución CREG 033 de 2015.
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Hágase público el proyecto de resolución, por la cual se modifica el numeral 5.62 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, adicionado por el artículo 18 de la Resolución CREG 127 de 2013 y modificado por el artículo 2o de la Resolución CREG 033 de 2015.
ARTÍCULO 2o. Se invita a los agentes, a los usuarios, a las Autoridades Locales Municipales y Departamentales competentes, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio para que remitan sus observaciones o sugerencias dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la publicación de la presente resolución en la página web de la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
ARTÍCULO 3o. Las observaciones y sugerencias sobre el proyecto deberán dirigirse a Jorge Pinto Nolla, Director Ejecutivo de la Comisión, a la siguiente dirección: avenida calle 116 No 7-15, Edificio Torre Cusezar, Interior 2, oficina 901 o al correo electrónico creg@creg.gov.co.
ARTÍCULO 4o. La presente resolución no deroga ni modifica disposiciones vigentes por tratarse de un acto de trámite.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 11 de julio de 2016.
El Presidente,
GERMÁN ARCE ZAPATA.
Ministro de Minas y Energía.
El Director Ejecutivo,
JORGE PINTO NOLLA.
por la cual se modifica el numeral 5.62 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, adicionado por el artículo 18 de la Resolución CREG 127 de 2013 y modificado por el artículo 2o de la Resolución CREG 033 de 2015.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas,
en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994 y en desarrollo de los Decretos 2253 de 1994 y 1260 de 2013.
CONSIDERANDO QUE:
Mediante la Resolución CREG 067 de 1995, la CREG adoptó el Código de Distribución de Gas Combustible por Redes.
El numeral 7.5 del Capítulo VII de la Resolución CREG 067 de 1995 dispuso que dicho Código “(...) está sujeto a las disposiciones que emita la autoridad reguladora, la cual podrá modificarlo cuando así lo considere, previa consulta con la Superintendencia de Servicios Públicos y la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía”.
Mediante la Resolución CREG 127 de 2013, la Comisión modificó el Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995 a través de la cual se adoptó el Código de Distribución de Gas Combustible por Redes.
Mediante el artículo 18 de la Resolución CREG 127 de 2013 se adicionó el numeral 5.62 en el título V.6.3 Cálculo de pérdidas al Código de distribución de gas combustible por redes, este numeral establece la fórmula que el distribuidor o el comercializador utilizará para determinar el porcentaje de pérdidas en el sistema de distribución.
Mediante la Resolución CREG 137 de 2013, la Comisión estableció las Fórmulas Tarifarias para la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados.
A través del artículo 16 de dicha Resolución se dispuso que las pérdidas de gas combustible trasladables al usuario final se determinarían conforme al procedimiento establecido en el Código de Distribución de Gas Combustible por Redes o aquellas resoluciones que lo aclaren, modifiquen o sustituyan y que, hasta tanto la CREG estableciera el procedimiento señalado, se trasladaría un máximo del 3.7% por concepto de pérdidas.
El factor de pérdidas afecta el Costo Promedio Unitario correspondiente a las compras de Gas Natural y/o Gas Metano en Depósitos de Carbón y/o GLP por redes y/o aire propanado, destinado a usuarios regulados y el Costo unitario correspondiente al transporte de gas combustible, destinado a usuarios regulados, contemplados en la fórmula tarifaria establecida mediante la Resolución CREG 137 de 2013.
Mediante la Resolución CREG 067 de 2014, la Comisión modificó los literales a) y c) del artículo 19 de la Resolución CREG 127 de 2013, los cuales tratan sobre la entrada en vigencia de los artículos 11, 12 y 13 de la mencionada resolución y sobre el indicador de pérdidas utilizado para efectos de facturación respectivamente.
Mediante la Resolución CREG 185 de 2014, la Comisión modificó el literal c) del artículo 19 de la Resolución CREG 127 de 2013 y fijó el 1o de abril de 2015 como fecha de entrada en vigencia, para efectos tarifarios, del indicador de pérdidas.
Mediante el artículo 2 de la Resolución CREG 033 de 2015, la Comisión modificó el numeral 5.62 del Código de distribución de gas combustible por redes y estableció las fórmulas para determinar los porcentajes máximo y mínimo de pérdidas a trasladar a los usuarios regulados y no regulados.
Mediante la Resolución CREG 202 de 2013 modificada y adicionada por la Resolución CREG 052 de 2014, Resolución CREG 138 de 2014, Resolución CREG 112 de 2015, Resolución CREG 125 de 2015 y Resolución CREG 141 de 2015, se establecieron los criterios generales para remunerar la actividad de distribución de gas combustible por redes de tubería.
El parágrafo del numeral 5.62 del Código de distribución de gas combustible por redes establece que “(e)l porcentaje máximo de pérdidas al que hacen referencia los numerales 9.1.1.1. y 9.1.1.2., de la Resolución CREG 202 de 2013 será de 3.7%”.
El numeral 9.1.1.1., de la Resolución CREG 202 de 2013 establece las fórmulas para determinar la componente que remunera la inversión base y la componente que remunera los gastos de administración, operación y mantenimiento de la actividad de distribución para los mercados de distribución para el siguiente periodo tarifario conformados a partir de mercados existentes de distribución o agregación de mercados existentes de distribución.
El numeral 9.1.1.2., de la Resolución CREG 202 de 2013 establece las fórmulas para determinar la componente que remunera la inversión base y la componente que remunera los gastos de administración, operación y mantenimiento de la actividad de distribución para los mercados de distribución para el siguiente periodo tarifario conformados a partir de anexar municipios nuevos a mercados existentes de distribución.
En los numerales 9.1.1.1 y 9.1.1.2 de la Resolución CREG 202 de 2013, se establece que la demanda real total anual de los mercados relevantes de distribución existentes para el siguiente periodo tarifario se calculará con base en el porcentaje máximo de pérdidas conforme a lo establecido en la Resolución CREG 127 de 2013 o aquellas que la modifiquen o sustituyan.
En el numeral v) de la sección 3.3 del Documento CREG 020 de 2015, que soporta la Resolución CREG 033 de 2015, se manifiesta que: “(…) el cálculo de la demanda se hace con un factor de pérdidas del 3.7% como incentivo para que el distribuidor gestione las pérdidas no técnicas de su sistema”.
De acuerdo con lo establecido en el literal b del numeral 6.1 de la Resolución CREG 202 de 2013, “(l)a CREG podrá solicitar el reporte de la información entregada en forma física a través del aplicativo en formato web que diseñe para tal fin. Para lo cual la Dirección Ejecutiva en su momento expedirá y publicará en su página web una circular que contenga el procedimiento con instructivo para el cargue de esta información. En caso de hacerlo las empresas estarán obligadas a presentar la información de sus solicitudes por este medio”.
Mediante la Circular CREG 075 de 2015 del 2 de julio de 2015, el Director Ejecutivo de la CREG invitó a las empresas de distribución de gas combustible por redes de tubería a las capacitaciones que se realizarían entre el 8 y 10 de julio sobre el funcionamiento del aplicativo “ApliGas”, diseñado para el reporte de información a la CREG de las solicitudes tarifarias para la aprobación de cargos de distribución de gas combustible por redes de tubería, conforme a la nueva metodología de remuneración definida en la Resolución CREG 202 de 2013.
A través de la Circular CREG 111 de 2015 y conforme a lo definido en la Resolución CREG 141 de 2015 por la cual se modifica la Resolución CREG 202 de 2013, se estableció el cronograma para el periodo comprendido entre el 7 y el 30 de octubre de 2015 con el fin de que las empresas realizaran el proceso de reporte de información correspondiente a las solicitudes de cargos de distribución de gas combustible por redes de tubería.
A través de la Circular CREG 130 de 2015 se estableció que aquellas empresas que hubiesen presentado su solicitud tarifaria para Nuevos Mercados de Distribución con anterioridad a la publicación de esta circular y posterior a las fechas de expedición de la resolución CREG 096 de 2015 y la circular 105 de 2015, deberán incluir la información de su solicitud en ApliGas y anexar a su solicitud ya radicada en la CREG el resumen del reporte en formato PDF que genera ApliGas.
Con la información de gas inyectado y gas vendido, reportada por las empresas distribuidoras en sus solicitudes tarifarias mediante el aplicativo ApliGas, la Comisión calculó las pérdidas de 84 mercados relevantes de distribución para el siguiente periodo tarifario, evidenciando que el 73% de los mercados analizados presentan pérdidas inferiores a 3.7% o incluso negativas.
De los resultados del anterior análisis, se infiere que no se están presentando pérdidas no técnicas en la mayoría de los sistemas de distribución. Dado que el factor de pérdidas de 3.7%, se dio como un incentivo para que el distribuidor gestionara las pérdidas no técnicas en su sistema, se debe precisar que el factor a aplicar será el de las pérdidas reales del sistema hasta un máximo de 3.7%.
En concordancia con lo anterior, la Comisión considera que las pérdidas trasladables al usuario regulado, establecido en la fórmula tarifaria establecida en la Resolución 137 de 2013, y no regulados no deben acotarse mediante un límite inferior tal y como lo establece la Resolución CREG 033 de 2015, sino únicamente mediante un límite superior.
En cumplimiento de lo establecido en la Ley 1340 de 2009, el artículo 8o del Decreto 2897 de 2010 y la Resolución SIC 44649 de 2010, la CREG procedió a dar respuesta al cuestionario expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, encontrando que el presente acto no requiere ser remitido a la SIC, por no tener incidencia en la libre competencia.
Según lo previsto en el artículo 2.2.13.3., del Decreto 1078 de 2015, concordante con el artículo 8o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la regulación que mediante la presente resolución se adopta ha surtido el proceso de publicidad previo correspondiente según las normas vigentes, garantizándose de esta manera la participación de todos los agentes del sector y demás interesados.
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Modificar el numeral 5.62 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995 por la cual se establece el Código de Distribución de Gas Combustible por Redes, el cual quedará así:
5.62. Para las pérdidas en el sistema de distribución, el distribuidor o el Comercializador determinará el porcentaje de pérdidas real con base en la siguiente expresión:
Donde:
pm | Es el porcentaje de pérdidas en el sistema de distribución en el mes m de facturación. |
Vusuario,m-j | Es la sumatoria de los volúmenes de las facturas emitidas a los usuarios en el mes m-j, expresados en metros cúbicos (m3), corregidos por compresibilidad y a condiciones estándar de presión y temperatura. |
Vm-j,k | Es el volumen de gas combustible medido en el mes m-j en las estaciones de puerta de ciudad y/o puntos de inyección al sistema de Distribución, expresado en metros cúbicos (m3), corregido por compresibilidad y a condiciones estándar de presión y temperatura. |
n | Número total de puntos de inyección. |
k | Corresponde a los puntos de inyección del sistema de distribución. |
Así mismo, se establece el máximo porcentaje de pérdidas a trasladar a los usuarios regulados y no regulados conforme a la siguiente fórmula:
Donde:
(FPmax)m | Factor de pérdidas máximo trasladable a los usuarios regulados y no regulados en el mes m de facturación. |
emáxUR | Error máximo permisible del sistema de medición del usuario regulado. |
emáxUNR | Error máximo permisible del sistema de medición del usuario no regulado. |
VUNR,m-j | Sumatoria de los volúmenes en metros cúbicos (m3) facturados a los Usuarios no regulados en el mes m-j, corregidos por compresibilidad y a condiciones estándar de presión y temperatura. |
VUR,m-j | Sumatoria de los volúmenes en metros cúbicos (m3) facturados a los Usuarios regulados en el mes m-j, corregidos por compresibilidad y a condiciones estándar de presión y temperatura. |
El error máximo del sistema de medición de los usuarios regulados y no regulados, emáxUR y emáxUNR respectivamente, se calcularán de acuerdo a las siguientes expresiones:
Donde:
eCG | Error máximo permisible del sistema de medición en la estación puertas de ciudad, fijado en +/- 0.9% según el artículo 3 de la Resolución CREG 127 de 2013. |
eUR | Error máximo permisible del sistema de medición del usuario regulado, fijado en +/- 3.0% según el artículo 3 de la Resolución CREG 127 de 2013. |
eUNR | Error máximo permisible del sistema de medición del usuario no regulado, fijado en +/- 2.0% según el artículo 3 de la Resolución CREG 127 de 2013. |
El valor a trasladar al usuario final será el resultado de aplicar la anterior ecuación, hasta el máximo definido por la fórmula (2).
El porcentaje de pérdidas máximo determinados con la ecuación (2) deberá ser calculado con una precisión de dos cifras decimales y redondeado a una cifra decimal.
PARÁGRAFO. El porcentaje máximo de pérdidas al que hacen referencia los numerales 9.1.1.1., y 9.1.1.2., de la Resolución CREG 202 de 2013 será aquel que resulte de calcular las pérdidas del mercado relevante de distribución para el siguiente periodo tarifario utilizando la información de inyección y ventas, reportada por la empresa en su solicitud tarifaria. Este porcentaje se trasladará hasta un máximo de 3.7%.
ARTÍCULO 2o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de su fecha de publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Firma del proyecto,
El Presidente,
GERMÁN ARCE ZAPATA.
Ministro de Minas y Energía.
El Director Ejecutivo,
JORGE PINTO NOLLA.